Ficha
Nº de Disposición:
2/1987
BOE:
120/1987
Fecha Disposición:
18/05/1987
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos i, rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
La ordenación actual de los conflictos jurisdiccionales esta contenida en la
ley de 17 de julio de 1948 que, inspirada en el principio de concentración de
poder propio de un régimen autoritario, atribuyo al Jefe del Estado la
competencia para resolver por decreto tales conflictos. Tal principio es
incompatible con nuestro ordenamiento constitucional, y con la posición que en
el mismo ocupa el Rey. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
ha solucionado esa primera incompatibilidad con la Constitución, al otorgar a
órganos mixtos, formados por representantes del poder judicial y del consejo de
estado, en unos casos, y de aquel y de la jurisdicción militar, en otros,
siempre bajo la presidencia de la más alta autoridad judicial de la nación, la
competencia para la resolución de los conflictos de jurisdicción.
No obstante, la ordenación procedimental de la resolución de los conflictos ha
de ser modificada para cubrir las insuficiencias que aun son imputables a la ley
de 1948. En efecto, la nueva organización de los poderes del estado hace precisa
una nueva y correlativa enumeración de los órganos legitimados para suscitar los
conflictos. Desde el punto de vista del Poder Judicial tal legitimación se
extiende a todos sus órganos, a diferencia de lo que dispone la ley de 1948.
Desde el punto de vista de las administraciones públicas, la ley, congruente con
la nueva organización territorial del estado, extiende la legitimación a las
comunidades autónomas y a las diversas administraciones locales, asumiendo así,
en lo que a estas últimas respecta, la doctrina del tribunal constitucional.
La regulación del procedimiento para el planteamiento y la resolución de los
conflictos es objeto de una notoria simplificación. Esta es especialmente
visible en la regulación de los llamados conflictos negativos, inspirada en la
que se contiene en la ley orgánica del tribunal constitucional.
La ley no contiene norma alguna sobre las llamadas como
conflictos intrajurisdiccionales que son, ni sobre los br /> atribuciones>. Las están hoy reguladas bajo el nombre de <<br /> conflictos de competencia> en el Capítulo II del Título III del Libro I de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Los conflictos de atribuciones, en todo aquello
que no son conflictos sometidos a la ley orgánica del tribunal constitucional,
han de ser objeto de una norma distinta. La exclusión de esta materia hace
imposible proceder a la derogación total e incondicionada de la ley de 17 de
julio de 1948.
Capítulo primero
De los conflictos de jurisdicción entre los juzgados o tribunales y la
administración
Artículo uno.
Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados o tribunales y la
administración, serán resueltos por el órgano colegiado a que se refiere el
artículo 38 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, que
recibirá el nombre de tribunal de conflictos de jurisdicción.
Artículo dos.
Cualquier juzgado o tribunal podrá plantear conflictos jurisdiccionales a la
administración. Sin embargo, los juzgados de paz tramitarán la cuestión al juez
de primera instancia e instrucción, que, de estimarlo, actuará conforme a lo
dispuesto en el artículo 9.
Artículo tres.
Podrán plantear conflictos de jurisdicción a los juzgados y tribunales:
1. En la administración del estado:
a) los miembros del gobierno.
b) los delegados del gobierno en las comunidades autónomas.
c) los generales con mando de región militar o zona militar, los almirantes con
mando de zona marítima, el almirante jefe de la jurisdicción central, el
comandante general de la flota y los generales jefes de región aérea o zona
aérea.
d) los gobernadores civiles.
e) los delegados de hacienda.
2. En la administración autonómica, el órgano que señale el correspondiente
estatuto de autonomía. A falta de previsión en el estatuto de autonomía, podrán
plantear conflictos, el consejo de gobierno de la comunidad autónoma o
cualquiera de sus miembros, por conducto del presidente.
3. En la administración local:
a) los presidentes de las diputaciones provinciales u órganos de la
administración local de ámbito provincial.
b) los presidentes de los cabildos y consejos insulares.
c) los alcaldes presidentes de los ayuntamientos.
Artículo cuatro.
1. Cuando los demás órganos de las administraciones públicas estimen que deben
proponer la promoción de un conflicto jurisdiccional en defensa de su esfera de
competencias, podrán solicitar su planteamiento al órgano correspondiente de los
mencionados en el artículo anterior. A tal efecto, se dirigirán a el por
conducto reglamentario, destacando los motivos que aconsejen el planteamiento
del conflicto y razonando, con invocación de los preceptos legales en que se
funde, los términos de la propuesta.
2. Si el órgano que recibió la propuesta decide aceptarla, promoverá el
conflicto y dirigirá las demás actuaciones que se sigan, sin perjuicio de
recabar del órgano solicitante toda la información que necesite.
Artículo cinco.
Sólo los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 3 podrán
plantear conflictos de jurisdicción a los juzgados y tribunales, y únicamente lo
harán para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la
legislación vigente, les corresponda entender a ellos mismos, a las autoridades
que de ellos dependan, o a los órganos de la administración publica en los ramos
que representan.
Artículo seis.
No podrán plantearse conflictos frente a la iniciación o seguimiento de un
procedimiento de o de adopción en el mismo de las resoluciones
de puesta en libertad o a disposición judicial.
Artículo siete.
no podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los juzgados y tribunales en
los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo
de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se
plantee con motivo de la ejecución de aquellos o afecte a facultades de la
administración que hayan de ejercitarse en tramite de ejecución.
Artículo ocho.
Los jueces y tribunales no podrán suscitar conflictos de jurisdicción a las
administraciones públicas en relación con los asuntos ya resueltos por medio de
acto que haya agotado la vía administrativa, salvo cuando el conflicto verse
sobre la competencia para la ejecución del acto.
Artículo nueve.
1. El juez o tribunal que, por su propia iniciativa o a instancia de parte,
considere de su jurisdicción un asunto de que esta conociendo un órgano
administrativo, deberá, antes de requerirle de inhibición, solicitar el informe
del ministerio fiscal, que habrá de evacuarlo en plazo de cinco días.
Si decide a su vista formalizar el conflicto de jurisdicción, dirigirá
directamente al órgano que corresponda de los enumerados en el artículo 3, un
requerimiento de inhibición citando los preceptos legales que sean de aplicación
al caso y aquellos en que se apoye para reclamar el conocimiento del asunto.
2. El órgano requerido, una vez que reciba el oficio de inhibición, dará vista,
si los hubiere, a los interesados en el procedimiento, para que se pronuncien en
el plazo común de diez días, debiendo, en nuevo termino de cinco días,
pronunciar si mantiene su jurisdicción o si acepta la solicitud de inhibición.
Contra esta decisión no cabra recurso alguno.
Artículo diez.
1. Cuando un órgano administrativo de los habilitados especialmente para ello
por esta ley entienda, de oficio o a instancia de parte, que debe plantear a un
juzgado o tribunal un conflicto de jurisdicción, dará, en primer lugar,
audiencia a los interesados en el expediente, si los hubiere.
2. Si el órgano administrativo acuerda, cumpliendo los requisitos establecidos
por las normas sobre procedimiento administrativo y, en su caso, las previsiones
de la presente ley, tomar la iniciativa para plantear el conflicto de
jurisdicción, dirigirá oficio de inhibición al juez o tribunal que este
conociendo de las actuaciones, expresando los preceptos legales a que se refiere
el artículo 9.1.
3. Si el órgano que planteare el conflicto fuere uno de los comprendidos en el
número 3, del artículo 3, el acuerdo de suscitarlo deberá ser adoptado, en todo
caso, por la mayoría absoluta de los miembros del pleno de la corporación,
previo informe del secretario, quien deberá emitirlo en un plazo no superior a
diez días.
4. Recibido el requerimiento, el juez o tribunal dará vista a las partes y al
ministerio fiscal por plazo común de diez días para que se pronuncien y dictará
auto, en el plazo de cinco días, manteniendo o declinando su jurisdicción.
5. Si el juez o tribunal declinará su competencia podrán las partes personales
y el ministerio fiscal interponer recurso de apelación ante el órgano
jurisdiccional superior, a cuya resolución se dará preferencia y sin que contra
ella quepa ulterior recurso. Los autos que dicte el tribunal supremo no serán,
en ningún caso, susceptibles de recurso.
Artículo once.
1. El órgano administrativo o jurisdiccional, tan pronto como reciba el oficio
de inhibición, suspenderá el procedimiento en lo que se refiere al asunto
cuestionado, hasta la resolución del conflicto, adoptando, en todo caso, con
carácter provisional, aquellas medidas imprescindibles para evitar que se eluda
la acción de la justicia, que se cause grave perjuicio al interés público o que
se originen daños graves e irreparables.
2. Cuando el requerimiento se dirija a un órgano jurisdiccional del orden penal
o que este conociendo de un asunto tramitado por el procedimiento preferente
para la tutela de los derechos y libertades fundamentales previsto en el
artículo 53.2 de la constitución no se suspenderá el procedimiento, sino, en su
caso, hasta el momento de dictar sentencia. El tribunal de conflictos otorgará
preferencia a la tramitación de los conflictos en que concurran estas
circunstancias.
3. Al remitirse las actuaciones al tribunal de conflictos se expresarán las
medidas que, en su caso, se hubieren adoptado en cumplimiento de lo dispuesto en
el párrafo primero de este artículo.
Artículo doce.
1. Cuando el requerido muestre su conformidad con el oficio de inhibición lo
hará saber, en el plazo de cinco días, al órgano que tomo la iniciativa,
remitiéndole las actuaciones y extendiendo la oportuna diligencia, sin perjuicio
de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 10.
2. Si el requerido decide mantener su jurisdicción, oficiará inmediatamente al
órgano administrativo o tribunal requirente, anunciándole que queda así
formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, y que envía en el mismo día
las actuaciones al presidente del tribunal de conflictos, requiriéndole a que el
haga lo propio en el mismo día de recepción. Ello no obstante, requirente y
requerido conservarán, en su caso, testimonio de lo necesario para realizar las
actuaciones provisionales que hayan de adoptarse o mantenerse para evitar que se
eluda la acción de la justicia, que se cause grave perjuicio al interés público
o que se originen daños graves e irreparables.
Artículo trece.
1. Quien viere rechazado el conocimiento de un asunto de su interés tanto por
el juez o tribunal como por el órgano administrativo que el estime competentes,
podrá instar un conflicto negativo de jurisdicción.
2. Una vez que se haya declarado incompetente, en resolución firme, la
autoridad judicial o administrativa a la que inicialmente se hubiese dirigido,
el interesado se dirigirá, acompañando copia autentica o testimonio fehaciente
de la resolución denegatoria dictada, a la otra autoridad.
3. Si también se declará incompetente, el interesado podrá formalizar sin más
tramites y en el plazo improrrogable de quince días el conflicto negativo de
jurisdicción, mediante escrito dirigido al tribunal de conflictos de
jurisdicción al que se unirán copias de las resoluciones de las autoridades
administrativa y judicial, que se presentará ante el órgano jurisdiccional que
se hubiera declarado incompetente.
Este elevará las actuaciones al tribunal de conflictos de jurisdicción y
requerirá al órgano administrativo que hubiera intervenido para que actúe de
igual forma, todo ello en plazo de diez días.
4. En todo caso se notificarán al interesado las resoluciones que se adopten.
Artículo catorce.
1. Para resolver cualquier conflicto de jurisdicción, el tribunal de conflictos
dará vista de las actuaciones al ministerio fiscal y a la administración
interviniente por plazo común de diez días, dictando sentencia dentro de los
diez días siguientes.
2. Las actuaciones del tribunal de conflictos jurisdiccionales se regirán, en
cuanto a deliberación y votación, por lo previsto en el titulo iii del libro iii
de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, sin perjuicio del
voto de calidad que corresponde al presidente en caso de empate.
Artículo quince.
1. Si en cualquier momento anterior a la sentencia apreciare el tribunal la
existencia de irregularidades procedimentales de tal entidad que impidan la
formulación de un juicio fundado acerca del contenido del conflicto planteado,
pero que puedan ser subsanadas, oficiará al contendiente o contendientes que
hubieren ocasionado las irregularidades, dándoles a su discreción un breve plazo
para subsanarlas.
2. Igualmente, el tribunal podrá, si lo estima conveniente para formar su
juicio, requerir a las partes en conflicto o a otras autoridades, para que en el
plazo que señale le remitan los antecedentes que estime pertinentes.
3. De estimar el tribunal de conflictos de jurisdicción que a través de las
actuaciones previstas en los párrafos anteriores se han incorporado nuevos datos
relevantes, dará nueva vista al ministerio fiscal y a la administración publica
contendiente, por plazo común de cinco días, y en los diez días siguientes
dictará su sentencia.
Artículo dieciséis.
1. El tribunal de conflictos de jurisdicción podrá apercibir o imponer multa,
no superior a 50.000 pesetas, a aquellas personas, investidas o no de poder
público, que no prestaren la necesaria colaboración y diligencia para la
tramitación de los conflictos de jurisdicción, previo, en todo caso, el
pertinente requerimiento.
2. La multa a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser reiterada, si
es preciso, y se impondrá sin perjuicio de las demás responsabilidades a que
hubiere lugar.
Artículo diecisiete.
1. La sentencia declarará a quien corresponde la jurisdicción controvertida, no
pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado.
2. El tribunal podrá también declarar que el conflicto fue planteado
incorrectamente, en cuyo caso ordenará la reposición de las actuaciones al
momento en que se produjo el defecto procedimental.
Artículo dieciocho.
1. El tribunal de conflictos podrá imponer una multa no superior a 100.000
pesetas, a aquellas personas, investidas o no de poder público, que hubieren
promovido un conflicto de jurisdicción con manifiesta temeridad o mala fe o para
obstaculizar el normal funcionamiento de la administración o de la justicia. 2.
igual sanción podrá imponerse a la autoridad administrativa judicial que, por
haberse declarado incompetente de forma manifiestamente injustificada, hubiere
dado lugar a un conflicto de jurisdicción.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la
exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo diecinueve.
La sentencia se notificará inmediatamente a las partes y se publicará en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>, devolviéndose las actuaciones a quien corresponda.
Artículo veinte.
1. Contra las sentencias del tribunal de conflictos de jurisdicción no cabra
otro recurso que el de amparo constitucional, cuando proceda. No obstante, podrá
interponerse escrito de aclaración en los tres días siguientes a la notificación
de la sentencia.
2. Las demás resoluciones del tribunal de conflictos serán susceptibles de
recurso de suplica ante el propio tribunal que se interpondrá en los tres días
siguientes a la notificación de la resolución recurrida.
Artículo veintiuno.
El procedimiento para la sustanciación y resolución de los conflictos de
jurisdicción será gratuito.
Capítulo II
De los conflictos de jurisdicción entre los juzgados o tribunales y la
jurisdicción militar
Artículo veintidós.
Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados y tribunales ordinarios y los
órganos de la jurisdicción militar serán resueltos por la sala a que se refiere
el artículo 39 de la ley orgánica del poder judicial, que se denominará sala de
conflictos de jurisdicción.
Artículo veintitrés.
1. El juez o tribunal que, por propia iniciativa o a instancia de parte,
considere de su jurisdicción un asunto del que este conociendo un órgano de la
jurisdicción militar, solicitará el informe del ministerio fiscal, que deberá
evacuarlo en termino de cinco días. Si decide a su vista formalizar el conflicto
de jurisdicción, se dirigirá directamente al órgano de la jurisdicción militar
requerido.
2. Si un órgano de la jurisdicción militar considera de su jurisdicción un
asunto del que este conociendo un juez o tribunal ordinario, solicitará el
parecer del fiscal jurídico militar. Si visto este, decide formalizar el
conflicto, se dirigirá directamente al juez o tribunal requerido.
3. En los dos supuestos previstos en los párrafos anteriores, el requerimiento
deberá ir acompañado de una exposición de los argumentos jurídicos y preceptos
legales en que se funda.
Artículo veinticuatro.
Recibido el requerimiento, el órgano requerido actuará según lo previsto en los
párrafos 1 y, en su caso 2, del artículo 11, y dará vista a las partes y al
ministerio fiscal o fiscal jurídico militar, según corresponda, por plazo común
de diez días, transcurrido el cual dictará auto, contra el que no cabra recurso
alguno, manteniendo o declinando su jurisdicción.
Artículo veinticinco.
Cuando el requerido muestre su conformidad con el oficio de inhibición, lo hará
saber inmediatamente al órgano que tomo la iniciativa, remitiéndole las
actuaciones y extendiendo la oportuna diligencia.
Artículo veintiséis.
1. Si el requerido decide mantener su jurisdicción, lo comunicará
inmediatamente al órgano requirente, anunciándole que queda así planteado
formalmente el conflicto de jurisdicción y que envía en el mismo día las
actuaciones a la sala de conflictos de jurisdicción, instándole a que el haga lo
propio.
2. No obstante, ambos órganos conservarán los testimonios precisos para
garantizar las medidas cautelares que, en su caso, hubiera adoptado.
Artículo veintisiete.
1. Quien viere rechazado el conocimiento de un asunto de su interés, tanto por
los jueces y tribunales ordinarios como por los órganos de la jurisdicción
militar, podrá instar un conflicto negativo de jurisdicción.
2. A tal fin, deberá agotar la vía jurisdiccional, ordinaria o militar, por la
que inicialmente hubiera deducido su pretensión, y se dirigirá después a la
alternativa, acompañando copia autentica o testimonio fehaciente de la
resolución denegatoria dictada por los órganos de la jurisdicción a la que
inicialmente se dirigió.
3. Si también este órgano jurisdiccional se declará incompetente, podrá
formalizar sin más tramite, y en el plazo improrrogable de quince días, el
conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido a la sala de
conflictos de jurisdicción, al que se acompañarán copias de las resoluciones de
los órganos de la jurisdicción ordinaria y militar y que se presentará ante el
órgano de aquella que se hubiera declarado incompetente. Este elevará las
actuaciones a la sala de conflictos, y requerirá al órgano de la jurisdicción
militar que hubiera intervenido para que actúe de igual forma, todo ello en el
plazo de diez días.
4. En todo caso, se notificarán al interesado las resoluciones que se adopten.
Artículo veintiocho.
Recibidas las actuaciones, la sala de conflictos de jurisdicción dará vista de
las mismas al ministerio fiscal y al fiscal jurídico militar, por plazo de
quince días, dictando sentencia dentro de los diez días siguientes.
Artículo veintinueve.
Será de aplicación, para la tramitación de los conflictos regulados en este
capítulo, lo dispuesto en los artículos 15 a 21 de la presente ley, sin más
especialidades que las derivadas de la sustitución de la autoridad
administrativa por los órganos correspondientes de la jurisdicción militar.
Capítulo III
De los conflictos de jurisdicción entre los juzgados o tribunales de la
jurisdicción militar y la administración
Artículo treinta.
Lo dispuesto en esta ley en su capítulo I, es aplicable en su totalidad a los
conflictos de jurisdicción que surjan entre los juzgados o tribunales de la
jurisdicción militar y la administración, sin más que entender referida la
expresión juzgados o tribunales del articulado del capítulo a los juzgados
militares o tribunales militares y la del ministerio fiscal, a la fiscalía
jurídico militar.
Capítulo IV
De los conflictos con la jurisdicción contable
Artículo treinta y uno.
1. Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los órganos de la
jurisdicción contable y la administración y los que surjan entre los primeros y
los órganos de la jurisdicción militar, serán resueltos por el tribunal de
conflictos de jurisdicción y por la sala de conflictos de jurisdicción,
respectivamente, según el procedimiento establecido en la presente ley orgánica.
2. A los efectos de los conflictos de competencia y cuestiones de competencia
regulados en los capítulos II y III del título III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, los órganos de la jurisdicción contable se
entenderán comprendidos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Disposiciones Adicionales
Primera. Se autoriza al gobierno para revisar la cuantía de las multas
previstas en los artículos 16 y 18 a fin de adaptarla a las modificaciones del
índice de precios al consumo, así como para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Segunda. Al artículo 12 de la ley orgánica 3/1980, de 22 de abril, del consejo de estado, se añadirá un nuevo párrafo redactado en los siguientes términos:
<3. Sin perjuicio de las otras funciones que les encomiende la presente ley
orgánica, tres consejeros permanentes designados para cada año por el pleno a
propuesta de la comisión permanente se integrarán en el tribunal de conflictos
previsto en el artículo 38 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio.>
Tercera.
Se suprime el inciso que figura en el texto del
párrafo séptimo, del artículo 22 de la ley orgánica 3/1980, de 22 de abril, del consejo de estado.
Cuarta. No tienen carácter orgánico los artículos 9, 10, 12, 13, 15, 17.2, 19,
20, 21, 23, 25, 26 y 27, así como las Disposiciones Adicionales primera y
Transitoria primera.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los conflictos jurisdiccionales en curso seguirán tramitándose,
cualquiera que sea su estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley
orgánica, si bien no retrocederán en su tramitación.
Segunda. En tanto no se promulgue y entre en vigor la ley orgánica de
competencia y organización de la jurisdicción militar, y a los efectos del
artículo 30, tendrán competencia para promover y sostener conflictos
jurisdiccionales con la administración, las autoridades judiciales militares que
enumera el artículo 49 del código de justicia militar y el consejo supremo de
justicia militar, en el ámbito de sus respectivas competencias.
los autos que dicte el consejo supremo de justicia militar, a los efectos del
número 5 del artículo 10, no serán susceptibles de recurso.
Disposiciones Derogatorias
Primera.
1. Quedan derogados:
a) la ley de 17 de julio de 1948, de conflictos jurisdiccionales, salvo los
artículos 48 a 53, ambos inclusive, subsistiendo la vigencia, a los solos
efectos de lo dispuesto en dichos artículos, de los capítulos II y III.
b) el título III del Libro I de la ley de enjuiciamiento civil, cuyos artículos
125 a 152 quedan sin contenido y los artículos 48 a 50 de la ley de
enjuiciamiento criminal y 381 del código penal, que también quedan sin contenido.
2. Quedan derogados, igualmente, los artículos 459 y 460 del código de
justicia militar, en cuanto tengan por objeto conflictos jurisdiccionales de los
comprendidos en esta ley, así como el artículo 462 del mismo código.
Segunda. Quedan derogadas, además, cuantas disposiciones se opongan a la
presente ley orgánica.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden
y hagan guardar esta ley orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 18 de mayo de 1987.
Juan Carlos rey de España.-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
La ordenación actual de los conflictos jurisdiccionales esta contenida en la
ley de 17 de julio de 1948 que, inspirada en el principio de concentración de
poder propio de un régimen autoritario, atribuyo al Jefe del Estado la
competencia para resolver por decreto tales conflictos. Tal principio es
incompatible con nuestro ordenamiento constitucional, y con la posición que en
el mismo ocupa el Rey. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
ha solucionado esa primera incompatibilidad con la Constitución, al otorgar a
órganos mixtos, formados por representantes del poder judicial y del consejo de
estado, en unos casos, y de aquel y de la jurisdicción militar, en otros,
siempre bajo la presidencia de la más alta autoridad judicial de la nación, la
competencia para la resolución de los conflictos de jurisdicción.
No obstante, la ordenación procedimental de la resolución de los conflictos ha
de ser modificada para cubrir las insuficiencias que aun son imputables a la ley
de 1948. En efecto, la nueva organización de los poderes del estado hace precisa
una nueva y correlativa enumeración de los órganos legitimados para suscitar los
conflictos. Desde el punto de vista del Poder Judicial tal legitimación se
extiende a todos sus órganos, a diferencia de lo que dispone la ley de 1948.
Desde el punto de vista de las administraciones públicas, la ley, congruente con
la nueva organización territorial del estado, extiende la legitimación a las
comunidades autónomas y a las diversas administraciones locales, asumiendo así,
en lo que a estas últimas respecta, la doctrina del tribunal constitucional.
La regulación del procedimiento para el planteamiento y la resolución de los
conflictos es objeto de una notoria simplificación. Esta es especialmente
visible en la regulación de los llamados conflictos negativos, inspirada en la
que se contiene en la ley orgánica del tribunal constitucional.
La ley no contiene norma alguna sobre las llamadas como
conflictos intrajurisdiccionales que son, ni sobre los br /> atribuciones>. Las están hoy reguladas bajo el nombre de <<br /> conflictos de competencia> en el Capítulo II del Título III del Libro I de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Los conflictos de atribuciones, en todo aquello
que no son conflictos sometidos a la ley orgánica del tribunal constitucional,
han de ser objeto de una norma distinta. La exclusión de esta materia hace
imposible proceder a la derogación total e incondicionada de la ley de 17 de
julio de 1948.
Capítulo primero
De los conflictos de jurisdicción entre los juzgados o tribunales y la
administración
Artículo uno.
Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados o tribunales y la
administración, serán resueltos por el órgano colegiado a que se refiere el
artículo 38 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, que
recibirá el nombre de tribunal de conflictos de jurisdicción.
Artículo dos.
Cualquier juzgado o tribunal podrá plantear conflictos jurisdiccionales a la
administración. Sin embargo, los juzgados de paz tramitarán la cuestión al juez
de primera instancia e instrucción, que, de estimarlo, actuará conforme a lo
dispuesto en el artículo 9.
Artículo tres.
Podrán plantear conflictos de jurisdicción a los juzgados y tribunales:
1. En la administración del estado:
a) los miembros del gobierno.
b) los delegados del gobierno en las comunidades autónomas.
c) los generales con mando de región militar o zona militar, los almirantes con
mando de zona marítima, el almirante jefe de la jurisdicción central, el
comandante general de la flota y los generales jefes de región aérea o zona
aérea.
d) los gobernadores civiles.
e) los delegados de hacienda.
2. En la administración autonómica, el órgano que señale el correspondiente
estatuto de autonomía. A falta de previsión en el estatuto de autonomía, podrán
plantear conflictos, el consejo de gobierno de la comunidad autónoma o
cualquiera de sus miembros, por conducto del presidente.
3. En la administración local:
a) los presidentes de las diputaciones provinciales u órganos de la
administración local de ámbito provincial.
b) los presidentes de los cabildos y consejos insulares.
c) los alcaldes presidentes de los ayuntamientos.
Artículo cuatro.
1. Cuando los demás órganos de las administraciones públicas estimen que deben
proponer la promoción de un conflicto jurisdiccional en defensa de su esfera de
competencias, podrán solicitar su planteamiento al órgano correspondiente de los
mencionados en el artículo anterior. A tal efecto, se dirigirán a el por
conducto reglamentario, destacando los motivos que aconsejen el planteamiento
del conflicto y razonando, con invocación de los preceptos legales en que se
funde, los términos de la propuesta.
2. Si el órgano que recibió la propuesta decide aceptarla, promoverá el
conflicto y dirigirá las demás actuaciones que se sigan, sin perjuicio de
recabar del órgano solicitante toda la información que necesite.
Artículo cinco.
Sólo los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 3 podrán
plantear conflictos de jurisdicción a los juzgados y tribunales, y únicamente lo
harán para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la
legislación vigente, les corresponda entender a ellos mismos, a las autoridades
que de ellos dependan, o a los órganos de la administración publica en los ramos
que representan.
Artículo seis.
No podrán plantearse conflictos frente a la iniciación o seguimiento de un
procedimiento de o de adopción en el mismo de las resoluciones
de puesta en libertad o a disposición judicial.
Artículo siete.
no podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los juzgados y tribunales en
los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo
de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se
plantee con motivo de la ejecución de aquellos o afecte a facultades de la
administración que hayan de ejercitarse en tramite de ejecución.
Artículo ocho.
Los jueces y tribunales no podrán suscitar conflictos de jurisdicción a las
administraciones públicas en relación con los asuntos ya resueltos por medio de
acto que haya agotado la vía administrativa, salvo cuando el conflicto verse
sobre la competencia para la ejecución del acto.
Artículo nueve.
1. El juez o tribunal que, por su propia iniciativa o a instancia de parte,
considere de su jurisdicción un asunto de que esta conociendo un órgano
administrativo, deberá, antes de requerirle de inhibición, solicitar el informe
del ministerio fiscal, que habrá de evacuarlo en plazo de cinco días.
Si decide a su vista formalizar el conflicto de jurisdicción, dirigirá
directamente al órgano que corresponda de los enumerados en el artículo 3, un
requerimiento de inhibición citando los preceptos legales que sean de aplicación
al caso y aquellos en que se apoye para reclamar el conocimiento del asunto.
2. El órgano requerido, una vez que reciba el oficio de inhibición, dará vista,
si los hubiere, a los interesados en el procedimiento, para que se pronuncien en
el plazo común de diez días, debiendo, en nuevo termino de cinco días,
pronunciar si mantiene su jurisdicción o si acepta la solicitud de inhibición.
Contra esta decisión no cabra recurso alguno.
Artículo diez.
1. Cuando un órgano administrativo de los habilitados especialmente para ello
por esta ley entienda, de oficio o a instancia de parte, que debe plantear a un
juzgado o tribunal un conflicto de jurisdicción, dará, en primer lugar,
audiencia a los interesados en el expediente, si los hubiere.
2. Si el órgano administrativo acuerda, cumpliendo los requisitos establecidos
por las normas sobre procedimiento administrativo y, en su caso, las previsiones
de la presente ley, tomar la iniciativa para plantear el conflicto de
jurisdicción, dirigirá oficio de inhibición al juez o tribunal que este
conociendo de las actuaciones, expresando los preceptos legales a que se refiere
el artículo 9.1.
3. Si el órgano que planteare el conflicto fuere uno de los comprendidos en el
número 3, del artículo 3, el acuerdo de suscitarlo deberá ser adoptado, en todo
caso, por la mayoría absoluta de los miembros del pleno de la corporación,
previo informe del secretario, quien deberá emitirlo en un plazo no superior a
diez días.
4. Recibido el requerimiento, el juez o tribunal dará vista a las partes y al
ministerio fiscal por plazo común de diez días para que se pronuncien y dictará
auto, en el plazo de cinco días, manteniendo o declinando su jurisdicción.
5. Si el juez o tribunal declinará su competencia podrán las partes personales
y el ministerio fiscal interponer recurso de apelación ante el órgano
jurisdiccional superior, a cuya resolución se dará preferencia y sin que contra
ella quepa ulterior recurso. Los autos que dicte el tribunal supremo no serán,
en ningún caso, susceptibles de recurso.
Artículo once.
1. El órgano administrativo o jurisdiccional, tan pronto como reciba el oficio
de inhibición, suspenderá el procedimiento en lo que se refiere al asunto
cuestionado, hasta la resolución del conflicto, adoptando, en todo caso, con
carácter provisional, aquellas medidas imprescindibles para evitar que se eluda
la acción de la justicia, que se cause grave perjuicio al interés público o que
se originen daños graves e irreparables.
2. Cuando el requerimiento se dirija a un órgano jurisdiccional del orden penal
o que este conociendo de un asunto tramitado por el procedimiento preferente
para la tutela de los derechos y libertades fundamentales previsto en el
artículo 53.2 de la constitución no se suspenderá el procedimiento, sino, en su
caso, hasta el momento de dictar sentencia. El tribunal de conflictos otorgará
preferencia a la tramitación de los conflictos en que concurran estas
circunstancias.
3. Al remitirse las actuaciones al tribunal de conflictos se expresarán las
medidas que, en su caso, se hubieren adoptado en cumplimiento de lo dispuesto en
el párrafo primero de este artículo.
Artículo doce.
1. Cuando el requerido muestre su conformidad con el oficio de inhibición lo
hará saber, en el plazo de cinco días, al órgano que tomo la iniciativa,
remitiéndole las actuaciones y extendiendo la oportuna diligencia, sin perjuicio
de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 10.
2. Si el requerido decide mantener su jurisdicción, oficiará inmediatamente al
órgano administrativo o tribunal requirente, anunciándole que queda así
formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, y que envía en el mismo día
las actuaciones al presidente del tribunal de conflictos, requiriéndole a que el
haga lo propio en el mismo día de recepción. Ello no obstante, requirente y
requerido conservarán, en su caso, testimonio de lo necesario para realizar las
actuaciones provisionales que hayan de adoptarse o mantenerse para evitar que se
eluda la acción de la justicia, que se cause grave perjuicio al interés público
o que se originen daños graves e irreparables.
Artículo trece.
1. Quien viere rechazado el conocimiento de un asunto de su interés tanto por
el juez o tribunal como por el órgano administrativo que el estime competentes,
podrá instar un conflicto negativo de jurisdicción.
2. Una vez que se haya declarado incompetente, en resolución firme, la
autoridad judicial o administrativa a la que inicialmente se hubiese dirigido,
el interesado se dirigirá, acompañando copia autentica o testimonio fehaciente
de la resolución denegatoria dictada, a la otra autoridad.
3. Si también se declará incompetente, el interesado podrá formalizar sin más
tramites y en el plazo improrrogable de quince días el conflicto negativo de
jurisdicción, mediante escrito dirigido al tribunal de conflictos de
jurisdicción al que se unirán copias de las resoluciones de las autoridades
administrativa y judicial, que se presentará ante el órgano jurisdiccional que
se hubiera declarado incompetente.
Este elevará las actuaciones al tribunal de conflictos de jurisdicción y
requerirá al órgano administrativo que hubiera intervenido para que actúe de
igual forma, todo ello en plazo de diez días.
4. En todo caso se notificarán al interesado las resoluciones que se adopten.
Artículo catorce.
1. Para resolver cualquier conflicto de jurisdicción, el tribunal de conflictos
dará vista de las actuaciones al ministerio fiscal y a la administración
interviniente por plazo común de diez días, dictando sentencia dentro de los
diez días siguientes.
2. Las actuaciones del tribunal de conflictos jurisdiccionales se regirán, en
cuanto a deliberación y votación, por lo previsto en el titulo iii del libro iii
de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, sin perjuicio del
voto de calidad que corresponde al presidente en caso de empate.
Artículo quince.
1. Si en cualquier momento anterior a la sentencia apreciare el tribunal la
existencia de irregularidades procedimentales de tal entidad que impidan la
formulación de un juicio fundado acerca del contenido del conflicto planteado,
pero que puedan ser subsanadas, oficiará al contendiente o contendientes que
hubieren ocasionado las irregularidades, dándoles a su discreción un breve plazo
para subsanarlas.
2. Igualmente, el tribunal podrá, si lo estima conveniente para formar su
juicio, requerir a las partes en conflicto o a otras autoridades, para que en el
plazo que señale le remitan los antecedentes que estime pertinentes.
3. De estimar el tribunal de conflictos de jurisdicción que a través de las
actuaciones previstas en los párrafos anteriores se han incorporado nuevos datos
relevantes, dará nueva vista al ministerio fiscal y a la administración publica
contendiente, por plazo común de cinco días, y en los diez días siguientes
dictará su sentencia.
Artículo dieciséis.
1. El tribunal de conflictos de jurisdicción podrá apercibir o imponer multa,
no superior a 50.000 pesetas, a aquellas personas, investidas o no de poder
público, que no prestaren la necesaria colaboración y diligencia para la
tramitación de los conflictos de jurisdicción, previo, en todo caso, el
pertinente requerimiento.
2. La multa a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser reiterada, si
es preciso, y se impondrá sin perjuicio de las demás responsabilidades a que
hubiere lugar.
Artículo diecisiete.
1. La sentencia declarará a quien corresponde la jurisdicción controvertida, no
pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado.
2. El tribunal podrá también declarar que el conflicto fue planteado
incorrectamente, en cuyo caso ordenará la reposición de las actuaciones al
momento en que se produjo el defecto procedimental.
Artículo dieciocho.
1. El tribunal de conflictos podrá imponer una multa no superior a 100.000
pesetas, a aquellas personas, investidas o no de poder público, que hubieren
promovido un conflicto de jurisdicción con manifiesta temeridad o mala fe o para
obstaculizar el normal funcionamiento de la administración o de la justicia. 2.
igual sanción podrá imponerse a la autoridad administrativa judicial que, por
haberse declarado incompetente de forma manifiestamente injustificada, hubiere
dado lugar a un conflicto de jurisdicción.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la
exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo diecinueve.
La sentencia se notificará inmediatamente a las partes y se publicará en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>, devolviéndose las actuaciones a quien corresponda.
Artículo veinte.
1. Contra las sentencias del tribunal de conflictos de jurisdicción no cabra
otro recurso que el de amparo constitucional, cuando proceda. No obstante, podrá
interponerse escrito de aclaración en los tres días siguientes a la notificación
de la sentencia.
2. Las demás resoluciones del tribunal de conflictos serán susceptibles de
recurso de suplica ante el propio tribunal que se interpondrá en los tres días
siguientes a la notificación de la resolución recurrida.
Artículo veintiuno.
El procedimiento para la sustanciación y resolución de los conflictos de
jurisdicción será gratuito.
Capítulo II
De los conflictos de jurisdicción entre los juzgados o tribunales y la
jurisdicción militar
Artículo veintidós.
Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados y tribunales ordinarios y los
órganos de la jurisdicción militar serán resueltos por la sala a que se refiere
el artículo 39 de la ley orgánica del poder judicial, que se denominará sala de
conflictos de jurisdicción.
Artículo veintitrés.
1. El juez o tribunal que, por propia iniciativa o a instancia de parte,
considere de su jurisdicción un asunto del que este conociendo un órgano de la
jurisdicción militar, solicitará el informe del ministerio fiscal, que deberá
evacuarlo en termino de cinco días. Si decide a su vista formalizar el conflicto
de jurisdicción, se dirigirá directamente al órgano de la jurisdicción militar
requerido.
2. Si un órgano de la jurisdicción militar considera de su jurisdicción un
asunto del que este conociendo un juez o tribunal ordinario, solicitará el
parecer del fiscal jurídico militar. Si visto este, decide formalizar el
conflicto, se dirigirá directamente al juez o tribunal requerido.
3. En los dos supuestos previstos en los párrafos anteriores, el requerimiento
deberá ir acompañado de una exposición de los argumentos jurídicos y preceptos
legales en que se funda.
Artículo veinticuatro.
Recibido el requerimiento, el órgano requerido actuará según lo previsto en los
párrafos 1 y, en su caso 2, del artículo 11, y dará vista a las partes y al
ministerio fiscal o fiscal jurídico militar, según corresponda, por plazo común
de diez días, transcurrido el cual dictará auto, contra el que no cabra recurso
alguno, manteniendo o declinando su jurisdicción.
Artículo veinticinco.
Cuando el requerido muestre su conformidad con el oficio de inhibición, lo hará
saber inmediatamente al órgano que tomo la iniciativa, remitiéndole las
actuaciones y extendiendo la oportuna diligencia.
Artículo veintiséis.
1. Si el requerido decide mantener su jurisdicción, lo comunicará
inmediatamente al órgano requirente, anunciándole que queda así planteado
formalmente el conflicto de jurisdicción y que envía en el mismo día las
actuaciones a la sala de conflictos de jurisdicción, instándole a que el haga lo
propio.
2. No obstante, ambos órganos conservarán los testimonios precisos para
garantizar las medidas cautelares que, en su caso, hubiera adoptado.
Artículo veintisiete.
1. Quien viere rechazado el conocimiento de un asunto de su interés, tanto por
los jueces y tribunales ordinarios como por los órganos de la jurisdicción
militar, podrá instar un conflicto negativo de jurisdicción.
2. A tal fin, deberá agotar la vía jurisdiccional, ordinaria o militar, por la
que inicialmente hubiera deducido su pretensión, y se dirigirá después a la
alternativa, acompañando copia autentica o testimonio fehaciente de la
resolución denegatoria dictada por los órganos de la jurisdicción a la que
inicialmente se dirigió.
3. Si también este órgano jurisdiccional se declará incompetente, podrá
formalizar sin más tramite, y en el plazo improrrogable de quince días, el
conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido a la sala de
conflictos de jurisdicción, al que se acompañarán copias de las resoluciones de
los órganos de la jurisdicción ordinaria y militar y que se presentará ante el
órgano de aquella que se hubiera declarado incompetente. Este elevará las
actuaciones a la sala de conflictos, y requerirá al órgano de la jurisdicción
militar que hubiera intervenido para que actúe de igual forma, todo ello en el
plazo de diez días.
4. En todo caso, se notificarán al interesado las resoluciones que se adopten.
Artículo veintiocho.
Recibidas las actuaciones, la sala de conflictos de jurisdicción dará vista de
las mismas al ministerio fiscal y al fiscal jurídico militar, por plazo de
quince días, dictando sentencia dentro de los diez días siguientes.
Artículo veintinueve.
Será de aplicación, para la tramitación de los conflictos regulados en este
capítulo, lo dispuesto en los artículos 15 a 21 de la presente ley, sin más
especialidades que las derivadas de la sustitución de la autoridad
administrativa por los órganos correspondientes de la jurisdicción militar.
Capítulo III
De los conflictos de jurisdicción entre los juzgados o tribunales de la
jurisdicción militar y la administración
Artículo treinta.
Lo dispuesto en esta ley en su capítulo I, es aplicable en su totalidad a los
conflictos de jurisdicción que surjan entre los juzgados o tribunales de la
jurisdicción militar y la administración, sin más que entender referida la
expresión juzgados o tribunales del articulado del capítulo a los juzgados
militares o tribunales militares y la del ministerio fiscal, a la fiscalía
jurídico militar.
Capítulo IV
De los conflictos con la jurisdicción contable
Artículo treinta y uno.
1. Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los órganos de la
jurisdicción contable y la administración y los que surjan entre los primeros y
los órganos de la jurisdicción militar, serán resueltos por el tribunal de
conflictos de jurisdicción y por la sala de conflictos de jurisdicción,
respectivamente, según el procedimiento establecido en la presente ley orgánica.
2. A los efectos de los conflictos de competencia y cuestiones de competencia
regulados en los capítulos II y III del título III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, los órganos de la jurisdicción contable se
entenderán comprendidos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Disposiciones Adicionales
Primera. Se autoriza al gobierno para revisar la cuantía de las multas
previstas en los artículos 16 y 18 a fin de adaptarla a las modificaciones del
índice de precios al consumo, así como para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Segunda. Al artículo 12 de la ley orgánica 3/1980, de 22 de abril, del consejo de estado, se añadirá un nuevo párrafo redactado en los siguientes términos:
<3. Sin perjuicio de las otras funciones que les encomiende la presente ley
orgánica, tres consejeros permanentes designados para cada año por el pleno a
propuesta de la comisión permanente se integrarán en el tribunal de conflictos
previsto en el artículo 38 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio.>
Tercera.
Se suprime el inciso que figura en el texto del
párrafo séptimo, del artículo 22 de la ley orgánica 3/1980, de 22 de abril, del consejo de estado.
Cuarta. No tienen carácter orgánico los artículos 9, 10, 12, 13, 15, 17.2, 19,
20, 21, 23, 25, 26 y 27, así como las Disposiciones Adicionales primera y
Transitoria primera.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los conflictos jurisdiccionales en curso seguirán tramitándose,
cualquiera que sea su estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley
orgánica, si bien no retrocederán en su tramitación.
Segunda. En tanto no se promulgue y entre en vigor la ley orgánica de
competencia y organización de la jurisdicción militar, y a los efectos del
artículo 30, tendrán competencia para promover y sostener conflictos
jurisdiccionales con la administración, las autoridades judiciales militares que
enumera el artículo 49 del código de justicia militar y el consejo supremo de
justicia militar, en el ámbito de sus respectivas competencias.
los autos que dicte el consejo supremo de justicia militar, a los efectos del
número 5 del artículo 10, no serán susceptibles de recurso.
Disposiciones Derogatorias
Primera.
1. Quedan derogados:
a) la ley de 17 de julio de 1948, de conflictos jurisdiccionales, salvo los
artículos 48 a 53, ambos inclusive, subsistiendo la vigencia, a los solos
efectos de lo dispuesto en dichos artículos, de los capítulos II y III.
b) el título III del Libro I de la ley de enjuiciamiento civil, cuyos artículos
125 a 152 quedan sin contenido y los artículos 48 a 50 de la ley de
enjuiciamiento criminal y 381 del código penal, que también quedan sin contenido.
2. Quedan derogados, igualmente, los artículos 459 y 460 del código de
justicia militar, en cuanto tengan por objeto conflictos jurisdiccionales de los
comprendidos en esta ley, así como el artículo 462 del mismo código.
Segunda. Quedan derogadas, además, cuantas disposiciones se opongan a la
presente ley orgánica.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden
y hagan guardar esta ley orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 18 de mayo de 1987.
Juan Carlos rey de España.-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

