REAL DECRETO 1771/1994, de 5 de agosto, de adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente.

 

REAL DECRETO 1771/1994, de 5 de agosto, de adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente.

Nº de Disposición:
1771/1994 
BOE:
198/1994 
Fecha Disposición:
05/08/1994 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y URBANISMO 
Categorias:

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su
disposición adicional tercera, dispone la adecuación a la misma de las normas
reguladoras de los distintos procedimientos administrativos.
Los procedimientos vigentes en materia de concesiones y autorizaciones para la
ocupación del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, así como los
sancionadores de aplicación en los casos de infracción de las normas que tutelan
los mismos, se encuentran integrados en los correspondientes Reglamentos de
desarrollo de la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, y de Costas, de 28 de
julio de 1988, habiendo probado su eficacia para el cumplimiento de los
objetivos previstos por las leyes sectoriales en un marco adecuado de garantías
para el ejercicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos.
La fecha de promulgación de dichos Reglamentos, que datan de 1986 y 1989,
respectivamente, ha permitido recoger en ellos gran parte de las innovaciones
ahora introducidas por la Ley 30/1992, al haberse tenido en cuenta, en el
momento de su elaboración, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la
jurisprudencia en la materia, ampliamente informadoras de la citada Ley. Ello no
obstante, la regulación más general y sistemática que ésta contiene hace
necesario adecuar a la misma los procedimientos indicados en aspectos concretos,
modificando o completando su contenido, en cumplimiento del mandato expreso del
legislador. En esta línea se establece la desestimación de las solicitudes de
autorizaciones y concesiones relativas al dominio público cuando no haya recaído
resolución en plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.2.b) de la
Ley.
Por otra parte, las razones expuestas exigen, asimismo, que se precise en un
punto singular el contenido del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986,
Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, pareciendo oportuno, por claras razones
de economía legislativa, proceder en un mismo Real Decreto a la acomodación de
todos los procedimientos utilizados en el ámbito de actuación de la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, por considerar que todos ellos presentan
señas comunes, tanto materiales como funcionales, de identificación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 5 de agosto de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las modificaciones de las normas reguladoras
de los procedimientos administrativos en materia de dominio público hidráulico y
marítimo-terrestre y de residuos tóxicos que figuran en los anexos I, II y III.
Disposición adicional única.
1. En lo no previsto en los Reglamentos a que se refiere el presente Real
Decreto se aplicarán las normas correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, las contenidas en las
disposiciones que, con carácter general, regulen el procedimiento para el otor
gamiento o extinción de las autorizaciones o el sancionador, según proceda.
2. Las modificaciones que se introducen en el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, tendrán, como
corresponde a los propios preceptos afectados por las mismas, carácter
supletorio respecto de la legislación específica dictada por las Comunidades
Autónomas competentes para las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente
dentro de su territorio.
Disposición transitoria única.
1. Los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor del presente Real
Decreto se regirán por la normativa anterior.
2. El régimen de recursos de los citados procedimientos será el establecido en
el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas específicas que procedan.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el .
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente
JOSE BORRELL FONTELLES
ANEXO I
Modificaciones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril
Artículo 52.
Se añade el apartado 3 siguiente:
<3. El plazo de la Administración para resolver será de tres meses, que quedará
ampliado a seis en el supuesto de que el plazo de información pública fuera
superior a un mes o procediera la confrontación del proyecto. Transcurrido dicho
plazo podrá entenderse desestimada la solicitud.
Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración
General del Estado pondrán fin a la vía administrativa.>
Artículo 116.
Entre el cuarto y quinto párrafos se intercala el siguiente:
br /> hidráulico no podrá exceder de dieciocho meses. Transcurrido dicho plazo podrá
entenderse desestimada la petición. Las resoluciones de los organismos de cuenca
dependientes de la Administración General del Estado serán recurribles ante el
Director general de Calidad de las Aguas.>
Artículo 249.
Se añade un segundo párrafo con el siguiente texto:
br /> cual podrá entenderse desestimada la solicitud previa emisión de la
certificación prevista por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o
transcurrido el plazo al efecto.
Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración
General del Estado pondrán fin a la vía administrativa.>
Artículo 327.
El precepto quedará redactado de la manera siguiente:
<1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento
prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o
de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.
2. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente
Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos
siguientes.>
Artículo 330.
El precepto queda redactado tal como sigue:
br /> formalizará el pliego de cargos. En él se harán constar los hechos que se
imputen al presunto responsable, los preceptos infringidos, los daños causados y
las posibles sanciones, así como la identidad del instructor y de la autoridad
competente para imponer la sanción con especificación de la norma que atribuya
la competencia.
El pliego de cargos será notificado al interesado, que podrá, en el plazo de
diez días, formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime
pertinentes.>
Artículo 331.
El artículo queda redactado de la manera siguiente:
<1. El instructor ordenará, de oficio o a instancia de parte, la práctica de
cuantas pruebas estime puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a
determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, fijando el plazo al
efecto de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Será de aplicación en materia
de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora. Si la naturaleza de la prueba así lo
exigiera podrá ampliarse el plazo máximo de un mes previsto en el citado
artículo.
2. El organismo de cuenca podrá recabar, a propuesta del instructor, si lo
estimara necesario, los informes que procedan de otros organismos, autoridades,
agentes de la autoridad y Comunidades de Usuarios, quienes deberán evacuarlos de
acuerdo con lo establecido a este respecto en la citada Ley.>
Artículo 332.
Este artículo queda redactado como sigue:
br /> realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con
las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el
instructor formulará la propuesta de resolución en los términos previstos en el
artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
El organismo de cuenca dictará la resolución que proceda o remitirá el
expediente a la Dirección General correspondiente para su elevación al órgano
que tuviera atribuida la competencia. El plazo para resolver no excederá de un
año, contado a partir de la incoación del expediente.>
ANEXO II
Modificaciones del Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de
diciembre
Artículo 146.
Se añaden los apartados 13 y 14 con la siguiente redacción:
<13. Los plazos máximos para resolver los expedientes de autorización y
concesión serán, respectivamente, de cuatro y ocho meses, transcurridos los
cuales sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada la
correspondiente solicitud, previa emisión de la certificación prevista por el
artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o transcurrido el plazo al
efecto.
14. Las resoluciones sobre autorizaciones son susceptibles de recurso ordinario
ante el Director general de Costas y las dictadas sobre concesiones ponen fin a
la vía administrativa.
Para la eficacia de la resolución presunta del recurso, se requiere la emisión
de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose
solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.
Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá
resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la
concesión, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta
cuya certificación se ha solicitado.>
Artículo 177.
El apartado 2 queda redactado como sigue:
<2. En el caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, las
consecuencias derivadas de ésta se exigirán con carácter solidario.>
Artículo 192.
Se introduce un apartado 1 nuevo, con la redacción que a continuación se indica, pasando los apartados actuales 1, 2 y 3 a ser los apartados 2, 3 y 4,
respectivamente:
<1. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente
Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos
siguientes.>
Artículo 194.
1. Se incluye en el apartado 7, como segundo párrafo, el siguiente:
br /> pliego de cargos se notificará conjuntamente con la incoación del expediente
sancionador.>
2. El apartado 8 queda redactado tal como sigue:
<8. El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez días para formular las
alegaciones al pliego de cargos y proponer, en su caso, la práctica de nuevas
pruebas que sean pertinentes para la determinación de los hechos. Será de
aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.>
3. Se añaden los apartados 15 y 16 con la siguiente redacción:
<15. Cuando la Administración General del Estado sea competente por razón de la
materia para la imposición de la sanción, el plazo máximo para resolver será de
seis meses.
De no recaer resolución en los plazos establecidos procederá la declaración de
caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.
16. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán
inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá interponerse recurso
administrativo ordinario.
En la Administración General del Estado ponen fin a la vía administrativa las
resoluciones adoptadas por el Ministro y el Consejo de Ministros.>
ANEXO III
Modificaciones del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado por el Real Decreto
833/1988, de 20 de julio
Artículo 12.
El apartado 3 queda redactado de la forma siguiente:
br /> plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, pudiendo entenderse desestimada la autorización de no recaer
resolución expresa en dicho plazo.
Las resoluciones de la Dirección General de Política Ambiental podrán ser
recurridas ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, de
conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.>