Ficha
Nº de Disposición:
20/1983
BOE:
287/1983
Fecha Disposición:
26/11/1983
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I,REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Artículo primero.
Se aprueba la participación de España en el Banco Africano de Desarrollo, cuyo
Acuerdo constitutivo figura como apéndice a la presente Ley, modificado según la
Resolución 05-79 adoptada por la Junta de Gobernadores de dicha Entidad el 17 de
mayo de 1979. El Acuerdo constitutivo modificado está actualmente sometido a la
ratificación de los distintos países interesados.
La participación de España se realizará en los términos previstos en la
Resolución 06-79 sobre ampliación del capital social del Banco Africano de
Desarrollo y de acuerdo con la Resolución 07-79 sobre normas generales para la
admisión de países no africanos, ambas adoptadas por la Junta de Gobernadores
del Banco Africano de Desarrollo el 17 de mayo de 1979 y que se incluyen como
apéndices.
Artículo segundo.
España participará en el capital social del Banco Africano de Desarrollo con la
suscripción de 2.624 acciones de un valor nominal por acción de 10.000 unidades
de cuenta, según se define en el artículo 5.1.b del Acuerdo de constitución del
Banco Africano de Desarrollo, que figura como apéndice I a esta disposición. De
estas acciones suscritas, 656 serán desembolsadas, en tanto que 1.968 quedarán
como capital exigible.
Las aportaciones correspondientes a las acciones desembolsadas se realizarán de
acuerdo con los términos del apartado 2. de las normas generales que regulan la
admisión de países no africanos como miembros del Banco, aprobada por Resolución
07-79 de la Junta de Gobernadores del Banco.
Artículo tercero.
Se autoriza al Banco de España, de conformidad con el contenido del Decreto
2799/1969, de 14 de noviembre, para aplicar, sobre una base libremente
convertible, las pesetas que sean necesarias para el pago de la participación de
España en el Banco Africano de Desarrollo.
Artículo cuarto.
Para poder ampliar, en su caso, la participación de España en el capital social
del Banco Africano de Desarrollo el Gobierno habrá de estar autorizado por Ley.
Artículo quinto.
Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores
para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone
la presente Ley.
Artículo sexto.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el br /> Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de noviembre de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
APENDICE I
Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo
Enmendado por la Resolución 05-79, adoptada en la V Sesión Plenaria de la XV
Reunión Anual, el 17 de mayo de 1979
Los Gobiernos en cuyo nombre se firma el presente Acuerdo, decididos a
fortalecer la solidaridad africana mediante la cooperación económica entre los
Estados africanos;
Considerando la necesidad de acelerar el desarrollo de los vastos recursos
humanos y naturales de Africa, a fin de estimular el desarrollo económico y el
progreso social en esta área geográfica;
Conscientes de la importancia de coordinar los planes nacionales de desarrollo
económico y social para promover un crecimiento armónico de las economías
africanas en su conjunto, así como la expansión del comercio exterior africano y
especialmente del comercio interafricano;
Reconociendo que la constitución de una Institución financiera común a todos los
países africanos servirá estos propósitos;
Convencidos de que una asociación de países africanos y no africanos facilitará
tanto el flujo adicional del capital internacional a través de una Institución
de estas características para el desarrollo económico y el progreso social de
esta área geográfica como el beneficio mutuo de las partes integrantes del
presente Acuerdo,
Han acordado constituir por la presente el Banco Africano de Desarrollo (
denominado a continuación el ), que será gobernado de acuerdo con las
siguientes estipulaciones:
CAPITULO PRIMERO
Objeto, funciones, miembros y estructura
Artículo 1. Objeto.
El objeto del Banco será contribuir al desarrollo económico y al progreso social
de sus miembros africanos, individual y conjuntamente.
Art. 2. Funciones.
1. Para realizar su objetivo el Banco tendrá las siguientes funciones:
a) Usar los recursos y su disponibilidad para financiar proyectos de inversión y
programas relativos al desarrollo económico y social de sus miembros africanos,
concediendo especial prioridad a:
i) Proyectos o programas que por su naturaleza o finalidad afecten a varios
miembros, y
ii) Proyectos o programas concedidos para conseguir que las economías de sus
miembros sean cada vez más complementarias y para efectuar una expansión
ordenada de su comercio exterior; y
b) Promover o participar en la selección, estudio y preparación de proyectos,
Empresas y actividades que contribuyan al citado desarrollo;
c) Movilizar e incrementar en Africa y fuera de Africa los recursos necesarios
para la financiación de estos proyectos y programas;
d) En general, promover la inversión en Africa de capital público y privado en
proyectos o programas concebidos para contribuir al desarrollo económico o al
progreso social de sus miembros africanos;
e) Proveer la asistencia técnica que se requiera en Africa para el estudio,
preparación, financiación y ejecución de proyectos o programas de desarrollo; y
f) Promover cuantas actividades y proveer cuantos servicios sean necesarios para
la consecución de sus objetivos.
2. Para llevar a cabo sus funciones el Banco buscará la cooperación con
Instituciones de desarrollo nacionales, regionales y subregionales en Africa. A
este mismo efecto podrá cooperar con otras Organizaciones internacionales que
persigan una finalidad análoga y con otras Instituciones preocupadas del
desarrollo de Africa.
3. En todas sus decisiones el Banco se guiará por lo estipulado en los artículos
1. y 2. del presente Acuerdo.
Art. 3. Miembros y área geográfica.
1. Puede ser miembro regional del Banco todo país africano cuyo status sea el de
Estado independiente. Su admisión como miembro se efectuará en consonancia con
el párrafo 1 o el párrafo 2 del artículo 64 del presente Acuerdo.
2. El área geográfica a que se extiende la calidad de socio regional y las
actividades de desarrollo del Banco (mencionada en este Acuerdo como o <<br /> africano>, según los casos) comprende el continente de Africa y las islas
africanas; y
3. Los países no pertenecientes a esta área geográfica que sean o se hagan en el
futuro miembros del Fondo Africano de Desarrollo o que hayan aportado o estén
aportando contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y
condiciones similares a los establecidos en el Acuerdo de constitución del Fondo
Africano de Desarrollo, podrán ser igualmente admitidos como miembros del Banco
en el momento y en las condiciones generales que haya establecido la Junta de
Gobernadores. Estas condiciones generales sólo podrán ser modificadas previo
acuerdo de la Junta de Gobernadores por mayoría de dos tercios sobre el número
total de Gobernadores, incluyendo dos tercios de los Gobernadores de países
miembros no africanos, y que representen no menos de tres cuartas partes del
poder de voto total de los países miembros.
Art. 4. Estructura.
El Banco dispondrá de una Junta de Gobernadores, un Consejo de Administración,
un Presidente, al menos un Vicepresidente y los funcionarios y personal
necesarios para realizar las tareas que determine el Banco.
CAPITULO II
Capital
Art. 5. Capital autorizado.
1. a) El capital autorizado del Banco será de 250.000.000 de unidades de cuenta.
Estará dividido en 25.000 acciones de un valor a la par de 10.000 unidades de
cuenta cada acción y estarán a disposición de los miembros para su suscripción.
b) El valor de la U. C. será de 0,88867088 gramos de oro fino.
2. El capital autorizado estará dividido en capital desembolsado y capital no
desembolsado. Será desembolsado el equivalente de 125.000.000 de unidades de
cuenta y no desembolsado, a los efectos definidos en el párrafo 4, a), del
artículo 7. del presente Acuerdo, el equivalente de otros 125.000.000 de
unidades de cuenta.
3. Bajo los requisitos del párrafo 4 del presente artículo el capital social
autorizado podrá ser ampliado en la medida y en el momento que la Junta de
Gobernadores lo estime aconsejable. Excepto cuando la ampliación se realice con
el solo objeto de proveer para la suscripción inicial de un miembro, la decisión
de la Junta será adoptada por una mayoría de dos tercios del número total de
Gobernadores, que representen no menos de tres cuartas partes del poder de voto
total de los países miembros; y
4. El capital social autorizado y cualquier ampliación de este serán
distribuidos para la suscripción entre los miembros africanos y no africanos de
tal modo, que el número de acciones susceptibles de suscripción por cada uno de
estos grupos den, caso de ser totalmente suscritas, la siguiente proporción: los
miembros africanos, dos tercios del poder de voto total, y los no africanos, un
tercio del poder de voto total.
Art. 6. Suscripción de acciones.
1. Cada miembro suscribirá inicialmente acciones del capital del Banco. La
suscripción inicial consistirá en un número igual de acciones desembolsadas y no
desembolsadas. El número inicial de acciones a suscribir por un Estado que
accede a la condición de miembro, en virtud de lo establecido en el párrafo 1
del artículo 64 del presente Acuerdo, será el que figura en el anexo A, que
constituye parte integrante del presente Acuerdo. El número inicial de acciones
que podrán suscribir otros miembros será el que determine la Junta de
Gobernadores.
2. Caso de efectuarse una ampliación de capital con cualquier otra finalidad que
no sea exclusivamente la de proveer para la suscripción inicial de un miembro,
cada accionista tendrá derecho a suscribir, en los términos y condiciones
uniformes que determine la Junta de Gobernadores, una parte proporcional de esta
ampliación, equivalente a la proporción que el capital suscrito por él hasta ese
momento guarde respecto del capital social del Banco. No obstante, ningún
miembro podrá ser obligado a suscribir parte alguna de la citada ampliación.
3. Cualquier miembro podrá solicitar del Banco una ampliación del capital
suscrito, en los términos y condiciones que determine la Junta de Gobernadores.
4. Las acciones suscritas inicialmente por Estados que accedan a la condición de
miembros en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64 del
presente Acuerdo, serán emitidas a la par. Las demás acciones serán igualmente
emitidas a la par, salvo que, en circunstancias especiales, la Junta de
Gobernadores decida, por mayoría del poder de voto total de sus miembros,
emitirlas en otros términos.
5. El pasivo sobre las acciones quedará limitado a la parte no desembolsada de
su precio de emisión.
6. Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en modo alguno. Solamente
podrán ser transferidas al Banco.
Art. 7. Pago de la suscripción.
1. a) Los miembros que adquieran su condición de tales en virtud de lo
establecido en el párrafo 1 del artículo 64, realizarán el pago del importe que
inicialmente hayan suscrito del capital desembolsado en seis plazos: el primero
del 5 por 100; el segundo, del 35 por 100, y los cuatro restantes, del 15 por
100 cada uno.
b) El primer pago lo realizará el Gobierno en cuestión, simultáneamente o con
anterioridad a la fecha de depósito, en su nombre, del instrumento de
ratificación o aceptación del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 64. El segundo pago aplazado vencerá a los seis meses de
la entrada en vigor del presente Acuerdo o en la fecha del citado depósito, en
todo caso en la que sea posterior. El tercer pago aplazado vencerá a los
dieciocho meses de la entrada en vigor del Acuerdo. Los tres restantes pagos
vencerán, sucesivamente a los doce meses de la fecha en que venció el pago
precedente.
2. Los pagos del importe inicialmente suscrito del capital desembolsado serán
efectuados por los miembros del Banco en oro o en moneda convertible.
La Junta de Gobernadores determinará la forma en que los miembros efectuarán el
pago de otros importes del capital desembolsado que hayan suscrito.
3. La Junta de Gobernadores determinará las fechas pera el pago de los importes
suscritos del capital desembolsado a los que no les sea aplicable lo establecido
en el párrafo 1 del presente artículo.
4. a) El pago de los importes suscritos del capital no desembolsado quedará
sujeto al requerimiento del Banco, en el momento en que éste lo demande para
hacer frente a obligaciones contraídas, conforme a lo dispuesto en los párrafos
1 b)y d) del artículo 14, al pedir prestados fondos para incluirlos en los
recursos de su capital ordinario o garantías con cargo a tales recursos.
b) En la eventualidad de tal requerimiento, el miembro en cuestión podrá
efectuar el pago opcionalmente en oro, moneda convertible o en la moneda que se
precise para eximir al Banco de la obligación que ha motivado el citado
requerimiento.
c) Los requerimientos de pago del capital no desembolsado serán uniformes en su
porcentaje respecto del conjunto de acciones no desembolsadas.
5. El Banco determinará la plaza en que debe efectuarse cualquiera de los pagos
previstos en el presente artículo, siempre que, hasta que tenga lugar la primera
reunión de su Junta de Gobernadores prevista en el artículo 66, el pago del
primer plazo a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo sea
efectuado al Fideicomisario mencionado en el citado artículo 66.
Art. 8. Fondos Especiales.
1. El Banco podrá constituir Fondos Especiales, o serle confiada la
administración de éstos, que estén destinados a servir su objetivo y entren
dentro de sus funciones. Podrá recibir, mantener, utilizar, depositar o disponer
de cualquier otro modo de los recursos pertenecientes a estos Fondos Especiales.
2. Los recursos de estos Fondos Especiales serán mantenidos separados y al
margen de los recursos ordinarios de capital del Banco, conforme a lo previsto
en el artículo 11 del presente Acuerdo.
3. El Banco adoptará las reglas y disposiciones especiales necesarias para la
administración y uso de cada Fondo Especial, siempre que:
a) Dichas reglas y disposiciones se ajusten al párrafo 4 del artículo 7., a los
artículos 9. a 11 y a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten
explícitamente a los recursos ordinarios de capital o a las operaciones
ordinarias de Banco;
b) Dichas reglas y disposiciones sean compatibles con las disposiciones de este
Acuerdo que afecten explícitamente a los recursos especiales o a las operaciones
especiales del Banco, y que;
c) Cuando estas reglas y disposiciones especiales no sean aplicables, los Fondos
Especiales se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.
Art. 9. Recursos ordinarios de capital.
A los efectos del presente Acuerdo, la expresión del Banco incluirá:
a) el capital social autorizado suscrito de acuerdo con las disposiciones del
artículo 6. de este Acuerdo;
b) los fondos obtenidos mediante préstamos, en virtud de los poderes que le
confiere al Banco el párrafo a) del artículo 23 del presente Acuerdo y a cuyo
efecto es de aplicación el requerimiento de pago del capital no desembolsado
previsto en el párrafo 4 del artículo 7. de este Acuerdo;
c) los fondos percibidos por el reembolso de préstamos efectuados con los
recursos a que se refieren los párrafos a) y b) del presente artículo; y
d) los ingresos derivados de préstamos realizados con los fondos más arriba
citados; los ingresos de garantías para las cuales sea de aplicación el
requerimiento previsto en el párrafo 4 del artículo 7.; así como
e) cualquiera otros fondos o ingresos percibidos por el Banco que no formen
parte de sus recursos especiales.
Art. 10. Recursos especiales.
1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión se
referirá a los recursos de los Fondos Especiales, e incluirá:
a) Los recursos inicialmente aportados a cualquier Fondo Especial;
b) los fondos obtenidos de préstamos para los objetivos de cualquier Fondo
Especial, incluido el Fondo Especial contemplado en el párrafo 6 del artículo 24
del presente Acuerdo;
c) los fondos reembolsados que afecten a préstamos o garantías financiados
mediante los recursos de cualquier Fondo Especial y que sean percibidos por éste
en virtud de las reglas y disposiciones que lo rijan;
d) los ingresos derivados de operaciones del Banco en las que intervengan
cualquiera de los recursos o fondos más arriba citados, siempre que, en virtud
de las reglas y disposiciones que rijan el Fondo Especial en cuestión, estos
ingresos sean acumulables al citado Fondo; y
e) cualesquiera otros recursos a disposición de cualquier Fondo Especial.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión br /> pertenecientes a un Fondo Especial> incluirá aquellos recursos, fondos e
ingresos a que se hace referencia en el párrafo anterior y que -según el caso-
sean aportados, prestados o recibidos, acumulables o a disposición del Fondo
Especial en cuestión, de acuerdo con las reglas y disposiciones que rijan este
Fondo.
Art. 11. Separación de recursos.
1. Los recursos ordinarios de capital del Banco serán en todo momento y a todos
los efectos mantenidos, depositados, invertidos o de cualquier otro modo
dispuestos, de forma totalmente separada de los recursos especiales. Cada Fondo
Especial, así como sus recursos y cuentas, deberán mantenerse completamente
separados de otros Fondos Especiales y sus recursos y cuentas.
2. Los recursos ordinarios de capital del Banco no podrán, en ninguna
circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas u obligaciones
resultantes de operaciones u otras actividades de cualquier Fondo Especial.
Los recursos especiales pertenecientes a un Fondo Especial no podrán, en ninguna
circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas y obligaciones
resultantes de operaciones u otras actividades del Banco financiadas con sus
recursos ordinarios de capital o con recursos especiales pertenecientes a
cualquier otro Fondo Especial.
3. En las operaciones y otras actividades de cualquier Fondo Especial, la
responsabilidad del Banco habrá de estar limitada a los recursos especiales
pertenecientes a ese mismo Fondo que estén a disposición del Banco.
CAPITULO III
Operaciones
Art. 12. Utilización de los recursos.
Los recursos y medios del Banco serán utilizados para realizar el objeto y las
funciones que figuran en los artículos 1. y 2. del presente Acuerdo.
Art. 13. Operaciones ordinarias y especiales.
1. Las operaciones del Banco se dividirán en ordinarias y especiales.
2. Las operaciones ordinarias serán aquellas financiadas con los recursos
ordinarios de capital del Banco.
3. Las operaciones especiales serán las financiadas con los recursos especiales.
4. Los estados financieros del Banco mostrarán las operaciones ordinarias y las
especiales por separado. El Banco adoptará las reglas y disposiciones necesarias
para asegurar una separación efectiva de ambos tipos de operaciones.
5. Los gastos originados directamente por las operaciones ordinarias serán
cargados a los recursos ordinarios de capital del Banco; los gastos originados
directamente por las operaciones especiales serán cargados a los recursos
especiales adecuados. Los otros gastos serán cargados en la forma en que el
Banco determine.
Art. 14. Receptores y métodos de las operaciones.
1. En sus operaciones, el Banco puede proveer o facilitar financiación a
cualquier miembro africano, cualquier subdivisión política o cualquier agencia
de éstos, o a cualquier institución o garante en el territorio de un miembro
africano, así como a agencias o instituciones internacionales o africanas
interesadas en el desarrollo de Africa. En base a lo dispuesto en el presente
capítulo, el Banco podrá efectuar sus operaciones en cualquiera de los
siguientes modos:
a) concediendo o participando en la concesión de préstamos directos a partir de:
i) Los fondos correspondientes a su inalterado capital suscrito y desembolsado y
con excepción de lo dispuesto en el artículo 20 de este Acuerdo a sus reservas y
su superávit no repartido; o a partir de
ii) los fondos correspondientes a recursos especiales; o
b) concediendo o participando en la concesión de préstamos directos a partir de
fondos tomados a préstamo u obtenidos por el Banco por otros medios para su
inclusión en sus recursos ordinarios de capital o en los recursos especiales; o
c) Invirtiendo los fondos a que hacen referencia los subpárrafos a) o b) de este
párrafo en participaciones en el capital de Empresas o Instituciones; o
d) Avalando total o parcialmente préstamos de terceros.
2. Las disposiciones relativas a los préstamos directos que realice el Banco de
acuerdo con los subpárrafos a) o b) del párrafo anterior serán igualmente
aplicables a su participación en cualquier préstamo directo efectuado en
conformidad con cualquiera de esos subpárrafos. Del mismo modo, las
disposiciones relativas a los avales de préstamos a que se refiere el subpárrafo
d) del párrafo precedente serán aplicables cuando el Banco avale solamente parte
del préstamo.
Art. 15. Limitación de las operaciones.
1. El importe total pendiente de las operaciones ordinarias del Banco no
excederá en ningún momento el importe total de su capital suscrito inalterado,
sus reservas y superávit incluidos en los recursos ordinarios de capital,
excluyendo, sin embargo, la reserva especial prevista en el artículo 20 del
presente Acuerdo. 2. El importe total pendiente de las operaciones especiales
del Banco, relativas a un Fondo Especial cualquiera, no excederá en ningún
momento el importe total de las reservas especiales inalteradas pertenecientes a
ese Fondo Especial.
3. En el caso de préstamos realizados a partir de fondos tomados en préstamo por
el Banco y a cuyo efecto sea de aplicación el requerimiento de pago del capital
no desembolsado previsto en el párrafo 4 del artículo 7. del presente Acuerdo,
el importe total del principal pendiente y pagadero al Banco en una moneda
específica no excederá en ningún momento el importe total del principal
pendiente de los fondos tomados en préstamos por el Banco que sean pagaderos en
esa misma moneda.
4. a) En el caso de inversiones realizadas en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 1 c) del artículo 14, a partir de los recursos ordinarios de capital, el
importe total pendiente no excederá en ningún momento del 10 por 100 del importe
acumulado del capital desembolsado del Banco más las reservas y el superávit
incluidos en los recursos ordinarios de capital, excluyendo, sin embargo, la
reserva especial prevista en el artículo 20 del presente Acuerdo.
b) En el momento de efectuarse el importe de cualquier inversión específica a
que hace referencia el subpárrafo precedente no excederá el porcentaje de
participación en el capital de la Institución o Empresa en cuestión que haya
fijado la Junta de Gobernadores para las inversiones realizadas en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 14. El Banco no buscará, en ningún
caso, obtener mediante esta inversión el control de la Institución o Empresa en
cuestión.
Art. 16. Provisión de moneda extranjera para préstamos directos.
Al efectuar préstamos directos, el Banco facilitará al prestatario las monedas
extranjeras, diferentes a la moneda del país miembro en cuyo territorio vaya a
ejecutarse el proyecto en cuestión (esta última denominada a continuación <<br /> moneda local>), que se precisen para hacer frente a los gastos en moneda
extranjera originados por ese proyecto; siempre que, al efectuar préstamos
directos, el Banco pueda facilitar financiación para hacer frente a los gastos
originados por el citado proyecto:
a) Donde pueda hacerlo, facilitando moneda local sin tener que vender sus
valores en oro o monedas convertibles, o
b) Donde, a juicio del Banco, los gastos locales del proyecto en cuestión puedan
previsiblemente causar desmedidas pérdidas o distorsiones en la balanza de pagos
del país en que vaya a ejecutarse y el importe de dicha financiación no exceda
un porcentaje razonable del gasto total ocasionado incurrido por el citado
proyecto.
Art. 17. Principios de actuación.
1. Las operaciones del Banco se regirán de acuerdo con los siguientes principios:
a) i) Excepto en circunstancias excepcionales, las operaciones del Banco
proveerán la financiación de proyectos o grupo de proyectos específicos,
especialmente los que formen parte de un programa de desarrollo nacional, o a
nivel africano requerido urgentemente para el desarrollo económico o social de
los países africanos miembros. No obstante, pueden incluirse préstamos globales
o garantías sobre préstamos concedidos a Bancos nacionales africanos de
desarrollo u otras Instituciones adecuadas, de modo que estos últimos puedan
financiar proyectos de tipo específico que sirvan a los objetivos del Banco, en
el marco de los respectivos ámbitos de actividad de los citados Bancos o
Instituciones.
ii) Al seleccionar los proyectos adecuados, el Banco se guiará siempre por lo
previsto en el párrafo 1 a) del artículo 2. del presente Acuerdo y por la
aportación potencial que el proyecto haga al objetivo del Banco, antes que por
el tipo del proyecto. No obstante, concederá especial atención a la selección de
proyectos multinacionales adecuados.
b) El Banco no financiará ningún proyecto en el territorio de un país miembro si
éste se opone a ello.
c) El Banco no financiará un proyecto en la medida en que, a su juicio, el país
receptor pueda obtener la financiación o los medios en otro lugar, en
condiciones que el Banco considere razonable para el receptor.
d) El producto de cualquier préstamo, inversión o actividad financiera en las
operaciones corrientes del Banco será utilizado exclusivamente para la
adquisición en países miembros de bienes producidos en estos mismos países,
excepto en los casos en que el Consejo de Administración, mediante el voto de
los Consejeros que representen no menos que los dos tercios del poder de voto
total, acuerde permitir la adquisición de bienes y servicios en un país no
miembro, o producidos en un país no miembro, porque especiales circunstancias
así lo aconsejen. Este puede ser el caso de un país no miembro en el cual el
Banco haya obtenido un considerable importe de financiación; siempre que, en lo
que se refiere a cualquier ampliación del capital social, la Junta de
Gobernadores pueda determinar que la adquisición de bienes y servicios con el
producto de esta ampliación quede limitada a aquellos países que han participado
en la citada ampliación.
e) Al efectuar o avalar un préstamo, el Banco tendrá suficientemente en
consideración las perspectivas de que el prestatario y, de haberlo, el garante
estén en condiciones de hacer frente a sus obligaciones derivadas del citado
préstamo.
f) Al efectuar o avalar un préstamo se deberá dar satisfacción al Banco en el
sentido de que el tipo de interés y demás cargas sean razonables y de que dicho
tipo, cargos y programa de reembolso del principal sean apropiados respecto del
proyecto a financiar.
g) En el caso de un préstamo directo, el Banco permitirá al prestatario el ir
disponiendo de fondos al solo efecto de hacer frente a los costes derivados del
proyecto en el momento en que éstos se produzcan.
h) El Banco adoptará las medidas oportunas para asegurar que el producto de un
préstamo realizado o avalado por él sea exclusivamente utilizado para los fines
que fue concedido, prestando la debida atención a consideraciones de economía y
eficiencia.
i) El Banco buscará mantener una diversificación razonable de sus inversiones en
participaciones de capital.
j) El Banco aplicará principios sólidos de gestión bancaria a sus operaciones y
especialmente a sus inversiones en participaciones de capital. No asumirá
responsabilidad alguna en la gestión de las Instituciones o Empresas en que haya
realizado inversiones; y
k) Al avalar un préstamo efectuado por otros inversores, el Banco percibirá una
adecuada compensación por el riesgo.
2. El Banco adoptará las reglas y disposiciones que sean necesarias para tomar
en consideración los proyectos que le sean sometidos.
Art. 18. Condiciones y términos para los préstamos directos y los avales.
1. En el caso de préstamos directos efectuados por el Banco, el contrato:
a) De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 17,
sujeto a las demás disposiciones del presente capítulo, establecerá todos los
términos y condiciones aplicables al préstamo en cuestión, incluidos los
relativos a amortización, interés y otras cargas, así como a vencimientos y
fechas de pago; y especialmente,
b) Establecerá que -en base a lo dispuesto en el párrafo 3, c), del presente
artículo- los pagos efectuados al Banco en concepto de amortización, interés,
comisión y demás cargas, lo sean en la misma moneda del préstamo, salvo que -en
el caso de un préstamo directo que forme parte de operaciones especiales- las
reglas y disposiciones determinen otra cosa.
2. En el caso de préstamos avalados por el Banco, el contrato de aval:
a) De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 17 y
sujeto a las demás disposiciones del presente capítulo, establecerá todos los
demás términos y condiciones del aval en cuestión, incluidos los relativos a
honorarios, comisión y otras cargas del Banco; y especialmente,
b) Determinará que -en base a lo dispuesto en el párrafo 3, c), del presente
artículo- todos los pagos efectuados al Banco en relación con el contrato de
aval lo sean en la misma moneda del préstamo, salvo que en el caso de un
préstamo avalado como parte de operaciones especiales las reglas y disposiciones
determinen otra cosa; y
c) Determinará igualmente que el Banco podrá poner fin a su responsabilidad
respecto del interés, si, ante el incumplimiento por parte del prestatario y el
garante, si lo hubiere, el Banco se ofrece a adquirir a la par más el interés
acumulado a una fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones
avaladas.
3. En el caso de préstamos directos o préstamos avalados por el Banco, éste:
a) Al establecer los términos y condiciones de la operación, tendrá en cuenta
los términos y condiciones en que el Banco obtuvo los correspondientes fondos.
b) Cuando el beneficiario no sea un país miembro, podrá, si lo estima oportuno,
solicitar que el miembro en cuyo territorio vaya a realizarse el proyecto, o
bien una entidad pública o institución de ese miembro aceptable por el Banco,
garantice el reembolso del principal y el pago de los intereses y otras cargas
del préstamo.
c) Determinará expresamente la moneda en que todos los pagos derivados del
contrato deberán serle satisfechos al Banco. No obstante, dejará a la elección
del prestatario el que tales pagos puedan ser efectuados en oro o en una moneda
convertible o, previa conformidad del Banco, en cualquier otra moneda; y
d) Podrá añadir cualesquiera otros términos o condiciones que estime apropiados
para salvaguardar, tanto los intereses del país miembro directamente implicado
en el proyecto, como los intereses del conjunto de los miembros.
Art. 19. Comisiones y derechos.
1. El Banco cargará una comisión por los préstamos directos realizados y los
avales concedidos como parte de sus operaciones corrientes. Esta comisión,
pagadera periódicamente, será calculada sobre el importe pendiente de cada
préstamo o aval y no será inferior al 1 por 100 anual, salvo que el Banco,
después de los primeros diez años de funcionamiento, decida cambiar este tipo
mínimo, por mayoría de dos tercios de sus miembros que represente, al menos,
tres cuartas partes del potencial total de voto de los movimientos.
2. Al avalar un préstamo como parte de sus operaciones corrientes, el Banco
cargará unos derechos al tipo de interés establecido por el Consejo de
Administración, pagaderos periódicamente sobre el importe pendiente del préstamo.
3. El Consejo de Administración determinará las demás cargas a efectuar por el
Banco en sus operaciones corrientes, así como las comisiones, los derechos y
otras cargas en sus operaciones especiales.
Art. 20. Reserva especial.
El importe de las comisiones percibidas por el Banco en virtud del artículo 19
será separado para formar una reserva especial a efectos de atender sus
obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 21. La reserva especial
será mantenida en forma de liquidez que permite el presente Acuerdo y que
determine el Consejo de Administración.
Art. 21. Método para atender las obligaciones (operaciones corrientes).
1. El Banco podrá solicitar un importe apropiado del capital suscrito no
desembolsado, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7., cuando
lo juzgue necesario para atender pagos contractuales de intereses, otras cargas
o amortizaciones de préstamos tomados por el Banco o para atender sus
obligaciones respecto de pagos similares de préstamos avalados por él e
imputables a sus recursos ordinarios de capital.
2. En los casos de incumplimiento de un préstamo realizado a partir de fondos
obtenidos por el Banco mediante préstamo o garantizados como parte de sus
operaciones corrientes y si se estima que este incumplimiento puede alcanzar un
largo plazo, el Banco podrá solicitar un importe adicional del capital no
desembolsado, que no excederá cada año el 1 por 100 del total suscrito por los
miembros, a los siguientes efectos:
a) Amortizar antes de su vencimiento o saldar por otros medios sus obligaciones
respecto del total o de parte del principal pendiente de cualquier préstamo
avalado por él e incumplido por el deudor, y
b) Rescatar o saldar por otros medios sus obligaciones respecto del total o de
parte de su propio préstamo pendiente.
Art. 22. Método para atender las obligaciones de préstamos para fondos
especiales.
Para satisfacer cualquier obligación derivada de la solicitud de préstamo de
fondos para su inclusión en los recursos especiales pertenecientes a un Fondo
Especial, los correspondientes pagos se efectuarán con cargo a:
i) En primer término, cualquier reserva establecida a tal fin para el Fondo
Especial concernido o dentro del mismo; y
ii) A continuación, cualquier otro activo disponible en los recursos especiales
pertenecientes a ese Fondo Especial.
CAPITULO IV
Poder de endeudamiento y poderes adicionales
Art. 23. Poderes generales.
Adicionalmente a los previstos en otros apartados del presente Acuerdo, el Banco
tendrá los siguientes poderes:
a) Tomar fondos a préstamo en los países miembros o en otra parte y, a tal fin,
proporcionar la garantía subsidiaria y otras garantías, tal como se disponga,
siempre que:
i) Antes de efectuar la venta de sus obligaciones en el mercado de un país
miembro haya obtenido la aprobación de éste;
ii) Cuando las obligaciones del Banco hayan de ser denominadas en la moneda de
un país miembro, el Banco haya obtenido la aprobación de éste; y
iii) Cuando los fondos tomados a préstamo vayan a ser incluidos en sus recursos
ordinarios de capital, el Banco haya obtenido, cuando se requiera, la aprobación
de los miembros mencionados en los apartados i) e ii) de este párrafo, para que
el producto pueda ser convertido libremente en cualquier otra moneda.
b) Comprar y vender valores emitidos o garantizados por el Banco, o en los que
éste haya invertido, previa aprobación del país miembro en cuyo territorio vaya
a efectuarse la compra o la venta de esos valores.
c) Avalar o respaldar valores en los que haya invertido a efectos de facilitar
su venta.
d) Invertir fondos que no precise para sus operaciones en los que las
obligaciones se puedan determinar, así como invertir fondos en su poder para
pensiones o fines análogos en valores negociables.
e) Emprender actividades atípicas respecto a sus operaciones, tales como la
promoción de consorcios financieros que sirvan a los objetivos del Banco y
entren dentro de sus funciones.
f) i) Suministrar toda clase de asesoramiento y asistencia técnicos que sirvan a
este propósito y entren dentro de sus funciones; y
ii) Cuando los gastos en que ha incidido por tales servicios no se hayan
reembolsado, cargarlos en el ingreso neto del Banco y, en los cinco primeros
años de funcionamiento, destinar hasta un 1 por 100 de su capital desembolsado
para cubrir el citado gasto; siempre que los gastos totales del Banco para tales
servicios no excedan de una quinta parte del citado porcentaje durante cada uno
de los años del mencionado período; y
g) Ejercer cuantos poderes se requieran o se deseen para promover sus objetivos
y sus funciones, en base a las disposiciones del presente Acuerdo.
Art. 24. Poderes especiales de endeudamiento.
1. El Banco puede solicitar de cualquier miembro africano la concesión de
préstamos en su moneda, a efectos de financiar gastos correspondientes a bienes
o servicios producidos en el territorio de ese mismo país y previstos para un
proyecto que vaya a ejecutarse en el territorio de otro país miembro;
2. El país africano miembro cumplirá con la demanda que a este respecto le haga
el Banco, a menos que alegue dificultades económicas y financieras que, a su
juicio, pudieran ser provocadas o agravadas por la concesión de tal préstamo al
Banco. El préstamo se efectuará por un período a convenir con el Banco y estará
relacionado con la duración del proyecto que vaya a ser financiado mediante el
producto del préstamo en cuestión; y
3. A menos que el país africano miembro acuerde otra cosa, el importe total
pendiente de su préstamo al Banco, conforme a lo dispuesto en este artículo, no
excederá en ningún caso el equivalente del importe de su participación en el
capital social del Banco.
4. Los préstamos concedidos al Banco, en conformidad con lo dispuesto en este
artículo, devengarán intereses pagaderos por el Banco al miembro prestamista, a
un tipo que se corresponderá con el tipo medio de interés pagado por el Banco en
los préstamos aceptados para los Fondos Especiales durante el año precedente a
la conclusión del acuerdo de préstamo. En ningún caso este tipo de cambio
excederá el tipo máximo fijado periódicamente por la Junta de Gobernadores.
5. El Banco reembolsará el préstamo, así como los intereses correspondientes, en
la moneda del miembro prestamista o en otra moneda aceptable por éste.
6. Todos los recursos obtenidos por el Banco en virtud de lo dispuesto en este
artículo constituirán un Fondo Especial.
Art. 25. Advertencia que figurará en los valores.
Cada valor emitido o avalado por el Banco llevará en su parte anterior una
declaración visible en el sentido de que no es una obligación de gobierno alguno, a menos que, en efecto, sí lo sea, en cuyo caso figurará la oportuna
declaración.
Art. 26. Valoración y convertibilidad de las monedas.
Cuando en base a este Acuerdo se haga necesario:
i) Valorar una moneda respecto de otra, respecto del oro, o de la unidad de
cuenta definida en el párrafo 1, b), del artículo 5.; o
ii) Establecer si una moneda es convertible, tal evaluación o decisión será
efectuada razonablemente por el Banco, previa consulta al Fondo Monetario
Internacional.
Art. 27. Uso de las monedas.
1. Los países miembros no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la
posesión o utilización por parte del Banco o de cualquier beneficiario de éste,
para pagos en cualquier lugar, de lo siguiente:
a) Oro o monedas convertibles recibidos por el Banco de sus miembros como pago
de suscripciones de capital;
b) Monedas de países miembros adquiridas con oro o con las monedas convertibles
a que se refiere el precedente subpárrafo;
c) Monedas obtenidas por el Banco mediante préstamo, en base al párrafo a) del
artículo 23, para su inclusión en sus recursos ordinarios de capital;
d) Oro o monedas recibidos por el Banco en pago a cuenta del principal,
intereses, dividendos u otras cargas en relación con préstamos a inversiones
realizados a partir de los fondos a que hacen referencia los subpárrafos a), b)
y c), o como pago de comisiones o derechos relacionados con avales emitidos por
el Banco, y
e) Monedas, diferentes a la propia, entregadas por el Banco a un país miembro en
concepto de distribución de la renta neta del Banco en consonancia con el
artículo 42 del presente Acuerdo.
2. Los países miembros no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la
posesión o utilización por parte del Banco o por cualquier beneficiario de éste,
para los pagos en cualquier lugar, de la moneda de un miembro, entregada al
Banco por otros conceptos diferentes a los del párrafo anterior, salvo que:
a) El país miembro declare que desea que el uso de esa moneda quede restringido
al pago de bienes o servicios producidos en su territorio, o
b) Que esa moneda forme parte de los recursos especiales del Banco y su
utilización esté sujeta a reglas y disposiciones especiales.
3. Los países miembros no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la
posesión o utilización por parte del Banco de monedas recibidas por éste
procedentes del reembolso de préstamos directos realizados a partir de sus
recursos ordinarios de capital y destinados a la amortización, el pago
anticipado o la readquisición -en su total o en parte- de obligaciones
contraídas por éste.
4. El Banco no utilizará oro o monedas en su poder para la adquisición de otras
monedas de sus miembros, excepto:
a) A efectos de hacer frente a sus obligaciones existentes, o
b) En base a una decisión del Consejo de Administración adoptada por mayoría de
dos tercios del potencial de voto total de los miembros.
Art. 28. Mantenimiento del valor de la moneda extranjera.
1. Cuando la paridad de la moneda de un país miembro se vea reducida respecto de
la unidad de cuenta definida en el párrafo 1, b), del artículo 5. del presente
Acuerdo, o, a juicio del Banco, su tipo de cambio se haya depreciado
considerablemente, el miembro en cuestión abonará al Banco, en un plazo
razonable, el importe en su moneda necesario para mantener el valor de esta
misma moneda en poder del Banco a cuenta de su suscripción de capital; y
2. Cuando la paridad de la moneda de un país miembro se incremente respecto a la
citada unidad de cuenta o, a juicio del Banco, su tipo de cambio se haya
preciado considerablemente, el Banco abonará al miembro en cuestión, en un plazo
razonable, el importe en su moneda necesario para ajustar el valor de esta misma
moneda en poder del Banco a cuenta de su suscripción.
3. El Banco podrá renunciar a las disposiciones del presente artículo cuando se
produzca un cambio uniforme y proporcional en el valor par de las monedas de
todos sus miembros.
CAPITULO V
Organización y dirección
Art. 29. Junta de Gobernadores: Poderes.
1. La Junta de Gobernadores estará investida de todos los poderes del Banco.
Especialmente, la Junta establecerá las directrices generales relativas a la
política de créditos del Banco.
2. La Junta de Gobernadores podrá delegar todos sus poderes al Consejo de
Administración, excepto los siguientes:
a) Reducir el capital social autorizado del Banco;
b) Establecer o aceptar la administración de Fondos Especiales;
c) Autorizar la conclusión de acuerdos generales de cooperación con las
autorizadas de países africanos que no disfruten aún de un de
independencia o de acuerdos de cooperación con Gobiernos africanos que no sean
aún miembros del Banco, así como tales acuerdos con otros Gobiernos y
organizaciones internacionales;
d) Determinar, en base a la recomendación del Consejo de Administración, la
remuneración y las condiciones de servicio del Presidente del Banco; e)
Establecer la remuneración de los Directores y sus suplentes;
f) Seleccionar auditores externos para certificar el balance general y la cuenta
de Pérdidas y Ganancias, así como seleccionar los expertos que estime necesarios
para examinar e informar sobre la gestión global del Banco;
g) Aprobar, después de revisar el informe de los auditores, el balance general y
la cuenta de Pérdidas y Ganancias, y
h) Ejercer otros poderes expresamente previstos para la Junta de Gobernadores en
el presente Acuerdo.
3. La Junta de Gobernadores mantendrá plenos poderes para ejercer su autoridad
en cualquier asunto delegado al Consejo de Administración en base al párrafo 2
del presente artículo.
Art. 30. Junta de Gobernadores: Composición.
1. Cada país miembro estará representado en la Junta de Gobernadores, nombrando
a tal efecto un Gobernador y un Gobernador suplente. Se tratará de personas de
la mayor competencia y amplia experiencia en asuntos económicos y financieros y
tendrán la nacionalidad de los Estados miembros. Cada Gobernador y cada suplente
tendrá un mandato de cinco años, sujeto, en cualquier momento, a que sea
revocado su nombramiento, nombrado de nuevo o confirmado en su cargo, a voluntad
del país miembro en cuestión. Ningún suplente votará, excepto en ausencia de su
principal. En su reunión anual, la Juma designará a uno de los Gobernadores como
Presidente, cuyo mandato se extenderá hasta la celebración de la siguiente
reunión anual de la Junta.
2. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán el cargo sin remuneración del
Banco, si bien éste podrá satisfacer los gastos razonables producidos por su
asistencia a las reuniones.
Art. 31. Junta de Gobernadores: Procedimiento.
1. La Junta de Gobernadores se reunirá una vez al año y tantas otras veces como
lo estime necesario o sea convocada por el Consejo de Administración. Este
último convocará las reuniones de la Junta de Gobernadores siempre que así sea
solicitado por cinco miembros del Banco o por miembros que tengan una cuarta
parte del poder de voto total. Todas las reuniones de la Junta de Gobernadores
se celebrarán en países africanos miembros.
2. Habrá quórum en cualquier reunión de la Junta de Gobernadores, siempre que
esté presente una mayoría de Gobernadores o sus suplentes que representen, al
menos, dos tercios del poder de voto total de los miembros. El quórum deberá
incluir una mayoría de los Gobernadores o sus suplentes de países miembros
africanos, y al menos dos Gobernadores o sus suplentes de países miembros no
africanos. Si a la Junta de Gobernadores no le fuera posible conseguir este
requisito de subquórum relativo a la presencia de Gobernadores o sus suplentes
de países miembros no africanos hasta dos días antes de la fecha fijada para la
reunión, podrá renunciar a este requisito de subquórum.
3. La Junta de Gobernadores podrá establecer un procedimiento mediante el cual
el Consejo de Administración pueda obtener, cuando lo juzgue aconsejable, un
voto de los Gobernadores sobre una cuestión específica, sin necesidad de
convocar una reunión de la Junta.
4. La Junta de Gobernadores y, en la medida en que esté autorizado, el Consejo
de Administración, podrán establecer los cuerpos subsidiarios y adoptar las
reglas y disposiciones necesarias o apropiadas para dirigir los negocios del
Banco.
Art. 32. Consejo de Administración: Poderes.
Sin perjuicio de los poderes de la Junta de Gobernadores previstos en el
artículo 29 del presente Acuerdo, el Consejo de Administración será responsable
de la dirección de las operaciones generales del Banco. A tal efecto, además de
los poderes que le confiere expresamente este Acuerdo, podrá ejercer todos los
poderes que en él delegue la Junta de Gobernadores, y en especial:
a) Por recomendación del Presidente del Banco, nombrar uno o varios
Vicepresidentes del Banco y establecer sus condiciones de servicios;
b) Preparar la labor de la Junta de Gobernadores;
c) Siguiendo las directrices generales de la Junta de Gobernadores, tomar
decisiones en materia de créditos directos particulares, avales, inversiones en
participaciones de capital y aceptación de préstamos por parte del Banco;
d) Establecer los tipos de interés para préstamos directos y las comisiones por
avales;
e) Someter las cuentas de cada ejercicio financiero y la memoria anual para su
aprobación por la Junta de Gobernadores en cada reunión anual, y
f) Establecer la estructura general de los servicios del Banco.
Art. 33. Consejo de Administración: Composición.
1. El Consejo de Administración estará compuesto por 18 miembros, que no podrán
ser Gobernadores o Gobernadores suplentes. Doce de sus miembros serán elegidos
por los Gobernadores de los países miembros africanos y seis miembros serán
elegidos por los Gobernadores de los países miembros no africanos. Su elección
se efectuará por la Junta de Gobernadores, en virtud del anexo B al presente
Acuerdo. Al elegir el Consejo de Administración, la Junta de Gobernadores tendrá
debidamente en consideración el alto nivel de competencia en materia económica y
financiera requerido para desempeñar esta función. La Junta de Gobernadores sólo
podrá variar el número de miembros del Consejo de Administración mediante
mayoría de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros,
incluido en lo que afecta exclusivamente al número y elección de los Consejeros
por parte de los países miembros africanos, por mayoría de dos tercios de los
Gobernadores de estos países, y en lo que se refiere exclusivamente al número y
elección de los Consejeros por parte de los países miembros no africanos, por
mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros no africanos.
2. Cada Consejero nombrará un suplente, que actuará en su lugar cuando no esté
presente. Los Consejeros y sus suplentes deberán tener la nacionalidad de los
Estados miembros, si bien ningún suplente podrá tener la misma nacionalidad que
su Consejero. Un suplente podrá participar en las reuniones del Consejo de
Administración, pero solamente podrá votar cuando esté actuando en lugar de su
Consejero.
3. Los Consejeros serán elegidos para un mandato de tres años, pudiendo ser
reelegidos. Se mantendrán en sus cargos hasta la elección de sus sucesores. Si
el cargo de un Consejero quedara vacante con más de ciento ochenta días de
antelación a la expiración de su mandato, la Junta de Gobernadores, en su
siguiente reunión, elegirá un sucesor en consonancia con el anexo B al presente
Acuerdo, para el resto de ese mandato. Mientras el cargo permanece vacante, el
suplente ejercerá los poderes de su anterior Consejero, excepto el de nombrar un
suplente.
Art. 34. Consejo de Administración: Procedimiento.
1. El Consejo de Administración funcionará permanentemente en la oficina
principal del Banco y se reunirá cuantas veces lo requiera la actividad de éste.
2. Habrá quórum en cualquier reunión del Consejo de Administración siempre que
éste presente una mayoría de Consejeros que representen, al menos, dos tercios
del poder de voto total de los miembros. El quórum deberá incluir, por lo menos,
un Consejero de un país miembro no africano. Si al Consejo de Administración no
le fuera posible conseguir este requisito de subquórum relativo a la presencia
de, al menos, un Consejero de un país miembro no africano, podrá renunciar al
citado requisito en la siguiente sesión.
3. La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones que permitan a un país
miembro que no tenga un Consejero de su nacionalidad estar representado en una
reunión del Consejo de Administración, cuando este país lo requiera o vaya a
tratarse un asunto que le concierna especialmente.
Art. 35. Votaciones.
1. Cada miembro tendrá 625 votos y, además, un voto por cada acción del capital
social del Banco en poder de ese miembro, a menos que, en relación con alguna
ampliación del capital social autorizado, la Junta de Gobernadores acuerde que
el capital social autorizado mediante tal ampliación no dé derecho de voto y que
esta ampliación de capital no esté sujeta a los derechos de prioridad
establecidos en el párrafo 2 del artículo 6. del presente Acuerdo.
2. En las votaciones de la Junta de Gobernadores, cada Gobernador estará
autorizado a computar los votos del país miembro que representa. Excepto cuando
esté expresamente establecido de otra forma en el presente Acuerdo, todos los
asuntos a tratar en la Junta de Gobernadores serán decididos por mayoría del
poder de voto representado en la reunión.
3. En las votaciones del Consejo de Administración, cada Consejero estará
autorizado a computar el número de votos que recibió para su elección y que
serán computados como una unidad. Excepto cuando establecido de otra forma en
este Acuerdo todos los asuntos a tratar en el Consejo de Administración, serán
decididos por mayoría del poder de voto representado en la reunión.
Art. 36. El Presidente: Nombramiento.
La Junta de Gobernadores, en base a la recomendación del Consejo de
Administración, elegirá el Presidente del Banco por mayoría del poder de voto
total de sus miembros, incluyendo una mayoría del poder de voto total de los
miembros africanos. Se tratará de una persona del más alto nivel de competencia
en las materias relacionadas con la actividad, dirección y administración del
Banco y deberá tener la nacionalidad de uno de los países miembros africanos.
Durante su mandato, ni él ni ningún Vicepresidente podrán ser Gobernador o
Consejero o suplente de éstos. El mandato del Presidente será de cinco años.
Puede ser reelegido. No obstante, podrá ser suspendido en sus funciones si así
lo decidiera el Consejo de Administración por mayoría de dos tercios del poder
de voto total de sus miembros, incluyendo una mayoría de dos tercios del poder
de voto de los miembros africanos. El Consejo de Administración nombrará un
Presidente en funciones e informará inmediatamente a la Junta de Gobernadores
tanto de su decisión como de los motivos para adoptarla. La Junta de
Gobernadores tomará una decisión final a este respecto en su siguiente reunión
anual, siempre que la suspensión tenga lugar dentro de los noventa días que
precedan a dicha reunión; de otro modo, lo hará en una reunión extraordinaria,
que será convocada por su Presidente. La Junta de Gobernadores puede suspender
en sus funciones al Presidente mediante resolución adoptada por mayoría del
poder de voto de sus miembros, incluyendo una mayoría del poder de voto de los
miembros africanos.
Art. 37. Funciones del Presidente.
1. El Presidente será el titular del Consejo de Administración, si bien no
tendrá voto excepto el decisorio en caso de empate. Podrá participar, sin voto,
en las reuniones de la Junta de Gobernadores.
2. El Presidente será jefe de personal del Banco y llevará la gestión de las
operaciones corrientes, bajo la dirección del Consejo de Administración. Será el
responsable de la organización de funcionarios y empleados, a quienes nombrará o
destituirá de acuerdo con las reglas que establece el Banco. Fijará los términos
de su contratación en base a criterios de una firme gestión y política
financiera.
3. El Presidente será el representante legal del Banco.
4. El Banco adoptará las disposiciones oportunas para determinar quién le
representará legalmente y ejercerá otras funciones del Presidente cuando éste se
encuentre ausente o su cargo quede vacante.
5. Al nombrar los funcionarios y la plantilla, el Presidente tendrá en
consideración, en primer término, los más altos niveles de eficiencia,
competencia profesional e integridad, contratándoles en base a un espectro
geográfico lo más amplio posible, prestando total atención al carácter africano
del Banco, así como a la participación de países no africanos.
Art. 38. Prohibición de la actividad política: Carácter internacional del Banco.
1. El Banco no aceptará préstamos o asistencia que puedan en modo alguno
perjudicar, limitar, desviar o alterar en cualquier forma su objeto social y sus
funciones.
2. El Banco, su Presidente, Vicepresidente, funcionarios y empleados no se
injerirán en los asuntos políticos de ningún país miembro, ni serán influidos en
sus decisiones por el carácter político del país miembro afectado. Para sus
decisiones solamente serán relevantes los criterios económicos. Tales
consideraciones serán ponderadas imparcialmente a efectos de alcanzar y ejecutar
las funciones del Banco.
3. En el desempeño de sus cargos, el Presidente, Vicepresidente, funcionarios y
empleados del Banco deberán entera obediencia a éste y a ninguna otra autoridad.
Cada miembro del Banco respetará el carácter internacional de este deber y se
abstendrá de todo intento de influir sobre aquéllos en el ejercicio de sus
funciones.
Art. 39. Sede y oficinas del Banco.
1. La sede social del Banco se ubicará en el territorio de un país miembro
africano. La elección del lugar de ubicación de la sede del Banco se hará por la
Junta de Gobernadores en su primera reunión, teniendo en consideración la
disponibilidad de facilidades para el funcionamiento adecuado del Banco.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 del presente Acuerdo, la
elección del lugar de ubicación de la sede social del Banco será efectuada por
la Junta de Gobernadores con las condiciones aplicadas en la adopción de este
Acuerdo.
3. El Banco podrá establecer sucursales o agencias en cualquier otro lugar.
Art. 40. Vías de comunicación: Depositarios.
1. Cada país miembro designará la autoridad adecuada con la que el Banco pueda
comunicarse en relación con cualquier asunto que plantee el presente Acuerdo.
2. Cada país miembro designará a su Banco Nacional o a otra institución aceptada
por el Banco en calidad de depositario, en el cual este último podrá mantener la
moneda de este país miembro, así como otros activos del Banco.
3. El Banco podrá mantener sus activos, incluidos oro y monedas convertibles, en
los depositarios que determine el Consejo de Administración.
Art. 41. Publicación del Acuerdo, idiomas oficiales, información y Memorias.
1. El Banco se esforzará porque el texto de este Acuerdo y todos sus documentos
importantes puedan obtenerse en los principales idiomas usados en Africa. Los
idiomas oficiales del Banco serán, en la medida de lo posible, idiomas africanos, inglés y francés.
2. Los países miembros facilitarán al Banco toda la información que éste
requiera para el buen desarrollo de sus funciones.
3. El Banco publicará y hará llegar a sus miembros una Memoria anual con un
estado de cuentas censado por los auditores. De igual modo transmitirá
trimestralmente a sus miembros un informe financiero sucinto y un estado de la
cuenta de Pérdidas y Ganancias con el resultado de sus operaciones. La Memoria
anual y los informes trimestrales serán realizados en base a lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 13 del presente Acuerdo.
4. Igualmente el Banco publicará cuantos informes estime aconsejables para la
realización de su objetivo y sus funciones, que serán transmitidos a sus
miembros.
Art. 42. Distribución del beneficio neto.
1. La Junta de Gobernadores determinará anualmente que parte del beneficio neto
del Banco, incluido el beneficio neto acumulado a sus Fondos Especiales, será
asignado al superávit -una vez hechas las oportunas asignaciones a la reserva- y
que parte, de haberla, será distribuida.
2. La distribución a que se refiere el párrafo precedente se efectuará
proporcionalmente al número de acciones de cada miembro.
3. Los pagos se efectuarán en la forma y en la moneda que determine la Junta de
Gobernadores.
CAPITULO VI
Retirada y suspensión de miembros, suspensión temporal y finalización de las
operaciones del Banco
Art. 43. Retirada.
1. Cualquier miembro podrá retirarse del Banco en cualquier momento mediante
comunicación escrita a la sede social del Banco.
2. La retirada de un país miembro será efectiva en la fecha comunicada en su
escrito, pero en ningún caso antes de los seis meses a partir de la fecha en que
el Banco haya recibido la notificación.
Art. 44. Suspensión.
1. Si, a juicio del Consejo de Administración, un miembro dejara de cumplir sus
obligaciones para con el Banco, el miembro en cuestión será suspendido por el
Consejo por mayoría de los Consejeros que representen, a su vez, una mayoría del
poder de voto total; incluyendo, en el caso de un miembro africano, una mayoría
del total de voto de los países miembros africanos, y en el caso de un miembro
no africano, una mayoría del total de votos de los países miembros no africanos.
La decisión de suspender a un miembro quedará sujeta a la revisión de la Junta
de Gobernadores, en una reunión extraordinaria convocada para tal efecto por el
Consejo de Administración o en la siguiente reunión anual, según la que tuviera
lugar en primer término, y la Junta de Gobernadores puede decidir revocar la
suspensión, mediante las mismas mayorías que se indican más arriba.
2. Un miembro que haya sido suspendido cesará automáticamente en su condición de
tal durante un año a partir de la fecha de la suspensión, a menos que la Junta
de Gobernadores acuerde, mediante la misma mayoría, restablecer la buena
reputación de ese miembro.
3. Durante la suspensión, el miembro afectado no estará autorizado para el
ejercicio de ninguno de los derechos acordados en el presente Acuerdo, excepto
el derecho a retirarse, pero quedará sujeto a todas las obligaciones.
Art. 45. Liquidación de cuentas.
1. Posteriormente a la fecha en que un Estado cesa de ser miembro (denominada a
continuación ), éste mantendrá sus responsabilidades por las
obligaciones directas y por el pasivo contingente que tenga con el Banco, tanto
tiempo como siga pendiente cualquier parte de los préstamos o avales contratados
antes de la fecha de cese, por otro lado, no incurrirá en responsabilidades
respecto de préstamos y garantías iniciadas posteriormente por el Banco ni
participará en los ingresos o los gastos de éste.
2. En el momento en que un Estado cesa de ser miembro, el Banco dispondrá la
readquisición de sus acciones como parte de la liquidación de cuentas con ese
Estado, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del presente
artículo. A tal efecto, el precio de readquisición de las acciones será el valor
que muestren los libros del Banco en la fecha de cese.
3. El pago de las acciones readquiridas por el Banco en base a este artículo, se
atendrá a las siguientes condiciones.
a) Cualquier importe debido al Estado en cuestión por sus acciones será retenido
tanto tiempo como éste, su Banco Nacional o una de sus agencias mantenga
obligaciones como prestatarios o garantes, frente al Banco, el cual podrá optar
porque el importe sea destinado a cubrir estos pasivos según van venciendo.
Ningún importe podrá ser retenido a cuenta de la obligación contraída por ese
Estado, en la suscripción de acciones en base a lo dispuesto en el párrafo 4 del
artículo 7. de este Acuerdo. En ningún caso, el importe debido a un miembro por
sus acciones será abonado hasta seis meses después de la fecha de cese.
b) Los pagos por acciones pueden ser efectuados especialmente contra su entrega
por parte del Gobierno del Estado en cuestión, en la medida en que el importe
correspondiente a la readquisición, en consonancia con el párrafo 2 del presente
artículo, exceda el importe acumulado de las obligaciones derivadas de los
préstamos y garantías a que se refiere el subpárrafo a) de este párrafo, hasta
que el miembro cesado haya percibido el precio total de readquisición.
c) Los pagos se efectuarán en la moneda del Estado que los perciba o, de no
disponerse de ella, en oro o en moneda convertible.
d) Si el Banco sufriera pérdidas en los avales o préstamos pendientes a la fecha
de cese y el importe de tales pérdidas en esa misma fecha excede el de la
reserva prevista a tal efecto, el Estado en cuestión reintegrará, a demanda del
Banco, el importe en el que el precio de readquisición de sus acciones hubiera
sido reducido de haberse tenido en cuenta estas pérdidas, en el momento de
establecer dicho precio.
Además, el miembro cesado mantendrá su obligación al ser requerido al pago del
capital no desembolsado, conforme a la dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7,
en la medida en que hubiera sido requerido a hacerlo si la reducción de capital
hubiera tenido lugar, en el momento de establecer el precio de readquisición de
sus acciones.
4. Si el Banco finaliza sus operaciones, en virtud del artículo 47 del presente
acuerdo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cese, todos los
derechos del Estado en cuestión serán determinados conforme a lo dispuesto en
los artículos 47 a 49.
Art. 46. Suspensión temporal de las operaciones.
En caso de emergencia, el Consejo de Administración podrá suspender
temporalmente las operaciones en lo que se refiere a nuevos préstamos y avales,
pendiente de las posteriores consideraciones y acciones de la Junta de
Gobernadores.
Art. 47. Finalización de las operaciones.
1. El Banco puede finalizar sus operaciones relativas a nuevos préstamos y
garantías mediante una decisión de la Junta de Gobernadores, adoptada por
mayoría del poder de voto total de los miembros, incluyendo una mayoría de voto
total de los miembros africanos.
2. Después de tal finalización, el Banco suspenderá todas sus actividades,
excepto las relevantes para una ordenada realización, defensa y conservación de
sus activos y liquidación de sus obligaciones.
Art. 48. Responsabilidad de los miembros y pago de las reclamaciones.
1. Caso de finalizar las operaciones del Banco la responsabilidad de todos sus
miembros respecto del capital no desembolsado y respecto de la depreciación de
sus monedas, se mantendrá hasta que hayan sido saldadas todas las reclamaciones
de los acreedores, incluidas las reclamaciones contingentes.
2. Todos los acreedores en posesión de reclamaciones directas serán pagados del
activo del Banco, y posteriormente de los requerimientos de pago al Banco, del
capital no desembolsado. Antes de efectuar pago alguno, el Consejo de
Administración tomará las medidas oportunas, a su juicio, para asegurar una
distribución a prorrata entre los poseedores de reclamaciones directas y
contingentes.
Art. 49. Distribución del activo.
1. Caso de finalizar las operaciones del Banco no se efectuará ninguna
distribución entre los miembros a cuenta de su suscripción de acciones del
capital social del Banco hasta que:
i) Hayan sido saldadas o habilitadas todas las obligaciones frente a los
acreedores y
ii) La Junta de Gobernadores haya tomado una decisión para efectuar una
distribución. Esta decisión se efectuará por el Consejo con la mayoría del poder
de voto total de los miembros, incluyendo una mayoría del poder de voto total de
los miembros africanos.
2. Después de haber sido adoptada, conforme a lo dispuesto en el párrafo
precedente, la decisión de efectuar una distribución, el Consejo de
Administración, mediante un voto con mayoría de dos tercios, podrá realizar
sucesivas distribuciones del activo del Banco entre sus miembros, hasta que
todos los activos hayan sido distribuidos. La distribución estará sujeta a que
hayan sido saldadas previamente todas las reclamaciones que el Banco tenga
pendientes frente a cada uno de sus miembros.
3. Antes de realizar la distribución del activo, el Consejo de Administración
fijará la parte proporcional de cada miembro de acuerdo con la relación entre
sus acciones y el total de acciones en circulación del Banco.
4. El Consejo de Administración, valorará los activos a la fecha de distribución
y procederá a su reparto de la siguiente manera:
a) Se pagará a cada miembro en sus propias obligaciones o las de sus agencias
oficiales o entidades legales dentro de su territorio, en la medida en que se
disponga de ellas, un importe equivalente en valor a su participación
proporcional en el importe total a distribuir.
b) El saldo a favor de un miembro, después de realizado el pago de acuerdo con
el subpárrafo precedente, se le abonará en la moneda de su país, en la medida en
que el Banco disponga de ella, hasta un importe equivalente a dicho saldo.
c) El saldo a favor de un miembro, una vez realizados los pagos de acuerdo con
los subpárrafos a) y b) de este párrafo, se le abonará en oro o moneda aceptable
por ese miembro, en la medida en que el Banco disponga de ellos, hasta un
importe equivalente a dicho saldo.
d) Los activos que pudieran permanecer en poder del Banco, una vez realizados
los pagos en consonancia con los precedentes subpárrafos a), b) y c), serán
prorrateados entre los miembros.
5. Todo miembro que reciba activos distribuidos por el Banco, en base al párrafo
precedente, disfrutará, respecto de esos activos, los mismos derechos que el
Banco antes de su distribución.
CAPITULO VII
Status, inmunidad, exenciones y privilegios Art. 50. Status.
Para posibilitar el cumplimiento de su propósito y funciones que le han sido
confiadas, el Banco poseerá plena personalidad internacional. A tal propósito,
podrá establecer acuerdos con miembros, Estados no miembros y organizaciones
internacionales. Con idéntica finalidad se le otorgará al Banco en el territorio
de cada país miembro el , la inmunidad, las exenciones y privilegios a
que se refiere el presente capítulo.
Art. 51. Status en los países miembros.
Dentro del territorio de cada miembro el Banco poseerá plena personalidad
jurídica y especialmente plena capacidad para:
a) contratar;
b) adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles; y
c) incoar actuaciones legales.
Art. 52. Actuaciones judiciales.
1. El Banco gozará de inmunidad frente a cualquier forma de proceso legal,
excepto en los casos que origine el ejercicio de su poder de endeudamiento, en
cuya circunstancia podrá comparecer solamente ante un tribunal de la
Jurisdicción competente, en el territorio del país miembro en que el Banco tenga
su sede social o en el territorio de un Estado miembro o no miembro donde haya
nombrado un apoderado al efecto de aceptar la entrega de una citación o
comunicación de proceso o donde haya emitido valores avalados. No obstante,
ninguna acción legal será incoada por los miembros o personas actuando en nombre
o en relación con reclamaciones de éstos.
2. Los bienes y el activo del Banco, independientemente del lugar donde se
encuentren y de quien sea el depositario, gozarán de inmunidad frente a embargos, aprehensiones o ejecuciones de toda índole hasta que se haya hecho pública una
sentencia final contra el Banco.
Art. 53. Inmunidad del activo y de los archivos.
1. Los bienes y el activo del Banco, independientemente del lugar donde se
encuentren y de quien sea el depositario, gozarán de inmunidad frente a
registros, requisiciones, confiscaciones, expropiaciones o cualquier otra forma
de toma o de incautación por la acción ejecutiva o legislativa.
2. Los archivos del Banco y en general todos los documentos de su propiedad o en
su poder serán inviolables, en cualquier lugar en que se encuentren.
Art. 54. Libertad de posesión de activos.
En la medida en que se requiera para realizar el objetivo y las funciones del
Banco y sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, la propiedad y demás
activos del Banco estarán libres de restricciones, reglamentaciones, controles y
moratorias de toda índole.
Art. 55. Privilegio para comunicaciones.
Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo
tratamiento que concede a las comunicaciones oficiales de los otros miembros.
Art. 56. Inmunidades y privilegios del personal.
Todos los Gobernadores, Consejeros, suplentes, funcionarios y empleados del
Banco, y así como los expertos y asesores que realicen tareas para el Banco:
i) Gozarán de inmunidad para todo proceso legal que afecte a los actos que
ejecuten en el ejercicio de sus funciones;
ii) A quienes carezcan de la nacionalidad del país en que se encuentren se les
concederán las mismas inmunidades en materia de restricciones de inmigrantes,
requisitos de registro de extranjeros y prestación del servicio militar, así
como las mismas facilidades en materia de convertibilidad de moneda, que gocen
los representantes, funcionarios y empleados de análogo rango en los otros
países miembros, y
iii) Les será garantizado el mismo tratamiento respecto a facilidades de
desplazamiento que gocen los representantes, funcionarios y empleados de análogo
rango en los otros países miembros.
Art. 57. Exención de impuesto.
1. El Banco, sus bienes, otros activos, ingresos y operaciones y transacciones
estarán exentos de impuestos y aranceles de cualquier índole. El Banco estará
igualmente exento de cualquier obligación de pagar, retener o recaudar todo tipo
de impuestos o derechos.
2. Los salarios y emolumentos pagados por el Banco a sus directores, suplentes,
funcionarios y plantilla profesional no serán gravados con ningún tipo de
impuesto.
3. No se gravarán con impuesto alguno las obligaciones o valores emitidos por el
Banco, incluidos sus dividendos o intereses, independientemente de quien sea su
titular:
i) que suponga una discriminación respecto de esa obligación o valor por el mero
hecho de haber sido emitidos por el Banco, o
ii) si la única base legal para tal gravamen la constituye el lugar o la moneda
en que han sido emitidos son pagaderos o han sido abonados o la ubicación de
alguna oficina o lugar de actividad del Banco.
4. No se gravarán con impuesto alguno las obligaciones o valores avalados por el
Banco, incluidos sus dividendos o intereses, independientemente de quien sea su
titular:
i) que suponga una discriminación respecto de esa obligación o valor por el mero
hecho de haber sido avalados por el Banco; o
ii) si la única base legal para tal gravamen la constituye la ubicación de
alguna oficina o lugar de actividad del Banco.
Art. 58. Notificación de aplicación.
Cada país miembro informará sin demora al Banco de las Actuaciones específicas
que ha realizado para hacer efectivas en su territorio las disposiciones del
presente capítulo.
Art. 59. Aplicación de las inmunidades, exenciones y privilegios.
Las inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en el presente capítulo
le son acordados al Banco en razón de sus intereses. En la medida y en las
condiciones que estime oportunas, el Consejo de Administración podrá renunciar a
las inmunidades y exenciones contempladas en los artículos 52, 54, 56 y 57 de
este Acuerdo, en los casos en que su acción pueda, a su juicio, servir mejor los
intereses del Banco. El Presidente tendrá el derecho y el deber de suprimir la
inmunidad de cualquier funcionario en los casos en que, a su juicio, esta
inmunidad impidiera el curso de la Justicia y pueda ser suprimida sin perjuicio
para los intereses del Banco.
CAPITULO VIII
Modificaciones, interpretación, arbitraje
Art. 60. Modificaciones.
1. Cualquier propuesta de introducir modificaciones al presente Acuerdo,
provenga de un país miembro, de un Gobernador o del Consejo de Administración,
deberá ser comunicada al titular de la Junta de Gobernadores, quien, a su vez,
la presentará a la Junta. Si la modificación propuesta es aprobada por esta
última, el Banco preguntará a sus miembros por circular o telegrama, si también
aceptan. El Banco certificará el hecho de la aprobación mediante una
comunicación formal dirigida a sus miembros, si dos tercios de éstos, que tengan
tres cuartas partes del potencial del voto total, incluyendo dos tercios de los
miembros africanos que representen tres cuartas partes del potencial de voto
total, incluyendo dos tercios, aceptan la modificación propuesta;
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las
mayorías de voto estipuladas en el artículo 3. sólo podrán ser modificadas por
las mayorías de voto contempladas en ese mismo artículo; y
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se
precisará la aceptación de todos los miembros para cualquier modificación que
afecte a:
i) el derecho garantizado en el párrafo 2 del artículo 6. del presente acuerdo;
ii) la limitación de responsabilidad establecida en el párrafo 5 del citado
artículo; y
iii) el derecho a retirarse del Banco, previsto en el artículo 43 del presente
Acuerdo.
4. Las modificaciones entrarán en vigor para todos los miembros a los tres meses
de la fecha de comunicación formal establecida en el párrafo 1 del presente
artículo, a menos que la Junta de Gobernadores especifique un plazo diferente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, tres
años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo a más tardar y a la
vista de la experiencia del Banco, la regla según la cual cada país miembro
debería tener un voto será examinada por la Junta de Gobernadores o en una
reunión de los Jefes de Estado de los países miembros, conforme a las
condiciones aplicadas para la adopción del presente Acuerdo.
Art. 61. Interpretación.
1. Los textos en inglés y francés del presente Acuerdo serán considerados
igualmente auténticos.
2. Toda cuestión de interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo que
surja entre cualquier miembro y el Banco o entre miembros de éste, será sometida
a la decisión del Consejo de Administración. De no existir en este órgano un
consejero de la nacionalidad del país afectado directamente por el asunto
sometido a consideración, este país miembro será autorizado a estar directamente
representado en él para esta cuestión concreta. Este derecho de representación
será regulado por la Junta de Gobernadores.
3. En los casos en que el Consejo de Administración haya tomado una decisión en
base al precedente párrafo 2, cualquier miembro podrá solicitar que la cuestión
sea trasladada a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será solicitada en el
plazo de tres meses -por un procedimiento a establecer en consonancia con el
párrafo 3 del artículo 31 del Acuerdo-. Esta decisión será final.
Art. 62. Arbitraje.
Caso de producirse un contencioso entre el Banco y el Gobierno de un Estado que
ha cesado como miembro o entre el banco y cualquier miembro después de la
finalización de las operaciones de aquél, el contencioso será sometido al
arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros. Uno de ellos será nombrado
por el Banco, otro por el Gobierno del Estado en cuestión y el tercero, salvo
que las partes acuerden otra cosa, será nombrado por la autoridad prescrita en
las disposiciones adoptadas por la Junta de Gobernadores. El tercer árbitro
tendrá plenos poderes para establecer todas las cuestiones de procedimiento en
los casos en que no exista acuerdo a este respecto entre las partes.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Art. 63. Firma y depósito.
1. El presente Acuerdo, depositado cerca del Secretario general de las Naciones
Unidas (denominado a continuación el ), permanecerá abierto a la
firma de los Gobiernos de los Estados cuyos nombres figuran en el anexo A del
presente Acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 1963.
2. El depositario facilitará copias certificadas del presente Acuerdo a todos
los signatarios.
Art. 64. Ratificación, aceptación, acceso y adquisición de la calidad de miembro.
1. a) El presente Acuerdo quedará sujeto a ratificación o aceptación por los
signatarios. Los instrumentos de ratificación o aceptación serán depositados por
los Gobiernos signatarios cerca del depositario antes del 1 de julio de 1965. El
depositario notificará cada depósito y su fecha a los demás signatarios.
b) Los Estados que depositen su instrumento de ratificación o aceptación con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo serán
considerados miembros del Banco en esa fecha. Cualquier otro signatario que
cumpla con las disposiciones del párrafo precedente será considerado miembro del
Banco en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación o aceptación.
2. Los Estados africanos que no adquieran calidad de miembros del Banco conforme
a lo estipulado en el párrafo 1 del presente artículo, podrán hacerse miembros
con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, mediante acceso en los
términos que determine la Junta de Gobernadores. El Gobierno del Estado en
cuestión depositará en la fecha fijada por la Junta o con anterioridad a ella,
un instrumento de acceso ante el depositario, el cual notificará el depósito y
la fecha en que se ha realizado al Banco y a las partes integrantes del presente
Acuerdo. Efectuado el depósito, el Estado en cuestión pasará a ser miembro del
Banco en la fecha fijada a tal efecto; y
3. Al depositar su instrumento de ratificación o aceptación un miembro puede
declarar que se reserva para sí y sus subdivisiones políticas el derecho de
gravar fiscalmente los salarios y emolumentos que el Banco abone a los
ciudadanos de este país miembro, nacionales o residentes.
Art. 65. Entre en vigor.
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando hayan sido depositados los
instrumentos de ratificación o aceptación de 12 Gobiernos signatarios, cuyas
suscripciones iniciales en su conjunto, como figura en el anexo A al Acuerdo,
comprendan por lo menos el 65 por 100 del capital social autorizado del Banco (*), si bien este Acuerdo no podrá entrar en vigor con anterioridad al 1 de enero
de 1964, en conformidad con las disposiciones del presente artículo.
Art. 66. Inicio de las operaciones.
1. Tan pronto este Acuerdo entre en vigor, cada miembro nombrará un Gobernador,
y el Fideicomisario nombrado a este propósito y a los efectos indicados en el
párrafo 5 del artículo 7. del Acuerdo, convocará la primera reunión de la Junta
de Gobernadores.
2. En su primera reunión, la Junta de Gobernadores:
a) Elegirá nueve Consejeros del Banco conforme a lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 33 del presente Acuerdo, y
b) Instrumentará las medidas necesarias para establecer la fecha en que el Banco
iniciará sus operaciones.
3. El Banco notificará a sus miembros las fecha en que inicia sus operaciones.
Dado en Jartum el día 4 de agosto de 1963, en una sola copia en inglés y francés.
(*) Las palabras deben entenderse
referidas a tal capital sólo autorizado equivalente a 211,2 millones de unidades
de cuenta y como corresponde al número acumulado total de acciones, para ser
suscritas por los Estados que acceden a la condición de miembros, en consonancia
con el párrafo 1 del artículo 64 del Acuerdo. Véase el Memorándum depositado
cerca del Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Africa de las
Naciones Unidas sobre la interpretación del artículo 65 del Acuerdo de
Constitución del Banco Africano de Desarrollo, anexa al Acta final de la
Conferencia.
ANEXO A
SUSCRIPCION INICIAL EN EL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO
Miembro Acciones Acciones Suscripción
desembolsadas no desembolsadas total en millones de unidades de cuenta
1. Argelia 1.225 1.225 24,50
2. Burundi 60 60 1,20
3. Camerún 200 200 4,00
4. Rep. 50 50 1,00
Centroafricana
5. Chad 80 80 1,60
6. Congo
(Brazzaville) 75 75 1,50
7. Congo
(Leopoldville) 650 650 13,00
8. Dahomey 70 70 1,40
9. Etiopía 515 515 10,30
10. Gabón 65 65 1,30
11. Ghana 640 640 12,80
12. Guinea 125 125 2,50
13. Costa
de Marfil 300 300 6,00
14. Kenia 300 300 6,00
15. Liberia 130 130 2,60
16. Libia 95 95 1,90
17. Madagascar 260 260 5,20
18. Mali 115 115 2,30
19. Mauritania 55 55 1,10
20. Marruecos 755 755 15,10
21. Níger 80 80 1,60
22. Nigeria 1.205 1.205 24,10
23. Ruanda 60 60 1,20
24. Senegal 275 275 5,50
25. Sierra Leona 105 105 2,10
26. Somalia 110 110 2,20
27. Sudán 505 505 10,10
28. Tanganica 265 265 5,30
29. Togo 50 50 1,00
30. Túnez 345 345 6,90
31. Uganda 230 230 4,60
32. UAR
(Egipto) 1.500 1.500 30,00
33. Alto Volta 65 65 1,30
Países regionales. Agosto de 1967.
ANEXO B
ELECCIONES DE LOS DIRECTORES
1. Voto indivisible.
Para la elección de los Directores cada Gobernador emitirá todos los votos del
país miembro que representa en favor de una sola persona.
2. Directores africanos.
a) Resultarán elegidas como Directores las 12 personas que obtengan el mayor
número de votos emitidos por los Gobernadores, que representen a los miembros
africanos, con la excepción de que no será considerada elegida ninguna persona
que obtenga menos del 8 por 100 del poder de voto total de los miembros
africanos.
b) Si en el primer escrutinio no resultaran elegidas 12 personas se efectuará
una segunda votación, en la cual será considerado no elegible el candidato que
hubiera obtenido el menor número de sufragios en la votación anterior y en la
que solamente podrán emitir su voto:
i) Los Gobernadores que en la votación precedente hubieran votado por una
persona que no resultó elegida; y
ii) Los Gobernadores cuyos votos por una persona se estime que conforme al
párrafo 2, c), del presente anexo han elevado por encima del 10 por 100 del
poder de voto total de los miembros africanos, los votos emitidos en favor de
esa persona.
c.i) Para determinar si los votos emitidos por un Gobernador han elevado por
encima del 10 por 100 del total de votos emitidos en favor de una persona se
estimará que el citado 10 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del
Gobernador que haya emitido el mayor número de sufragios por esa persona, y a
continuación, en orden decreciente, los votos de cada Gobernador que haya
emitido el número más elevado hasta alcanzar el 10 por 100.
ii) Todo Gobernador cuyos votos deban computarse parcialmente para elevar el
número de sufragios obtenidos por una persona por encima del 8 por 100 será
considerado como que ha emitido todos sus votos por esa persona, incluso si con
ello el número total de sufragios obtenidos por ese candidato supera el 10 por
100.
d) Si después de la segunda votación no resultaran elegidas 12 personas, se
efectuarán nuevas votaciones conforme a los principios enunciados en el presente
anexo, si bien después de haber sido elegidas 11 personas la duodécima puede
serlo -sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, a), del presente anexo-
por mayoría simple de los votos restantes. Se estimará que todos estos votos
restantes han sido dirigidos hacia la elección del duodécimo Director.
3. Directores no africanos.
a) Resultarán elegidas como Directores las seis personas que obtengan el mayor
número de votos emitidos por los Gobernadores que represente a los miembros no
africanos, con la excepción de que no será considerada elegida ninguna persona
que obtenga menos del 14 por 100 del poder de voto total de los miembros no
africanos.
b) Si en el primer escrutinio no resultaran elegidas seis personas, se efectuará
una segunda votación, en la cual será considerado no elegible el candidato que
hubiera obtenido el menor número de sufragios en la votación anterior y en la
que solamente podrán emitir su voto:
i) Los Gobernadores que en la votación precedente hubieran votado por una
persona que no resultó elegida; y
ii) Los Gobernadores cuyos votos por una persona elegida se estime que, conforme
al párrafo 3, c), del presente anexo, han elevado por encima del 19 por 100 del
poder de voto total de los miembros no africanos los votos emitidos en favor de
esa persona.
c.i) Para determinar si los votos emitidos por un Gobernador han elevado por
encima del 19 por 100 del total de votos emitidos en favor de una persona, se
estimará que el citado 19 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del
Gobernador que haya emitido el mayor número de sufragios por esa persona, y a
continuación, en orden decreciente, los votos de cada Gobernador que haya
emitido el número siguiente más elevado hasta alcanzar el 19 por 100.
APENDICE II
Relativo a la ampliación general del capital social del Banco Africano de
Desarrollo y las correspondientes suscripciones relacionadas con la admisión de
países miembros no africanos
Resolución número 06-79, adoptada en la V Sesión Plenaria de la XV Reunión Anual, el 17 de mayo de 1979
LA JUNTA DE GOBERNADORES
Considerando los artículos 5., 6., 7. y 29 del Acuerdo de Constitución del Banco;
Recordando su Resolución número 0/1979, por la que se acordó modificar el
Acuerdo de Constitución del Banco, a fin de posibilitar su ingreso en él a
países no africanos;
Reconociendo la necesidad de ampliar el capital autorizado del Banco para
posibilitar el reparto de acciones entre los Estados no africanos que deseen
adquirir la condición de miembros del Banco conforme al Acuerdo de Constitución
modificado.
Reconociendo otros la necesidad de que los actuales miembros del Banco debieran
aceptar una parte de la nueva ampliación del capital suficiente para preservar
el carácter africano del Banco, conforme al espíritu y la letra de su Resolución
número 2/1978, adoptada el 4 de mayo de 1978 en Libreville.
ACUERDA CUANTO SIGUE
1. Por la presente se autoriza una ampliación social del Banco de 1.220.000.000
de unidades de cuenta a 5.250.000.000 de unidades de cuenta, mediante la emisión
de 403.000 nuevas acciones por un valor a la par de 10.000 unidades de cuenta (1) cada acción.
2. El capital total del Banco será distribuido para su suscripción entre los
miembros africanos y no africanos del Banco, de tal modo que el capital a
colocar entre los miembros africanos no exceda los 3.500.000.000 de unidades de
cuenta y el importe total a colocar entre los miembros no africanos no exceda
los 1.700.000.000 de unidades de cuenta.
3. Una cuarta parte del total del capital social suscrito por cada miembro con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución consistirá en
acciones desembolsadas y tres cuartas partes en acciones no desembolsadas.
4. El capital disponible para su colocación entre los miembros no africanos se
distribuirá para su suscripción entre los países que figuran en el apéndice 4 de
esta resolución de acuerdo con el número de acciones que aparecen frente a cada
uno de ellos.
5. El capital disponible para su colocación entre los miembros africanos se
distribuirá para su suscripción conforme a lo previsto en el párrafo 2 del
artículo 6. del Acuerdo de Constitución del Banco; es decir, a cada miembro se
le asignará una parte proporcional a su participación en el capital social del
Banco con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución.
6. Los miembros africanos podrán hacer efectivo el importe de las acciones a
desembolsar que hayan suscrito mediante una de las siguientes opciones:
a) Pago en efectivo en cinco plazos anuales de igual importe, por lo menos el 50
por 100 de cada pago se efectuará en moneda convertible y el resto en la moneda
del país miembro, o bien,
b) Pago en cinco plazos anuales de igual importe, cada uno de los cuales
consistirá en un 20 por 100 en moneda convertible, en efectivo, y un 80 por 100
en forma de un instrumento de deuda, no negociable y sin devengo de intereses,
denominado en unidades de cuenta del Banco, que será redimible en moneda
convertible en diez pagos anuales de igual importe, a partir del quinto año de
la fecha de vencimiento fijada para el primer plazo.
Cada miembro africano comunicará al Banco con anterioridad a la fecha del primer
plazo, la opción que desea ejercer. El pago del primer plazo vencerá a los
treinta días de la fecha de suscripción.
7. Los miembros no africanos suscribirán y harán efectivo el pago de las
acciones que les hubieran sido asignadas, de acuerdo con las normas que regulan
la admisión de países no africanos como miembros del Banco, que serán aplicables
simultáneamente a los términos de la presente resolución, en la medida en que
éstos no contradigan aquéllas.
8. Cada país tendrá derecho a utilizar los votos que representen el total de
acciones que haya suscrito; no obstante, en el caso de que no atendiera total o
parcialmente el pago de un plazo correspondiente a la suscripción de las
acciones desembolsadas, el número de votos que ese miembro podrá utilizar se
verá reducido proporcionalmente en la misma relación que esa falta de pago
guarde con el total de su suscripción de acciones liberadas hasta el momento en
que haya recuperado el citado atraso de pago.
9. La distribución de las acciones autorizada por la presente resolución surtirá
efecto en las fechas de depósito en la oficina principal del Banco, antes del 1
de enero de 1981, de las escrituras de suscripción, en virtud de las cuales los
Estados miembros aceptarán las acciones que les han sido asignadas, o bien en
fecha posterior si así lo determina el Consejo de Administración.
10. La
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Artículo primero.
Se aprueba la participación de España en el Banco Africano de Desarrollo, cuyo
Acuerdo constitutivo figura como apéndice a la presente Ley, modificado según la
Resolución 05-79 adoptada por la Junta de Gobernadores de dicha Entidad el 17 de
mayo de 1979. El Acuerdo constitutivo modificado está actualmente sometido a la
ratificación de los distintos países interesados.
La participación de España se realizará en los términos previstos en la
Resolución 06-79 sobre ampliación del capital social del Banco Africano de
Desarrollo y de acuerdo con la Resolución 07-79 sobre normas generales para la
admisión de países no africanos, ambas adoptadas por la Junta de Gobernadores
del Banco Africano de Desarrollo el 17 de mayo de 1979 y que se incluyen como
apéndices.
Artículo segundo.
España participará en el capital social del Banco Africano de Desarrollo con la
suscripción de 2.624 acciones de un valor nominal por acción de 10.000 unidades
de cuenta, según se define en el artículo 5.1.b del Acuerdo de constitución del
Banco Africano de Desarrollo, que figura como apéndice I a esta disposición. De
estas acciones suscritas, 656 serán desembolsadas, en tanto que 1.968 quedarán
como capital exigible.
Las aportaciones correspondientes a las acciones desembolsadas se realizarán de
acuerdo con los términos del apartado 2. de las normas generales que regulan la
admisión de países no africanos como miembros del Banco, aprobada por Resolución
07-79 de la Junta de Gobernadores del Banco.
Artículo tercero.
Se autoriza al Banco de España, de conformidad con el contenido del Decreto
2799/1969, de 14 de noviembre, para aplicar, sobre una base libremente
convertible, las pesetas que sean necesarias para el pago de la participación de
España en el Banco Africano de Desarrollo.
Artículo cuarto.
Para poder ampliar, en su caso, la participación de España en el capital social
del Banco Africano de Desarrollo el Gobierno habrá de estar autorizado por Ley.
Artículo quinto.
Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores
para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone
la presente Ley.
Artículo sexto.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el br /> Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de noviembre de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
APENDICE I
Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo
Enmendado por la Resolución 05-79, adoptada en la V Sesión Plenaria de la XV
Reunión Anual, el 17 de mayo de 1979
Los Gobiernos en cuyo nombre se firma el presente Acuerdo, decididos a
fortalecer la solidaridad africana mediante la cooperación económica entre los
Estados africanos;
Considerando la necesidad de acelerar el desarrollo de los vastos recursos
humanos y naturales de Africa, a fin de estimular el desarrollo económico y el
progreso social en esta área geográfica;
Conscientes de la importancia de coordinar los planes nacionales de desarrollo
económico y social para promover un crecimiento armónico de las economías
africanas en su conjunto, así como la expansión del comercio exterior africano y
especialmente del comercio interafricano;
Reconociendo que la constitución de una Institución financiera común a todos los
países africanos servirá estos propósitos;
Convencidos de que una asociación de países africanos y no africanos facilitará
tanto el flujo adicional del capital internacional a través de una Institución
de estas características para el desarrollo económico y el progreso social de
esta área geográfica como el beneficio mutuo de las partes integrantes del
presente Acuerdo,
Han acordado constituir por la presente el Banco Africano de Desarrollo (
denominado a continuación el ), que será gobernado de acuerdo con las
siguientes estipulaciones:
CAPITULO PRIMERO
Objeto, funciones, miembros y estructura
Artículo 1. Objeto.
El objeto del Banco será contribuir al desarrollo económico y al progreso social
de sus miembros africanos, individual y conjuntamente.
Art. 2. Funciones.
1. Para realizar su objetivo el Banco tendrá las siguientes funciones:
a) Usar los recursos y su disponibilidad para financiar proyectos de inversión y
programas relativos al desarrollo económico y social de sus miembros africanos,
concediendo especial prioridad a:
i) Proyectos o programas que por su naturaleza o finalidad afecten a varios
miembros, y
ii) Proyectos o programas concedidos para conseguir que las economías de sus
miembros sean cada vez más complementarias y para efectuar una expansión
ordenada de su comercio exterior; y
b) Promover o participar en la selección, estudio y preparación de proyectos,
Empresas y actividades que contribuyan al citado desarrollo;
c) Movilizar e incrementar en Africa y fuera de Africa los recursos necesarios
para la financiación de estos proyectos y programas;
d) En general, promover la inversión en Africa de capital público y privado en
proyectos o programas concebidos para contribuir al desarrollo económico o al
progreso social de sus miembros africanos;
e) Proveer la asistencia técnica que se requiera en Africa para el estudio,
preparación, financiación y ejecución de proyectos o programas de desarrollo; y
f) Promover cuantas actividades y proveer cuantos servicios sean necesarios para
la consecución de sus objetivos.
2. Para llevar a cabo sus funciones el Banco buscará la cooperación con
Instituciones de desarrollo nacionales, regionales y subregionales en Africa. A
este mismo efecto podrá cooperar con otras Organizaciones internacionales que
persigan una finalidad análoga y con otras Instituciones preocupadas del
desarrollo de Africa.
3. En todas sus decisiones el Banco se guiará por lo estipulado en los artículos
1. y 2. del presente Acuerdo.
Art. 3. Miembros y área geográfica.
1. Puede ser miembro regional del Banco todo país africano cuyo status sea el de
Estado independiente. Su admisión como miembro se efectuará en consonancia con
el párrafo 1 o el párrafo 2 del artículo 64 del presente Acuerdo.
2. El área geográfica a que se extiende la calidad de socio regional y las
actividades de desarrollo del Banco (mencionada en este Acuerdo como o <<br /> africano>, según los casos) comprende el continente de Africa y las islas
africanas; y
3. Los países no pertenecientes a esta área geográfica que sean o se hagan en el
futuro miembros del Fondo Africano de Desarrollo o que hayan aportado o estén
aportando contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y
condiciones similares a los establecidos en el Acuerdo de constitución del Fondo
Africano de Desarrollo, podrán ser igualmente admitidos como miembros del Banco
en el momento y en las condiciones generales que haya establecido la Junta de
Gobernadores. Estas condiciones generales sólo podrán ser modificadas previo
acuerdo de la Junta de Gobernadores por mayoría de dos tercios sobre el número
total de Gobernadores, incluyendo dos tercios de los Gobernadores de países
miembros no africanos, y que representen no menos de tres cuartas partes del
poder de voto total de los países miembros.
Art. 4. Estructura.
El Banco dispondrá de una Junta de Gobernadores, un Consejo de Administración,
un Presidente, al menos un Vicepresidente y los funcionarios y personal
necesarios para realizar las tareas que determine el Banco.
CAPITULO II
Capital
Art. 5. Capital autorizado.
1. a) El capital autorizado del Banco será de 250.000.000 de unidades de cuenta.
Estará dividido en 25.000 acciones de un valor a la par de 10.000 unidades de
cuenta cada acción y estarán a disposición de los miembros para su suscripción.
b) El valor de la U. C. será de 0,88867088 gramos de oro fino.
2. El capital autorizado estará dividido en capital desembolsado y capital no
desembolsado. Será desembolsado el equivalente de 125.000.000 de unidades de
cuenta y no desembolsado, a los efectos definidos en el párrafo 4, a), del
artículo 7. del presente Acuerdo, el equivalente de otros 125.000.000 de
unidades de cuenta.
3. Bajo los requisitos del párrafo 4 del presente artículo el capital social
autorizado podrá ser ampliado en la medida y en el momento que la Junta de
Gobernadores lo estime aconsejable. Excepto cuando la ampliación se realice con
el solo objeto de proveer para la suscripción inicial de un miembro, la decisión
de la Junta será adoptada por una mayoría de dos tercios del número total de
Gobernadores, que representen no menos de tres cuartas partes del poder de voto
total de los países miembros; y
4. El capital social autorizado y cualquier ampliación de este serán
distribuidos para la suscripción entre los miembros africanos y no africanos de
tal modo, que el número de acciones susceptibles de suscripción por cada uno de
estos grupos den, caso de ser totalmente suscritas, la siguiente proporción: los
miembros africanos, dos tercios del poder de voto total, y los no africanos, un
tercio del poder de voto total.
Art. 6. Suscripción de acciones.
1. Cada miembro suscribirá inicialmente acciones del capital del Banco. La
suscripción inicial consistirá en un número igual de acciones desembolsadas y no
desembolsadas. El número inicial de acciones a suscribir por un Estado que
accede a la condición de miembro, en virtud de lo establecido en el párrafo 1
del artículo 64 del presente Acuerdo, será el que figura en el anexo A, que
constituye parte integrante del presente Acuerdo. El número inicial de acciones
que podrán suscribir otros miembros será el que determine la Junta de
Gobernadores.
2. Caso de efectuarse una ampliación de capital con cualquier otra finalidad que
no sea exclusivamente la de proveer para la suscripción inicial de un miembro,
cada accionista tendrá derecho a suscribir, en los términos y condiciones
uniformes que determine la Junta de Gobernadores, una parte proporcional de esta
ampliación, equivalente a la proporción que el capital suscrito por él hasta ese
momento guarde respecto del capital social del Banco. No obstante, ningún
miembro podrá ser obligado a suscribir parte alguna de la citada ampliación.
3. Cualquier miembro podrá solicitar del Banco una ampliación del capital
suscrito, en los términos y condiciones que determine la Junta de Gobernadores.
4. Las acciones suscritas inicialmente por Estados que accedan a la condición de
miembros en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64 del
presente Acuerdo, serán emitidas a la par. Las demás acciones serán igualmente
emitidas a la par, salvo que, en circunstancias especiales, la Junta de
Gobernadores decida, por mayoría del poder de voto total de sus miembros,
emitirlas en otros términos.
5. El pasivo sobre las acciones quedará limitado a la parte no desembolsada de
su precio de emisión.
6. Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en modo alguno. Solamente
podrán ser transferidas al Banco.
Art. 7. Pago de la suscripción.
1. a) Los miembros que adquieran su condición de tales en virtud de lo
establecido en el párrafo 1 del artículo 64, realizarán el pago del importe que
inicialmente hayan suscrito del capital desembolsado en seis plazos: el primero
del 5 por 100; el segundo, del 35 por 100, y los cuatro restantes, del 15 por
100 cada uno.
b) El primer pago lo realizará el Gobierno en cuestión, simultáneamente o con
anterioridad a la fecha de depósito, en su nombre, del instrumento de
ratificación o aceptación del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 64. El segundo pago aplazado vencerá a los seis meses de
la entrada en vigor del presente Acuerdo o en la fecha del citado depósito, en
todo caso en la que sea posterior. El tercer pago aplazado vencerá a los
dieciocho meses de la entrada en vigor del Acuerdo. Los tres restantes pagos
vencerán, sucesivamente a los doce meses de la fecha en que venció el pago
precedente.
2. Los pagos del importe inicialmente suscrito del capital desembolsado serán
efectuados por los miembros del Banco en oro o en moneda convertible.
La Junta de Gobernadores determinará la forma en que los miembros efectuarán el
pago de otros importes del capital desembolsado que hayan suscrito.
3. La Junta de Gobernadores determinará las fechas pera el pago de los importes
suscritos del capital desembolsado a los que no les sea aplicable lo establecido
en el párrafo 1 del presente artículo.
4. a) El pago de los importes suscritos del capital no desembolsado quedará
sujeto al requerimiento del Banco, en el momento en que éste lo demande para
hacer frente a obligaciones contraídas, conforme a lo dispuesto en los párrafos
1 b)y d) del artículo 14, al pedir prestados fondos para incluirlos en los
recursos de su capital ordinario o garantías con cargo a tales recursos.
b) En la eventualidad de tal requerimiento, el miembro en cuestión podrá
efectuar el pago opcionalmente en oro, moneda convertible o en la moneda que se
precise para eximir al Banco de la obligación que ha motivado el citado
requerimiento.
c) Los requerimientos de pago del capital no desembolsado serán uniformes en su
porcentaje respecto del conjunto de acciones no desembolsadas.
5. El Banco determinará la plaza en que debe efectuarse cualquiera de los pagos
previstos en el presente artículo, siempre que, hasta que tenga lugar la primera
reunión de su Junta de Gobernadores prevista en el artículo 66, el pago del
primer plazo a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo sea
efectuado al Fideicomisario mencionado en el citado artículo 66.
Art. 8. Fondos Especiales.
1. El Banco podrá constituir Fondos Especiales, o serle confiada la
administración de éstos, que estén destinados a servir su objetivo y entren
dentro de sus funciones. Podrá recibir, mantener, utilizar, depositar o disponer
de cualquier otro modo de los recursos pertenecientes a estos Fondos Especiales.
2. Los recursos de estos Fondos Especiales serán mantenidos separados y al
margen de los recursos ordinarios de capital del Banco, conforme a lo previsto
en el artículo 11 del presente Acuerdo.
3. El Banco adoptará las reglas y disposiciones especiales necesarias para la
administración y uso de cada Fondo Especial, siempre que:
a) Dichas reglas y disposiciones se ajusten al párrafo 4 del artículo 7., a los
artículos 9. a 11 y a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten
explícitamente a los recursos ordinarios de capital o a las operaciones
ordinarias de Banco;
b) Dichas reglas y disposiciones sean compatibles con las disposiciones de este
Acuerdo que afecten explícitamente a los recursos especiales o a las operaciones
especiales del Banco, y que;
c) Cuando estas reglas y disposiciones especiales no sean aplicables, los Fondos
Especiales se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.
Art. 9. Recursos ordinarios de capital.
A los efectos del presente Acuerdo, la expresión del Banco incluirá:
a) el capital social autorizado suscrito de acuerdo con las disposiciones del
artículo 6. de este Acuerdo;
b) los fondos obtenidos mediante préstamos, en virtud de los poderes que le
confiere al Banco el párrafo a) del artículo 23 del presente Acuerdo y a cuyo
efecto es de aplicación el requerimiento de pago del capital no desembolsado
previsto en el párrafo 4 del artículo 7. de este Acuerdo;
c) los fondos percibidos por el reembolso de préstamos efectuados con los
recursos a que se refieren los párrafos a) y b) del presente artículo; y
d) los ingresos derivados de préstamos realizados con los fondos más arriba
citados; los ingresos de garantías para las cuales sea de aplicación el
requerimiento previsto en el párrafo 4 del artículo 7.; así como
e) cualquiera otros fondos o ingresos percibidos por el Banco que no formen
parte de sus recursos especiales.
Art. 10. Recursos especiales.
1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión se
referirá a los recursos de los Fondos Especiales, e incluirá:
a) Los recursos inicialmente aportados a cualquier Fondo Especial;
b) los fondos obtenidos de préstamos para los objetivos de cualquier Fondo
Especial, incluido el Fondo Especial contemplado en el párrafo 6 del artículo 24
del presente Acuerdo;
c) los fondos reembolsados que afecten a préstamos o garantías financiados
mediante los recursos de cualquier Fondo Especial y que sean percibidos por éste
en virtud de las reglas y disposiciones que lo rijan;
d) los ingresos derivados de operaciones del Banco en las que intervengan
cualquiera de los recursos o fondos más arriba citados, siempre que, en virtud
de las reglas y disposiciones que rijan el Fondo Especial en cuestión, estos
ingresos sean acumulables al citado Fondo; y
e) cualesquiera otros recursos a disposición de cualquier Fondo Especial.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión br /> pertenecientes a un Fondo Especial> incluirá aquellos recursos, fondos e
ingresos a que se hace referencia en el párrafo anterior y que -según el caso-
sean aportados, prestados o recibidos, acumulables o a disposición del Fondo
Especial en cuestión, de acuerdo con las reglas y disposiciones que rijan este
Fondo.
Art. 11. Separación de recursos.
1. Los recursos ordinarios de capital del Banco serán en todo momento y a todos
los efectos mantenidos, depositados, invertidos o de cualquier otro modo
dispuestos, de forma totalmente separada de los recursos especiales. Cada Fondo
Especial, así como sus recursos y cuentas, deberán mantenerse completamente
separados de otros Fondos Especiales y sus recursos y cuentas.
2. Los recursos ordinarios de capital del Banco no podrán, en ninguna
circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas u obligaciones
resultantes de operaciones u otras actividades de cualquier Fondo Especial.
Los recursos especiales pertenecientes a un Fondo Especial no podrán, en ninguna
circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas y obligaciones
resultantes de operaciones u otras actividades del Banco financiadas con sus
recursos ordinarios de capital o con recursos especiales pertenecientes a
cualquier otro Fondo Especial.
3. En las operaciones y otras actividades de cualquier Fondo Especial, la
responsabilidad del Banco habrá de estar limitada a los recursos especiales
pertenecientes a ese mismo Fondo que estén a disposición del Banco.
CAPITULO III
Operaciones
Art. 12. Utilización de los recursos.
Los recursos y medios del Banco serán utilizados para realizar el objeto y las
funciones que figuran en los artículos 1. y 2. del presente Acuerdo.
Art. 13. Operaciones ordinarias y especiales.
1. Las operaciones del Banco se dividirán en ordinarias y especiales.
2. Las operaciones ordinarias serán aquellas financiadas con los recursos
ordinarios de capital del Banco.
3. Las operaciones especiales serán las financiadas con los recursos especiales.
4. Los estados financieros del Banco mostrarán las operaciones ordinarias y las
especiales por separado. El Banco adoptará las reglas y disposiciones necesarias
para asegurar una separación efectiva de ambos tipos de operaciones.
5. Los gastos originados directamente por las operaciones ordinarias serán
cargados a los recursos ordinarios de capital del Banco; los gastos originados
directamente por las operaciones especiales serán cargados a los recursos
especiales adecuados. Los otros gastos serán cargados en la forma en que el
Banco determine.
Art. 14. Receptores y métodos de las operaciones.
1. En sus operaciones, el Banco puede proveer o facilitar financiación a
cualquier miembro africano, cualquier subdivisión política o cualquier agencia
de éstos, o a cualquier institución o garante en el territorio de un miembro
africano, así como a agencias o instituciones internacionales o africanas
interesadas en el desarrollo de Africa. En base a lo dispuesto en el presente
capítulo, el Banco podrá efectuar sus operaciones en cualquiera de los
siguientes modos:
a) concediendo o participando en la concesión de préstamos directos a partir de:
i) Los fondos correspondientes a su inalterado capital suscrito y desembolsado y
con excepción de lo dispuesto en el artículo 20 de este Acuerdo a sus reservas y
su superávit no repartido; o a partir de
ii) los fondos correspondientes a recursos especiales; o
b) concediendo o participando en la concesión de préstamos directos a partir de
fondos tomados a préstamo u obtenidos por el Banco por otros medios para su
inclusión en sus recursos ordinarios de capital o en los recursos especiales; o
c) Invirtiendo los fondos a que hacen referencia los subpárrafos a) o b) de este
párrafo en participaciones en el capital de Empresas o Instituciones; o
d) Avalando total o parcialmente préstamos de terceros.
2. Las disposiciones relativas a los préstamos directos que realice el Banco de
acuerdo con los subpárrafos a) o b) del párrafo anterior serán igualmente
aplicables a su participación en cualquier préstamo directo efectuado en
conformidad con cualquiera de esos subpárrafos. Del mismo modo, las
disposiciones relativas a los avales de préstamos a que se refiere el subpárrafo
d) del párrafo precedente serán aplicables cuando el Banco avale solamente parte
del préstamo.
Art. 15. Limitación de las operaciones.
1. El importe total pendiente de las operaciones ordinarias del Banco no
excederá en ningún momento el importe total de su capital suscrito inalterado,
sus reservas y superávit incluidos en los recursos ordinarios de capital,
excluyendo, sin embargo, la reserva especial prevista en el artículo 20 del
presente Acuerdo. 2. El importe total pendiente de las operaciones especiales
del Banco, relativas a un Fondo Especial cualquiera, no excederá en ningún
momento el importe total de las reservas especiales inalteradas pertenecientes a
ese Fondo Especial.
3. En el caso de préstamos realizados a partir de fondos tomados en préstamo por
el Banco y a cuyo efecto sea de aplicación el requerimiento de pago del capital
no desembolsado previsto en el párrafo 4 del artículo 7. del presente Acuerdo,
el importe total del principal pendiente y pagadero al Banco en una moneda
específica no excederá en ningún momento el importe total del principal
pendiente de los fondos tomados en préstamos por el Banco que sean pagaderos en
esa misma moneda.
4. a) En el caso de inversiones realizadas en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 1 c) del artículo 14, a partir de los recursos ordinarios de capital, el
importe total pendiente no excederá en ningún momento del 10 por 100 del importe
acumulado del capital desembolsado del Banco más las reservas y el superávit
incluidos en los recursos ordinarios de capital, excluyendo, sin embargo, la
reserva especial prevista en el artículo 20 del presente Acuerdo.
b) En el momento de efectuarse el importe de cualquier inversión específica a
que hace referencia el subpárrafo precedente no excederá el porcentaje de
participación en el capital de la Institución o Empresa en cuestión que haya
fijado la Junta de Gobernadores para las inversiones realizadas en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 14. El Banco no buscará, en ningún
caso, obtener mediante esta inversión el control de la Institución o Empresa en
cuestión.
Art. 16. Provisión de moneda extranjera para préstamos directos.
Al efectuar préstamos directos, el Banco facilitará al prestatario las monedas
extranjeras, diferentes a la moneda del país miembro en cuyo territorio vaya a
ejecutarse el proyecto en cuestión (esta última denominada a continuación <<br /> moneda local>), que se precisen para hacer frente a los gastos en moneda
extranjera originados por ese proyecto; siempre que, al efectuar préstamos
directos, el Banco pueda facilitar financiación para hacer frente a los gastos
originados por el citado proyecto:
a) Donde pueda hacerlo, facilitando moneda local sin tener que vender sus
valores en oro o monedas convertibles, o
b) Donde, a juicio del Banco, los gastos locales del proyecto en cuestión puedan
previsiblemente causar desmedidas pérdidas o distorsiones en la balanza de pagos
del país en que vaya a ejecutarse y el importe de dicha financiación no exceda
un porcentaje razonable del gasto total ocasionado incurrido por el citado
proyecto.
Art. 17. Principios de actuación.
1. Las operaciones del Banco se regirán de acuerdo con los siguientes principios:
a) i) Excepto en circunstancias excepcionales, las operaciones del Banco
proveerán la financiación de proyectos o grupo de proyectos específicos,
especialmente los que formen parte de un programa de desarrollo nacional, o a
nivel africano requerido urgentemente para el desarrollo económico o social de
los países africanos miembros. No obstante, pueden incluirse préstamos globales
o garantías sobre préstamos concedidos a Bancos nacionales africanos de
desarrollo u otras Instituciones adecuadas, de modo que estos últimos puedan
financiar proyectos de tipo específico que sirvan a los objetivos del Banco, en
el marco de los respectivos ámbitos de actividad de los citados Bancos o
Instituciones.
ii) Al seleccionar los proyectos adecuados, el Banco se guiará siempre por lo
previsto en el párrafo 1 a) del artículo 2. del presente Acuerdo y por la
aportación potencial que el proyecto haga al objetivo del Banco, antes que por
el tipo del proyecto. No obstante, concederá especial atención a la selección de
proyectos multinacionales adecuados.
b) El Banco no financiará ningún proyecto en el territorio de un país miembro si
éste se opone a ello.
c) El Banco no financiará un proyecto en la medida en que, a su juicio, el país
receptor pueda obtener la financiación o los medios en otro lugar, en
condiciones que el Banco considere razonable para el receptor.
d) El producto de cualquier préstamo, inversión o actividad financiera en las
operaciones corrientes del Banco será utilizado exclusivamente para la
adquisición en países miembros de bienes producidos en estos mismos países,
excepto en los casos en que el Consejo de Administración, mediante el voto de
los Consejeros que representen no menos que los dos tercios del poder de voto
total, acuerde permitir la adquisición de bienes y servicios en un país no
miembro, o producidos en un país no miembro, porque especiales circunstancias
así lo aconsejen. Este puede ser el caso de un país no miembro en el cual el
Banco haya obtenido un considerable importe de financiación; siempre que, en lo
que se refiere a cualquier ampliación del capital social, la Junta de
Gobernadores pueda determinar que la adquisición de bienes y servicios con el
producto de esta ampliación quede limitada a aquellos países que han participado
en la citada ampliación.
e) Al efectuar o avalar un préstamo, el Banco tendrá suficientemente en
consideración las perspectivas de que el prestatario y, de haberlo, el garante
estén en condiciones de hacer frente a sus obligaciones derivadas del citado
préstamo.
f) Al efectuar o avalar un préstamo se deberá dar satisfacción al Banco en el
sentido de que el tipo de interés y demás cargas sean razonables y de que dicho
tipo, cargos y programa de reembolso del principal sean apropiados respecto del
proyecto a financiar.
g) En el caso de un préstamo directo, el Banco permitirá al prestatario el ir
disponiendo de fondos al solo efecto de hacer frente a los costes derivados del
proyecto en el momento en que éstos se produzcan.
h) El Banco adoptará las medidas oportunas para asegurar que el producto de un
préstamo realizado o avalado por él sea exclusivamente utilizado para los fines
que fue concedido, prestando la debida atención a consideraciones de economía y
eficiencia.
i) El Banco buscará mantener una diversificación razonable de sus inversiones en
participaciones de capital.
j) El Banco aplicará principios sólidos de gestión bancaria a sus operaciones y
especialmente a sus inversiones en participaciones de capital. No asumirá
responsabilidad alguna en la gestión de las Instituciones o Empresas en que haya
realizado inversiones; y
k) Al avalar un préstamo efectuado por otros inversores, el Banco percibirá una
adecuada compensación por el riesgo.
2. El Banco adoptará las reglas y disposiciones que sean necesarias para tomar
en consideración los proyectos que le sean sometidos.
Art. 18. Condiciones y términos para los préstamos directos y los avales.
1. En el caso de préstamos directos efectuados por el Banco, el contrato:
a) De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 17,
sujeto a las demás disposiciones del presente capítulo, establecerá todos los
términos y condiciones aplicables al préstamo en cuestión, incluidos los
relativos a amortización, interés y otras cargas, así como a vencimientos y
fechas de pago; y especialmente,
b) Establecerá que -en base a lo dispuesto en el párrafo 3, c), del presente
artículo- los pagos efectuados al Banco en concepto de amortización, interés,
comisión y demás cargas, lo sean en la misma moneda del préstamo, salvo que -en
el caso de un préstamo directo que forme parte de operaciones especiales- las
reglas y disposiciones determinen otra cosa.
2. En el caso de préstamos avalados por el Banco, el contrato de aval:
a) De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 17 y
sujeto a las demás disposiciones del presente capítulo, establecerá todos los
demás términos y condiciones del aval en cuestión, incluidos los relativos a
honorarios, comisión y otras cargas del Banco; y especialmente,
b) Determinará que -en base a lo dispuesto en el párrafo 3, c), del presente
artículo- todos los pagos efectuados al Banco en relación con el contrato de
aval lo sean en la misma moneda del préstamo, salvo que en el caso de un
préstamo avalado como parte de operaciones especiales las reglas y disposiciones
determinen otra cosa; y
c) Determinará igualmente que el Banco podrá poner fin a su responsabilidad
respecto del interés, si, ante el incumplimiento por parte del prestatario y el
garante, si lo hubiere, el Banco se ofrece a adquirir a la par más el interés
acumulado a una fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones
avaladas.
3. En el caso de préstamos directos o préstamos avalados por el Banco, éste:
a) Al establecer los términos y condiciones de la operación, tendrá en cuenta
los términos y condiciones en que el Banco obtuvo los correspondientes fondos.
b) Cuando el beneficiario no sea un país miembro, podrá, si lo estima oportuno,
solicitar que el miembro en cuyo territorio vaya a realizarse el proyecto, o
bien una entidad pública o institución de ese miembro aceptable por el Banco,
garantice el reembolso del principal y el pago de los intereses y otras cargas
del préstamo.
c) Determinará expresamente la moneda en que todos los pagos derivados del
contrato deberán serle satisfechos al Banco. No obstante, dejará a la elección
del prestatario el que tales pagos puedan ser efectuados en oro o en una moneda
convertible o, previa conformidad del Banco, en cualquier otra moneda; y
d) Podrá añadir cualesquiera otros términos o condiciones que estime apropiados
para salvaguardar, tanto los intereses del país miembro directamente implicado
en el proyecto, como los intereses del conjunto de los miembros.
Art. 19. Comisiones y derechos.
1. El Banco cargará una comisión por los préstamos directos realizados y los
avales concedidos como parte de sus operaciones corrientes. Esta comisión,
pagadera periódicamente, será calculada sobre el importe pendiente de cada
préstamo o aval y no será inferior al 1 por 100 anual, salvo que el Banco,
después de los primeros diez años de funcionamiento, decida cambiar este tipo
mínimo, por mayoría de dos tercios de sus miembros que represente, al menos,
tres cuartas partes del potencial total de voto de los movimientos.
2. Al avalar un préstamo como parte de sus operaciones corrientes, el Banco
cargará unos derechos al tipo de interés establecido por el Consejo de
Administración, pagaderos periódicamente sobre el importe pendiente del préstamo.
3. El Consejo de Administración determinará las demás cargas a efectuar por el
Banco en sus operaciones corrientes, así como las comisiones, los derechos y
otras cargas en sus operaciones especiales.
Art. 20. Reserva especial.
El importe de las comisiones percibidas por el Banco en virtud del artículo 19
será separado para formar una reserva especial a efectos de atender sus
obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 21. La reserva especial
será mantenida en forma de liquidez que permite el presente Acuerdo y que
determine el Consejo de Administración.
Art. 21. Método para atender las obligaciones (operaciones corrientes).
1. El Banco podrá solicitar un importe apropiado del capital suscrito no
desembolsado, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7., cuando
lo juzgue necesario para atender pagos contractuales de intereses, otras cargas
o amortizaciones de préstamos tomados por el Banco o para atender sus
obligaciones respecto de pagos similares de préstamos avalados por él e
imputables a sus recursos ordinarios de capital.
2. En los casos de incumplimiento de un préstamo realizado a partir de fondos
obtenidos por el Banco mediante préstamo o garantizados como parte de sus
operaciones corrientes y si se estima que este incumplimiento puede alcanzar un
largo plazo, el Banco podrá solicitar un importe adicional del capital no
desembolsado, que no excederá cada año el 1 por 100 del total suscrito por los
miembros, a los siguientes efectos:
a) Amortizar antes de su vencimiento o saldar por otros medios sus obligaciones
respecto del total o de parte del principal pendiente de cualquier préstamo
avalado por él e incumplido por el deudor, y
b) Rescatar o saldar por otros medios sus obligaciones respecto del total o de
parte de su propio préstamo pendiente.
Art. 22. Método para atender las obligaciones de préstamos para fondos
especiales.
Para satisfacer cualquier obligación derivada de la solicitud de préstamo de
fondos para su inclusión en los recursos especiales pertenecientes a un Fondo
Especial, los correspondientes pagos se efectuarán con cargo a:
i) En primer término, cualquier reserva establecida a tal fin para el Fondo
Especial concernido o dentro del mismo; y
ii) A continuación, cualquier otro activo disponible en los recursos especiales
pertenecientes a ese Fondo Especial.
CAPITULO IV
Poder de endeudamiento y poderes adicionales
Art. 23. Poderes generales.
Adicionalmente a los previstos en otros apartados del presente Acuerdo, el Banco
tendrá los siguientes poderes:
a) Tomar fondos a préstamo en los países miembros o en otra parte y, a tal fin,
proporcionar la garantía subsidiaria y otras garantías, tal como se disponga,
siempre que:
i) Antes de efectuar la venta de sus obligaciones en el mercado de un país
miembro haya obtenido la aprobación de éste;
ii) Cuando las obligaciones del Banco hayan de ser denominadas en la moneda de
un país miembro, el Banco haya obtenido la aprobación de éste; y
iii) Cuando los fondos tomados a préstamo vayan a ser incluidos en sus recursos
ordinarios de capital, el Banco haya obtenido, cuando se requiera, la aprobación
de los miembros mencionados en los apartados i) e ii) de este párrafo, para que
el producto pueda ser convertido libremente en cualquier otra moneda.
b) Comprar y vender valores emitidos o garantizados por el Banco, o en los que
éste haya invertido, previa aprobación del país miembro en cuyo territorio vaya
a efectuarse la compra o la venta de esos valores.
c) Avalar o respaldar valores en los que haya invertido a efectos de facilitar
su venta.
d) Invertir fondos que no precise para sus operaciones en los que las
obligaciones se puedan determinar, así como invertir fondos en su poder para
pensiones o fines análogos en valores negociables.
e) Emprender actividades atípicas respecto a sus operaciones, tales como la
promoción de consorcios financieros que sirvan a los objetivos del Banco y
entren dentro de sus funciones.
f) i) Suministrar toda clase de asesoramiento y asistencia técnicos que sirvan a
este propósito y entren dentro de sus funciones; y
ii) Cuando los gastos en que ha incidido por tales servicios no se hayan
reembolsado, cargarlos en el ingreso neto del Banco y, en los cinco primeros
años de funcionamiento, destinar hasta un 1 por 100 de su capital desembolsado
para cubrir el citado gasto; siempre que los gastos totales del Banco para tales
servicios no excedan de una quinta parte del citado porcentaje durante cada uno
de los años del mencionado período; y
g) Ejercer cuantos poderes se requieran o se deseen para promover sus objetivos
y sus funciones, en base a las disposiciones del presente Acuerdo.
Art. 24. Poderes especiales de endeudamiento.
1. El Banco puede solicitar de cualquier miembro africano la concesión de
préstamos en su moneda, a efectos de financiar gastos correspondientes a bienes
o servicios producidos en el territorio de ese mismo país y previstos para un
proyecto que vaya a ejecutarse en el territorio de otro país miembro;
2. El país africano miembro cumplirá con la demanda que a este respecto le haga
el Banco, a menos que alegue dificultades económicas y financieras que, a su
juicio, pudieran ser provocadas o agravadas por la concesión de tal préstamo al
Banco. El préstamo se efectuará por un período a convenir con el Banco y estará
relacionado con la duración del proyecto que vaya a ser financiado mediante el
producto del préstamo en cuestión; y
3. A menos que el país africano miembro acuerde otra cosa, el importe total
pendiente de su préstamo al Banco, conforme a lo dispuesto en este artículo, no
excederá en ningún caso el equivalente del importe de su participación en el
capital social del Banco.
4. Los préstamos concedidos al Banco, en conformidad con lo dispuesto en este
artículo, devengarán intereses pagaderos por el Banco al miembro prestamista, a
un tipo que se corresponderá con el tipo medio de interés pagado por el Banco en
los préstamos aceptados para los Fondos Especiales durante el año precedente a
la conclusión del acuerdo de préstamo. En ningún caso este tipo de cambio
excederá el tipo máximo fijado periódicamente por la Junta de Gobernadores.
5. El Banco reembolsará el préstamo, así como los intereses correspondientes, en
la moneda del miembro prestamista o en otra moneda aceptable por éste.
6. Todos los recursos obtenidos por el Banco en virtud de lo dispuesto en este
artículo constituirán un Fondo Especial.
Art. 25. Advertencia que figurará en los valores.
Cada valor emitido o avalado por el Banco llevará en su parte anterior una
declaración visible en el sentido de que no es una obligación de gobierno alguno, a menos que, en efecto, sí lo sea, en cuyo caso figurará la oportuna
declaración.
Art. 26. Valoración y convertibilidad de las monedas.
Cuando en base a este Acuerdo se haga necesario:
i) Valorar una moneda respecto de otra, respecto del oro, o de la unidad de
cuenta definida en el párrafo 1, b), del artículo 5.; o
ii) Establecer si una moneda es convertible, tal evaluación o decisión será
efectuada razonablemente por el Banco, previa consulta al Fondo Monetario
Internacional.
Art. 27. Uso de las monedas.
1. Los países miembros no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la
posesión o utilización por parte del Banco o de cualquier beneficiario de éste,
para pagos en cualquier lugar, de lo siguiente:
a) Oro o monedas convertibles recibidos por el Banco de sus miembros como pago
de suscripciones de capital;
b) Monedas de países miembros adquiridas con oro o con las monedas convertibles
a que se refiere el precedente subpárrafo;
c) Monedas obtenidas por el Banco mediante préstamo, en base al párrafo a) del
artículo 23, para su inclusión en sus recursos ordinarios de capital;
d) Oro o monedas recibidos por el Banco en pago a cuenta del principal,
intereses, dividendos u otras cargas en relación con préstamos a inversiones
realizados a partir de los fondos a que hacen referencia los subpárrafos a), b)
y c), o como pago de comisiones o derechos relacionados con avales emitidos por
el Banco, y
e) Monedas, diferentes a la propia, entregadas por el Banco a un país miembro en
concepto de distribución de la renta neta del Banco en consonancia con el
artículo 42 del presente Acuerdo.
2. Los países miembros no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la
posesión o utilización por parte del Banco o por cualquier beneficiario de éste,
para los pagos en cualquier lugar, de la moneda de un miembro, entregada al
Banco por otros conceptos diferentes a los del párrafo anterior, salvo que:
a) El país miembro declare que desea que el uso de esa moneda quede restringido
al pago de bienes o servicios producidos en su territorio, o
b) Que esa moneda forme parte de los recursos especiales del Banco y su
utilización esté sujeta a reglas y disposiciones especiales.
3. Los países miembros no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la
posesión o utilización por parte del Banco de monedas recibidas por éste
procedentes del reembolso de préstamos directos realizados a partir de sus
recursos ordinarios de capital y destinados a la amortización, el pago
anticipado o la readquisición -en su total o en parte- de obligaciones
contraídas por éste.
4. El Banco no utilizará oro o monedas en su poder para la adquisición de otras
monedas de sus miembros, excepto:
a) A efectos de hacer frente a sus obligaciones existentes, o
b) En base a una decisión del Consejo de Administración adoptada por mayoría de
dos tercios del potencial de voto total de los miembros.
Art. 28. Mantenimiento del valor de la moneda extranjera.
1. Cuando la paridad de la moneda de un país miembro se vea reducida respecto de
la unidad de cuenta definida en el párrafo 1, b), del artículo 5. del presente
Acuerdo, o, a juicio del Banco, su tipo de cambio se haya depreciado
considerablemente, el miembro en cuestión abonará al Banco, en un plazo
razonable, el importe en su moneda necesario para mantener el valor de esta
misma moneda en poder del Banco a cuenta de su suscripción de capital; y
2. Cuando la paridad de la moneda de un país miembro se incremente respecto a la
citada unidad de cuenta o, a juicio del Banco, su tipo de cambio se haya
preciado considerablemente, el Banco abonará al miembro en cuestión, en un plazo
razonable, el importe en su moneda necesario para ajustar el valor de esta misma
moneda en poder del Banco a cuenta de su suscripción.
3. El Banco podrá renunciar a las disposiciones del presente artículo cuando se
produzca un cambio uniforme y proporcional en el valor par de las monedas de
todos sus miembros.
CAPITULO V
Organización y dirección
Art. 29. Junta de Gobernadores: Poderes.
1. La Junta de Gobernadores estará investida de todos los poderes del Banco.
Especialmente, la Junta establecerá las directrices generales relativas a la
política de créditos del Banco.
2. La Junta de Gobernadores podrá delegar todos sus poderes al Consejo de
Administración, excepto los siguientes:
a) Reducir el capital social autorizado del Banco;
b) Establecer o aceptar la administración de Fondos Especiales;
c) Autorizar la conclusión de acuerdos generales de cooperación con las
autorizadas de países africanos que no disfruten aún de un de
independencia o de acuerdos de cooperación con Gobiernos africanos que no sean
aún miembros del Banco, así como tales acuerdos con otros Gobiernos y
organizaciones internacionales;
d) Determinar, en base a la recomendación del Consejo de Administración, la
remuneración y las condiciones de servicio del Presidente del Banco; e)
Establecer la remuneración de los Directores y sus suplentes;
f) Seleccionar auditores externos para certificar el balance general y la cuenta
de Pérdidas y Ganancias, así como seleccionar los expertos que estime necesarios
para examinar e informar sobre la gestión global del Banco;
g) Aprobar, después de revisar el informe de los auditores, el balance general y
la cuenta de Pérdidas y Ganancias, y
h) Ejercer otros poderes expresamente previstos para la Junta de Gobernadores en
el presente Acuerdo.
3. La Junta de Gobernadores mantendrá plenos poderes para ejercer su autoridad
en cualquier asunto delegado al Consejo de Administración en base al párrafo 2
del presente artículo.
Art. 30. Junta de Gobernadores: Composición.
1. Cada país miembro estará representado en la Junta de Gobernadores, nombrando
a tal efecto un Gobernador y un Gobernador suplente. Se tratará de personas de
la mayor competencia y amplia experiencia en asuntos económicos y financieros y
tendrán la nacionalidad de los Estados miembros. Cada Gobernador y cada suplente
tendrá un mandato de cinco años, sujeto, en cualquier momento, a que sea
revocado su nombramiento, nombrado de nuevo o confirmado en su cargo, a voluntad
del país miembro en cuestión. Ningún suplente votará, excepto en ausencia de su
principal. En su reunión anual, la Juma designará a uno de los Gobernadores como
Presidente, cuyo mandato se extenderá hasta la celebración de la siguiente
reunión anual de la Junta.
2. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán el cargo sin remuneración del
Banco, si bien éste podrá satisfacer los gastos razonables producidos por su
asistencia a las reuniones.
Art. 31. Junta de Gobernadores: Procedimiento.
1. La Junta de Gobernadores se reunirá una vez al año y tantas otras veces como
lo estime necesario o sea convocada por el Consejo de Administración. Este
último convocará las reuniones de la Junta de Gobernadores siempre que así sea
solicitado por cinco miembros del Banco o por miembros que tengan una cuarta
parte del poder de voto total. Todas las reuniones de la Junta de Gobernadores
se celebrarán en países africanos miembros.
2. Habrá quórum en cualquier reunión de la Junta de Gobernadores, siempre que
esté presente una mayoría de Gobernadores o sus suplentes que representen, al
menos, dos tercios del poder de voto total de los miembros. El quórum deberá
incluir una mayoría de los Gobernadores o sus suplentes de países miembros
africanos, y al menos dos Gobernadores o sus suplentes de países miembros no
africanos. Si a la Junta de Gobernadores no le fuera posible conseguir este
requisito de subquórum relativo a la presencia de Gobernadores o sus suplentes
de países miembros no africanos hasta dos días antes de la fecha fijada para la
reunión, podrá renunciar a este requisito de subquórum.
3. La Junta de Gobernadores podrá establecer un procedimiento mediante el cual
el Consejo de Administración pueda obtener, cuando lo juzgue aconsejable, un
voto de los Gobernadores sobre una cuestión específica, sin necesidad de
convocar una reunión de la Junta.
4. La Junta de Gobernadores y, en la medida en que esté autorizado, el Consejo
de Administración, podrán establecer los cuerpos subsidiarios y adoptar las
reglas y disposiciones necesarias o apropiadas para dirigir los negocios del
Banco.
Art. 32. Consejo de Administración: Poderes.
Sin perjuicio de los poderes de la Junta de Gobernadores previstos en el
artículo 29 del presente Acuerdo, el Consejo de Administración será responsable
de la dirección de las operaciones generales del Banco. A tal efecto, además de
los poderes que le confiere expresamente este Acuerdo, podrá ejercer todos los
poderes que en él delegue la Junta de Gobernadores, y en especial:
a) Por recomendación del Presidente del Banco, nombrar uno o varios
Vicepresidentes del Banco y establecer sus condiciones de servicios;
b) Preparar la labor de la Junta de Gobernadores;
c) Siguiendo las directrices generales de la Junta de Gobernadores, tomar
decisiones en materia de créditos directos particulares, avales, inversiones en
participaciones de capital y aceptación de préstamos por parte del Banco;
d) Establecer los tipos de interés para préstamos directos y las comisiones por
avales;
e) Someter las cuentas de cada ejercicio financiero y la memoria anual para su
aprobación por la Junta de Gobernadores en cada reunión anual, y
f) Establecer la estructura general de los servicios del Banco.
Art. 33. Consejo de Administración: Composición.
1. El Consejo de Administración estará compuesto por 18 miembros, que no podrán
ser Gobernadores o Gobernadores suplentes. Doce de sus miembros serán elegidos
por los Gobernadores de los países miembros africanos y seis miembros serán
elegidos por los Gobernadores de los países miembros no africanos. Su elección
se efectuará por la Junta de Gobernadores, en virtud del anexo B al presente
Acuerdo. Al elegir el Consejo de Administración, la Junta de Gobernadores tendrá
debidamente en consideración el alto nivel de competencia en materia económica y
financiera requerido para desempeñar esta función. La Junta de Gobernadores sólo
podrá variar el número de miembros del Consejo de Administración mediante
mayoría de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros,
incluido en lo que afecta exclusivamente al número y elección de los Consejeros
por parte de los países miembros africanos, por mayoría de dos tercios de los
Gobernadores de estos países, y en lo que se refiere exclusivamente al número y
elección de los Consejeros por parte de los países miembros no africanos, por
mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros no africanos.
2. Cada Consejero nombrará un suplente, que actuará en su lugar cuando no esté
presente. Los Consejeros y sus suplentes deberán tener la nacionalidad de los
Estados miembros, si bien ningún suplente podrá tener la misma nacionalidad que
su Consejero. Un suplente podrá participar en las reuniones del Consejo de
Administración, pero solamente podrá votar cuando esté actuando en lugar de su
Consejero.
3. Los Consejeros serán elegidos para un mandato de tres años, pudiendo ser
reelegidos. Se mantendrán en sus cargos hasta la elección de sus sucesores. Si
el cargo de un Consejero quedara vacante con más de ciento ochenta días de
antelación a la expiración de su mandato, la Junta de Gobernadores, en su
siguiente reunión, elegirá un sucesor en consonancia con el anexo B al presente
Acuerdo, para el resto de ese mandato. Mientras el cargo permanece vacante, el
suplente ejercerá los poderes de su anterior Consejero, excepto el de nombrar un
suplente.
Art. 34. Consejo de Administración: Procedimiento.
1. El Consejo de Administración funcionará permanentemente en la oficina
principal del Banco y se reunirá cuantas veces lo requiera la actividad de éste.
2. Habrá quórum en cualquier reunión del Consejo de Administración siempre que
éste presente una mayoría de Consejeros que representen, al menos, dos tercios
del poder de voto total de los miembros. El quórum deberá incluir, por lo menos,
un Consejero de un país miembro no africano. Si al Consejo de Administración no
le fuera posible conseguir este requisito de subquórum relativo a la presencia
de, al menos, un Consejero de un país miembro no africano, podrá renunciar al
citado requisito en la siguiente sesión.
3. La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones que permitan a un país
miembro que no tenga un Consejero de su nacionalidad estar representado en una
reunión del Consejo de Administración, cuando este país lo requiera o vaya a
tratarse un asunto que le concierna especialmente.
Art. 35. Votaciones.
1. Cada miembro tendrá 625 votos y, además, un voto por cada acción del capital
social del Banco en poder de ese miembro, a menos que, en relación con alguna
ampliación del capital social autorizado, la Junta de Gobernadores acuerde que
el capital social autorizado mediante tal ampliación no dé derecho de voto y que
esta ampliación de capital no esté sujeta a los derechos de prioridad
establecidos en el párrafo 2 del artículo 6. del presente Acuerdo.
2. En las votaciones de la Junta de Gobernadores, cada Gobernador estará
autorizado a computar los votos del país miembro que representa. Excepto cuando
esté expresamente establecido de otra forma en el presente Acuerdo, todos los
asuntos a tratar en la Junta de Gobernadores serán decididos por mayoría del
poder de voto representado en la reunión.
3. En las votaciones del Consejo de Administración, cada Consejero estará
autorizado a computar el número de votos que recibió para su elección y que
serán computados como una unidad. Excepto cuando establecido de otra forma en
este Acuerdo todos los asuntos a tratar en el Consejo de Administración, serán
decididos por mayoría del poder de voto representado en la reunión.
Art. 36. El Presidente: Nombramiento.
La Junta de Gobernadores, en base a la recomendación del Consejo de
Administración, elegirá el Presidente del Banco por mayoría del poder de voto
total de sus miembros, incluyendo una mayoría del poder de voto total de los
miembros africanos. Se tratará de una persona del más alto nivel de competencia
en las materias relacionadas con la actividad, dirección y administración del
Banco y deberá tener la nacionalidad de uno de los países miembros africanos.
Durante su mandato, ni él ni ningún Vicepresidente podrán ser Gobernador o
Consejero o suplente de éstos. El mandato del Presidente será de cinco años.
Puede ser reelegido. No obstante, podrá ser suspendido en sus funciones si así
lo decidiera el Consejo de Administración por mayoría de dos tercios del poder
de voto total de sus miembros, incluyendo una mayoría de dos tercios del poder
de voto de los miembros africanos. El Consejo de Administración nombrará un
Presidente en funciones e informará inmediatamente a la Junta de Gobernadores
tanto de su decisión como de los motivos para adoptarla. La Junta de
Gobernadores tomará una decisión final a este respecto en su siguiente reunión
anual, siempre que la suspensión tenga lugar dentro de los noventa días que
precedan a dicha reunión; de otro modo, lo hará en una reunión extraordinaria,
que será convocada por su Presidente. La Junta de Gobernadores puede suspender
en sus funciones al Presidente mediante resolución adoptada por mayoría del
poder de voto de sus miembros, incluyendo una mayoría del poder de voto de los
miembros africanos.
Art. 37. Funciones del Presidente.
1. El Presidente será el titular del Consejo de Administración, si bien no
tendrá voto excepto el decisorio en caso de empate. Podrá participar, sin voto,
en las reuniones de la Junta de Gobernadores.
2. El Presidente será jefe de personal del Banco y llevará la gestión de las
operaciones corrientes, bajo la dirección del Consejo de Administración. Será el
responsable de la organización de funcionarios y empleados, a quienes nombrará o
destituirá de acuerdo con las reglas que establece el Banco. Fijará los términos
de su contratación en base a criterios de una firme gestión y política
financiera.
3. El Presidente será el representante legal del Banco.
4. El Banco adoptará las disposiciones oportunas para determinar quién le
representará legalmente y ejercerá otras funciones del Presidente cuando éste se
encuentre ausente o su cargo quede vacante.
5. Al nombrar los funcionarios y la plantilla, el Presidente tendrá en
consideración, en primer término, los más altos niveles de eficiencia,
competencia profesional e integridad, contratándoles en base a un espectro
geográfico lo más amplio posible, prestando total atención al carácter africano
del Banco, así como a la participación de países no africanos.
Art. 38. Prohibición de la actividad política: Carácter internacional del Banco.
1. El Banco no aceptará préstamos o asistencia que puedan en modo alguno
perjudicar, limitar, desviar o alterar en cualquier forma su objeto social y sus
funciones.
2. El Banco, su Presidente, Vicepresidente, funcionarios y empleados no se
injerirán en los asuntos políticos de ningún país miembro, ni serán influidos en
sus decisiones por el carácter político del país miembro afectado. Para sus
decisiones solamente serán relevantes los criterios económicos. Tales
consideraciones serán ponderadas imparcialmente a efectos de alcanzar y ejecutar
las funciones del Banco.
3. En el desempeño de sus cargos, el Presidente, Vicepresidente, funcionarios y
empleados del Banco deberán entera obediencia a éste y a ninguna otra autoridad.
Cada miembro del Banco respetará el carácter internacional de este deber y se
abstendrá de todo intento de influir sobre aquéllos en el ejercicio de sus
funciones.
Art. 39. Sede y oficinas del Banco.
1. La sede social del Banco se ubicará en el territorio de un país miembro
africano. La elección del lugar de ubicación de la sede del Banco se hará por la
Junta de Gobernadores en su primera reunión, teniendo en consideración la
disponibilidad de facilidades para el funcionamiento adecuado del Banco.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 del presente Acuerdo, la
elección del lugar de ubicación de la sede social del Banco será efectuada por
la Junta de Gobernadores con las condiciones aplicadas en la adopción de este
Acuerdo.
3. El Banco podrá establecer sucursales o agencias en cualquier otro lugar.
Art. 40. Vías de comunicación: Depositarios.
1. Cada país miembro designará la autoridad adecuada con la que el Banco pueda
comunicarse en relación con cualquier asunto que plantee el presente Acuerdo.
2. Cada país miembro designará a su Banco Nacional o a otra institución aceptada
por el Banco en calidad de depositario, en el cual este último podrá mantener la
moneda de este país miembro, así como otros activos del Banco.
3. El Banco podrá mantener sus activos, incluidos oro y monedas convertibles, en
los depositarios que determine el Consejo de Administración.
Art. 41. Publicación del Acuerdo, idiomas oficiales, información y Memorias.
1. El Banco se esforzará porque el texto de este Acuerdo y todos sus documentos
importantes puedan obtenerse en los principales idiomas usados en Africa. Los
idiomas oficiales del Banco serán, en la medida de lo posible, idiomas africanos, inglés y francés.
2. Los países miembros facilitarán al Banco toda la información que éste
requiera para el buen desarrollo de sus funciones.
3. El Banco publicará y hará llegar a sus miembros una Memoria anual con un
estado de cuentas censado por los auditores. De igual modo transmitirá
trimestralmente a sus miembros un informe financiero sucinto y un estado de la
cuenta de Pérdidas y Ganancias con el resultado de sus operaciones. La Memoria
anual y los informes trimestrales serán realizados en base a lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 13 del presente Acuerdo.
4. Igualmente el Banco publicará cuantos informes estime aconsejables para la
realización de su objetivo y sus funciones, que serán transmitidos a sus
miembros.
Art. 42. Distribución del beneficio neto.
1. La Junta de Gobernadores determinará anualmente que parte del beneficio neto
del Banco, incluido el beneficio neto acumulado a sus Fondos Especiales, será
asignado al superávit -una vez hechas las oportunas asignaciones a la reserva- y
que parte, de haberla, será distribuida.
2. La distribución a que se refiere el párrafo precedente se efectuará
proporcionalmente al número de acciones de cada miembro.
3. Los pagos se efectuarán en la forma y en la moneda que determine la Junta de
Gobernadores.
CAPITULO VI
Retirada y suspensión de miembros, suspensión temporal y finalización de las
operaciones del Banco
Art. 43. Retirada.
1. Cualquier miembro podrá retirarse del Banco en cualquier momento mediante
comunicación escrita a la sede social del Banco.
2. La retirada de un país miembro será efectiva en la fecha comunicada en su
escrito, pero en ningún caso antes de los seis meses a partir de la fecha en que
el Banco haya recibido la notificación.
Art. 44. Suspensión.
1. Si, a juicio del Consejo de Administración, un miembro dejara de cumplir sus
obligaciones para con el Banco, el miembro en cuestión será suspendido por el
Consejo por mayoría de los Consejeros que representen, a su vez, una mayoría del
poder de voto total; incluyendo, en el caso de un miembro africano, una mayoría
del total de voto de los países miembros africanos, y en el caso de un miembro
no africano, una mayoría del total de votos de los países miembros no africanos.
La decisión de suspender a un miembro quedará sujeta a la revisión de la Junta
de Gobernadores, en una reunión extraordinaria convocada para tal efecto por el
Consejo de Administración o en la siguiente reunión anual, según la que tuviera
lugar en primer término, y la Junta de Gobernadores puede decidir revocar la
suspensión, mediante las mismas mayorías que se indican más arriba.
2. Un miembro que haya sido suspendido cesará automáticamente en su condición de
tal durante un año a partir de la fecha de la suspensión, a menos que la Junta
de Gobernadores acuerde, mediante la misma mayoría, restablecer la buena
reputación de ese miembro.
3. Durante la suspensión, el miembro afectado no estará autorizado para el
ejercicio de ninguno de los derechos acordados en el presente Acuerdo, excepto
el derecho a retirarse, pero quedará sujeto a todas las obligaciones.
Art. 45. Liquidación de cuentas.
1. Posteriormente a la fecha en que un Estado cesa de ser miembro (denominada a
continuación ), éste mantendrá sus responsabilidades por las
obligaciones directas y por el pasivo contingente que tenga con el Banco, tanto
tiempo como siga pendiente cualquier parte de los préstamos o avales contratados
antes de la fecha de cese, por otro lado, no incurrirá en responsabilidades
respecto de préstamos y garantías iniciadas posteriormente por el Banco ni
participará en los ingresos o los gastos de éste.
2. En el momento en que un Estado cesa de ser miembro, el Banco dispondrá la
readquisición de sus acciones como parte de la liquidación de cuentas con ese
Estado, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del presente
artículo. A tal efecto, el precio de readquisición de las acciones será el valor
que muestren los libros del Banco en la fecha de cese.
3. El pago de las acciones readquiridas por el Banco en base a este artículo, se
atendrá a las siguientes condiciones.
a) Cualquier importe debido al Estado en cuestión por sus acciones será retenido
tanto tiempo como éste, su Banco Nacional o una de sus agencias mantenga
obligaciones como prestatarios o garantes, frente al Banco, el cual podrá optar
porque el importe sea destinado a cubrir estos pasivos según van venciendo.
Ningún importe podrá ser retenido a cuenta de la obligación contraída por ese
Estado, en la suscripción de acciones en base a lo dispuesto en el párrafo 4 del
artículo 7. de este Acuerdo. En ningún caso, el importe debido a un miembro por
sus acciones será abonado hasta seis meses después de la fecha de cese.
b) Los pagos por acciones pueden ser efectuados especialmente contra su entrega
por parte del Gobierno del Estado en cuestión, en la medida en que el importe
correspondiente a la readquisición, en consonancia con el párrafo 2 del presente
artículo, exceda el importe acumulado de las obligaciones derivadas de los
préstamos y garantías a que se refiere el subpárrafo a) de este párrafo, hasta
que el miembro cesado haya percibido el precio total de readquisición.
c) Los pagos se efectuarán en la moneda del Estado que los perciba o, de no
disponerse de ella, en oro o en moneda convertible.
d) Si el Banco sufriera pérdidas en los avales o préstamos pendientes a la fecha
de cese y el importe de tales pérdidas en esa misma fecha excede el de la
reserva prevista a tal efecto, el Estado en cuestión reintegrará, a demanda del
Banco, el importe en el que el precio de readquisición de sus acciones hubiera
sido reducido de haberse tenido en cuenta estas pérdidas, en el momento de
establecer dicho precio.
Además, el miembro cesado mantendrá su obligación al ser requerido al pago del
capital no desembolsado, conforme a la dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7,
en la medida en que hubiera sido requerido a hacerlo si la reducción de capital
hubiera tenido lugar, en el momento de establecer el precio de readquisición de
sus acciones.
4. Si el Banco finaliza sus operaciones, en virtud del artículo 47 del presente
acuerdo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cese, todos los
derechos del Estado en cuestión serán determinados conforme a lo dispuesto en
los artículos 47 a 49.
Art. 46. Suspensión temporal de las operaciones.
En caso de emergencia, el Consejo de Administración podrá suspender
temporalmente las operaciones en lo que se refiere a nuevos préstamos y avales,
pendiente de las posteriores consideraciones y acciones de la Junta de
Gobernadores.
Art. 47. Finalización de las operaciones.
1. El Banco puede finalizar sus operaciones relativas a nuevos préstamos y
garantías mediante una decisión de la Junta de Gobernadores, adoptada por
mayoría del poder de voto total de los miembros, incluyendo una mayoría de voto
total de los miembros africanos.
2. Después de tal finalización, el Banco suspenderá todas sus actividades,
excepto las relevantes para una ordenada realización, defensa y conservación de
sus activos y liquidación de sus obligaciones.
Art. 48. Responsabilidad de los miembros y pago de las reclamaciones.
1. Caso de finalizar las operaciones del Banco la responsabilidad de todos sus
miembros respecto del capital no desembolsado y respecto de la depreciación de
sus monedas, se mantendrá hasta que hayan sido saldadas todas las reclamaciones
de los acreedores, incluidas las reclamaciones contingentes.
2. Todos los acreedores en posesión de reclamaciones directas serán pagados del
activo del Banco, y posteriormente de los requerimientos de pago al Banco, del
capital no desembolsado. Antes de efectuar pago alguno, el Consejo de
Administración tomará las medidas oportunas, a su juicio, para asegurar una
distribución a prorrata entre los poseedores de reclamaciones directas y
contingentes.
Art. 49. Distribución del activo.
1. Caso de finalizar las operaciones del Banco no se efectuará ninguna
distribución entre los miembros a cuenta de su suscripción de acciones del
capital social del Banco hasta que:
i) Hayan sido saldadas o habilitadas todas las obligaciones frente a los
acreedores y
ii) La Junta de Gobernadores haya tomado una decisión para efectuar una
distribución. Esta decisión se efectuará por el Consejo con la mayoría del poder
de voto total de los miembros, incluyendo una mayoría del poder de voto total de
los miembros africanos.
2. Después de haber sido adoptada, conforme a lo dispuesto en el párrafo
precedente, la decisión de efectuar una distribución, el Consejo de
Administración, mediante un voto con mayoría de dos tercios, podrá realizar
sucesivas distribuciones del activo del Banco entre sus miembros, hasta que
todos los activos hayan sido distribuidos. La distribución estará sujeta a que
hayan sido saldadas previamente todas las reclamaciones que el Banco tenga
pendientes frente a cada uno de sus miembros.
3. Antes de realizar la distribución del activo, el Consejo de Administración
fijará la parte proporcional de cada miembro de acuerdo con la relación entre
sus acciones y el total de acciones en circulación del Banco.
4. El Consejo de Administración, valorará los activos a la fecha de distribución
y procederá a su reparto de la siguiente manera:
a) Se pagará a cada miembro en sus propias obligaciones o las de sus agencias
oficiales o entidades legales dentro de su territorio, en la medida en que se
disponga de ellas, un importe equivalente en valor a su participación
proporcional en el importe total a distribuir.
b) El saldo a favor de un miembro, después de realizado el pago de acuerdo con
el subpárrafo precedente, se le abonará en la moneda de su país, en la medida en
que el Banco disponga de ella, hasta un importe equivalente a dicho saldo.
c) El saldo a favor de un miembro, una vez realizados los pagos de acuerdo con
los subpárrafos a) y b) de este párrafo, se le abonará en oro o moneda aceptable
por ese miembro, en la medida en que el Banco disponga de ellos, hasta un
importe equivalente a dicho saldo.
d) Los activos que pudieran permanecer en poder del Banco, una vez realizados
los pagos en consonancia con los precedentes subpárrafos a), b) y c), serán
prorrateados entre los miembros.
5. Todo miembro que reciba activos distribuidos por el Banco, en base al párrafo
precedente, disfrutará, respecto de esos activos, los mismos derechos que el
Banco antes de su distribución.
CAPITULO VII
Status, inmunidad, exenciones y privilegios Art. 50. Status.
Para posibilitar el cumplimiento de su propósito y funciones que le han sido
confiadas, el Banco poseerá plena personalidad internacional. A tal propósito,
podrá establecer acuerdos con miembros, Estados no miembros y organizaciones
internacionales. Con idéntica finalidad se le otorgará al Banco en el territorio
de cada país miembro el , la inmunidad, las exenciones y privilegios a
que se refiere el presente capítulo.
Art. 51. Status en los países miembros.
Dentro del territorio de cada miembro el Banco poseerá plena personalidad
jurídica y especialmente plena capacidad para:
a) contratar;
b) adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles; y
c) incoar actuaciones legales.
Art. 52. Actuaciones judiciales.
1. El Banco gozará de inmunidad frente a cualquier forma de proceso legal,
excepto en los casos que origine el ejercicio de su poder de endeudamiento, en
cuya circunstancia podrá comparecer solamente ante un tribunal de la
Jurisdicción competente, en el territorio del país miembro en que el Banco tenga
su sede social o en el territorio de un Estado miembro o no miembro donde haya
nombrado un apoderado al efecto de aceptar la entrega de una citación o
comunicación de proceso o donde haya emitido valores avalados. No obstante,
ninguna acción legal será incoada por los miembros o personas actuando en nombre
o en relación con reclamaciones de éstos.
2. Los bienes y el activo del Banco, independientemente del lugar donde se
encuentren y de quien sea el depositario, gozarán de inmunidad frente a embargos, aprehensiones o ejecuciones de toda índole hasta que se haya hecho pública una
sentencia final contra el Banco.
Art. 53. Inmunidad del activo y de los archivos.
1. Los bienes y el activo del Banco, independientemente del lugar donde se
encuentren y de quien sea el depositario, gozarán de inmunidad frente a
registros, requisiciones, confiscaciones, expropiaciones o cualquier otra forma
de toma o de incautación por la acción ejecutiva o legislativa.
2. Los archivos del Banco y en general todos los documentos de su propiedad o en
su poder serán inviolables, en cualquier lugar en que se encuentren.
Art. 54. Libertad de posesión de activos.
En la medida en que se requiera para realizar el objetivo y las funciones del
Banco y sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, la propiedad y demás
activos del Banco estarán libres de restricciones, reglamentaciones, controles y
moratorias de toda índole.
Art. 55. Privilegio para comunicaciones.
Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo
tratamiento que concede a las comunicaciones oficiales de los otros miembros.
Art. 56. Inmunidades y privilegios del personal.
Todos los Gobernadores, Consejeros, suplentes, funcionarios y empleados del
Banco, y así como los expertos y asesores que realicen tareas para el Banco:
i) Gozarán de inmunidad para todo proceso legal que afecte a los actos que
ejecuten en el ejercicio de sus funciones;
ii) A quienes carezcan de la nacionalidad del país en que se encuentren se les
concederán las mismas inmunidades en materia de restricciones de inmigrantes,
requisitos de registro de extranjeros y prestación del servicio militar, así
como las mismas facilidades en materia de convertibilidad de moneda, que gocen
los representantes, funcionarios y empleados de análogo rango en los otros
países miembros, y
iii) Les será garantizado el mismo tratamiento respecto a facilidades de
desplazamiento que gocen los representantes, funcionarios y empleados de análogo
rango en los otros países miembros.
Art. 57. Exención de impuesto.
1. El Banco, sus bienes, otros activos, ingresos y operaciones y transacciones
estarán exentos de impuestos y aranceles de cualquier índole. El Banco estará
igualmente exento de cualquier obligación de pagar, retener o recaudar todo tipo
de impuestos o derechos.
2. Los salarios y emolumentos pagados por el Banco a sus directores, suplentes,
funcionarios y plantilla profesional no serán gravados con ningún tipo de
impuesto.
3. No se gravarán con impuesto alguno las obligaciones o valores emitidos por el
Banco, incluidos sus dividendos o intereses, independientemente de quien sea su
titular:
i) que suponga una discriminación respecto de esa obligación o valor por el mero
hecho de haber sido emitidos por el Banco, o
ii) si la única base legal para tal gravamen la constituye el lugar o la moneda
en que han sido emitidos son pagaderos o han sido abonados o la ubicación de
alguna oficina o lugar de actividad del Banco.
4. No se gravarán con impuesto alguno las obligaciones o valores avalados por el
Banco, incluidos sus dividendos o intereses, independientemente de quien sea su
titular:
i) que suponga una discriminación respecto de esa obligación o valor por el mero
hecho de haber sido avalados por el Banco; o
ii) si la única base legal para tal gravamen la constituye la ubicación de
alguna oficina o lugar de actividad del Banco.
Art. 58. Notificación de aplicación.
Cada país miembro informará sin demora al Banco de las Actuaciones específicas
que ha realizado para hacer efectivas en su territorio las disposiciones del
presente capítulo.
Art. 59. Aplicación de las inmunidades, exenciones y privilegios.
Las inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en el presente capítulo
le son acordados al Banco en razón de sus intereses. En la medida y en las
condiciones que estime oportunas, el Consejo de Administración podrá renunciar a
las inmunidades y exenciones contempladas en los artículos 52, 54, 56 y 57 de
este Acuerdo, en los casos en que su acción pueda, a su juicio, servir mejor los
intereses del Banco. El Presidente tendrá el derecho y el deber de suprimir la
inmunidad de cualquier funcionario en los casos en que, a su juicio, esta
inmunidad impidiera el curso de la Justicia y pueda ser suprimida sin perjuicio
para los intereses del Banco.
CAPITULO VIII
Modificaciones, interpretación, arbitraje
Art. 60. Modificaciones.
1. Cualquier propuesta de introducir modificaciones al presente Acuerdo,
provenga de un país miembro, de un Gobernador o del Consejo de Administración,
deberá ser comunicada al titular de la Junta de Gobernadores, quien, a su vez,
la presentará a la Junta. Si la modificación propuesta es aprobada por esta
última, el Banco preguntará a sus miembros por circular o telegrama, si también
aceptan. El Banco certificará el hecho de la aprobación mediante una
comunicación formal dirigida a sus miembros, si dos tercios de éstos, que tengan
tres cuartas partes del potencial del voto total, incluyendo dos tercios de los
miembros africanos que representen tres cuartas partes del potencial de voto
total, incluyendo dos tercios, aceptan la modificación propuesta;
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las
mayorías de voto estipuladas en el artículo 3. sólo podrán ser modificadas por
las mayorías de voto contempladas en ese mismo artículo; y
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se
precisará la aceptación de todos los miembros para cualquier modificación que
afecte a:
i) el derecho garantizado en el párrafo 2 del artículo 6. del presente acuerdo;
ii) la limitación de responsabilidad establecida en el párrafo 5 del citado
artículo; y
iii) el derecho a retirarse del Banco, previsto en el artículo 43 del presente
Acuerdo.
4. Las modificaciones entrarán en vigor para todos los miembros a los tres meses
de la fecha de comunicación formal establecida en el párrafo 1 del presente
artículo, a menos que la Junta de Gobernadores especifique un plazo diferente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, tres
años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo a más tardar y a la
vista de la experiencia del Banco, la regla según la cual cada país miembro
debería tener un voto será examinada por la Junta de Gobernadores o en una
reunión de los Jefes de Estado de los países miembros, conforme a las
condiciones aplicadas para la adopción del presente Acuerdo.
Art. 61. Interpretación.
1. Los textos en inglés y francés del presente Acuerdo serán considerados
igualmente auténticos.
2. Toda cuestión de interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo que
surja entre cualquier miembro y el Banco o entre miembros de éste, será sometida
a la decisión del Consejo de Administración. De no existir en este órgano un
consejero de la nacionalidad del país afectado directamente por el asunto
sometido a consideración, este país miembro será autorizado a estar directamente
representado en él para esta cuestión concreta. Este derecho de representación
será regulado por la Junta de Gobernadores.
3. En los casos en que el Consejo de Administración haya tomado una decisión en
base al precedente párrafo 2, cualquier miembro podrá solicitar que la cuestión
sea trasladada a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será solicitada en el
plazo de tres meses -por un procedimiento a establecer en consonancia con el
párrafo 3 del artículo 31 del Acuerdo-. Esta decisión será final.
Art. 62. Arbitraje.
Caso de producirse un contencioso entre el Banco y el Gobierno de un Estado que
ha cesado como miembro o entre el banco y cualquier miembro después de la
finalización de las operaciones de aquél, el contencioso será sometido al
arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros. Uno de ellos será nombrado
por el Banco, otro por el Gobierno del Estado en cuestión y el tercero, salvo
que las partes acuerden otra cosa, será nombrado por la autoridad prescrita en
las disposiciones adoptadas por la Junta de Gobernadores. El tercer árbitro
tendrá plenos poderes para establecer todas las cuestiones de procedimiento en
los casos en que no exista acuerdo a este respecto entre las partes.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Art. 63. Firma y depósito.
1. El presente Acuerdo, depositado cerca del Secretario general de las Naciones
Unidas (denominado a continuación el ), permanecerá abierto a la
firma de los Gobiernos de los Estados cuyos nombres figuran en el anexo A del
presente Acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 1963.
2. El depositario facilitará copias certificadas del presente Acuerdo a todos
los signatarios.
Art. 64. Ratificación, aceptación, acceso y adquisición de la calidad de miembro.
1. a) El presente Acuerdo quedará sujeto a ratificación o aceptación por los
signatarios. Los instrumentos de ratificación o aceptación serán depositados por
los Gobiernos signatarios cerca del depositario antes del 1 de julio de 1965. El
depositario notificará cada depósito y su fecha a los demás signatarios.
b) Los Estados que depositen su instrumento de ratificación o aceptación con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo serán
considerados miembros del Banco en esa fecha. Cualquier otro signatario que
cumpla con las disposiciones del párrafo precedente será considerado miembro del
Banco en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación o aceptación.
2. Los Estados africanos que no adquieran calidad de miembros del Banco conforme
a lo estipulado en el párrafo 1 del presente artículo, podrán hacerse miembros
con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, mediante acceso en los
términos que determine la Junta de Gobernadores. El Gobierno del Estado en
cuestión depositará en la fecha fijada por la Junta o con anterioridad a ella,
un instrumento de acceso ante el depositario, el cual notificará el depósito y
la fecha en que se ha realizado al Banco y a las partes integrantes del presente
Acuerdo. Efectuado el depósito, el Estado en cuestión pasará a ser miembro del
Banco en la fecha fijada a tal efecto; y
3. Al depositar su instrumento de ratificación o aceptación un miembro puede
declarar que se reserva para sí y sus subdivisiones políticas el derecho de
gravar fiscalmente los salarios y emolumentos que el Banco abone a los
ciudadanos de este país miembro, nacionales o residentes.
Art. 65. Entre en vigor.
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando hayan sido depositados los
instrumentos de ratificación o aceptación de 12 Gobiernos signatarios, cuyas
suscripciones iniciales en su conjunto, como figura en el anexo A al Acuerdo,
comprendan por lo menos el 65 por 100 del capital social autorizado del Banco (*), si bien este Acuerdo no podrá entrar en vigor con anterioridad al 1 de enero
de 1964, en conformidad con las disposiciones del presente artículo.
Art. 66. Inicio de las operaciones.
1. Tan pronto este Acuerdo entre en vigor, cada miembro nombrará un Gobernador,
y el Fideicomisario nombrado a este propósito y a los efectos indicados en el
párrafo 5 del artículo 7. del Acuerdo, convocará la primera reunión de la Junta
de Gobernadores.
2. En su primera reunión, la Junta de Gobernadores:
a) Elegirá nueve Consejeros del Banco conforme a lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 33 del presente Acuerdo, y
b) Instrumentará las medidas necesarias para establecer la fecha en que el Banco
iniciará sus operaciones.
3. El Banco notificará a sus miembros las fecha en que inicia sus operaciones.
Dado en Jartum el día 4 de agosto de 1963, en una sola copia en inglés y francés.
(*) Las palabras deben entenderse
referidas a tal capital sólo autorizado equivalente a 211,2 millones de unidades
de cuenta y como corresponde al número acumulado total de acciones, para ser
suscritas por los Estados que acceden a la condición de miembros, en consonancia
con el párrafo 1 del artículo 64 del Acuerdo. Véase el Memorándum depositado
cerca del Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Africa de las
Naciones Unidas sobre la interpretación del artículo 65 del Acuerdo de
Constitución del Banco Africano de Desarrollo, anexa al Acta final de la
Conferencia.
ANEXO A
SUSCRIPCION INICIAL EN EL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO
Miembro Acciones Acciones Suscripción
desembolsadas no desembolsadas total en millones de unidades de cuenta
1. Argelia 1.225 1.225 24,50
2. Burundi 60 60 1,20
3. Camerún 200 200 4,00
4. Rep. 50 50 1,00
Centroafricana
5. Chad 80 80 1,60
6. Congo
(Brazzaville) 75 75 1,50
7. Congo
(Leopoldville) 650 650 13,00
8. Dahomey 70 70 1,40
9. Etiopía 515 515 10,30
10. Gabón 65 65 1,30
11. Ghana 640 640 12,80
12. Guinea 125 125 2,50
13. Costa
de Marfil 300 300 6,00
14. Kenia 300 300 6,00
15. Liberia 130 130 2,60
16. Libia 95 95 1,90
17. Madagascar 260 260 5,20
18. Mali 115 115 2,30
19. Mauritania 55 55 1,10
20. Marruecos 755 755 15,10
21. Níger 80 80 1,60
22. Nigeria 1.205 1.205 24,10
23. Ruanda 60 60 1,20
24. Senegal 275 275 5,50
25. Sierra Leona 105 105 2,10
26. Somalia 110 110 2,20
27. Sudán 505 505 10,10
28. Tanganica 265 265 5,30
29. Togo 50 50 1,00
30. Túnez 345 345 6,90
31. Uganda 230 230 4,60
32. UAR
(Egipto) 1.500 1.500 30,00
33. Alto Volta 65 65 1,30
Países regionales. Agosto de 1967.
ANEXO B
ELECCIONES DE LOS DIRECTORES
1. Voto indivisible.
Para la elección de los Directores cada Gobernador emitirá todos los votos del
país miembro que representa en favor de una sola persona.
2. Directores africanos.
a) Resultarán elegidas como Directores las 12 personas que obtengan el mayor
número de votos emitidos por los Gobernadores, que representen a los miembros
africanos, con la excepción de que no será considerada elegida ninguna persona
que obtenga menos del 8 por 100 del poder de voto total de los miembros
africanos.
b) Si en el primer escrutinio no resultaran elegidas 12 personas se efectuará
una segunda votación, en la cual será considerado no elegible el candidato que
hubiera obtenido el menor número de sufragios en la votación anterior y en la
que solamente podrán emitir su voto:
i) Los Gobernadores que en la votación precedente hubieran votado por una
persona que no resultó elegida; y
ii) Los Gobernadores cuyos votos por una persona se estime que conforme al
párrafo 2, c), del presente anexo han elevado por encima del 10 por 100 del
poder de voto total de los miembros africanos, los votos emitidos en favor de
esa persona.
c.i) Para determinar si los votos emitidos por un Gobernador han elevado por
encima del 10 por 100 del total de votos emitidos en favor de una persona se
estimará que el citado 10 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del
Gobernador que haya emitido el mayor número de sufragios por esa persona, y a
continuación, en orden decreciente, los votos de cada Gobernador que haya
emitido el número más elevado hasta alcanzar el 10 por 100.
ii) Todo Gobernador cuyos votos deban computarse parcialmente para elevar el
número de sufragios obtenidos por una persona por encima del 8 por 100 será
considerado como que ha emitido todos sus votos por esa persona, incluso si con
ello el número total de sufragios obtenidos por ese candidato supera el 10 por
100.
d) Si después de la segunda votación no resultaran elegidas 12 personas, se
efectuarán nuevas votaciones conforme a los principios enunciados en el presente
anexo, si bien después de haber sido elegidas 11 personas la duodécima puede
serlo -sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, a), del presente anexo-
por mayoría simple de los votos restantes. Se estimará que todos estos votos
restantes han sido dirigidos hacia la elección del duodécimo Director.
3. Directores no africanos.
a) Resultarán elegidas como Directores las seis personas que obtengan el mayor
número de votos emitidos por los Gobernadores que represente a los miembros no
africanos, con la excepción de que no será considerada elegida ninguna persona
que obtenga menos del 14 por 100 del poder de voto total de los miembros no
africanos.
b) Si en el primer escrutinio no resultaran elegidas seis personas, se efectuará
una segunda votación, en la cual será considerado no elegible el candidato que
hubiera obtenido el menor número de sufragios en la votación anterior y en la
que solamente podrán emitir su voto:
i) Los Gobernadores que en la votación precedente hubieran votado por una
persona que no resultó elegida; y
ii) Los Gobernadores cuyos votos por una persona elegida se estime que, conforme
al párrafo 3, c), del presente anexo, han elevado por encima del 19 por 100 del
poder de voto total de los miembros no africanos los votos emitidos en favor de
esa persona.
c.i) Para determinar si los votos emitidos por un Gobernador han elevado por
encima del 19 por 100 del total de votos emitidos en favor de una persona, se
estimará que el citado 19 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del
Gobernador que haya emitido el mayor número de sufragios por esa persona, y a
continuación, en orden decreciente, los votos de cada Gobernador que haya
emitido el número siguiente más elevado hasta alcanzar el 19 por 100.
APENDICE II
Relativo a la ampliación general del capital social del Banco Africano de
Desarrollo y las correspondientes suscripciones relacionadas con la admisión de
países miembros no africanos
Resolución número 06-79, adoptada en la V Sesión Plenaria de la XV Reunión Anual, el 17 de mayo de 1979
LA JUNTA DE GOBERNADORES
Considerando los artículos 5., 6., 7. y 29 del Acuerdo de Constitución del Banco;
Recordando su Resolución número 0/1979, por la que se acordó modificar el
Acuerdo de Constitución del Banco, a fin de posibilitar su ingreso en él a
países no africanos;
Reconociendo la necesidad de ampliar el capital autorizado del Banco para
posibilitar el reparto de acciones entre los Estados no africanos que deseen
adquirir la condición de miembros del Banco conforme al Acuerdo de Constitución
modificado.
Reconociendo otros la necesidad de que los actuales miembros del Banco debieran
aceptar una parte de la nueva ampliación del capital suficiente para preservar
el carácter africano del Banco, conforme al espíritu y la letra de su Resolución
número 2/1978, adoptada el 4 de mayo de 1978 en Libreville.
ACUERDA CUANTO SIGUE
1. Por la presente se autoriza una ampliación social del Banco de 1.220.000.000
de unidades de cuenta a 5.250.000.000 de unidades de cuenta, mediante la emisión
de 403.000 nuevas acciones por un valor a la par de 10.000 unidades de cuenta (1) cada acción.
2. El capital total del Banco será distribuido para su suscripción entre los
miembros africanos y no africanos del Banco, de tal modo que el capital a
colocar entre los miembros africanos no exceda los 3.500.000.000 de unidades de
cuenta y el importe total a colocar entre los miembros no africanos no exceda
los 1.700.000.000 de unidades de cuenta.
3. Una cuarta parte del total del capital social suscrito por cada miembro con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución consistirá en
acciones desembolsadas y tres cuartas partes en acciones no desembolsadas.
4. El capital disponible para su colocación entre los miembros no africanos se
distribuirá para su suscripción entre los países que figuran en el apéndice 4 de
esta resolución de acuerdo con el número de acciones que aparecen frente a cada
uno de ellos.
5. El capital disponible para su colocación entre los miembros africanos se
distribuirá para su suscripción conforme a lo previsto en el párrafo 2 del
artículo 6. del Acuerdo de Constitución del Banco; es decir, a cada miembro se
le asignará una parte proporcional a su participación en el capital social del
Banco con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución.
6. Los miembros africanos podrán hacer efectivo el importe de las acciones a
desembolsar que hayan suscrito mediante una de las siguientes opciones:
a) Pago en efectivo en cinco plazos anuales de igual importe, por lo menos el 50
por 100 de cada pago se efectuará en moneda convertible y el resto en la moneda
del país miembro, o bien,
b) Pago en cinco plazos anuales de igual importe, cada uno de los cuales
consistirá en un 20 por 100 en moneda convertible, en efectivo, y un 80 por 100
en forma de un instrumento de deuda, no negociable y sin devengo de intereses,
denominado en unidades de cuenta del Banco, que será redimible en moneda
convertible en diez pagos anuales de igual importe, a partir del quinto año de
la fecha de vencimiento fijada para el primer plazo.
Cada miembro africano comunicará al Banco con anterioridad a la fecha del primer
plazo, la opción que desea ejercer. El pago del primer plazo vencerá a los
treinta días de la fecha de suscripción.
7. Los miembros no africanos suscribirán y harán efectivo el pago de las
acciones que les hubieran sido asignadas, de acuerdo con las normas que regulan
la admisión de países no africanos como miembros del Banco, que serán aplicables
simultáneamente a los términos de la presente resolución, en la medida en que
éstos no contradigan aquéllas.
8. Cada país tendrá derecho a utilizar los votos que representen el total de
acciones que haya suscrito; no obstante, en el caso de que no atendiera total o
parcialmente el pago de un plazo correspondiente a la suscripción de las
acciones desembolsadas, el número de votos que ese miembro podrá utilizar se
verá reducido proporcionalmente en la misma relación que esa falta de pago
guarde con el total de su suscripción de acciones liberadas hasta el momento en
que haya recuperado el citado atraso de pago.
9. La distribución de las acciones autorizada por la presente resolución surtirá
efecto en las fechas de depósito en la oficina principal del Banco, antes del 1
de enero de 1981, de las escrituras de suscripción, en virtud de las cuales los
Estados miembros aceptarán las acciones que les han sido asignadas, o bien en
fecha posterior si así lo determina el Consejo de Administración.
10. La
