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REAL DECRETO 572/1982, de 5 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores sobre extensión de Convenios Colectivos.

Nº de Disposición:
572/1982 
BOE:
68/1982 
Fecha Disposición:
05/03/1982 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
Categorias:

Instituida en el artículo noventa y dos punto dos del Estatuto de los Trabajadores la figura de la extensión de las disposiciones de un Convenio a
Empresas y trabajadores en determinados supuestos de hecho, procede dictar la
norma que articule este especial procedimiento de regulación de las relaciones
laborales.
Resulta obvio que la esencia de la negociación colectiva descansa en la
autonomía de la voluntad de las partes y por ello la extensión sólo se justifica
en circunstancias excepcionales que impidan el libre desarrollo de dicha
negociación en los términos del Estatuto de los Trabajadores.
La naturaleza excepcional del mecanismo de extensión requiere que los sectores
afectados por ésta no permanezcan ajenos a la decisión que se adopte, dado el
protagonismo que aún en tales supuestos les asiste.
En su virtud, habiendo sido oídas las Asociaciones Empresariales y Centrales
Sindicales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta
del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos,
dispongo:
Artículo primero.- La extensión de las disposiciones de un Convenio Colectivo en
vigor prevista en el artículo noventa y dos punto dos de la Ley ocho/mil
novecientos ochenta, del Estatuto de los Trabajadores, se regulará en su
tramitación por lo previsto en el presente Real Decreto.
Artículo segundo.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá extender un
Convenio Colectivo de ámbito superior al de Empresa a una o varias Empresas o a
un sector, pertenecientes al mismo o similar ámbito funcional o con
características económico-laborales equiparables y no vinculadas por dicho
Convenio ni por ningún otro, sea cual fuere su ámbito.
Subsidiariamente podrá también extenderse un Convenio de Empresa a otra u otras
Empresas o sector de análogas condiciones económicas y sociales, cuando, no
hallándose vinculadas por Convenio alguno, no exista uno de ámbito superior al
de Empresa de posible extensión.
Artículo tercero.- Uno. Procederá la extensión cuando concurran alguno de los
motivos siguientes:
a) Circunstancias que dificulten especialmente la negociación por inexistencia
de partes legitimadas para negociar, conforme al artículo ochenta y siete del
Estatuto, u otras que impidan el libre desarrollo de la negociación.
b) La concurrencia de circunstancias sociales o económicas de notoria
importancia que aconsejen la extensión de un Convenio vigente a otras Empresas o
trabajadores en evitación de perjuicios relevantes para unas y otros.
Dos. La iniciativa para la extensión será siempre a instancia de parte.
Artículo cuarto.- Se considerarán con capacidad para solicitar validamente la
extensión quienes se hallen legitimados para promover la negociación conforme al
artículo ochenta y siete del Estatuto de los Trabajadores, o en su defecto,
cubran las previsiones determinadas en la disposición adicional sexta del propio
texto legal.
Asimismo podrán solicitar la extensión las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales con implantación en colectivos carentes de Convenio
propio y no vinculadas por aquel cuya extensión se pretende, o los
representantes electivos a que se refieren los artículos sesenta y dos y sesenta
y tres del mencionado Estatuto.
Artículo quinto.- La solicitud, que se formulará por escrito dirigido al
Ministro de Trabajo y Seguridad Social habrá de fundarse en los motivos
señalados en el artículo tercero de esta disposición y a la misma se acompañará:
a) Documentación acreditativa de reunir los requisitos del artículo cuarto y
concurrir las circunstancias sobre imposibilidad de desarrollar la negociación.
b) Descripción de los perjuicios que la no extensión ocasionaria a Empresas o
trabajadores afectados.
Artículo sexto.- Uno. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social requerirá a
las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas
en el ámbito al que haya de extenderse el Convenio, para que de mutuo acuerdo y
en el plazo de diez días, designen la Comisión Paritaria a que alude el artículo
noventa y dos punto dos del Estatuto de los Trabajadores. En el caso de que la
extensión del Convenio haya de afectar a una o varias Empresas la designación
recaerá por parte social, en miembros del Comité o Delegados de Personal de
dichas Empresas o en representación de la central o centrales sindicales que
promuevan la solicitud.
Dos En la tramitación del expediente se requerirá de la Comisión Paritaria a que
se refiere el apartado anterior informe sobre la extensión del Convenio
solicitado.
Tres. Asimismo, podrá solicitarse informe de la Comisión Paritaria del Convenio
cuya extensión se solicita.
Cuatro. En todo caso se incorporará al expediente certificación del Registro de
Convenios correspondiente, justificativo de no existir inscripción que acredite
la vigencia de Convenio en la Empresa, Empresas sectores para los que se
solicita la extensión.
Artículo séptimo.- Uno. La Comisión Paritaria a que se refiere el apartado uno
del artículo anterior habrá de informar sobre la extensión del Convenio
solicitada en el plazo de quince días desde su constitución. Transcurrido dicho
plazo sin que la Comisión haya remitido su informe, se entenderá que su criterio
es favorable a la extensión del Convenio.
Dos. En el caso de que en el plazo de diez días a que se refiere el artículo
sexto punto uno de este Real Decreto no se hubiera notificado la constitución de
la Comisión Paritaria, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social requerirá a
las organizaciones y asociaciones a que dicho precepto se refiere a fin de que,
en el plazo de quince días, emitan los informes pertinentes, entendiéndose que
su criterio es favorable a la extensión si, transcurrido dicho plazo, no se
hubieren remitido los informes.
Artículo octavo.- Una vez evacuado el informe de la Comisión Paritaria o de las
organizaciones o asociaciones requeridas o transcurridos los plazos a que se
refiere el artículo séptimo para emitirlo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social resolverá sobre la extensión del Convenio solicitado.
Artículo noveno.- Uno. La resolución que se dicte decidirá en su caso los
extremos del Convenio inaplicables, con especial consideración de las cláusulas
obligacionales.
Dos. La aplicación del Convenio extendido surtirá efectos únicamente desde la
fecha en que formalmente haya sido presentada la solicitud de extensión.
La dirección temporal finalizará en la fecha prevista en el propio Convenio
extendido.
Tres. Los efectos de prórroga anual y denuncia a que se refiere el artículo
ochenta y seis punto dos y tres del Estatuto de los Trabajadores no afectarán a
quienes se aplique por extensión un Convenio.
Artículo diez.- En los supuestos de modificación o desaparición de las
circunstancias motivadoras de la extensión cualquiera de las partes afectadas
por la misma podrá promover la negociación de un Convenio propio en los términos
previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo once.- En lo relativo al registro depósito y publicación se estará a lo
dispuesto en el artículo noventa del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto
mil cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintidós de mayo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las peticiones formuladas con anterioridad al presente Real Decreto, acomodarán
su tramitación al procedimiento que en el mismo se establece.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar
las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.
Segunda.- Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el .
Dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos Rey de España
- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Santiago Rodríguez-Miranda Gómez.