Ficha
Nº de Disposición:
1784/1996
BOE:
184/1996
Fecha Disposición:
19/07/1996
Órgano Emisor:
MINISTERIO DEL INTERIOR
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- Artículo único. Aprobación del Reglamento.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final única. Entrada en vigor.
- TÍTULO PRELIMINAR Del Registro Mercantil en general
- Artículo 1. Organización registral.
- Artículo 2. Objeto del Registro Mercantil.
- Artículo 3. Hoja personal.
- Artículo 4. Obligatoriedad de la inscripción.
- Artículo 5. Titulación pública.
- Artículo 6. Legalidad.
- Artículo 7. Legitimación.
- Artículo 8. Fe pública.
- Artículo 9. Oponibilidad.
- Artículo 10. Prioridad.
- Artículo 11. Tracto sucesivo.
- Artículo 12. Publicidad formal.
- TÍTULO I De la organización y funcionamiento
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 13. Registradores Mercantiles.
- Artículo 14. Número de Registradores.
- Artículo 15. Registro con pluralidad de titulares.
- Artículo 16. Capitalidad y circunscripción de los Registros.
- Artículo 17. Competencia registral.
- Artículo 18. Cambio de domicilio dentro de la misma provincia.
- Artículo 19. Cambio de domicilio a provincia distinta.
- Artículo 20. Cambio de domicilio al extranjero.
- Artículo 21. Apertura al público del Registro.
- Artículo 22. Sello.
- CAPÍTULO II De los libros del Registro
- Artículo 23. Libros.
- Artículo 24. Formalidades comunes de los libros.
- Artículo 25. Libro Diario.
- Artículo 26. Libros de inscripciones.
- Artículo 27. Libro de legalizaciones.
- Artículo 28. Libro de depósito de cuentas.
- Artículo 29. Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores.
- Artículo 30. Índice.
- Artículo 31. Inventario.
- Artículo 32. Legajos.
- CAPÍTULO III De los asientos
- SECCIÓN 1.ª DE LOS ASIENTOS EN GENERAL
- Artículo 33. Asientos.
- Artículo 34. Expresión de cantidades.
- Artículo 35. Ordenación de los asientos.
- Artículo 36. Redacción de asientos.
- Artículo 37. Circunstancias generales de los asientos.
- Artículo 38. Constancia de la identidad.
- Artículo 39. Plazo para la práctica de los asientos.
- Artículo 40. Reconstrucción del Registro y rectificación de errores.
- SECCIÓN 2.ª DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN
- Artículo 41. Diligencia de apertura.
- Artículo 42. Contenido del asiento.
- Artículo 43. Vigencia del asiento.
- Artículo 44. Tiempo de presentación.
- Artículo 45. Sujeto de la presentación.
- Artículo 46. Presentación en Registro distinto.
- Artículo 47. Operaciones del Registro de origen.
- Artículo 48. Operaciones del Registro de destino.
- Artículo 49. Diferencias de tiempo hábil.
- Artículo 50. Títulos no susceptibles de presentación.
- Artículo 51. Unidad de asiento de presentación.
- Artículo 52. Títulos enviados por correo.
- Artículo 53. Recibo del título presentado.
- Artículo 54. Retirada del título.
- Artículo 55. Fecha de la inscripción.
- Artículo 56. Recurso de queja.
- Artículo 57. Nota de inscripción.
- CAPÍTULO IV De la calificación y los recursos
- SECCIÓN 1.ª DE LA CALIFICACIÓN
- Artículo 58. Ámbito de la calificación.
- Artículo 59. Naturaleza y caracteres de la calificación.
- Artículo 60. Uniformidad de la calificación.
- Artículo 61. Plazo para calificar.
- Artículo 62. Efectos de la calificación.
- Artículo 63. Inscripción parcial del título.
- Artículo 64. Subsanación de defectos.
- Artículo 65. Cancelación del asiento de presentación.
- SECCIÓN 2.ª DEL RECURSO GUBERNATIVO
- Artículo 66. De los recursos contra la calificación.
- Artículo 67. Legitimación.
- Artículo 68. Objeto del recurso.
- Artículo 69. Plazo y forma de interposición.
- Artículo 70. Decisión del Registrador.
- Artículo 71. Alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
- Artículo 72. Plazo para la resolución.
- Artículo 73. Forma de la resolución.
- Artículo 74. Contenido y efectos de la resolución.
- Artículo 75. Desistimiento del recurso gubernativo.
- Artículo 76. Recurso a efectos doctrinales.
- CAPÍTULO V De la publicidad formal
- Artículo 77. Certificaciones.
- Artículo 78. Nota informativa.
- Artículo 79. Consulta por ordenador.
- Artículo 80. Remisión al Reglamento Hipotecario.
- TÍTULO II De la inscripción de los empresarios y sus actos
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 81. Sujetos y actos de inscripción obligatoria.
- Artículo 82. Advertencia del Notario.
- Artículo 83. Plazo para solicitar la inscripción.
- Artículo 84. Autorizaciones administrativas.
- Artículo 85. Registros especiales.
- Artículo 86. Obligaciones fiscales.
- CAPÍTULO II De la inscripción de los empresarios individuales
- Artículo 87. Contenido de la hoja.
- Artículo 88. Legitimación para solicitar la primera inscripción.
- Artículo 89. Declaración de comienzo de actividad.
- Artículo 90. Circunstancias de la primera inscripción.
- Artículo 92. Inscripción de personas casadas.
- Artículo 93. Título inscribible.
- CAPÍTULO III De la inscripción de las Sociedades en general
- SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 94. Contenido de la hoja.
- Artículo 95. Título inscribible.
- Artículo 96. Asientos posteriores al cierre provisional.
- SECCIÓN 2.ª DE LA DOCUMENTACIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES
- Artículo 97. Contenido del acta.
- Artículo 98. Lista de asistentes a las Juntas o Asambleas.
- Artículo 99. Aprobación del acta.
- Artículo 100. Supuestos especiales.
- Artículo 101. Acta notarial de la Junta.
- Artículo 102. Contenido específico del acta notarial.
- Artículo 103. Cierre del acta notarial.
- Artículo 104. Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial.
- Artículo 105. Otras actas notariales.
- Artículo 106. Libro de actas.
- SECCIÓN 3.ª DE LA ELEVACIÓN A INSTRUMENTO PÚBLICO Y DEL MODO DE ACREDITAR LOS ACUERDOS SOCIALES
- Artículo 107. Elevación a instrumento público de los acuerdos sociales.
- Artículo 108. Personas facultadas para la elevación a instrumento público.
- Artículo 109. Facultad de certificar.
- Artículo 110. Certificación de acuerdos de la Asamblea de obligacionistas.
- Artículo 111. Certificación expedida por persona no inscrita.
- Artículo 112. Contenido de la certificación.
- SECCIÓN 4.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES
- Artículo 113. Contenido de la inscripción.
- CAPÍTULO IV De la inscripción de las sociedades anónimas
- SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
- Artículo 114. Circunstancias de la primera inscripción.
- Artículo 115. Contenido de los estatutos.
- Artículo 116. Denominación de la sociedad.
- Artículo 117. Objeto social.
- Artículo 118. Duración de la sociedad.
- Artículo 119. Comienzo de operaciones.
- Artículo 120. Domicilio social.
- Artículo 121. Capital social.
- Artículo 122. Acciones.
- Artículo 123. Restricciones a la libre transmisibilidad de acciones.
- Artículo 124. Administración y representación de la sociedad.
- Artículo 125. Fecha de cierre del ejercicio social.
- Artículo 126. Funcionamiento de la Junta general.
- Artículo 127. Prestaciones accesorias.
- Artículo 128. Ventajas de fundadores y promotores.
- SECCIÓN 2.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LA FUNDACIÓN SUCESIVA
- Artículo 129. Depósito del programa de fundación y del folleto informativo.
- Artículo 130. Contenido específico de la escritura de fundación sucesiva.
- Artículo 131. Restitución de las aportaciones.
- SECCIÓN 3.ª DE LAS APORTACIONES
- Artículo 132. Aportaciones dinerarias.
- Artículo 133. Aportaciones no dinerarias.
- Artículo 134. Desembolsos pendientes.
- Artículo 135. Sucesivos desembolsos.
- SECCIÓN 4.ª DE LA INSCRIPCIÓN DEL ACTA DE FIRMA DE LOS TÍTULOS DE LAS ACCIONES
- Artículo 136. Firma de los títulos de las acciones.
- Artículo 137. Acta notarial de identidad de firmas.
- SECCIÓN 5.ª DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS ADMINISTRADORES
- Artículo 138. Circunstancias de la inscripción del nombramiento de administradores.
- Artículo 139. Nombramiento por cooptación.
- Artículo 140. Nombramiento por el sistema proporcional.
- Artículo 141. Aceptación del nombramiento.
- Artículo 142. Título inscribible.
- Artículo 143. Nombramiento de administrador persona jurídica.
- Artículo 144. Plazo para el ejercicio del cargo.
- Artículo 145. Caducidad del nombramiento.
- Artículo 146. Continuidad de cargos del Consejo de Administración.
- Artículo 147. Dimisión y cese de administradores. Administradores suplentes.
- Artículo 148. Separación de administradores.
- SECCIÓN 6.ª DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS CONSEJEROS
- Artículo 149. Inscripción de la delegación de facultades.
- Artículo 150. Aceptación de la delegación.
- Artículo 151. Título inscribible de la delegación.
- Artículo 152. Efectos de la inscripción.
- SECCIÓN 7.ª DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS AUDITORES DE CUENTAS
- Artículo 153. Nombramiento de auditores de cuentas.
- Artículo 154. Régimen supletorio del nombramiento e inscripción.
- SECCIÓN 8.ª DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES Y DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACUERDOS
- Artículo 155. Anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales.
- Artículo 156. Cancelación de la anotación preventiva de la demanda de impugnación.
- Artículo 157. Anotación preventiva de la suspensión de los acuerdos impugnados.
- SECCIÓN 9.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MODIFICACIÓN
- Artículo 158. Escritura de la modificación estatutaria.
- Artículo 159. Escritura de modificación perjudicial para una clase de acciones.
- Artículo 160. Inscripción de la sustitución del objeto y de la transferencia del domicilio social al extranjero.
- Artículo 161. Reducción del capital a causa de sustitución del objeto o de la transferencia del domicilio social al extranjero.
- Artículo 162. Inscripción de la reducción de capital derivada del derecho de separación.
- Artículo 163. Inscripción del cambio de denominación o de domicilio, o de cualquier modificación del objeto social.
- Artículo 164. Circunstancias de la inscripción.
- SECCIÓN 10.ª DE LA INSCRIPCIÓN DEL AUMENTO Y LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
- Artículo 165. Inscripción de la modificación del capital.
- Artículo 166. Escritura de aumento del capital social.
- Artículo 167. Capital autorizado.
- Artículo 168. Clases de contravalor del aumento del capital social.
- Artículo 169. Circunstancias de la inscripción del aumento de capital.
- Artículo 170. Escritura de reducción del capital social.
- Artículo 171. Modalidades especiales de reducción del capital.
- Artículo 172. Circunstancias de la inscripción de la reducción del capital.
- Artículo 173. Amortización judicial de acciones.
- SECCIÓN 11.ª PUBLICIDAD DE LA UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA
- Artículo 174. Inscripción de la unipersonalidad sobrevenida.
- CAPÍTULO V De la inscripción de sociedades de responsabilidad limitada
- SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
- Artículo 175. Circunstancias de la primera inscripción.
- Artículo 176. Contenido de los estatutos.
- Artículo 177. Denominación de la sociedad.
- Artículo 178. Objeto social.
- Artículo 179. Duración de la sociedad.
- Artículo 180. Comienzo de operaciones.
- Artículo 181. Fecha de cierre del ejercicio social.
- Artículo 182. Domicilio social.
- Artículo 183. Capital social.
- Artículo 184. Participaciones.
- Artículo 185. Administración y representación de la sociedad.
- Artículo 186. Funcionamiento de la Junta General.
- Artículo 187. Prestaciones sociales accesorias.
- Artículo 188. Cláusulas estatutarias sobre transmisión de las participaciones sociales.
- SECCIÓN 2.ª DE LAS APORTACIONES
- Artículo 189. Aportaciones dinerarias.
- Artículo 190. Aportaciones no dinerarias.
- SECCIÓN 3.ª DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS ADMINISTRADORES Y DE LOS AUDITORES DE CUENTAS
- Artículo 191. Nombramiento de administradores.
- Artículo 192. Circunstancias de la inscripción.
- Artículo 193. Facultad de optar.
- SECCIÓN 4.ª DEL ACTA NOTARIAL DE JUNTA
- Artículo 194. Constancia registral de la solicitud de acta notarial.
- SECCIÓN 5.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MODIFICACIÓN
- Artículo 195. Escritura de modificación estatutaria.
- Artículo 196. Modificaciones especiales.
- Artículo 197. Circunstancias de la inscripción.
- SECCIÓN 6.ª DE LA INSCRIPCIÓN DEL AUMENTO Y REDUCCIÓN
- Artículo 198. Escritura de aumento de capital social.
- Artículo 199. Clases de contravalor en el aumento del capital social.
- Artículo 200. Circunstancias de la inscripción del aumento de capital.
- Artículo 201. Escritura de reducción del capital social.
- Artículo 202. Circunstancias de la inscripción de la reducción del capital.
- SECCIÓN 7.ª PUBLICIDAD DE LA UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA
- Artículo 203. Inscripción de la unipersonalidad sobrevenida.
- SECCIÓN 8.ª DE LA SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS
- Artículo 204. Causas estatutarias de separación.
- Artículo 205. Ejercicio del derecho de separación.
- Artículo 206. Inscripción de acuerdos que den derecho al socio a separarse de la sociedad.
- Artículo 207. Causas estatutarias de exclusión.
- Artículo 208. Inscripción de la separación o de la exclusión.
- CAPÍTULO VI De la inscripción de las sociedades colectivas
- SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS Y COMANDITARIAS SIMPLES
- Artículo 209. Circunstancias de la primera inscripción de las sociedades colectivas.
- Artículo 210. Circunstancias de la primera inscripción de las sociedades comanditarias.
- Artículo 211. Rescisión parcial.
- Artículo 212. Modificación del contrato social.
- SECCIÓN 2.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES
- Artículo 213. Circunstancias de la primera inscripción.
- Artículo 214. Nombramiento y cese de administradores.
- Artículo 215. Régimen supletorio.
- CAPÍTULO VII De la transformación, fusión y escisión de sociedades
- SECCIÓN 1.ª DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES
- Artículo 216. Escritura pública de transformación.
- Artículo 217. Transformación de sociedad colectiva o comanditaria o agrupación de interés económico en sociedad anónima o de responsabilidad limitada.
- Artículo 218. Transformación de sociedad civil o cooperativa en sociedad de responsabilidad limitada.
- Artículo 219. Transformación de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada en sociedad colectiva o comanditaria o en agrupación de interés económico.
- Artículo 220. Transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.
- Artículo 221. Transformación de sociedad limitada en sociedad anónima.
- Artículo 222. Transformación de sociedad limitada en sociedad civil o cooperativa.
- Artículo 223. Modificaciones estatutarias simultáneas.
- Artículo 224. Otros supuestos de transformación.
- Artículo 225. Circunstancias de la inscripción.
- SECCIÓN 2.ª DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES
- Artículo 226. Depósito del proyecto de fusión.
- Artículo 227. Escritura pública de fusión.
- Artículo 228. Contenido del acuerdo de fusión.
- Artículo 229. Participación en la fusión de sociedades colectivas o comanditarias.
- Artículo 230. Documentos complementarios.
- Artículo 231. Calificación de la concordancia con los antecedentes registrales.
- Artículo 232. Circunstancias de la inscripción.
- Artículo 233. Cancelación de asientos.
- Artículo 234. Comunicación al Registrador Mercantil Central.
- Artículo 235. Escritura pública de escisión.
- Artículo 236. Inscripción de la escisión.
- Artículo 237. Comunicación al Registrador Mercantil Central.
- CAPÍTULO VIII De la disolución y liquidación de sociedades y del cierre de la hoja registral
- SECCIÓN 1.ª DE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES
- Artículo 238. Disolución de pleno derecho.
- Artículo 239. Título inscribible.
- Artículo 240. Circunstancias de la inscripción.
- Artículo 241. Anotación preventiva de demanda de disolución de la sociedad.
- Artículo 242. Reactivación de la sociedad disuelta.
- SECCIÓN 2.ª DE LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES Y DEL CIERRE DE SU HOJA REGISTRAL
- Artículo 243. Nombramiento de liquidadores.
- Artículo 244. Nombramiento de interventor.
- Artículo 245. Título inscribible.
- Artículo 246. Cesión global del activo y del pasivo.
- Artículo 247. Cancelación de los asientos registrales de la sociedad.
- Artículo 248. Activo sobrevenido.
- CAPÍTULO IX De la inscripción de sociedades especiales
- SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
- Artículo 249. Contenido de la hoja.
- Artículo 250. Circunstancias de la primera inscripción.
- Artículo 251. Legalización de libros.
- Artículo 252. Cifra de capital.
- Artículo 253. Derecho supletorio.
- SECCIÓN 2.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE CRÉDITO, DE LAS MUTUAS Y COOPERATIVAS DE SEGUROS Y DE LAS MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL
- Artículo 254. Contenido de la hoja.
- Artículo 255. Circunstancias de la inscripción primera.
- Artículo 256. Título inscribible de las cooperativas de crédito.
- Artículo 257. Inscripción de las mutualidades de previsión social.
- Artículo 258. Norma supletoria.
- SECCIÓN 3.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA
- Artículo 259. Contenido de la hoja.
- Artículo 260. Comisión de Control.
- Artículo 261. Nombramiento de gestora y depositario.
- Artículo 262. Cifra de capital.
- Artículo 263. Derecho supletorio.
- SECCIÓN 4.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO
- Artículo 264. Contenido de la hoja.
- Artículo 265. Circunstancias de la primera inscripción.
- Artículo 266. Admisión, separación y exclusión de socios.
- Artículo 267. Derecho supletorio.
- Artículo 268. Agrupaciones europeas de interés económico.
- Artículo 269. Cambio de domicilio.
- CAPÍTULO X De la inscripción de otras entidades
- SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS CAJAS DE AHORRO
- Artículo 270. Contenido de la hoja.
- Artículo 271. Circunstancias de la primera inscripción.
- Artículo 272. Estatutos.
- Artículo 273. Órganos de gobierno.
- Artículo 274. Título inscribible.
- Artículo 275. Anotación preventiva de la propuesta de suspensión de acuerdos.
- Artículo 276. Derecho supletorio.
- SECCIÓN 2.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN
- Artículo 277. Registro competente.
- Artículo 278. Contenido de la hoja.
- Artículo 279. Títulos inscribibles.
- Artículo 280. Circunstancias de la primera inscripción.
- Artículo 281. Modificaciones especiales.
- Artículo 282. Disolución forzosa.
- Artículo 283. Cancelación de la hoja.
- Artículo 284. Medidas de intervención.
- SECCIÓN 3.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES
- Artículo 285. Registro competente.
- Artículo 286. Contenido de la hoja.
- Artículo 287. Circunstancias de la primera inscripción.
- Artículo 288. Registro especial.
- Artículo 289. Caducidad de la inscripción.
- Artículo 290. Inscripción de planes de pensiones.
- Artículo 291. Circunstancias del nombramiento y cese de los miembros de la Comisión de Control y de la sustitución y renuncia de las entidades gestora y depositaria.
- Artículo 292. Título inscribible.
- Artículo 293. Documentos complementarios.
- Artículo 294. Notas de referencia.
- CAPÍTULO XI De la inscripción de las sucursales y de los empresarios extranjeros
- SECCIÓN 1.ª DE LAS SUCURSALES
- Artículo 295. Noción de sucursal.
- Artículo 296. Registro competente.
- Artículo 297. Circunstancias de las inscripciones.
- Artículo 298. Sucesión de inscripciones.
- Artículo 299. Actos posteriores.
- Artículo 300. Inscripción de la primera sucursal establecida por sociedad extranjera.
- Artículo 301. Inscripción de la segunda o posterior sucursal establecida por sociedad extranjera.
- Artículo 302. Actos posteriores.
- Artículo 303. Cierre de la primera sucursal de sociedad extranjera.
- Artículo 304. Publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
- Artículo 305. Publicidad formal de los datos de la sociedad.
- Artículo 306. Eficacia frente a terceros.
- Artículo 307. Ámbito de aplicación.
- Artículo 308. Documentación de la sucursal.
- SECCIÓN 2.ª DE LOS EMPRESARIOS EXTRANJEROS
- Artículo 309. Traslado de domicilio a territorio nacional.
- CAPÍTULO XII De la inscripción de la emisión de obligaciones
- Artículo 310. Circunstancias de la inscripción de la emisión.
- Artículo 311. Constancia de la suscripción.
- Artículo 312. Nombramiento del Comisario.
- Artículo 313. Inscripción del Reglamento del Sindicato.
- Artículo 314. Inscripción de la modificación de la emisión.
- Artículo 315. Cancelación de la inscripción de la emisión.
- Artículo 316. Cancelación mediante convenio.
- Artículo 317. Cancelación parcial.
- Artículo 318. Título inscribible.
- Artículo 319. Delegación de la facultad de acordar la emisión de obligaciones.
- CAPÍTULO XIII De la inscripción de las suspensiones de pagos,
- SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SUSPENSIONES DE PAGOS Y DE LAS QUIEBRAS
- Artículo 320. Inscripción de suspensiones de pagos.
- Artículo 321. Inscripción de quiebras.
- Artículo 322. Suspensión de pagos o quiebra de empresario no inscrito.
- Artículo 323. Título inscribible y circunstancias de la inscripción.
- Artículo 324. Constancia del procedimiento concursal.
- Artículo 325. Cancelación de los asientos.
- SECCIÓN 2.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
- Artículo 326. Medidas administrativas inscribibles.
- Artículo 327. Título inscribible y circunstancias de la inscripción.
- Artículo 328. Medidas administrativas inscribibles respecto de entidades financieras cabeza de grupo consolidado.
- TÍTULO III De otras funciones del Registro Mercantil
- CAPÍTULO I De la legalización de los libros de los empresarios
- Artículo 329. Obligación de legalización de los libros obligatorios.
- Artículo 330. Solicitud de legalización.
- Artículo 331. Tramitación de la solicitud.
- Artículo 332. Presentación de libros en blanco.
- Artículo 333. Presentación de hojas encuadernadas.
- Artículo 334. Legalización de los libros.
- Artículo 335. Plazo para la legalización.
- Artículo 336. Notas de despacho.
- Artículo 337. Libros de sucursales.
- CAPÍTULO II Del nombramiento de expertos independientes
- SECCIÓN 1.ª DEL NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS INDEPENDIENTES
- Artículo 338. Solicitud del nombramiento de expertos independientes.
- Artículo 339. Tramitación de la solicitud.
- Artículo 340. Nombramiento de expertos independientes.
- Artículo 341. Incompatibilidades del experto.
- Artículo 342. Recusación del experto.
- Artículo 343. Nombramiento en favor de un mismo experto.
- Artículo 344. Notificación y aceptación del nombramiento.
- Artículo 345. Plazo de la emisión del informe.
- Artículo 346. Emisión del informe.
- Artículo 348. Percepción de la retribución.
- Artículo 349. Solicitud de nombramiento de expertos en caso de fusión y de escisión.
- SECCIÓN 2.ª DEL NOMBRAMIENTO DE AUDITORES
- Artículo 350. Nombramiento de auditores de sociedades obligadas a verificación.
- Artículo 351. Solicitud de nombramiento de auditores de cuentas.
- Artículo 352. Legitimación para solicitar el nombramiento de auditor.
- Artículo 353. Tramitación de la solicitud.
- Artículo 354. Oposición de la sociedad al nombramiento solicitado.
- Artículo 355. Sistema de nombramiento.
- Artículo 356. Excepciones al sistema de nombramiento.
- Artículo 357. Incompatibilidades.
- Artículo 358. Formalización del nombramiento.
- Artículo 359. Nombramiento de auditores de sociedades no obligadas a verificación.
- Artículo 360. Período de nombramiento.
- Artículo 361. Emisión del informe.
- Artículo 362. Retribución.
- Artículo 363. Nombramiento de auditores para determinar el valor real de las acciones y participaciones sociales.
- Artículo 364. Régimen supletorio.
- CAPÍTULO III Del depósito y publicidad de las cuentas anuales
- SECCIÓN 1.ª DE LA PRESENTACIÓN Y DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES
- Artículo 365. Obligaciones de presentación de las cuentas anuales.
- Artículo 366. Documentos a depositar.
- Artículo 367. Asiento de presentación.
- Artículo 368. Calificación e inscripción del depósito.
- Artículo 369. Publicidad de las cuentas depositadas.
- Artículo 370. Publicación del depósito.
- Artículo 371. Remisión al Ministerio de Economía y Hacienda de la relación de sociedades incumplidoras.
- SECCIÓN 2.ª DE LA PRESENTACIÓN Y DEPÓSITO DE LAS CUENTAS CONSOLIDADAS
- Artículo 372. Obligación de presentación de las cuentas consolidadas.
- Artículo 373. Notificación a los Registros de las filiales.
- Artículo 374. Régimen aplicable.
- SECCIÓN 3.ª DE LA PRESENTACIÓN Y DEPÓSITO DE LAS CUENTAS EN EL REGISTRO DE LAS SUCURSALES DE ENTIDADES EXTRANJERAS
- Artículo 375. Depósito de cuentas en el Registro de la sucursal.
- Artículo 376. Control de equivalencia.
- SECCIÓN 4.ª DE LA CONSERVACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES DEPOSITADAS
- Artículo 377. Obligación y lugar de conservación de las cuentas anuales.
- SECCIÓN 5.ª DEL CIERRE DEL REGISTRO
- Artículo 378. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.
- TÍTULO IV Del Registro Mercantil Central
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 379. Objeto.
- Artículo 380. Régimen general.
- Artículo 381. Registro informático.
- Artículo 382. Publicidad formal.
- Artículo 383. Régimen económico.
- CAPÍTULO II De la remisión y tratamiento de datos en el Registro
- Artículo 384. Remisión de datos y su constancia.
- Artículo 385. Procedimiento de remisión.
- Artículo 386. Datos relativos a empresarios individuales.
- Artículo 387. Datos relativos a la primera inscripción de sociedades y demás entidades.
- Artículo 388. Datos relativos a actos posteriores de sociedades y entidades inscritas.
- Artículo 389. Datos relativos a sucursales.
- Artículo 390. Datos no previstos.
- Artículo 391. Datos comunes.
- Artículo 392. Datos relativos a circunstancias no inscritas.
- Artículo 393. Errores en la remisión de datos.
- Artículo 394. Reelaboración de la información.
- CAPÍTULO III De la Sección de denominaciones de sociedades y entidades inscritas
- SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 395. Contenido de la Sección.
- Artículo 396. Inclusión de entidades no inscribibles en la Sección de denominaciones.
- Artículo 397. Inclusión de denominaciones de origen.
- SECCIÓN 2.ª DE LA COMPOSICIÓN Y DE LA DENOMINACIÓN
- Artículo 398. Unidad de denominación.
- Artículo 399. Signos de la denominación.
- Artículo 400. Clases de denominaciones.
- Artículo 401. Denominaciones subjetivas.
- Artículo 402. Denominaciones objetivas.
- Artículo 403. Indicación de la forma social.
- Artículo 404. Prohibición general.
- Artículo 405. Prohibición de denominaciones oficiales.
- Artículo 406. Prohibición de denominaciones que induzcan a error.
- Artículo 407. Prohibición de identidad.
- Artículo 408. Concepto de identidad.
- SECCIÓN 3.ª DEL FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN
- Artículo 409. Certificación de denominaciones.
- Artículo 410. Entrada de solicitudes.
- Artículo 411. Calificación y recursos.
- Artículo 412. Reserva temporal de denominación.
- Artículo 413. Obligatoriedad de la certificación negativa.
- Artículo 414. Vigencia de la certificación negativa.
- Artículo 415. Firmeza del Registro.
- Artículo 416. Cambio voluntario de denominación.
- Artículo 417. Cambio judicial de denominación.
- Artículo 418. Sucesión en la denominación.
- Artículo 419. Caducidad de denominaciones de entidades canceladas.
- CAPÍTULO IV Del «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
- Artículo 420. Secciones del boletín.
- Artículo 421. Sección 1.ª: Empresarios.
- Artículo 422. Sección 2.ª: Anuncios.
- Artículo 423. Organismo editor.
- Artículo 424. Periodicidad.
- Artículo 425. Remisión de datos al organismo editor.
- Artículo 426. Régimen económico.
- Artículo 427. Subsanación de errores en la publicación.
- Artículo 428. Régimen supletorio.
- Disposición adicional primera.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición adicional tercera.
- Disposición adicional cuarta.
- Disposición adicional quinta.
- Disposición adicional sexta.
- Disposición adicional séptima.
- Disposición adicional octava.
- Disposición adicional novena.
- Disposición transitoria primera.
- Disposición transitoria segunda.
- Disposición transitoria tercera.
- Disposición transitoria cuarta.
- Disposición transitoria quinta.
- Disposición transitoria sexta.
- Disposición transitoria séptima.
- Disposición transitoria octava.
- Disposición transitoria novena.
- Disposición transitoria décima.
- Disposición transitoria undécima.
- Disposición transitoria duodécima.
- Disposición transitoria decimotercera.
- Disposición transitoria decimocuarta.
- Disposición transitoria decimoquinta.
- Disposición transitoria decimosexta.
- Disposición transitoria decimoséptima.
- Disposición transitoria decimoctava.
- Disposición transitoria decimonovena.
- Disposición transitoria vigésima.
- Disposición transitoria vigésima primera.
- Disposición final primera.
- Disposición final segunda.
- Disposición final tercera.
- Disposición final cuarta.
- Disposición final quinta.
- Disposición final sexta.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretende ofrecer, como dice su Exposición de Motivos, un marco jurídico adecuado para esta forma social que exima de introducir la previsión de un derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciados bajo la vigencia del derecho anterior, sin que ello obste a que el texto legal reproduzca o mejore determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas o contenga remisiones concretas al texto de la misma.
Desde esta perspectiva, deja de tener valor lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil, hasta ahora vigente, que prevé como supletorias de las escasas normas que dicho Reglamento dedica a la inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada, las de la sociedad anónima en cuanto lo permita su específica naturaleza. Se impone, pues, regular de un modo autónomo y completo la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades de responsabilidad limitada. Esta nueva regulación constituye el núcleo de la reforma que ahora se acomete y que está constituida por el capítulo V del Título II, que se ha redactado «ex novo», siguiendo la técnica consagrada en el actual Reglamento, respecto de los actos inscribibles y de las circunstancias que han de contener las escrituras públicas y los demás documentos que han de servir de título para la inscripción.
La estructura del Reglamento, que contiene diversos capítulos en el Título II, aplicables a todo tipo de sociedades, como son: el III, dedicado a la inscripción de las sociedades en general; el VII, a la transformación, fusión y escisión, y el VIII, a la disolución, liquidación y cancelación de sociedades, demanda las necesarias reformas en varias disposiciones de dichos capítulos, que vienen impuestas por el contenido de la nueva legislación sobre sociedades de responsabilidad limitada en cuanto afectan a estas normas reglamentarias que, por su carácter, son de aplicación general a las diversas formas de sociedad.
A lo anterior se une, por una parte, la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la novedosa figura de la sociedad unipersonal, referida tanto a las sociedades de responsabilidad limitada como a las anónimas, y, de otra parte, las diversas normas contenidas en las disposiciones adicionales de la Ley, de las que cabe destacar el cierre del Registro, que se impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales a las sociedades obligadas a ello, o la prohibición de emitir obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, a las sociedades que no sean anónimas, así como a los comerciantes individuales y a las personas físicas. Estas instituciones requieren habilitar las normas reglamentarias oportunas, aplicables tanto para que tengan acceso a los libros del Registro el contenido de las creadas ahora por primera vez, como para evitar su ingreso en ellos de las recientemente prohibidas, así como para aplicar adecuadamente la norma que supone el cierre temporal en los casos previstos.
Por último, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima octava del Reglamento, se ha considerado conveniente introducir reformas concretas en aquellas materias en las que la experiencia de más de cinco años de vigencia del actual Reglamento exigían algún perfeccionamiento de técnica registral o documental o de aplicación informática. En esta dirección van encaminadas las reformas introducidas en los Títulos Preliminar I, III y IV. Respecto a las de técnica registral cabe destacar las referidas a la documentación extranjera, al traslado de los asientos registrales a otro Registro como consecuencia del cambio de domicilio de la sociedad, a la concreción de los libros propios del Registro y a la agilización de la alzada en el recurso gubernativo. En cuanto a las de técnica documental hay que señalar las precisiones sobre el acta notarial de Junta, sobre la facultad certificante, sobre el nombramiento de suplentes de los administradores y sobre el modo de depositar las cuentas anuales de las sociedades.
En el mismo sentido se han realizado determinadas modificaciones con respecto al Registro Mercantil Central en cuanto al modo de publicidad, a la aplicación informática y a las consecuencias derivadas de la publicación de leyes sustantivas que pueden afectar a los datos de su contenido.
2
El Reglamento que ahora se deroga, cuyos positivos efectos se han dejado sentir en la práctica societaria española, abarcaba en su regulación todos los actos que debían tener acceso al Registro Mercantil, y todas las circunstancias que éstos debían contener para que dicho acceso se produjera, así como las que requería cada tipo de documento que había de servir de título a la inscripción. A esta amplitud de concepción se añadía la intensidad de su práctica por los juristas y otros operadores del derecho y de la empresa como consecuencia de la adopción de las reformas introducidas en la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades, así como la extensión de los estudios que sus preceptos han motivado. Por todo ello, hay que considerarlo como un texto normativo recibido por la sociedad cuya configuración y estructura se han mantenido en el presente, en sus Libros, capítulos y secciones, con la excepción del indicado capítulo V del Título II, que al abordar una disciplina nueva ha obligado a introducir las diversas secciones que requería la materia que era objeto de regulación y asimismo la sección 5.ª del capítulo III del Título III, relativo al cierre del Registro por la misma causa. No obstante lo anterior, ha parecido más conveniente por razones prácticas aprobar un nuevo texto en el que se incluyen, junto a la mayor parte del antiguo que se mantiene, las novedades que la reciente legislación y la experiencia de la aplicación del hasta ahora vigente demandaban.
De acuerdo con lo anterior, se ha procurado conservar, en el Reglamento que ahora se aprueba, la numeración de los artículos del que se deroga, pero solamente se ha podido conseguir hasta el número 173. El aumento del número de artículos que componen el capítulo V del Título II, treinta y cuatro frente a los cuatro actualmente existentes, ha impuesto la necesidad de variar la numeración de los restantes a partir del referido capítulo. A ello se suma la introducción de algunos otros de nuevo contenido que la experiencia aconsejaba.
3
Los artículos que incorporan novedades normativas, son los siguientes: el 174, que regula la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida en sociedades anónimas; los artículos 175 a 208, que componen el capítulo V del Título II, y que se ocupan de la inscripción de los diferentes actos referentes a las sociedades de responsabilidad limitada; el 218 y el 222, que disciplinan respectivamente la transformación de sociedad civil o cooperativa en sociedad limitada y de ésta en aquéllas; el 242, que trata de la reactivación de la sociedad disuelta; el 246, que tiene como materia la cesión global del activo y del pasivo de las sociedades en situación de liquidación; el 248, que se refiere a los activos sobrevenidos en sociedades en igual situación de liquidación, y el 378, que acomete la problemática del cierre del Registro impuesto como sanción por el incumplimiento del depósito de cuentas por las sociedades obligadas a ello.
Los artículos en que se ha modificado su contenido, sin variar la numeración que les correspondía en el Reglamento derogado, son los siguientes: 5, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30, 33, 38, 40, 42, 43, 70, 71, 72, 76, 78, 81, 87, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 111, 112, 114, 115, 117, 120, 122, 123, 124, 132, 133, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 153, 154 y 158.
Los artículos que han sufrido variación en su numeración, respecto a la que tenían en el Reglamento derogado, son los que a continuación se expresan, en cuya relación se indica inicialmente el número actual y entre paréntesis el que en la anterior norma les correspondía: 209 (178), 210 (179), 211 (180), 212 (181), 213 (182), 214 (183), 215 (184), 216 (185), 217 (186), 217 (186), 219 (187), 220 (188), 221 (189), 223 (190), 224 (191), 225 (192), 226 (193), 227 (194), 228 (195), 229 (196), 230 (197), 231 (198), 232 (199), 233 (200), 234 (201), 235 (202), 236 (203), 237 (204), 238 (205), 239 (206), 240 (207), 241 (208), 243 (209), 244 (210), 245 (211), 247 (212), 249 (213), 250 (214), 251 (215), 252 (216), 253 (217), 254 (218), 255 (219), 256 (220), 257 (221), 258 (222), 259 (223), 260 (224), 261 (225), 262 (226), 263 (227), 264 (228), 265 (229), 266 (230), 267 (231), 268 (232), 269 (233), 270 (234), 231 (235), 272 (236), 273 (237), 274 (238), 275 (239), 276 (240), 277 (241), 278 (242), 279 (243), 280 (244), 281 (245), 282 (246), 283 (247), 284 (248), 285 (249), 286 (250), 287 (251), 288 (252), 289 (253), 290 (254), 291 (255), 292 (256), 293 (257), 294 (258), 295 (259), 296 (260), 281 (261), 298 (262), 299 (263), 300 (264), 301 (265), 302 (266), 303 (267), 304 (268), 305 (269), 306 (270), 307 (271), 308 (272), 309 (273), 310 (274), 311 (275), 312 (276), 313 (277), 314 (278), 315 (279), 316 (280), 317 (281), 318 (282), 319 (283), 320 (284), 321 (285), 322 (286), 323 (287), 324 (288), 325 (289), 326 (290), 327 (291), 328 (292), 329 (393), 330 (294), 331 (295), 332 (296), 333 (297), 334 (298), 335 (299), 336 (300), 337 (301), 338 (302), 339 (303), 340 (304), 341 (305), 342 (306), 343 (307), 344 (308), 345 (309), 346 (310), 347 (311), 348 (312), 349 (313), 350 (314), 351 (315), 352 (316), 353 (317), 354 (318), 355 (319), 356 (320), 357 (321), 358 (322), 359 (323), 360 (324), 361 (325), 362 (326), 363 (327), 364 (328), 365 (329), 366 (330), 367 (331), 368 (332), 369 (333), 370 (334), 371 (335), 372 (336), 373 (337), 374 (338), 375 (339), 376 (340), 377 (341 y 342), 379 (343), 380 (344), 381 (345), 382 (346), 383 (347), 384 (349), 385 (350), 386 (351), 387 (352), 388 (353), 389 (354), 390 (355), 391 (356), 392 (357), 393 (358), 394 (359), 395 (360), 396 (361), 397 (362), 398 (363), 399 (364), 400 (365), 401 (366), 402 (367), 403 (368), 404 (369), 405 (370), 406 (371), 407 (372), 408 (373), 409 (374), 410 (375), 411 (376), 412 (377), 413 (378), 414 (379), 415 (380), 416 (381), 417 (382), 418 (383), 419 (384), 420 (385), 421 (386), 422 (387), 423 (388), 424 (389), 425 (390), 426 (391), 427 (392) y 428 (393). Como consecuencia de la variación de la numeración, se ha cambiado también la numeración en las remisiones que dichos artículos efectuaban a otros del Reglamento.
De esta última relación han sido modificados, en cuanto a su contenido, los siguientes que se indican con su numeración actual: 209, 211, 212, 216, 217, 219, 220, 221, 224, 225, 227, 228, 230, 238, 240, 243, 245, 247, 261, 270, 277, 280, 284, 287, 290, 292, 293, 307, 326, 333, 336, 338, 351, 354, 359, 361, 363, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 377, 381, 382, 386, 387, 388, 394, 400, 403, 406, 408, 409, 413, 417, 421, 425 y 426.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil adjunto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento del Registro Mercantil adjunto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de julio de 1996.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
TÍTULO PRELIMINAR
Del Registro Mercantil en general
Artículo 1. Organización registral.
1. La organización del Registro Mercantil, integrada por los Registros Mercantiles territoriales y por el Registro Mercantil Central, se halla bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.
2. Todos los asuntos relativos al Registro Mercantil estarán encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 2. Objeto del Registro Mercantil.
El Registro Mercantil tiene por objeto:
a) La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento.
b) La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de los documentos contables.
c) La centralización y publicación de la información registral, que será llevada a cabo por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos por este Reglamento.
Artículo 3. Hoja personal.
El Registro Mercantil se llevará por el sistema de hoja personal.
Artículo 4. Obligatoriedad de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
2. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla.
Artículo 5. Titulación pública.
1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público.
2. La inscripción sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en este Reglamento.
3. En caso de documentos extranjeros, se estará a lo establecido por la legislación hipotecaria. También podrá acreditarse la existencia y válida constitución de empresarios inscritos, así como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante certificación, debidamente apostillada o legalizada, expedida por el funcionario competente del Registro público a que se refiere la Directiva del Consejo 68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no exista equivalencia institucional.
Artículo 6. Legalidad.
Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.
Artículo 7. Legitimación.
1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.
2. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.
Artículo 8. Fe pública.
La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho.
Se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro.
Artículo 9. Oponibilidad.
1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.
Artículo 10. Prioridad.
1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada.
2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.
Artículo 11. Tracto sucesivo.
1. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto.
2. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.
3. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.
Artículo 12. Publicidad formal.
1. El Registro Mercantil es público y corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
2. La publicidad se realizará mediante certificación o por medio de nota informativa de todos o alguno de los datos contenidos en el asiento respectivo, en la forma que determine el Registrador.
3. Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos.
TÍTULO I
De la organización y funcionamiento
del Registro Mercantil
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 13. Registradores Mercantiles.
1. Los Registros Mercantiles estarán a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
2. El nombramiento de los Registradores Mercantiles se hará por el Ministro de Justicia y, en su caso, por la Autoridad Autonómica competente, y recaerá en el Registrador a quien corresponda en concurso celebrado conforme a las normas de la legislación hipotecaria.
3. El estatuto jurídico de los Registradores Mercantiles será el mismo que el de los Registradores de la Propiedad, sin más especialidades que las establecidas por la Ley y por este Reglamento.
Artículo 14. Número de Registradores.
1. El número de Registradores que estarán a cargo de cada Registro Mercantil se determinará mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia.
2. Si se acordase el incremento del número de Registradores que hayan de servir un mismo Registro, los que ya estuvieren a cargo de él podrán tomar parte en concurso de provisión de vacantes, aunque no haya transcurrido el plazo previsto en la legislación hipotecaria.
3. Si se acordase la disminución del número de Registradores, ésta sólo podrá hacerse efectiva a medida que se vayan produciendo las vacantes.
Artículo 15. Registro con pluralidad de titulares.
1. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más Registradores, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden.
El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Siempre que el Registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector, a quienes pasará la documentación. El que entendiere que la operación es procedente, la practicará bajo su responsabilidad.
3. El Registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.
Artículo 16. Capitalidad y circunscripción de los Registros.
1. Los Registros Mercantiles estarán establecidos en todas las capitales de provincia y, además, en las ciudades de Ceuta, Melilla, Eivissa, Mahón, Puerto de Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de la Gomera y Valverde.
2. La circunscripción de cada Registro Mercantil se extenderá al territorio de la provincia a que corresponda.
Se exceptúan los Registros cuyas circunscripciones territoriales se definen a continuación:
a) Los de Ceuta y Melilla, cuya circunscripción coincidirá con los respectivos términos municipales.
b) La circunscripción del Registro Mercantil de Eivissa se extiende al territorio de las islas de Eivissa y Formentera.
c) La circunscripción del Registro Mercantil de Las Palmas se extiende al territorio de la Isla de Gran Canaria.
d) La circunscripción del Registro Mercantil de Mahón se extiende al territorio de la isla de Menorca.
e) La circunscripción del Registro Mercantil de Palma de Mallorca se extiende al territorio de las islas de Mallorca, Cabrera, Conejera, Dragonera e islas adyacentes.
f) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto de Arrecife se extiende al territorio de las islas de Lanzarote, Graciosa, Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.
g) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto del Rosario se extiende al territorio de las islas de Fuerteventura y Lobos.
h) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de la Palma se extiende al territorio de la isla de La Palma.
i) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife se extiende al territorio de la isla de Tenerife.
j) La circunscripción del Registro Mercantil de San Sebastián de la Gomera se extiende al territorio de la isla de la Gomera.
k) La circunscripción del Registro Mercantil de Valverde se extiende al territorio de la isla del Hierro.
3. Cuando por necesidades del servicio haya de crearse un Registro Mercantil en población distinta de capital de provincia, se hará mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Justicia, previa audiencia del Consejo de Estado y con informe de la Comunidad autónoma afectada. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14.
Artículo 17. Competencia registral.
1. La inscripción se practicará en el Registro correspondiente al domicilio del sujeto inscribible.
2. El mismo criterio se aplicará para la determinación del Registro que haya de encargarse de la legalización de los libros de los empresarios, del nombramiento de expertos independientes y auditores, del depósito de los documentos contables y de las demás operaciones que están encomendadas al Registro Mercantil.
Artículo 18. Cambio de domicilio dentro de la misma provincia.
El cambio de domicilio de un sujeto inscrito dentro de la misma provincia se hará constar en el Registro Mercantil mediante la correspondiente inscripción, que se practicará en virtud de solicitud escrita en caso de empresario individual, y de escritura pública en los demás casos.
Artículo 19. Cambio de domicilio a provincia distinta.
1. Cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia se presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro. La certificación, que deberá reproducir las cuentas depositadas correspondientes a los últimos cinco ejercicios, no podrá expedirse sin previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el Registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro. En la certificación deberá hacerse constar expresamente que se ha practicado dicha diligencia en el Registro.
El Registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio. A continuación, el Registrador de destino comunicará de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Este último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos registrales.
2. Si el traslado de domicilio se efectuase a lugar correspondiente a la circunscripción del Registro Mercantil en que el sujeto hubiera estado anteriormente inscrito, bastará una certificación de las inscripciones efectuadas con posterioridad a la transcripción prevenida por el apartado anterior. El Registrador Mercantil correspondiente al nuevo domicilio hará constar por nota que quedan de nuevo en vigor las inscripciones practicadas y trasladará a continuación las nuevas según resulte de la certificación presentada.
3. La certificación a que se refiere el número 1 de este artículo tendrá una vigencia de tres meses desde su expedición, transcurridos los cuales deberá solicitarse una nueva certificación. El cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del Registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro, el Registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro.
Artículo 20. Cambio de domicilio al extranjero.
1. Si el cambio de domicilio se efectuase al extranjero, en los supuestos previstos por las Leyes, se estará a lo dispuesto en los Convenios internacionales vigentes en España.
2. Si en el Convenio se previese el mantenimiento de la nacionalidad española de la sociedad, las inscripciones se trasladarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, a la hoja que se le abra en el Registro Mercantil Central, en la que se practicarán en lo sucesivo los asientos correspondientes a dicha sociedad.
3. En la hoja abierta a la sociedad en el Registro correspondiente al antiguo domicilio, se extenderá la diligencia a que se refiere el apartado primero del artículo anterior.
Artículo 21. Apertura al público del Registro.
El Registro Mercantil estará abierto al público todos los días hábiles, desde las nueve a las catorce y desde las dieciséis a las dieciocho horas, excepto los sábados, en los que sólo se mantendrá el horario de mañana.
Artículo 22. Sello.
En los documentos que firmen los Registradores, fuera de los libros del Registro, se estampará un sello con el Escudo de España, la indicación de la circunscripción territorial y el nombre y apellidos del Registrador.
CAPÍTULO II
De los libros del Registro
Artículo 23. Libros.
1. En los Registros Mercantiles se llevarán los siguientes libros:
a) Libro de inscripciones y su Diario de presentación.
b) Libro de legalizaciones y su Diario de presentación.
c) Libro de Depósito de cuentas y su Diario de presentación.
d) Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores y su Diario de presentación.
e) Índices.
f) Inventario.
2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá autorizar la apertura de más de un Libro Diario de cada una de las operaciones relacionadas en los epígrafes a), b), c) y d) del apartado anterior.
3. Los Registradores podrán llevar también los libros y cuadernos auxiliares que juzguen conveniente para la adecuada gestión del Registro.
4. Los libros a que se refieren las letras b), c), d), y e) del apartado 1, así como los libros y cuadernos auxiliares del apartado 3, serán de hojas móviles y podrán elaborarse por procedimientos informáticos o sustituirse por ficheros manuales o archivos informáticos, en cuyo caso deberán recogerse en los asientos todas las circunstancias exigidas por la Ley y este Reglamento.
Artículo 24. Formalidades comunes de los libros.
1. Los libros del Registro Mercantil serán uniformes para todos los Registros y se numerarán, en cada uno de ellos, por orden de antigüedad.
2. La legalización de los libros del Registro se practicará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario.
Artículo 25. Libro Diario.
1. El Diario de presentación a que se refiere la letra a) del artículo 23 podrá llevarse en libros encuadernados y foliados o en libros de hojas móviles. En ambos casos, los folios útiles estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio del Diario contendrá un margen blanco para extender en él las notas marginales que procedan, separado del resto por dos líneas verticales formando columna en la que se consignará el número del asiento.
Las notas de calificación que deban practicarse al margen del asiento de presentación podrán extenderse en un libro independiente. En ese caso se consignará al margen de aquel asiento la oportuna nota de referencia.
3. En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos y asientos de presentación.
Artículo 26. Libros de inscripciones.
1. Los libros de inscripciones estarán compuestos de hojas móviles, numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho, consignándose en cada una de ellas el tomo y Registro a que corresponden.
Los asientos que se practiquen en ellos habrán de extenderse a máquina o por procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán practicarse también a mano o mediante estampilla.
2. En la parte superior del lomo se incorporará un tejuelo, en el que se expresará el Registro de que se trate y el número del tomo.
3. Los folios se dividirán en tres partes: un espacio lateral destinado a notas marginales; dos líneas verticales, formando columna con separación de dos centímetros, para hacer constar en ella el número de la inscripción o letra de la anotación, así como la naturaleza o clase del acto registrado, y un espacio para extender las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos e inscripciones.
Artículo 27. Libro de legalizaciones.
El Libro de legalizaciones se llevará mediante la apertura de una hoja para cada empresario en la que se hará constar los datos de presentación de la solicitud en el Libro Diario, la clase de libros legalizados, el número dentro de cada clase, la fecha de legalización y los datos del legajo en que se archive la instancia.
Artículo 28. Libro de depósito de cuentas.
1. Los folios útiles del Libro de Depósito de cuentas estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio contendrá diversos espacios en blanco, separados por líneas verticales, en los que se consignará el nombre y los datos registrales del empresario, el tipo de documentos depositados, los datos de presentación de la solicitud en el Libro Diario, la fecha del depósito y los datos del legajo o carpeta en que se incluyan los documentos. En la parte superior de cada folio se imprimirán los epígrafes correspondientes.
Artículo 29. Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores.
1. Los folios útiles del Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio contendrá diversos espacios en blanco, separados por líneas verticales, en los que se consignará el nombre y los datos registrales de la sociedad o entidad, la fecha de la resolución de nombramiento, el nombre del experto o auditor designado, los datos de presentación de la instancia en el Libro Diario y los datos del legajo en que se archive la instancia.
En la parte superior de cada folio se imprimirán los epígrafes correspondientes.
Artículo 30. Índice.
Los Registradores llevarán obligatoriamente, por orden alfabético y mediante procedimientos informáticos, un índice del Registro, en el que se incorporará, al menos, la identificación del sujeto inscrito indicando, en su caso, la denominación social, el domicilio, tomo, folio de inscripción y el número de hoja, así como su número de identificación fiscal.
Artículo 31. Inventario.
1. En cada Registro habrá un Inventario de todos los libros y carpetas o legajos que en él existan.
2. Siempre que tome posesión un Registrador, se hará cargo del Registro conforme a dicho Inventario, que firmarán los funcionarios saliente y entrante, siendo responsable el primero de lo que apareciere en el mismo y no entregare.
3. Al comenzar cada año se completará o modificará el Inventario con lo que resulte del año anterior.
Artículo 32. Legajos.
1. Los Registradores formarán por períodos, cuya duración fijarán según el movimiento de la oficina, los siguientes legajos:
a) Mandamientos judiciales, resoluciones administrativas y demás documentos en cuya virtud se haya practicado la inscripción, cuando no tengan matriz en protocolo notarial o en archivo público.
b) Certificaciones de traslado de domicilio y demás documentos procedentes de otros Registros Mercantiles o de la Propiedad.
c) Comunicaciones oficiales.
d) Instancias de legalización de libros y de nombramiento de expertos independientes y auditores.
e) Cualesquiera otros documentos o copias de los mismos cuyo archivo o depósito se establezca en disposiciones especiales o se juzgue conveniente por razones del servicio.
2. En los documentos que obren en los legajos correspondientes se estampará el sello de la Oficina y se hará referencia al asiento practicado.
3. Dentro de cada legajo se numerarán los documentos que contenga, por orden cronológico de despacho.
4. En el asiento practicado se expresará el legajo y el número que en él corresponde a cada uno de los documentos archivados.
5. Transcurridos seis años desde la fecha de su depósito o archivo, el Registrador podrá proceder al expurgo de los documentos contenidos en los legajos, salvo que por razón de su contenido estuviesen vigentes o se considerase oportuna su conservación.
CAPÍTULO III
De los asientos
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