Ficha
Nº de Disposición:
14/1985
BOE:
129/1985
Fecha Disposición:
29/05/1985
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I Rey de EspaÑa
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Exposición de motivos:
La reforma tributaria configuró un sistema fiscal cuya aplicación, a partir de
1979, ha puesto de manifiesto claras discordancias en materia de la imposición
personal.
La preponderancia de las rentas de trabajo declaradas y gravadas en el impuesto
sobre la renta de las personas físicas, no concuerdan con las cifras reales de
otros tipos de rentas, entre las que se encuentran las derivadas de capital.
Dentro de estas, la búsqueda de Economías de opción en el pago de los impuesto,
complementada por el dinamismo del mercado financiero y su capacidad de
innovación, ha generado la aparición de un conjunto de nuevos activos
financieros. característica común de muchos de ellos ha sido el quedar al
margen de los sistemas de control existentes en el sistema tributario.
La ausencia de retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas
físicas y del impuesto sobre sociedades, y la falta de comunicación de datos
con trascendencia tributaria a la Hacienda, han contribuido a asentar la opacidad
de esos mercados.
La posibilidad de ocultación de rentas y patrimonios y, en su caso, el
tratamiento favorable fiscalmente de estas rentas cuando eran declaradas, por
indicación de los valores de adquisición, han sido factores impulsores de estos
mercados, que se veían estimulados no solo por su mera rentabilidad en términos
financieros, sino también por la capitalización de las ventajas fiscales que
reportaban.
La ausencia de control aseguraba una maximización del beneficio fiscal, de
forma que se declaraba en casos de minusvalías y perdidas, y podía dejarse de
hacerlo en caso de plusvalías o incrementos de patrimonio. la discriminación
respecto a otros tipos de rentas controladas fiscalmente era evidente.
En el mismo sentido han proliferado formas de colocación de capitales cuyos
rendimiento se satisfacen en especie, mediante la entrega de bienes o la
prestación de servicios, eludiendo la retención y la cuantificación de la renta
obtenida por el inversor.
Estas situaciones son contrarias a los principios de equidad y generalidad que
deben caracterizar nuestro sistema fiscal, y, en particular, la imposición
directa. no obstante, el mantenimiento de esas practicas ha encontrado punto de
apoyo en la complejidad, matices y peculiaridades de las normas tributarias y
el complejo proceso que conlleva la modificación de cualquier figura tributaria.
Desde el punto de vista estrictamente financiero, la multiplicidad de este tipo
de formulas de colocación de fondos ha provocado serias distorsiones en los
mercados, en detrimento de la deseable neutralidad del sistema financiero. la
capitalización de la elusión de un impuesto, como forma complementaria de
rentabilidad, resulta inadmisible y lesiva para el resto de activos
transparentes a efectos fiscales. la necesidad de evitar los indeseados efectos,
fiscales y financieros, que se han descrito, ha encontrado la firme voluntad del
gobierno en delimitar la tributación de los nuevos activos financieros,
asegurando la prevalencia de los principios de equidad y generalidad que
conforman nuestro sistema tributario.
En virtud de ello, se establece ahora con carácter general el sometimiento a
las normas definidoras de los rendimientos del capital mobiliario de toda la
antedicha serie de actos financieros, asegurándose así la retención en cada una
de las transmisiones del debido porcentaje sobre los rendimientos efectivamente
obtenidos, lo que permitirá al propio tiempo efectuar el debido control sobre
los mismos. de este régimen tributario general únicamente deben separarse
aquellos títulos y operaciones generadores de rendimientos implícitos que, por
razones de política económica coyuntural, las autoridades financieras determinen, con la finalidad de completar adecuadamente la imprescindible transparencia del
mercado de capitales. la elevada liquidez y rápida negociabilidad de los activos
correspondientes, unidas a las circunstancias de percibirse siempre los
rendimientos de antemano por parte del inversor, obligan a efectuar una
retención unica en el momento de su primera colocación, anticipando así
presuntivamente también todas las restantes cesiones o mediaciones que de los
capitales se vayan efectuando sucesivamente en el futuro, dirigiéndose en todo
caso a garantizar la debida correlación entre los rendimientos determinados y la
tributación retenedora a ellos aplicable.
Del régimen fiscal genérico que acaba de expresarse tan solo se exceptúa
aquella serie de rendimientos que derivan directa o mediatamente de la
financiación extraordinaria del gasto publico o de las operación atinentes a la
permanencia en EspaÑa de capitales en divisas o procedentes del mercado exterior, y la propia especificidad los hace diferentes de los activos que de ordinario
fluctúan entre los sujetos financieros.
Artículo Primero. rendimientos de capital mobiliario en contraprestaciones de
La captación o utilización de capitales ajenos
1. A los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del
impuesto sobre sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital
mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie,
satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las
primas de emisión y de amortización y las contraprestaciones obtenidas por los
participes no gestores en las cuentas en participación, créditos participativos
y operaciones análogas.
2. En particular, se entenderá incluida en el apartado anterior la diferencia
entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el
comprometido a rembolsar al vencimiento, en aquellas operaciones cuyo
rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita a través de
documentos tales como letras de cambio, pagares, bonos, obligaciones, cedulas y
cualquier otro título utilizado para la captación de recursos ajenos.
En estas operación, cuando la permanencia del titulo en la cartera del
prestamista o inversor sea inferior a la vigencia del titulo, se computara como
rendimiento la diferencia entre el importe de la adquisición o suscripción y el
de la enajenación o amortización.
3. Las personas físicas o jurídicas que obtengan los rendimientos del capital
mobiliario regulados en el apartado anterior los integraran en sus respectivas
bases imponibles. no se computaran los rendimientos negativos, excepto lo
previsto en los Artículos quinto y sexto de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades oficiales de
crédito, bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, sociedades
mediadoras en el mercado de dinero, así como las empresas inscritas en los
registros especiales de entidades financieras dependientes del Ministerio de
Economía y Hacienda, determinaran su base imponible en el impuesto sobre
sociedades computando en su integridad los rendimientos positivos y negativos
procedentes de las operaciones realizadas con estos activos.
Artículo Segundo. retención sobre intereses e ingreso a cuenta sobre
retribuciones en especie
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos siguientes, el pagador de los
intereses vendrá obligado a practicar retención sobre los mismos al tipo del 18
por 100.
2. La obligación de retener nacerá en el momento en que los intereses sujetos a
retención resulten exigibles por el preceptor.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de
vencimiento seÑaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o
cuando de otra forma se reconozcan en cuenta.
3. Cuando la frecuencia de las liquidaciones de intereses sea superior a doce
meses, deberá ingresarse, a cuenta de la retención definitiva, la que
corresponda a los intereses generados en cada aÑo natural, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
4. Los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras que retribuyan el
capital mobiliario mediante cualquier tipo de retribuciones en especie vendrán
obligados a ingresar a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas
físicas o del impuesto sobre sociedades del perceptor, el 18 por 100 del valor
de dichos rendimientos.
Las retribuciones en especie de estas operaciones se valoraran según el precio
de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, directa o
indirectamente.
5. Los retenedores y entidades a que se refiere el apartado anterior estarán
obligados a ingresar en el tesoro en las condiciones y plazos que se
establezcan reglamentariamente.
Artículo Tercero. retención sobre los rendimientos obtenidos en la negociación,
amortización o reembolso de activos financieros
1. En los títulos y operaciones a las que se hace referencia en el apartado 2
del Artículo primero, la retención se practicara, salvo lo dispuesto en el
Artículo siguiente, en todas y cada una de las transmisiones, aplicando el tipo
del 18 por 100 a la diferencia entre el importe obtenido en la enajenación o
reembolso y el de adquisición o suscripción.
2. Esta retención se efectuara por las siguientes personas o entidades:
a) en los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos
financieros, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones
financieras encargadas de la operación.
b) en los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no
se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una
institución financiera, el retenedor será el banco, caja o entidad que actué
por cuenta del transmitente.
c) en los casos no contemplados en los apartados anteriores, será obligatoria
la intervención de fedatario publico que practicara la correspondiente retención.
3. Para proceder a la enajenación u obtener el reembolso de los títulos a que
se refiere este Artículo, cuyos rendimientos deban ser objeto de retención, habrá
de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los
fedatarios o entidades mencionadas en el apartado anterior, así como el precio
al que se realizo la operación.
4. Los retenedores estarán obligados a ingresar en el tesoro las retenciones
practicadas en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo Cuarto. retención sobre los rendimientos obtenidos al descuento de
determinados activos financieros
1. En aquellos títulos y operación de los comprendidos en el apartado 2 del
Artículo Primero de la presente Ley que el Ministerio de Economía y Hacienda
determine, se practicara una retención única en el momento de su primera
colocación, aplicando el tipo del 45 por 100 a la diferencia entre el importe
obtenido en la colocación y el comprometido a rembolsar al vencimiento,
teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el Artículo séptimo.
Cuando la operación no se documente a través de títulos, la retención se
practicara en el momento en que se materialice la operación.
La retención deberá practicarse por las personas o entidades que realicen la
primera colocación de estos activos.
2. Los rendimientos procedentes de estos títulos y operaciones se integraran en
el impuesto personal que grave la renta del perceptor, según lo dispuesto en
los Artículos siguientes.
3. Los retenedores estarán obligados al ingreso de las retenciones practicadas
en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
En el caso de que estas operaciones financieras tengan una duración superior al
aÑo, el ingreso de la retención podrá periodificarse por aÑos naturales, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo Quinto. integración en el impuesto sobre la renta de las personas
físicas de los rendimientos obtenidos de determinados activos financieros
1. Los rendimientos procedentes de la transmisión, reembolso o amortización de
los activos financieros a que se refiere el Artículo anterior, se integraran,
una vez compensados los positivos con los negativos, con los restantes del
perceptor, para determinar el tipo medio del impuesto sobre la renta de las
personas físicas.
2. El rendimiento total computable a efectos del impuesto por este concepto, no
podrá ser negativo.
3. La cuota correspondiente al sujeto pasivo por aplicación de la tarifa del
impuesto será, exclusivamente, la resultante de liquidar los rendimientos que
no procedan de estos activos financieros al citado tipo medio. a la misma se
adicionaran las cuotas correspondientes a los rendimientos sujetos
exclusivamente al tipo medio o al mínimo que puedan existir.
4. La retención practicada no será deducible en ningún caso de la cuota del
impuesto.
Artículo Sexto. integración en el impuesto sobre sociedades de los rendimientos
obtenidos de determinados activos financieros
1. Los rendimientos procedentes de la transmisión, reembolso o amortización de
los activos financieros a que se refiere el Artículo cuarto de esta Ley, se
integrarán, una vez compensados los positivos con los negativos, en la base
imponible de la entidad perceptora.
2. El rendimiento total conmutable, a efectos del impuesto, por este concepto,
no podrá ser negativo.
3. La retención practicada no será deducible, en ningún caso, de la cuota del
impuesto.
Artículo Séptimo. calculo de la retención del ingreso a cuenta
1. En las distintas modalidades de retención o ingreso a cuenta sobre
rendimientos de capital mobiliario, las mismas se practicaran sobre el
rendimiento efectivo, que a estos efectos no podrá ser inferior al mínimo
determinado según lo dispuesto en los Artículo 3.3 y 16.3 de la Ley de impuesto
sobre sociedades y en el Artículo 3.3 de la Ley del impuesto sobre la renta de
las personas físicas.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda fijara anualmente un tipo de
rendimiento mínimo para cada grupo genérico de operaciones, a efectos de la
aplicación del apartado anterior. Asimismo determinara el precio de mercado
aplicable a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 2., 4, de la presente Ley.
Artículo Octavo. contraprestaciones por la cesión de capitales ajenos
excluidos de retención
1. No estarán sometidos a retención los intereses y demás contraprestaciones
por la cesión de capitales ajenos, en los casos siguientes:
a) los rendimientos de los títulos emitidos por el tesoro o por el banco de
EspaÑa que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado
monetario, así como los rendimientos de los pagares del tesoro.
b) los intereses que constituyen derecho a favor del tesoro como
contraprestación de las dotaciones de este al crédito oficial.
c) los intereses y comisiones de prestamos, que constituyen ingreso del
instituto de crédito oficial, de las entidades oficiales de crédito, bancos,
cajas de ahorros, cooperativas de crédito y sociedades mediadoras en el mercado
de dinero, así como de las empresas inscritas en los registros especiales de
entidades financieras dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda
residentes en territorio espaÑol y sujetas al impuesto sobres sociedades.
No obstante, los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros
títulos, emitidos por entidades publicas o privadas, nacionales o extranjeras,
y que integran la cartera de valores de las entidades a que se refiere el párrafo
anterior quedaran sometidas a retención.
d) los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento
permanente de una entidad financiera no residente en EspaÑa, en cuanto sean
consecuencia de prestamos realizados por dicho establecimiento permanente,
salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra anterior.
e) los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto
activas como pasivas, que realicen el Instituto Nacional de Industria y el
instituto nacional de hidrocarburos con sociedades en las que tengan
participación mayoritaria en el capital, no pudiéndose extender esta excepción
a los intereses de cedulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.
f) los intereses de los fondos procedentes de la emisión de obligaciones que se
transfieran por las sociedades de empresas a sus miembros, en proporción a las
cuotas de participación en la operación crediticia, con arreglo a las
disposiciones de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, sobre asociaciones y
uniones de empresas.
g) los rendimientos de los depósitos en moneda extranjera y de las cuentas
extranjeras en pesetas que se satisfagan a no residentes en EspaÑa, salvo que
el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de EspaÑa y
bancos, cajas de ahorros, cajas rurales y cooperativas de crédito y demás
establecimientos con funciones delegadas del mismo.
2. Las exclusiones a que se hace referencia el apartado precedente no impedirán
el cumplimiento de las obligaciones de información, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo Noveno. obligaciones formales
1. las personas y entidades obligadas a efectuar retenciones o ingresos a
cuenta sobre toda clase de rentas de capital mobiliario presentaran, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, relación de los perceptores,
ajustada al modelo oficial, comprensiva de los siguientes datos:
Nombre y apellidos, razón o denominación social del perceptor; numero del
documento nacional de identidad o código de identificación; domicilio fiscal;
retención practicada, y, en su caso, rendimiento obtenido con indicación de la
identificación, descripción y naturaleza de los conceptos gravados.
2. Las obligaciones de información reseÑadas en el aparatado anterior no
resultaran exigibles en relación con los títulos y operaciones a los que se
refiere el Artículo cuarto de la presente Ley.
Disposiciones Adicionales
Primera.-1. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión,
suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos-
valores, o efectos públicos, salvo los pagares del tesoro y los regulados por
el Artículo cuarto de esta Ley, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a
la administración tributaria presentando relación nominal de compradores y
vendedores, clase y numero de títulos transmitidos, precios de compra o venta y
nombre, razón social, documento nacional de identidad o código de
identificación según el caso, fecha de transmisión y domicilio del adquiriente y
vendedor, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministerio de
Economía y Hacienda.
La misma obligación recaerá sobre las instituciones de crédito y ahorro, las
sociedades mediadoras en el mercado del dinero, las sociedades instrumentales
de agentes mediadores colegiados, los demás intermediarios financieros y
cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la
intermediación y colocación de títulos-valores o efectos públicos, respecto de
las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o
colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos, con la
misma salvedad prevista en el párrafo anterior.
Las obligaciones de información que establece este apartado, se entenderán
cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en el se
mencionan, con la presentación de la relación prevista en el Artículo noveno.
2. Deberá comunicarse a la administración tributaria la emisión de certificados
resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos
preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las
personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de
la inversión en dichos valores.
3. Los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y cuantas personas
físicas o jurídicas se dediquen al trafico bancario o crediticio estarán
obligadas a requerimiento de la administración tributaria a facilitar los
movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de
préstamo y crédito y demás operaciones activas y pasivas de dichas
instituciones con cualquier contribuyente.
Dichos requerimientos, previa autorización del director general, o en su caso,
del delegado de Hacienda competente, deberán precisar las operaciones objeto de
investigación, los sujetos pasivos afectados por la comprobación e
investigación tributarias y el alcance de la misma en cuanto al periodo de tiempo
a que se refiera.
4. Los datos obtenidos por la administración tributaria en virtud de lo
previsto en esta disposición, solo podrán utilizarse para los fines tributarios
encomendados al Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, para la
denuncia de hechos que pueden ser constitutivos de delitos monetarios, de
contrabando, contra la Hacienda publica y, en general, de cualesquiera delitos
públicos.
Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos estarán
obligados al mas estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los
casos de los presuntos delitos citados, en los que se limitaran a deducir el
tanto de culpa o a remitir al Ministerio fiscal relación circunstanciada de los
hechos instando su persecución. sin perjuicio de las responsabilidades penales
o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de
sigilo se considerara, siempre, falta disciplinaria muy grave.
Segunda.-se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de
la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, aprobados por real decreto legislativo 3050/1980, de 30 de
diciembre:
Primera.-al Artículo 48.i.b) se aÑadirá un numero 19 con el siguiente contenido:
"19. los prestamos representados por pagares, bonos, obligaciones y títulos
análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, por los
que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe
satisfecho en la emisión y el comprometido a rembolsar al vencimiento, en
cuanto a la modalidad del impuesto que recae sobre transmisiones patrimoniales
onerosas. La exención se extenderá, asimismo, a las transmisiones posteriores
de estos títulos."
Segunda.-el Artículo 33 quedara redactado en los siguientes términos:
"Artículo 33.1 están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen
función de giro o suplan a aquellas, los resguardos o certificados de deposito
transmisibles, así como los pagares, bonos, obligaciones y demás títulos
análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses,
representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una
contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la
emisión y el comprometido a rembolsar al vencimiento.
2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite
remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden
de pago, aun en el mismo en que esta se haya dado, o en el figure la cláusula "a
la orden"."
Tercera.-el Artículo 34 quedara redactado en los siguientes términos:
"Artículo 34.1 estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de
cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer
tenedor en EspaÑa.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o
sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de deposito, y
pagares, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas
o entidades que los expidan."
Cuarta.-al Artículo 36 se aÑadirá un numero 4, con el siguiente contenido:
"4.En los pagares, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en
serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una
contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en
la emisión y el comprometido a rembolsar al vencimiento, la base estará
constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a rembolsar." quinta.-al Artículo 37 se aÑadirá un numero 4, con el siguiente contenido:
"4. Los pagares, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en
serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales
ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la
diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a
rembolsar al vencimiento, tributaran al tipo de tres pesetas por cada mil o
fracción, que se liquidara en metálico."
tercera.-se autorizara al gobierno para modificar los tipos de retención o de
ingreso a cuenta establecidos en la presente Ley.
Cuarta.-1. Los títulos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, sobre regulación del mercado hipotecario, serán transmisibles sin
necesidad de intervención de fedatario publico, cuando la operación se realice
a través de una entidad financiera de las que pueden participar en el mercado
hipotecario o de un fondo de regulación.
2. Para proceder a la enajenación u obtener el reembolso de los títulos
hipotecarios, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos, a
través de las entidades financieras mencionadas en el apartado anterior, o con
intervención de fedatario publico.
3. Las entidades financieras autorizadas a participar en el mercado hipotecario
y los fedatarios públicos que intervengan en la transmisión de los títulos
hipotecarios, vendrán obligados a cumplir respecto a los mismos y sus
rendimientos, las obligaciones de información establecidas en el Artículo
noveno y en la disposición adicional primera de esta Ley.
4. El régimen establecido en los apartados anteriores en materia de transmisión,
reembolso y obligaciones de información, se aplicara, igualmente, a aquellos
activos financieros con interés explicito, comprendidos en el apartado 1 del
Artículo Primero de esta Ley, transmisibles sin necesidad de intervención de
fedatario publico.
Quinta.-el Artículo 34, numero 14 del texto refundido del impuesto general
sobre el trafico de las empresas, aprobado por decreto 3314/1966, de 29 de
diciembre, quedara redactado de la siguiente forma:
14. Las siguientes operaciones financieras:
a) las operaciones de prestamos, crédito o deposito concertadas o formalizadas
en divisas, así como los servicios realizados por las entidades bancarias de
crédito o ahorro, directamente relacionadas con las indicadas operaciones.
b) las operaciones a que se refieren los Artículos 3, 20, 21, 22, 24, 25, 26,
27 y 28 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio.
c) las operaciones referentes a la adquisición, negociación o amortización de
títulos de la deuda publica del estado o del tesoro o de otros instrumentos de
regulación monetaria, realizadas por intermediarios financieros sujetos al
coeficiente de caja previsto en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre.
d) los avales y garantías cuando se concedan por sociedades de garantía
reciproca inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y
Hacienda.
e) las operaciones realizadas por el instituto de crédito oficial, los fondos
cuya administración tiene legalmente encomendada dicho organismo y las
entidades oficiales de crédito. la exención no afecta a las operaciones en las
que deba repercutirse el impuesto a dichas entidades, que deberán soportar la
repercusión.
f) los depósitos y prestamos al Banco Hipotecario de EspaÑa, sociedad anónima.
g) los depósitos y prestamos efectuados por las cajas rurales en el banco de
crédito agrícola, sociedad anónima.
Disposición Transitoria
1. La presente Ley se aplicara a los rendimientos de activos financieros
devengados u obtenidos con posterioridad a su entrada en vigor.
2. No obstante, quedaran excluidos de esta Ley, los rendimientos procedentes de
activos financieros, tipificados en el párrafo 2 del Artículo primero de esta
norma, puestos en circulación con anterioridad al día 7 de julio de 1984.
Los procedentes de activos financieros emitidos entre esta fecha y la de
entrada en vigor de la Ley quedaran excluidos cuando su plazo de vencimiento sea
igual o inferior a un aÑo.
Estos activos tributaran de acuerdo a la normativa aplicable con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición Final
El gobierno dictara las disposiciones necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta Ley.
La presente Ley entrara en vigor en mismo día de su publicación en el "Boletin
Oficial del Estado".
por tanto,
mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de mayo de 1985.-Juan Carlos Rey de España-el
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Exposición de motivos:
La reforma tributaria configuró un sistema fiscal cuya aplicación, a partir de
1979, ha puesto de manifiesto claras discordancias en materia de la imposición
personal.
La preponderancia de las rentas de trabajo declaradas y gravadas en el impuesto
sobre la renta de las personas físicas, no concuerdan con las cifras reales de
otros tipos de rentas, entre las que se encuentran las derivadas de capital.
Dentro de estas, la búsqueda de Economías de opción en el pago de los impuesto,
complementada por el dinamismo del mercado financiero y su capacidad de
innovación, ha generado la aparición de un conjunto de nuevos activos
financieros. característica común de muchos de ellos ha sido el quedar al
margen de los sistemas de control existentes en el sistema tributario.
La ausencia de retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas
físicas y del impuesto sobre sociedades, y la falta de comunicación de datos
con trascendencia tributaria a la Hacienda, han contribuido a asentar la opacidad
de esos mercados.
La posibilidad de ocultación de rentas y patrimonios y, en su caso, el
tratamiento favorable fiscalmente de estas rentas cuando eran declaradas, por
indicación de los valores de adquisición, han sido factores impulsores de estos
mercados, que se veían estimulados no solo por su mera rentabilidad en términos
financieros, sino también por la capitalización de las ventajas fiscales que
reportaban.
La ausencia de control aseguraba una maximización del beneficio fiscal, de
forma que se declaraba en casos de minusvalías y perdidas, y podía dejarse de
hacerlo en caso de plusvalías o incrementos de patrimonio. la discriminación
respecto a otros tipos de rentas controladas fiscalmente era evidente.
En el mismo sentido han proliferado formas de colocación de capitales cuyos
rendimiento se satisfacen en especie, mediante la entrega de bienes o la
prestación de servicios, eludiendo la retención y la cuantificación de la renta
obtenida por el inversor.
Estas situaciones son contrarias a los principios de equidad y generalidad que
deben caracterizar nuestro sistema fiscal, y, en particular, la imposición
directa. no obstante, el mantenimiento de esas practicas ha encontrado punto de
apoyo en la complejidad, matices y peculiaridades de las normas tributarias y
el complejo proceso que conlleva la modificación de cualquier figura tributaria.
Desde el punto de vista estrictamente financiero, la multiplicidad de este tipo
de formulas de colocación de fondos ha provocado serias distorsiones en los
mercados, en detrimento de la deseable neutralidad del sistema financiero. la
capitalización de la elusión de un impuesto, como forma complementaria de
rentabilidad, resulta inadmisible y lesiva para el resto de activos
transparentes a efectos fiscales. la necesidad de evitar los indeseados efectos,
fiscales y financieros, que se han descrito, ha encontrado la firme voluntad del
gobierno en delimitar la tributación de los nuevos activos financieros,
asegurando la prevalencia de los principios de equidad y generalidad que
conforman nuestro sistema tributario.
En virtud de ello, se establece ahora con carácter general el sometimiento a
las normas definidoras de los rendimientos del capital mobiliario de toda la
antedicha serie de actos financieros, asegurándose así la retención en cada una
de las transmisiones del debido porcentaje sobre los rendimientos efectivamente
obtenidos, lo que permitirá al propio tiempo efectuar el debido control sobre
los mismos. de este régimen tributario general únicamente deben separarse
aquellos títulos y operaciones generadores de rendimientos implícitos que, por
razones de política económica coyuntural, las autoridades financieras determinen, con la finalidad de completar adecuadamente la imprescindible transparencia del
mercado de capitales. la elevada liquidez y rápida negociabilidad de los activos
correspondientes, unidas a las circunstancias de percibirse siempre los
rendimientos de antemano por parte del inversor, obligan a efectuar una
retención unica en el momento de su primera colocación, anticipando así
presuntivamente también todas las restantes cesiones o mediaciones que de los
capitales se vayan efectuando sucesivamente en el futuro, dirigiéndose en todo
caso a garantizar la debida correlación entre los rendimientos determinados y la
tributación retenedora a ellos aplicable.
Del régimen fiscal genérico que acaba de expresarse tan solo se exceptúa
aquella serie de rendimientos que derivan directa o mediatamente de la
financiación extraordinaria del gasto publico o de las operación atinentes a la
permanencia en EspaÑa de capitales en divisas o procedentes del mercado exterior, y la propia especificidad los hace diferentes de los activos que de ordinario
fluctúan entre los sujetos financieros.
Artículo Primero. rendimientos de capital mobiliario en contraprestaciones de
La captación o utilización de capitales ajenos
1. A los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del
impuesto sobre sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital
mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie,
satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las
primas de emisión y de amortización y las contraprestaciones obtenidas por los
participes no gestores en las cuentas en participación, créditos participativos
y operaciones análogas.
2. En particular, se entenderá incluida en el apartado anterior la diferencia
entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el
comprometido a rembolsar al vencimiento, en aquellas operaciones cuyo
rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita a través de
documentos tales como letras de cambio, pagares, bonos, obligaciones, cedulas y
cualquier otro título utilizado para la captación de recursos ajenos.
En estas operación, cuando la permanencia del titulo en la cartera del
prestamista o inversor sea inferior a la vigencia del titulo, se computara como
rendimiento la diferencia entre el importe de la adquisición o suscripción y el
de la enajenación o amortización.
3. Las personas físicas o jurídicas que obtengan los rendimientos del capital
mobiliario regulados en el apartado anterior los integraran en sus respectivas
bases imponibles. no se computaran los rendimientos negativos, excepto lo
previsto en los Artículos quinto y sexto de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades oficiales de
crédito, bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, sociedades
mediadoras en el mercado de dinero, así como las empresas inscritas en los
registros especiales de entidades financieras dependientes del Ministerio de
Economía y Hacienda, determinaran su base imponible en el impuesto sobre
sociedades computando en su integridad los rendimientos positivos y negativos
procedentes de las operaciones realizadas con estos activos.
Artículo Segundo. retención sobre intereses e ingreso a cuenta sobre
retribuciones en especie
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos siguientes, el pagador de los
intereses vendrá obligado a practicar retención sobre los mismos al tipo del 18
por 100.
2. La obligación de retener nacerá en el momento en que los intereses sujetos a
retención resulten exigibles por el preceptor.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de
vencimiento seÑaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o
cuando de otra forma se reconozcan en cuenta.
3. Cuando la frecuencia de las liquidaciones de intereses sea superior a doce
meses, deberá ingresarse, a cuenta de la retención definitiva, la que
corresponda a los intereses generados en cada aÑo natural, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
4. Los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras que retribuyan el
capital mobiliario mediante cualquier tipo de retribuciones en especie vendrán
obligados a ingresar a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas
físicas o del impuesto sobre sociedades del perceptor, el 18 por 100 del valor
de dichos rendimientos.
Las retribuciones en especie de estas operaciones se valoraran según el precio
de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, directa o
indirectamente.
5. Los retenedores y entidades a que se refiere el apartado anterior estarán
obligados a ingresar en el tesoro en las condiciones y plazos que se
establezcan reglamentariamente.
Artículo Tercero. retención sobre los rendimientos obtenidos en la negociación,
amortización o reembolso de activos financieros
1. En los títulos y operaciones a las que se hace referencia en el apartado 2
del Artículo primero, la retención se practicara, salvo lo dispuesto en el
Artículo siguiente, en todas y cada una de las transmisiones, aplicando el tipo
del 18 por 100 a la diferencia entre el importe obtenido en la enajenación o
reembolso y el de adquisición o suscripción.
2. Esta retención se efectuara por las siguientes personas o entidades:
a) en los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos
financieros, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones
financieras encargadas de la operación.
b) en los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no
se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una
institución financiera, el retenedor será el banco, caja o entidad que actué
por cuenta del transmitente.
c) en los casos no contemplados en los apartados anteriores, será obligatoria
la intervención de fedatario publico que practicara la correspondiente retención.
3. Para proceder a la enajenación u obtener el reembolso de los títulos a que
se refiere este Artículo, cuyos rendimientos deban ser objeto de retención, habrá
de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los
fedatarios o entidades mencionadas en el apartado anterior, así como el precio
al que se realizo la operación.
4. Los retenedores estarán obligados a ingresar en el tesoro las retenciones
practicadas en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo Cuarto. retención sobre los rendimientos obtenidos al descuento de
determinados activos financieros
1. En aquellos títulos y operación de los comprendidos en el apartado 2 del
Artículo Primero de la presente Ley que el Ministerio de Economía y Hacienda
determine, se practicara una retención única en el momento de su primera
colocación, aplicando el tipo del 45 por 100 a la diferencia entre el importe
obtenido en la colocación y el comprometido a rembolsar al vencimiento,
teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el Artículo séptimo.
Cuando la operación no se documente a través de títulos, la retención se
practicara en el momento en que se materialice la operación.
La retención deberá practicarse por las personas o entidades que realicen la
primera colocación de estos activos.
2. Los rendimientos procedentes de estos títulos y operaciones se integraran en
el impuesto personal que grave la renta del perceptor, según lo dispuesto en
los Artículos siguientes.
3. Los retenedores estarán obligados al ingreso de las retenciones practicadas
en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
En el caso de que estas operaciones financieras tengan una duración superior al
aÑo, el ingreso de la retención podrá periodificarse por aÑos naturales, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo Quinto. integración en el impuesto sobre la renta de las personas
físicas de los rendimientos obtenidos de determinados activos financieros
1. Los rendimientos procedentes de la transmisión, reembolso o amortización de
los activos financieros a que se refiere el Artículo anterior, se integraran,
una vez compensados los positivos con los negativos, con los restantes del
perceptor, para determinar el tipo medio del impuesto sobre la renta de las
personas físicas.
2. El rendimiento total computable a efectos del impuesto por este concepto, no
podrá ser negativo.
3. La cuota correspondiente al sujeto pasivo por aplicación de la tarifa del
impuesto será, exclusivamente, la resultante de liquidar los rendimientos que
no procedan de estos activos financieros al citado tipo medio. a la misma se
adicionaran las cuotas correspondientes a los rendimientos sujetos
exclusivamente al tipo medio o al mínimo que puedan existir.
4. La retención practicada no será deducible en ningún caso de la cuota del
impuesto.
Artículo Sexto. integración en el impuesto sobre sociedades de los rendimientos
obtenidos de determinados activos financieros
1. Los rendimientos procedentes de la transmisión, reembolso o amortización de
los activos financieros a que se refiere el Artículo cuarto de esta Ley, se
integrarán, una vez compensados los positivos con los negativos, en la base
imponible de la entidad perceptora.
2. El rendimiento total conmutable, a efectos del impuesto, por este concepto,
no podrá ser negativo.
3. La retención practicada no será deducible, en ningún caso, de la cuota del
impuesto.
Artículo Séptimo. calculo de la retención del ingreso a cuenta
1. En las distintas modalidades de retención o ingreso a cuenta sobre
rendimientos de capital mobiliario, las mismas se practicaran sobre el
rendimiento efectivo, que a estos efectos no podrá ser inferior al mínimo
determinado según lo dispuesto en los Artículo 3.3 y 16.3 de la Ley de impuesto
sobre sociedades y en el Artículo 3.3 de la Ley del impuesto sobre la renta de
las personas físicas.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda fijara anualmente un tipo de
rendimiento mínimo para cada grupo genérico de operaciones, a efectos de la
aplicación del apartado anterior. Asimismo determinara el precio de mercado
aplicable a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 2., 4, de la presente Ley.
Artículo Octavo. contraprestaciones por la cesión de capitales ajenos
excluidos de retención
1. No estarán sometidos a retención los intereses y demás contraprestaciones
por la cesión de capitales ajenos, en los casos siguientes:
a) los rendimientos de los títulos emitidos por el tesoro o por el banco de
EspaÑa que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado
monetario, así como los rendimientos de los pagares del tesoro.
b) los intereses que constituyen derecho a favor del tesoro como
contraprestación de las dotaciones de este al crédito oficial.
c) los intereses y comisiones de prestamos, que constituyen ingreso del
instituto de crédito oficial, de las entidades oficiales de crédito, bancos,
cajas de ahorros, cooperativas de crédito y sociedades mediadoras en el mercado
de dinero, así como de las empresas inscritas en los registros especiales de
entidades financieras dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda
residentes en territorio espaÑol y sujetas al impuesto sobres sociedades.
No obstante, los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros
títulos, emitidos por entidades publicas o privadas, nacionales o extranjeras,
y que integran la cartera de valores de las entidades a que se refiere el párrafo
anterior quedaran sometidas a retención.
d) los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento
permanente de una entidad financiera no residente en EspaÑa, en cuanto sean
consecuencia de prestamos realizados por dicho establecimiento permanente,
salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra anterior.
e) los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto
activas como pasivas, que realicen el Instituto Nacional de Industria y el
instituto nacional de hidrocarburos con sociedades en las que tengan
participación mayoritaria en el capital, no pudiéndose extender esta excepción
a los intereses de cedulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.
f) los intereses de los fondos procedentes de la emisión de obligaciones que se
transfieran por las sociedades de empresas a sus miembros, en proporción a las
cuotas de participación en la operación crediticia, con arreglo a las
disposiciones de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, sobre asociaciones y
uniones de empresas.
g) los rendimientos de los depósitos en moneda extranjera y de las cuentas
extranjeras en pesetas que se satisfagan a no residentes en EspaÑa, salvo que
el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de EspaÑa y
bancos, cajas de ahorros, cajas rurales y cooperativas de crédito y demás
establecimientos con funciones delegadas del mismo.
2. Las exclusiones a que se hace referencia el apartado precedente no impedirán
el cumplimiento de las obligaciones de información, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo Noveno. obligaciones formales
1. las personas y entidades obligadas a efectuar retenciones o ingresos a
cuenta sobre toda clase de rentas de capital mobiliario presentaran, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, relación de los perceptores,
ajustada al modelo oficial, comprensiva de los siguientes datos:
Nombre y apellidos, razón o denominación social del perceptor; numero del
documento nacional de identidad o código de identificación; domicilio fiscal;
retención practicada, y, en su caso, rendimiento obtenido con indicación de la
identificación, descripción y naturaleza de los conceptos gravados.
2. Las obligaciones de información reseÑadas en el aparatado anterior no
resultaran exigibles en relación con los títulos y operaciones a los que se
refiere el Artículo cuarto de la presente Ley.
Disposiciones Adicionales
Primera.-1. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión,
suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos-
valores, o efectos públicos, salvo los pagares del tesoro y los regulados por
el Artículo cuarto de esta Ley, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a
la administración tributaria presentando relación nominal de compradores y
vendedores, clase y numero de títulos transmitidos, precios de compra o venta y
nombre, razón social, documento nacional de identidad o código de
identificación según el caso, fecha de transmisión y domicilio del adquiriente y
vendedor, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministerio de
Economía y Hacienda.
La misma obligación recaerá sobre las instituciones de crédito y ahorro, las
sociedades mediadoras en el mercado del dinero, las sociedades instrumentales
de agentes mediadores colegiados, los demás intermediarios financieros y
cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la
intermediación y colocación de títulos-valores o efectos públicos, respecto de
las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o
colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos, con la
misma salvedad prevista en el párrafo anterior.
Las obligaciones de información que establece este apartado, se entenderán
cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en el se
mencionan, con la presentación de la relación prevista en el Artículo noveno.
2. Deberá comunicarse a la administración tributaria la emisión de certificados
resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos
preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las
personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de
la inversión en dichos valores.
3. Los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y cuantas personas
físicas o jurídicas se dediquen al trafico bancario o crediticio estarán
obligadas a requerimiento de la administración tributaria a facilitar los
movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de
préstamo y crédito y demás operaciones activas y pasivas de dichas
instituciones con cualquier contribuyente.
Dichos requerimientos, previa autorización del director general, o en su caso,
del delegado de Hacienda competente, deberán precisar las operaciones objeto de
investigación, los sujetos pasivos afectados por la comprobación e
investigación tributarias y el alcance de la misma en cuanto al periodo de tiempo
a que se refiera.
4. Los datos obtenidos por la administración tributaria en virtud de lo
previsto en esta disposición, solo podrán utilizarse para los fines tributarios
encomendados al Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, para la
denuncia de hechos que pueden ser constitutivos de delitos monetarios, de
contrabando, contra la Hacienda publica y, en general, de cualesquiera delitos
públicos.
Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos estarán
obligados al mas estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los
casos de los presuntos delitos citados, en los que se limitaran a deducir el
tanto de culpa o a remitir al Ministerio fiscal relación circunstanciada de los
hechos instando su persecución. sin perjuicio de las responsabilidades penales
o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de
sigilo se considerara, siempre, falta disciplinaria muy grave.
Segunda.-se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de
la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, aprobados por real decreto legislativo 3050/1980, de 30 de
diciembre:
Primera.-al Artículo 48.i.b) se aÑadirá un numero 19 con el siguiente contenido:
"19. los prestamos representados por pagares, bonos, obligaciones y títulos
análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, por los
que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe
satisfecho en la emisión y el comprometido a rembolsar al vencimiento, en
cuanto a la modalidad del impuesto que recae sobre transmisiones patrimoniales
onerosas. La exención se extenderá, asimismo, a las transmisiones posteriores
de estos títulos."
Segunda.-el Artículo 33 quedara redactado en los siguientes términos:
"Artículo 33.1 están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen
función de giro o suplan a aquellas, los resguardos o certificados de deposito
transmisibles, así como los pagares, bonos, obligaciones y demás títulos
análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses,
representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una
contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la
emisión y el comprometido a rembolsar al vencimiento.
2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite
remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden
de pago, aun en el mismo en que esta se haya dado, o en el figure la cláusula "a
la orden"."
Tercera.-el Artículo 34 quedara redactado en los siguientes términos:
"Artículo 34.1 estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de
cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer
tenedor en EspaÑa.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o
sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de deposito, y
pagares, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas
o entidades que los expidan."
Cuarta.-al Artículo 36 se aÑadirá un numero 4, con el siguiente contenido:
"4.En los pagares, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en
serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una
contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en
la emisión y el comprometido a rembolsar al vencimiento, la base estará
constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a rembolsar." quinta.-al Artículo 37 se aÑadirá un numero 4, con el siguiente contenido:
"4. Los pagares, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en
serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales
ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la
diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a
rembolsar al vencimiento, tributaran al tipo de tres pesetas por cada mil o
fracción, que se liquidara en metálico."
tercera.-se autorizara al gobierno para modificar los tipos de retención o de
ingreso a cuenta establecidos en la presente Ley.
Cuarta.-1. Los títulos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, sobre regulación del mercado hipotecario, serán transmisibles sin
necesidad de intervención de fedatario publico, cuando la operación se realice
a través de una entidad financiera de las que pueden participar en el mercado
hipotecario o de un fondo de regulación.
2. Para proceder a la enajenación u obtener el reembolso de los títulos
hipotecarios, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos, a
través de las entidades financieras mencionadas en el apartado anterior, o con
intervención de fedatario publico.
3. Las entidades financieras autorizadas a participar en el mercado hipotecario
y los fedatarios públicos que intervengan en la transmisión de los títulos
hipotecarios, vendrán obligados a cumplir respecto a los mismos y sus
rendimientos, las obligaciones de información establecidas en el Artículo
noveno y en la disposición adicional primera de esta Ley.
4. El régimen establecido en los apartados anteriores en materia de transmisión,
reembolso y obligaciones de información, se aplicara, igualmente, a aquellos
activos financieros con interés explicito, comprendidos en el apartado 1 del
Artículo Primero de esta Ley, transmisibles sin necesidad de intervención de
fedatario publico.
Quinta.-el Artículo 34, numero 14 del texto refundido del impuesto general
sobre el trafico de las empresas, aprobado por decreto 3314/1966, de 29 de
diciembre, quedara redactado de la siguiente forma:
14. Las siguientes operaciones financieras:
a) las operaciones de prestamos, crédito o deposito concertadas o formalizadas
en divisas, así como los servicios realizados por las entidades bancarias de
crédito o ahorro, directamente relacionadas con las indicadas operaciones.
b) las operaciones a que se refieren los Artículos 3, 20, 21, 22, 24, 25, 26,
27 y 28 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio.
c) las operaciones referentes a la adquisición, negociación o amortización de
títulos de la deuda publica del estado o del tesoro o de otros instrumentos de
regulación monetaria, realizadas por intermediarios financieros sujetos al
coeficiente de caja previsto en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre.
d) los avales y garantías cuando se concedan por sociedades de garantía
reciproca inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y
Hacienda.
e) las operaciones realizadas por el instituto de crédito oficial, los fondos
cuya administración tiene legalmente encomendada dicho organismo y las
entidades oficiales de crédito. la exención no afecta a las operaciones en las
que deba repercutirse el impuesto a dichas entidades, que deberán soportar la
repercusión.
f) los depósitos y prestamos al Banco Hipotecario de EspaÑa, sociedad anónima.
g) los depósitos y prestamos efectuados por las cajas rurales en el banco de
crédito agrícola, sociedad anónima.
Disposición Transitoria
1. La presente Ley se aplicara a los rendimientos de activos financieros
devengados u obtenidos con posterioridad a su entrada en vigor.
2. No obstante, quedaran excluidos de esta Ley, los rendimientos procedentes de
activos financieros, tipificados en el párrafo 2 del Artículo primero de esta
norma, puestos en circulación con anterioridad al día 7 de julio de 1984.
Los procedentes de activos financieros emitidos entre esta fecha y la de
entrada en vigor de la Ley quedaran excluidos cuando su plazo de vencimiento sea
igual o inferior a un aÑo.
Estos activos tributaran de acuerdo a la normativa aplicable con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición Final
El gobierno dictara las disposiciones necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta Ley.
La presente Ley entrara en vigor en mismo día de su publicación en el "Boletin
Oficial del Estado".
por tanto,
mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de mayo de 1985.-Juan Carlos Rey de España-el
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

