LEY 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

 

LEY 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:

La sustitución del régimen jurídico del arbitraje de derecho privado vigente
viene siendo reclamada desde diversos sectores y corporaciones. La ley de 22 de
diciembre de 1953 supuso un innegable avance sobre la situación existente con
anterioridad. Sin embargo, la ley de 1953 estaba concebida para la solución
arbitral de conflictos de derecho civil en el mas estricto sentido de la palabra; la practica ha demostrado, en cambio, que dicha ley no sirve para solucionar
mediante instrumentos de composición arbitral las controversias que surgen en el
trafico mercantil, ni menos aun para las que surgen en el trafico mercantil
internacional.
La nueva regulación se estructura en nueve Títulos.
El Título I delimita el ámbito de aplicación de la ley, configurando el objeto
sobre el que pueda recaer el arbitraje y separando esta institución de otras
figuras afines. Se elimina la distinción entre el contrato preliminar de
arbitraje y el compromiso, que efectúa la ley de 1953. El convenio arbitral,
instrumento en el que se plasma el derecho de las personas a solucionar las
cuestiones litigiosas de su libre disposición que reconoce el Artículo 1. ,
puede tener por objeto cuestiones presentes o futuras. Se trata con ello de
superar la relativa ineficacia de la cláusula compromisoria o contrato
preliminar de arbitraje, que solía estipularse antes del nacimiento real de la
controversia entre las partes, obligando quizá por la misma naturaleza de las
cosas a exigir su formalización judicial cuando la controversia ya estaba
presente entre las partes.
El Título II introduce como novedades el principio de libertad formal en el
convenio arbitral, la consagración legislativa del principio de separabilidad
del convenio arbitral accesorio de un negocio jurídico principal y, sobre todo,
la posibilidad de que las partes defieran a un tercero del nombramiento de los
árbitros e, incluso, la organización del sistema arbitral. Se dota de un amplio
margen de actuación al principio de autonomía de la voluntad, pero se adoptan
las cautelas lógicas frente a las posibles situaciones de desigualdad
contractual en las que puedan encontrarse las partes. Asi, se declara nulo el
convenio que coloque a una de las partes en situación de privilegio en relación
con la designación de los árbitros, se contempla el supuesto de convenio
arbitral como cláusula accesoria de un contrato de adhesión y se dispone que los
reglamentos arbitrales que establezcan las asociaciones y entidades sin animo de
lucro y corporaciones de derecho publico a quienes se permite que las partes
encomienden la organización y administración de servicios arbitrales se
protocolicen notarialmente a fin de dotarles de la necesaria fijeza.
El Título III se refiere a los árbitros y regula su capacidad, sus
incompatibilidades y su abstención y recusación. En el caso de pluralidad de
árbitros, estos elegirán un presidente a quien incumbe dictar el laudo en el
caso de que no hubiera acuerdo mayoritario.
El procedimiento arbitral, regulado en el Título iv, queda tambien remitido en
gran parte a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, se requiere la
observancia de unos tramites mínimos y, en todo caso, el respeto a los
principios de audiencia, contradicción e igualdad.
El Título V regula el laudo arbitral, exigiendo su motivación y su notificación
fehaciente a las partes.
Cabe destacar como novedad la regulación de la posibilidad de corregir errores
u omisiones materiales.
El Título Vi se dedica a la intervención jurisdiccional a lo largo del
procedimiento arbitral. Tal intervención se ha reducido a la estrictamente
necesaria. Con la intención de simplificar el procedimiento arbitral propiamente
dicho y en línea con lo establecido en otros ordenamientos, se encomienda a los
árbitros, en defecto de acuerdo de las partes, la delimitación de la
controversia sometida a arbitraje, lo que permitirá descargar a la
administración de justicia de algunas de las funciones que actualmente tiene
encomendadas en la formalización judicial del arbitraje. El convenio arbitral no
implica renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela judicial,
consagrado en el Artículo 24 de la constitución. Por ello, el Título vII regula
un recurso de anulación del laudo, a fin de garantizar que el nacimiento,
desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido
en la ley.
Junto a ello se ha introducido la posibilidad de anular el laudo cuando este
fuese contrario al orden publico, concepto que habrá de ser interpretado a la
luz de los principios de nuestra constitución. El órgano competente para conocer
del recurso es la audiencia provincial. Es esta una decisión ecléctica entre la
regulación vigente de los recursos contra el laudo, cuyo conocimiento se
atribuye al tribunal supremo, como si de una sentencia se tratará, y los que
postulan que, siendo el laudo una decisión puramente privada, su anulación
debería incumbir a los juzgados de primera instancia. La ley ha optado por la
vía intermedia, consciente de que un órgano pluripersonal con competencias en el
orden civil como la audiencia provincial, tal y como aparece configurada en la
ley orgánica del poder judicial, podía ser el adecuado para conocer de la
anulación.
Se prevé, por otra parte, que, en tanto se tramita la posible anulación, pueda
el interesado solicitar la adopción de medidas cautelares que garanticen la
efectividad del laudo. El Título VIII regula la ejecución judicial del laudo,
con un sistema lo suficientemente completo como para encauzar la pretensión de
ejecución y la oposición a la misma con las garantías suficientes para ambas
partes.
El Título IX prevé el reconocimiento, que se atribuye al tribunal supremo, y la
ejecución, que se atribuye a los jueces de primera instancia, de los laudos
arbitrales extranjeros, sin perjuicio de los tratados internacionales que formen
parte del ordenamiento interno y de los cuales ya están haciendo uso nuestros
tribunales con relativa frecuencia.
En el Título X se contienen normas de derecho internacional privado, relativas
a la capacidad para otorgar el convenio arbitral, a la validez y los efectos de
este y a la ley aplicable para decidir el fondo de la cuestión litigiosa, cuando
se trate de un arbitraje de derecho. Se ha mantenido el criterio, ya presente en
el Artículo 10.5 del código civil, de exigir algún grado de conexión entre la
ley aplicable y la controversia objeto de arbitraje, a fin de evitar que por la
vía del arbitraje se produzca lo que se ha dado en llamar la fuga del derecho de
determinadas relaciones jurídicas internacionales.
La ley efectúa una reforma en profundidad del arbitraje para que esta
institución resulte apta no solo para resolver los litigios que se planteen en
el marco de complejas relaciones mercantiles o de aisladas relaciones
jurídico-civiles, sino tambien para eliminar conflictos como los que se producen
en el trafico jurídico en masa, mediante la autonomía de la voluntad de las
partes. El comité de ministros del consejo de Europa, en su recomendación
12/1986, referente a ciertas medidas tendentes a prevenir y reducir la
sobrecarga de trabajo de los tribunales, postula que los gobiernos adopten las
disposiciones adecuadas para que br /> arbitraje pueda constituir una alternativa mas accesible y mas eficaz a la
acción judicial>.
Por ello, leyes recientes, como la de ordenación del seguro privado, la general
para la defensa de los consumidores y usuarios, la de propiedad intelectual y la
de ordenación de los transportes terrestres crean instancias arbitrales a las
que la presente ley servirá de norma complementaria, especialmente desde el
punto de vista procesal.
Esta ley facilitará un cauce sencillo y económico para la eliminación de
conflictos mediante el uso de su libertad por parte de los ciudadanos,
garantizando, al mismo tiempo, que el sistema que se instaura es igualitario. Se
trata, en definitiva, de remover, conforme ordena el Artículo 9. De la
constitución, los obstáculos que dificulten o impidan la libertad y la igualdad
del individuo y de los grupos en que se integra.

TÍTULO I

Artículo 1
Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter,
previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones
litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición
conforme a derecho.
Artículo 2
1. No podrán ser objeto de arbitraje:
a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y
definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no
tengan poder de disposición.
c) Las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el
ministerio fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de
capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por si mismos.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los arbitrajes
laborales.
Artículo 3
1. El arbitraje para ser valido deberá ajustarse a las prescripciones de esta
ley.
2. Cuando en forma distinta de la prescrita en esta ley dos o mas personas,
pacten la intervención dirimente de uno o mas terceros y acepten expresa o
tácitamente su decisión, después de emitida, el acuerdo será valido y
obligatorio para las partes si en el concurren los requisitos necesarios para la
validez de un contrato.
Artículo 4
1. Los árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en
equidad, según su saber y entender, a elección de las partes.
2. En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje
de derecho, los árbitros resolverán en equidad, salvo que hayan encomendado la
administración del arbitraje a una corporación o asociación en cuyo caso se
estará a lo que resulte de su reglamento.

TÍTULO II

Artículo 5
1. El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de
someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas
cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas,
sean o no contractuales, a la decisión de uno o mas árbitros, asi como expresar
la obligación de cumplir tal decisión.
2. Si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, la
validez de este pacto y su interpretación se acomodarán a lo prevenido por las
disposiciones en vigor respecto de estas modalidades de contratación.
Artículo 6
1. El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito y podrá concertarse
como cláusula incorporada a un contrato principal o por acuerdo independiente
del mismo.
2. Se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por escrito no solo cuando
este consignado en un único documento suscrito por las partes, sino tambien,
cuando resulte de intercambio de cartas, o de cualquier otro medio de
comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de
someterse al arbitraje.
Artículo 7
Excepcionalmente, será valido el arbitraje instituido por la sola voluntad del
testador que lo establezca para solucionar las diferencias que puedan surgir
entre herederos no forzosos o legatarios para cuestiones relativas a la
distribución o administración de la herencia.
Artículo 8
La nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario la del convenio
arbitral accesorio.
Artículo 9
1. El contenido del convenio arbitral podrá extenderse a la designación de los
árbitros y a la determinación de las reglas de procedimiento. Si las partes no
hubieren pactado sobre estos extremos podrán completar, en cualquier momento,
mediante acuerdos complementarios, el contenido del convenio arbitral.
2. Las partes podrán deferir a un tercero, ya sea persona física o jurídica, la
designación de los árbitros.
3. Será nulo el convenio arbitral que coloque a una de las partes en cualquier
situación de privilegio con respecto a la designación de los árbitros.
Artículo 10
1. Las partes podrán tambien encomendar la administración del arbitraje y la
designación de los árbitros, de acuerdo con su reglamento, a:
a) Corporaciones de derecho publico que puedan desempeñar funciones arbitrales,
según sus normas reguladoras.
b) asociaciones y entidades sin animo de lucro en cuyos estatutos se prevean
funciones arbitrales.
2Los reglamentos arbitrales de las corporaciones de derecho publico y de las
asociaciones y sus modificaciones, se protocolizarán notarialmente.
3La corporación o asociación quedará obligada, desde su aceptación, a la
administración del arbitraje.
Artículo 11
1. El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e
impedirá a los jueces y tribunales conocer de las cuestiones litigiosas
sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque
inmediatamente a la oportuna excepción.
2. Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando
expedita la vía judicial. En todo caso, se entenderá que renuncian cuando,
interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen,
después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la
de proponer en forma la oportuna excepción.

TÍTULO III
DE LOS ÁRBITROS

Artículo 12
1. Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen, desde su
aceptación, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con arreglo a derecho, los
árbitros habrán de ser abogados en ejercicio.
3. No podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con la
controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la
posibilidad de abstención y recusación de un juez, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 17.2. 4. Tampoco podrán actuar como árbitros los jueces,
magistrados y fiscales en activo, ni quienes ejerzan funciones publicas
retribuidas por arancel.
Artículo 13
El numero de árbitros, que será siempre impar, y las reglas para el
nombramiento del presidente del colegio arbitral, en el caso de ser varios, se
fijarán por las partes de común acuerdo. A falta de acuerdo los árbitros serán
tres y el presidente del colegio arbitral será elegido por mayoria por los
propios árbitros.
Si estos no llegaren a un acuerdo ejercerá como presidente el árbitro de mayor
edad. Cuando la administración del arbitraje se haya encomendado a una
corporación o asociación la designación de presidente se hará de acuerdo con su
reglamento.
Artículo 14
El nombramiento de los árbitros en el supuesto del Artículo 10.1 se efectuará
conforme a los reglamentos de la corporación o asociación, siempre que se
respeten los requisitos exigidos en la presente ley y sin que puedan ser
designados árbitros quienes hubieren incumplido su encargo dentro del plazo
establecido o su prorroga o incurrido en responsabilidad declarada judicialmente
en el desempeño de anteriores funciones arbitrales.
Artículo 15
1. La designación se comunicará fehacientemente a cada uno de los árbitros para
su aceptación.
2. Si los árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante quien los designo en
el plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente a su notificación,
se entenderá que no aceptan el nombramiento.
3. En la misma forma y con los mismos efectos se procederá en los casos en que
la designación se hiciera por medio de una corporación o asociación o en el caso
del Artículo 9.2.
Artículo 16
1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la corporación o
asociación, a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en
responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa. En los
arbitrajes encomendados a una corporación o asociación el perjudicado tendrá
acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de
resarcimiento que asistan a aquella contra los árbitros.
2. Salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la corporación o
asociación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen
necesaria para atender a los honorarios de los árbitros y a los gastos que
puedan producirse en la administración del arbitraje.
Artículo 17
1. Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, con
las especialidades de los párrafos siguientes.
2. Los árbitros solo son recusables por causas que hayan sobrevenido después de
su designación. Tambien podrán serlo por causas anteriores cuando no hubieren
sido nombrados directamente por las partes o cuando aquellas fueren conocidas
con posterioridad.
3Las personas designadas árbitros están obligadas a poner de manifiesto las
circunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las conozcan.
Artículo 18
1. Si el árbitro recusado acepta la recusación será apartado de sus funciones,
procediéndose, al nombramiento de otro en la forma prevista para las
sustituciones.
2. Si no la aceptare, el interesado podrá, en su caso, hacer valer la
recusación al solicitar la anulación del laudo.
Artículo 19
Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se
hará por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.
Artículo 20
1. De acuerdo con las partes, los árbitros podrán nombrar un secretario.
2. En su defecto, los árbitros podrán elegir de entre ellos, si lo consideran
conveniente, al que desempeñe las funciones de secretario, que en ningun caso
deberá ser el presidente del colegio arbitral.

TÍTULO IV

Artículo 21
1. El procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en esta
ley, con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e
igualdad entre las partes.
2. El desarrollo del procedimiento arbitral se regira por la voluntad de las
partes o por las normas establecidas por la corporación o asociación a la que se
haya encomendado la administración del arbitraje y, en su defecto, por acuerdo
de los árbitros.
3Las partes podrán actuar por si mismas o valerse de abogado en ejercicio.

Artículo 22
1. El procedimiento arbitral comienza cuando los árbitros hayan notificado a
las partes por escrito la aceptación del arbitraje.
2La inactividad de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni le privará
de eficacia.
Artículo 23
1La oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de los árbitros,
inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral deberá formularse en el
momento de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales. 2. Si los
árbitros estimaren la oposición planteada sobre las cuestiones del párrafo
anterior quedará expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales para la
solución de la cuestión litigiosa sin que quepa recurso contra la decisión
arbitral desestimatoria sobre estas cuestiones podrá
impugnarse, en su caso, al solicitarse la anulación judicial del laudo.
3. En todo caso, la falta de competencia objetiva de los árbitros podrá ser
apreciada de oficio por estos aunque no hubiese sido invocada por las partes.
Artículo 24
1. Salvo lo acordado en el convenio arbitral o lo que dispongan los reglamentos
arbitrales, los árbitros decidirán el lugar donde se desarrollará la actuación
arbitral, asi como el lugar en el que deban realizar cualquier actuación concreta
y lo notificarán a las partes.
2. Salvo acuerdo de las partes, los árbitros determinarán el idioma o idiomas
en que haya de desarrollarse el procedimiento arbitral y lo notificarán a las
partes. No podrán elegir un idioma que ninguna de las partes conozca o que no
sea oficial en el lugar en que se desarrollará la actuación arbitral.
3Las partes podrán designar un domicilio para recibir notificaciones. En su
defecto, se entenderá como domicilio el del propio interesado o, en su caso, el
de su representante.
Artículo 25
1Los árbitros no están sujetos en el desarrollo del arbitraje a plazos
determinados, salvo acuerdo de las partes y sin perjuicio de lo establecido en
esta ley respecto del plazo para dictar el laudo.
2. No obstante, los árbitros fijarán a las partes plazos preclusivos para
formular las alegaciones.
Artículo 26
Los árbitros practicarán a instancia de parte, o por propia iniciativa, las
pruebas que estimen pertinentes y admisibles en derecho. A toda practica de
prueba serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes.
Artículo 27
Los árbitros podrán solicitar el auxilio del juez de primera instancia del
lugar donde se desarrolle el arbitraje, en la forma prevenida en el Artículo 43,
para practicar las pruebas que no puedan efectuar por si mismos.
Artículo 28
Si en el curso del arbitraje se incorpora un nuevo árbitro en sustitución de
otro anterior, se volverán a practicar todas las pruebas que se hubieren
realizado con anterioridad, salvo si el árbitro se considerará suficientemente
informado por la lectura de las actuaciones.
Artículo 29
Los árbitros podrán acordar, una vez practicadas las pruebas, oir a las partes
o a sus representantes.

TÍTULO V

Artículo 30
1. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar
su laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubieren
aceptado la resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido
el ultimo de los componentes del colegio arbitral. Este plazo solo podrá ser
prorrogado por acuerdo de las partes, notificado a los árbitros antes de la
expiración del plazo inicial.
2. Transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo, quedará sin
efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la
controversia.
Artículo 31
En cualquier momento antes de dictarse el laudo las partes, de común acuerdo,
pueden desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y determinado.
Artículo 32
1. El laudo deberá dictarse por escrito. Expresará al menos las circunstancias
personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la
cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas,
las alegaciones de las partes y la decisión arbitral.
2. El laudo será motivado cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa con
sujeción a derecho.
Artículo 33
1. El laudo será firmado por los árbitros, que podrán hacer constar su parecer
discrepante. Si alguno de los árbitros no lo firmase, se entenderá que se
adhiere a la decisión de la mayoria.
2. El laudo se protocolizará notarialmente y será notificado de modo fehaciente
a las partes.
Artículo 34
El laudo arbitral, asi como cualquier acuerdo o resolución del colegio arbitral, se decidirá por mayoria de votos, dirimiendo los empates el voto del presidente. Si no hubiere acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el presidente.
Artículo 35
1. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que
incluirán los honorarios y gastos debidamente justificados de los árbitros, los
gastos que origine la protocolización notarial del laudo y su aclaración, los
derivados de notificaciones y los que origine la practica de las pruebas y, en
su caso, el coste del servicio prestado por la corporación o asociación que
tenga encomendada la administración del arbitraje.
2. Salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer los gastos
efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, a no ser
que los árbitros apreciasen mala fe o temeridad en alguna de ellas.
Artículo 36
1. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo cualquiera
de las partes podrá pedir a los árbitros que corrijan cualquier error de calculo, de copia, tipográfico o similar o que aclaren algún concepto oscuro u omisión del laudo.
2Los árbitros resolverán dentro de los diez días siguientes, protocolizarán
su decisión notarialmente y harán que se notifique fehacientemente a las partes.
si en el plazo señalado no hubiesen resuelto se entenderá que deniegan la
petición.
Artículo 37
El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el
mismo solo cabra el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la
legislación procesal para las sentencias judiciales firmes.

TÍTULO VI

Artículo 38
1. Si las partes no se pusieren de acuerdo con la designación de los árbitros,
se procederá a instancia de cualquiera de los interesados a la formalización
judicial del arbitraje conforme a las reglas establecidas en los Artículos
siguientes.
2. No obstante, no procederá la formalización judicial del arbitraje si los
árbitros hubieren sido designados directamente por las partes y todos o alguno
de ellos no aceptasen o se imposibilitasen para emitir el laudo o si la
corporación o asociación a la que se encomendó la administración del arbitraje
no aceptase el encargo. En estos casos, salvo que las partes lleguen a un
acuerdo, quedará expedita la vía judicial para la resolución de la controversia.
Artículo 39
1. Será competente para conocer de la formalización judicial del arbitraje el
juez de primera instancia del lugar donde deba dictarse el laudo; en su defecto,
a elección del actor, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de
los demandados.
2. El actor se dirigirá por escrito al juzgado, indicando las circunstancias
concretas de la falta de acuerdo.
Acompañará al escrito los documentos acreditativos del convenio arbitral.
3. El juez procederá conforme a las formalidades previstas para el juicio verbal.
Artículo 40
1. La incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados o de sus
representantes no suspenderá la celebración del acto.
2. La incomparecencia del demandante o de todos los demandantes o de sus
representantes dará lugar a que se les tenga por desistidos de su pretensión,
condenándoseles al pago de las costas, salvo que el demandado o alguno de los
demandados o sus representantes manifestaren su interés por la formalización
judicial del arbitraje, en cuyo caso se verificará la celebración del acto.
Artículo 41
1. En el acto de la comparecencia el juez oirá a las partes o sus
representantes y les invitará a ponerse de acuerdo sobre la designación de los
árbitros.
2. Si no hay convenio sobre la designación de los árbitros o modo de
designarlos y las partes no se ponen de acuerdo, procederá el juez a la
designación de los árbitros mediante sorteo de entre los nombres incluidos en la
lista de abogados en ejercicio que solicitará del colegio profesional de la
circunscripción judicial correspondiente o del consejo general de la abogacía.
el ministerio de justicia podrá regular, como requisitos para la inscripción en
la lista, la practica en los respectivos colegios de abogados de pruebas que
acrediten la preparación, experiencia y capacidad de los solicitantes.
3La lista estará formada por abogados con mas de cinco años de ejercicio
profesional que voluntariamente se hayan ofrecido, que no estén en el caso del
Artículo 14 y sin nota desfavorable en su expediente personal.
4. El sorteo se hará, en proporción de tres titular y dos suplentes , por cada
plaza de árbitro. En caso de renuncia, abstención, recusación aceptada o
incapacitación sobrevenida, sustituirá al titular el primer suplente y a este el
segundo.
5. Si mediante las reglas indicadas no fuere posible proceder al nombramiento
de los árbitros, el juez designará libremente a abogados en ejercicio, si se
tratare de arbitraje de derecho; cuando los árbitros deban decidir en equidad,
el juez solicitará de los colegios profesionales, cámaras de comercio, industria
y navegación y otras corporaciones, o a su órgano representante de carácter
general, la remisión de las listas de profesionales colegiados para la libre
designación de los que estime convenientes, oyendo la propuesta de las partes, o
bien de entre los que estos propongan de común acuerdo.
Artículo 42
1. El juez únicamente podrá rechazar la formalización judicial del arbitraje
cuando considere por los documentos aportados que no consta de manera inequívoca
la voluntad de las partes.
2. El auto accediendo a la formalización judicial del arbitraje, que no
prejuzgará la validez del convenio arbitral, no es susceptible de recurso alguno.
3. El auto denegatorio de la formalización será apelable. Contra la resolución
de la audiencia provincial no cabra recurso alguno y los puntos que hayan sido
objeto de debate no podrán motivar en su día la declaración de nulidad a que se
refiere el Título VII de esta ley.
Artículo 43
En los casos de auxilio jurisdiccional para la practica de pruebas previstas en
el Artículo 27, el árbitro o el presidente del colegio arbitral se dirigirá por
escrito al juez de primera instancia del lugar donde deba efectuarse la citación
judicial u ordenarse la diligencia probatoria. El juez procederá conforme a las
reglas de la ley de enjuiciamiento civil y practicará bajo su exclusiva
dirección, si se lo pide el árbitro, la prueba solicitada, entregando testimonio
de las actuaciones al solicitante.
Artículo 44
Los jueces de primera instancia rechazarán fundamentalmente la practica de
pruebas contrarias a las leyes, sin que contra sus resoluciones quepa recurso
alguno.

TÍTULO VII

Artículo 45
El laudo solo podrá anularse en los siguientes casos:
1. Cuando el convenio arbitral fuese nulo.
2. Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación
arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales
establecidas en la ley.
3. Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo.
4. Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o
que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje. En estos casos
la anulación afectará solo a los puntos no sometidos a decisión o no
susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y
no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.
5. Cuando el laudo fuese contrario al orden publico.
Artículo 46
1. El conocimiento del recurso de anulación corresponderá a la audiencia
provincial del lugar donde se hubiere dictado el laudo.
2. El recurso se interpondrá por medio de un escrito motivado que habrá de ser
presentado dentro de los diez días siguientes al de la notificación del laudo o
de la aclaración a que se refiere el Artículo 36, si alguna de las partes la
hubiere solicitado.
3. En dicho escrito se expondrán los fundamentos que sirvan para apoyar el
motivo o motivos de anulación invocados, proponiéndose la prueba que sea
necesaria y pertinente.
Artículo 47
1. Al escrito de recurso se acompañarán los documentos justificativos del
convenio y del laudo arbitrales.
2. La sala dispondrá los apremios necesarios para compeler a los árbitros a la
entrega de las actuaciones arbitrales, si fueren necesarias y el recurrente no
hubiere podido obtenerlas.
Artículo 48
1. Las demás partes podrán impugnar por escrito el recurso dentro de veinte
días desde el traslado de la copia del mismo, proponiendo, si fueren necesarias,
las pruebas que reúnan los requisitos anteriormente expresados.
2. Las pruebas habrán de practicarse en el plazo máximo de veinte días.
Artículo 49
1. Dentro de seis días desde la terminación del plazo concedido para la
practica de las pruebas, las partes podrán solicitar vista publica. La sala
accederá a ella dentro de los dos días siguientes, si al menos una parte la
pidiere.
2. Dentro de los diez días siguientes al transcurso del plazo señalado en el
párrafo anterior sin petición de vista o, en otro caso, de los posteriores a la
celebración de esta, la audiencia provincial dictará sentencia contra la que no
cabra ulterior recurso.
Artículo 50
1. Recurrido el laudo, la parte a quien interese podrá solicitar del juez de
primera instancia que fuere competente para la ejecución las medidas cautelares
conducentes a asegurar la plena efectividad de aquel una vez que alcanzare
firmeza.
2. El juez podrá señalar los afianzamientos que considere oportunos en el auto
que dicte autorizando la adopción de las medidas, que no será susceptible de
recurso.
3. La petición se formulará por escrito, acompañando copia del laudo y el juez
resolverá en el plazo de tres días, previa comparecencia de las partes.
4. Las medidas cautelares se mantendrán hasta la resolución del recurso de
anulación.
Artículo 51
Será preceptiva en la tramitación de este recurso la intervención de abogado y
procurador.

TÍTULO VIII

Artículo 52
Serán ejecutables de acuerdo con lo dispuesto en este Título los laudos
dictados conforme a lo establecido en la presente ley, dentro de la extensión y
limites de la jurisdicción española.
Artículo 53
El laudo es eficaz desde la notificación a las partes. Transcurrido el plazo
señalado en el Artículo 46.2 sin que el laudo haya sido cumplido, podrá
obtenerse su ejecución forzosa, ante el juez de primera instancia del lugar en
donde se haya dictado, por los tramites establecidos para la ejecución de
sentencias firmes con las especialidades de los Artículos siguientes.
Artículo 54
1. Al escrito solicitando la ejecución se acompañarán necesariamente copia
autorizada del laudo y los documentos acreditativos de la notificación a las
partes y del convenio arbitral.
2. Se acompañará igualmente, en su caso, testimonio de la resolución judicial a
que se refiere el Artículo 49.2 de esta ley.
Artículo 55
1. El juez dará traslado de la petición de ejecución y de los documentos
presentados a la otra parte, quien, en el plazo de cuatro días, podrá alegar la pendencia del recurso de anulación regulado en el Título VII, siempre que se acredite documentalmente con el escrito de oposición, en cuyo caso el juez dictará sin dilación auto suspendiendo la ejecución hasta que recaiga resolución de la audiencia, o la anulación judicial del laudo, acreditada mediante testimonio de la sentencia a que se refiere el Artículo 49.2 de esta ley, en cuyo caso, el juez dictará auto denegando la ejecución.
2. Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, el juez dictará auto
despachando la ejecución.
3. Los autos a que se refieren los párrafos anteriores no son susceptibles de
recurso alguno.

TÍTULO IX

Artículo 56
1. Los laudos arbitrales extranjeros serán ejecutados en España de conformidad
con los tratados internacionales que formen parte del ordenamiento interno y, en
su defecto, de acuerdo con las normas de la presente ley.
2. Se entiende por laudo arbitral extranjero el que no haya sido pronunciado en
España.
Artículo 57
La ejecución de los laudos arbitrales extranjeros se solicitará ante la sala de
lo civil del tribunal supremo, por cualquiera de las partes.
Artículo 58
1. La ejecución del laudo se llevará a efecto según las reglas establecidas en
el ordenamiento procesal civil para la ejecución de sentencias dictadas por
tribunales extranjeros.
2. Denegada por defectos formales la ejecución del laudo arbitral extranjero,
la parte a quien interese aquella podrá, una vez subsanados dichos defectos,
volver a solicitarla.
Artículo 59
La sala declarará no haber lugar a la ejecución solo si el laudo es contrario
al orden publico o si los árbitros han resuelto sobre cuestiones que, conforme a
la ley española, no son susceptibles de arbitraje. A instancia de parte o del
ministerio fiscal la sala podrá hacer la misma declaración:
a) Si el convenio arbitral es nulo conforme a la ley que resulte aplicable.
b) En los casos del numero 2 del Artículo 45, conforme a la ley que resulte
aplicable.
c) Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.

TÍTULO X

Artículo 60
La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral será la exigida
por su respectiva ley personal para disponer en la materia controvertida.
Artículo 61
La validez del convenio arbitral y sus efectos se rigen por la ley expresamente
designada por las partes, siempre que tenga alguna conexión con el negocio
jurídico principal o con la controversia; en su defecto, por la ley aplicable a
la relación de la que derive la controversia; en defecto de esta, por la ley del
lugar en el que deba dictarse el laudo y, si este no estuviese determinado, por
la ley del lugar de celebración del convenio arbitral.
Artículo 62
En el arbitraje de derecho, los árbitros resolverán conforme a la ley designada
expresamente por las partes, siempre que tenga alguna conexión con el negocio
jurídico principal o con la controversia; en su defecto, conforme a la ley
aplicable a la relación de la que derive la controversia y, en ultimo termino,
de acuerdo con la mas apropiada a las circunstancias de la misma.
Artículo 63
En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título preliminar del código civil
respecto del convenio, procedimiento y laudo.

Disposiciones adicionales
Primera
1. La presente ley será de aplicación a los arbitrajes a que se refieren la ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios; el
Artículo 34.2 de la ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación del seguro
privado; la ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y el Artículo 143 de la ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual, en todo lo no previsto en las mismas y en las
disposiciones que las desarrollan. No obstante, no será precisa la
protocolización notarial del laudo, que se dictará por los órganos arbitrales
previstos en dichas normas.
2Los arbitrajes a que se refiere el párrafo anterior son gratuitos.
Segunda
1. El gobierno establecerá reglamentariamente la denominación, composición,
carácter, forma de designación y ámbito territorial de los órganos arbitrales y
demás especialidades del procedimiento y del régimen jurídico del sistema
arbitral que prevé, en sus características básicas, el Artículo 31 de la ley 26/1984.
2. Se adiciona un párrafo final en el Artículo 10.1 de la ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, con la siguiente
redacción:
br /> Artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez
exigen las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del consumidor o
usuario a someterse a un convenio arbitral distinto del previsto en el Artículo
31 de esta ley no podrá impedir por si misma la celebración del contrato
principal.>
Tercera
1. Se añade un nuevo numero al Artículo 533 de la ley de enjuiciamiento civil
con la siguiente redacción:
<8La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.>
2La excepción 10 del Artículo 1.464 de la ley de enjuiciamiento civil tendrá
la siguiente redacción:
<10La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.>

Disposición transitoria
Salvo en los casos en que el procedimiento arbitral se hubiese iniciado ya, los
arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiere celebrado antes de la entrada en
vigor de esta ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma.

Disposición derogatoria
1. Queda derogada la ley de 22 de diciembre de 1953, por la que se regulan los
arbitrajes de derecho privado.
2. Quedan derogados el numero 4 del Artículo 1.687 y la sección IX del Título
XXI del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil.
3. El Capítulo II del Título XIII del libro cuarto del código civil queda sin
contenido.
4. Quedan derogadas, además, cuantas disposiciones se opongan a esta ley.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.

Juan Carlos Rey de españa
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez