Ficha
Nº de Disposición:
34/1981
BOE:
250/1981
Fecha Disposición:
05/10/1981
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Don Juan Carlos I, Rey de España todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Artículo Primero
A todos los efectos a que se refiere la vigente ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, se entenderá como administración
publica la administración de las comunidades autónomas. Las entidades sometidas
a la tutela de estas comunidades tendrán igual consideración
Artículo Segundo
La administración del estado estará legitimada para recurrir , ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, las disposiciones generales y actos
emanados de la administración de las comunidades autónomas y entidades sujetas a la tutela de estas
Artículo Tercero
Las comunidades autónomas podrán impugnar las disposiciones de carácter general
que, dictadas por la administración del estado, afecten al ámbito de su
autonomía
Disposición Transitoria
En tanto subsistan los actuales regímenes provisionales de autonomía, serán
aplicables a los entes preautonómicos y al estado respecto de ellos los
criterios establecidos en la presente ley para las comunidades autónomas
Disposición Final
Quedan derogados cuantos preceptos se opongan a lo dispuesto en la presente ley,
que entrará en vigor el día de su publicación en el boletín Oficial del Estado
Por tanto,
Mando a todos los españoles , particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta ley ,
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y
uno.-
Juan Carlos Rey de españa-
El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo Sotelo y Bustelo
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Artículo Primero
A todos los efectos a que se refiere la vigente ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, se entenderá como administración
publica la administración de las comunidades autónomas. Las entidades sometidas
a la tutela de estas comunidades tendrán igual consideración
Artículo Segundo
La administración del estado estará legitimada para recurrir , ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, las disposiciones generales y actos
emanados de la administración de las comunidades autónomas y entidades sujetas a la tutela de estas
Artículo Tercero
Las comunidades autónomas podrán impugnar las disposiciones de carácter general
que, dictadas por la administración del estado, afecten al ámbito de su
autonomía
Disposición Transitoria
En tanto subsistan los actuales regímenes provisionales de autonomía, serán
aplicables a los entes preautonómicos y al estado respecto de ellos los
criterios establecidos en la presente ley para las comunidades autónomas
Disposición Final
Quedan derogados cuantos preceptos se opongan a lo dispuesto en la presente ley,
que entrará en vigor el día de su publicación en el boletín Oficial del Estado
Por tanto,
Mando a todos los españoles , particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta ley ,
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y
uno.-
Juan Carlos Rey de españa-
El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo Sotelo y Bustelo

