Ficha
Nº de Disposición:
17/1989
BOE:
172/1989
Fecha Disposición:
19/07/1989
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:
Preámbulo
La política de personal militar ha estado condicionada, desde la creación del
ministerio de defensa en el año 1977, por la existencia de una legislación
dispersa, confusa y, a veces, hasta contradictoria. La causa fundamental de esta
situación procedía de la existencia de tres ministerios militares que habían ido
generando una legislación propia, a veces justificada por las peculiaridades de
cada ejército y otras no tanto. Todo ello dificultaba la gestión y
Administración de los recursos humanos.
En la condición militar, con independencia del ejército al que se pertenezca,
confluyen dos grandes campos diferenciados por la naturaleza de su contenido. El
primero incluye los principios relacionados con las características de las
fuerzas armadas, especialmente los referidos a las relaciones de disciplina y
jerarquía, y las reglas en las que se sustentan; también abarca lo relacionado
con la justicia militar y el régimen disciplinario de los ejércitos. El segundo
comprende lo relativo al ejercicio de la función militar que, como actividad
pública peculiar, exige la ordenación del profesional de los miembros
de las fuerzas armadas.
En la ultima década se han racionalizado y fijado criterios mas homogéneos en
la política de personal actuando sobre los dos campos citados, si bien el
proceso venia condicionado por las dificultades de llevarlo a cabo
simultáneamente con la vertebración de las fuerzas armadas en el nuevo
ordenamiento constitucional y con la resolución de los problemas de organización
y de recursos que tenían nuestros ejércitos.
En materia de personal se abordaron inicialmente aspectos sustanciales como la
actualización del código de conducta y regla moral de la institución militar,
por medio de la promulgación de la ley de reales ordenanzas para las fuerzas
armadas, la ley orgánica que definió los criterios básicos de la defensa
nacional y la organización militar, una adecuación parcial, nacida con vocación
de provisionalidad, del código de justicia militar a la constitución y las
reformas prioritarias en materia de ascensos y situaciones.
En la pasada legislatura se trato de evitar la adopción de medidas coyunturales
y se decidió afrontar las soluciones globales que una coherente política de
personal requiere. En consecuencia, se aprobaron nuevas leyes penales y
disciplinarias militares y se definieron las directrices para una nueva
organización y asignación de competencias a la jurisdicción militar, de acuerdo
con los principios de la constitución; se reformo el servicio militar para
adaptarlo igualmente a lo dispuesto en la misma y, complementariamente, se
regulo la objeción de conciencia; se determinaron las nuevas plantillas, proceso
que estuvo íntimamente ligado a los planes de modernización y reestructuración
de las fuerzas armadas; se aprobaron las normas de régimen interno de las
unidades militares, recogidas en las reales ordenanzas de cada uno de los
ejércitos, y se inicio la actualización de la enseñanza militar.
En la presente legislatura la tarea fundamental, además de culminar la reforma
de la justicia militar, ha sido definir el marco global de la función militar
plasmado en esta ley, con la que se pretende completar la definición del sistema
de personal militar, consolidar las bases de la profesionalidad de los miembros
de las fuerzas armadas y conseguir, con ello, estimular a todos los militares
profesionales al mejor cumplimiento de sus cometidos.
Solo en algún aspecto concreto como es el de la incorporación de la mujer a las
fuerzas armadas se decidió adelantar el proceso inicialmente previsto dentro del
nuevo marco general. Así se regulo, en cumplimiento del mandato positivo
contenido en nuestro ordenamiento legal, la participación de la mujer en los
Cuerpos y Escalas militares en un plano de igualdad con los sistemas de
incorporación de los hombres, con lo que se puso en marcha una de las medidas
orientadas a eliminar los obstáculos que se oponían a la plena efectividad del
principio constitucional de igualdad. Con esta ley alcanza su plenitud el plan
para la igualdad de oportunidades de las mujeres en el ejercicio profesional
dentro del ámbito de las fuerzas armadas.
Por su propia naturaleza, la función militar es una actividad de interés
público con todas las consecuencias:
Subordinación al bien común, sujeción al control de los poderes del Estado y
exigencia de un Administración transparente de los recursos.
Constituye, por lo tanto, una parte de la función pública, aunque sus
peculiaridades obliguen a regularla por normas especificas que, sin embargo, han
de basarse en principios análogos a los que rigen aquella.
La función militar abarca los contenidos de la profesión militar y las normas
que regulan su ejercicio. Los contenidos profesionales se corresponden con las
atribuciones propias del personal integrado en las fuerzas armadas y requieren
también la regulación de la enseñanza que les capacite para el ejercicio
profesional. La enseñanza militar incluye determinados conocimientos científicos
y culturales de carácter general junto a los específicamente militares:
doctrinas, técnicas y procedimientos para el empleo de las unidades, la
utilización de los sistemas de armas y su explotación estratégica y táctica.
ninguno de ellos, por su peculiaridad, se imparte en el sistema educativo
general, sino que es el propio ministerio de defensa el que debe hacerlo a
través de una estructura docente apropiada.
El régimen del personal militar queda definido por diversos aspectos. Los
principales son la ordenación jerárquica de los miembros de las fuerzas armadas
por empleos militares, las condiciones de ingreso y retiro, los sistemas de
evaluación, promoción y ascenso y la normativa sobre provisión de destinos y
situaciones administrativas. Elemento indispensable es la regulación de una
estructura de Cuerpos y Escalas acorde con los cometidos que requiere una
organización compleja como las fuerzas armadas y que permita disponer del
personal capacitado para desempeñar los cometidos de los diferentes puestos de
trabajo de la organización militar, definidos en los reglamentos y manuales
funcionales.
Los principales objetivos de la ley han sido, en consecuencia, racionalizar la
estructura de Cuerpos y Escalas para adaptarla a las necesidades de las fuerzas
armadas; diseñar sistemas de ascenso y promoción que incentiven la dedicación y
esfuerzo profesionales; definir un modelo de enseñanza militar que responda a
los requerimientos anteriores y proporcione a las fuerzas armadas el recurso de
personal que estas necesitan y regular los demás elementos, mencionados en el
párrafo anterior, que configuran el profesional de los militares de
carrera y de los que mantienen una relación de servicios de carácter profesional
no permanente.
Criterios que han guiado la elaboración de esta ley han sido los de globalidad,
en el sentido de dejar agotada en el campo de personal y enseñanza militar la
reserva legislativa que hace la ley orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que
se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización
militar; generalidad en su contenido, de forma que no se desciende a detalles de
tipo reglamentario; integración de las disposiciones de los ejércitos y los
Cuerpos comunes de las fuerzas armadas y compatibilidad, en lo posible, con las
disposiciones legales que regulan la función pública y el sistema educativo
general.
Cabe señalar, por ultimo, que en el marco de la función militar no podía faltar
la guardia civil por su condición de instituto armado de naturaleza militar, si
bien al tener que ajustarse a lo previsto en la ley orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de fuerzas y Cuerpos de seguridad, su régimen de personal habrá de
compaginar lo dispuesto en las dos normas.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Función militar
1. La función militar es un servicio del Estado a la comunidad nacional
prestado por las fuerzas armadas, bajo la dirección del gobierno, para cumplir
la misión definida en el Artículo 8.1 de la constitución.
Este servicio también se presta por la guardia civil en cumplimiento de las
misiones de carácter militar que de acuerdo con la ley orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de fuerzas y Cuerpos de seguridad, se le encomienden.
2. La organización militar, conforme a los principios de la constitución, es la
regulada por la ley orgánica que desarrolla lo preceptuado en el Artículo 8.2 de
la misma.
3. La condición militar la adquieren quienes con una relación de servicios
profesionales se incorporan a las fuerzas armadas y a la guardia civil, los que
lo hacen en cumplimiento de las obligaciones militares que la ley del servicio
militar, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 30.2 de la constitución,
establece para los españoles y los que ingresan en los centros docentes
militares de formación.
Artículo 2. mando supremo de las fuerzas armadas
El mando supremo de las fuerzas armadas corresponde a su majestad el rey, quien
tiene el empleo de Capitán General del ejército de tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire.
Artículo 3. Objeto y ámbito de aplicación de esta ley
La presente ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar que
mantiene una relación de servicios profesionales y es de aplicación a los
militares de carrera, que constituyen los cuadros permanentes de las fuerzas
armadas, y a los militares de empleo, que adquieren compromiso mediante una
relación de servicios de carácter no permanente.
También es de aplicación a los alumnos de los centros docentes militares de
formación.
Artículo 4. guardia civil
1. El régimen de personal de la guardia civil se establecerá conforme a lo
dispuesto en la ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y Cuerpos de
seguridad. Dicho régimen se basara, además, en la presente ley.
2. Las competencias que en esta ley se atribuyen a los órganos superiores de la
función militar se ejercerán respecto a la guardia civil sin perjuicio de lo que, conforme a la legislación vigente, corresponda al ministerio del interior, al Director General de la guardia civil y a los órganos propios de este instituto.
3. Los miembros de la guardia civil, por su condición de militares, están sujetos al régimen General de derechos y obligaciones del personal de las fuerzas armadas, a las leyes penales y disciplinarias militares así como a su normativa especifica.
TÍTULO PRIMERO
ÓRGANOS SUPERIORES DE LA FUNCIÓN MILITAR
Artículo 5. El gobierno
El gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que
se refiere al régimen del personal militar profesional. Corresponde en
particular al gobierno:
a) Aprobar, en el marco del planeamiento de la defensa militar, las necesidades
de personal militar a medio y largo plazo.
b) Aprobar la provisión anual de plazas para el ingreso en los centros docentes
militares de formación.
c) Desarrollar los criterios Generales de promoción y ascenso establecidos en
la presente ley.
d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta ley.
Artículo 6. El ministro de defensa
El ministro de defensa dirige, coordina y controla la política de personal y de
enseñanza en el ámbito de la Administración militar. Le corresponden, en
particular, las competencias que se le asignan en esta ley en relación con la
propuesta o aprobación de disposiciones de carácter General y con la decisión o
propuesta sobre los aspectos básicos que configuran la carrera del militar.
Artículo 7. El subsecretario de defensa
El subsecretario de defensa, bajo la autoridad y directa dependencia del
titular del departamento, es el responsable de proponer, desarrollar y aplicar
la política de personal y de enseñanza en el ámbito de la Administración militar. Le corresponde, en particular, elaborar o proponer disposiciones en materia de personal y enseñanza militar y dirigir la gestión General de todo el personal militar y la especifica de quienes no se hallen encuadrados en alguno de los ejércitos.
Artículo 8. El Jefe del Estado mayor de la defensa y los jefes de los estados
mayores del ejército de tierra, de la Armada y del ejército el aire
El Jefe del Estado mayor de la defensa y los jefes de los estados mayores del
ejército de tierra, de la Armada y del Ejército del Aire asesoran e informan al
ministro de defensa sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza
militar para el cumplimiento de la misión que tengan encomendada los ejércitos y
dirigen la gestión de los recursos humanos que se les asignen. También les
corresponde, en los términos previstos en esta ley, la decisión, propuesta o
informe, según proceda, en relación con los aspectos básicos que configuran la
carrera del militar.
Artículo 9. Los consejos superiores del ejército de tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire
1. A los consejos superiores del ejército de tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del ministro
de defensa y del Jefe del Estado mayor del ejército respectivo, les corresponde
efectuar los informes que se indican en esta ley sobre los aspectos básicos que
configuran la carrera del militar, sobre los asuntos que someta a su
consideración el ministro de defensa y sobre aquellos cuya competencia
resolutiva corresponda al Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente y
este someta a su consideración. También les corresponde ser oídos en los
expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten a personal de su
respectivo ejército, de conformidad con lo preceptuado en el Título V de la ley
orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las fuerzas
armadas.
2. Las disposiciones reglamentarias que regulen la estructura orgánica del
ministerio de defensa determinaran su composición y demás competencias.
TÍTULO II
CATEGORÍAS Y EMPLEOS MILITARES
Artículo 10. Categorías y empleos militares
1. La estructura orgánica de las
fuerzas armadas se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos
militares y, dentro de estos, por antigüedad.
2. Los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas, las
especificas de la Armada y las categorías en las que se agrupan, son los
siguientes:
a) Oficiales Generales:
Capitán General
Teniente General o Almirante
General de división o Vicealmirante
General de Brigada o Contralmirante
b) Oficiales superiores:
Coronel o Capitán de navío.
Teniente Coronel o Capitán de fragata.
Comandante o Capitán de corbeta.
c) Oficiales:
Capitán o Teniente de navío.
Teniente o Alférez de navío.
Alférez o Alférez de fragata.
d) Suboficiales superiores:
Suboficial mayor.
Subteniente.
e) Suboficiales:
Brigada.
Sargento primero.
Sargento.
f) Tropa y Marinería:
Cabo primero.
Cabo.
Soldado o marinero.
3. El empleo de Capitán General, superior categoría militar tradicional en las
fuerzas armadas, podrá concederse con carácter excepcional en aquellas
circunstancias especiales en que lo aconsejen razones de servicio o de merito
personal.
La concesión del empleo, del ejército de que se trate, se llevara a cabo por
real decreto, acordado en consejo de ministros, a propuesta del presidente del
gobierno.
4. Cada vez que en la presente ley se utilice la denominación básica de un
empleo se entenderá que comprende las especificas de la Armada y las que se
detallan en el Capítulo 5 del Título II i de esta ley. En las denominaciones de
los empleos militares no existirá distinción terminológica alguna entre el
hombre y la mujer.
5. El empleo militar faculta para ejercer mando o desempeñar los cometidos de
los distintos niveles de la organización de las fuerzas armadas. El que ejerce
mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de
jefe, comandante o Director, según lo dispuesto reglamentariamente. En esta ley
el término jefe comprende todas estas denominaciones.
6. La antigüedad en el empleo se corresponderá con el tiempo transcurrido desde
la obtención del empleo correspondiente, salvo que se modifique la posición del
interesado en el escalafón, en cuyo caso se le asignara la antigüedad de aquel
que le preceda en su nueva situación.
TÍTULO III
CUERPOS Y ESCALAS MILITARES
Capítulo uno
Disposiciones Generales
Artículo 11. Cuerpos y Escalas militares
1. Los militares de carrera se integran en distintos Cuerpos de acuerdo con los
cometidos que deban desempeñar. Dentro de cada Cuerpo, se agrupan en Escalas
superiores, medias y básicas, según el grado educativo exigido para el ingreso
en ellas y de las facultades profesionales que aquellos tengan asignadas. Cuando
un Cuerpo conste de una sola Escala esta podrá ser identificada con el nombre
del Cuerpo.
2. La creación, extinción, integración o refundición de Cuerpos y Escalas se
efectuara por ley.
Artículo 12. Especialidades
1. En cada Escala existirán las especialidades fundamentales necesarias para
desarrollar, en el nivel correspondiente, los cometidos que tengan encomendados
el personal del Cuerpo al que aquella pertenezca. Las especialidades
fundamentales facultan para el ejercicio profesional en un determinado campo de
actividad.
2. También existirán especialidades complementarias que facultan para
desempeñar actividades en áreas concretas o para alcanzar un mayor grado de
especialización en el campo de actividad de las fundamentales.
3. Reglamentariamente se determinaran la definición de las especialidades, los
Cuerpos y Escalas desde los que se puede acceder a las mismas, los requisitos y
condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre
especialidades y los empleos o categorías militares en los que se pueden
adquirir o mantener, así como los distintivos de las especialidades.
Artículo 13. Cuerpos militares
1. Los Cuerpos militares se clasifican en Cuerpos específicos de los ejércitos
y Cuerpos comunes de las fuerzas armadas.
2. Los Cuerpos específicos del ejército de tierra son los siguientes:
Cuerpo General de las armas del ejército de tierra
Cuerpo de intendencia del ejército de tierra
Cuerpo de ingenieros politécnicos del ejército de tierra
Cuerpo de especialistas del ejército de tierra
3. Los Cuerpos específicos de la Armada son los siguientes:
Cuerpo General de la Armada.
Cuerpo de infantería de Marina.
Cuerpo de intendencia de la Armada.
Cuerpo de ingenieros de la Armada.
Cuerpo de especialistas de la Armada.
4. Los Cuerpos específicos del Ejército del Aire son los siguientes:
Cuerpo General del Ejército del Aire.
Cuerpo de intendencia del Ejército del Aire.
Cuerpo de ingenieros del Ejército del Aire.
Cuerpo de especialistas del Ejército del Aire.
5. Los Cuerpos comunes de las fuerzas armadas son los siguientes:
Cuerpo jurídico militar.
Cuerpo militar de intervención.
Cuerpo militar de sanidad.
Cuerpo de músicas militares.
Capítulo 2
Cuerpos Del Ejército De Tierra
Artículo 14. Cuerpo General de las armas del ejército de tierra
1. Los miembros del Cuerpo General de las armas del ejército de tierra, agrupados en Escalas superior, media y básica, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del ejército de tierra.
2. Los empleos del Cuerpo General de las armas del ejército de tierra son los
de Teniente a Teniente General en la Escala superior, Alférez a Teniente Coronel
en la Escala media y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.
Artículo 15. Cuerpo de intendencia del ejército de tierra
1. Los miembros del Cuerpo de intendencia del ejército de tierra, agrupados en
una Escala superior, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los
recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el
ámbito del ministerio de defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo, así como el desarrollo de los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del ejército de tierra. También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de intendencia del ejército de tierra son los de
Teniente a General de división.
Artículo 16. Cuerpo de ingenieros politécnicos del ejército de tierra
1. Los miembros del Cuerpo de ingenieros politécnicos del ejército de tierra,
agrupados en una Escala superior, tienen como cometidos el asesoramiento,
aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus
especialidades en el ámbito del ejército de tierra, así como en el de otros
organismos del ministerio de defensa y de los organismos autónomos adscritos al
mismo.
También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de ingenieros politécnicos del ejército de tierra son
los de Teniente a General de división.
Artículo 17. Cuerpo de especialistas del ejército de tierra
1. Los miembros del Cuerpo de especialistas del ejército de tierra, agrupados
en Escalas media y básica, tienen como cometidos el mantenimiento,
abastecimiento y, en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás
medios materiales del ejército de tierra. También desarrollan cometidos de mando
y de apoyo administrativo.
2. Los empleos del Cuerpo de especialistas son los de Alférez a Teniente
Coronel en la Escala media y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.
Capítulo 3
Cuerpos De la Armada
Artículo 18. Cuerpo General de la Armada
1. Los miembros del Cuerpo General de la Armada, agrupados en Escalas superior
y media, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo de la fuerza y del
apoyo a la fuerza de la Armada.
2. Los empleos del Cuerpo General de la Armada son los de Alférez de navío a
Almirante en la Escala superior y Alférez de fragata a Capitán de fragata en la
Escala media.
Artículo 19. Cuerpo de Infantería de Marina
1. Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina, agrupados en Escalas
superior, media y básica, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo
de la fuerza de Infantería de Marina y del apoyo a la fuerza de la Armada.
2. Los empleos del Cuerpo de Infantería de Marina son los de Teniente a General
de división en la Escala superior, Alférez a Teniente Coronel en la Escala media
y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.
Artículo 20. Cuerpo de intendencia de la Armada
1. Los miembros del Cuerpo de intendencia de la Armada, agrupados en una Escala
superior, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos
económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del
ministerio de defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo, así como
el desarrollo de los de carácter logística que se les encomienden
reglamentariamente dentro de la Armada. También desarrollan cometidos de
dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de intendencia de la Armada son los de Teniente a
General de división.
Artículo 21. Cuerpo de ingenieros de la Armada
1. Los miembros del Cuerpo de ingenieros de la Armada, agrupados en una Escala
superior, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e
investigación en materias técnicas propias de sus especialidades en el ámbito de
la armada, así como en el de otros organismos del ministerio de defensa y de los
organismos autónomos adscritos al mismo.
También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de ingenieros de la Armada son los de Alférez de
navío a Vicealmirante.
Artículo 22. Cuerpo de especialistas de la Armada
1. Los miembros del Cuerpo de especialistas de la Armada, agrupados en Escalas
media y básica, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento y, en su
caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales de la
armada. También desarrollan cometidos de mando y de apoyo administrativo.
2. Los empleos del Cuerpo de especialistas de la Armada son los de Alférez a
Teniente Coronel en la Escala media y sargento a suboficial mayor en la Escala
básica.
Capítulo 4
Cuerpos Del Ejército del Aire
Artículo 23. Cuerpo General del Ejército del Aire
1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire, agrupados en Escalas
superior, media y básica, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo
de la fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército del Aire.
2. Los empleos del Cuerpo General del Ejército del Aire son los de Teniente a
Teniente General en la Escala superior, Alférez a Teniente Coronel en la Escala
media y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.
Artículo 24. Cuerpo de intendencia del Ejército del Aire
1. Los miembros del Cuerpo de intendencia del Ejército del Aire, agrupados en una Escala superior, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del ministerio de defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo, así como el desarrollo de los de carácter logística que se les encomienden reglamentariamente dentro del Ejército del Aire. También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de intendencia del Ejército del Aire son los de
Teniente a General de división.
Artículo 25. Cuerpo de ingenieros del Ejército del Aire
1. Los miembros del Cuerpo de ingenieros del Ejército del Aire, agrupados en
una Escala superior, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio
e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades en el ámbito
del Ejército del Aire, así como en el de otros organismos del ministerio de
defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo. También desarrollan
cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de ingenieros del Ejército del Aire son los de
Teniente a General de división.
Artículo 26. Cuerpo de especialistas del Ejército del Aire
1. Los miembros del Cuerpo de especialistas del Ejército del Aire, agrupados en
Escalas media y básica, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento y, en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales del Ejército del Aire. También desarrollan cometidos de mando y de apoyo administrativo.
2. Los empleos del Cuerpo de especialistas del ejecito del aire son los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala media y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.
Capítulo 5
Cuerpos Comunes De Las Fuerzas Armadas
Artículo 27. Cuerpo jurídico militar
1. Los miembros del Cuerpo jurídico militar, agrupados en una Escala superior,
tienen como cometidos los que conforme a la ley les corresponde en la
jurisdicción militar y los de asesoramiento jurídico en el ámbito del ministerio
de defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo.
2. Los empleos del Cuerpo jurídico militar son los de Teniente a Coronel, con
las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término , y
los de General de Brigada y General de división, con las denominaciones de
General auditor y General consejero togado, respectivamente.
Artículo 28. Cuerpo militar de intervención
1. Los miembros del Cuerpo militar de intervención, agrupados en una Escala
superior, tienen como cometidos desempeñar, en el ámbito del ministerio de
defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo y en los términos
previstos en la ley General presupuestaria, la función interventora y los
controles financieros y de eficacia, por delegación del interventor General de
la Administración del Estado, así como ejercer la notaria militar en la forma y
condiciones establecidas por las leyes y emitir cuantos informes les sean
solicitados en materia de su competencia por las autoridades superiores del
ministerio de defensa.
2. Los empleos del Cuerpo militar de intervención son los de Teniente a General de división, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término .
Artículo 29. Cuerpo militar de sanidad
1. Los miembros del Cuerpo militar de sanidad, agrupados en Escalas superior y
media, tienen como cometido la atención a la salud de los miembros de las
fuerzas armadas en los campos logística-operativo y asistencial.
2. Los empleos del Cuerpo militar de sanidad son los de Teniente a General de
división en la Escala superior y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala
media, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas de
la expresión .
Artículo 30. Cuerpos de músicas militares
1. Los miembros del Cuerpo de músicas militares, agrupados en Escalas superior
y básica, tienen como cometido prestar los servicios de música en el ámbito de
las fuerzas armadas.
2. Los empleos del Cuerpo de músicas militares son los de Teniente a Teniente
Coronel en la Escala superior y los de sargento a suboficial mayor en la Escala
básica, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas
del término .
Capítulo 6
Plantillas
Artículo 31. Plantillas
1. Las plantillas máximas por categorías militares, fijadas globalmente para
cada uno de los ejércitos y para el conjunto de los Cuerpos comunes de las
fuerzas armadas, se determinaran por ley. El gobierno, a propuesta del ministro
de defensa, determinara las que corresponden a los distintos Cuerpos y Escalas,
teniendo en cuenta las previsiones del planeamiento de la defensa militar, los
tiempos medios de permanencia en los empleos que se determinan en el apartado
siguiente y los créditos establecidos en las leyes de presupuestos Generales del
Estado.
2. El desarrollo normal de la carrera expresado en tiempos medios de
permanencia en los empleos, a los efectos de la determinación de plantillas y
sin que ello genere derecho al ascenso, es el siguiente.
Escalas superiores:
Teniente. Cuatro años.
Capitán. Ocho años.
Comandante. Ocho años.
Teniente Coronel. Siete años.
Escalas medias
Alférez. Cinco años.
Teniente. Diez años.
Capitán. Diez años.
Escalas básicas
Sargento. Ocho años.
Sargento primero. Siete años.
Brigada. Nueve años.
3. Cuando se designe a un Oficial general para ocupar cargos de Director
General o cualquier otro de especial relevancia en el ámbito del ministerio de
defensa, se considerara plantilla transitoria adicional, salvo en el caso de que
estén expresamente asignados a su Escala y empleo.
TÍTULO IV
ENSEÑANZA MILITAR
Capítulo 1
Definición y estructura de la enseñanza militar
Artículo 32. Sistema de enseñanza militar
1. El sistema de enseñanza militar, fundamento del ejercicio profesional en las
fuerzas armadas, tiene como finalidades la capacitación profesional del militar,
la adecuación permanente de sus conocimientos al desarrollo de la ciencia y de
la técnica y su formación en las características de las fuerzas armadas y en los
principios constitucionales.
2. La enseñanza militar se configura como un sistema unitario que garantiza la
continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo General y
servido, en su parte fundamental, por la estructura docente del ministerio de
defensa.
3. La enseñanza militar, en tanto que sistema unitario, se estructura en:
a) Enseñanza militar de formación.
b) Enseñanza militar de perfeccionamiento.
c) Altos estudios militares.
Artículo 33. Enseñanza militar de formación
1. La enseñanza militar de formación tiene como finalidad la preparación para
el acceso a las Escalas militares y para la obtención de alguna de las
especialidades fundamentales de las mismas. Se estructura en:
a) Enseñanza militar de grado básico, que faculta para la incorporación a las
Escalas básicas.
b) Enseñanza militar de grado medio, que faculta para la incorporación a las
Escalas medias.
c) Enseñanza militar de grado superior, que faculta para la incorporación a las
Escalas superiores.
En cada uno de los grados indicados, la incorporación a Escala determinada
supondrá, con la atribución del primer empleo militar, la obtención de una
titulación equivalente, respectivamente, a las del sistema educativo General de
técnico especialista, diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero
técnico y licenciado, arquitecto o ingeniero.
2. Cuando el sistema educativo General proporcione las titulaciones requeridas
para el acceso a las Escalas militares, la estructura docente del ministerio de
defensa complementara la formación técnica acreditada con el Título exigido para
el ingreso con la especifica necesaria para el ejercicio de los cometidos del
Cuerpo y Escala correspondientes e impartirá la formación militar necesaria.
Artículo 34. Enseñanza militar de perfeccionamiento
La enseñanza militar de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al
militar para el desempeño de los cometidos de categorías o empleos superiores,
proporcionarle un mayor grado de especialización, facultarle para el desempeño
de actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos
requeridos para el desarrollo de la profesión militar.
Artículo 35. Altos estudios militares
El nivel de altos estudios militares tiene como finalidad preparar al militar
para el desempeño de actividades en los Escalafónes superiores de mando, dirección
y gestión y en los Estados mayores. incluye los estudios relacionados con la
defensa nacional y la política militar, así como la investigación y desarrollo
de las doctrinas para la acción unificada y para el empleo de los medios de las
fuerzas armadas.
Capítulo 2
Centros Docentes Militares
Artículo 36. Academias y escuelas de formación
1. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales de los ejércitos
y del de Infantería de Marina se impartirá en las academias Generales que
reglamentariamente se determinen. En dichas academias también se impartirá la
formación de carácter general militar de los Cuerpos de intendencia y de
especialistas y la enseñanza complementaria de la titulación requerida para el
acceso a los Cuerpos de intendencia.
2. Para completar las enseñanzas técnicas y practicas desarrolladas en las
academias podrán existir escuelas de especialidades fundamentales que tenderán a
concentrar mas de una especialidad, teniendo en cuenta el principio de economía
de medios y la afinidad formativa de las especialidades. En todo caso la
dirección y el control de los programas que se desarrollen en las mismas
corresponderá a las academias citadas en el apartado anterior de este Artículo.
3. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos de especialistas de los
ejércitos se impartirá en las escuelas de especialidades fundamentales que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 37. Escuelas de los Cuerpos de ingenieros de los ejércitos y de los
Cuerpos comunes de las fuerzas armadas
1. Las enseñanzas correspondientes a los niveles de formación y
perfeccionamiento de los Cuerpos de ingenieros de los ejércitos y de los Cuerpos
comunes de las fuerzas armadas se podrán impartir en escuelas de cada Cuerpo o
en una común a varios de ellos.
2. La formación de carácter general militar de los Cuerpos citados en el
apartado anterior se desarrollara en las academias de los Cuerpos Generales de
los ejércitos.
Artículo 38. Escuelas generales de los ejércitos
Las escuelas generales del ejército de tierra, de la Armada y del ejército del
aire impartirán los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de
categorías o empleos superiores y los de Estado mayor de sus respectivos
ejércitos.
Artículo 39. Centro superior de estudios de la defensa nacional
El centro superior de estudios de la defensa nacional impartirá cursos
relacionados con la defensa nacional y la política militar y desarrollara tareas
de investigación y docencia en áreas de su competencia.
También impartirá los cursos de Estados mayores conjuntos y los de alta gestión
y Administración de recursos.
Artículo 40. Escuelas de especialidades complementarias
1. Las enseñanzas de las especialidades complementarias y los cursos de
carácter general se podrán desarrollar en cualquier centro, docente o no, de
carácter militar o civil.
2. Únicamente se crearan escuelas para impartir enseñanzas correspondientes a
especialidades complementarias cuando los cursos tengan una periodicidad estable, se refieran a materias de interés militar y razones de coste y eficacia lo aconsejen.
Artículo 41. Régimen general de los centros docentes militares
1. La competencia para la creación de centros docentes militares corresponde al
gobierno, salvo en el caso de las escuelas de especialidades complementarias que
corresponde al ministro de defensa.
2. Las normas generales que regulen el régimen interior y la programación de
los centros docentes militares serán aprobadas por el ministro de defensa.
3. Todos los centros del sistema de enseñanza militar se prestaran mutua
colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan
encomendados.
4. En virtud de los conciertos a los que se hace referencia en el Artículo 54
de esta ley, determinados programas o cursos de la enseñanza militar se podrán
impartir en las universidades públicas u otros centros del sistema educativo
general.
Artículo 42. gobierno de los centros docentes militares
1. La dirección y gobierno de los centros docentes militares se ejerce por su
Director, que es la máxima autoridad académica del centro, ostenta la
representación del mismo e informa o efectúa la propuesta de designación del
profesorado. Le corresponden las competencias de carácter general, militar y
disciplinario, asignadas a los jefes de unidad, centro u organismo.
2. En el régimen interior de los centros se determinaran los restantes órganos
unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como los cometidos
que les corresponden. También se podrán establecer órganos colegiados con
facultades de asesoramiento.
Capítulo 3
Acceso A La Enseñanza Militar
Artículo 43. Acceso a la enseñanza militar
Todos los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza militar en los
términos regulados en este Capítulo.
Artículo 44. Procedimientos de selección para el ingreso en los centros
docentes militares de formación
1. El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuara
mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o
concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios
constitucionales de igualdad, merito y capacidad, así como el de publicidad.
2. Para optar a dicho ingreso será necesario tener la nacionalidad española, no
estar privado de los derechos civiles, ni procesado por delito doloso o separado
del servicio de las administraciones públicas ni inhabilitado para el ejercicio
de la función pública, así como poseer los niveles de titulación, encontrarse
dentro de los limites de edad, no superar el numero máximo de convocatorias y
cumplir las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. En los procesos de selección no podrán existir mas diferencias por razón de
sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso,
puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso en los
centros docentes militares de formación.
4. En los procedimientos de selección se cuidará que las pruebas a superar sean
adecuadas al grado de enseñanza militar que se va a cursar en las academias o,
en el caso que se requiera para el acceso una titulación del sistema educativo
general, al ejercicio de los cometidos profesionales de la Escala
correspondiente. Servirán, asimismo, para acreditar las aptitudes psicofísicas
necesarias.
5. Los órganos de selección no podrán declarar admitido un numero de aspirantes
superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo
anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
Artículo 45. Provisión de plazas para el ingreso en los centros docentes
militares de formación
El gobierno, a propuesta del ministerio de defensa, determinara anualmente la
provisión de plazas para el ingreso en los centros docentes militares de
formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos sistemas de
promoción interna.
Artículo 46. Niveles de titulación exigidos para el ingreso
1. Para ingresar en las academias militares se exigirán los mismos niveles de
estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los
centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los
grados.
2. Para el ingreso en los centros docentes de formación de las Escalas de los
Cuerpos de intendencia y de ingenieros de los ejércitos y de los Cuerpos comunes
de las fuerzas armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los
Cuerpos de especialistas de los ejércitos se exigirán los títulos del sistema
educativo general que reglamentariamente se determinen, teniendo en cuenta las
equivalencias señaladas en el Artículo 33 de esta ley y los cometidos del Cuerpo
y Escala a los que se tendrá acceso.
3. También se podrá acceder directamente a las academias militares, en el cupo
de plazas correspondientes a cada Escala que, en su caso, determine el gobierno,
si se poseen las titulaciones equivalentes a los diferentes grados de la
enseñanza militar de formación.
Artículo 47. Sistemas de promoción interna
1. La promoción interna de las Escalas básicas a las medias y de las Escalas
medias a las superiores y la de militares de empleo a las Escalas de militares
de carrera se regirán por lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Podrán
acceder por promoción interna a la enseñanza militar de grado superior, mediante
ingreso en las academias que la impartan, los militares de carrera de las
Escalas medias de los Cuerpos correspondientes con dos años de servicios
efectivos. A la enseñanza militar de grado medio podrán acceder los militares de
carrera de las Escalas básicas de los Cuerpos correspondientes con dos años de
servicios efectivos.
3. Los militares de empleo de la categoría de oficial que complementen las
Escalas de los Cuerpos específicos de los ejércitos no mencionados en el párrafo
siguiente, podrán acceder a las academias de las Escalas superiores y medias de
los Cuerpos correspondientes, siempre que lleven al menos dos años de servicios
efectivos como tales.
Los militares de empleo de la categoría de oficial que complementen las Escalas
de los Cuerpos de intendencia y de ingenieros de los ejércitos y de los Cuerpos
comunes de las fuerzas armadas podrán acceder a los centros docentes militares
de formación correspondientes, siempre que posean alguno de los Títulos
requeridos para el ingreso en la Escala respectiva y lleven al menos dos años de
servicios efectivos como tales.
4. Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales
podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de grado básico
reservándose para ellos al menos un 60 por 100 de las plazas convocadas.
5. Reglamentariamente se determinaran los empleos desde los que se puede acceder a una Escala superior por promoción interna, los limites de edad, los
procedimientos de selección de acuerdo con lo previsto en el Artículo 44 de esta
ley y los Títulos exigidos.
Artículo 48. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios
militares
1. Todos los militares de carrera tienen el derecho y el deber de
perfeccionarse profesionalmente. A tal fin podrán realizar los cursos que
respondan a las exigencias de los perfiles profesionales requeridos conjugando
destinos y cursos de acuerdo con las exigencias del servicio y sus propias
aptitudes.
2. La selección para realizar cursos de especialización se hará mediante
concurso. Cuando las previsiones del planeamiento de la defensa militar lo
requieran se podrán designar asistentes con carácter obligatorio.
3. Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las
categorías o empleos superiores tienen carácter obligatorio para los que sean
convocados a los mismos. La convocatoria podrá tener carácter general o limitado, según lo regulado en el Artículo 84.2 de la presente ley.
4. La realización de los cursos del nivel de altos estudios militares se hará
mediante concurso.
También se podrán designar asistentes de forma directa.
5. El ministerio de defensa facilitara la realización de estudios de grado
universitario mediante programas de enseñanzas abiertas. Cuando estos estudios
amplíen la preparación profesional, los militares de carrera recibirán las
ayudas que se determinen.
Capítulo 4
Planes De Estudios
Artículo 49. Planes de estudios de la enseñanza militar de formación
1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza militar de formación
se ajustaran a los siguientes criterios:
a) Tenderán a garantizar el pleno desarrollo de la personalidad y la completa
formación de la persona.
b) Fomentaran la convivencia social y los demás valores constitucionales.
c) Proporcionaran la formación general y la especialización fundamental
requerida en cada Escala y Cuerpo.
d) Se estructuraran ponderando, según las necesidades profesionales, las áreas
de formación humana, física, militar y técnica.
e) Se desarrollaran a través de disciplinas obligatorias y optativas, de manera
que el alumno pueda iniciar el libre desarrollo del propio historial.
f) Combinaran, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y practicas.
2. Los planes de estudios de la enseñanza militar de formación de carácter
especifico tendrán una duración similar a la de los correspondientes a las
titulaciones del sistema educativo general equivalentes a cada uno de los grados.
En la enseñanza militar de grados medio y superior, cuando el acceso se
produzca por promoción interna, la duración será como máximo de dos años,
teniendo en cuenta la formación técnica y militar anterior. Cuando el acceso sea
directo, algunos de los cursos podrán ser sustituidos por la exigencia de haber
superado los de nivel equivalente del sistema educativo general.
3. Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de acuerdo
con lo establecido en los apartados 2 y 3 del Artículo 46 de esta ley los planes
de estudios correspondientes a la enseñanza de formación tendrán una duración
máxima de dos años e incluirán los cursos que sean necesarios.
4. Para la incorporación a las Escalas de los diferentes Cuerpos deberán
superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios
correspondiente.
Artículo 50. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de
categorías o empleos superiores
Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las categorías
o empleos superiores tendrán carácter eminentemente formativo y técnico, sin
perjuicio de su influencia en la demostración de aptitudes y en las evaluaciones
correspondientes.
Artículo 51. Cursos de especialización
1. Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos de
preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen su
convocatoria especificaran la definición del curso, grado de especialización
requerido para acceder a el y aptitud que se alcanzara en el mismo, así como los
requisitos exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las
incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer la
especialidad correspondiente por unos periodos de tiempo determinados.
2. La especialización adquirida en centros españoles o extranjeros, militares o
no, que figurara recogida en el historial militar del interesado, será valorada
para el acceso a determinados destinos y constituirá merito preferente para
aquellos que se determine.
Artículo 52. Cursos de altos estudios militares
El ministro de defensa regulara los aspectos básicos de los cursos de altos
estudios militares, su estabilidad y periodicidad, su obligatoriedad para ocupar
determinados destinos y la correspondencia, a efectos internos, con otros cursos
civiles o extranjeros.
Artículo 53. Aprobación de los planes de estudios
1. El gobierno, a propuesta del ministro de defensa y previo informe del de
educación y ciencia, determinara las directrices generales de los planes de
estudios que deban cursarse para la obtención de las titulaciones
correspondientes de la enseñanza militar de grados básico, medio y superior.
Al ministro de defensa le corresponde la aprobación de los planes de estudios
del sistema de enseñanza militar y, en su caso, de las bases que regulen la
convocatoria de los cursos.
2. El gobierno, a propuesta conjunta de los ministros de defensa y de educación
y ciencia, determinara los efectos académicos que pudieran corresponder a los
estudios cursados en la enseñanza militar de grado básico.
La convalidación de estudios cursados en la enseñanza militar de grado medio y
superior se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente. Los estudios
acreditados en el sistema educativo general podrán ser objeto de convalidación
en la enseñanza militar según los términos que se prevean reglamentariamente.
Artículo 54. Conciertos con centros del sistema educativo general
Podrán establecerse conciertos con las universidades públicas y los demás
centros del sistema educativo general para impartir determinados cursos o
enseñanzas.
Capítulo 5
Régimen del Alumnado
Artículo 55. Condición de alumno
Los que ingresen en los centros docentes militares de formación serán nombrados
alumnos y tendrán condición militar. Estarán sometidos al régimen general de
derechos y obligaciones del personal de las fuerzas armadas y a las leyes
penales y disciplinarias militares, sin que estén vinculados por una relación de
servicios de carácter profesional.
Artículo 56. Régimen de los alumnos
1. Los alumnos están sujetos al régimen de los centros docentes militares
definido en este Capítulo.
2. A los alumnos se les puede conceder, con carácter eventual y a efectos
académicos, de practicas y retributivos, los empleos de Alférez alumno,
Guardia Marina y Sargento alumno.
3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservaran los
derechos administrativos inherentes a este, si bien estarán sometidos al régimen
escolar. Al ingresar en los centros docentes militares pasaran a la situación de
excedencia voluntaria en su Escala de origen. Al acceder a la nueva Escala
causaran baja en aquella, manteniendo los derechos derivados del tiempo de
servicios efectivos que tuvieran cumplido.
Artículo 57. Régimen interior de los centros docentes militares de formación
1. La regulación del régimen interior de los centros docentes militares de
formación tendrá los siguientes objetivos:
a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que estos se
ajusten a los criterios señalados en el Artículo 49.1 de esta ley.
b) Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y a las
características propias de las fuerzas armadas con su adecuada integración en la
sociedad.
c) Fomentar el libre desarrollo de la personalidad y la propia iniciativa del
alumno.
d) integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de
formación entre profesor y alumno.
2. Los reglamentos disciplinarios específicos de los centros docentes militares
de formación deberán adecuarse a lo regulado en la ley orgánica 12/1985, de 27
de noviembre, de régimen disciplinario de las fuerzas armadas, teniendo en
cuenta que las sanciones se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la
participación del alumno en las actividades académicas. En ningún caso las
sanciones por infracciones de carácter académico podrán suponer para el alumno
privación o restricción de libertad.
Artículo 58. Régimen de evaluaciones y calificaciones
1. Los centros docentes militares de formación verificaran los conocimientos
adquiridos por los alumnos, el desarrollo de su formación intelectual y su
rendimiento y efectuaran las correspondientes evaluaciones y calificaciones de
acuerdo con criterios objetivos.
Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos
sobre su rendimiento escolar, medir su capacidad, determinar si superan las
pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de
determinar su orden de ingreso en el Escalafón correspondiente, así como para
verificar la eficacia de la enseñanza y proceder, en su caso, a la revisión de
la misma. Cuando los alumnos no superen las pruebas, causaran baja en el centro
de acuerdo con lo previsto en el Artículo siguiente de esta ley.
2. Se aplicaran sistemas de tipificación de calificaciones para integrar en una
misma clasificación final, con criterios objetivos, a los que ingresen en la
misma Escala procedentes de acceso directo o por promoción interna y a los que
cursen distintas especialidades fundamentales.
Artículo 59. Perdida de la condición de alumno
1. La baja de los alumnos de los centros docentes militares se podrá acordar
por alguno de los siguientes motivos:
a) A petición propia.
b) Perdida de aptitudes psicofísicas.
c) no superación de las pruebas previstas en los planes de estudios dentro de
los plazos establecidos.
d) Expediente disciplinario.
por el ministro de defensa se determinaran los plazos para superar los planes
de estudios dentro de cada curso o en el conjunto de todo el proceso de
formación.
2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja podrá ser
objeto de recurso contencioso disciplinario militar ante el tribunal militar
central. En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto
en el Artículo 112 de esta ley.
3. Al causar baja, los alumnos perderán el empleo militar que hubieran podido
alcanzar con carácter eventual y pasaran a la situación del servicio militar que
les corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 100
de esta ley.
Artículo 60. Régimen de los concurrentes a cursos en los niveles de
perfeccionamiento y de altos estudios militares
Los militares de carrera concurrentes a cursos en los niveles de
perfeccionamiento y de altos estudios militares, durante su asistencia a los
mismos, permanecerán en situación de servicio activo. La convocatoria
correspondiente regulara si conservan el destino de origen o causan baja en el.
en este caso pasaran destinados al centro docente militar correspondiente o, si
el curso fuera en ámbito ajeno al ministerio de defensa, al centro u organismo
que se determine.
Capítulo 6
Profesorado
Artículo 61. Profesorado militar
1. Los cuadros de profesores de los centros docentes militares estarán
constituidos normalmente por militares de carrera vinculados, a través de libre
designación o concurso, a materia o grupo de materias especificas. Podrán ser
profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y
titulación requeridos.
2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento previo de su
competencia basada en la preparación, titulación, experiencia profesional y
aptitud pedagógica.
3. La enseñanza de las academias y de las escuelas de especialidades fundamentales se imparte básicamente por profesores destinados en las mismas.
Las actividades de los demás centros de enseñanza militar se podrán desarrollar
por militares de carrera en compatibilidad con su destino principal, salvo los
puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores, que
estarán destinados en los centros. Todos ellos tendrán la consideración de
profesor.
4. Los militares de carrera que ejerzan funciones docentes en el nivel de altos
estudios militares podrán ser designados para desarrollar materias
correspondientes a los planes de estudios de los centros docentes militares de
formación.
5. El ministro de defensa fijara los requisitos generales del profesorado
militar y las condiciones de su ejercicio.
Artículo 62. Profesorado civil
1. En todos los centros del sistema de enseñanza militar las materias
correspondientes a las áreas de formación física, humana y técnica que requieran
preparación especial y estabilidad en el ejercicio de la docencia podrán ser
impartidas por profesorado civil debidamente titulado. Dicho personal será
contratado, conforme a la legislación vigente, a tiempo completo o parcial y con
una relación de servicios de carácter temporal o permanente.
2. Las materias citadas en el apartado anterior también se podrán impartir por
profesores de las universidades públicas y de los demás centros del sistema
educativo general, de acuerdo con lo que se prevea en los conciertos a los que
se refiere el Artículo 54 de la presente ley.
TÍTULO V
MILITARES DE CARRERA
Capítulo 1
Adquisición Y Perdida De La Condición De Militar De Carrera
Artículo 63. Adquisición de la condición de militar de carrera
1. La condición de militar de carrera se adquiere al obtener el primer empleo
militar, que será conferido por su majestad el rey y refrendado por el ministro
de defensa, e ingresar en la Escala correspondiente.
2. Previamente a la adquisición de la condición de militar de carrera será
requisito indispensable prestar juramento o promesa, ante la bandera, de
defender a España con lealtad al rey y fidelidad a la constitución. La formula
se determina por ley.
3. El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del plan de
estudios del centro docente militar de formación correspondiente.
4. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinara
el orden de Escalafón. Este solo podrá alterarse por aplicación de los sistemas
de ascenso, de la normativa sobre situaciones administrativas y de las leyes
penales y disciplinarias.
Artículo 64. Retiro
1. La relación de servicios profesionales en la función militar cesa en virtud
de retiro.
2. El retiro del militar de carrera se declarara de oficio al cumplir la edad
de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración civil del
Estado, o por aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del Artículo 103
de esta ley.
3. Los militares de carrera retirados disfrutaran de los derechos pasivos
determinados en la legislación de clases pasivas, mantendrán los asistenciales y
de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos
militares y sociales solemnes y dejaran de estar sujetos al régimen general de
derechos y obligaciones del personal de las fuerzas armadas y a las leyes
penales y disciplinarias militares.
Artículo 65. Perdida de la condición de militar de carrera
1. La condición de militar de carrera se perderá por alguna de las causas
siguientes:
a) En virtud de renuncia, siempre que hubiere cumplido el tiempo de servicios
efectivos que reglamentariamente se determine desde su acceso a dicha condición
o desde que hubiese ultimado los cursos de perfeccionamiento o del nivel de
altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el ministro
de defensa.
En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada
a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las
necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a
quince años.
b) Por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 100.6 de esta ley.
c) Perdida de la nacionalidad española.
d) Pena principal o accesoria de perdida de empleo, de inhabilitación absoluta
o de inhabilitación especial.
e) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, la
condición de militar de carrera se perderá también por la ausencia del destino
sin causa justificada por un periodo superior a seis meses.
3. La perdida de la condición de militar de carrera no impedirá la aplicación,
en su caso, de las normas sobre movilización.
Capítulo 2
Historiales Militares
Artículo 66. historiales militares
1. Las vicisitudes profesionales de los militares de carrera quedarán
reflejadas en su historial individual, que constara de los siguientes documentos:
a) Hoja de servicios.
b) Colección de informes personales.
c) Expediente académico.
d) Expediente de aptitud psicofísica.
2. En los historiales no figurara ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.
3. El ministro de defensa establecerá los modelos normalizados de los
documentos que componen el historial militar y dictara las normas para su
elaboración, custodia y utilización.
Artículo 67. hojas de servicios.
La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos y
circunstancias de la carrera de cada militar desde su ingreso en las fuerzas
armadas. incluye los destinos, la descripción de los hechos notables y actos
meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como
los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes no canceladas.
Artículo 68. informes personales 1. El informe personal es la calificación
realizada por los jefes directos de los interesados de unos conceptos
predeterminados que permitan apreciar las cualidades, meritos y aptitudes del
militar de carrera, así como su competencia y forma de actuación profesional.
2. El calificador es el único responsable de los informes rendidos. Sin dar a
conocer el contenido de su informe, podrá orientar al interesado sobre su
competencia y forma de actuación profesional y deberá hacerlo si su calificación
es negativa.
Los informes serán elevados a través del superior jerárquico del calificador,
el cual deberá anotar, motivándolas, sus posibles discrepancias y cuantas
observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de
las calificaciones efectuadas por los informantes que tenga a sus ordenes.
3. El ministro de defensa determinara con carácter general el sistema de
informes personales, que será común para todos los militares de carrera. Los
jefes de los Estados mayores del ejército de tierra, de la Armada y del ejército
del aire podrán proponer las condiciones especificas para cada Cuerpo o Escala
de su respectivo ejército.
4. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los
apartados anteriores y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones
reguladas en el Capítulo 5 de este Título.
Artículo 69. Expedientes académicos
El expediente académico de los militares de carrera consta de las
calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los Títulos
obtenidos y estudios realizados en los centros docentes militares, así como las
correspondientes a Títulos o estudios civiles.
Artículo 70.
Expedientes de aptitud psicofísica
en los expedientes de aptitud psicofísica figuraran los resultados de los
reconocimientos mediaos y pruebas físicas que se realicen con periodicidad
variable según la edad y las circunstancias personales o en cualquier momento a
iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u
organismo.
Artículo 71. Registro de personal
1. En el ministerio de defensa existirá un registro de personal en el que
estarán inscritos todos los militares de carrera y en el que se anotaran los
datos de trascendencia administrativa del historial militar.
2. El ministro de defensa establecerá las normas generales reguladoras del
registro de personal y de su funcionamiento.
Capítulo 3
Provisión De Destinos
Artículo 72. Destinos del militar de carrera
1. El militar de carrera podrá ocupar destinos en las unidades, centros y
organismos del ministerio de defensa y, en el caso de que se trate de puestos
orgánicos relacionados específicamente con la defensa, en la presidencia del
gobierno o en otros departamentos ministeriales. También tendrá consideración de
destino la participación del militar de carrera en misiones para mantener la paz
y seguridad internacionales.
2. En las plantillas orgánicas de los ejércitos se determinara la asignación de
los diferentes destinos, según sus características, a un Cuerpo, Escala,
especialidad fundamental, en su caso, y empleo determinados o indistintamente a
varios de ellos.
Artículo 73. Clasificación de los destinos
1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de
concurso de meritos y de provisión por antigüedad. La asignación se hara entre
los militares de carrera que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
2. Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan
condiciones personales de idoneidad que valora la autoridad facultada para
concederlos.
3. Son destinos de concurso de meritos aquellos que se asignan evaluando los
meritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el desempeño
del puesto.
4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por el orden de
Escalafón de los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
Artículo 74. Normas sobre provisión de destinos
1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de oficiales
generales serán de libre designación, los de Coronel podrán ser de libre
designación o de concurso de meritos y los de los demás empleos podrán ser de
libre designación, concurso de meritos o provisión por antigüedad.
2. Las vacantes de destinos se públicaran en el br /> de defensa> haciendo constar la denominación del puesto si la tuviera, sus
características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su
ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes. Los destinos que
deban cubrirse mediante el procedimiento de libre designación podrán otorgarse
sin publicación previa de la vacante correspondiente.
Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán
incluir limites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán
acreditadas en función de los expedientes regulados en el Capítulo anterior.
dichos requisitos, así como las limitaciones para ocupar determinados destinos
de quien sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso serán
fijados por el ministro de defensa.
3. Las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que serán
determinadas por el ministro de defensa, incluirán el tiempo mínimo y, en su
caso, máximo de permanencia en los destinos y los procedimientos de asignación
en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a
los historiales militares de los que puedan ser destinados.
4. Los miembros militares de la casa de su majestad el rey serán nombrados y
relevados conforme a lo previsto en el Artículo 65.2 de la constitución.
5. Las normas de provisión de destinos podrán establecer particularidades para
la mujer derivadas de sus condiciones fisiológicas especificas.
Durante el periodo de embarazo se podrá asignar, por prescripción facultativa,
un puesto orgánico distinto del que estuviere desempeñando. En los supuestos de
parto o de adopción se tendrá derecho a los correspondientes permisos, de la
madre o del padre, en su caso, conforme a la legislación vigente para los
funcionarios de la Administración civil del Estado. La aplicación de estos
supuestos no supondrá perdida del destino.
Artículo 75. Nombramientos
Los nombramientos y ceses de los cargos correspondientes a los empleos de
Teniente General y General de división que por acuerdo de consejo de ministros
se determinen, se efectuaran por real decreto, a propuesta del ministro de
defensa.
Artículo 76. Asignación de destinos
La asignación de los destinos de libre designación corresponde al ministro de
defensa y los de concurso de meritos y de provisión por antigüedad corresponde a
los jefes de los Estados mayores de los ejércitos en el suyo respectivo y al
subsecretario de defensa en los demás casos.
Artículo 77. Cese en los destinos
1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese
en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser
revocados libremente por el ministro de defensa.
2. La facultad de cesar en su destino a un militar de carrera cuando aquel haya
sido asignado por concurso de meritos o por antigüedad, corresponde al
subsecretario de defensa o a los jefes de los Estados mayores en el ámbito de
las competencias señaladas en el Artículo anterior. El cese requerirá la
audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constaran por escrito.
3. Todo jefe de unidad, centro u organismo podrá proponer el cese en el destino
de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el ejercicio de los cometidos
propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo
confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Este
se producirá de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 78. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio
El ministro de defensa, en los supuestos establecidos en los dos Artículos
anteriores, podrá destinar, acordar el cese en un destino o denegar su
adjudicación cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.
Artículo 79. Carácter de los destinos
Los destinos de plantilla previstos específicamente para un empleo militar no
podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser,
en este ultimo caso, que su designación se efectué en plaza de superior
categoría.
Los destinos, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente, se podrán
desempeñar con carácter interino o accidental.
Artículo 80. Comisiones de servicio
1. En casos excepcionales y conservando el destino que tuvieran, los militares
de carrera podrán ser autorizados a desempeñar comisiones de servicio de
carácter temporal.
2. Los militares de carrera no podrán ser agregados a otra unidad, centro u
organismo distintos de los de su destino ni desde la situación de disponible.
Capítulo 4
Ascensos
Artículo 81. Régimen de ascensos
1. Los ascensos de los militares de carrera se producirán al empleo inmediato
superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente y siempre que se
reúnan las condiciones establecidas en esta ley.
2. Con carácter extraordinario y en atención a meritos excepcionales el
gobierno, a propuesta del ministro de defensa, podrá conceder ascensos con
carácter honorífico al militar de carrera que haya cesado, definitivamente, en
la situación de servicio activo. Los ascensos honoríficos también se podrán
conceder a Título póstumo.
En ningún caso los ascensos honoríficos llevaran consigo beneficio económico de
naturaleza alguna ni facultaran para ejercer los cometidos correspondientes al
nuevo empleo.
3. No se otorgaran avances en el orden de Escalafón o ascensos como recompensa.
los ascensos por meritos de guerra se regularan por ley.
Artículo 82. Sistemas de ascenso
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:
a) Antigüedad.
b) Selección.
c) Elección.
2. Los ascensos en el sistema de antigüedad se producen según el orden de
Escalafón.
3. En el sistema por selección un porcentaje de los ascensos se produce por
orden de clasificación y el resto por orden de Escalafón. El orden de
clasificación es el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en
el Artículo 92.2 de esta ley.
El numero de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en
cada Escala y empleo, que estará comprendido entre un 10 y un 50 por 100 de las
previstas para el ciclo de evaluación, se fijara por el ministro de defensa, a
propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente.
4. El ascenso por elección se concede entre los militares de carrera del empleo
inmediato inferior de acuerdo con sus meritos y aptitudes.
Artículo 83. Ascenso a los diferentes empleos
1. Se efectuaran por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de
comandante y Capitán de las Escalas superiores, a los de Capitán y Teniente de
las Escalas medias y a los de Brigada y sargento primero de las Escalas básicas.
2. Se efectuaran por el sistema de selección los ascensos a los empleos de
Coronel y Teniente Coronel de las Escalas superiores, al de comandante de las
Escalas medias y al de Subteniente de las Escalas básicas.
3. Se efectuaran por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la
categoría de oficiales generales, al de Teniente Coronel de las Escalas medias y
al de suboficial mayor de las Escalas básicas.
Artículo 84. Condiciones para el ascenso
1. Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener cumplido el
tiempo de servicios efectivos en el empleo y el tiempo de mando o de desempeño
de determinadas funciones propias de cada Escala o empleo, que
reglamentariamente se determinen. A estos efectos se entiende como tiempo de
servicios efectivos el transcurrido en los destinos citados en el Artículo 72 de
esta ley y en las situaciones administrativas reguladas en el Capítulo 6 de este
Título en que así se especifica.
2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada y de comandante de las
Escalas superiores, Teniente Coronel de las Escalas medias y suboficial mayor de
las Escalas básicas es preceptivo, además, haber realizado cursos de
capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría o empleo
superior. Para asistir a los correspondientes a General de Brigada, a Teniente
Coronel de las Escalas medias y a suboficial mayor de las Escalas básicas serán
seleccionados un numero limitado de concurrentes mediante los sistemas de
evaluación regulados en el Capítulo 5 de este Título. La convocatoria de los
cursos correspondientes al ascenso a comandante de las Escalas superiores tendrá
carácter general.
3. Para el ascenso a un empleo militar es condición indispensable haber sido
evaluado de la forma regulada en el Capítulo 5 de este Título, con excepción de
los ascensos a los empleos de Teniente General y General de división.
Artículo 85. vacantes para el ascenso
1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos
de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:
a) Ascenso.
b) ingreso en otra Escala militar.
c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y
de suspenso de empleo.
d) Pase a la situación de reserva, o a retirado en el caso de que se haga
directamente.
e) Perdida de la condición de militar de carrera.
f) Fallecimiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde al gobierno, a
propuesta del ministro de defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes
que se produzcan en los empleos de Oficial general y al ministro de defensa, a
propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente, la de
Dar al ascenso las de Teniente Coronel de las Escalas medias y las de
suboficial mayor de las básicas.
Artículo 86. Concesión de los ascensos
1. Los ascensos a los empleos de Oficial general se confieren por real decreto
acordado en consejo de ministros, a propuesta del ministro de defensa, quien
para efectuarla valorara las evaluaciones reguladas en el Capítulo 5 de este
Título y el informe del Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente.
2. La concesión de los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de las
Escalas medias y de suboficial mayor de las Escalas básicas es competencia del
ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente, quien para efectuarla valorara las evaluaciones reguladas en el
Capítulo 5 de este Título y el informe del consejo superior respectivo.
3. Los ascensos en el sistema de selección serán concedidos por el jefe del
Estado mayor del ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de
clasificación hasta completar el numero de vacantes al que se refiere el
Artículo 82.3 de esta ley. Los demás ascensos se producirán a continuación,
siguiendo el orden de Escalafón.
4. Los ascensos por el sistema de antigüedad son otorgados por el jefe del
Estado mayor del ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de
Escalafón.
Artículo 87. Declaración de no aptitud para el ascenso
La declaración de no aptitud para el ascenso del militar de carrera es
competencia del ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del
ejército correspondiente. La propuesta se basara en las evaluaciones reguladas
en el Capítulo 5 de este Título. quienes sean declarados no aptos para el
ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.
Si como consecuencia de la nueva evaluación también se produce la propuesta de
no aptitud, el Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente propondrá al
ministro de defensa la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso. Los
que sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso
permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva y no podrán
ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación especifica en su
empleo.
Capítulo 5
Evaluaciones Y Clasificaciones
Artículo 88. Evaluaciones y clasificaciones
1. Los militares de carrera serán evaluados para determinar su aptitud para el
ascenso al empleo superior o su acomodación a distintos cometidos.
2. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el ascenso en los sistemas de selección y antigüedad y las
condiciones de prelación e idoneidad en los sistemas de elección y selección. En
estos sistemas dichas evaluaciones darán origen a las correspondientes
clasificaciones, que determinaran la ordenación de los evaluados.
3. También se efectuaran evaluaciones cuando, de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 84.2 de esta ley, haya que seleccionar un numero limitado de
concurrentes para asistir a cursos de capacitación para el desempeño de los
cometidos de la categoría o empleo superior.
4. Las evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial
responsabilidad o calificación tienen por objeto determinar la idoneidad de los
interesados para desempeñar los mismos y, en su caso, la correspondiente
clasificación.
5. Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de facultades
profesionales o de condiciones psicofísicas tienen por objeto determinar la
aptitud para el servicio del interesado y, en su caso, su pase a la situación de
reserva definida en el Capítulo 6 de este Título.
Artículo 89. Normas generales
1. Toda evaluación estará basada en el análisis de las circunstancias de cada
interesado en los aspectos de su personalidad, competencia y actuación
profesional relacionados con el objeto de la evaluación.
2. Cada evaluación se basara en:
a) El historial militar.
b) La información complementaria aportada por el interesado sobre su actuación
profesional que pueda no estar reflejada en su historial militar y merezca ser
tenida en consideración.
c) Evaluaciones anteriores.
d) Las certificaciones a que se refiere el Artículo 58 de la ley orgánica
12/1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las fuerzas armadas.
e) Cualquier otro informe que se estime necesario.
3. Las evaluaciones para el ascenso se realizaran periódicamente y afectaran a
los militares de carrera que se encuentren en las zonas de Escalafón que se
determinan en este Capítulo. Surtirán efecto durante un ciclo de evaluación, a
no ser que sobreviniere alguna circunstancia debidamente probada que aconsejara
valorar de nuevo al afectado.
La duración normal de los ciclos de evaluación será de un año. El ministro de
defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente,
podrá modificar dicha duración con objeto de que puedan ascender en cada ciclo
grupos homogéneos por promociones de ingreso en el respectivo Escalafón.
Las demás evaluaciones se realizaran en el momento que sean necesarias para
cumplimentar el objeto de las mismas.
4. Las evaluaciones de tipo profesional, y consiguientes clasificaciones, que
afecten a la mujer harán abstracción de lo dispuesto en el Artículo 74.5 de esta
ley, con el fin de garantizar iguales posibilidades de progresión que las de los
hombres de la misma Escala.
Artículo 90. órganos de evaluación
1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que
afecten a oficiales generales las efectuara el consejo superior del ejército
correspondiente. En los demás casos corresponderá a juntas de evaluación.
2. Reglamentariamente se determinara la composición, incompatibilidades y
normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. En todo caso estarán
constituidos por personal militar de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.
3. El ministro de defensa determinara con carácter general los meritos y
aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la
finalidad de la misma, así como las normas objetivas de valoración. A dichas
normas objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los
diferentes destinos, especialidades y Títulos, se les dará la debida publicidad.
Artículo 91. Evaluaciones para el ascenso por elección
1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de
Brigada, de Teniente Coronel de las Escalas medias y de suboficial mayor de las
Escalas básicas todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan
reunir, durante el ciclo de evaluación, las condiciones establecidas en el
Artículo 84 de esta ley.
2. El ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente, podrá limitar el numero de los evaluados a una cifra que, como
mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Asimismo
determinara el numero máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el
ascenso por elección.
3. La evaluación especificara, motivándolas, las condiciones de prelación e
idoneidad para el desempeño del empleo superior de todos los evaluados y, en
consecuencia, el orden de clasificación. En el caso de ascenso a General de
Brigada será realizada por el consejo superior del ejército correspondiente y
elevada al ministro de defensa por el Jefe del Estado mayor del ejército
respectivo, quien añadirá su propio informe. En los ascensos a Teniente Coronel
de las Escalas medias y suboficial mayor de las Escalas básicas será realizada
por juntas de evaluación y, una vez informada por el consejo superior
correspondiente, elevada al Jefe del Estado mayor del ejército respectivo.
Artículo 92. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad
1. Serán evaluados para el ascenso en los sistemas de selección y antigüedad
quienes reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 84 de esta ley y se
encuentren en la zona de Escalafón de cada empleo y Escala determinada por el
ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente. En el caso de los ascensos por selección, la relación entre el
numero de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo
deberá ser entre uno y tres. En los ascensos por antigüedad el numero de
evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas para el ciclo.
2. La evaluación especificara, motivándolas, la aptitud o no aptitud para el
ascenso y, cuando se trate de ascensos por selección, las condiciones de
prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior que determinaran, en
consecuencia, la ordenación de los evaluados. una vez informada por el consejo
superior correspondiente, será elevada al Jefe del Estado mayor del ejército
respectivo quien, teniendo en cuenta además su propia valoración, presentara al
ministro de defensa la propuesta de clasificación para el ascenso por selección
y las propuestas individualizadas de no aptitud para el ascenso.
Corresponde al ministro de defensa aprobar con carácter definitivo el orden de
clasificación para el ascenso por selección y la declaración de no aptitud en
los sistemas de antigüedad y selección. La declaración de aptitud en el sistema
de antigüedad se efectuara directamente por el Jefe del Estado mayor del
ejército respectivo.
Artículo 93. Evaluaciones para asistencia a determinados cursos de capacitación
Existirán evaluaciones para determinar quienes deben ser seleccionados para
asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la
categoría de oficiales generales y de los empleos de Teniente Coronel de las
Escalas medias y suboficial mayor de las Escalas básicas en el numero que sea
fijado previamente por el ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado
mayor del ejército correspondiente. La relación de los propuestos se presentara,
siguiendo la tramitación descrita en el Artículo anterior, al ministro de
defensa y este aprobara con carácter definitivo quienes deben asistir a los
citados cursos de capacitación.
Las mencionadas evaluaciones serán efectuadas por juntas nombradas expresamente
o por las encargadas de efectuar las evaluaciones para el ascenso a los empleos
de Coronel de las Escalas superiores, comandante de las Escalas medias y
Subteniente de las Escalas básicas, respectivamente.
Artículo 94. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia
De facultades profesionales a efectos de pase a la situación de reserva
La declaración definitiva de no aptitud para el ascenso de un militar de
carrera determinara que por el Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente se ordene la iniciación de un expediente para determinar si
existe insuficiencia de facultades profesionales a efectos de pase a la
situación de reserva.
Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación especifica cuyas
conclusiones serán elevadas al Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente, el cual, previo informe del consejo superior respectivo,
presentara al ministro de defensa la propuesta de resolución que proceda.
Artículo 95. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia
de condiciones psicofísicas a efectos de pase a la situación de reserva
1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas físicas a
las que se hace referencia en el Artículo 70 de la presente ley, se podrá
iniciar expediente de declaración de no aptitud para el servicio por
insuficiencia de condiciones psicofísicas, que será apreciada por los tribunales
competentes y podrá dar lugar al pase a la situación de reserva o a una
limitación para ocupar determinados destinos. El expediente será elevado al jefe
del Estado mayor del ejército correspondiente, el cual propondrá al ministro de
defensa la resolución que proceda.
2. Reglamentariamente se determinaran los cuadros de insuficiencia de
condiciones psicofísicas que puedan dar lugar al pase a la situación de reserva.
Capítulo 6
Situaciones Administrativas
Artículo 96. Situaciones administrativas
Las situaciones administrativas de los militares de carrera son las siguientes:
a) Servicio activo
b) Disponible
c) Servicios especiales
d) Excedencia voluntaria
e) Suspenso de empleo
f) Suspenso de funciones
g) reserva
Artículo 97. Situación de servicio activo
1. El militar de carrera estará en situación de servicio activo cuando ocupe
los destinos a que se refiere el Artículo 72 de esta ley. Reglamentariamente se
determinara el tiempo que podrán permanecer en esta situación los prisioneros y
desaparecidos.
2. Cuando un militar de carrera, como consecuencia de lesión o enfermedad,
carezca temporalmente de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio,
podrá permanecer en la situación de servicio activo por un periodo máximo de dos
años. De continuar la incapacidad, se iniciara el expediente que se determina en
el Artículo 95 de esta ley.
Artículo 98. Situación de disponible
1. El militar de carrera estará en situación de disponible cuando este
pendiente de ocupar destino por haber cesado en el que desempeñaba o por
proceder de una situación distinta de la de servicio activo.
2. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de
trienios y derechos pasivos y, por un periodo máximo de seis meses, como tiempo
de servicios efectivos.
Artículo 99. Situación de servicios especiales
1. Los militares de carrera pasaran a la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión, por periodo superior a
seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas
extranjeras o en programas de cooperación internacional.
b) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los
órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las cámaras.
c) Cuando sean adscritos a los servicios del tribunal constitucional o del
defensor del pueblo.
d) Cuando presten servicios en la presidencia del gobierno o en los gabinetes
de ministros y secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados
específicamente con la defensa.
e) Cuando preste servicios en organismos, entidades o empresas del sector
publico, en el caso de que dichos servicios sean calificados por el ministro de
defensa de interés para la defensa.
2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será
computable a efectos de trienios y derechos pasivos y como tiempo de servicios
efectivos.
3. El militar de carrera durante el tiempo que permanezca en esta situación
como consecuencia de los supuestos a), b) y c) Del apartado 1 de este Artículo,
dejara de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del
personal de las fuerzas armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
Artículo 100. Situación de excedencia voluntaria
1. Los militares de carrera pasaran a la situación de excedencia voluntaria:
a) Cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala
de cualquiera de las administraciones públicas o de justicia o pasen a prestar
servicios en organismos, entidades o empresas del sector publico.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los militares de carrera no
podrán pasar a la situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de
cualquiera de las administraciones públicas o de justicia ni a prestar servicios
en organismos, entidades o empresas del sector público optando por la situación
de excedencia voluntaria en su Escala militar, en tanto no hayan cumplido el
tiempo de servicios efectivos que reglamentariamente se determine desde su
acceso a la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los
cursos de perfeccionamiento o del nivel de altos estudios militares que a estos
efectos hayan sido fijados por el ministro de defensa. En ambos supuestos el
tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración
de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de
la defensa militar, no podrá ser superior a quince años.
b) Cuando sean designados como candidatos a elecciones para órganos
representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
c) Cuando sean nombrados miembros del gobierno o de los órganos de gobierno de
las comunidades autónomas o altos cargos de los mismos.
d) Cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido el
tiempo de servicios efectivos que reglamentariamente se determine desde su
acceso a la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los
cursos de perfeccionamiento o del nivel de altos estudios militares que a estos
efectos hayan sido fijados por el ministro de defensa. En ambos supuestos el
tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración
de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de
la defensa militar, no podrá ser superior a quince años.
2. También pasaran a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de
origen los militares de carrera que ingresen como alumnos de los centros
docentes militares de formación para acceder a otra Escala. Caso de causar baja
en el centro antes de ingresar en dicha Escala se reincorporaran a la de origen.
3. Los militares de carrera tendrán derecho a un periodo de excedencia
voluntaria, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto
cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del
nacimiento de este. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de
excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el
padre y la madre trabajen solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
4. Los militares de carrera a los que se refiere el párrafo b) Del apartado 1
de este Artículo, si no resultasen elegidos, permanecerán en la situación de
excedencia voluntaria por un periodo de dos años, a contar desde el momento de
la concesión del pase a dicha situación, si resultaran elegidos continuaran en
esta situación hasta dos años después de la terminación de su mandato.
5. Los militares de carrera a los que se refiere el párrafo c) Del apartado 1
de este Artículo continuaran en la situación de excedencia voluntaria hasta dos
años después de su cese en los cargos citados en dicho párrafo.
6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos
años, salvo por aplicación del régimen de incompatibilidades o, en su caso, en
los supuestos de los apartados 2 y 3 de este Artículo, ni mas
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:
Preámbulo
La política de personal militar ha estado condicionada, desde la creación del
ministerio de defensa en el año 1977, por la existencia de una legislación
dispersa, confusa y, a veces, hasta contradictoria. La causa fundamental de esta
situación procedía de la existencia de tres ministerios militares que habían ido
generando una legislación propia, a veces justificada por las peculiaridades de
cada ejército y otras no tanto. Todo ello dificultaba la gestión y
Administración de los recursos humanos.
En la condición militar, con independencia del ejército al que se pertenezca,
confluyen dos grandes campos diferenciados por la naturaleza de su contenido. El
primero incluye los principios relacionados con las características de las
fuerzas armadas, especialmente los referidos a las relaciones de disciplina y
jerarquía, y las reglas en las que se sustentan; también abarca lo relacionado
con la justicia militar y el régimen disciplinario de los ejércitos. El segundo
comprende lo relativo al ejercicio de la función militar que, como actividad
pública peculiar, exige la ordenación del profesional de los miembros
de las fuerzas armadas.
En la ultima década se han racionalizado y fijado criterios mas homogéneos en
la política de personal actuando sobre los dos campos citados, si bien el
proceso venia condicionado por las dificultades de llevarlo a cabo
simultáneamente con la vertebración de las fuerzas armadas en el nuevo
ordenamiento constitucional y con la resolución de los problemas de organización
y de recursos que tenían nuestros ejércitos.
En materia de personal se abordaron inicialmente aspectos sustanciales como la
actualización del código de conducta y regla moral de la institución militar,
por medio de la promulgación de la ley de reales ordenanzas para las fuerzas
armadas, la ley orgánica que definió los criterios básicos de la defensa
nacional y la organización militar, una adecuación parcial, nacida con vocación
de provisionalidad, del código de justicia militar a la constitución y las
reformas prioritarias en materia de ascensos y situaciones.
En la pasada legislatura se trato de evitar la adopción de medidas coyunturales
y se decidió afrontar las soluciones globales que una coherente política de
personal requiere. En consecuencia, se aprobaron nuevas leyes penales y
disciplinarias militares y se definieron las directrices para una nueva
organización y asignación de competencias a la jurisdicción militar, de acuerdo
con los principios de la constitución; se reformo el servicio militar para
adaptarlo igualmente a lo dispuesto en la misma y, complementariamente, se
regulo la objeción de conciencia; se determinaron las nuevas plantillas, proceso
que estuvo íntimamente ligado a los planes de modernización y reestructuración
de las fuerzas armadas; se aprobaron las normas de régimen interno de las
unidades militares, recogidas en las reales ordenanzas de cada uno de los
ejércitos, y se inicio la actualización de la enseñanza militar.
En la presente legislatura la tarea fundamental, además de culminar la reforma
de la justicia militar, ha sido definir el marco global de la función militar
plasmado en esta ley, con la que se pretende completar la definición del sistema
de personal militar, consolidar las bases de la profesionalidad de los miembros
de las fuerzas armadas y conseguir, con ello, estimular a todos los militares
profesionales al mejor cumplimiento de sus cometidos.
Solo en algún aspecto concreto como es el de la incorporación de la mujer a las
fuerzas armadas se decidió adelantar el proceso inicialmente previsto dentro del
nuevo marco general. Así se regulo, en cumplimiento del mandato positivo
contenido en nuestro ordenamiento legal, la participación de la mujer en los
Cuerpos y Escalas militares en un plano de igualdad con los sistemas de
incorporación de los hombres, con lo que se puso en marcha una de las medidas
orientadas a eliminar los obstáculos que se oponían a la plena efectividad del
principio constitucional de igualdad. Con esta ley alcanza su plenitud el plan
para la igualdad de oportunidades de las mujeres en el ejercicio profesional
dentro del ámbito de las fuerzas armadas.
Por su propia naturaleza, la función militar es una actividad de interés
público con todas las consecuencias:
Subordinación al bien común, sujeción al control de los poderes del Estado y
exigencia de un Administración transparente de los recursos.
Constituye, por lo tanto, una parte de la función pública, aunque sus
peculiaridades obliguen a regularla por normas especificas que, sin embargo, han
de basarse en principios análogos a los que rigen aquella.
La función militar abarca los contenidos de la profesión militar y las normas
que regulan su ejercicio. Los contenidos profesionales se corresponden con las
atribuciones propias del personal integrado en las fuerzas armadas y requieren
también la regulación de la enseñanza que les capacite para el ejercicio
profesional. La enseñanza militar incluye determinados conocimientos científicos
y culturales de carácter general junto a los específicamente militares:
doctrinas, técnicas y procedimientos para el empleo de las unidades, la
utilización de los sistemas de armas y su explotación estratégica y táctica.
ninguno de ellos, por su peculiaridad, se imparte en el sistema educativo
general, sino que es el propio ministerio de defensa el que debe hacerlo a
través de una estructura docente apropiada.
El régimen del personal militar queda definido por diversos aspectos. Los
principales son la ordenación jerárquica de los miembros de las fuerzas armadas
por empleos militares, las condiciones de ingreso y retiro, los sistemas de
evaluación, promoción y ascenso y la normativa sobre provisión de destinos y
situaciones administrativas. Elemento indispensable es la regulación de una
estructura de Cuerpos y Escalas acorde con los cometidos que requiere una
organización compleja como las fuerzas armadas y que permita disponer del
personal capacitado para desempeñar los cometidos de los diferentes puestos de
trabajo de la organización militar, definidos en los reglamentos y manuales
funcionales.
Los principales objetivos de la ley han sido, en consecuencia, racionalizar la
estructura de Cuerpos y Escalas para adaptarla a las necesidades de las fuerzas
armadas; diseñar sistemas de ascenso y promoción que incentiven la dedicación y
esfuerzo profesionales; definir un modelo de enseñanza militar que responda a
los requerimientos anteriores y proporcione a las fuerzas armadas el recurso de
personal que estas necesitan y regular los demás elementos, mencionados en el
párrafo anterior, que configuran el profesional de los militares de
carrera y de los que mantienen una relación de servicios de carácter profesional
no permanente.
Criterios que han guiado la elaboración de esta ley han sido los de globalidad,
en el sentido de dejar agotada en el campo de personal y enseñanza militar la
reserva legislativa que hace la ley orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que
se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización
militar; generalidad en su contenido, de forma que no se desciende a detalles de
tipo reglamentario; integración de las disposiciones de los ejércitos y los
Cuerpos comunes de las fuerzas armadas y compatibilidad, en lo posible, con las
disposiciones legales que regulan la función pública y el sistema educativo
general.
Cabe señalar, por ultimo, que en el marco de la función militar no podía faltar
la guardia civil por su condición de instituto armado de naturaleza militar, si
bien al tener que ajustarse a lo previsto en la ley orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de fuerzas y Cuerpos de seguridad, su régimen de personal habrá de
compaginar lo dispuesto en las dos normas.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Función militar
1. La función militar es un servicio del Estado a la comunidad nacional
prestado por las fuerzas armadas, bajo la dirección del gobierno, para cumplir
la misión definida en el Artículo 8.1 de la constitución.
Este servicio también se presta por la guardia civil en cumplimiento de las
misiones de carácter militar que de acuerdo con la ley orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de fuerzas y Cuerpos de seguridad, se le encomienden.
2. La organización militar, conforme a los principios de la constitución, es la
regulada por la ley orgánica que desarrolla lo preceptuado en el Artículo 8.2 de
la misma.
3. La condición militar la adquieren quienes con una relación de servicios
profesionales se incorporan a las fuerzas armadas y a la guardia civil, los que
lo hacen en cumplimiento de las obligaciones militares que la ley del servicio
militar, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 30.2 de la constitución,
establece para los españoles y los que ingresan en los centros docentes
militares de formación.
Artículo 2. mando supremo de las fuerzas armadas
El mando supremo de las fuerzas armadas corresponde a su majestad el rey, quien
tiene el empleo de Capitán General del ejército de tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire.
Artículo 3. Objeto y ámbito de aplicación de esta ley
La presente ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar que
mantiene una relación de servicios profesionales y es de aplicación a los
militares de carrera, que constituyen los cuadros permanentes de las fuerzas
armadas, y a los militares de empleo, que adquieren compromiso mediante una
relación de servicios de carácter no permanente.
También es de aplicación a los alumnos de los centros docentes militares de
formación.
Artículo 4. guardia civil
1. El régimen de personal de la guardia civil se establecerá conforme a lo
dispuesto en la ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y Cuerpos de
seguridad. Dicho régimen se basara, además, en la presente ley.
2. Las competencias que en esta ley se atribuyen a los órganos superiores de la
función militar se ejercerán respecto a la guardia civil sin perjuicio de lo que, conforme a la legislación vigente, corresponda al ministerio del interior, al Director General de la guardia civil y a los órganos propios de este instituto.
3. Los miembros de la guardia civil, por su condición de militares, están sujetos al régimen General de derechos y obligaciones del personal de las fuerzas armadas, a las leyes penales y disciplinarias militares así como a su normativa especifica.
TÍTULO PRIMERO
ÓRGANOS SUPERIORES DE LA FUNCIÓN MILITAR
Artículo 5. El gobierno
El gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que
se refiere al régimen del personal militar profesional. Corresponde en
particular al gobierno:
a) Aprobar, en el marco del planeamiento de la defensa militar, las necesidades
de personal militar a medio y largo plazo.
b) Aprobar la provisión anual de plazas para el ingreso en los centros docentes
militares de formación.
c) Desarrollar los criterios Generales de promoción y ascenso establecidos en
la presente ley.
d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta ley.
Artículo 6. El ministro de defensa
El ministro de defensa dirige, coordina y controla la política de personal y de
enseñanza en el ámbito de la Administración militar. Le corresponden, en
particular, las competencias que se le asignan en esta ley en relación con la
propuesta o aprobación de disposiciones de carácter General y con la decisión o
propuesta sobre los aspectos básicos que configuran la carrera del militar.
Artículo 7. El subsecretario de defensa
El subsecretario de defensa, bajo la autoridad y directa dependencia del
titular del departamento, es el responsable de proponer, desarrollar y aplicar
la política de personal y de enseñanza en el ámbito de la Administración militar. Le corresponde, en particular, elaborar o proponer disposiciones en materia de personal y enseñanza militar y dirigir la gestión General de todo el personal militar y la especifica de quienes no se hallen encuadrados en alguno de los ejércitos.
Artículo 8. El Jefe del Estado mayor de la defensa y los jefes de los estados
mayores del ejército de tierra, de la Armada y del ejército el aire
El Jefe del Estado mayor de la defensa y los jefes de los estados mayores del
ejército de tierra, de la Armada y del Ejército del Aire asesoran e informan al
ministro de defensa sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza
militar para el cumplimiento de la misión que tengan encomendada los ejércitos y
dirigen la gestión de los recursos humanos que se les asignen. También les
corresponde, en los términos previstos en esta ley, la decisión, propuesta o
informe, según proceda, en relación con los aspectos básicos que configuran la
carrera del militar.
Artículo 9. Los consejos superiores del ejército de tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire
1. A los consejos superiores del ejército de tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del ministro
de defensa y del Jefe del Estado mayor del ejército respectivo, les corresponde
efectuar los informes que se indican en esta ley sobre los aspectos básicos que
configuran la carrera del militar, sobre los asuntos que someta a su
consideración el ministro de defensa y sobre aquellos cuya competencia
resolutiva corresponda al Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente y
este someta a su consideración. También les corresponde ser oídos en los
expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten a personal de su
respectivo ejército, de conformidad con lo preceptuado en el Título V de la ley
orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las fuerzas
armadas.
2. Las disposiciones reglamentarias que regulen la estructura orgánica del
ministerio de defensa determinaran su composición y demás competencias.
TÍTULO II
CATEGORÍAS Y EMPLEOS MILITARES
Artículo 10. Categorías y empleos militares
1. La estructura orgánica de las
fuerzas armadas se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos
militares y, dentro de estos, por antigüedad.
2. Los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas, las
especificas de la Armada y las categorías en las que se agrupan, son los
siguientes:
a) Oficiales Generales:
Capitán General
Teniente General o Almirante
General de división o Vicealmirante
General de Brigada o Contralmirante
b) Oficiales superiores:
Coronel o Capitán de navío.
Teniente Coronel o Capitán de fragata.
Comandante o Capitán de corbeta.
c) Oficiales:
Capitán o Teniente de navío.
Teniente o Alférez de navío.
Alférez o Alférez de fragata.
d) Suboficiales superiores:
Suboficial mayor.
Subteniente.
e) Suboficiales:
Brigada.
Sargento primero.
Sargento.
f) Tropa y Marinería:
Cabo primero.
Cabo.
Soldado o marinero.
3. El empleo de Capitán General, superior categoría militar tradicional en las
fuerzas armadas, podrá concederse con carácter excepcional en aquellas
circunstancias especiales en que lo aconsejen razones de servicio o de merito
personal.
La concesión del empleo, del ejército de que se trate, se llevara a cabo por
real decreto, acordado en consejo de ministros, a propuesta del presidente del
gobierno.
4. Cada vez que en la presente ley se utilice la denominación básica de un
empleo se entenderá que comprende las especificas de la Armada y las que se
detallan en el Capítulo 5 del Título II i de esta ley. En las denominaciones de
los empleos militares no existirá distinción terminológica alguna entre el
hombre y la mujer.
5. El empleo militar faculta para ejercer mando o desempeñar los cometidos de
los distintos niveles de la organización de las fuerzas armadas. El que ejerce
mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de
jefe, comandante o Director, según lo dispuesto reglamentariamente. En esta ley
el término jefe comprende todas estas denominaciones.
6. La antigüedad en el empleo se corresponderá con el tiempo transcurrido desde
la obtención del empleo correspondiente, salvo que se modifique la posición del
interesado en el escalafón, en cuyo caso se le asignara la antigüedad de aquel
que le preceda en su nueva situación.
TÍTULO III
CUERPOS Y ESCALAS MILITARES
Capítulo uno
Disposiciones Generales
Artículo 11. Cuerpos y Escalas militares
1. Los militares de carrera se integran en distintos Cuerpos de acuerdo con los
cometidos que deban desempeñar. Dentro de cada Cuerpo, se agrupan en Escalas
superiores, medias y básicas, según el grado educativo exigido para el ingreso
en ellas y de las facultades profesionales que aquellos tengan asignadas. Cuando
un Cuerpo conste de una sola Escala esta podrá ser identificada con el nombre
del Cuerpo.
2. La creación, extinción, integración o refundición de Cuerpos y Escalas se
efectuara por ley.
Artículo 12. Especialidades
1. En cada Escala existirán las especialidades fundamentales necesarias para
desarrollar, en el nivel correspondiente, los cometidos que tengan encomendados
el personal del Cuerpo al que aquella pertenezca. Las especialidades
fundamentales facultan para el ejercicio profesional en un determinado campo de
actividad.
2. También existirán especialidades complementarias que facultan para
desempeñar actividades en áreas concretas o para alcanzar un mayor grado de
especialización en el campo de actividad de las fundamentales.
3. Reglamentariamente se determinaran la definición de las especialidades, los
Cuerpos y Escalas desde los que se puede acceder a las mismas, los requisitos y
condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre
especialidades y los empleos o categorías militares en los que se pueden
adquirir o mantener, así como los distintivos de las especialidades.
Artículo 13. Cuerpos militares
1. Los Cuerpos militares se clasifican en Cuerpos específicos de los ejércitos
y Cuerpos comunes de las fuerzas armadas.
2. Los Cuerpos específicos del ejército de tierra son los siguientes:
Cuerpo General de las armas del ejército de tierra
Cuerpo de intendencia del ejército de tierra
Cuerpo de ingenieros politécnicos del ejército de tierra
Cuerpo de especialistas del ejército de tierra
3. Los Cuerpos específicos de la Armada son los siguientes:
Cuerpo General de la Armada.
Cuerpo de infantería de Marina.
Cuerpo de intendencia de la Armada.
Cuerpo de ingenieros de la Armada.
Cuerpo de especialistas de la Armada.
4. Los Cuerpos específicos del Ejército del Aire son los siguientes:
Cuerpo General del Ejército del Aire.
Cuerpo de intendencia del Ejército del Aire.
Cuerpo de ingenieros del Ejército del Aire.
Cuerpo de especialistas del Ejército del Aire.
5. Los Cuerpos comunes de las fuerzas armadas son los siguientes:
Cuerpo jurídico militar.
Cuerpo militar de intervención.
Cuerpo militar de sanidad.
Cuerpo de músicas militares.
Capítulo 2
Cuerpos Del Ejército De Tierra
Artículo 14. Cuerpo General de las armas del ejército de tierra
1. Los miembros del Cuerpo General de las armas del ejército de tierra, agrupados en Escalas superior, media y básica, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del ejército de tierra.
2. Los empleos del Cuerpo General de las armas del ejército de tierra son los
de Teniente a Teniente General en la Escala superior, Alférez a Teniente Coronel
en la Escala media y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.
Artículo 15. Cuerpo de intendencia del ejército de tierra
1. Los miembros del Cuerpo de intendencia del ejército de tierra, agrupados en
una Escala superior, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los
recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el
ámbito del ministerio de defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo, así como el desarrollo de los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del ejército de tierra. También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de intendencia del ejército de tierra son los de
Teniente a General de división.
Artículo 16. Cuerpo de ingenieros politécnicos del ejército de tierra
1. Los miembros del Cuerpo de ingenieros politécnicos del ejército de tierra,
agrupados en una Escala superior, tienen como cometidos el asesoramiento,
aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus
especialidades en el ámbito del ejército de tierra, así como en el de otros
organismos del ministerio de defensa y de los organismos autónomos adscritos al
mismo.
También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de ingenieros politécnicos del ejército de tierra son
los de Teniente a General de división.
Artículo 17. Cuerpo de especialistas del ejército de tierra
1. Los miembros del Cuerpo de especialistas del ejército de tierra, agrupados
en Escalas media y básica, tienen como cometidos el mantenimiento,
abastecimiento y, en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás
medios materiales del ejército de tierra. También desarrollan cometidos de mando
y de apoyo administrativo.
2. Los empleos del Cuerpo de especialistas son los de Alférez a Teniente
Coronel en la Escala media y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.
Capítulo 3
Cuerpos De la Armada
Artículo 18. Cuerpo General de la Armada
1. Los miembros del Cuerpo General de la Armada, agrupados en Escalas superior
y media, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo de la fuerza y del
apoyo a la fuerza de la Armada.
2. Los empleos del Cuerpo General de la Armada son los de Alférez de navío a
Almirante en la Escala superior y Alférez de fragata a Capitán de fragata en la
Escala media.
Artículo 19. Cuerpo de Infantería de Marina
1. Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina, agrupados en Escalas
superior, media y básica, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo
de la fuerza de Infantería de Marina y del apoyo a la fuerza de la Armada.
2. Los empleos del Cuerpo de Infantería de Marina son los de Teniente a General
de división en la Escala superior, Alférez a Teniente Coronel en la Escala media
y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.
Artículo 20. Cuerpo de intendencia de la Armada
1. Los miembros del Cuerpo de intendencia de la Armada, agrupados en una Escala
superior, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos
económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del
ministerio de defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo, así como
el desarrollo de los de carácter logística que se les encomienden
reglamentariamente dentro de la Armada. También desarrollan cometidos de
dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de intendencia de la Armada son los de Teniente a
General de división.
Artículo 21. Cuerpo de ingenieros de la Armada
1. Los miembros del Cuerpo de ingenieros de la Armada, agrupados en una Escala
superior, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e
investigación en materias técnicas propias de sus especialidades en el ámbito de
la armada, así como en el de otros organismos del ministerio de defensa y de los
organismos autónomos adscritos al mismo.
También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de ingenieros de la Armada son los de Alférez de
navío a Vicealmirante.
Artículo 22. Cuerpo de especialistas de la Armada
1. Los miembros del Cuerpo de especialistas de la Armada, agrupados en Escalas
media y básica, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento y, en su
caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales de la
armada. También desarrollan cometidos de mando y de apoyo administrativo.
2. Los empleos del Cuerpo de especialistas de la Armada son los de Alférez a
Teniente Coronel en la Escala media y sargento a suboficial mayor en la Escala
básica.
Capítulo 4
Cuerpos Del Ejército del Aire
Artículo 23. Cuerpo General del Ejército del Aire
1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire, agrupados en Escalas
superior, media y básica, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo
de la fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército del Aire.
2. Los empleos del Cuerpo General del Ejército del Aire son los de Teniente a
Teniente General en la Escala superior, Alférez a Teniente Coronel en la Escala
media y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.
Artículo 24. Cuerpo de intendencia del Ejército del Aire
1. Los miembros del Cuerpo de intendencia del Ejército del Aire, agrupados en una Escala superior, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del ministerio de defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo, así como el desarrollo de los de carácter logística que se les encomienden reglamentariamente dentro del Ejército del Aire. También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de intendencia del Ejército del Aire son los de
Teniente a General de división.
Artículo 25. Cuerpo de ingenieros del Ejército del Aire
1. Los miembros del Cuerpo de ingenieros del Ejército del Aire, agrupados en
una Escala superior, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio
e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades en el ámbito
del Ejército del Aire, así como en el de otros organismos del ministerio de
defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo. También desarrollan
cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de ingenieros del Ejército del Aire son los de
Teniente a General de división.
Artículo 26. Cuerpo de especialistas del Ejército del Aire
1. Los miembros del Cuerpo de especialistas del Ejército del Aire, agrupados en
Escalas media y básica, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento y, en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales del Ejército del Aire. También desarrollan cometidos de mando y de apoyo administrativo.
2. Los empleos del Cuerpo de especialistas del ejecito del aire son los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala media y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.
Capítulo 5
Cuerpos Comunes De Las Fuerzas Armadas
Artículo 27. Cuerpo jurídico militar
1. Los miembros del Cuerpo jurídico militar, agrupados en una Escala superior,
tienen como cometidos los que conforme a la ley les corresponde en la
jurisdicción militar y los de asesoramiento jurídico en el ámbito del ministerio
de defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo.
2. Los empleos del Cuerpo jurídico militar son los de Teniente a Coronel, con
las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término , y
los de General de Brigada y General de división, con las denominaciones de
General auditor y General consejero togado, respectivamente.
Artículo 28. Cuerpo militar de intervención
1. Los miembros del Cuerpo militar de intervención, agrupados en una Escala
superior, tienen como cometidos desempeñar, en el ámbito del ministerio de
defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo y en los términos
previstos en la ley General presupuestaria, la función interventora y los
controles financieros y de eficacia, por delegación del interventor General de
la Administración del Estado, así como ejercer la notaria militar en la forma y
condiciones establecidas por las leyes y emitir cuantos informes les sean
solicitados en materia de su competencia por las autoridades superiores del
ministerio de defensa.
2. Los empleos del Cuerpo militar de intervención son los de Teniente a General de división, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término .
Artículo 29. Cuerpo militar de sanidad
1. Los miembros del Cuerpo militar de sanidad, agrupados en Escalas superior y
media, tienen como cometido la atención a la salud de los miembros de las
fuerzas armadas en los campos logística-operativo y asistencial.
2. Los empleos del Cuerpo militar de sanidad son los de Teniente a General de
división en la Escala superior y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala
media, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas de
la expresión .
Artículo 30. Cuerpos de músicas militares
1. Los miembros del Cuerpo de músicas militares, agrupados en Escalas superior
y básica, tienen como cometido prestar los servicios de música en el ámbito de
las fuerzas armadas.
2. Los empleos del Cuerpo de músicas militares son los de Teniente a Teniente
Coronel en la Escala superior y los de sargento a suboficial mayor en la Escala
básica, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas
del término .
Capítulo 6
Plantillas
Artículo 31. Plantillas
1. Las plantillas máximas por categorías militares, fijadas globalmente para
cada uno de los ejércitos y para el conjunto de los Cuerpos comunes de las
fuerzas armadas, se determinaran por ley. El gobierno, a propuesta del ministro
de defensa, determinara las que corresponden a los distintos Cuerpos y Escalas,
teniendo en cuenta las previsiones del planeamiento de la defensa militar, los
tiempos medios de permanencia en los empleos que se determinan en el apartado
siguiente y los créditos establecidos en las leyes de presupuestos Generales del
Estado.
2. El desarrollo normal de la carrera expresado en tiempos medios de
permanencia en los empleos, a los efectos de la determinación de plantillas y
sin que ello genere derecho al ascenso, es el siguiente.
Escalas superiores:
Teniente. Cuatro años.
Capitán. Ocho años.
Comandante. Ocho años.
Teniente Coronel. Siete años.
Escalas medias
Alférez. Cinco años.
Teniente. Diez años.
Capitán. Diez años.
Escalas básicas
Sargento. Ocho años.
Sargento primero. Siete años.
Brigada. Nueve años.
3. Cuando se designe a un Oficial general para ocupar cargos de Director
General o cualquier otro de especial relevancia en el ámbito del ministerio de
defensa, se considerara plantilla transitoria adicional, salvo en el caso de que
estén expresamente asignados a su Escala y empleo.
TÍTULO IV
ENSEÑANZA MILITAR
Capítulo 1
Definición y estructura de la enseñanza militar
Artículo 32. Sistema de enseñanza militar
1. El sistema de enseñanza militar, fundamento del ejercicio profesional en las
fuerzas armadas, tiene como finalidades la capacitación profesional del militar,
la adecuación permanente de sus conocimientos al desarrollo de la ciencia y de
la técnica y su formación en las características de las fuerzas armadas y en los
principios constitucionales.
2. La enseñanza militar se configura como un sistema unitario que garantiza la
continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo General y
servido, en su parte fundamental, por la estructura docente del ministerio de
defensa.
3. La enseñanza militar, en tanto que sistema unitario, se estructura en:
a) Enseñanza militar de formación.
b) Enseñanza militar de perfeccionamiento.
c) Altos estudios militares.
Artículo 33. Enseñanza militar de formación
1. La enseñanza militar de formación tiene como finalidad la preparación para
el acceso a las Escalas militares y para la obtención de alguna de las
especialidades fundamentales de las mismas. Se estructura en:
a) Enseñanza militar de grado básico, que faculta para la incorporación a las
Escalas básicas.
b) Enseñanza militar de grado medio, que faculta para la incorporación a las
Escalas medias.
c) Enseñanza militar de grado superior, que faculta para la incorporación a las
Escalas superiores.
En cada uno de los grados indicados, la incorporación a Escala determinada
supondrá, con la atribución del primer empleo militar, la obtención de una
titulación equivalente, respectivamente, a las del sistema educativo General de
técnico especialista, diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero
técnico y licenciado, arquitecto o ingeniero.
2. Cuando el sistema educativo General proporcione las titulaciones requeridas
para el acceso a las Escalas militares, la estructura docente del ministerio de
defensa complementara la formación técnica acreditada con el Título exigido para
el ingreso con la especifica necesaria para el ejercicio de los cometidos del
Cuerpo y Escala correspondientes e impartirá la formación militar necesaria.
Artículo 34. Enseñanza militar de perfeccionamiento
La enseñanza militar de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al
militar para el desempeño de los cometidos de categorías o empleos superiores,
proporcionarle un mayor grado de especialización, facultarle para el desempeño
de actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos
requeridos para el desarrollo de la profesión militar.
Artículo 35. Altos estudios militares
El nivel de altos estudios militares tiene como finalidad preparar al militar
para el desempeño de actividades en los Escalafónes superiores de mando, dirección
y gestión y en los Estados mayores. incluye los estudios relacionados con la
defensa nacional y la política militar, así como la investigación y desarrollo
de las doctrinas para la acción unificada y para el empleo de los medios de las
fuerzas armadas.
Capítulo 2
Centros Docentes Militares
Artículo 36. Academias y escuelas de formación
1. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales de los ejércitos
y del de Infantería de Marina se impartirá en las academias Generales que
reglamentariamente se determinen. En dichas academias también se impartirá la
formación de carácter general militar de los Cuerpos de intendencia y de
especialistas y la enseñanza complementaria de la titulación requerida para el
acceso a los Cuerpos de intendencia.
2. Para completar las enseñanzas técnicas y practicas desarrolladas en las
academias podrán existir escuelas de especialidades fundamentales que tenderán a
concentrar mas de una especialidad, teniendo en cuenta el principio de economía
de medios y la afinidad formativa de las especialidades. En todo caso la
dirección y el control de los programas que se desarrollen en las mismas
corresponderá a las academias citadas en el apartado anterior de este Artículo.
3. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos de especialistas de los
ejércitos se impartirá en las escuelas de especialidades fundamentales que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 37. Escuelas de los Cuerpos de ingenieros de los ejércitos y de los
Cuerpos comunes de las fuerzas armadas
1. Las enseñanzas correspondientes a los niveles de formación y
perfeccionamiento de los Cuerpos de ingenieros de los ejércitos y de los Cuerpos
comunes de las fuerzas armadas se podrán impartir en escuelas de cada Cuerpo o
en una común a varios de ellos.
2. La formación de carácter general militar de los Cuerpos citados en el
apartado anterior se desarrollara en las academias de los Cuerpos Generales de
los ejércitos.
Artículo 38. Escuelas generales de los ejércitos
Las escuelas generales del ejército de tierra, de la Armada y del ejército del
aire impartirán los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de
categorías o empleos superiores y los de Estado mayor de sus respectivos
ejércitos.
Artículo 39. Centro superior de estudios de la defensa nacional
El centro superior de estudios de la defensa nacional impartirá cursos
relacionados con la defensa nacional y la política militar y desarrollara tareas
de investigación y docencia en áreas de su competencia.
También impartirá los cursos de Estados mayores conjuntos y los de alta gestión
y Administración de recursos.
Artículo 40. Escuelas de especialidades complementarias
1. Las enseñanzas de las especialidades complementarias y los cursos de
carácter general se podrán desarrollar en cualquier centro, docente o no, de
carácter militar o civil.
2. Únicamente se crearan escuelas para impartir enseñanzas correspondientes a
especialidades complementarias cuando los cursos tengan una periodicidad estable, se refieran a materias de interés militar y razones de coste y eficacia lo aconsejen.
Artículo 41. Régimen general de los centros docentes militares
1. La competencia para la creación de centros docentes militares corresponde al
gobierno, salvo en el caso de las escuelas de especialidades complementarias que
corresponde al ministro de defensa.
2. Las normas generales que regulen el régimen interior y la programación de
los centros docentes militares serán aprobadas por el ministro de defensa.
3. Todos los centros del sistema de enseñanza militar se prestaran mutua
colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan
encomendados.
4. En virtud de los conciertos a los que se hace referencia en el Artículo 54
de esta ley, determinados programas o cursos de la enseñanza militar se podrán
impartir en las universidades públicas u otros centros del sistema educativo
general.
Artículo 42. gobierno de los centros docentes militares
1. La dirección y gobierno de los centros docentes militares se ejerce por su
Director, que es la máxima autoridad académica del centro, ostenta la
representación del mismo e informa o efectúa la propuesta de designación del
profesorado. Le corresponden las competencias de carácter general, militar y
disciplinario, asignadas a los jefes de unidad, centro u organismo.
2. En el régimen interior de los centros se determinaran los restantes órganos
unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como los cometidos
que les corresponden. También se podrán establecer órganos colegiados con
facultades de asesoramiento.
Capítulo 3
Acceso A La Enseñanza Militar
Artículo 43. Acceso a la enseñanza militar
Todos los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza militar en los
términos regulados en este Capítulo.
Artículo 44. Procedimientos de selección para el ingreso en los centros
docentes militares de formación
1. El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuara
mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o
concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios
constitucionales de igualdad, merito y capacidad, así como el de publicidad.
2. Para optar a dicho ingreso será necesario tener la nacionalidad española, no
estar privado de los derechos civiles, ni procesado por delito doloso o separado
del servicio de las administraciones públicas ni inhabilitado para el ejercicio
de la función pública, así como poseer los niveles de titulación, encontrarse
dentro de los limites de edad, no superar el numero máximo de convocatorias y
cumplir las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. En los procesos de selección no podrán existir mas diferencias por razón de
sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso,
puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso en los
centros docentes militares de formación.
4. En los procedimientos de selección se cuidará que las pruebas a superar sean
adecuadas al grado de enseñanza militar que se va a cursar en las academias o,
en el caso que se requiera para el acceso una titulación del sistema educativo
general, al ejercicio de los cometidos profesionales de la Escala
correspondiente. Servirán, asimismo, para acreditar las aptitudes psicofísicas
necesarias.
5. Los órganos de selección no podrán declarar admitido un numero de aspirantes
superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo
anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
Artículo 45. Provisión de plazas para el ingreso en los centros docentes
militares de formación
El gobierno, a propuesta del ministerio de defensa, determinara anualmente la
provisión de plazas para el ingreso en los centros docentes militares de
formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos sistemas de
promoción interna.
Artículo 46. Niveles de titulación exigidos para el ingreso
1. Para ingresar en las academias militares se exigirán los mismos niveles de
estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los
centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los
grados.
2. Para el ingreso en los centros docentes de formación de las Escalas de los
Cuerpos de intendencia y de ingenieros de los ejércitos y de los Cuerpos comunes
de las fuerzas armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los
Cuerpos de especialistas de los ejércitos se exigirán los títulos del sistema
educativo general que reglamentariamente se determinen, teniendo en cuenta las
equivalencias señaladas en el Artículo 33 de esta ley y los cometidos del Cuerpo
y Escala a los que se tendrá acceso.
3. También se podrá acceder directamente a las academias militares, en el cupo
de plazas correspondientes a cada Escala que, en su caso, determine el gobierno,
si se poseen las titulaciones equivalentes a los diferentes grados de la
enseñanza militar de formación.
Artículo 47. Sistemas de promoción interna
1. La promoción interna de las Escalas básicas a las medias y de las Escalas
medias a las superiores y la de militares de empleo a las Escalas de militares
de carrera se regirán por lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Podrán
acceder por promoción interna a la enseñanza militar de grado superior, mediante
ingreso en las academias que la impartan, los militares de carrera de las
Escalas medias de los Cuerpos correspondientes con dos años de servicios
efectivos. A la enseñanza militar de grado medio podrán acceder los militares de
carrera de las Escalas básicas de los Cuerpos correspondientes con dos años de
servicios efectivos.
3. Los militares de empleo de la categoría de oficial que complementen las
Escalas de los Cuerpos específicos de los ejércitos no mencionados en el párrafo
siguiente, podrán acceder a las academias de las Escalas superiores y medias de
los Cuerpos correspondientes, siempre que lleven al menos dos años de servicios
efectivos como tales.
Los militares de empleo de la categoría de oficial que complementen las Escalas
de los Cuerpos de intendencia y de ingenieros de los ejércitos y de los Cuerpos
comunes de las fuerzas armadas podrán acceder a los centros docentes militares
de formación correspondientes, siempre que posean alguno de los Títulos
requeridos para el ingreso en la Escala respectiva y lleven al menos dos años de
servicios efectivos como tales.
4. Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales
podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de grado básico
reservándose para ellos al menos un 60 por 100 de las plazas convocadas.
5. Reglamentariamente se determinaran los empleos desde los que se puede acceder a una Escala superior por promoción interna, los limites de edad, los
procedimientos de selección de acuerdo con lo previsto en el Artículo 44 de esta
ley y los Títulos exigidos.
Artículo 48. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios
militares
1. Todos los militares de carrera tienen el derecho y el deber de
perfeccionarse profesionalmente. A tal fin podrán realizar los cursos que
respondan a las exigencias de los perfiles profesionales requeridos conjugando
destinos y cursos de acuerdo con las exigencias del servicio y sus propias
aptitudes.
2. La selección para realizar cursos de especialización se hará mediante
concurso. Cuando las previsiones del planeamiento de la defensa militar lo
requieran se podrán designar asistentes con carácter obligatorio.
3. Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las
categorías o empleos superiores tienen carácter obligatorio para los que sean
convocados a los mismos. La convocatoria podrá tener carácter general o limitado, según lo regulado en el Artículo 84.2 de la presente ley.
4. La realización de los cursos del nivel de altos estudios militares se hará
mediante concurso.
También se podrán designar asistentes de forma directa.
5. El ministerio de defensa facilitara la realización de estudios de grado
universitario mediante programas de enseñanzas abiertas. Cuando estos estudios
amplíen la preparación profesional, los militares de carrera recibirán las
ayudas que se determinen.
Capítulo 4
Planes De Estudios
Artículo 49. Planes de estudios de la enseñanza militar de formación
1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza militar de formación
se ajustaran a los siguientes criterios:
a) Tenderán a garantizar el pleno desarrollo de la personalidad y la completa
formación de la persona.
b) Fomentaran la convivencia social y los demás valores constitucionales.
c) Proporcionaran la formación general y la especialización fundamental
requerida en cada Escala y Cuerpo.
d) Se estructuraran ponderando, según las necesidades profesionales, las áreas
de formación humana, física, militar y técnica.
e) Se desarrollaran a través de disciplinas obligatorias y optativas, de manera
que el alumno pueda iniciar el libre desarrollo del propio historial.
f) Combinaran, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y practicas.
2. Los planes de estudios de la enseñanza militar de formación de carácter
especifico tendrán una duración similar a la de los correspondientes a las
titulaciones del sistema educativo general equivalentes a cada uno de los grados.
En la enseñanza militar de grados medio y superior, cuando el acceso se
produzca por promoción interna, la duración será como máximo de dos años,
teniendo en cuenta la formación técnica y militar anterior. Cuando el acceso sea
directo, algunos de los cursos podrán ser sustituidos por la exigencia de haber
superado los de nivel equivalente del sistema educativo general.
3. Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de acuerdo
con lo establecido en los apartados 2 y 3 del Artículo 46 de esta ley los planes
de estudios correspondientes a la enseñanza de formación tendrán una duración
máxima de dos años e incluirán los cursos que sean necesarios.
4. Para la incorporación a las Escalas de los diferentes Cuerpos deberán
superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios
correspondiente.
Artículo 50. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de
categorías o empleos superiores
Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las categorías
o empleos superiores tendrán carácter eminentemente formativo y técnico, sin
perjuicio de su influencia en la demostración de aptitudes y en las evaluaciones
correspondientes.
Artículo 51. Cursos de especialización
1. Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos de
preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen su
convocatoria especificaran la definición del curso, grado de especialización
requerido para acceder a el y aptitud que se alcanzara en el mismo, así como los
requisitos exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las
incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer la
especialidad correspondiente por unos periodos de tiempo determinados.
2. La especialización adquirida en centros españoles o extranjeros, militares o
no, que figurara recogida en el historial militar del interesado, será valorada
para el acceso a determinados destinos y constituirá merito preferente para
aquellos que se determine.
Artículo 52. Cursos de altos estudios militares
El ministro de defensa regulara los aspectos básicos de los cursos de altos
estudios militares, su estabilidad y periodicidad, su obligatoriedad para ocupar
determinados destinos y la correspondencia, a efectos internos, con otros cursos
civiles o extranjeros.
Artículo 53. Aprobación de los planes de estudios
1. El gobierno, a propuesta del ministro de defensa y previo informe del de
educación y ciencia, determinara las directrices generales de los planes de
estudios que deban cursarse para la obtención de las titulaciones
correspondientes de la enseñanza militar de grados básico, medio y superior.
Al ministro de defensa le corresponde la aprobación de los planes de estudios
del sistema de enseñanza militar y, en su caso, de las bases que regulen la
convocatoria de los cursos.
2. El gobierno, a propuesta conjunta de los ministros de defensa y de educación
y ciencia, determinara los efectos académicos que pudieran corresponder a los
estudios cursados en la enseñanza militar de grado básico.
La convalidación de estudios cursados en la enseñanza militar de grado medio y
superior se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente. Los estudios
acreditados en el sistema educativo general podrán ser objeto de convalidación
en la enseñanza militar según los términos que se prevean reglamentariamente.
Artículo 54. Conciertos con centros del sistema educativo general
Podrán establecerse conciertos con las universidades públicas y los demás
centros del sistema educativo general para impartir determinados cursos o
enseñanzas.
Capítulo 5
Régimen del Alumnado
Artículo 55. Condición de alumno
Los que ingresen en los centros docentes militares de formación serán nombrados
alumnos y tendrán condición militar. Estarán sometidos al régimen general de
derechos y obligaciones del personal de las fuerzas armadas y a las leyes
penales y disciplinarias militares, sin que estén vinculados por una relación de
servicios de carácter profesional.
Artículo 56. Régimen de los alumnos
1. Los alumnos están sujetos al régimen de los centros docentes militares
definido en este Capítulo.
2. A los alumnos se les puede conceder, con carácter eventual y a efectos
académicos, de practicas y retributivos, los empleos de Alférez alumno,
Guardia Marina y Sargento alumno.
3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservaran los
derechos administrativos inherentes a este, si bien estarán sometidos al régimen
escolar. Al ingresar en los centros docentes militares pasaran a la situación de
excedencia voluntaria en su Escala de origen. Al acceder a la nueva Escala
causaran baja en aquella, manteniendo los derechos derivados del tiempo de
servicios efectivos que tuvieran cumplido.
Artículo 57. Régimen interior de los centros docentes militares de formación
1. La regulación del régimen interior de los centros docentes militares de
formación tendrá los siguientes objetivos:
a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que estos se
ajusten a los criterios señalados en el Artículo 49.1 de esta ley.
b) Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y a las
características propias de las fuerzas armadas con su adecuada integración en la
sociedad.
c) Fomentar el libre desarrollo de la personalidad y la propia iniciativa del
alumno.
d) integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de
formación entre profesor y alumno.
2. Los reglamentos disciplinarios específicos de los centros docentes militares
de formación deberán adecuarse a lo regulado en la ley orgánica 12/1985, de 27
de noviembre, de régimen disciplinario de las fuerzas armadas, teniendo en
cuenta que las sanciones se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la
participación del alumno en las actividades académicas. En ningún caso las
sanciones por infracciones de carácter académico podrán suponer para el alumno
privación o restricción de libertad.
Artículo 58. Régimen de evaluaciones y calificaciones
1. Los centros docentes militares de formación verificaran los conocimientos
adquiridos por los alumnos, el desarrollo de su formación intelectual y su
rendimiento y efectuaran las correspondientes evaluaciones y calificaciones de
acuerdo con criterios objetivos.
Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos
sobre su rendimiento escolar, medir su capacidad, determinar si superan las
pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de
determinar su orden de ingreso en el Escalafón correspondiente, así como para
verificar la eficacia de la enseñanza y proceder, en su caso, a la revisión de
la misma. Cuando los alumnos no superen las pruebas, causaran baja en el centro
de acuerdo con lo previsto en el Artículo siguiente de esta ley.
2. Se aplicaran sistemas de tipificación de calificaciones para integrar en una
misma clasificación final, con criterios objetivos, a los que ingresen en la
misma Escala procedentes de acceso directo o por promoción interna y a los que
cursen distintas especialidades fundamentales.
Artículo 59. Perdida de la condición de alumno
1. La baja de los alumnos de los centros docentes militares se podrá acordar
por alguno de los siguientes motivos:
a) A petición propia.
b) Perdida de aptitudes psicofísicas.
c) no superación de las pruebas previstas en los planes de estudios dentro de
los plazos establecidos.
d) Expediente disciplinario.
por el ministro de defensa se determinaran los plazos para superar los planes
de estudios dentro de cada curso o en el conjunto de todo el proceso de
formación.
2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja podrá ser
objeto de recurso contencioso disciplinario militar ante el tribunal militar
central. En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto
en el Artículo 112 de esta ley.
3. Al causar baja, los alumnos perderán el empleo militar que hubieran podido
alcanzar con carácter eventual y pasaran a la situación del servicio militar que
les corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 100
de esta ley.
Artículo 60. Régimen de los concurrentes a cursos en los niveles de
perfeccionamiento y de altos estudios militares
Los militares de carrera concurrentes a cursos en los niveles de
perfeccionamiento y de altos estudios militares, durante su asistencia a los
mismos, permanecerán en situación de servicio activo. La convocatoria
correspondiente regulara si conservan el destino de origen o causan baja en el.
en este caso pasaran destinados al centro docente militar correspondiente o, si
el curso fuera en ámbito ajeno al ministerio de defensa, al centro u organismo
que se determine.
Capítulo 6
Profesorado
Artículo 61. Profesorado militar
1. Los cuadros de profesores de los centros docentes militares estarán
constituidos normalmente por militares de carrera vinculados, a través de libre
designación o concurso, a materia o grupo de materias especificas. Podrán ser
profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y
titulación requeridos.
2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento previo de su
competencia basada en la preparación, titulación, experiencia profesional y
aptitud pedagógica.
3. La enseñanza de las academias y de las escuelas de especialidades fundamentales se imparte básicamente por profesores destinados en las mismas.
Las actividades de los demás centros de enseñanza militar se podrán desarrollar
por militares de carrera en compatibilidad con su destino principal, salvo los
puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores, que
estarán destinados en los centros. Todos ellos tendrán la consideración de
profesor.
4. Los militares de carrera que ejerzan funciones docentes en el nivel de altos
estudios militares podrán ser designados para desarrollar materias
correspondientes a los planes de estudios de los centros docentes militares de
formación.
5. El ministro de defensa fijara los requisitos generales del profesorado
militar y las condiciones de su ejercicio.
Artículo 62. Profesorado civil
1. En todos los centros del sistema de enseñanza militar las materias
correspondientes a las áreas de formación física, humana y técnica que requieran
preparación especial y estabilidad en el ejercicio de la docencia podrán ser
impartidas por profesorado civil debidamente titulado. Dicho personal será
contratado, conforme a la legislación vigente, a tiempo completo o parcial y con
una relación de servicios de carácter temporal o permanente.
2. Las materias citadas en el apartado anterior también se podrán impartir por
profesores de las universidades públicas y de los demás centros del sistema
educativo general, de acuerdo con lo que se prevea en los conciertos a los que
se refiere el Artículo 54 de la presente ley.
TÍTULO V
MILITARES DE CARRERA
Capítulo 1
Adquisición Y Perdida De La Condición De Militar De Carrera
Artículo 63. Adquisición de la condición de militar de carrera
1. La condición de militar de carrera se adquiere al obtener el primer empleo
militar, que será conferido por su majestad el rey y refrendado por el ministro
de defensa, e ingresar en la Escala correspondiente.
2. Previamente a la adquisición de la condición de militar de carrera será
requisito indispensable prestar juramento o promesa, ante la bandera, de
defender a España con lealtad al rey y fidelidad a la constitución. La formula
se determina por ley.
3. El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del plan de
estudios del centro docente militar de formación correspondiente.
4. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinara
el orden de Escalafón. Este solo podrá alterarse por aplicación de los sistemas
de ascenso, de la normativa sobre situaciones administrativas y de las leyes
penales y disciplinarias.
Artículo 64. Retiro
1. La relación de servicios profesionales en la función militar cesa en virtud
de retiro.
2. El retiro del militar de carrera se declarara de oficio al cumplir la edad
de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración civil del
Estado, o por aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del Artículo 103
de esta ley.
3. Los militares de carrera retirados disfrutaran de los derechos pasivos
determinados en la legislación de clases pasivas, mantendrán los asistenciales y
de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos
militares y sociales solemnes y dejaran de estar sujetos al régimen general de
derechos y obligaciones del personal de las fuerzas armadas y a las leyes
penales y disciplinarias militares.
Artículo 65. Perdida de la condición de militar de carrera
1. La condición de militar de carrera se perderá por alguna de las causas
siguientes:
a) En virtud de renuncia, siempre que hubiere cumplido el tiempo de servicios
efectivos que reglamentariamente se determine desde su acceso a dicha condición
o desde que hubiese ultimado los cursos de perfeccionamiento o del nivel de
altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el ministro
de defensa.
En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada
a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las
necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a
quince años.
b) Por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 100.6 de esta ley.
c) Perdida de la nacionalidad española.
d) Pena principal o accesoria de perdida de empleo, de inhabilitación absoluta
o de inhabilitación especial.
e) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, la
condición de militar de carrera se perderá también por la ausencia del destino
sin causa justificada por un periodo superior a seis meses.
3. La perdida de la condición de militar de carrera no impedirá la aplicación,
en su caso, de las normas sobre movilización.
Capítulo 2
Historiales Militares
Artículo 66. historiales militares
1. Las vicisitudes profesionales de los militares de carrera quedarán
reflejadas en su historial individual, que constara de los siguientes documentos:
a) Hoja de servicios.
b) Colección de informes personales.
c) Expediente académico.
d) Expediente de aptitud psicofísica.
2. En los historiales no figurara ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.
3. El ministro de defensa establecerá los modelos normalizados de los
documentos que componen el historial militar y dictara las normas para su
elaboración, custodia y utilización.
Artículo 67. hojas de servicios.
La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos y
circunstancias de la carrera de cada militar desde su ingreso en las fuerzas
armadas. incluye los destinos, la descripción de los hechos notables y actos
meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como
los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes no canceladas.
Artículo 68. informes personales 1. El informe personal es la calificación
realizada por los jefes directos de los interesados de unos conceptos
predeterminados que permitan apreciar las cualidades, meritos y aptitudes del
militar de carrera, así como su competencia y forma de actuación profesional.
2. El calificador es el único responsable de los informes rendidos. Sin dar a
conocer el contenido de su informe, podrá orientar al interesado sobre su
competencia y forma de actuación profesional y deberá hacerlo si su calificación
es negativa.
Los informes serán elevados a través del superior jerárquico del calificador,
el cual deberá anotar, motivándolas, sus posibles discrepancias y cuantas
observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de
las calificaciones efectuadas por los informantes que tenga a sus ordenes.
3. El ministro de defensa determinara con carácter general el sistema de
informes personales, que será común para todos los militares de carrera. Los
jefes de los Estados mayores del ejército de tierra, de la Armada y del ejército
del aire podrán proponer las condiciones especificas para cada Cuerpo o Escala
de su respectivo ejército.
4. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los
apartados anteriores y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones
reguladas en el Capítulo 5 de este Título.
Artículo 69. Expedientes académicos
El expediente académico de los militares de carrera consta de las
calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los Títulos
obtenidos y estudios realizados en los centros docentes militares, así como las
correspondientes a Títulos o estudios civiles.
Artículo 70.
Expedientes de aptitud psicofísica
en los expedientes de aptitud psicofísica figuraran los resultados de los
reconocimientos mediaos y pruebas físicas que se realicen con periodicidad
variable según la edad y las circunstancias personales o en cualquier momento a
iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u
organismo.
Artículo 71. Registro de personal
1. En el ministerio de defensa existirá un registro de personal en el que
estarán inscritos todos los militares de carrera y en el que se anotaran los
datos de trascendencia administrativa del historial militar.
2. El ministro de defensa establecerá las normas generales reguladoras del
registro de personal y de su funcionamiento.
Capítulo 3
Provisión De Destinos
Artículo 72. Destinos del militar de carrera
1. El militar de carrera podrá ocupar destinos en las unidades, centros y
organismos del ministerio de defensa y, en el caso de que se trate de puestos
orgánicos relacionados específicamente con la defensa, en la presidencia del
gobierno o en otros departamentos ministeriales. También tendrá consideración de
destino la participación del militar de carrera en misiones para mantener la paz
y seguridad internacionales.
2. En las plantillas orgánicas de los ejércitos se determinara la asignación de
los diferentes destinos, según sus características, a un Cuerpo, Escala,
especialidad fundamental, en su caso, y empleo determinados o indistintamente a
varios de ellos.
Artículo 73. Clasificación de los destinos
1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de
concurso de meritos y de provisión por antigüedad. La asignación se hara entre
los militares de carrera que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
2. Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan
condiciones personales de idoneidad que valora la autoridad facultada para
concederlos.
3. Son destinos de concurso de meritos aquellos que se asignan evaluando los
meritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el desempeño
del puesto.
4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por el orden de
Escalafón de los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
Artículo 74. Normas sobre provisión de destinos
1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de oficiales
generales serán de libre designación, los de Coronel podrán ser de libre
designación o de concurso de meritos y los de los demás empleos podrán ser de
libre designación, concurso de meritos o provisión por antigüedad.
2. Las vacantes de destinos se públicaran en el br /> de defensa> haciendo constar la denominación del puesto si la tuviera, sus
características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su
ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes. Los destinos que
deban cubrirse mediante el procedimiento de libre designación podrán otorgarse
sin publicación previa de la vacante correspondiente.
Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán
incluir limites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán
acreditadas en función de los expedientes regulados en el Capítulo anterior.
dichos requisitos, así como las limitaciones para ocupar determinados destinos
de quien sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso serán
fijados por el ministro de defensa.
3. Las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que serán
determinadas por el ministro de defensa, incluirán el tiempo mínimo y, en su
caso, máximo de permanencia en los destinos y los procedimientos de asignación
en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a
los historiales militares de los que puedan ser destinados.
4. Los miembros militares de la casa de su majestad el rey serán nombrados y
relevados conforme a lo previsto en el Artículo 65.2 de la constitución.
5. Las normas de provisión de destinos podrán establecer particularidades para
la mujer derivadas de sus condiciones fisiológicas especificas.
Durante el periodo de embarazo se podrá asignar, por prescripción facultativa,
un puesto orgánico distinto del que estuviere desempeñando. En los supuestos de
parto o de adopción se tendrá derecho a los correspondientes permisos, de la
madre o del padre, en su caso, conforme a la legislación vigente para los
funcionarios de la Administración civil del Estado. La aplicación de estos
supuestos no supondrá perdida del destino.
Artículo 75. Nombramientos
Los nombramientos y ceses de los cargos correspondientes a los empleos de
Teniente General y General de división que por acuerdo de consejo de ministros
se determinen, se efectuaran por real decreto, a propuesta del ministro de
defensa.
Artículo 76. Asignación de destinos
La asignación de los destinos de libre designación corresponde al ministro de
defensa y los de concurso de meritos y de provisión por antigüedad corresponde a
los jefes de los Estados mayores de los ejércitos en el suyo respectivo y al
subsecretario de defensa en los demás casos.
Artículo 77. Cese en los destinos
1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese
en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser
revocados libremente por el ministro de defensa.
2. La facultad de cesar en su destino a un militar de carrera cuando aquel haya
sido asignado por concurso de meritos o por antigüedad, corresponde al
subsecretario de defensa o a los jefes de los Estados mayores en el ámbito de
las competencias señaladas en el Artículo anterior. El cese requerirá la
audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constaran por escrito.
3. Todo jefe de unidad, centro u organismo podrá proponer el cese en el destino
de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el ejercicio de los cometidos
propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo
confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Este
se producirá de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 78. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio
El ministro de defensa, en los supuestos establecidos en los dos Artículos
anteriores, podrá destinar, acordar el cese en un destino o denegar su
adjudicación cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.
Artículo 79. Carácter de los destinos
Los destinos de plantilla previstos específicamente para un empleo militar no
podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser,
en este ultimo caso, que su designación se efectué en plaza de superior
categoría.
Los destinos, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente, se podrán
desempeñar con carácter interino o accidental.
Artículo 80. Comisiones de servicio
1. En casos excepcionales y conservando el destino que tuvieran, los militares
de carrera podrán ser autorizados a desempeñar comisiones de servicio de
carácter temporal.
2. Los militares de carrera no podrán ser agregados a otra unidad, centro u
organismo distintos de los de su destino ni desde la situación de disponible.
Capítulo 4
Ascensos
Artículo 81. Régimen de ascensos
1. Los ascensos de los militares de carrera se producirán al empleo inmediato
superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente y siempre que se
reúnan las condiciones establecidas en esta ley.
2. Con carácter extraordinario y en atención a meritos excepcionales el
gobierno, a propuesta del ministro de defensa, podrá conceder ascensos con
carácter honorífico al militar de carrera que haya cesado, definitivamente, en
la situación de servicio activo. Los ascensos honoríficos también se podrán
conceder a Título póstumo.
En ningún caso los ascensos honoríficos llevaran consigo beneficio económico de
naturaleza alguna ni facultaran para ejercer los cometidos correspondientes al
nuevo empleo.
3. No se otorgaran avances en el orden de Escalafón o ascensos como recompensa.
los ascensos por meritos de guerra se regularan por ley.
Artículo 82. Sistemas de ascenso
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:
a) Antigüedad.
b) Selección.
c) Elección.
2. Los ascensos en el sistema de antigüedad se producen según el orden de
Escalafón.
3. En el sistema por selección un porcentaje de los ascensos se produce por
orden de clasificación y el resto por orden de Escalafón. El orden de
clasificación es el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en
el Artículo 92.2 de esta ley.
El numero de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en
cada Escala y empleo, que estará comprendido entre un 10 y un 50 por 100 de las
previstas para el ciclo de evaluación, se fijara por el ministro de defensa, a
propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente.
4. El ascenso por elección se concede entre los militares de carrera del empleo
inmediato inferior de acuerdo con sus meritos y aptitudes.
Artículo 83. Ascenso a los diferentes empleos
1. Se efectuaran por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de
comandante y Capitán de las Escalas superiores, a los de Capitán y Teniente de
las Escalas medias y a los de Brigada y sargento primero de las Escalas básicas.
2. Se efectuaran por el sistema de selección los ascensos a los empleos de
Coronel y Teniente Coronel de las Escalas superiores, al de comandante de las
Escalas medias y al de Subteniente de las Escalas básicas.
3. Se efectuaran por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la
categoría de oficiales generales, al de Teniente Coronel de las Escalas medias y
al de suboficial mayor de las Escalas básicas.
Artículo 84. Condiciones para el ascenso
1. Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener cumplido el
tiempo de servicios efectivos en el empleo y el tiempo de mando o de desempeño
de determinadas funciones propias de cada Escala o empleo, que
reglamentariamente se determinen. A estos efectos se entiende como tiempo de
servicios efectivos el transcurrido en los destinos citados en el Artículo 72 de
esta ley y en las situaciones administrativas reguladas en el Capítulo 6 de este
Título en que así se especifica.
2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada y de comandante de las
Escalas superiores, Teniente Coronel de las Escalas medias y suboficial mayor de
las Escalas básicas es preceptivo, además, haber realizado cursos de
capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría o empleo
superior. Para asistir a los correspondientes a General de Brigada, a Teniente
Coronel de las Escalas medias y a suboficial mayor de las Escalas básicas serán
seleccionados un numero limitado de concurrentes mediante los sistemas de
evaluación regulados en el Capítulo 5 de este Título. La convocatoria de los
cursos correspondientes al ascenso a comandante de las Escalas superiores tendrá
carácter general.
3. Para el ascenso a un empleo militar es condición indispensable haber sido
evaluado de la forma regulada en el Capítulo 5 de este Título, con excepción de
los ascensos a los empleos de Teniente General y General de división.
Artículo 85. vacantes para el ascenso
1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos
de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:
a) Ascenso.
b) ingreso en otra Escala militar.
c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y
de suspenso de empleo.
d) Pase a la situación de reserva, o a retirado en el caso de que se haga
directamente.
e) Perdida de la condición de militar de carrera.
f) Fallecimiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde al gobierno, a
propuesta del ministro de defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes
que se produzcan en los empleos de Oficial general y al ministro de defensa, a
propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente, la de
Dar al ascenso las de Teniente Coronel de las Escalas medias y las de
suboficial mayor de las básicas.
Artículo 86. Concesión de los ascensos
1. Los ascensos a los empleos de Oficial general se confieren por real decreto
acordado en consejo de ministros, a propuesta del ministro de defensa, quien
para efectuarla valorara las evaluaciones reguladas en el Capítulo 5 de este
Título y el informe del Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente.
2. La concesión de los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de las
Escalas medias y de suboficial mayor de las Escalas básicas es competencia del
ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente, quien para efectuarla valorara las evaluaciones reguladas en el
Capítulo 5 de este Título y el informe del consejo superior respectivo.
3. Los ascensos en el sistema de selección serán concedidos por el jefe del
Estado mayor del ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de
clasificación hasta completar el numero de vacantes al que se refiere el
Artículo 82.3 de esta ley. Los demás ascensos se producirán a continuación,
siguiendo el orden de Escalafón.
4. Los ascensos por el sistema de antigüedad son otorgados por el jefe del
Estado mayor del ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de
Escalafón.
Artículo 87. Declaración de no aptitud para el ascenso
La declaración de no aptitud para el ascenso del militar de carrera es
competencia del ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del
ejército correspondiente. La propuesta se basara en las evaluaciones reguladas
en el Capítulo 5 de este Título. quienes sean declarados no aptos para el
ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.
Si como consecuencia de la nueva evaluación también se produce la propuesta de
no aptitud, el Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente propondrá al
ministro de defensa la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso. Los
que sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso
permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva y no podrán
ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación especifica en su
empleo.
Capítulo 5
Evaluaciones Y Clasificaciones
Artículo 88. Evaluaciones y clasificaciones
1. Los militares de carrera serán evaluados para determinar su aptitud para el
ascenso al empleo superior o su acomodación a distintos cometidos.
2. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el ascenso en los sistemas de selección y antigüedad y las
condiciones de prelación e idoneidad en los sistemas de elección y selección. En
estos sistemas dichas evaluaciones darán origen a las correspondientes
clasificaciones, que determinaran la ordenación de los evaluados.
3. También se efectuaran evaluaciones cuando, de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 84.2 de esta ley, haya que seleccionar un numero limitado de
concurrentes para asistir a cursos de capacitación para el desempeño de los
cometidos de la categoría o empleo superior.
4. Las evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial
responsabilidad o calificación tienen por objeto determinar la idoneidad de los
interesados para desempeñar los mismos y, en su caso, la correspondiente
clasificación.
5. Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de facultades
profesionales o de condiciones psicofísicas tienen por objeto determinar la
aptitud para el servicio del interesado y, en su caso, su pase a la situación de
reserva definida en el Capítulo 6 de este Título.
Artículo 89. Normas generales
1. Toda evaluación estará basada en el análisis de las circunstancias de cada
interesado en los aspectos de su personalidad, competencia y actuación
profesional relacionados con el objeto de la evaluación.
2. Cada evaluación se basara en:
a) El historial militar.
b) La información complementaria aportada por el interesado sobre su actuación
profesional que pueda no estar reflejada en su historial militar y merezca ser
tenida en consideración.
c) Evaluaciones anteriores.
d) Las certificaciones a que se refiere el Artículo 58 de la ley orgánica
12/1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las fuerzas armadas.
e) Cualquier otro informe que se estime necesario.
3. Las evaluaciones para el ascenso se realizaran periódicamente y afectaran a
los militares de carrera que se encuentren en las zonas de Escalafón que se
determinan en este Capítulo. Surtirán efecto durante un ciclo de evaluación, a
no ser que sobreviniere alguna circunstancia debidamente probada que aconsejara
valorar de nuevo al afectado.
La duración normal de los ciclos de evaluación será de un año. El ministro de
defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente,
podrá modificar dicha duración con objeto de que puedan ascender en cada ciclo
grupos homogéneos por promociones de ingreso en el respectivo Escalafón.
Las demás evaluaciones se realizaran en el momento que sean necesarias para
cumplimentar el objeto de las mismas.
4. Las evaluaciones de tipo profesional, y consiguientes clasificaciones, que
afecten a la mujer harán abstracción de lo dispuesto en el Artículo 74.5 de esta
ley, con el fin de garantizar iguales posibilidades de progresión que las de los
hombres de la misma Escala.
Artículo 90. órganos de evaluación
1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que
afecten a oficiales generales las efectuara el consejo superior del ejército
correspondiente. En los demás casos corresponderá a juntas de evaluación.
2. Reglamentariamente se determinara la composición, incompatibilidades y
normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. En todo caso estarán
constituidos por personal militar de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.
3. El ministro de defensa determinara con carácter general los meritos y
aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la
finalidad de la misma, así como las normas objetivas de valoración. A dichas
normas objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los
diferentes destinos, especialidades y Títulos, se les dará la debida publicidad.
Artículo 91. Evaluaciones para el ascenso por elección
1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de
Brigada, de Teniente Coronel de las Escalas medias y de suboficial mayor de las
Escalas básicas todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan
reunir, durante el ciclo de evaluación, las condiciones establecidas en el
Artículo 84 de esta ley.
2. El ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente, podrá limitar el numero de los evaluados a una cifra que, como
mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Asimismo
determinara el numero máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el
ascenso por elección.
3. La evaluación especificara, motivándolas, las condiciones de prelación e
idoneidad para el desempeño del empleo superior de todos los evaluados y, en
consecuencia, el orden de clasificación. En el caso de ascenso a General de
Brigada será realizada por el consejo superior del ejército correspondiente y
elevada al ministro de defensa por el Jefe del Estado mayor del ejército
respectivo, quien añadirá su propio informe. En los ascensos a Teniente Coronel
de las Escalas medias y suboficial mayor de las Escalas básicas será realizada
por juntas de evaluación y, una vez informada por el consejo superior
correspondiente, elevada al Jefe del Estado mayor del ejército respectivo.
Artículo 92. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad
1. Serán evaluados para el ascenso en los sistemas de selección y antigüedad
quienes reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 84 de esta ley y se
encuentren en la zona de Escalafón de cada empleo y Escala determinada por el
ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente. En el caso de los ascensos por selección, la relación entre el
numero de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo
deberá ser entre uno y tres. En los ascensos por antigüedad el numero de
evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas para el ciclo.
2. La evaluación especificara, motivándolas, la aptitud o no aptitud para el
ascenso y, cuando se trate de ascensos por selección, las condiciones de
prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior que determinaran, en
consecuencia, la ordenación de los evaluados. una vez informada por el consejo
superior correspondiente, será elevada al Jefe del Estado mayor del ejército
respectivo quien, teniendo en cuenta además su propia valoración, presentara al
ministro de defensa la propuesta de clasificación para el ascenso por selección
y las propuestas individualizadas de no aptitud para el ascenso.
Corresponde al ministro de defensa aprobar con carácter definitivo el orden de
clasificación para el ascenso por selección y la declaración de no aptitud en
los sistemas de antigüedad y selección. La declaración de aptitud en el sistema
de antigüedad se efectuara directamente por el Jefe del Estado mayor del
ejército respectivo.
Artículo 93. Evaluaciones para asistencia a determinados cursos de capacitación
Existirán evaluaciones para determinar quienes deben ser seleccionados para
asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la
categoría de oficiales generales y de los empleos de Teniente Coronel de las
Escalas medias y suboficial mayor de las Escalas básicas en el numero que sea
fijado previamente por el ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado
mayor del ejército correspondiente. La relación de los propuestos se presentara,
siguiendo la tramitación descrita en el Artículo anterior, al ministro de
defensa y este aprobara con carácter definitivo quienes deben asistir a los
citados cursos de capacitación.
Las mencionadas evaluaciones serán efectuadas por juntas nombradas expresamente
o por las encargadas de efectuar las evaluaciones para el ascenso a los empleos
de Coronel de las Escalas superiores, comandante de las Escalas medias y
Subteniente de las Escalas básicas, respectivamente.
Artículo 94. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia
De facultades profesionales a efectos de pase a la situación de reserva
La declaración definitiva de no aptitud para el ascenso de un militar de
carrera determinara que por el Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente se ordene la iniciación de un expediente para determinar si
existe insuficiencia de facultades profesionales a efectos de pase a la
situación de reserva.
Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación especifica cuyas
conclusiones serán elevadas al Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente, el cual, previo informe del consejo superior respectivo,
presentara al ministro de defensa la propuesta de resolución que proceda.
Artículo 95. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia
de condiciones psicofísicas a efectos de pase a la situación de reserva
1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas físicas a
las que se hace referencia en el Artículo 70 de la presente ley, se podrá
iniciar expediente de declaración de no aptitud para el servicio por
insuficiencia de condiciones psicofísicas, que será apreciada por los tribunales
competentes y podrá dar lugar al pase a la situación de reserva o a una
limitación para ocupar determinados destinos. El expediente será elevado al jefe
del Estado mayor del ejército correspondiente, el cual propondrá al ministro de
defensa la resolución que proceda.
2. Reglamentariamente se determinaran los cuadros de insuficiencia de
condiciones psicofísicas que puedan dar lugar al pase a la situación de reserva.
Capítulo 6
Situaciones Administrativas
Artículo 96. Situaciones administrativas
Las situaciones administrativas de los militares de carrera son las siguientes:
a) Servicio activo
b) Disponible
c) Servicios especiales
d) Excedencia voluntaria
e) Suspenso de empleo
f) Suspenso de funciones
g) reserva
Artículo 97. Situación de servicio activo
1. El militar de carrera estará en situación de servicio activo cuando ocupe
los destinos a que se refiere el Artículo 72 de esta ley. Reglamentariamente se
determinara el tiempo que podrán permanecer en esta situación los prisioneros y
desaparecidos.
2. Cuando un militar de carrera, como consecuencia de lesión o enfermedad,
carezca temporalmente de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio,
podrá permanecer en la situación de servicio activo por un periodo máximo de dos
años. De continuar la incapacidad, se iniciara el expediente que se determina en
el Artículo 95 de esta ley.
Artículo 98. Situación de disponible
1. El militar de carrera estará en situación de disponible cuando este
pendiente de ocupar destino por haber cesado en el que desempeñaba o por
proceder de una situación distinta de la de servicio activo.
2. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de
trienios y derechos pasivos y, por un periodo máximo de seis meses, como tiempo
de servicios efectivos.
Artículo 99. Situación de servicios especiales
1. Los militares de carrera pasaran a la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión, por periodo superior a
seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas
extranjeras o en programas de cooperación internacional.
b) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los
órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las cámaras.
c) Cuando sean adscritos a los servicios del tribunal constitucional o del
defensor del pueblo.
d) Cuando presten servicios en la presidencia del gobierno o en los gabinetes
de ministros y secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados
específicamente con la defensa.
e) Cuando preste servicios en organismos, entidades o empresas del sector
publico, en el caso de que dichos servicios sean calificados por el ministro de
defensa de interés para la defensa.
2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será
computable a efectos de trienios y derechos pasivos y como tiempo de servicios
efectivos.
3. El militar de carrera durante el tiempo que permanezca en esta situación
como consecuencia de los supuestos a), b) y c) Del apartado 1 de este Artículo,
dejara de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del
personal de las fuerzas armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
Artículo 100. Situación de excedencia voluntaria
1. Los militares de carrera pasaran a la situación de excedencia voluntaria:
a) Cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala
de cualquiera de las administraciones públicas o de justicia o pasen a prestar
servicios en organismos, entidades o empresas del sector publico.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los militares de carrera no
podrán pasar a la situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de
cualquiera de las administraciones públicas o de justicia ni a prestar servicios
en organismos, entidades o empresas del sector público optando por la situación
de excedencia voluntaria en su Escala militar, en tanto no hayan cumplido el
tiempo de servicios efectivos que reglamentariamente se determine desde su
acceso a la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los
cursos de perfeccionamiento o del nivel de altos estudios militares que a estos
efectos hayan sido fijados por el ministro de defensa. En ambos supuestos el
tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración
de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de
la defensa militar, no podrá ser superior a quince años.
b) Cuando sean designados como candidatos a elecciones para órganos
representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
c) Cuando sean nombrados miembros del gobierno o de los órganos de gobierno de
las comunidades autónomas o altos cargos de los mismos.
d) Cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido el
tiempo de servicios efectivos que reglamentariamente se determine desde su
acceso a la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los
cursos de perfeccionamiento o del nivel de altos estudios militares que a estos
efectos hayan sido fijados por el ministro de defensa. En ambos supuestos el
tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración
de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de
la defensa militar, no podrá ser superior a quince años.
2. También pasaran a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de
origen los militares de carrera que ingresen como alumnos de los centros
docentes militares de formación para acceder a otra Escala. Caso de causar baja
en el centro antes de ingresar en dicha Escala se reincorporaran a la de origen.
3. Los militares de carrera tendrán derecho a un periodo de excedencia
voluntaria, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto
cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del
nacimiento de este. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de
excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el
padre y la madre trabajen solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
4. Los militares de carrera a los que se refiere el párrafo b) Del apartado 1
de este Artículo, si no resultasen elegidos, permanecerán en la situación de
excedencia voluntaria por un periodo de dos años, a contar desde el momento de
la concesión del pase a dicha situación, si resultaran elegidos continuaran en
esta situación hasta dos años después de la terminación de su mandato.
5. Los militares de carrera a los que se refiere el párrafo c) Del apartado 1
de este Artículo continuaran en la situación de excedencia voluntaria hasta dos
años después de su cese en los cargos citados en dicho párrafo.
6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos
años, salvo por aplicación del régimen de incompatibilidades o, en su caso, en
los supuestos de los apartados 2 y 3 de este Artículo, ni mas
