REAL DECRETO 2076/1982, DE 27 DE AGOSTO, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LAS ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y AL SENADO.

 

REAL DECRETO 2076/1982, DE 27 DE AGOSTO, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LAS ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y AL SENADO.

Nº de Disposición:
2076/1982 
BOE:
208/1982 
Fecha Disposición:
27/08/1982 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO 
Categorias:

El Real Decreto dos mil cincuenta y siete/mil novecientos ochenta y dos, de veintisiete de agosto, convoca elecciones al Congreso de los Diputados y al
Senado, que se celebrarán el día veintiocho de octubre de mil novecientos
ochenta y dos. En su artículo tercero, dicho Real Decreto dispone que las
elecciones se regirán por el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y
siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales, con la aplicación
directa de lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado uno del
artículo setenta de la Constitución.
Con objeto de facilitar el desarrollo del proceso electoral, se hace preciso
dictar las normas complementarias requeridas para la aplicación de la normativa
vigente en la materia.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, del Interior, de
Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, y de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta
y dos, dispongo:
Artículo primero.- Serán de aplicación a las elecciones convocadas por el Real
Decreto dos mil cincuenta y siete/mil novecientos ochenta y dos, de veintisiete
de agosto, las siguientes normas:
a) La Orden de nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete por la que se
determinan las características o disposición interior que deben adoptar los
locales donde se verifique la votación de las elecciones al Congreso de los
Diputados y al Senado.
b) La Orden de seis de mayo de mil novecientos setenta y siete por la que se
establecen normas para facilitar la obtención de documentación a los efectos de
presentación de candidaturas en las elecciones generales, cambiando las fechas
indicadas en los artículos primero y segundo, párrafo segundo, por las de
veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos y de diecinueve de
septiembre de mil novecientos ochenta y dos, respectivamente.
c) La Orden de nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete por la que se
fija el número de actos públicos de propaganda electoral en locales oficiales y
lugares abiertos de uso público que podrán celebrarse con motivo de las
elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado.
d) El Real Decreto mil cuarenta y siete/mil novecientos setenta y siete de trece
de mayo, por el que se crea el Registro de Notificaciones a que se refiere el
número dos del artículo cuarenta y cuatro del Real Decreto-ley veinte/mil
novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales.
e) La Orden de tres de mayo de mil novecientos setenta y siete por la que se
fijan las tarifas postales especiales para los envíos de impresos de propaganda
electoral; la de cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve sobre
franqueo de propaganda electoral, y la de doce de enero de mil novecientos
setenta y nueve por la que se dictan normas en relación con el franqueo y
depósito en el Servicio de Correos de los envíos de propaganda electoral.
f) Los Reales Decretos ochocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y
siete, de quince de abril, y tres mil setenta y cinco/mil novecientos setenta y
ocho de veintinueve de diciembre, salvo el artículo sexto de este último y con
las siguientes modificaciones:
- La leyenda superior de los modelos de impresos contenidos en los anexos del
primero de los mencionados Reales Decretos será la de br /> novecientos ochenta y dos>, y en los que estén datados se sustituirá el año mil
novecientos setenta y siete por el de mil novecientos ochenta y dos.
- La fecha que figura en el cuerpo del primer modelo de los impresos
determinados en el anexo seis punto tres será la de veintiocho de octubre de mil
novecientos ochenta y dos, y se suprimirá el adjetivo en los tres
modelos que le siguen.
- En el cuerpo del modelo contenido en el anexo diez en lugar de br /> generales de mil novecientos setenta y siete> se expresará br /> de mil novecientos ochenta y dos>.
g) La Orden de veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete por la que se
regula el voto por correo en las elecciones generales por parte del personal
embarcado sustituyendo en ella la fecha de once de junio por la de veinticuatro
de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y la de diecisiete de enero de mil
novecientos setenta y nueve por la que se dictan normas para el ejercicio del
derecho de voto por correo en las elecciones generales de los inscritos en el
censo electoral especial regulado por Real Decreto tres mil trescientos cuarenta
y uno/mil novecientos setenta y siete, de treinta y uno de diciembre.
h) El Real Decreto treinta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de
enero, sobre carácter público del escrutinio e información a la autoridad
gubernativa de los resultados electorales, sustituyendo la cita que figura en el
artículo primero punto uno por la del Real Decreto dos mil cincuenta y siete/mil
novecientos ochenta y dos, de veintisiete de agosto.
i) El Real Decreto mil novecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos ochenta y
dos, de treinta de julio, por el que se aprueba el anexo cuarto del Reglamento
Notarial, relativo al ejercicio de la fe pública en materia electoral.
Artículo segundo.- Durante la campaña de propaganda electoral, que tendrá lugar
entre los días seis y veintiséis de octubre, ambos inclusive, el derecho al uso
de espacios gratuitos en la prensa, radio y televisión de titularidad pública
previsto en el artículo cuarenta punto uno del Real Decreto-ley veinte/mil
novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, se ajustará a lo establecido
en los Reales Decretos novecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y
siete, de tres de mayo, y ciento cincuenta y siete/mil novecientos setenta y
nueve, de dos de febrero, con las siguientes modificaciones:
a) El Organismo a que se refiere el artículo sexto punto dos del Real Decreto
novecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo, se
denominará .
b) Corresponderá al Ministro de la Presidencia el nombramiento de los Vocales
representantes de la Administración en el Comité de Prensa, Radio y Televisión y
en sus Secciones.
c) Las propuestas de designación de Vocales del Comité de Prensa, Radio y
Televisión y de sus Secciones que pueden formular los grupos y entidades
conforme a lo establecido en los números tres y cuatro del artículo sexto del
Real Decreto novecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de
tres de mayo, se formalizarán ante la Junta Electoral Central o las Provinciales
dentro de los tres días siguientes a la proclamación de las candidaturas. Si no
se presentare ninguna propuesta o las formuladas fueren insuficientes, la Junta
Electoral Central y las Provinciales harán libremente los nombramientos.
d) Además de los Vocales a que se refiere el artículo cuarenta punto dos del
Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo,
formarán parte del Comité y de sus Secciones, con voz y sin voto, seis Vocales
Técnicos nombrados por el Ministro de la Presidencia entre los profesionales de
los medios de comunicación.
e) El Comité de Prensa, Radio y Televisión distribuirá, teniendo en cuenta
criterios de proporcionalidad, los espacios gratuitos en la programación
nacional de radio y televisión; determinará los días, horas, programas y canales
en que habrán de emitirse; ejercerá el control de dichas emisiones y entenderá
en todas aquellas cuestiones que le sean sometidas a consulta por el Ente
Público Radiotelevisión Española.
f) Las Secciones del Comité de Prensa, Radio y Televisión ejercerán las
funciones a que se refiere el apartado anterior en lo que concierne a la
programación regional de radio y televisión. Asimismo determinarán las fechas y
modalidades de inserción, dentro de las exigencias técnicas de cada publicación,
de la propaganda electoral gratuita en los periódicos de titularidad pública, la
cual figurará siempre en la misma página, con los mismos caracteres tipográficos
y de imprenta, y claramente identificada como tal propaganda gratuita para las
elecciones.
g) La Junta Electoral Central entenderá en los recursos que se interpongan
contra los acuerdos del Comité de Prensa, Radio y Televisión y de sus Secciones.
Artículo tercero.- Los plazos establecidos en los artículos séptimo coma dos y
doce coma tres, respectivamente, del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos
setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales, para la
insaculación de determinados Vocales de la Junta Electoral Central y para la
constitución provisional de las Juntas Electorales, se computarán desde el día
siguiente al de la publicación de la convocatoria de las elecciones.
Artículo cuarto.- Uno. Se entenderán referidas a los Jueces de Distrito las
menciones sobre jueces municipales y comarcales contenidas en los artículos
sexto; noveno, uno, primero y dos y sesenta y seis, cuarto, del Real Decreto-ley
veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas
electorales.
Dos. En las referencias que en dicho Real Decreto-ley se hacen a las
asociaciones y a la Ley reguladora del derecho de asociación política se
considerarán comprendidos los partidos políticos y la Ley cincuenta y cuatro/mil
novecientos setenta y ocho, de cuatro de diciembre, por la que se rigen.
Artículo quinto.- Uno. El tiempo para que los trabajadores que tengan la
condición de electores puedan participar en la consulta electoral del próximo
día veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, en el supuesto de
que no disfruten en tal fecha del descanso semanal previsto en el artículo
treinta y siete punto uno de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de
marzo del Estatuto de los Trabajadores, será retribuido por las Empresas, de
conformidad con lo establecido en el artículo treinta y siete punto tres punto d) de la citada Ley ocho/mil novecientos ochenta.
Dos. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, las autoridades autonómicas o preautonómicas correspondientes, de
acuerdo con los Gobernadores civiles, adoptarán las disposiciones convenientes
respecto del horario laboral del día de celebración de las elecciones y de las
horas libres que no serán superiores a cuatro, de que podrán disponer para la
votación los trabajadores incluidos en el artículo anterior.
Tres. Asimismo, de conformidad con el precepto antes citado se concederá el
permiso correspondiente a los trabajadores que, hallándose en las circunstancias
del número uno, acrediten su condición de miembros de las Mesas Electorales o de
Interventores, y su jornada completa, que no tendrá la condición de recuperable,
será retribuida por las Empresas una vez justificada su actuación en el proceso
electoral.
Cuatro. Respecto de los apoderados, las Empresas deberán conceder permiso sin
retribución, por el mismo período de tiempo del número anterior, para que puedan
cumplir sus funciones.
Artículo sexto.- Se declara inhábil en todo el territorio nacional, a efectos
docentes, escolares y de protestos, el día veintiocho de octubre de mil
novecientos ochenta y dos.
Artículo séptimo.- Los Ministros, en cada caso, competentes, dictarán las
disposiciones que sean precisas para la ejecución de este Real Decreto.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el .
Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y
dos.- Juan Carlos Rey de España- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.