LEY 11/1986, de 20 de marzo, de régimen jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.

 

LEY 11/1986, de 20 de marzo, de régimen jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.

Nº de Disposición:
11/1986 
BOE:
73/1986 
Fecha Disposición:
20/03/1986 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice

<<  <   Página 1/3  >  >> 


FECHA CONSOLIDACIÓN:30/06/02

Juan Carlos I Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:

Preámbulo

TÍTULO I

Artículo 1.
Para la protección de las invenciones industriales se concederán de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, los siguientes títulos de propiedad industrial:
a) Patentes de invención, y
b) Certificados de protección de modelos de utilidad.
Artículo 2
1. Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente
ley las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y las personas
naturales o jurídicas extranjeras que residan habitualmente o que tengan un
establecimiento industrial o comercial efectivo y real en territorio español, o
que gocen de los beneficios del convenio de la unión de Paris para la protección
de la propiedad industrial.
2. También podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la
presente ley las personas naturales o jurídicas extranjeras no comprendidas en
el apartado anterior, siempre que en el Estado del que sean nacionales se
permita a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española la
obtención de títulos equivalentes.
3. Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y los
extranjeros, que sean nacionales de alguno de los países de la unión de Paris o
que, sin serlo, estén domiciliados o tengan un establecimiento industrial o
comercial efectivo y serio en el territorio de alguno de los países de la unión,
podrán invocar en su beneficio la aplicación de las disposiciones contenidas en
el texto del convenio de la unión de Paris para la protección de la propiedad
industrial que este vigente en España, en todos aquellos casos en que esas
disposiciones les sean mas favorables que las normas establecidas en la presente
ley.
Artículo 3
La ley de procedimiento administrativo se aplicará supletoriamente a
los actos administrativos regulados en la presente ley, y estos podrán ser
recurridos de conformidad con lo dispuesto en la ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa.

TÍTULO II

Artículo 4
1. Son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva
y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto
que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual
se produzca, transforme o utilice materia biológica.
2. La materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento
técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural.
3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por materia biológica la materia que contenga
información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico y por procedimiento
microbiológico, cualquier procedimiento que utilice una materia microbiológica, que incluya una
intervención sobre la misma o que produzca una materia microbiológica.
4.No se considerarán invenciones en el sentido de los aprtados anteriores, en particular:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
b) Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.
c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores.
d) Las formas de prestar informaciones.
5. Lo dispuesto en el apartado aanterior excluye la patentabilidad de las invenciones mencionadas en el mismo solamente en la medida en que el objto para el que la patente se solicita comprenda una de ellas.
6. No se considerarán como invenciones susceptibles de aplicación industrial, en el sentido del apartado 1, los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal ni los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición no será aplicable a los porductos, especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos.

Artículo 5
No podrán ser objeto de patente:
1. Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costrumbres, sin poderse considerar como tal a la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.
En particular, no se considerarán patentables en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a. Los procedimientos de clonación de seres humanos.
b. Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano.
c. Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales.
d. Los procedimientos de modificación de la entidad genética de los animales que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.
2. Las variedades vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo, patentables las invenciones que tengasn por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada.
3. Los procedimiento esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. A estos efectos se considerarán esencialmente biológicos aquellos procedimientos que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a la patentabilidad de las invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiólogico o cualquier otro procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos procedimientos.

4. El cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen.

Sin embargo, un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia total o parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.

La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un gen deberá figurar explícitamente en la solicitud de patente.

Artículo 6
1. Se considera que una invención es nueva cuando no esta comprendida en el
estado de la técnica.
2. El estado de la técnica esta constituido por todo lo que antes de la fecha
de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al publico en
España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una
utilización o por cualquier otro medio.
3. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido
de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, tal como
hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea
anterior a la que se menciona en el apartado precedente que hubieren sido
publicadas en aquella fecha o lo sean en otra fecha posterior.
Artículo 7
No se tomará en consideración para determinar el estado de la técnica una
divulgación de la invención que, acaecida dentro de los seis meses anteriores a
la presentación de la solicitud en el registro de la propiedad industrial haya
sido consecuencia directa o indirecta:
a) De un abuso evidente frente al solicitante o su causante.
b) Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la invención
en disposiciones oficiales u oficialmente reconocidas.
En este caso será preciso que el solicitante al presentar la solicitud, declare
que la invención ha sido realmente exhibida y que, en apoyo de su declaración
aporte el correspondiente certificado dentro del plazo y en las condiciones que
se determinen reglamentariamente.
c) De los ensayos efectuados por el solicitante o por sus causantes, siempre
que no impliquen una explotación o un ofrecimiento comercial del invento.
Artículo 8
1. Se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquella no
resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la
materia.
2. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el
Artículo 6, apartado 3, no serán tomados en consideración para decidir sobre la
existencia de la actividad inventiva.
Artículo 9
Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando
su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria,
incluida la agrícola.

TÍTULO III

Artículo 10
1. El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y es
transmisible por todos los medios que el derecho reconoce.
2. Si la invención hubiere sido realizada por varias personas conjuntamente, el
derecho a obtener la patente pertenecerá en común a todas ellas.
3. Cuando una nueva inversión hubiere sido realizada por distintas personas de
forma independiente, el derecho a la patente pertenecerá a aquel cuya solicitud
tenga una fecha anterior de presentación en España, siempre que dicha solicitud
se publique con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 32.
4. En el procedimiento ante el registro de la propiedad industrial se presume
que el solicitante esta legitimado para ejercer el derecho a la patente.
Artículo 11
1. Cuando en base a lo dispuesto en el apartado primero del Artículo anterior
una sentencia firme hubiera reconocido el derecho a la obtención de la patente a
una persona distinta al solicitante, y siempre que la patente no hubiera llegado
a ser concedida todavía, esa persona podrá dentro del plazo de tres meses desde
que la sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada:
a) Continuar el procedimiento relativo a la solicitud, subrogándose en el lugar
del solicitante; b) Presentar una nueva solicitud de patentes para la misma
invención, que gozará de la misma prioridad, o c) Pedir que la solicitud sea
rechazada.
2. Lo dispuesto en el Artículo 24, apartado 3, es aplicable a cualquier nueva
solicitud presentada según lo establecido en el apartado anterior.
3. Presentada la demanda dirigida a conseguir la sentencia a que se refiere el
apartado 1, no podrá ser retirada la solicitud de patente sin el consentimiento
del demandante. El juez decretará la suspensión del procedimiento de concesión,
una vez que la solicitud hubiese sido publicada, hasta que la sentencia firme
sea debidamente notificada, si esta desestimación de la pretensión del actor, o
hasta tres meses después de dicha notificación, si es estimatoria.
Artículo 12
1. Si la patente hubiese sido concedida a una persona no legitimada para
obtenerla según lo dispuesto en el Artículo 10, apartado 1, la persona
legitimada en virtud de dicho Artículo podrá reivindicar que le sea transferida
la titularidad de la patente, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o
acciones que puedan corresponderle.
2. Cuando una persona solo tenga derecho a una parte de la patente, podrá
reivindicar que le sea atribuida la cotitularidad de la misma conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior.
3. Los derechos mencionados en los apartados anteriores solo serán ejercitables
en un plazo de dos años desde la fecha en que se publico la mención de la
concesión de la patente en el <<Boletín Oficial de la Propiedad Industrial>>.
Este plazo no será aplicable si el titular, en el momento de la concesión o de
la adquisición de la patente, conocía que no tenia derecho a la misma.
4. Será objeto de la anotación en el registro de patentes a efectos de
publicidad frente a terceros, la presentación de una demanda judicial para el
ejercicio de las acciones mencionadas en el presente Artículo, así como la
sentencia firme o cualquier otra forma de terminación del procedimiento iniciado
en virtud de dicha demanda, a instancia de parte interesada.
Artículo 13
1. Cuando se produzca un cambio en la titularidad de una patente como
consecuencia de una sentencia de las previstas en el Artículo anterior, las
licencias y demás derechos de terceros sobre la patente se extinguirán por la
inscripción en el registro de patentes de la persona legitimada.
2. Tanto el titular de la patente como el titular de una licencia obtenida
antes de la inscripción de la presentación de la demanda judicial que, con
anterioridad a esa misma inscripción, hubieran explotado la invención o hubieran
hecho preparativos efectivos y reales con esa finalidad, podrán continuar o
comenzar la explotación siempre que soliciten una licencia no exclusiva al nuevo
titular inscrito en el registro de patentes, en un plazo de dos meses si se
trata del anterior titular de la patente o, en el caso del licenciatario, de un
plazo de cuatro meses desde que hubiere recibido la notificación del registro de
la propiedad industrial por la que se le comunica la inscripción del nuevo
titular. La licencia ha de ser concedida para un periodo adecuado y en unas
condiciones razonables, que se fijarán, en caso necesario, por el procedimiento
establecido en la presente ley para las licencias obligatorias.
3. No es aplicable lo dispuesto en el apartado anterior si el titular de la
patente o de la licencia hubiera actuado de mala fe en el momento en que comenzó
la explotación o los preparativos para la misma.
Artículo 14
El inventor tiene frente al titular de la solicitud de patente o de la patente,
el derecho a ser mencionado como tal inventor en la patente.

TÍTULO IV

Artículo 15
1. Las invenciones realizadas por el trabajador durante la vigencia de su
contrato o relación de trabajo o de servicios con la empresa, que sean fruto de
una actividad de investigación explicita o implícitamente constitutiva del
objeto de su contrato, pertenecen al empresario.
2. El trabajador, autor de la invención, no tendrá derecho a una renumeración
suplementaria por la realización, excepto si su aportación personal a la
invención y la importancia de la misma para la empresa exceden de manera
evidente del contenido explicito o implícito de su contrato o relación de
trabajo.
Artículo 16
Las invenciones en cuya realización no concurran las circunstancias previstas
en el Artículo 15, punto 1, pertenecen al trabajador, autor de las mismas.
Artículo 17
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 16, cuando el trabajador realizase
una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su
obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de
la empresa o la utilización de medios proporcionados por esta, el empresario
tendrá derecho a asumir la titularidad de la invención o a reservarse un derecho
de utilización de la misma.
2. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve un
derecho de utilización de la misma, el trabajador tendrá derecho a una
compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y
comercial del invento y teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y las aportaciones propias del trabajador.
Artículo 18
1. El trabajador que realice alguna de las invenciones a que se refieren los
Artículos 15 y 17, deberá informar de ello al empresario, mediante comunicación
escrita, con los datos e informes necesarios para que aquel pueda ejercitar los
derechos que le corresponden en el plazo de tres meses. El incumplimiento de
esta obligación llevará consigo la perdida de los derechos que se reconocen al
trabajador en este título.
2. Tanto el empresario como el trabajador deberán su colaboración en la medida
necesaria para la efectividad de los derechos reconocidos en el presente título,
absteniéndose de cualquier actuación que pueda redundar en detrimento de tales
derechos.
Artículo 19
1. Las invenciones para las que se presente una solicitud de patente o de otro
título de protección exclusiva dentro del año siguiente a la extinción de la
relación de trabajos o de servicios podrán ser reclamadas por el empresario.
2. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos que la ley
le otorga en este título.
Artículo 20
1. Las normas del presente título serán aplicables a los funcionarios,
empleados y trabajadores del Estado, comunidades autónomas, provincias,
municipios y demás entes públicos, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos
siguientes.
2. Corresponde a la universidad la titularidad de las invenciones realizadas
por el profesor como consecuencia de su función de investigación en la
universidad y que pertenezcan al ámbito de sus el Artículo 11 de la ley orgánica
de reforma universitaria.
3. Toda invención, a la que se refiere el punto 2, debe ser notificada
inmediatamente a la universidad por el profesor autor de la misma.
4. El profesor tendrá, en todo caso, derecho a participar en los beneficios que
obtenga la universidad de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre
las invenciones mencionadas en el punto 2. Corresponderá a los estatutos de la
universidad determinar las modalidades y cuantía de esta participación.
5. La universidad podrá ceder la titularidad de las invenciones mencionadas en
el punto 2 al profesor, autor de las mismas, pudiendo reservarse en este caso
una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación.
6. Cuando el profesor obtenga beneficios de la explotación de una invención
mencionada en el punto 5, la universidad tendrá derecho a una participación en
los mismos determinada por los estatutos de la universidad.
7. Cuando el profesor realice una invención como consecuencia de un contrato
con un ente privado o publico, el contrato deberá especificar a cual de las
partes contratantes corresponderá la titularidad de la misma.
8. El régimen establecido en los párrafos 2 a 7 de este Artículo podrá
aplicarse a las invenciones del personal investigador de entes públicos de
investigación.
9. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de
entes públicos de investigación en los beneficios que se obtengan de la
explotación o cesión de sus derechos sobre las invenciones mencionadas en el
punto 8 de este Artículo, serán establecidas por el gobierno, atendiendo a las
características concretas de cada ente de investigación.

TÍTULO V

Capítulo I
Presentación y Requisitos de la Solicitud de Patente
Artículo 21
1. Para la obtención de una patente será preciso presentar una solicitud, que
deberá contener:
a) Una instancia dirigida al director del registro de la propiedad industrial.
b) Una descripción del invento para el que se solicita la patente.
c) Una o varias reivindicaciones.
d) Los dibujos a los que se refieran la descripción o las reivindicaciones, y e) Un resumen de la invención.
2. En el caso de que se solicite una adición, habrá de declararse asi
expresamente en la instancia, indicando el numero de la patente o de la
solicitud a la que la adición deba referirse.
3. La presentación de la solicitud dará lugar al pago de las tasas establecidas
en la presente ley.
4. Tanto la solicitud como los restantes documentos que hayan de presentarse
ante el registro de la propiedad industrial deberán estar redactados en
castellano y habrán de cumplir con los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
5. En las comunidades autónomas, los documentos indicados en el apartado cuarto
podrán presentarse en las oficinas de la administración autonómica, cuando
tengan reconocida la competencia correspondiente. Tales documentos podrán
redactarse en el idioma oficial de la comunidad autónoma, debiendo ir
acompañados de la correspondiente traducción en castellano, que se considerará
autentica en caso de duda entre ambas.
Artículo 22
1. La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que
solicitante entregue a las oficinas españolas autorizadas para la recepción de
solicitudes de patentes los siguientes documentos relacionados en la forma
exigida en el Artículo 21:
a) Una declaración por la que se solicite una patente.
b) La identificación del solicitante, y c) Una descripción y una o varias
reivindicaciones, aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en
la presente ley.
2. Si durante el procedimiento de concesión se modifica total o parcialmente el
objeto de la solicitud de patente, se considerará como fecha de presentación la
de introducción de la modificación respecto a la parte afectada por esta.
Artículo 23
La solicitud de patente deberá designar al inventor. En el caso de que el
solicitante no sea el inventor o no sea el único inventor, la designación deberá
ir acompañada de una declaración en la que se exprese como ha adquirido el
solicitante el derecho a la patente.
Artículo 24
1. La solicitud de patente no podrá comprender mas que una sola invención o un
grupo de invenciones relacionadas entre si de tal manera que integren un único
concepto inventivo general.
2. Las solicitudes que no cumplan con lo dispuesto en el apartado anterior
habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
3. Las solicitudes divisionarias tendrán la misma fecha de presentación de la
solicitud inicial de la que procedan, en la medida en que su objeto estuviere ya
contenido en aquella solicitud.
Artículo 25
1. La invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera
suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda
ejecutarla.
2. Cuando la invención se refiera a una materia biológica no accesible al público, o a su utilización, y cuando la materia biológica no accesible al público, o a su utilización, y cuando la materia biológica no pueda ser descrita en la solicitud de patente de manera tal qeu un experto pueda reproducir la invención, sólo se considerará que la descripción cumple con lo dispuesto en el apartado anterior si concurren los siguientes requisitos:
a. Que la materia biológica haya sido depositada no más tarde de la fecha de presentación de la solicitud de patente en una institución reconocida legalmente para ello. En todo caso,se considerarán reconocidas las autoridades internacionales de depósito que hayan adquirido dicho rango de conformidad con el artículo 7 del TRatado de Budapest,de 28 de abril de 1977, sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento de patentes, en lo sucesivo denominado el Tratado de Budapest.
b. Que la solicitud, tal como ha sido presentada, contenta la información relevante de que disponga el solicitante sobre las características de la materia biológica depositada.
c. Que en la solicitud de patente se indique el nombre de la institución de depósito y el número del mismo.
3.Si la materia biológica depositada de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior dejase de estar disponible en la institución de depósito reconocida, se autorizará un nuevo depósito de esa materia, en condiciones análogas a las prevista en el Tratado de Budapest.
4.Todo nuevo depósito deberá ir acompañado de una declaración firmada por el depositante que certifique que la materia biológica objeto del nuevo depósito es la misma qeu se depositó inicialmente.

Artículo 26
Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección.
deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripción.
Artículo 27
1. El resumen de la invención servirá exclusivamente para una finalidad de
información técnica. No podrá ser tomado en consideración para ningún otro fin,
y en particular no podrá ser utilizado ni para la determinación del ámbito de la
protección solicitada, ni para delimitar el estado de la técnica a los efectos
de lo dispuesto en el Artículo 6, apartado 3.
2. El resumen de la invención podrá ser modificado por el registro de la
propiedad industrial cuando lo estime necesario para la mejor información de los
terceros. Esta modificación se notificará al solicitante.
Artículo 28
1. Quien hubiere presentado regularmente una solicitud de patente de invención,
de modelo de utilidad, de certificado de utilidad o de certificado de inventor
en alguno de los países de la unión para la protección de la propiedad
industrial o sus causahabientes gozarán, para la presentación de una solicitud
de patente en España para la misma invención del derecho de prioridad
establecido en el convenio de la unión de Paris para la protección de la
propiedad industrial.
2. Tendrá el mismo derecho de prioridad mencionado en el apartado anterior
quien hubiere presentado una primera solicitud de protección en un país que sin
pertenecer a la unión para la protección de la propiedad industrial, reconozca a las solicitudes presentadas en España un derecho de prioridad con efectos equivalentes a los previstos en el convenio de la unión.
3. En virtud del ejercicio del derecho de prioridad se considerará como fecha
de presentación de la solicitud a los efectos de lo dispuesto en los Artículos 6, apartados 2 y 3; 10, apartado 3; 109 y 145, apartados 1 y 2, la fecha de
presentación de la solicitud anterior cuya prioridad hubiere sido validamente
reivindicada.
Artículo 29
1. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior
deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan,
una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de
la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa
solicitud este redactada en otro idioma.
2. Para una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación podrán
reivindicarse prioridades múltiples, aunque tengan su origen en estados diversos. Si se reivindican prioridades múltiples, los plazos que hayan de computarse a partir de la fecha de prioridad se contarán desde la fecha de prioridad mas antigua.
3. Cuando se reivindiquen una o varias prioridades, el derecho de prioridad
solo amparará a los elementos de la solicitud que estuvieren contenidos en la
solicitud o solicitudes cuya prioridad hubiere sido reivindicada.
4. Aun cuando determinados elementos de la invención para los que se
reivindique la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la
solicitud anterior, podrá otorgarse la prioridad para los mismos si el conjunto
de los documentos de aquella solicitud anterior revela de manera suficientemente
clara y precisa tales elementos.

Capítulo II
Procedimiento General de Concesión
Artículo 30
Dentro de los ocho días siguientes a la recepción en sus oficinas, el registro
de la propiedad industrial rechazará de plano, haciendo la correspondiente
notificación al interesado, las solicitudes que no reúnan los requisitos
necesarios para obtener una fecha de presentación conforme al Artículo 22,
apartado 1, o respecto de las cuales no hubiera sido abonada la tasa
correspondiente.
Artículo 31
1. Admitida a tramite la solicitud, el registro de la propiedad industrial
examinará si reúne los requisitos formales establecidos en el Capítulo anterior,
tal como hubieren sido desarrollados reglamentariamente. No será objeto de
examen la suficiencia de la descripción.
2. El registro de la propiedad industrial examinará igualmente si el objeto de
la solicitud reúne los requisitos de patentabilidad establecidos en el título
segundo de la presente ley, salvo los de novedad y actividad inventiva. Esto no
obstante, el registro de la propiedad industrial denegará, previa audiencia del
interesado, la concesión de la patente mediante resolución debidamente motivada
cuando resulte que la invención objeto de la solicitud carezca de novedad de
manera manifiesta y notoria.
3. Si como resultado del examen apareciera que la solicitud presenta defectos
de forma o que su objeto no es patentable, se declarará la suspensión del
expediente y se otorgará al solicitante el plazo reglamentariamente establecido
para que subsane, en su caso, los defectos que hubieren sido señalados y para
que formule las alegaciones pertinentes. A los efectos mencionados, el
solicitante podrá modificar las reivindicaciones o dividir la solicitud.
4. El registro de la propiedad industrial denegará total o parcialmente la
solicitud que su objeto no es patentable o que subsisten en ella defectos que no
hubieren sido debidamente subsanados 5. Cuando del examen del registro de la
propiedad industrial no resulten defectos que impidan la concesión de la patente
o cuando tales defectos hubieren sido debidamente subsanados, el registro de la
propiedad industrial hará saber al solicitante que, para que el procedimiento de
concesión continúe, deberá pedir la realización del informe sobre el estado de
la técnica, dentro de los plazos establecidos en la presente ley, si no lo
hubiere hecho ya anteriormente.
Artículo 32
1. Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la solicitud
o desde la fecha de prioridad que se hubiera reivindicado, una vez superado el
examen de oficio y hecha por el solicitante la petición del informe sobre el
estado de la técnica a que se refiere el Artículo 33, el registro procederá a
poner a disposición del publico la solicitud de patente, haciendo la
correspondiente publicación en el <<Boletín de la Propiedad Industrial>> de los
elementos de la misma que se determinen reglamentariamente.
2. Al mismo tiempo se publicará un folleto de la solicitud de patente que
contendrá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos y los
demás elementos que se determinen reglamentariamente.
3. A petición del solicitante podrá publicarse la solicitud de patente, en los
términos establecidos en el presente Artículo, aun cuando no hubiera
transcurrido el plazo de dieciocho meses mencionado en el apartado 1.
Artículo 33
1. Dentro de los quince meses siguientes a la fecha de presentación, el solicitante deberá pedir al Registro la realización del informe sobre el estado de la técnica , abonando la tasa establecida al efecto. En el caso de que una prioridad hubiere sido reivindicada, los quince meses se computarán desde la fecha de prioridad.
2. Cuando el plazo establecido en el apartado anterior hubiere transcurrido ya en el momento de efectuarse la notificación prevista en el artículo 31.5, el solicitante podrá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica dentro del mes siguiente a dicha modificación.
3. Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se reputará que su solicitud ha sido retirada.
4. No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de la técnica con referencia a una adición si previa o simultáneamente no se pide para la patente principal y, en su caso, para las anteriores adiciones.
5. Cuando el informe sobre el estado de la técnica pueda basarse parcial o totalmente en el informe de búsqueda internacional realizado en aplicación del tratado de Cooperación en Materia de Patentes, se reembolsará al solicitante el 25 %, el 50 %, el 75 % o el 100 % de la tasa en función del alcance de dicho informe.
6. No serán objeto del informe sobre el estado de la técnica las solicitudes cuyo informe de búsqueda internacional hayan sido realizado por la Administración española encargada de la búsqueda internacional.

Artículo 34
1. Una vez superado el examen de la solicitud previsto en el Artículo 31, y
recibida la petición del solicitante para que se realice el informe sobre el
estado de la técnica, el registro procederá a la elaboración de dicho informe
con referencia al objeto de la solicitud de patente, dentro del plazo que
reglamentariamente se establezca.
2. No podrá iniciarse la elaboración del informe hasta que quede
definitivamente fijada, dentro del procedimiento de concesión, la fecha de
presentación de la solicitud.
3. El informe sobre el estado de la técnica mencionará los elementos del estado
de la técnica que puedan ser tomados en consideración para apreciar la novedad y
la actividad inventiva de la invención objeto de la solicitud.
se elaborará sobre la base de las reivindicaciones de la solicitud y teniendo
en cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos que hubieren sido
presentados.
4. Para la realización del informe, el registro, además de efectuar la búsqueda
con la documentación de que disponga, podrá utilizar los servicios de los
organismos nacionales e internacionales cuya colaboración hubiera sido
previamente aprobada con carácter general por medio de real decreto.
5. Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, el registro dará
traslado del mismo al solicitante de la patente y publicará un folleto con dicho
informe, haciendo el correspondiente anuncio en el <<Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial>>.
6. Al mismo tiempo que el informe sobre el estado de la técnica, deberá
publicarse la solicitud de patente si esta no hubiera sido todavía publicada.
Artículo 35
1. Cuando la falta de claridad de la descripción o de las reivindicaciones
impida proceder en todo o en parte a la elaboración del informe sobre el estado
de la técnica, el registro denegará en la parte correspondiente la concesión de
la patente.
2. Antes de adoptar la resolución definitiva denegatoria de la concesión de la
patente, el registro efectuará la oportuna notificación al solicitante, dándole
el plazo que reglamentariamente se establezca para que formule las alegaciones
que estime oportunas.
Artículo 36
1. Cualquier persona podrá formular observaciones debidamente razonadas y
documentadas al informe sobre el estado de la técnica, en la forma y plazo que
reglamentariamente se establezcan.
2. Una vez finalizado el plazo otorgado a los terceros para la presentación de
observaciones al informe sobre el estado de la técnica, se dará traslado de los
escritos presentados al solicitante para que en el plazo reglamentariamente
establecido al efecto el estado de la técnica, haga los comentarios que crea
oportunos frente a las observaciones presentadas por los terceros y modifique,
si lo estima conveniente, las reivindicaciones.
3. En los procedimientos de concesión de patentes relativos a aquellos sectores
de la técnica para los que resulte aplicable el procedimiento de concesión con
examen previo de acuerdo con el Real Decreto al que se refiere la disposición
transitoria quinta, una vez que tenga lugar la publicación del informe sobre el
estado de la técnica, se abrirá el plazo previsto en el apartado 2 del artículo
39, que interrumpirá el procedimiento y en el que el solicitante podrá realizar
la petición de examen previo o manifestar su voluntad de continuar con el
procedimiento general de concesión.

Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante se manifieste al respecto, se
reanudará el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
anteriores, aplicándose las normas del procedimiento general de concesión
regulado en el presente capítulo. Dicha reanudación se publicará en el ``Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial'
Artículo 37
1. Con independencia del contenido del informe sobre el estado de la técnica y
de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo para
las observaciones del solicitante, el registro concederá la patente solicitada,
anunciándolo así en el <<Boletín Oficial de la Propiedad Industrial>> y poniendo
a disposición del publico los documentos de la patente concedida, junto con el
informe sobre el estado de la técnica y todas las observaciones y comentarios
referentes a dicho informe. En el caso de que se hubieren modificado las
reivindicaciones, se pondrán a disposición del publico las diversas redacciones
de las mismas, con expresión de su fecha respectiva.
2. La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero y sin garantía
del Estado en cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del objeto sobre
el que recae.
3. El anuncio de la concesión, que habrá de publicarse en el <<Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial>>, deberá incluir las menciones siguientes:
1 - El numero de la patente concedida.
2 - La clase o clases en que se haya incluido la patente.
3 - El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.
4 - El nombre y apellidos, o la denominación social, y la nacionalidad del
solicitante, así como su domicilio.
5 - El resumen de la invención.
6 - La referencia al <<Boletín>> en que se hubiere hecho publica la solicitud
de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus
reivindicaciones.
7 - La fecha de la concesión.
8 - La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida, asi
como el informe del estado de la técnica referente a ella y las observaciones y
comentarios formulados a dicho informe.
Artículo 38
1. Se editará para su venta al publico un folleto de cada patente concedida.
2. El folleto, además de las menciones incluidas en el Artículo 37, apartado 3,
contendrá el texto integro de la descripción, con las reivindicaciones y los
dibujos, asi como el texto integro del informe sobre el estado de la técnica.
mencionará también el <<Boletín Oficial de la Propiedad Industrial>> en que se
hubiere anunciado la concesión.

Capítulo III
Procedimiento de Concesión con Examen Previo
Artículo 39
1. En los casos en que resulte aplicable, según lo dispuesto en la disposición
transitoria quinta, el procedimiento de concesión será el mismo que se establece
con carácter general en el capítulo anterior de la presente Ley hasta que se
formule la petición de examen a que se refiere el apartado siguiente.


2. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación del informe sobre el
estado de la técnica, el solicitante podrá pedir que se proceda a examinar la
suficiencia de la descripción, la novedad y la actividad inventiva del objeto de
la solicitud de patente. La petición de examen previo sólo se considerará
válidamente formulada tras el pago de la tasa de examen, será irrevocable y se
publicará en el ``Boletín Oficial de la Propiedad Industrial''.

3. Cuando el examen previo pueda basarse parcial o totalmente en el informe de
examen preliminar internacional realizado por la Administración Encargada del
Examen Preliminar Internacional competente, se reembolsará al solicitante el 25
por 100, el 50 por 100, el 75 por 100 o el 100 por 100 de dicha tasa, en función
del alcance de dicho informe 4. En los dos meses siguientes a la publicación de
la petición de examen, cualquier interesado podrá oponerse a la concesión de la
patente, alegando la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para esa
concesión. El escrito de oposición habrá de ir acompañado de los
correspondientes documentos probatorios.

5. No podrá alegarse, sin embargo, que el peticionario carece de derecho para
solicitar la patente, lo cual deberá hacerse valer ante los tribunales
ordinarios.
6. Concluido el examen, el registro notificará al solicitante el resultado y le
dará traslado de las oposiciones presentadas.
7. Cuando no se hubieren presentado oposiciones y del examen realizado no
resulte la falta de ningún requisito que lo impida, el registro concederá la
patente solicitada.
8. En los casos en que no sea aplicable lo establecido en el apartado anterior,
el solicitante podrá subsanar los defectos formales imputados a la solicitud,
modificar las reivindicaciones, si así lo estima oportuno, y contestar
formulando las alegaciones que estime pertinentes.
9. Cuando el solicitante no realice ningún acto para obviar las objeciones
formuladas por el registro o por los terceros, la patente deberá ser denegada
total o parcialmente. En los demás casos, el registro, mediante resolución
motivada, decidirá sobre la concesión total o parcial, una vez recibida la
contestación del solicitante.
10. Cuando la resolución declare que falta alguno de los requisitos de forma o
que la invención no esta patentable, el registro otorgará al solicitante un
nuevo plazo para que subsane el defecto o formule las alegaciones que estime
pertinentes y resolverá con carácter definitivo sobre la concesión de la patente.
11. Reglamentariamente se establecerán los plazos correspondientes al
procedimiento establecido en el presente Artículo.
Artículo 40
1. La concesión de la patente que hubiere sido tramitada por el procedimiento
con examen previo se hará sin perjuicio de tercero y sin garantía del Estado en
cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del objeto sobre el que recae.
2. En el anuncio de la concesión, que deberá publicarse en el <<Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial>> deberán incluirse las menciones siguientes:
1 - El numero de la patente concedida.
2 - La clase o clases en que se haya incluido la patente.
3 - El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.
4 - El nombre y apellidos, o la denominación social, y la nacionalidad del
solicitante, así como su domicilio.
5 - El resumen de la invención.
6 - La referencia al boletín o boletines en que se hubiere hecho publica la
solicitud de patentes y, en su caso, las modificaciones introducidas en ella.
7 - La fecha de la concesión.
8 - La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida, asi
como el informe sobre el estado de la técnica referente a ella, el documento en
el que conste el resultado del examen de oficio realizado por el registro sobre
la novedad, la actividad inventiva y la suficiencia de la descripción y los
escritos de oposición presentados.
9 - La mención, que deberá incluirse de forma destacada, de que la patente ha
sido concedida después de haberse realizado un examen previo de novedad y
actividad inventiva de la invención que constituye su objeto.
3. Para cada patente concedida se imprimirá un folleto para su venta al publico
que, además de las menciones incluidas en el apartado anterior, contendrá el
texto integro de la descripción con las reivindicaciones y los dibujos, asi como
el texto integro del informe sobre el estado de la técnica. Mencionará también
individualmente los escritos de oposición presentados y el <<Boletín Oficial de
la Propiedad Industrial>> en que se hubiere anunciado la concesión.

Capítulo IV
Disposiciones Generales sobre el Procedimiento y la Información de los Terceros
Artículo 41
1. Salvo en los casos en que trate de subsanar errores manifiestos, el
solicitante solo podrá modificar las reivindicaciones de su solicitud en
aquellos tramites del procedimiento de concesión en que asi se permita
expresamente por la presente ley.
2. El solicitante podrá modificar las reivindicaciones conforme a lo dispuesto
en el apartado anterior, sin necesidad de contar con el consentimiento de
quienes tengan derechos inscritos sobre su solicitud en el registro de patentes.
3. Las modificaciones de las reivindicaciones no podrán suponer una ampliación
del contenido de la solicitud.
Artículo 42
1. El solicitante podrá pedir en cualquier momento que se transforme su
solicitud de patente en una solicitud para la protección del objeto de aquella
bajo otra modalidad de la propiedad industrial hasta que termine el plazo que se
le otorga para presentar observaciones al informe sobre el estado de la técnica
o, cuando el procedimiento sea con examen previo, hasta que termine el plazo
para contestar a las oposiciones y a las objeciones que resulten del examen
previo realizado por el registro.
2. El registro, como consecuencia del examen que debe realizar en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 31, podrá proponer al solicitante el cambio de
modalidad de la solicitud. El solicitante podrá aceptar o rechazar la propuesta
entendiéndose que la rechaza si no pide expresamente el cambio de modalidad. Si
la propuesta es rechazada continuará la tramitación del expediente en la
modalidad solicitada.
3. En el caso de que pida el cambio de modalidad, el registro acordará el
cambio, y notificará al interesado los documentos que ha de presentar dentro del
plazo reglamentariamente establecido, para la nueva tramitación a que ha de
someterse la solicitud. La falta de presentación oportuna de la nueva
documentación producirá la anulación del expediente.
4. Cuando la resolución acordando el cambio de modalidad se produzca después de
la publicación de la solicitud de la patente, deberá publicarse en el <<Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial>>.
Artículo 43
1. La solicitud de patente podrá ser retirada por el solicitante en cualquier
momento antes de que la patente sea concedida.
2. Cuando figuren inscritos en el registro de patentes derechos de terceros
sobre la solicitud, esta solo podrá ser retirada con el consentimiento de los
titulares de tales derechos.
Artículo 44
1. Los expedientes relativos a solicitudes de patente todavía no publicados
solo podrán ser consultados con el consentimiento del solicitante.
2. Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer
valer frente a el los derechos derivados de su solicitud, podrá consultar el
expediente antes de la publicación de aquella y sin el consentimiento del
solicitante.
3. Cuando se publique una solicitud divisionaria, una nueva solicitud de
patente presentada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11, apartado 1, o la
solicitud derivada de un cambio de modalidad de la protección al amparo de lo
establecido en el Artículo 42, cualquier persona podrá consultar el expediente
de la solicitud inicial antes de su publicación y sin el consentimiento del
solicitante.
4. Después de la publicación de la solicitud de patente podrá ser consultado,
previa la correspondiente petición y sin sujeción a las limitaciones
reglamentariamente establecidas, el expediente de la solicitud y de la patente a
la que, en su caso, hubiere dado lugar.
5. Los expedientes correspondientes a solicitudes que hubieren sido denegadas o retiradas antes de su publicación no serán accesibles al público.
6. En el caso de que se vuelva a presentar una de las solicitudes mencionadas en el apartado anterior, se considerará como una solicitud nueva y no podrá beneficiarse de la fecha de presentación de la solicitud anterior.

Artículo 45
1. La materia biológica depositadas,a que se refiere el artículo 25, será accesible:
a. Antes de la primera publicación de la solicitud de patente, sólo a quien tenga derecho a consultar el expediente de acuerdo conlo establecido en el artículo anterior.
b. Entre la primera publicación de la solicitud y la concesión de la patente, a toda persona que lo solicite o únicamente a un experto independiente si así lo pide el solicitante de la patente.
c. Tras la concesión de la patente, y aunque la patente caduque o se anule, a toda persona que lo solicite.
2. El acceso se realizará mediante la entrega de una muestra de la materia biológica depositada, siempre y cuando la persona que lo solicite se comprometa mientras duren los efectos de la patente:
a. A no suministrar a terceros ninguna muestra de la materia biológica depositada o de una materia derivada de la misma, y
b. A no utilizar muestra alguna de la materia biológica depositada, o derivada de la misma, excepto con fines experimentales, salvo renuncia expresa del solicitante o del titular de la patente a dicho compromiso.
3. En caso de denegación o de retirada de la solicitud, el acceso a la materia depositada quedará limitado, a petición del solicitante y durante veinte años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la patente, a un experto independiente. En este caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.
4. Las peticiones del solicitante a que se refieren el párrafo b) del apartado 1 y el apartado 3 sólo podrán presentarse hasta la fecha en que se consideren concluidos los preparativos técnicos para la publicación de la solicitud de patente.

Capítulo V
Recursos
Artículo 47
1. Cualquier interesado de acuerdo con lo dispuesto en la ley reguladora de la
jurisdicción contencioso administrativa, estará legitimado para interponer
recurso contencioso-administrativo contra la concesión de la patente sin que sea
necesario que haya presentado observaciones al informe sobre el estado de la
técnica, ni que haya presentado oposición dentro del procedimiento de concesión
con examen previo.
2. El recurso contencioso-administrativo solo podrá referirse a la omisión de
tramites esenciales del procedimiento o a aquellas cuestiones que puedan ser
resueltas por la administración durante el procedimiento de concesión, con
excepción a la relativa a la unidad de invención.
3. En ningún caso podrá recurrirse contra la concesión de una patente alegando
la falta de novedad o de actividad inventiva del objeto de la solicitud cuando
esta haya sido tramitada por el procedimiento de concesión que se realiza sin
examen previo.
Artículo 48
La sentencia que estime el recurso, fundada en que la concesión de la patente
tuvo lugar con incumplimiento de alguno de los requisitos de forma objeto de
examen por el registro de la propiedad industrial excepto el requisito de unidad
de invención o con omisión de tramites esenciales del procedimiento declarará la
nulidad de las actuaciones administrativas y retrotraerá el expediente al
momento en que se hubieran producido los defectos en que dicha sentencia se
funde.

Paginas

<<  <   Página 1/3  >  >>