REAL DECRETO 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

 

REAL DECRETO 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

Nº de Disposición:
2001/1983 
BOE:
180/1983 
Fecha Disposición:
28/07/1983 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
Categorias:

La disposición final 4. de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, habilitaba al Gobierno para dictar normas de adecuación de dicha
Ley a la jornada y descansos en el sector transportes, criterio éste referido en
concreto a tal sector, que coincidía con el genéricamente establecido en el
artículo 34.5 del propio Estatuto de los Trabajadores relativo a la posibilidad
de que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y previa consulta a
las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más representativas,
estableciese ampliaciones o limitaciones a la jornada de trabajo. No habiéndose
producido tal desarrollo reglamentario en el momento de publicación de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días, la disposición adicional de
tal Ley ha reiterado la necesidad de proceder a la revisión de la normativa
sobre jornadas especiales vigente en la fecha de entrada en vigor de esa Ley,
ajustándola a la nueva jornada máxima legal.
Mediante la presente norma reglamentaria se da cumplimiento al mandato legal
transcrito, procediéndose a sistematizar en un solo texto la hasta ahora
dispersa normativa sobre las jornadas que se han denominado especiales por su
tratamiento diferenciado en algunos aspectos de la común. Para cumplir esa
finalidad, se ha seguido el criterio de aplicar a estas jornadas especiales el
mayor número de aspectos de la normativa laboral común en materia de jornada, a
cuyo fin se ha procedido asimismo a desarrollar reglamentariamente los aspectos
del Estatuto de los Trabajadores que así lo requerían, salvo aquellos que
resultasen manifiestamente incompatibles con las peculiaridades de estos
sectores laborales precisamente para tales peculiaridades se ha optado por
simplificar las normas aplicables, dando una línea de tratamiento general, para
que sea la negociación colectiva la que llene de contenido la regulación más
específica y casuística.
De acuerdo con los criterios expuestos se regulan, en primer lugar, las jornadas
laborales que son susceptibles de ampliación con respecto a la jornada común, en
razón a que una organización racional del trabajo no consiente la aplicación
estricta de las normas generales, que parten de la consideración de un trabajo
desarrollado regularmente y con carácter de efectivo a lo largo de la jornada de
trabajo, que a su vez se desarrolla en ciclos regulares. Existen actividades en
las que esta situación no se da constantemente, y aparecen tiempos en los que el
trabajador se encuentra incluido en el ámbito amplio de las facultades
organizativas del empresario, aunque externamente no se desarrolle un trabajo
efectivo en su sentido común, así como supuestos en que los centros de trabajo
no reúnen las características habituales de ubicación fija y estable, o se
encuentran aislados de los ámbitos urbanos, y pensando en todos ellos se han
elaborado las presentes normas teniendo en cuenta el criterio de la Ley 4/1983,
de limitar el tiempo de trabajo efectivo.
El factor común a la práctica totalidad de las jornadas cuya especialidad deriva
de la limitación de su duración con respecto a la jornada común es la existencia
de unas condiciones de prestación de servicios cuya prolongación temporal por
encima de ciertos límites puede incidir negativamente sobre la salud del
trabajador; de ahí que, como novedad, se regulen, con carácter general, las
limitaciones de los tiempos de exposición al riesgo, pasándose a continuación a
las limitaciones de jornada en determinados sectores de actividad en los que las
aludidas condiciones de trabajo se presentan con características concretas, y
por ello la reducción del tiempo de trabajo con respecto a la jornada común debe
quedar ya determinada por esta norma.
Como queda dicho, la presente norma contiene el desarrollo reglamentario de
diversos aspectos del Estatuto de los Trabajadores referidos a jornada, horas
extraordinarias y descansos, desarrollo éste que se juzga necesario tanto por
una más correcta aplicación del Estatuto, especialmente tras su modificación por
la Ley 4/1983, de 29 de junio, como para integrar adecuadamente tal normativa,
en lo que de aplicable tenga, en la regulación de las jornadas especiales.
El amplio contenido de esta norma permite proceder a la derogación de la
normativa hasta ahora vigente, teniéndose en cuenta a estos efectos la expresa
habilitación que para esta derogación concede la disposición final cuarta del
Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud, consultadas las Organizaciones Sindicales y Asociaciones
Patronales más representativas, a propuesta del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. El presente texto reglamentario se aplicará a las relaciones
laborales reguladas por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de las de carácter especial contenidas en su
artículo 2., respecto de las que se estará a su regulación específica.
Art. 2. La duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de
descansos aplicables serán los pactados en Convenios Colectivos o contrato de
trabajo, que, en todo caso, respetarán lo establecido con carácter de derecho
necesario en las disposiciones legales y reglamentarias.
Art. 3. El contrato de trabajo a domicilio no está sometido a las disposiciones
contenidas en la presente norma; la jornada de un trabajador no sujeto al mismo
no podrá aumentarse como consecuencia de encargos de trabajo a domicilio.
TITULO II
Jornada ordinaria
Art. 4. 1. El régimen jurídico de la jornada ordinaria de trabajo en lo
referente a duración máxima, ordenación global y descanso será el establecido en
el artículo 34 del Estatuto de los trabajadores, de acuerdo con la modificación
introducida por la Ley 4/1983, de 29 de junio, siendo, en consecuencia, el
tiempo de trabajo efectivo máximo, en cómputo semanal, de cuarenta horas.
2. El disfrute del período de descanso no inferior a quince minutos en jornadas
continuadas al que se refiere el artículo 1. de la Ley 4/1983, se ajustará a las
modalidades que las partes acuerden.
3. El calendario laboral al que se refiere el apartado 4 del artículo 34 del
Estatuto de los Trabajadores comprenderá el horario de trabajo y la distribución
anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales o entre jornadas y
otros días inhábiles, a tenor, todo ello, de la jornada máxima legal o, en su
caso, la pactada.
Dicho calendario se presentará ante la Autoridad laboral para su visado,
anualmente o en los supuestos de modificación, acompañado del informe de los
representantes de los trabajadores, solicitando, en su caso, la Autoridad
laboral el informe de la Inspección de Trabajo. El calendario, una vez visado,
deberá exponerse en sitio visible en cada centro de trabajo.
La Autoridad laboral deberá dar traslado de un ejemplar de los calendarios que
hubiese visado a la Inspección de Trabajo.
Art. 5. Salvo que por pacto individual o colectivo se estableciese otro sistema,
las horas no trabajadas por causa de fuerza mayor, estado de la mar, accidentes
atmosféricos, interrupción de la fuerza motriz o falta de materias primas no
imputable al empresario, podrán recuperarse a razón de una hora diaria, como
máximo, en los días laborables siguientes. Con carácter previo, el empresario
deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la causa concreta
invocada para proceder a tal recuperación. Tal comunicación deberá efectuarse
asimismo a la Inspección de Trabajo.
Art. 6. En las empresas en que se realice actividad laboral por equipos de
trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del
trabajo, se podrán computar por períodos de hasta cuatro semanas los descansos
entre jornada y semanal a los que se refieren los artículos 34.2 y 37.1 del
Estatuto de los Trabajadores.
TITULO III
Jornadas especiales
CAPITULO PRIMERO
Ampliaciones de jornada
SECCION 1. DISPOSICIONES COMUNES
Art. 7. En las actividades y para los supuestos comprendidos en este titulo, las
disposiciones generales del título II y las correspondientes del Estatuto de los
Trabajadores, solamente serán aplicables en cuanto no se opongan a las
especiales que en el mismo se establecen en ejecución de lo previsto en el
artículo 34.5 del propio Estatuto sobre ampliaciones y limitaciones de la
jornada.
Art. 8. 1. Salvo para los supuestos previstos en las secciones correspondientes
de este capítulo, se respetará, en todo caso, un descanso mínimo entre jornadas
de diez horas, pudiéndose computar las diferencias hasta las doce horas de
carácter general, así como el descanso semanal de día y medio, en períodos de
hasta cuatro semanas.
Art. 9. 1. Para los transportes por carretera, ferroviarios y aéreos y para el
trabajo en el mar, en la determinación del cómputo de la jornada se distinguirá
entre el trabajo efectivo y el tiempo de presencia del trabajador por razones de
espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías,
comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste
trabajo efectivo, se halla a disposición de la Empresa.
Los Convenios Colectivos determinarán en cada caso los supuestos concretos
conceptuables como tiempo de presencia.
2. En el tiempo efectivo será de aplicación la jornada de cuarenta horas
semanales y los límites establecidos para las horas extraordinarias, salvo lo
dispuesto por este Real Decreto para actividades concretas.
3. Las horas de presencia no se considerarán dentro de la jornada de trabajo
efectivo ni se computarán a efectos del límite de horas extraordinarias, sin
perjuicio de que su remuneración salarial global sea, como miníno, de igual
cuantia que la de las horas ordinarias.
SECCION 2. EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS Y GUARDAS VIGILANTES NO FERROVIARIOS
Art. 10. El tiempo de trabajo de los empleados de fincas urbanas con plena
dedicación estará comprendido entre las horas señaladas por las Ordenanzas
Municipales para la apertura y cierre de los portales, con un descanso
ininterrumpido de una hora para efectuar la comida y de cuatro horas de descanso
que disfrutarán cada día de trabajo y dentro de las horas de su servicio,
determinándose el momento adecuado para que las mismas tengan lugar de acuerdo
con el titular del inmueble. Igualmente disfrutarán de un descanso mínimo entre
jornadas de diez horas.
Art. 11. La jornada de los Guardas o Vigilantes que tengan asignado el cuidado
de una zona limitada, con casa habitación dentro de ella, siempre que no se les
exija una vigilancia constante, podrán ampliarse hasta doce horas diarias, con
derecho a un descanso de cuatro horas, incluyéndose en el mismo el
correspondiente a la comida, que disfrutarán cada día de trabajo y dentro de las
horas de su servicio, determinándose la forma de disfrute del mismo de acuerdo
con la Empresa, pudiendo ser de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior
respecto al descanso entre jornadas.
SECCION 3. TRABAJO EN EL CAMPO
Art. 12. En aquellos casos en que las circunstancias estacionales determinasen
la necesidad de intensificar el trabajo o concentrarlo en determinadas fechas o
períodos, así como en los trabajos de ganadería y guardería rural, la jornada
podrá ampliarse con la realización de cuatro horas diarias y veinte semanales.
Art. 13. La distribución de la jornada en las labores agrícolas, forestales o
pecuarias se efectuará de acuerdo con la costumbre local, salvo en lo que fuese
incompatible con las peculiaridades y organización del trabajo de la explotación.
En lo referente a modalidades de cómputo de la jornada, indemnizaciones o
suplidos como consecuencia de la actividad laboral, se estará a lo dispuesto en
la negociación colectiva y normativa actualmente en vigor.
SECCION 4. TRABAJOS DE PUESTA A PUNTO Y CIERRE DE LOS DEMAS
Art. 14. El trabajo de los operarios cuya acción pone en marcha o cierra el de
los demás, siempre que no haya posibilidad de que el servicio se haga turnando
con otros operarios dentro de las horas de la jornada ordinaria semanal, podrá
prolongarse por el tiempo estrictamente preciso, en la forma que se establezca
por acuerdo o pacto.
El tiempo de trabajo prolongado no se computará a efectos de los límites de
horas extraordinarias, aunque se abonarán como tales.
SECCION 5. TRANSPORTES POR CARRETERA
Art. 15. La jornada de trabajo en los transportes urbanos podrá iniciarse o
finalizarse, bien en los Centros de trabajo o en algunas de las paradas
efectuadas por los servicios.
Art. 16. 1. En los transportes interurbanos ningún trabajador podrá conducir de
forma ininterrumpida más de cuatro horas, sin hacer una pausa, salvo que la
conducción de media hora más permita la llegada al punto de destino. La duración
mínima de la pausa será de treinta minutos, siendo susceptible de
fraccionamiento a lo largo del tiempo de conducción.
2. El tiempo total de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias, salvo
casos de fuerza mayor o de cercanía inmediata al lugar de destino.
3. En el transporte urbano el régimen da descanso en jornadas continuadas será
el que se establece con carácter general en el artículo 4. 2 de la presente
norma y en el artículo 1. de la Ley 4/1983.
Art. 17. 1. En las Empresas de los sectores de transportes interurbanos, así
como en los urbanos discrecionales de viajeros, y en las integradas en otros
sectores que realicen tales actividades de transporte, y respecto del personal
de conducción, ayudantes, cobradores y personal auxiliar de viaje en el vehículo
y que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, será
de aplicación los dispuesto en el artículo 9. de la presente norma.
2. Respecto del personal referenciado en el apartado anterior podrá ampliarse la
jornada ordinaria de trabajo con tiempo de presencia, hasta un máximo de veinte
horas a la semana.
El cómputo de los tiempos de espera en los que el trabajador no esté sujeto a la
vigilancia del vehículo se efectuará por mitad cuando se trate de esperas en
localidades distintas de las de principio y fin de trayecto.
SECCION 6. TRABAJO EN EL MAR
Art. 18. No quedarán sometidos a lo que sobre jornadas se dispone en este
Reglamento:
a) El personal de inspección.
b) El Capitán, Piloto o Patrón de cabotaje que ejerza el mando da la nave, el
Jefe del Departamento de máquinas, Sobrecargo o Comisario, Mayordomo y Oficiales
que estén a cargo de un servicio, siempre que no vengan obligados a montar
guardia.
c) El Médico.
Art. 19. El personal no podrá realizar una jornada total diaria superior a doce
horas, entre ordinarias y extraordinarias, tanto si el buque se halla en el
puerto como en el mar, salvo en los casos de fuerza mayor en que peligre la
seguridad del buque o de la carga o se trate de proveer al buque de viveres,
combustible o material lubricante en casos de apremiante necesidad, o de
descarga urgente por deterioro de la mercancía transportada.
Art. 20. El exceso sobre la jornada máxima de trabajo efectivo que pudiera
resultar de la aplicación de la jornada diaria consignada en el artículo
anterior, y que tuviese la naturaleza de horas extraordinarias, podrá ser objeto
de compensación por descansos en los términos del artículo 40.3.
Art. 21. 1. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente,
el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de ocho horas en la Marina
Mercante y de seis horas en la de Pesca, estimándose como tiempo de descanso en
el mar aquel en que el personal esté libre de todo servicio.
Este descanso mínimo para el trabajador de la Marina Mercante será de doce horas
cuando el buque se halle en puerto y se considerará como tal el tiempo en que el
personal permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad.
2. En la Marina Mercante, al organizarse por el Capitán, Piloto o Patrón que
ejerce el mando de la nave los turnos de guardia en el mar, deberá tenerse
presente que los mismos no podrán durar más de cuatro horas y que a cada guardia
sucederá un descanso de ocho horas ininterrumpidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellos casos en que el
Capitán o Patrón puede exigir los trabajos que crea necesarios para la seguridad
y mantenimiento de la nave, se podrán computar los descansos por períodos de
meses naturales, sin que, en ningún día, salvo en los casos de fuerza mayor, el
descanso pueda ser inferior a ocho horas.
Art. 22. El descanso de día y medio semanal que podrá ser computado en la forma
expuesta en el artículo 8 se regulará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Su disfrute es obligatorio para la totalidad del personal, incluidos los
Capitanes, Pilotos, Patrones y demás personal mencionado en el artículo 19 de
este Reglamento, no sometidos al Régimen General de Jornada.
b) Si al finalizar cada período no se hubieran disfrutado los días completos de
descanso que correspondan, se abonarán en metálico hasta un máximo de la mitad
de los días no disfrutados y con los recargos propios de las horas
extraordinarias.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán optar por
la renuncia a la compensación en metálico de los días no descansados y su
acumulación para cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada
en puerto por reparación u otras causas. Si se produce esta acumulación cada día
no compensado en metálico otorgará el derecho a disfrutar un día de descanso. En
la Marina Mercante se abonará con plus de navegación o complemento salarial
similar.
También podrá optar por la acumulación de dichos días al período de vacaciones.
No procederá la acumulación en las condiciones anteriormente citadas en aquellos
casos excepcionales que pudieran originar graves perjuicios, no dimanantes de
escasez de plantillas.
SECCION 7. TRANSPORTES FERROVIARIOS
Art. 23. En los transportes ferroviarios podrá ampliarse la jornada hasta un
máximo de veinte horas a la semana, en turno de doce horas diarias durante cinco
días a la semana, en los servicios siguientes:
a) En las estaciones de trafico reducido, apeaderos, apartaderos y
apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y asimismo
el de estaciones comprendidas en el Control de Tráfico Centralizado.
b) Vigilancia y custodia de pasos a nivel de servicios intermitentes.
c) Agentes encargados de la vigilancia en un punto fijo y los Guardas-Serenos.
Art. 24. Para el personal de conducción, Interventores en rutas y demás personal
que preste servicios en trenes, se estará, en cuanto a la determinación del
cómputo de la jornada, a lo dispuesto en el artículo 9.2, pudiendo ampliarse la
jornada en tiempo de presencia, hasta un máximo de veinte horas a la semana.
El límite de nueve horas diarias de trabajo ejercido, fijado con carácter
general, podrá excepcionalmente ampliarse en los servicios en trenes de largo
recorrido por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino,
sin perjuicio de su abono en la forma que se establezca en convenio.
Art. 25. 1. Se respetará un descanso mínimo de diez horas entre jornadas,
pudiéndose computar las diferencias hasta las doce horas de carácter general,
así como el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.
2. Dicho límite de diez horas podrá reducirse a siete en los cambios de turno
cuando éstos no se produzcan a continuación del descanso semanal, computándose
asimismo la diferencia hasta las doce horas en el período de hasta cuatro
semanas.
3. Para el personal de conducción, Interventores en ruta y demás que presten
servicios en trenes, el descanso entre jornadas fuera de la residencia puede
reducirse a seis horas, salvo lo dispuesto en convenio colectivo, compensándose
la diferencia hasta doce horas en el conjunto de cuatro semanas.
SECCION 8. TRABAJO DEL PERSONAL DE VUELO Y DE TIERRA RELACIONADO CON EL TRAFICO
AEREO
Art. 26. Las disposiciones comunes sobre ampliación de jornada contenidos
en el Capitulo I se aplicarán a este sector en la forma que determine la
negociación colectiva, y, en su caso, la normativa en vigor.
A este respecto se determinarán los períodos máximos de actividad aérea, la
actividad laboral aérea y de tierra, y el régimen de disfrute de los descansos,
cumpliéndose en todo caso la normativa en vigor referente a la seguridad de la
Navegación Aérea.
SECCION 9. TRABAJO EN SITUACIONES ESPECIALES DE AISLAMIENTO
Art. 27. En aquellas actividades no incluidas en las secciones anteriores en que
no sea posible, por las peculiaridades de su emplazamiento y climatología, poner
en práctica un sistema de organización del trabajo que permita observar el
régimen general de jornadas y descansos, tales como repetidores y emisores de
radiotelevisión, puntos de tránsito viario que exijan especial organización y
control para mantener los servicios en condiciones adecuadas de funcionamiento,
vigilancia forestal, y demás trabajos en que concurran situaciones similares,
serán de aplicación las siguientes reglas:
Primera.- La jornada de trabajo podrá computarse en ciclos de hasta dos semanas,
durante todo el año o en los meses en que sea preciso.
Segunda.- Las horas de exceso sobre la jornada ordinaria de cuarenta horas
semanales que se originen dentro de cada ciclo de trabajo, serán compensadas
mediante el disfrute de los oportunos descansos ininterrumpidos en los días
inmediatamente siguientes en la forma que se determine mediante pacto.
Salvo situaciones excepcionales, se respetará un descanso mínimo entre jornadas
de diez horas.
CAPITULO SEGUNDO
Limitaciones de jornada
SECCION 1. LIMITACIONES DE LOS TIEMPOS DE EXPOSICION AL RIESGO
Art. 28. La limitación o reducción de los tiempos de exposición a riesgos
ambientales singularmente nocivos procederá en los caso en que concurran los
siguientes factores:
1. Cuando por la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad,
peligrosidad, insalubridad o toxicidad la realización de la jornada ordinaria de
trabajo constituyere un riesgo especial para la salud de los trabajadores, sin
que exista inobservancia de la normativa aplicable ni por tanto sea procedente
la paralización de actividades en los términos del artículo 19 del Estatuto de
los Trabajadores.
2. Imposibilidad de reducir la incidencia de las circunstancias consignadas, aun
empleando los adecuados medios de protección o prevención.
Art. 29. En las situaciones previstas en el artículo anterior, y caso de
desacuerdo entre la Empresa y los trabajadores o sus representantes en cuanto a
la aplicación del mismo, la Autoridad laboral, previo informe de la Inspección
de Trabajo y el asesoramiento en su caso de otros Organismos técnicos en materia
de seguridad e higiene, podrá acordar la procedencia y alcance de la limitación
o reducción de los tiempos de exposición.
Art. 30. La limitación de los tiempos de exposición se circunscribirá a los
puestos de trabajo, lugares o secciones en que se concrete el riesgo, y por el
tiempo en que subsista la causa que la motivó y sin que proceda reducir el
salario de los trabajadores afectados por esta medida.
Art. 31. En los supuestos en que se viniesen percibiendo compensaciones
económicas por trabajos tóxicos, penosos, peligrosos o insalubres se podrá
pactar su sustitución por reducciones de jornada o del tiempo de exposición al
riesgo.
SECCION 2. TRABAJO EN EL CAMPO
Art. 32. La jornada de trabajo ordinaria será de seis horas y veinte minutos
diarios y treinta y ocho semanales, en aquellas faenas que exijan para su
realización extraordinario esfuerzo físico.
En las faenas que hayan de realizarse teniendo el trabajador los pies en agua y
fango y en los de cava abierta, entendiéndose por tal las que se hagan en
terrenos que no estén previamente alzados, la jornada efectiva será de seis
horas.
Las Asociaciones empresariales y Organizaciones sindicales más representativas
podrán proponer a la Autoridad laboral la determinación de tales faenas en zonas
concretas.
SECCION 3. TRABAJO DE INTERIOR EN MINAS
Art. 33. En los trabajos de interior de minas, la duración de la jornada será de
treinta y ocho horas de trabajo efectivo. Tal jornada máxima empezará a
computarse desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo o galería y
concluirá con la llegada a bocamina de los primeros que salgan.
A efectos de determinar la jornada máxima prevista en el párrafo anterior, y de
acuerdo con el artículo 1. de la Ley 4/1983, el tiempo destinado a descansos
entre los momentos señalados para su inicio y terminación sólo se computará como
de trabajo efectivo, total o parcialmente, cuando por acuerdo individual o
colectivo entre empresarios y trabajadores así esté establecido o se establezca.
Art. 34. La jornada de trabajo subterránea se verá reducida seis horas diarias
cuando concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas de condiciones
anormales de temperatura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario
derivado de la posición inhabitual del cuerpo al trabajar.
Art. 35. En las labores de interior en que el personal haya de realizar el
trabajo completamente mojado desde el principio de la jornada, ésta será de
cinco horas como máximo. Si tal situación se iniciará posteriormente al comienzo
de la jornada se entenderá que cuarenta minutos en tales condiciones equivalen a
una hora de actividad en circunstancias normales. Todo ello sin perjuicio de
adoptar las necesarias medidas de seguridad e higiene.
SECCION 4. CONSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS
Art. 36. Cuando en las actividades a que se refiere esta sección se realicen
trabajos subterráneos en los que concurran idénticas circunstancias de penosidad
que las previstas en la sección anterior, serán de aplicación las mismas
jornadas máximas.
Art. 37. Los trabajos en los denominados tendrán la
duración que señala la Orden ministerial de 20 de enero de 1956.
SECCION 5. TRABAJO EN CAMARAS FRIGORIFICAS Y DE CONGELACION
Art. 38. La jornada del personal que trabaje en cámaras frigoríficas y de
congelación, sin perjuicio de cualquier otra más favorable, o que pueda pactarse
en Convenio Colectivo, o pacto individual, será la siguiente:
1. La normal, en cámaras de cero hasta cinco grados bajo cero, debiendo
concederse un descanso de recuperación de diez minutos cada tres horas de
trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras.
2. En las cámaras de más de cinco hasta dieciocho grados bajo cero, la
permanencia en el interior de las mismas será de seis horas, debiendo concederse
un descanso de recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo, pudiendo
completar la jornada normal de trabajo a realizar en el exterior de las mismas.
3. En las cámaras a dieciocho grados bajo cero o inferiores, con una oscilación
de más o menos tres, la permanencia en el interior de las mismas no podrá ser
superior a seis horas.
Por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo ininterrumpido en el interior de
las cámaras se concederá un descanso de recuperación de quince minutos, pudiendo
completar la jornada normal con trabajo a realizar en el exterior de las cámaras.
SECCION 6. CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS
Art. 39. Las reducciones de jornada ordinaria establecidas por disposiciones
legales y reglamentarias del Estado, por Convenios Colectivos o por usos y
costumbres locales y profesionales que fueran más favorables para los
trabajadores que las establecidas en esta norma, no se entenderán modificadas
por el mismo subsistiendo en sus propios términos sin perjuicio de su
modificación a través de la negociación colectiva.
TITULO IV
Horas extraordinarias
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 40. 1. Cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración
máxima de la semana ordinaria de trabajo establecida legal o convencionalmente,
se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato
individual. El incremento no será inferior al 75 por 100 sobre el salario que
correspondería a cada hora ordinaria salvo lo previsto en la regulación del
trabajo en el mar.
2. Las horas de trabajo que rebasen la máxima semanal legal, pero no superen la
jornada ordinaria anual o de ciclos inferiores en su distribución semanal, si
dicha jornada se hubiese convenido no tendrán la naturaleza de extraordinarias.
Las horas que excedan de la jornada anual o de ciclos inferiores, en su citada
distribución semanal, así como de nueve horas diarias, serán siempre retribuidas
como extraordinarias.
3. Mediante convenio colectivo podrá establecerse la compensación de las horas
extraordinarias por tiempo de descanso.
Art. 41. La realización de horas extraordinarias no precisa de autorización
administrativa, si bien deberá comunicarse mensualmente a la Autoridad Laboral
las horas extraordinarias realizadas. Esta información deberá ser suministrada,
asimismo, a los representantes de los trabajadores.
Art. 42. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias durante el período
nocturno, excepto en los casos siguientes:
a) Las que sean consecuencia de las ampliaciones de jornada en los sectores y
actividades previstas en el presente Reglamento.
b) Las que se realicen para prevenir o reparar siniestros u otros daños
extraordinarios y urgentes.
c) Las que puedan derivarse de irregularidades en los relevos de turnos por
causas no imputables a la empresa.
En los demás casos en los que excepcionalmente se hiciera preciso la realización
de horas extraordinarias en el indicado período nocturno, se requerirá la
autorización correspondiente de la Autoridad Laboral competente que deberá
tramitar expediente en el que informará la Inspección de Trabajo y se oirá a los
representantes del personal.
CAPITULO SEGUNDO
Cálculo del salario correspondiente a las horas extraordinarias y horas de
exceso
Art. 43 1. El tiempo trabajado por los empleados de fincas urbanas con
dedicación exclusiva que pactaren con la propiedad el no disfrute de sus cuatro
horas de descanso durante la jornada, así como todas las que excedan de cuarenta
horas semanales, se retribuirán como mínimo a prorrata del salario ordinario.
2. Las horas de exceso de jornada de los guardas o vigilantes con casa
habitación, se retribuirán a prorrata de su salario ordinario.
3. Las cuatro horas de exceso de la jornada diaria de los trabajadores del campo
en las faenas relacionadas en el número 1 del artículo 12 de este Real Decreto,
Se pagarán como extraordinarias, excepto las que se realicen en las tareas de
guardería rural y ganadería, que se retribuirán a prorrata de su salario
ordinario.
4. En la actividad de transportes, se abonarán como extraordinarias la horas que
excedan de cuarenta semanales de trabajo efectivo, y las de presencia a prorrata
del salario ordinario.
5. En las embarcaciones dedicadas a la pesca, podrá acordarse entre empresas y
tripulantes el establecimiento de un concierto o forma supletoria para
liquidación de las horas extraordinarias, a salvo siempre de lo pactado en
convenio colectivo.
TITULO V
Descanso semanal y fiestas
Art. 44. 1. Los trabajadores tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día
y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado
o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. Todo ello sin
perjuicio de que por disposición legal, convenio colectivo, contrato de trabajo
o permiso expreso de la autoridad competente se regule otro régimen de descanso
laboral para actividades concretas.
2. El descanso semanal será retribuido, debiendo tenerse en cuenta al determinar
los salarios que se comprenda la retribución del descanso; la ausencia no
justificada de horas de trabajo implica la pérdida proporcional de tal
retribución.
Art. 45. 1. Las fiestas de ámbito nacional que se incluirán en el calendario
laboral de cada año como días inhábiles a efectos laborales, retribuidos y no
recuperables, en aquellos supuestos en que no coincidan en domingo, serán las
siguientes:
a) De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores:
- 1 de enero. Año Nuevo.
- 1 de mayo, Fiesta del Trabajo.
- 25 de diciembre, Natividad del Señor.
b) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero
de 1979:
- 15 de agosto Asunción de la Virgen.
- 1 de noviembre, todos los Santos.
- 8 de diciembre, Inmaculada Concepción.
- Viernes Santo.
c) 12 de octubre, Fiesta Nacional de España y la Hispanidad.
d) Lunes de Pascua de Resurrección, y en cumplimiento del artículo 3. con la
Santa Sede de 3 de enero de 1979.
- 6 de enero, Epifanía del Señor.
- 25 de julio Santiago Apóstol.
- 19 de marzo, San José.
- Corpus Christi.
- Jueves Santo.
2. El calendario laboral de cada año comprenderá las fiestas señaladas en los
apartados a), b) y c) del número anterior, que no coincidan en domingo e
incluirán, hasta completar un máximo de doce días de acuerdo con el orden en que
se relacionan, las que correspondan del apartado d).
3. Las Comunidades Autónomas podrán sustituir hasta tres fiestas de las
señaladas en el apartado d) por otras que por tradición le sean propias, bien
con carácter permanente o en el calendario laboral de cada año.
Art. 46. Serán también inhábiles para el trabajo retribuidos y no recuperables,
hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales que por
tradición le sean propias en cada municipio, determinándose por la autoridad
laboral competente -a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente- y
publicándose en el y, en su caso, en
el de la provincia.
Art 47. Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se
pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso
semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los
salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el
día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100,
como mínimo, salvo descanso compensatorio.
Art. 48. Tanto los Porteros como los Guardas y Vigilantes, tengan o no
casa-habitación, podrán convenir el disfrute del medio día de descanso semanal a
que se refiere el artículo 44 de la presente norma, acumulando cada dos semanas
un día laborable completo.
Art. 49 En la actividad de comercio podrá establecerse, mediante la negociación
colectiva, la acumulación de medio día del descanso semanal en ciclos más
amplios, o separarlo con respecto del correspondiente al día completo para su
disfrute en otro día de la semana.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
La puesta en práctica de las jornadas máximas comprendidas en este Real Decreto
que originasen reducción de los tiempos de trabajo previstos para 1983 podrá
efectuarse mediante el disfrute de días completos de descanso suplementarios.
Estos descansos serán equivalentes, como mínimo, a la cuantificación de tales
tiempos de exceso, de forma que el trabajo efectivo no supere dentro del año
1983 el límite máximo legal.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
El régimen de ordenación global de las jornadas especiales a las que se refiere
la presente norma y que estuviere establecido en convenios colectivos, se
mantendrá vigente, con carácter transitorio, hasta la finalización de los
efectos temporales de tales convenios.
Cuando la adaptación a lo dispuesto en el artículo 23 de este Real Decreto no
pudiera ser llevada a cabo en los términos previstos en el párrafo anterior por
razones técnicas u organizativas derivadas de la ausencia de personal
cualificado para la atención de los servicios, mediante la negociación colectiva
podrá establecerse un período de adaptación más amplio.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA
El régimen de jornada en el interior del Establecimiento Minero de Almadén
continuará según lo establecido en la Orden ministerial de 14 de julio de 1972.
DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA
El régimen de descanso semanal en el Comercio que se viniese utilizando hasta la
fecha de entrada en vigor de ésta norma, continuará siendo de aplicación hasta
la finalización de los efectos temporales de los respectivos Convenios
Colectivos, y en todo caso como máximo, hasta el 1 de enero de 1984.
DISPOSICION ADICIONAL
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo prevenido en
este Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la
presente norma.
De manera expresa se derogan:
1. La Ley de la Jornada de Dependencia Mercantil de 4 de julio de 1918.
2. Real Orden de 16 de octubre de 1918 sobre Reglamento para la aplicación de la
Ley de Jornada de la Dependencia Mercantil.
3. Decreto-ley de 15 de agosto de 1927 sobre descanso nocturno de la mujer
trabajadora.
4. Real Decreto de 6 de septiembre de 1927, que desarrolla el Decreto-ley de 15
de agosto de 1927.
5. Ley sobre Jornada Máxima Legal, de 1 de julio de 1931.
6. Ley de Descanso Dominical de 13 de julio de 1940.
7. Decreto de 25 de enero de 1941, sobre Reglamento de Descanso Dominical.
8. Real Decreto 860/1976, de 23 de abril, sobre trabajo a turno y el comercio.
9. Real Decreto 1095/1976, de 7 de mayo, sobre régimen de horas extraordinarias
en los transportes por carretera y ferrocarril.
10. Real Decreto 2279/1976, de 16 de septiembre, sobre Jornada y Descanso en el
trabajo en el mar.
11. Real Decreto 2819/1981, de 27 de noviembre, que determina las fiestas de
ámbito nacional a efectos laborales.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrars en vigor el día siguiente al de su publicación
en el .
Dado en Palma de Mallorca a 28 de julio de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, Joaquín Almunia Amann.