Ficha
Nº de Disposición:
2012/1983
BOE:
181/1983
Fecha Disposición:
28/07/1983
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE JUSTICIA
La Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, ha venido a dar una nueva redacción al artículo 118 del Código Penal. Permite la cancelación de oficio de
los antecedentes penales y modifica determinados extremos referentes a la
rehabilitación, lo que debe tener su adecuado reflejo en las normas reguladoras
de los expedientes de cancelación que venían contenidas en el Decreto 1598/1972,
de 25 de mayo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:
Artículo 1. Sin necesidad de declaración especial el Registro Central de Penados
y Rebeldes procederá a cancelar los antecedentes penales en los siguientes
supuestos:
a) Cuando de conformidad con el artículo 118 del Código Penal, los Jueces y
Tribunales ordenaren la cancelación.
b) Las inscripciones referentes a las faltas de los artículos 587, 593 y 596 del
Código Penal y 43 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, todos los cuales dejarán de
tener acceso al Registro Central.
Art. 2. Por el Servicio de Asuntos Penales se procederá a elevar propuesta de
cancelación de los antecedentes penales que obren en el Registro Central de
Penados y Rebeldes, cuando hayan transcurrido los plazos establecidos en los
artículos 113 y 115 del Código Penal, contados, respectivamente, desde la fecha
de declaración de rebeldía o desde la fecha de la sentencia firme siempre que en
el Registro no constare inscripción de la que pudiera desprenderse la
interrupción de la prescripción.
Las cancelaciones previstas en el apartado b) del artículo 1. y en el presente
artículo implicarán, además, la eliminación definitiva de las correspondientes
anotaciones, a todos los efectos.
Art. 3. 1. Mensualmente el Registro Central de Penados y Rebeldes elevará al
Servicio de Asuntos Penales una relación de los antecedentes que deben
cancelarse de oficio por haber transcurrido los plazos señalados en el artículo
118 del Código Penal, computados de la forma establecida en el precitado
artículo.
2. El Servicio de Asuntos Penales, si en el Registro Central de Penados y
Rebeldes constare fehacientemente que se cumplen los requisitos establecidos en
el artículo 118 para la rehabilitación, procederá a elevar propuesta de
cancelación. De lo contrario, una vez recibida la relación a que se refiere el
párrafo 1, procederá a su comprobación, dando traslado a los Jueces y Tribunales
para que informen sobre la concurrencia de los requisitos indispensables para la
rehabilitación. Si en el plazo de treinta días no se recibiere el citado informe, se considerará que concurren los requisitos indispensables para proceder a la
cancelación de oficio, elevándose propuesta en tal sentido.
Art. 4. 1. Cuando la cancelación de los antecedentes penales proceda a instancia
del interesado, en ella se hará constar su nombre, apellidos y sexo; número del
documento nacional de identidad, lugar y fecha de nacimiento, nombre de los
padres y domicilio, así como los antecedentes cuya cancelación solicita.
2. A la solicitud se unirá por el Registro una nota de los antecedentes que
obren en él, y si resultare que no ha transcurrido el plazo de rehabilitación se
notificará al interesado que no es posible dar curso a su instancia.
3. En otro caso, formado el expediente, será remitido al Juzgado o Tribunal
sentenciador para que, en el plazo máximo de veinte días, emita sucinto informe
acerca de si concurren los requisitos indispensables para la rehabilitación.
Si el interesado aportare certificación del Juez o Tribunal competente
acreditativa de reunir los requisitos indispensables para la rehabilitación
exigidos en el artículo 118 del Código Penal, una vez comprobada la misma, se
procederá a elevar propuesta de cancelación.
4. Si dentro de los diez días siguientes a la terminación del referido plazo no
se recibiere el informe solicitado, se considerará que concurren los requisitos
indispensables para la rehabilitación y que no hay oposición por parte del Juez
o Tribunal sentenciador sin perjuicio de dar cuenta a la Audiencia Territorial
respectiva.
5. El plazo para la formación del expediente a que se refiere el párrafo 3. y su
remisión al Tribunal sentenciador, o, en su caso, la denegación de la solicitud
que lo motiva, será de quince días.
6. Cuando un mismo expediente deba cursarse a Tribunales distintos, se remitirá
el original al que hubiere dictado la última sentencia y copia autorizada de
aquél a cada uno de los restantes, a fin de que puedan practicarse
simultáneamente los trámites requeridos.
7. Dentro de los diez días siguientes al de recepción de los expedientes
informados en el Ministerio de Justicia se formulará propuesta de resolución.
Art. 5. Las resoluciones concediendo la cancelación serán comunicadas al
interesado, al Juez o Tribunal sentenciador, al Juzgado que hubiere incoado la
causa y al de Distrito o de Paz de la naturaleza del interesado, si este lo
solicitare.
Art. 6. El Registro Central de Penados y Rebeldes no podrá certificar de las
notas canceladas, excepto cuando lo soliciten los Jueces y Tribunales,
haciéndose constar expresamente su cancelación.
Art. 7. Queda derogado el Decreto 1598/1972, de 25 de mayo, sobre cancelación de
antecedentes penales.
Dado en Madrid a 28 de julio de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El Ministro de Justicia,
Fernando Ledesma Bartret.
los antecedentes penales y modifica determinados extremos referentes a la
rehabilitación, lo que debe tener su adecuado reflejo en las normas reguladoras
de los expedientes de cancelación que venían contenidas en el Decreto 1598/1972,
de 25 de mayo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:
Artículo 1. Sin necesidad de declaración especial el Registro Central de Penados
y Rebeldes procederá a cancelar los antecedentes penales en los siguientes
supuestos:
a) Cuando de conformidad con el artículo 118 del Código Penal, los Jueces y
Tribunales ordenaren la cancelación.
b) Las inscripciones referentes a las faltas de los artículos 587, 593 y 596 del
Código Penal y 43 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, todos los cuales dejarán de
tener acceso al Registro Central.
Art. 2. Por el Servicio de Asuntos Penales se procederá a elevar propuesta de
cancelación de los antecedentes penales que obren en el Registro Central de
Penados y Rebeldes, cuando hayan transcurrido los plazos establecidos en los
artículos 113 y 115 del Código Penal, contados, respectivamente, desde la fecha
de declaración de rebeldía o desde la fecha de la sentencia firme siempre que en
el Registro no constare inscripción de la que pudiera desprenderse la
interrupción de la prescripción.
Las cancelaciones previstas en el apartado b) del artículo 1. y en el presente
artículo implicarán, además, la eliminación definitiva de las correspondientes
anotaciones, a todos los efectos.
Art. 3. 1. Mensualmente el Registro Central de Penados y Rebeldes elevará al
Servicio de Asuntos Penales una relación de los antecedentes que deben
cancelarse de oficio por haber transcurrido los plazos señalados en el artículo
118 del Código Penal, computados de la forma establecida en el precitado
artículo.
2. El Servicio de Asuntos Penales, si en el Registro Central de Penados y
Rebeldes constare fehacientemente que se cumplen los requisitos establecidos en
el artículo 118 para la rehabilitación, procederá a elevar propuesta de
cancelación. De lo contrario, una vez recibida la relación a que se refiere el
párrafo 1, procederá a su comprobación, dando traslado a los Jueces y Tribunales
para que informen sobre la concurrencia de los requisitos indispensables para la
rehabilitación. Si en el plazo de treinta días no se recibiere el citado informe, se considerará que concurren los requisitos indispensables para proceder a la
cancelación de oficio, elevándose propuesta en tal sentido.
Art. 4. 1. Cuando la cancelación de los antecedentes penales proceda a instancia
del interesado, en ella se hará constar su nombre, apellidos y sexo; número del
documento nacional de identidad, lugar y fecha de nacimiento, nombre de los
padres y domicilio, así como los antecedentes cuya cancelación solicita.
2. A la solicitud se unirá por el Registro una nota de los antecedentes que
obren en él, y si resultare que no ha transcurrido el plazo de rehabilitación se
notificará al interesado que no es posible dar curso a su instancia.
3. En otro caso, formado el expediente, será remitido al Juzgado o Tribunal
sentenciador para que, en el plazo máximo de veinte días, emita sucinto informe
acerca de si concurren los requisitos indispensables para la rehabilitación.
Si el interesado aportare certificación del Juez o Tribunal competente
acreditativa de reunir los requisitos indispensables para la rehabilitación
exigidos en el artículo 118 del Código Penal, una vez comprobada la misma, se
procederá a elevar propuesta de cancelación.
4. Si dentro de los diez días siguientes a la terminación del referido plazo no
se recibiere el informe solicitado, se considerará que concurren los requisitos
indispensables para la rehabilitación y que no hay oposición por parte del Juez
o Tribunal sentenciador sin perjuicio de dar cuenta a la Audiencia Territorial
respectiva.
5. El plazo para la formación del expediente a que se refiere el párrafo 3. y su
remisión al Tribunal sentenciador, o, en su caso, la denegación de la solicitud
que lo motiva, será de quince días.
6. Cuando un mismo expediente deba cursarse a Tribunales distintos, se remitirá
el original al que hubiere dictado la última sentencia y copia autorizada de
aquél a cada uno de los restantes, a fin de que puedan practicarse
simultáneamente los trámites requeridos.
7. Dentro de los diez días siguientes al de recepción de los expedientes
informados en el Ministerio de Justicia se formulará propuesta de resolución.
Art. 5. Las resoluciones concediendo la cancelación serán comunicadas al
interesado, al Juez o Tribunal sentenciador, al Juzgado que hubiere incoado la
causa y al de Distrito o de Paz de la naturaleza del interesado, si este lo
solicitare.
Art. 6. El Registro Central de Penados y Rebeldes no podrá certificar de las
notas canceladas, excepto cuando lo soliciten los Jueces y Tribunales,
haciéndose constar expresamente su cancelación.
Art. 7. Queda derogado el Decreto 1598/1972, de 25 de mayo, sobre cancelación de
antecedentes penales.
Dado en Madrid a 28 de julio de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El Ministro de Justicia,
Fernando Ledesma Bartret.

