REAL DECRETO 42/1993, de 15 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

 

REAL DECRETO 42/1993, de 15 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

Nº de Disposición:
42/1993 
BOE:
27/1993 
Fecha Disposición:
15/01/1993 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA 
Categorias:

La aplicación del Acta Unica y la realización del Mercado Unico a partir del 1
de enero de 1993 hace necesaria la supresión de determinados controles
fronterizos.
El presente Real Decreto viene, a estos efectos, a adaptar las previsiones que
sobre esta materia se contienen en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y , en particular, las relativas al movimiento físico de billetes de banco y
cheques bancarios al portador a través de frontera.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de conformidad
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 15 de enero de 1993,
DISPONGO:
Artículo primero.
El artículo 4. del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre
Transacciones Económicas con el Exterior, queda redactado de la siguiente forma:
<1. El viajero, residente o no, que a la salida del territorio nacional lleve
consigo moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador,
estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, deberá formular una
declaración previa cuando su importe sea superior a 1.000.000 de pesetas por
persona y viaje, y obtener previa autorización administrativa cuando su importe
sea superior a 5.000.000 de pesetas por persona y viaje.
2. La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco
o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados
en pesetas o en moneda extranjera, es libre. No obstante, los viajeros no
residentes que, a su entrada en territorio español, sean portádores de moneda
metalica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas
o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas, y pretendan efectuar
con ellos alguna operación que, de acuerdo con las normas sobre transacciones
con el exterior o sobre inversiones extranjeras en España, requieran la
acreditación del origen de los citados medios de pago, necesitarán declararlos
en la forma que se determine.
3. Las normas que se dicten en ejecución del presente Real Decreto regularán el
procedimiento aplicable a las declaraciones y autorizaciones a las que se
refiere el apartado anterior.>
Artículo segundo.
El artículo 7., párrafo 2, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre
Transacciones Económicas con el Exterior, queda redactado de la siguiente forma:
<2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 4. del presente Real Decreto respecto de la
obligación de declaración previa o autorización administrativa para la salida
del territorio nacional portando tales medios de pago por importe superior al
señalado.>
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrára en vigor al día siguiente de su publicación en
el .
Dado en Madrid a 15 de enero de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN