Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regula las relaciones entre la Institución del Defensor del pueblo y las figuras similares de las distintas comunidades autónomas.

 

Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regula las relaciones entre la Institución del Defensor del pueblo y las figuras similares de las distintas comunidades autónomas.

Nº de Disposición:
36/1985 
BOE:
271/1985 
Fecha Disposición:
06/11/1985 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Juan Carlos I rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:

Preámbulo
En el proceso de desarrollo de las instituciones propias de las comunidades
autónomas tiene singular importancia regular el sistema de relaciones entre el
defensor del pueblo -institución regulada en el Artículo 54 de la constitución-
y las figuras similares previstas en los respectivos estatutos de autonomía o,
en su caso, en leyes aprobadas por las comunidades autónomas y cuya finalidad
básica y común es tambien la defensa de los derechos y libertades comprendidos
en el Título I de la constitución, con la facultad de supervisar la actividad de
la administración publica en el ámbito de cada comunidad autónoma.
La existencia de estas instituciones, con la índole jurídica de comisionados
del órgano parlamentario autonómico, esta prevista en diversos estatutos de
autonomía.
La preeminente finalidad de estas instituciones y sus especiales
características requieren que sean dotados de las prerrogativas y garantías
necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones, con independencia y
efectividad, similarmente a lo dispuesto por la ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del defensor del pueblo.
De otra parte, es necesario establecer, con carácter general, las adecuadas
normas que desarrollen y concreten el modo de aplicación de los principios
básicos de coordinación y cooperación previstos en el Artículo 12.2 de la
mencionada ley orgánica, respetando siempre lo establecido en la constitución y
en los respectivos estatutos de autonomía.
La conveniencia de lograr una articulación razonable en el ejercicio de las
funciones propias del defensor del pueblo y de dichos comisionados
parlamentarios justifica la presente ley de cortes generales, que facilitará la
ulterior formulación de las leyes propias de cada comunidad autónoma.

Artículo primero. Prerrogativas y garantías.
1. Los titulares de las instituciones autonómicas similares al defensor del
pueblo, comisionados territoriales de las respectivas asambleas legislativas,
gozarán, durante el ejercicio de su cargo, de las garantías de inviolabilidad e
inmunidad que se otorgan a los miembros de aquellas en los respectivos estatutos
de autonomía.
El aforamiento especial se entenderá referido a la sala correspondiente de los
tribunales superiores de justicia en cada ámbito territorial.
2. Serán igualmente aplicables a dichas instituciones autonómicas, siempre
dentro del respectivo ámbito de competencia estatutaria, las siguientes
garantías establecidas en la ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, para el
defensor del pueblo:
a) Las preceptuadas en los Artículos 16 (inviolabilidad de la correspondencia y
otras comunicaciones), 19 (cooperación de los poderes públicos), 24 (medidas en
caso de entorpecimiento o resistencia a la actuación investigadora) y 26 (
ejercicio de acciones de responsabilidad).
b) La contenida en el Artículo 25.2
de la misma ley (denuncia de infracciones e irregularidades), entendiéndose que,
en tales casos, la relación del comisionado parlamentario autonómico será con el
fiscal que corresponda en el respectivo ámbito territorial.
c) Cuando los supuestos previstos en el apartado anterior hagan referencia a
actividades de las administraciones publicas no autonómicas, el comisionado
parlamentario de la comunidad autónoma notificará al defensor del pueblo las
infracciones e irregularidades que haya observado. El defensor del pueblo,
atendiendo dicha información, podrá intervenir en uso de las facultades que le
confiere la ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, e informar al respectivo
comisionado parlamentario de sus gestiones ante el fiscal general del estado y
del resultado de la misma.
3. Las prerrogativas y garantías que se reconocen a los comisionados
parlamentarios autonómicos serán tambien aplicables, en su caso, a los adjuntos
durante el ejercicio de sus funciones.
4. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la
actividad de los comisionados de los parlamentos autonómicos, ni el derecho de
las personas afectadas de acceder a ellos, siempre dentro del respeto a lo
preceptuado en los Artículos 55 y 116 de la constitución y en las leyes
orgánicas que los desarrollan.
Artículo segundo. Régimen de colaboración y coordinación de las instituciones.
1. La protección de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la
constitución y la supervisión, a estos efectos, de la actividad de la
administración publica propia de cada comunidad autónoma, asi como de las
administraciones de los entes locales, cuando actúen en ejercicio de
competencias delegadas por aquella, se podrá realizar, de oficio o a instancia
de parte, por el defensor del pueblo y el comisionado parlamentario autonómico
en régimen de cooperación, según lo establecido en el apartado segundo de este
Artículo, en todo aquello que afecte a materias sobre las cuales se atribuyan
competencias a la comunidad autónoma en la constitución y en el respectivo
estatuto de autonomía y sin mengua de lo establecido en cuanto a facultades del
defensor del pueblo por la constitución y por la ley orgánica 3/1981, de 6 de abril. 2. A fin de desarrollar y concretar adecuadamente la colaboración y
coordinación entre el defensor del pueblo y los comisionados parlamentarios
autonómicos, se concertarán entre ellos acuerdos sobre los ámbitos de actuación
de las administraciones publicas objeto de supervisión, los supuestos de
actuación de los comisionados parlamentarios, las facultades que puedan
ejercitar, el procedimiento de comunicación entre el defensor del pueblo y cada
uno de dichos comisionados parlamentarios, y la duración de los propios acuerdos.
3. En la supervisión de la actividad de órganos de la administración publica
estatal, que radiquen en el territorio de cada comunidad autónoma, el defensor
del pueblo podrá recabar la colaboración del respectivo comisionado
parlamentario para la mejor eficacia de sus gestiones y recibirá de el las
quejas que le hubieran sido remitidas sobre la actividad de dichos órganos de la
administración publica estatal. a su vez, el defensor del pueblo podrá informar
al comisionado parlamentario autonómico del resultado de sus gestiones.

Disposición adicional
A los comisionados parlamentarios a los que se refiere la presente ley, asi
como a sus adjuntos, que ostentasen al momento del nombramiento la condición de
funcionario publico en situación administrativa de activo, les será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 29.2.e) de la ley 30/1984, de 2 de agosto, pasando a la situación administrativa de servicios especiales en su cuerpo o escala de procedencia, mientras se encuentren desempeñando tal cargo.

Disposición transitoria
Hasta que se constituyan los tribunales superiores de justicia de las
comunidades autónomas, será competente para actuar, en los supuestos a que se
refiere el apartado primero del Artículo primero de esta ley, el pleno de la
audiencia territorial correspondiente.
No obstante, en aquellas comunidades autónomas en cuyo territorio existiese mas
de una audiencia territorial, la competencia vendrá atribuida a la sala
correspondiente de la audiencia nacional.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palacio de la zarzuela, Madrid a 6 de noviembre de 1985.-Juan Carlos Rey de españa- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.