REAL DECRETO 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el Patrimonio de la Seguridad Social.

 

REAL DECRETO 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el Patrimonio de la Seguridad Social.

Nº de Disposición:
1221/1992 
BOE:
271/1992 
Fecha Disposición:
09/10/1992 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Índice

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Artículo 27.
Adquisición y enajenación de valores mobiliarios.


1. La adquisición por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de títulos valores, sean acciones, obligaciones, bonos o demás títulos representativos de capital, bien mediante suscripción o compra, se efectuará por las citadas Entidades, ateniéndose a las prescripciones contenidas en el artículo 12 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de abril de 1984.
Asimismo, se dará cuenta a la Tesorería General de la Seguridad Social de cuantas adquisiciones de títulos valores se realicen.
2. La enajenación de títulos valores que formen parte de la cartera de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, cuando no sea para su sustitución y hubieran sido adquiridos con cargo a los ingresos procedentes de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se llevará a cabo previas las autorizaciones contempladas en el artículo 22.

Por excepción, la enajenación de títulos valores de cotización calificada en los Mercados secundarios de Valores se llevará a cabo directamente en los mismos, sin que se requiera autorización previa para su venta cuando ésta venga exigida para atender el pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas y el importe bruto no exceda de cien millones.
De la enajenación de tales títulos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Los ingresos procedentes de la enajenación de los títulos valores tendrán el carácter de recursos de la Seguridad Social, y se integrarán en el presupuesto de ingresos de la misma, a través del presupuesto de la Mutua.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades reservadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la disponibilidad del 80 por 100 del exceso de excedentes destinados a los fines generales de prevención y rehabilitación, respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en la Orden de 2 de junio de 1980.

Disposición adicional primera.
Bienes excluidos.


1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto los bienes integrantes del patrimonio de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que hayan sido incorporados al mismo con anterioridad al 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que, en este último caso, se trate de bienes adquiridos con el 20 por 100 del exceso de excedentes o mediante recursos distintos de los que tengan su origen en las primas recaudadas por las diferentes Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Los indicados bienes y sus productos, rentas e intereses, constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo 205 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.
2. El patrimonio histórico a que se refiere el número anterior se halla afectado estrictamente al fin social de la Entidad, sin que de su dedicación a los fines sociales de la Mutua puedan derivarse rendimientos e incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social, rigiéndose en todo lo demás por las normas contenidas en los Estatutos de cada Mutua, que se hubiesen aprobado con sujeción al Reglamento de
Colaboración en la Gestión, de 6 de julio de 1967, y demás disposiciones complementarias.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el párrafo anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la Seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles, previa autorización y en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición adicional segunda.
Titulación e inscripción de bienes.


1. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto se titularán y, en su caso, se inscribirán a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social:
a) Los bienes, derechos y demás recursos que tuvieran adscritos o de los que dispusieran los Organismos extinguidos en virtud de los números 1, 2 y 3 de la disposición final primera del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre.
b) Los bienes, derechos y demás recursos que tuviera adscritos o de que dispusiera el extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 13/1980, de 3 de octubre.
c) Los bienes inmuebles adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 202 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el número cuatro de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en el artículo 3 del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, y en el artículo 1.1.d) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio.
d) Los bienes y derechos de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles relacionados en el anexo II de la Orden de 15 de enero de 1980, así como los enumerados en el anexo I de dicha Orden, permaneciendo éstos adscritos al Instituto Nacional de Servicios Sociales.
e) Los bienes, derechos y demás recursos que hayan podido adquirir hasta la entrada en vigor del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social creadas al amparo del artículo primero, uno, del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre.
f) Los bienes, derechos y demás recursos integrantes del extinguido Organismo Autónomo Administración Institucional de la Sanidad Nacional, en los términos previstos en el Real Decreto 187/1987, de 23 de enero.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, respecto a los bienes inmuebles y demás derechos reales que estuvieran adscritos o de que dispusieran los Organismos y Entidades relacionados en el número anterior, el Director General de la Tesorería General instará del Registro de la Propiedad la realización de los oportunos asientos o inscripciones sobre la titularidad de dichos bienes, librando, en su caso, la certificación a que se refiere el artículo 50.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
La inscripción de dichos bienes y derechos se efectuará a nombre de la Tesorería General, aunque figurasen como titulares de los mismos en los registros correspondientes Entidades u Organismos distintos de los relacionados en el número 1 de esta disposición adicional, que, por norma dictada al efecto, se extinguieron e integraron en otros ya existentes o de nueva creación, sin que se efectuasen las oportunas inscripciones registrales, a cuyo efecto por la Tesorería General se comunicarán al Registro las denominaciones de los sucesivos titulares y las disposiciones legales en virtud de las cuales se han operado las transmisiones.

Disposición adicional tercera.
Obligación de remitir relaciones de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social por las Entidades Gestoras.


Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, ostenten, usen o disfruten bienes inmuebles integrantes del patrimonio de la Seguridad Social, vendrán obligados a facilitar a la Tesorería General relación de tales bienes.
Los bienes inmuebles o muebles que ocupen, usen o disfruten las nuevas Entidades Gestoras de la Seguridad Social, con motivo de la reforma del Sistema establecido por el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, y disposiciones posteriores y complementarias, se considerarán definitivamente adscritos, a todos los efectos, a la Entidad o Servicio que los detenta, usa o disfruta por cualquier título, correspondiendo a dicha Entidad o Servicio la realización de los actos de conservación, defensa o mejora que procedan con cargo a su Presupuesto de Gastos.

Disposición adicional cuarta.
Obligación de remitir relaciones de bienes a la


Tesorería General de la Seguridad Social por las Entidades Colaboradoras.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social remitirán, en el plazo de noventa días hábiles, contados a partir del siguiente al de la entrada en vigor del presente Real Decreto, certificación expedida por su representante legal en la que se contenga una relación detallada y valorada, a precios contables, de los bienes de carácter inventariable a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, separando los muebles de los inmuebles y con especificación de las características esenciales de éstos que permitan su identificación y localización señalando, en su caso, los datos registrales.

Disposición adicional quinta.
Titulación de los valores mobiliarios.


A efectos de la titulación de los valores mobiliarios a que se refiere el artículo 21, la Tesorería General recabará de las entidades financieras en que los títulos se encuentren depositados la expedición de nuevos resguardos a nombre de la misma, y cuando se trate de títulos nominativos comunicará, en su caso, a las sociedades emisoras el nombre del nuevo titular de los mismos.

Disposición adicional sexta.
Adscripción de bienes a las Comunidades Autónomas.


1. Los bienes que integran el patrimonio único de la Seguridad Social que en el futuro hayan de adscribirse a alguna Comunidad Autónoma como consecuencia del traspaso de servicios, así como el cambio de destino de los ya adscritos y la retrocesión de los mismos, en su caso, a la Seguridad Social, se ajustará al procedimiento establecido en el Acuerdo de traspaso.
2. Los bienes, derechos y demás recursos que integran el patrimonio único de la Seguridad Social que se hayan adscrito en virtud de un Real Decreto de traspaso a una Comunidad Autónoma, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se regirán por lo establecido en el correspondiente Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias.
Estos criterios serán de aplicación, asimismo, a las nuevas adscripciones y retrocesiones de los mismos.

Disposición adicional séptima.
Exenciones tributarias.


De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, están exentas de cualquier tipo de tributación, incluidas tasas y exacciones parafiscales, y de los derechos y honorarios notariales y registrales, las transmisiones, cesiones, subrogaciones o adscripciones de bienes y derechos que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, respecto de la reordenación institucional y concentración de titularidad en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición derogatoria única.
Cláusula derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, expresamente, las siguientes:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 7 y disposición transitoria del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, por el que se atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad y administración del patrimonio único de la Seguridad Social.
- Artículo 4 y disposición transitoria quinta del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.
- Artículo 4 de la Orden de 27 de enero de 1981 por la que se regula la asunción por la Tesorería General de la Seguridad Social de las funciones que correspondían al extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 13/1980, de 3 de octubre.

Disposición final primera.
Carácter básico.


El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, prevista en el artículo 149.1.17. de la Constitución Española.

Disposición final segunda.
Facultades para el desarrollo de lo establecido en el Real Decreto.


Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias en la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.
Entrada en vigor.


El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 9 de octubre de 1992.
Juan Carlos Rey de España

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS MARTINEZ NOVAL

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