LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.

 

LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.

Nº de Disposición:
16/1987 
BOE:
182/1987 
Fecha Disposición:
30/07/1987 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice

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Juan Carlos I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes
Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la presente Ley.

La hasta ahora vigente legislación reguladora del transporte por carretera data,
en sus normas básicas, de 1947, la del transporte ferroviario, de 1877. Desde
las fechas citadas hasta nuestros días se han producido en la realidad
infraestructural sobre las que las referidas normas incidían, profundísimos
cambios que afectan a los aspectos técnico, económico, social y político del
transporte.

La falta de adecuación de unas normas promulgadas hace casi medio siglo, en su
caso, y m s de uno en el otro, para regular un transporte que se lleva a cabo
con unos medios técnicos muy diferentes a los que en ellas pudieron preverse, y
para establecer las pautas con que hacer frente a unas necesidades de
desplazamiento encuadradas en una realidad sociológica distinta, y en un
contexto económico y político absolutamente diversos a los existentes cuando
fueron redactadas, hacían que la revisión general de las mismas fuera una tarea
auténticamente inaplazable.

Hay que tener en cuenta, además, que el sector del transporte, lejos de
caracterizarse por la existencia de unos principios permanentes que postulen la
prolongada continuidad de las normas, tal y como ocurre en otros sectores del
ordenamiento, se enmarca en lo que la iuspublicísta alemana ha denominado
expresivamente terreno de la «Ley-medida», en el que las normas se han de
caracterizar por su variabilidad, a fin de ser utilizadas como «medidas» ante
las situaciones contingentes en que se desarrolla normalmente la realidad que
tratan de regular.

Ello ha hecho que, en la práctica, hayan proliferado en la regulación del
transporte las normas de carácter reglamentario, que, con una cobertura de
legalidad, muchas veces dudosa, han tratado, de forma asistemática y dispersa,
de hacer frente a las nuevas necesidades surgidas, creándose una fronda
legislativa, en la que el solo hecho de determinar cuáles eran las normas
vigentes constituía por sí misma, muchas veces, un auténtico problema.

Por ello, la Ley que ahora se promulga, partiendo del diseño de un sistema
flexible en el que tienen cabida las diferentes situaciones fácticas, que, como
mínimo a medio plazo, puedan presentarse, realiza una derogación expresa de
todas las normas con rango de Ley formal, reguladoras del transporte por
carretera y por ferrocarril, y prevé que en el momento de entrada entrada en
vigor de sus reglamentos generales queden, asimismo, derogadas el resto de las
normas reguladoras de las citadas materias, excepto las que expresamente se
declaren vigentes.

Establece, pues, la Ley un punto cero en la regulación del transporte terrestre, lo que forzosamente ha obligado a que la misma tenga una cierta extensión, pese
al notable esfuerzo sintetizador realizado, como puede apreciarse sin m s que
ver el conjunto de disposiciones derogadas por la presente Ley.

La Ley realiza la ordenación del transporte terrestre en su conjunto,
estableciendo normas de general aplicación, y así, los títulos preliminar y
primero, se aplican, de forma global,a la totalidad de los modos de transporte
terrestre, regulándose en los títulos sucesivos, de forma especifica, el
transporte por carretera y por ferrocarril. En relación con los transportes por
cable y por trolebús, dada la m s reciente promulgación de su legislación
reguladora, y el carácter especial de la misma, se ha optado por una remisión a
su normativa especifica, sin perjuicio de su encuadramiento en el contexto de
ordenación general del transporte terrestre, a través de la aplicación a los
mismos de los referidos Títulos preliminar y primero de la Ley, además de la
disposición adicional tercera, por lo que respecta al transporte por cable.

Dentro del m s estricto respeto de las competencias de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales, y, asimismo, del sistema constitucional y
legal de atribución normativa y jerarquización de fuentes, la Ley pretende
confesadamente su aplicación por vía directa o supletoria, al mayor ámbito en
que ello resulte jurídicamente posible, partiendo de la idea de que el
mantenimiento de un sistema común de transporte resulta absolutamente
imprescindible para la vigencia efectiva de una serie de principios
constitucionales entre los que se cita expresamente en el articulado la
existencia de una unidad de mercado en todo el territorio del Estado.

Ello ha llevado a intentar establecer un sistema lo suficientemente flexible
para que las características propias de las diversas Comunidades Autónomas
puedan ser desarrolladas por éstas, dentro del marco general de la Ley, sin que
para ello sea preciso que cada Comunidad Autónoma promulgue su propia regulación
ordenadora del transporte, si así lo estima oportuno.

Este diseño de un sistema común de transportes, presidido por un marco
normativo homogéneo,aunque compatible con los distintos desarrollos que las
diferentes situaciones territoriales impliquen, se complementa con una
delegación prácticamente total de las competencias ejecutivas, y aun normativas,
estatales, que deban realizarse a nivel regional y local, lo que conlleva, y
ello se establece explícitamente en la Ley Orgánica de Delegación de Facultades
del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por
carretera y por cable, la desaparición de la Administración del Estado
anteriormente competente.

En definitiva, el sistema que se trata de conseguir es claro: Se intenta que el
marco normativo general y la dirección global del sistema de transportes sea
común en todo el Estado; ello se hace compatible con la existencia de normas
diferenciadas, que, sin violentar dicho sistema general, den respuestas
distintas a necesidades territoriales diferentes, según la voluntad de las
distintas Comunidades Autónomas, y se atribuye la gestión única del referido
sistema a las Entidades territoriales, evitándose la superposición de varias
Administraciones diferentes en el ámbito regional.

Hay que añadir, además, que la Ley se aplica tanto al transporte interurbano
como al urbano, respetándose en éste la competencia municipal, y acabando, de
esta forma, con un vacío normativo que era causa de importantes disfunciones.

Por lo que se refiere a los principios económicos y sociales que la presiden,
hay que decir que la Ley, respetando en todo caso el sistema de mercado y el
derecho de libertad de empresa, constitucionalmente reconocidos, tiende, en todo
caso, a que la empresa de transportes actúe en el mercado con el mayor grado de
autonomía posible, permitiendo, a la vez, una graduación de intervencionismo
administrativo, según cuáles sean las circunstancias existentes en cada momento.

La Ley contribuye a flexibilizar el sistema de ordenación del transporte, y a
potenciar a las empresas que intervienen en dicho sector, a través de un amplio
abanico de medidas, entre las cuales figuran la mejora del funcionamiento del
sistema de ejercicio de la profesión de transportista de viajeros, mediante el
mecanismo de ligar las concesiones de servicios regulares y las autorizaciones
habilitantes para el transporte discrecional, que posibilita que los
transportistas regulares puedan -salvo excepciones- realizar también transporte
discrecional, y que los transportistas discrecionales accedan al transporte
regular, la no exigencia de que los vehículos sean propiedad del transportista,
permitiendo otros sistemas de disponibilidad de los mismos, tales como el
arrendamiento, que flexibilizar n su utilización y potenciar n su
aprovechamiento; la previsión de la constitución de cooperativas y la
realización de otras formas de colaboración entre transportistas, uniéndose
entre sí para crear canales de comercialización y oferta de transportes, de una
dimensión adecuada, paliando así la situación de atomización, que es uno de los
principales problemas con los que se enfrenta el sector.

También puede destacarse, respecto a los servicios de transporte regular de
viajeros, la previsión de otras fórmulas de gestión diferentes de la figura
tradicional de la concesión, como el concierto y la gestión interesada. En estos
mismos servicios se acortan los plazos de duración de las concesiones,
posibilitándose una variación de los mismos en función de las características de
las diferentes líneas, se flexibiliza su régimen de explotación, pudiendo las
empresas concesionarias, dentro de los límites establecidos por la
Administración, realizar las modificaciones en las condiciones de prestación,
frecuencia de expediciones, etc., que la realidad social demande, y se
posibilita la utilización de diferentes vehículos para la prestación del
servicio, no exigiéndose la propiedad de los mismos, y facilitándose la
colaboración temporal de otros transportistas para hacer frente a
intensificaciones eventuales de tráfico. Asimismo, se prevén juntamente con las
concesiones tradicionales para servicios lineales, otras de carácter zonal, que
comprenderían, como regla general, todos los transportes regulares permanentes
de uso general y de uso especial,y por último, se establece un régimen especial
para las líneas de débil tráfico, de carácter generalmente rural, promoviéndose
la creación y continuidad de las mismas, y la flexibilización de su explotación.

En cuanto al transporte discrecional, la nueva legislación introduce, asimismo,
importantes medidas flexibilizadoras, especialmente en el transporte de
mercancías, permitiendo como regla general que la misma autorización habilite,
tanto para realizar transporte de carga completa, como de carga fraccionada, y
con reiteración o no de itinerario. Por lo que se refiere al sistema
autorizatorio de dicho transporte discrecional, hay que señalar que, junto con
las autorizaciones tradicionales referidas a un vehículo concreto, la nueva Ley
posibilita otras en las que los vehículos no estén determinados, previéndose
incluso la posibilidad de autorizaciones sin condicionamiento del número de
vehículos ni del volumen de carga; como regla general las referidas
autorizaciones ser n otorgadas sin plazo de duración prefijado. Por otra parte,
la atención administrativa se concentra ahora -a diferencia del régimen
anterior- en el vehículo tractor y no en el remolque o semiremolque, en cuanto
al transporte realizado en conjuntos articulados. Por último, cabe destacar que
se posibilita la utilización de la colaboración de otras empresas para atender
intensificaciones coyunturales de la demanda con criterios análogos a los
citados en el transporte regular.

En relación con las actividades complementarias y auxiliares del transporte, la
Ley establece agencias de carga completa y carga fraccionada, y permite que se
lleve a cabo, con radio de acción nacional, mediación en el transporte de carga
fraccionada (paquetería), en coherencia con la posibilidad antes aludida de que
cualquier transportista realice tal tipo de carga con el itinerario o con la
periodicidad que estime conveniente.

No puede olvidarse, dentro de todas estas medidas que enumeramos, referentes a
la flexibilización del sistema de Ordenación del Transporte, la desaparición del
derecho de tanteo ferroviario, y, en general, de las medidas de protección a
ultranza del ferrocarril, que son sustituidas por un sistema de competencia
intermodal basado en la libertad de elección del usuario, sin perjuicio de la
previsión de medidas públicas correctoras cuando el interés público así lo
requiera.

Por último, hay que señalar que la Ley realiza una nueva regulación del
transporte ferroviario, que viene a sustituir a las ya centenarias leyes
ferroviarias de fines del siglo pasado, y primeros del actual, así como los
Decretos-leyes, que, en 1962 y 1964, definieron el régimen jurídico de RENFE.

La parte m s relevante de esta regulación quizá sea la que define la Red
Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, que constituye el soporte básico
de las comunicaciones ferroviarias nacionales, y cuya responsabilidad se
encomienda por la Ley, en concordancia con el marco constitucional, a la
Administración del Estado, en régimen de gestión directa, a través de la
Sociedad Estatal «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE).

Asimismo, hay que destacar que se actualiza el régimen jurídico básico de RENFE, ajustándolo a las previsiones de la Ley General Presupuestaria, perfilando los
mecanismos de control de dicha Red Nacional por la Administración del Estado,
sin mengua de su conveniente autonomía de gestión, y recogiendo las modernas
técnicas de planificación de objetivos a través de contratos-programa, así como
los conceptos de obligaciones de servicio público y normalización de cuentas, en
línea con el Derecho derivado de las Comunidades Europeas.

La Ley realiza, por otra parte, del modo m s sintético posible, la regulación
-obligada, aun cuando su previsible aplicación sea seguramente reducida- de los
ferrocarriles de transporte privado, estableciendo, en cuanto a los primeros,
las normas básicas para la gestión directa o indirecta de los correspondientes
servicios, en línea con los principios inspiradores del resto de la Ley, y
sometiéndolos segundos al régimen de autorización administrativa.

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO PRIMERO

Ambito de aplicación

Artículo 1. 1. Se regir n por lo dispuesto en esta Ley:

1.º Los transportes de viajeros y mercancías, teniendo la consideración de
tales aquéllos realizados en vehículos automóviles que circulen sin camino de
rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de
vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter privado, cuando el
transporte que en los mismos se realice sea público.

2.º Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose
como tales a los efectos de esta Ley, la actividad de agencia de transportes, la
de transitario, los centros de información y distribución de cargas, las
funciones de almacenaje y distribución,la agrupación y facilitación de las
llegadas y salidas a través de estaciones de viajeros o de mercancías, y el
arrendamiento de vehículos.

3.º Los transportes por ferrocarril, considerándose como tales aquéllos en los
que los vehículos en los que se realizan circulan por un camino de rodadura fijo, que les sirve de sustentación y de guiado, constituyendo el conjunto
camino-vehículo una unidad de explotación.

2. Los transportes que se lleven a cabo en trolebús, así como los realizados en
teleféricos u otros medios en los que la tracción se haga por cable, y en los
que no exista camino de rodadura fijo, estar n sometidos a las disposiciones de
los títulos preliminar y primero de la presente Ley, rigiéndose en lo demás por
sus normas específicas.

Ser n de aplicación, no obstante, al transporte por cable las reglas
establecidas en la disposición adicional tercera.

Artículo 2. La presente Ley ser de aplicación directa, en relación con los
transportes y actividades auxiliares o complementarias de los mismos, cuya
competencia corresponda a la Administración del Estado. Asimismo, se aplicar a
aquellos transportes y actividades cuya competencia corresponda a las
Comunidades Autónomas, y a la Administración Local, con el carácter supletorio o
directo que en cada caso resulte procedente, de conformidad con el ordenamiento
constitucional, estatutario y legal.

Las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del título III y en los
Capítulos II y V del Título IV se considerar n de aplicación supletoria respecto
de las que, conforme a sus Estatutos, puedan dictar las Comunidades Autónomas.

CAPITULO II

Principios generales

Artículo 3. La organización y funcionamiento del sistema de transportes se
ajustar a los siguientes principios:

a) Establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte en todo el
Estado, mediante la coordinación e interconexión de las redes, servicios o
actividades que los integran, y de las actuaciones de los distintos órganos y
Administraciones Públicas competentes.

b) Satisfacción de las necesidades de la comunidad con el máximo grado de
eficacia y con el mínimo coste social.

c) Mantenimiento de la unidad de mercado en todo el territorio español,
conforme al artículo 139.2 de la Constitución.

Artículo 4. 1. Los poderes públicos promover n la adecuada satisfacción de las
necesidades de transporte de los ciudadanos, en el conjunto del territorio
español, en condiciones idóneas de seguridad, con atención especial a las
categorías sociales desfavorecidas y a las personas con capacidad reducida, así
como a las zonas y núcleos de población alejados o de difícil acceso.

2. La eficacia del sistema de transportes deber , en todo caso, quedar
asegurada mediante la adecuada utilización de los recursos disponibles, que
posibiliten la obtención del máximo rendimiento de los mismos. Los poderes
públicos velar n, al respecto, por la coordinación de actuaciones, unidad de
criterios, celeridad y simplificación procedimentales y eficacia en la gestión
administrativa.

3. En el marco del principio de unidad de mercado, los poderes públicos buscar
n la armonización de las condiciones de competencia entre los diferentes modos y
empresas de transporte, tender n a evitar situaciones de competencia desleal, y
proteger n el derecho de libre elección del usuario, y la libertad de gestión
empresarial, que únicamente podrán ser limitadas por razones inherentes a la
necesidad de promover el máximo aprovechamiento de los recursos y la eficaz
prestación de los servicios.

CAPITULO III

Régimen de competencias y coordinación de las mismas

Artículo 5. 1. El ejercicio de sus competencias por los distintos órganos
administrativos no podrá realizarse de tal manera que impida u obstaculice la
efectividad de las encomendadas a los restantes en cuanto éstas fueran
conducentes al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 3.

2. La Administración del Estado deber promover la coordinación de sus
competencias con las de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales,
estableciendo, en su caso, con las mismas los convenios u otras fórmulas de
cooperación que resulten precisas en orden a la efectividad de las mismas y a la
adecuada consecución de los principios establecidos en el artículo 3.

Artículo 6. El Gobierno de la Nación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 97 de la Constitución, fija los objetivos de la política general de
transportes, y en el ámbito de su competencia asegura la coordinación de los
distintos tipos de transporte terrestre entre sí, y con los demás modos de
transporte, y procura la adecuada dotación de las infraestructuras precisas para
los mismos.

Artículo 7. De conformidad con los criterios señalados en los artículos
anteriores, corresponde a los poderes públicos:

a) Formular las directrices y objetivos de la política de transportes
terrestres en sus distintos niveles.

b) Planificar o programar el sistema de transportes terrestres en los términos
establecidos en la presente Ley.

c) Promulgar las normas necesarias para la adecuada ordenación de los
transportes terrestres, en desarrollo o en concordancia con la presente Ley.

d) Gestionar directamente por sí mismos o indirectamente, a través de contrato,
los servicios asumidos como propios, de conformidad con lo previsto en esta Ley,
por razones de interés público.

e) Expedir las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas que
habiliten a los particulares para la prestación de servicios y la realización de
actividades de transporte de titularidad privada, sujetos a control por razones
de ordenación o policía administrativa.

f) Ejercer las funciones de inspección y sanción en relación con los servicios
y actividades de transportes terrestres.

g) Adoptar en general las medidas necesarias para asegurar el correcto
funcionamiento del sistema de transportes terrestres.

Artículo 8. Las competencias que, en materia de transportes, corresponden al
Estado, ser n ejercidas por el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, salvo que estén atribuidas al Gobierno u otro órgano de la
Administración, conforme a los preceptos de esta Ley o del resto del
ordenamiento jurídico vigente.

CAPITULO IV

Organos de coordinación interadministrativa

Artículo 9. 1. Para promover y facilitar el ejercicio coordinado de las
potestades públicas por las Administraciones del Estado y de las Comunidades
Autónomas, y asegurar el mantenimiento de un sistema común de transportes en
toda la Nación, se crea, con carácter de órgano consultivo y deliberante, la
Conferencia Nacional de Transportes, que estar constituida por el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, y por los Consejeros de las Comunidades
Autónomas, competentes en el ramo de transportes. Cuando la naturaleza de los
asuntos a tratar así lo requiera, podrán incorporarse a la citada Conferencia
representantes de otros Departamentos de la Administración Central, o de las
Comunidades Autónomas afectadas.

2. La Conferencia Nacional de Transportes tendrá su sede en la capital del
Estado. Su Presidente ser el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
y se reunir , al menos,dos veces al año.

3. La convocatoria de la Conferencia se efectuar por su Presidente, ya se trate
de reunión ordinaria, o de las extraordinarias que se celebren para el
tratamiento de asuntos que no admitan demora. En este último caso, la
convocatoria podrá también formularse a instancia de cualquiera de sus miembros.

Artículo 10. Los entes públicos representados en la Conferencia Nacional de
Transportes podrán someter al conocimiento de la misma cuantos asuntos
relevantes de su competencia puedan tener incidencia en el funcionamiento y
coordinación del sistema de transporte, y especialmente los siguientes:

a) Los proyectos de programación o planificación de los sectores del transporte
terrestre, de las distintas Administraciones Públicas, previamente a su
aprobación por el órgano correspondiente.

b) Los anteproyectos de Leyes y proyectos de Reglamentos en materia de
transportes, elaborados por las distintas Administraciones Públicas.

c) Las previsiones generales sobre las actuaciones del Estado en relación con
acuerdos o convenios internacionales en materia de transportes.

d) Las incidencias entre Administraciones en materia de transportes cuando
afecten al funcionamiento general del sistema, y las actuaciones de coordinación
entre las mismas.

e) Cuantos asuntos en la materia revistan relevancia y no alcancen la
conformidad de la Comisión de Directores Generales a la que se refiere el
artículo siguiente:

Artículo 11. 1. Al objeto de llevar a cabo la coordinación inmediata y
ordinaria de las competencias estatales y autonómicas, y de asegurar la
efectividad del cumplimiento de los fines atribuidos a la Conferencia Nacional
de Transportes, existir , con idéntico carácter de órgano deliberante, la
«Comisión de Directores Generales de Transporte», integrada por los titulares de
las Direcciones Generales competentes en materia de transporte terrestre de la
Administración Central y de las Comunidades Autónomas. La Comisión estar
presidida por el Director general de Transportes Terrestres de la Administración
del Estado, y se reunir al menos cuatro veces al año.

Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán
incorporarse a la Comisión los titulares de otras Direcciones Generales de las
citadas Administraciones.

2. La Comisión de Directores Generales de Transportes actuar como órgano
ordinario de coordinación técnica y administrativa en materia de transportes
terrestres, entre las distintas Administraciones Públicas, y deliberar sobre
cuantos asuntos de la competencia de sus miembros puedan afectar al adecuado
funcionamiento del sistema de transportes.

Asimismo, la referida Comisión actuar como órgano de apoyo y de discusión
previa de cuantos asuntos sean de la competencia de la Conferencia Nacional de
Transportes, la cual podrá delegarle el conocimiento de los asuntos de su
competencia.

La Comisión de Directores Generales podrá crear las Subcomisiones y grupos de
trabajo que resulten necesarios.

TITULO PRIMERO

Disposiciones comunes a los diferentes modos de transporte terrestre

CAPITULO PRIMERO

Directrices generales

Artículo 12. 1. Conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución,
y de acuerdo con los principios generales recogidos en los artículos 3 y 4 de la
presente Ley, el marco de actuación en el que habrán de desarrollarse los
servicios y actividades de transporte es el de economía de mercado, con la
obligación, a cargo de los poderes públicos,de promover la productividad y el
máximo aprovechamiento de los recursos.

2. La actuación pública en el sector se sujetar a lo establecido en esta Ley
para cada modo o clase de transporte, correspondiendo a los poderes públicos la
misión de procurar la eficaz prestación de los servicios de titularidad pública,
así como las funciones de policía o fomento de los transportes de titularidad
privada.

Artículo 13. Por los órganos competentes de la Administración, a fin de
posibilitar el cumplimiento de los principios expresados en los artículos 3 y 4,
podrán adoptarse, durante el tiempo preciso, y en las formas previstas en esta
Ley, y en sus normas de desarrollo, medidas que promuevan la corrección de las
posibles deficiencias estructurales del sistema de transportes, tendiendo a la
eliminación de las insuficiencias y de los excesos de capacidad, y vigilando la
implantación y mantenimiento de servicios o actividades del transporte, acordes
con las necesidades de la demanda.

Artículo 14. El Gobierno podrá suspender, prohibir o restringir total o
parcialmente, por el tiempo que resulte estrictamente necesario, la realización
de alguna o algunas clases de servicios o actividades de transporte objeto de la
presente Ley, ya fueren de titularidad pública o privada, por motivos de defensa
nacional, orden público, sanitarios u otras causas graves de utilidad pública o
interés social, que igualmente lo justifiquen. Dichas medidas podrán, en su caso, justificar la procedencia de las indemnizaciones que pudieran resultar
aplicables conforme a la legislación vigente.

CAPITULO II

Programación y planificación

Artículo 15. 1. La Administración podrá programar o planificar la evolución y
desarrollo de los distintos tipos de transportes terrestres, a fin de facilitar
el desarrollo equilibrado y armónico del sistema de transportes.

2. Los programas o planes contendrán especialmente previsiones sobre las
siguientes cuestiones:

a) Los servicios o actividades de gestión pública directa.

b) El diseño general o parcial de la red de transportes regulares o de sus ejes
básicos en el transporte de viajeros por carretera y de la Red Nacional
Integrada en el transporte ferroviario.

c) Las restricciones o condicionamientos para el acceso al mercado, si
procedieran.

d) Las prohibiciones o restricciones de transporte en zona o zonas determinadas, si procedieran.

e) Las medidas de fomento y apoyo al transporte o a determinadas clases del
mismo, si procedieran.

Artículo 16. 1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los programas o
planes previstos en el artículo anterior, se determinar reglamentariamente. En
todo caso existir n los trámites de información pública, e informe del Consejo
Nacional de Transportes, regulado en el artículo 36.

2. Los órganos administrativos competentes elaborar n, en desarrollo de los
planes de transportes aprobados, y tras la aplicación de métodos de selección de
inversiones, esquemas directores que contengan las redes de transporte definidas
y previstas, así como las prioridades referentes a su modernización, adaptación
y ampliación, referidas a su período de vigencia.

CAPITULO III

Régimen económico-financiero de los servicios y actividades de transporte
terrestre

Artículo 17. 1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público
a los que se refiere la presente Ley o de actividades auxiliares o
complementarias del mismo, llevar n a cabo su explotación con plena autonomía
económica, gestionándolos de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura, con las excepciones que en su caso se establezcan en
relación con las empresas públicas ferroviarias.

2. No obstante lo previsto en el punto anterior, en los transportes públicos
prestados mediante concesión administrativa ser n aplicables en relación con las
cuestiones a las que dicho punto se refiere, las disposiciones de la legislación
de contratos del Estado, sobre régimen económico del contrato de gestión de
servicios públicos, en concordancia con los preceptos de esta Ley.

Artículo 18. 1. La Administración de transportes podrá establecer tarifas
obligatorias o de referencia para los transportes públicos y actividades
auxiliares y complementarias del transporte regulados en esta Ley. Las citadas
tarifas podrán establecer cuantías únicas o bien límites máximos, mínimos o
ambos. De no existir tarifas, la contratación deber realizarse a los precios
usuales o de mercado del lugar en que la misma se lleve a cabo.

2. El establecimiento de tarifas obligatorias previsto en el punto anterior
deber venir determinado por razones de ordenación del transporte vinculadas a la
necesidad de las mismas para proteger la posición de los usuarios y/o de los
transportistas, para asegurar el mantenimiento y continuidad de los servicios o
actividades de transporte o para la realización de los mismos en condiciones
adecuadas.

3. Cuando por razones de política económica el precio de los transportes
estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la
normativa general de precios, la Administración de transportes deber someter el
establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas a los órganos
competentes sobre control de precios.

4. La falta de tarifas obligatorias establecidas por la Administración de
transportes para determinados servicios o actividades de transporte, motivada
por la inexistencia de razones que justifiquen dichas tarifas desde la
perspectiva de la ordenación del transporte, no ser óbice para la aplicación de
los regímenes de precios intervenidos establecidos en la legislación de control
de precios, cuando la repercusión de los mismos en el sistema económico general
lo justifique, realizándose en este caso directamente sobre los precios que
pretendan aplicar las empresas, los controles previstos en la legislación
general de precios.

Artículo 19. 1. Las tarifas del transporte público y de las actividades
auxiliares y complementarias del transporte deber n cubrir la totalidad de los
costes reales en condiciones normales de productividad y organización, y
permitir n una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial y una
correcta prestación del servicio o realización de la actividad, no dejando de
retribuir, en su caso, las prestaciones complementarias.

2. La estructura tarifaria se ajustar a las características del transporte o de
la actividad auxiliar o complementaria del mismo de que en cada caso se trate, y
se configurar de forma que fomente la inversión, la seguridad y la calidad.

3. La revisión de las tarifas se autorizar por la Administración, de oficio o a
petición de los titulares de los servicios o actividades de transporte o, en su
caso, de las asociaciones empresariales o de usuarios.

La revisión podrá ser individualizada o de carácter general para los
transportes de una determinada clase, y proceder cuando hayan sufrido variación
las partidas que integran la estructura de costes de modo que se altere
significativamente el equilibrio económico del servicio o de la actividad,
impidiéndose atender las finalidades previstas en el punto 1.

Tanto la fijación inicial como las sucesivas revisiones de las tarifas deber n
realizarse teniendo en cuenta la situación, las modificaciones y la interacción
recíproca del conjunto de variables que se determinen como elementos integrantes
de la estructura tarifaria.

4. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, excepcionalmente podrán
establecerse, en los servicios en los que existan motivos económicos o sociales
para ello, tarifas a cargo del usuario m s bajas de las que resultarían por
aplicación de lo dispuesto en dicho punto, estableciéndose un régimen especial
de compensación económica u otras fórmulas de apoyo a las correspondientes
empresas por parte de las Administraciones afectadas o interesadas. Dicho
régimen especial de apoyo podrá extenderse a otras clases de transporte, por
razones de perfeccionamiento tecnológico o mejoras del sistema de transporte que
se lleven a cabo en supuestos determinados.

En ningún caso se admitirán subvenciones o apoyos que cubran déficit imputables
a una inadecuada gestión empresarial.

Artículo 20. 1. La Administración, cuando existan motivos sociales que lo
justifiquen, podrá imponer a las empresas titulares de servicios regulares de
viajeros obligaciones de servicio público, entendiéndose por tales aquellas que
la empresa no asumiría, o no lo haría en la misma medida y condiciones, si
considerase exclusivamente su propio interés comercial.

2. Cuando se realice la imposición de obligaciones de servicio público, ya
consistan las mismas en reducciones o bonificaciones tarifarias o en la
prestación de servicios o realización de actividades económicamente no
justificados, la Administración vendrá obligada a compensar a las empresas del
coste de la obligación, a no ser que la misma venga impuesta expresamente en el
título habilitante con el carácter de no indemnizable con cargo a aportaciones
económicas distintas de las tarifarias.

Artículo 21. 1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran
éstos deber n estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la
legislación especifica sobre la materia.

2. La Administración podrá, asimismo, establecer la obligatoriedad de que las
empresas y agencias de transporte suscriban un seguro que cubra su
responsabilidad derivada del cumplimiento del contrato de transporte de
mercancías en los términos y con los límites que se determinen por la
Administración. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas de coordinación
de dicho seguro con el que cubra los riesgos, que hubiera de soportar el
cargador, incluso a través de la unificación de ambos.

3. El importe de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración
de gasto de explotación, y ser por tanto repercutible en las correspondientes
tarifas.

Artículo 22. 1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa,
las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos,
así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente se pacte otra cosa,
ser n por cuenta respectivamente del cargador o remitente y del consignatario.
No obstante el portador podrá impartir instrucciones para la colocación y estiba
de las mercancías.

2. En los servicios de carga fraccionada, entendiéndose por tales aquellos en
los que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje,
clasificación, etc., las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente
se pacte otra cosa, y en todo caso la colocación y estiba de las mercancías, ser
n por cuenta del porteador.

Artículo 23. 1. Salvo para el caso de dolo el Gobierno podrá establecer límites
máximos en relación con la responsabilidad de los transportistas derivada del
contrato de transporte, los cuales ser n aplicables en defecto del
establecimiento expreso por las partes del valor de las mercancías a efectos de
la consiguiente determinación de la responsabilidad. En los transportes
sometidos a tarifas obligatorias, deber preverse la adaptación de éstas, al
referido pacto expreso de las partes en cuanto a la determinación de la
responsabilidad.

2. Reglamentariamente se establecer un procedimiento simplificado de depósito y
en su caso enajenación de las mercancías no retiradas o cuyos portes no sean
pagados a fin de garantizar la percepción por el transportista de los mismos.

Artículo 24. 1. Los contratos de transporte de viajeros, de carácter individual
o por asiento, se entender n convenidos de conformidad con las cláusulas de los
contratos tipo que en cada caso apruebe la Administración, y se formalizar n a
través de la expedición del correspondiente billete.

2. Asimismo, la Administración podrá aprobar contratos tipo en relación con los
transportes de mercancías o de viajeros contratados por vehículo completo y con
los arrendamientos de vehículos, siendo sus condiciones aplicables, únicamente
de forma subsidiaria o supletoria, a los que libremente pacten las partes de
forma escrita en el correspondiente contrato.

CAPITULO IV

Coordinación entre los distintos modos de transporte terrestre y transporte
combinado

Artículo 25. Con objeto de dar cumplimiento a los principios expresados en el
artículo 3 de esta Ley, la Administración procurar la armonización de las
condiciones de competencia de los distintos tipos de transporte terrestre entre
sí y entre éstos y los demás modos de transporte, realizando, en su caso, las
actuaciones precisas tendentes a su coordinación y complementación recíproca.

Artículo 26. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes, podrá
excepcionalmente, por razones extraordinarias de interés público que lo
justifiquen, adoptar durante el tiempo que resulte preciso, medidas tendentes a
que se realice un desplazamiento o trasvase entre modos de transporte en el
tráfico de determinadas mercancías.

Artículo 27. 1. Reglamentariamente y siempre que ello resulte justificado por
razones objetivas de interés público, inherentes a la necesidad de posibilitar o
favorecer una m s adecuada prestación y desarrollo del transporte, podrá
establecerse un régimen especial para las empresas que lleven a cabo transporte
en un determinado modo, que permita a las mismas complementar dicho transporte
con el realizado en un modo diferente, siempre que éste sea antecedente o
continuación de carácter complementario del realizado en el otro.

2. A través del referido régimen especial podrá autorizarse a las citadas
empresas a realizar funciones normalmente reservadas a las agencias de
transporte, contratando, en nombre propio, con transportistas debidamente
autorizados, la realización en un determinado modo de transporte complementario
al que directamente lleven a cabo ellas mismas en modos diferentes.

Artículo 28. 1. Se considera transporte combinado o sucesivo aquel en que
existiendo un único contrato con el cargador o usuario es realizado
materialmente de forma sucesiva por varias empresas porteadoras en uno o varios
modos de transporte.

2. La contratación del transporte combinado podrá llevarse a cabo de las
siguientes formas:

a) Contratando el transporte el cargador conjuntamente con las distintas
empresas porteadoras.

b) Mediante la actuación de una agencia de transporte o transitario que
contrate conjunta o individualizadamente con las distintas empresas porteadoras
y se subrogue en la posición de éstas frente al cargador efectivo.

c) Contratando el transporte el cargador o usuario con una de las empresas que
lo realicen,la cual aparecer como porteador efectivo en relación con el
transporte que materialmente lleve a cabo por sí misma, y actuar como agencia de
transporte en relación con las demás empresas.

CAPITULO V

Coordinación del sistema de transportes con las necesidades de la defensa y
protección civil

Artículo 29. 1. De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora
de la defensa nacional, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
es el órgano de la Administración Civil del Estado con competencia en todo el
territorio del Estado para ejecutar la política de defensa nacional, en el
sector de los transportes, bajo la coordinación del Ministerio de Defensa y de
acuerdo con lo previsto en esta Ley.

2. Por ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.4 de la
Constitución, corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
controlar y coordinar las actividades de las Comunidades Autónomas en materia de
transportes, cuando la defensa nacional así lo requiera.

Artículo 30. 1. En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,
corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones estudiar,
planificar, programar, proponer, ejecutar e inspeccionar cuantos aspectos se
relacionen con la aportación del Ministerio a la defensa nacional, en el ámbito
de los transportes.

2. De igual modo, desarrollar las mismas funciones en cuanto se refiere a la
movilización de las personas, los bienes y los servicios, de acuerdo con los
Planes Sectoriales de Movilización y los Planes de Movilización Ministeriales.

3. A estos efectos, por dicho Ministerio se diseñar n y se dispondrán
permanentemente actualizados cuantos mecanismos de transformación de la
organización civil de los transportes sean precisos.

Artículo 31. En el ámbito de la protección civil, en su relación con la
actividad de los transportes, corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo
y Comunicaciones, de acuerdo con las reglas y normas coordinadoras establecidas
por el Ministerio del Interior:

-Informar y colaborar en la redacción de las disposiciones generales y las
normas técnicas sobre seguridad y protección que al efecto se dicten
relacionadas con la aportación de los transportes a las actividades de
protección civil.

-Participar en la formulación de los criterios necesarios para establecer el
catálogo de los recursos movilizables que precise la protección civil en el
ámbito de los transportes, así como en la elaboración del mismo.

-Participar en la coordinación de las acciones de los órganos competentes en
materia de protección civil, relacionadas con la prevención de riesgos, el
control de emergencias y la rehabilitación de los servicios públicos afectados
por éstas, que incidan en los transportes o en las que sea necesaria la
intervención de los mismos.

-Proponer la normalización de técnicas y medios sobre transportes que sean de
interés para el cumplimiento de los fines de la protección civil.

-Colaborar en la elaboración y homologación de los Planes Territoriales y
Especiales de intervención en emergencias que pueden afectar a los transportes,
así como la ejecución de las previsiones relativas al empleo de éstos.

CAPITULO VI

La inspección del transporte terrestre

Artículo 32. 1. La actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento
de las normas reguladoras del transporte terrestre y de las actividades
complementarias y auxiliares del mismo estar encomendada a los servicios de
inspección del transporte terrestre.

2. Los miembros de la inspección del transporte terrestre, en casos de
necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo
necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado y Policías Autónomas o Locales.

3. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto anterior, en los
territorios en que esté atribuida la vigilancia del transporte a la Guardia
Civil, dentro de cada Subsector de la Agrupación de Tráfico, existir un número
suficiente de agentes que tendrá como dedicación preferente dicha vigilancia y
actuar bajo las directrices y orientaciones de los órganos superiores de los
servicios de inspección del transporte. La coordinación de estas actuaciones se
articular a través de los Gobernadores civiles.

Artículo 33. 1. Los funcionarios de la inspección del transporte que ejerzan
funciones de dirección tendrán, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras,
la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y gozar n de plena
independencia en el desarrollo de las mismas, en el marco de lo establecido en
el artículo 35.2. El resto del personal adscrito a los Servicios de Inspección
tendrá en el ejercicio de la misma la consideración de agente de la autoridad.

2. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere la
presente Ley, y en general las personas afectadas por sus preceptos, vendrán
obligados a facilitar al personal de la inspección del transporte terrestre en
el ejercicio de sus funciones la inspección de sus vehículos e instalaciones y
el examen de los documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos que
estén obligados a llevar.

La exigencia a la que se refiere este punto únicamente podrá ser realizada en
la medida en que la misma resulte necesaria para verificar el cumplimiento de
las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.

Artículo 34. Los servicios de inspección realizar n sus funciones en relación
con la totalidad de las empresas que realicen servicios o actividades de
transporte o se vean afectadas por las normas de ordenación y control del
transporte. Sobre las empresas públicas, su actividad inspectora se ejercer con
independencia orgánica y funcional del control interno que sobre su propia
organización y actuación efectúen en su caso dichas empresas públicas.

Artículo 35. 1. La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como
consecuencia de petición fundada de los usuarios o de sus asociaciones, así como
de las empresas o asociaciones del sector del transporte.

Las asociaciones del sector del transporte podrán colaborar con los servicios
de inspección en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Se perseguir el aumento de la eficacia de la función inspectora a través de
la elaboración periódica de planes de inspección que dar n a las actuaciones
inspectoras un carácter sistemático y prestar n especial atención al transporte
de mercancías peligrosas.

La elaboración de dichos planes se llevar a efecto de forma coordinada con los
órganos competentes para la vigilancia del transporte en vías urbanas o
interurbanas, a fin de lograr una adecuada coordinación en la realización de las
distintas competencias de vigilancia e inspección.

CAPITULO VII

El Consejo Nacional de Transportes Terrestres

Artículo 36. 1. Se crea el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, como
Organo superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la
Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de
transportes.

2. El Consejo estar integrado por expertos designados, en razón a su
competencia, por la Administración del Estado, y por representantes: de la
Administración, de las asociaciones de transportistas y de actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera, de las empresas
ferroviarias y, en su caso, de otros modos de transporte, de los usuarios, de
las Cámaras de Comercio y de los trabajadores en las empresas de transporte
designados a través de los sindicatos.

3. La composición concreta, el sistema de designación de sus miembros y la
organización del Consejo Nacional de Transportes Terrestres ser n establecidos
reglamentariamente.

4. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres deber coordinar su actuación
con las de los Consejos Territoriales u órganos análogos que puedan crear las
Comunidades Autónomas.

5. Las competencias del Consejo Nacional de Transportes Terrestres ser n
establecidas reglamentariamente, correspondiéndole, en todo caso, informar en el
procedimiento de elaboración de los Planes de Transporte, así como proponer a la
Administración las medidas que se consideren pertinentes en relación con la
coordinación de los transportes por carretera, y de éstos con otros modos de
transporte.

CAPITULO VIII

Juntas Arbitrales del Transporte

Artículo 37. 1. Como instrumento de protección y defensa de las partes
intervinientes en el transporte se crean las Juntas Arbitrales del Transportes.
Su competencia, organización, funciones y procedimiento se adecuar n a lo que en
la presente Ley se dispone y a lo que se establezca en las normas de desarrollo
de la misma.

Deber n en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración,
a los que corresponder la presidencia, representantes de las empresas de
transporte y representantes de los cargadores y usuarios.

2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la
Dirección General de Transportes Terrestres, dirimir los conflictos de
atribuciones que puedan surgir entre las Juntas Arbitrales del Transporte.

Asimismo, dicho Ministerio asegurar la debida coordinación entre las Juntas
Arbitrales del Transporte, facilitando el intercambio de información y
ejerciendo cuantas otras funciones le sean atribuidas.

Artículo 38. 1. Las Juntas Arbitrales decidir n, con los efectos previstos en
la legislación general de arbitraje, las controversias surgidas en relación con
el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera que, de conformidad
con lo previsto en el punto siguiente, sean sometidas a su conocimiento.

2. Siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas, las
partes someter n al arbitraje de las Juntas cualquier conflicto que surja en
relación con el cumplimiento del contrato, salvo pacto expresado en contrario.

En las controversias cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas, las partes
contratantes podrán pactar expresamente el sometimiento al arbitraje de las
Juntas de los conflictos surgidos en el cumplimiento de los referidos contratos
de transporte.

3. El procedimiento conforme el cual debe sustanciarse el arbitraje, se
establecer por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la simplificación de
trámites y por la no exigencia de formalidades especiales.

4. Las Juntas Arbitrales realizar n, además de la función de arbitraje a la que
se refieren los puntos anteriores, cuantas actuaciones le sean atribuidas.

CAPITULO IX

Los usuarios del transporte

Artículo 39. 1. Los usuarios participarán, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley y en la legislación especifica de consumidores y usuarios, en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones y de las resoluciones
administrativas referentes al transporte que les afecten, en la forma que
reglamentariamente se determine.

2. La Administración fomentar la constitución y desarrollo de asociaciones de
usuarios y potenciar su participación en la planificación y gestión del sistema
de transporte.

Artículo 40. 1. La Administración mantendrá informados a los usuarios de las
prestaciones del sistema de transportes que en cada momento se encuentren a
disposición de los mismos, así como de sus modificaciones.

2. Asimismo, la Administración elaborar el catálogo de los derechos y deberes
de los usuarios del transporte, cuya difusión y cumplimiento se tutelar por ésta. Los citados deberes vendrán fundamentalmente determinados por el
establecimiento de las condiciones generales de utilización del servicio y de
las obligaciones de los usuarios.

Artículo 41. 1. La Administración establecer las condiciones generales que
habrán de cumplir los usuarios, así como las obligaciones de los mismos en la
utilización de los transportes terrestres.

2. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se refiere el
punto anterior se sancionar conforme a lo previsto en el apartado i) del
artículo 142 y en el artículo 173.

TITULO II

Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y a las
actividades auxiliares y complementarias de los mismos

CAPITULO PRIMERO

Condiciones para el ejercicio del transporte y de las actividades auxiliares y
complementarias del mismo

SECCION PRIMERA. CONDICIONES PREVIAS DE CARACTER PERSONAL PARA EL EJERCICIO
PROFESIONAL

Artículo 42. 1. El transporte público por carretera definido en el artículo 62
de esta Ley,así como las actividades auxiliares y complementarias del mismo,
únicamente podrán ser llevados a cabo por las personas que reúnan los siguientes
requisitos:

a) Tener la nacionalidad española, o bien la de un país extranjero con el que,
en virtud de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales suscritos por
España, no sea exigible el citado requisito.

b) Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional,
honorabilidad y capacidad económica.

2. El Gobierno podrá exonerar del cumplimiento de las condiciones a que se
refiere el punto anterior, o de alguna de las mismas, o bien establecer
procedimientos sumarios o simplificados para acreditar dicho cumplimiento en
relación con:

a) Los transportes de viajeros realizados por personas o empresas cuya
actividad principal no sea la de transportistas o que no tengan carácter
comercial y que tengan una débil incidencia en el mercado de los transportes.

b) Transportes nacionales de mercancías que en razón de la naturaleza de la
carga o de su ámbito territorial reducido tengan una débil incidencia en el
mercado de los transportes.

c) Transportes de viajeros realizados en vehículos con una capacidad inferior a
diez plazas incluida la del conductor, así como transportes de mercancías
realizados en vehículos cuya capacidad de carga útil autorizada no sobrepase las
3,5 toneladas o cuyo peso máximo autorizado no sobrepase las seis toneladas,
pudiendo ser rebajados por el Gobierno estos límites.

d) Las actividades de arrendamiento de vehículos, agencias de viajeros (sic),
estaciones de viajeros y de mercancías y centros de información y distribución
de cargas.

En tanto el Gobierno no realice una determinación expresa, en relación con los
transportes y actividades a que se refieren los anteriores apartados c) y d), no
ser n exigibles para la realización de los mismos los requisitos a que se
refiere el presente artículo.

3. Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito
de capacitación profesional, dicho requisito podrá ser satisfecho mediante el
cumplimiento del mismo por otra persona que de forma efectiva y permanente
dirija la empresa. Dicha persona deber cumplir asimismo el requisito de
honorabilidad, pero sin que ello signifique que el propietario quede exonerado
del mismo.

Cuando se trate de empresas o entidades colectivas, el requisito de
honorabilidad deber ser cumplido por la totalidad de las personas que, de forma
efectiva y permanente, dirijan la empresa, bastando, en cuanto al requisito de
capacidad profesional, que el mismo sea cumplido por alguna de éstas.

4. El cumplimiento de las condiciones de honorabilidad, capacitación
profesional y capacitación económica, se reconocer a las personas, empresas o
entidades, individuales o colectivas, nacionales de los demás Estados miembros
de la CEE, o constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado
miembro y establecidas en territorios de los restantes países de la Comunidad,
previa constatación de que las mismas cumplen los requisitos establecidos en la
legislación comunitaria para dicho reconocimiento.

Artículo 43. 1. Se entiende por capacitación profesional la posesión de los
conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de transportista.

Reglamentariamente se determinar n:

a) Los conocimientos mínimos exigibles.

b) El modo de adquirir dichos conocimientos.

c) El sistema de comprobación por la Administración competente de la posesión
de los conocimientos exigidos, así como la expedición de los documentos que
acrediten dicha capacitación.

2. La Administración de conformidad con lo que reglamentariamente se determine,
podrá autorizar la continuación, durante un período máximo de un año,
prorrogable por seis meses en casos particulares debidamente justificados, de
los servicios o actividades de transporte a que se refiere el punto 1 del
artículo primero, aun cuando no se cumpla el requisito de capacitación
profesional, en los casos de muerte o incapacidad física o legal de la persona
que hasta entonces hubiera cumplido dicho requisito.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración podrá
reconocer con carácter definitivo el requisito de capacitación profesional a las
personas a las que dicho párrafo se refiere, siempre que las mismas tengan una
experiencia práctica de al menos tres años en la gestión efectiva de la empresa.

Artículo 44. A los efectos previstos en la presente Ley, se entender que poseen
el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las
circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena
igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido la cancelación de
la pena.

b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o
suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de
transportista no tuviera relación directa con el delito cometido.

c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme, por
infracciones muy graves en materia de transportes, en los términos que
reglamentariamente se determinen.

Artículo 45. La capacidad económica consiste en la disposición de los recursos
financieros y de los medios materiales necesarios para la puesta en marcha y
adecuada gestión de la actividad de que se trate en los términos que
reglamentariamente se determinen.

Artículo 46. La determinación de la capacitación profesional y en su caso de la
capacidad económica podrá ser establecida de forma variable según el específico
carácter del transporte o de la actividad de que en cada caso se trate,
atendiendo, fundamentalmente, a la naturaleza, clase, intensidad, volumen y
ámbito territorial de los servicios o actividades que se pretendan desarrollar.

SECCION SEGUNDA. TITULOS ADMINISTRATIVOS HABILITANTES PARA EL EJERCICIO DE LA
ACTIVIDAD

Artículo 47. 1. Para la realización del transporte por carretera y de las
actividades auxiliares y complementarias del mismo ser necesaria la obtención
del correspondiente título administrativo que habilite para los mismos. No
obstante, el Gobierno podrá exonerar de dicho requisito a los transportes
privados, y públicos discrecionales de mercancías, que por realizarse en
vehículos con pequeña capacidad de carga tengan una escasa incidencia en el
sistema general de transporte.

2. Los referidos títulos habilitantes revestir n, para las distintas clases de
servicios o actividades de transporte, la forma jurídica que expresamente se
establezca en la regulación especifica de cada una de ellas.

Artículo 48. 1. Para el otorgamiento de los títulos administrativos
habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público, o para
la realización de actividades auxiliares y complementarias del mismo ser
necesario, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el
cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cumplir los requisitos previstos en el punto 1 del artículo 42.

b) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por
la legislación vigente.

c) Cumplir, en su caso, aquellas condiciones específicas necesarias para la
adecuada prestación del servicio o realización de la actividad, que expresamente
se establezcan en relación con las distintas clases o tipos de títulos
habilitantes.

2. La pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en el apartado a) del
punto 1 anterior, salvo lo dispuesto en el punto 2 del artículo 43, así como el
incumplimiento reiterado de alguno de los requisitos previstos en los apartados
b) y c) del mismo, determinar la revocación por la Administración de los
correspondientes títulos habilitantes.

Artículo 49. 1. Como regla general, la oferta de transporte se regir por el
sistema de libre concurrencia. Esto, no obstante el sistema de acceso al mercado
del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo,
podrá ser restringido o condicionado por la Administración, en las formas
previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas
condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de
las actividades o servicios.

b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea
susceptible de producir los desajustes y disfunciones expresados en el apartado
a) anterior.

c) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija un
dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas.

d) Cuando existan razones de política económica general ligadas a la mejor
utilización de los recursos disponibles.

e) Cuando el funcionamiento del sistema de transportes en su conjunto pueda ser
perjudicado.

2. Unicamente podrán permitirse actuaciones de exclusividad en el mercado de
transportes de viajeros, cuando se trate de servicios cuya naturaleza o
características determinen que su establecimiento o continuidad exijan, para
asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de la comunidad, la
exclusión del régimen de concurrencia.

Artículo 50. 1. Las medidas limitativas a que hace referencia el artículo 49
podrán ser adoptadas bien en forma general, o bien parcialmente en relación con
determinados tipos de servicios o actividades, pudiendo, asimismo,
circunscribirse a reas geográficas concretas.

2. Las referidas medidas limitativas podrán establecerse bajo alguna o algunas
de las siguientes modalidades:

a) Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones,
obligaciones modales o restricciones de circulación.

b) Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos
habilitantes a expedir en los períodos de tiempo que se señalen.

c) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos.

Artículo 51. 1. El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes
para la realización de los transportes y las actividades auxiliares y
complementarias regulados en esta Ley tendrá carácter reglado, por lo que,
cuando se cumplan los requisitos previstos en el punto 1 del artículo 48, así
como los exigidos por las normas específicas reguladoras de cada servicio o
actividad, deber realizarse dicho otorgamiento, siempre que no se dé alguna de
las causas de restricción o limitación determinadas legalmente.

No obstante lo anterior, cuando se trate de servicios de transporte de viajeros
asumidos por la Administración, que ésta gestione indirectamente, mediante
concesión, podrá la misma decidir sobre la conveniencia del establecimiento del
servicio.

2. Cuando se establezcan las limitaciones previstas en los artículos anteriores, el reparto de los cupos o contingentes, o la fijación de las condiciones,
obligaciones o restricciones, según sus diversas modalidades, se realizar de
acuerdo con criterios preestablecidos de carácter objetivo, quedando en todo
caso prohibido a la Administración el otorgamiento o distribución discrecional
de los correspondientes títulos habilitantes.

Artículo 52. 1. Los títulos habilitantes a los que se refiere esta sección
únicamente podrán transmitirse válidamente a personas distintas de aquéllas a
las que fueron originariamente otorgados cuando se den conjuntamente las
siguientes circunstancias:

a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que
cumpla los requisitos señalados en el artículo 48, salvo lo previsto en el punto
2 del artículo 42.

b) Que los transmitentes, los adquirentes o ambos cumplan los requisitos
específicos establecidos por la Administración, en relación con la posibilidad
de transmisión de cada uno de los distintos tipos de títulos habilitantes.

c) Que no se trate de títulos habilitantes referidos a modalidades de
transporte que, en razón de su carácter internacional u otras condiciones
específicas, el Gobierno haya establecido su intransmisibilidad.

2. La transmisión estar en todo caso subordinada a que la Administración dé
previamente su conformidad a la misma, realizando la novación subjetiva del
título habilitante en razón al cumplimiento de los requisitos previstos en el
punto 1 anterior.

SECCION TERCERA. REQUISITOS GENERALES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 53. 1. Las personas que obtengan cualquiera de los títulos
habilitantes precisos para la realización de servicios de transporte por
carretera o actividades auxiliares o complementarias del mismo reguladas en esta
Ley, deber n ser inscritas en el Registro General de Transportistas y de
Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte que a tal
efecto existir en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. La
inscripción de dichos títulos constituir requisito indispensable para el
ejercicio de la actividad a que se refiere el título inscrito.

2. Los datos y circunstancias que deben ser objeto de inscripción, así como la
organización y funcionamiento del Registro ser n establecidos reglamentariamente, debiendo permitir en todo caso el tratamiento informatizado de los datos que
consten en el mismo.

3. La inscripción en el Registro deber efectuarse o promoverse por el órgano
administrativo que expida el correspondiente título habilitante, o que realice
la actuación administrativa que motive el hecho a inscribir. A través de los
oportunos convenios se establecer n los mecanismos necesarios para coordinar con
el Registro General los Registros Territoriales que puedan establecer las
Comunidades Autónomas para la inscripción de las personas que obtengan títulos
habilitantes de su competencia.

El Registro ser público en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. Deber n ser objeto de inscripción en el Registro los vehículos dedicados a
la realización de transporte, de acuerdo con lo que se establezca por la
Administración.

Artículo 54. 1. La realización del transporte público se llevar a cabo bajo la
dirección y responsabilidad de las personas que lo hayan contratado como
porteadores. Dicha realización la efectuar n, salvo en los supuestos de
colaboración entre transportistas previstos en la Ley, a través de su propia
organización empresarial.

2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se considera que los
vehículos se hallan integrados en la organización empresarial del transportista
cuando sean de su propiedad, cuando los haya tomado en arriendo de acuerdo con
las condiciones legal o reglamentariamente establecidas, o cuando disponga de
los mismos en virtud de cualquier otro derecho jurídicamente válido que permita
su utilización en forma suficiente para la adecuada ordenación del transporte de
acuerdo con lo que por la Administración se determine.

3. Como vehículos que realizan el transporte y que habrán de estar amparados
por los correspondientes títulos habilitantes se considerar n en todo caso los
vehículos con capacidad de tracción propia. La utilización de remolques y
semirremolques, sin perjuicio de tener en cuenta su capacidad de carga, ser
libre, no precisando título habilitante específico.

Artículo 55. Los vehículos con los que se realicen los transportes públicos y
privados regulados en esta Ley, y, en su caso, las cargas transportadas en los
mismos, deber n cumplir las condiciones técnicas que resulten exigibles según la
legislación industrial, de circulación y seguridad reguladora de dichas materias.

Cuando la adecuada prestación de determinados servicios de transporte lo haga
conveniente, la Administración podrá establecer en relación con los vehículos
con los que los mismos se realicen y con las cargas transportadas, ya sean éstas
divisibles o no, condiciones específicas adicionales o diferentes.

Artículo 56. Las personas a las que sean otorgados los títulos habilitantes
para la realización de los transportes y las actividades auxiliares y
complementarias de los mismos regulados en esta Ley, deber n constituir en la
forma y cuantía que reglamentariamente se determine, salvo para los tipos de
transporte o actividades reglamentariamente exceptuados en razón a sus
especiales características, una fianza que estar afecta a la garantía del
cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas dimanantes
de los referidos títulos habilitantes. La constitución de la referida fianza
deber en todo caso acreditarse previamente a la entrega de los nuevos títulos
que sean otorgados.

CAPITULO II

Colaboración con la Administración y cooperación entre empresas

SECCION PRIMERA. COLABORACION CON LA ADMINISTRACION

Artículo 57. 1. Las asociaciones de transportistas y de actividades auxiliares
y complementarias del transporte por carretera, legalmente constituidas, podrán
colaborar con la Administración en la realización de las funciones públicas de
ordenación y mejora del funcionamiento del sector, en la forma prevista en esta
Ley y en sus normas de desarrollo.

2. Para la colaboración de las asociaciones profesionales en el ejercicio de
funciones públicas, prevista en el punto anterior, y para formar parte del
Comité Nacional del Transporte por carretera regulado en el siguiente artículo,
ser necesaria su previa inscripción en la sección que a tal fin existir en el
Registro General regulado en el artículo 53.

3. Reglamentariamente se fijar n los criterios a través de los cuales se hará
constar en los registros a que se refiere el punto anterior la representatividad
de las distintas asociaciones profesionales, según el número y/o volumen de las
empresas integradas en las mismas.

Artículo 58. 1. El Comité Nacional del Transporte por carretera es una entidad
corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica, e integrada por
las asociaciones de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias
del transporte por carretera.

El Comité Nacional orientar y armonizar los criterios de las distintas
profesiones y sectores del transporte, y sin perjuicio de la colaboración
directa e individualizada de las asociaciones con la Administración, ser el
cauce de participación integrada del sector, en aquellas actuaciones públicas
que le afecten de forma general, que tengan un carácter relevante, o que
supongan una importante incidencia para el mismo.

El Comité Nacional estar formado por los representantes de las asociaciones
profesionales que lo constituyen.

2. La designación de los miembros del Comité Nacional se realizar
democráticamente por las asociaciones según su respectiva representatividad,
siguiendo los criterios que se establezcan por la Administración.

3. El Comité Nacional aprobar su Reglamento de Organización y Funcionamiento,
el cual deber ser autorizado por la Administración y ajustarse a las normas que
reglamentariamente se señalen, las cuales garantizar n su carácter democrático.
Dentro del Comité Nacional, podrán establecerse distintas secciones
correspondientes a las diferentes clases de los servicios o actividades de
transporte. En todo caso, el sistema de funcionamiento y actuación posibilitar
que las posiciones minoritarias sean suficientemente recogidas, y puedan ser
conocidas y ponderadas por la Administración.

Artículo 59. En el ejercicio de su función de servir de cauce de participación
integrada del sector en el ejercicio de las funciones públicas que le afecten,
corresponder n al Comité Nacional del Transporte por carretera las siguientes
competencias:

a) Informar en los procedimientos de fijación de tarifas y proponer en su caso
a la Administración las que consideren que deben aplicarse en los distintos
servicios y actividades de transporte.

b) Informar a petición de la Administración en el procedimiento de imposición
de las sanciones que lleven aparejada la revocación definitiva de la
autorización o la caducidad de la concesión.

c) Colaborar con la Administración en la forma que se prevea por ésta en
relación con la capacitación profesional y con la gestión de la declaración de
porte u otros documentos de control de transporte.

d) Promover y colaborar con la Administración en la creación de centros de
información y distribución de cargas y estaciones de transporte por carretera.

e) Evacuar cuantas consultas le sean realizadas por la Administración.

f) Participar en representación de las empresas y asociaciones de transporte en
el procedimiento de elaboración de cuantas disposiciones se dicten en materia de
transporte.

g) Realizar cuantas otras funciones le sean legal o reglamentariamente
atribuidas.

SECCION SEGUNDA. AGRUPACION Y COOPERACION ENTRE EMPRESAS

Artículo 60. 1. La Administración promover la agrupación y cooperación entre sí
de los pequeños y medianos empresarios de transporte, protegiendo el
establecimiento de fórmulas de colaboración y especialmente de cooperativas.

2. Los títulos habilitantes para la realización de los servicios y actividades
de transporte regulados en esta Ley podrán ser otorgados directamente a las
entidades cooperativas de trabajo asociado, siempre que éstas cumplan los
requisitos generales exigidos para dicho otorgamiento.

3. Los transportistas poseedores de los títulos habilitantes regulados en esta
Ley deber n transmitirlos a las entidades cooperativas de trabajos asociados de
las que formen parte, y en su caso posteriormente recuperarlos, cuando se
produzca su baja en las mismas, con sujeción a los requisitos que se determinen
por la Administración. Se establecer n, en todo caso, condiciones especiales
para la recuperación de las autorizaciones habilitantes para el transporte
discrecional que hubieran sido transmitidas por sus socios a la cooperativa,
cuando éstas hubieran servido de base para el otorgamiento y realización de
servicios regulares de los que sea adjudicataria la propia cooperativa.

Artículo 61. 1. Las personas habilitadas para la prestación de servicios
discrecionales de transporte de mercancías o viajeros podrán establecer
cooperativas de transportistas, considerándose incluidas dentro de las funciones
atribuidas por su normativa especifica, las de captación de cargas o
contratación de servicios y comercialización para sus socios. Dichas
cooperativas contratar n la prestación de los referidos servicios discrecionales
en nombre propio, debiendo los mismos ser efectuados en todo caso, sin m s
excepciones que los supuestos de colaboración entre transportistas legalmente
previstos, por alguno de sus socios que cuenten con el correspondiente título
administrativo que habilite para la referida prestación. En este caso, en el
contrato de transporte con el usuario, aparecer como porteador la cooperativa, y
las relaciones de ésta con el socio poseedor del título habilitante que
materialmente realice el transporte, se regir n por las normas y reglas
reguladoras de la cooperativa.

Las obligaciones y responsabilidades administrativas que la Ley atribuye al
transportista corresponder n al socio titular de la correspondiente autorización, que materialmente realice el transporte. La cooperativa asumir las obligaciones
y responsabilidades administrativas que la Ley atribuye a los intermediarios.

2. Para la realización de las actividades a las que se refiere el punto 1 de
este artículo,y el artículo anterior, las cooperativas deber n estar inscritas
en la correspondiente sección especial que a este efecto existir en el Registro
General regulado en el artículo 53, debiendo cumplir, asimismo, las condiciones
especiales que se determinen por la Administración.

3. La Administración establecer los requisitos que habrán de reunir las
sociedades de comercialización, y en su caso reglas específicas de
funcionamiento de las mismas.

Las cooperativas de transportistas y las sociedades de comercialización deber n
cumplir el requisito de capacitación profesional exigible para la actividad de
agencia de transporte.

TITULO III

De los servicios y actividades del transporte por carretera

CAPITULO PRIMERO

Clasificación

Artículo 62. 1. Los transportes por carretera se clasifican, según su
naturaleza, en públicos y privados.

2. Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena
mediante retribución económica.

3. Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia,
bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de
otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del
mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas
actividades.

Artículo 63. 1. Por razón de su objeto los transportes pueden ser:

a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las
personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.

b) De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de
mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.

c) Mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas y de
mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el
transporte con la debida separación. Los transportes mixtos se regir n por las
disposiciones de la presente Ley que resulten aplicables a su especifica
naturaleza, según lo que reglamentariamente se establezca.

2. Los transportes de viajeros podrán conducir objetos o encargos distintos de
los equipajes de los viajeros, y los transportes de mercancías, personas
distintas del conductor, cuando su transporte sea compatible con las
características técnicas del vehículo, y el mismo sea autorizado por la
Administración, en las condiciones que en cada caso se establezcan.

Artículo 64. 1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser
regulares o discrecionales.

Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios
preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a
itinerario, calendario ni horario preestablecido.

2. Los transportes públicos de mercancías por carretera tendrán en todo caso la
consideración de discrecionales, aun cuando se produzca en los mismos una
reiteración de itinerario, calendario u horario.

Artículo 65. 1. Los transportes se clasifican según el ámbito en que se
realicen, en interiores e internacionales.

2. Son transportes interiores los que tienen su origen y destino dentro del
territorio del Estado español, discurriendo como regla general íntegramente
dentro de éste, si bien, por razón de sus rutas y en régimen de transporte
multimodal podrán atravesar aguas o espacios aéreos no pertenecientes a la
soberanía española.

3. Son transportes internacionales aquéllos cuyo itinerario discurre
parcialmente por el territorio de Estados extranjeros.

Artículo 66. 1. En razón a la especialidad de su objeto y de su régimen
jurídico, los transportes se clasifican en ordinarios y especiales.

2. Son transportes especiales, aquéllos en los que por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social, u
otras causas similares est n sometidos a normas administrativas especiales,
pudiendo exigirse para su prestación conforme a lo previsto en el artículo 90
una autorización especifica.

La determinación concreta de los transportes de carácter especial, así como el
establecimiento de las condiciones específicas aplicables a cada uno de los
mismos, se realizar en las normas de desarrollo de la presente Ley. En todo caso
se considerar n transportes especiales el de mercancías peligrosas, productos
perecederos cuyo transporte haya de ser realizado en vehículos bajo temperatura
dirigida, el de personas enfermas o accidentadas y el funerario.

CAPITULO II

Los transportes públicos regulares de viajeros

Artículo 67. Los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser:

a) Por su continuidad, permanentes o temporales.

Son transportes públicos regulares permanentes los que se llevan a cabo de
forma continuada, para atender necesidades de carácter estable.

Son transportes públicos regulares temporales los destinados a atender tráficos
de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si
bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de
ferias, mercados, vacaciones, u otros similares.

b) Por su utilización, de uso general o de uso especial.

Son transportes públicos regulares de uso general los que van dirigidos a
satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.

Son transportes públicos regulares de uso especial los que est n destinados a
servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares,
trabajadores, militares, o grupos homogéneos similares.

Artículo 68. 1. Para la realización de los distintos tipos de transporte
regular de viajeros, ser necesario que los vehículos, con los que la misma se
lleve a cabo, estén amparados además de por la concesión o autorización especial
para transporte regular que en cada caso corresponda de conformidad con las
disposiciones de las secciones 1.ª y 2.ª de esta Capítulo, por la autorización
habilitante para la realización de transporte discrecional de viajeros, regulada
en el Capítulo III del presente Título.

2. Excepcionalmente, y de conformidad con lo que reglamentariamente se
establezca, el requisito a que se refiere el punto anterior podrá ser exceptuado
en relación con todos o parte de los vehículos con los que se presten los
servicios regulares permanentes de uso general, cuando la adecuada prestación
del servicio exija la dedicación exclusiva de dichos vehículos a la realización
del transporte de la correspondiente concesión.

SECCION PRIMERA. LOS TRANSPORTES PUBLICOS REGULARES PERMANENTES DE VIAJEROS DE
USO GENERAL

Artículo 69. 1. Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de
uso general, salvo en el supuesto previsto en el artículo 87, tienen el carácter
de servicios públicos de titularidad de la Administración, debiendo ser
admitidas a su utilización todas aquellas personas que lo deseen y que cumplan
las condiciones reglamentarias establecidas.

2. La gestión de los servicios a que se refiere el punto anterior, se regir ,
en lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, por las normas
generales reguladoras de la contratación administrativa.

Artículo 70. 1. La prestación de los servicios regulares permanentes de
transporte de viajeros de uso general, deber ser precedida de la correspondiente
y fundada resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de
dichos servicios, la cual deber ser acompañada de la aprobación del
correspondiente proyecto de prestación de los mismos.

2. Dicho establecimiento o creación, se acordar por la Administración, bien por
propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas
actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las
repercusiones de su inclusión en la red de transporte, y el resto de las
circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.
En todo caso, la creación de nuevos servicios deber respetar las previsiones que
en su caso se encuentren establecidas en los programas o planes de transporte, y
éstos deber n ser objeto de las necesarias actualizaciones cuando no incluyan
servicios cuyo establecimiento se demuestre necesario o conveniente con
posterioridad a su aprobación.

Artículo 71. 1. La prestación de los servicios públicos de transporte de uso
general se realizar , como regla general, por la empresa a la que se atribuya la
correspondiente concesión administrativa para su prestación.

Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen, la Administración podrá
decidir que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los
restantes procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la
legislación reguladora de la contratación administrativa.

2. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, proceder la gestión pública
directa de un servicio sin la realización del correspondiente concurso, cuando
la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea
incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretenda
conseguir, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de
carácter económico social. La apreciación de las citadas circunstancias
corresponder al Gobierno, de conformidad con el procedimiento que se determine.

3. Cuando se den las circunstancias previstas en el punto anterior, la
Administración podrá prestar directamente los servicios de transporte público
permanente de uso general, utilizando para su gestión cualquiera de las figuras
que sobre la gestión empresarial pública admite la legislación vigente.

Artículo 72. 1. Las concesiones a las que se refiere el artículo anterior, se
entender n otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo establecerse mientras
estén vigentes otras concesiones que cubran servicios de transporte coincidentes, salvo los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de
interés público.

De igual forma se determinar n las circunstancias de apreciación de la
coincidencia, poniendo especial atención a la naturaleza de los servicios y la
similitud de las prestaciones de los mismos, excluyéndose en todo caso la zona
de influencia de los grandes núcleos urbanos, de acuerdo con las distancias que
en dicha reglamentación se establezcan.

2. Cuando el transporte entre las mismas localidades pueda realizarse por
diferentes itinerarios, así como cuando haya modificaciones en la red viaria que
impliquen una comunicación entre puntos servidos por concesiones ya existentes,
reglamentariamente se determinar n las condiciones en que, en su caso, proceda
apreciar la coincidencia, pudiendo asimismo, en caso de no apreciarse ésta,
preverse un régimen especial en relación con los nuevos servicios que hayan de
establecerse, teniendo en cuenta de forma especifica la situación de los
titulares de las concesiones ya existentes.

3. La duración de las concesiones se establecer en el título concesional, de
acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los
plazos de amortización de vehículos e instalaciones. Dicha duración no podrá ser
inferior a ocho años, ni superior a veinte. Cuando finalice el plazo concesional, sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente
prestación del servicio, el concesionario prolongar su gestión hasta la
finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado el
mismo a continuar dicha gestión durante un plazo superior a doce meses.

Artículo 73. 1. Para el otorgamiento de la correspondiente concesión se seguir
el procedimiento de concurso, al cual podrán concurrir las empresas que reúnan
los requisitos previstos en el artículo 48 y los que reglamentariamente, o para
cada caso concreto se determinen.

2. En el citado concurso servir de base al correspondiente pliego de
condiciones, el proyecto aprobado por la Administración, y en el mismo se
incluir n los servicios básicos y los complementarios, los itinerarios, los
tráficos que puedan realizarse, las paradas, el régimen tarifario, el número
mínimo de vehículos, el plazo máximo de amortización de los mismos, las
instalaciones fijas que, en su caso, resulten necesarias, y el resto de
circunstancias que delimiten el servicio y configuren su prestación.

3. Las condiciones y circunstancias a que se refiere el punto anterior, podrán
establecerse en los pliegos de condiciones con carácter de requisitos mínimos, o
con carácter orientativo, pudiendo las empresas licitadoras, dentro de los
límites en su caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones,
ampliaciones o modificaciones de las condiciones del correspondiente pliego,
siempre que no alteren las condiciones esenciales del servicio o de su
prestación.

Artículo 74. 1. En la resolución del concurso se tendrán en cuenta las
circunstancias de todo orden que concurran en las distintas ofertas, y en las
empresas que las formulen, debiendo establecerse con carácter general o en los
pliegos de condiciones, criterios de valoración específicos.

2. En el supuesto de que la oferta, que en su caso hubiese presentado el
anterior concesionario, mereciera similar valoración que otra u otras de las
presentadas, deber tener preferencia sobre las mismas, siempre que la prestación
del servicio, se haya realizado en condiciones adecuadas, en los términos que
reglamentariamente se determinen.

3. En cualquier caso, deber n desestimarse las ofertas que establezcan
condiciones económicas temerarias, técnicamente inadecuadas, o que no garanticen
debidamente la prestación del servicio en las condiciones precisas, y la
continuidad del mismo.

Artículo 75. 1. El servicio deber prestarse en las condiciones fijadas en el
título concesional, el cual recoger las establecidas en el pliego de condiciones
con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario, que sean
aceptadas por la Administración.

2. Reglamentariamente, o en el título concesional, se determinar n aquellas
circunstancias de prestación incluidas en dicho título que pueden ser libremente
modificadas por la empresa concesionaria, en aras de una mejor gestión del
servicio, dando cuenta, en su caso, a la Administración, que podrá prohibirlas,
cuando resulten contrarias al interés público, o establecer límites concretos a
su ejercicio.

3. La Administración podrá realizar de oficio o a instancia de los
concesionarios o de los usuarios, las modificaciones, en las condiciones de
prestación, no previstas en el título concesional, y las ampliaciones,
reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarios o
convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio económico de la concesión.

Cuando dichas modificaciones consistan en ampliaciones o hijuelas, únicamente
proceder n cuando constituyan un mero apéndice del servicio principal que deba
prestarse en unidad de explotación con éste, o cuando carezcan de entidad propia
para una explotación económicamente independiente.

4. Cuando como consecuencia de lo establecido en esta Ley, resulte
adjudicataria de la concesión una empresa distinta de la que hasta entonces
hubiera explotado el servicio, se observar n respecto a la posible subrogación
de la misma en las relaciones con los trabajadores de la anterior, las normas
establecidas en la legislación laboral.

5. El nuevo concesionario no responder de los derechos salariales devengados
con anterioridad a la asunción efectiva de los servicios, ni de las deudas a la
Seguridad Social, fiscales o cualesquiera otras que hubiere contraído el
empresario anterior.

Artículo 76. 1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan
ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros
vehículos, ya sean propios del concesionario, o bien cedidos con o sin conductor, por otros transportistas a través de cualquier fórmula jurídica v lida.

Dichos vehículos deber n, en todo caso, estar amparados por la autorización
habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el Capítulo
III de este Título para la clase y ámbito del transporte de que se trate.

2. El servicio se considerar , en todo caso, tanto a efectos de las
correspondientes relaciones jurídico privadas, como de las obligaciones y
responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la empresa
concesionaria del servicio regular, considerándose los vehículos cedidos por
otros transportistas integrados en su organización.

Artículo 77. 1. Los vehículos adscritos a las concesiones de servicios
regulares, podrán realizar, asimismo, servicios de carácter discrecional,
siempre que estén amparados por la autorización habilitante para los mismos, y
quede debidamente asegurada la correcta prestación del servicio regular.

2. La Administración podrá autorizar, de conformidad con lo que
reglamentariamente se establezca, que un mismo vehículo sea utilizado en
diversos servicios regulares cuya prestación corresponda a un mismo titular.

3. podrá, asimismo, autorizarse la utilización de vehículos para servir la red
de itinerarios de dos o m s concesiones de distintos titulares, con tal que las
mismas presenten puntos de contacto y el servicio se preste sin solución de
continuidad en el recorrido. Sin embargo, únicamente proceder el otorgamiento de
la referida autorización cuando en el correspondiente expediente quede
acreditada la no procedencia de establecer como servicio independiente el
itinerario correspondiente a las distintas concesiones que vaya a servir el
vehículo de que se trate.

Artículo 78. Como regla general, las concesiones se otorgar n, únicamente, para
servicios predeterminados de carácter lineal; no obstante, la Administración
podrá otorgar concesiones zonales que comprender n todos los servicios regulares
permanentes o temporales y de uso general o especial que hayan de prestarse en
una determinada zona, salvo los que expresamente se exceptúen. Ser de aplicación
a las concesiones zonales el régimen jurídico establecido para las lineales en
tanto resulte compatible con su especifica naturaleza.

Artículo 79. 1. Las concesiones zonales deber n ajustarse a las determinaciones
de un plan de explotación para la zona de que se trate, aprobado por la
Administración de oficio o a iniciativa de los particulares, que c