REAL DECRETO 677/1983, de 25 de marzo, por el que se modifica la dotación mínima de capital de Bancos Filiales y de Sucursales de Bancos extranjeros en España.

 

REAL DECRETO 677/1983, de 25 de marzo, por el que se modifica la dotación mínima de capital de Bancos Filiales y de Sucursales de Bancos extranjeros en España.

Nº de Disposición:
677/1983 
BOE:
81/1983 
Fecha Disposición:
25/03/1983 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA 

Los artículos 3. y 6. del Real Decreto 1388/1978, de 23 de junio, por el que se regula la presencia de la Banca extranjera en España, establecen las
asignaciones de capital que deberán mantener los Bancos filiales y las
sucursales de Bancos extranjeros en España.
La reciente devaluación de la peseta en términos de otras monedas, unida a la
depreciación interna de una y otras debida a la inflación, hacen que las
dotaciones de recursos propios mínimos exigidas por los artículos citados del
mencionado Real Decreto hayan sufrido una grave merma al valorarse en términos
reales. Con objeto de que esas dotaciones sean similares en efectividad a las
que en su día hicieron los Bancos ya autorizados y constituyan una base adecuada
para sus actividades en España, se hace preciso elevar las citadas dotaciones
mínimas para las nuevas Entidades bancarias de capital extranjero que se
autoricen en lo sucesivo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 1983,
dispongo:
Articulo 1. Los Bancos filiales de otros extranjeros, cuya creación en España se
autorice a partir de la entrada en vigor de esta disposición, deberán mantener
un capital suscrito no inferior a 2.000 millones de pesetas y una prima de
emisión equivalente al 100 por 100 del capital, que se hará figurar en cuentas
separadas y de la que no se podrá disponer sin autorización del Ministerio de
Economía y Hacienda. El desembolso del capital y de la prima de emisión se
efectuará en efectivo, mediante conversión de divisas o adeudo en cuentas
extranjeras en pesetas convertibles.
Art. 2. Las sucursales de Bancos extranjeros cuyo establecimiento en España se
autorice a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, deberán
mantener una asignación de capital no inferior a 2.000 millones de pesetas que
habrá de estar en su 50 por 100 desembolsada en efectivo en el momento de su
constitución, mediante conversión de divisas o adeudo en cuentas extranjeras en
pesetas convertibles. El 50 por 100 restante del capital deberá desembolsarse en
un período no superior a un año, a contar desde la fecha de la inscripción en el
Registro de Bancos y Banqueros del Banco de España.
Art. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda propondrá al Gobierno, cuando las
circunstancias señaladas en la exposición de motivos de este Real Decreto lo
aconsejen, la modificación de los límites mínimos de capital indicados en los
artículos 1. y 2. del presente Real Decreto.
Art. 4. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el .
DISPOSICION TRANSITORIA
Los Bancos extranjeros que hubieren formulado solicitud para el establecimiento
de Banco filial o de sucursal en España, cuya solicitud se hallare en la
actualidad pendiente de la pertinente autorización, dispondrán de un plazo de un
mes, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, para adaptar
su petición a los requisitos que en esta disposición se establecen; transcurrido
dicho plazo, se considerarán anuladas las solicitudes que no hubieren sido
objeto de la indicada adaptación.
Dado en Madrid a 25 de marzo de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El Ministro de Economía y
Hacienda, Miguel Boyer Salvador.