Ficha
Nº de Disposición:
11/1985
BOE:
189/1985
Fecha Disposición:
02/08/1985
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I, rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica:
Exposición de Motivos
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema
de relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28, 1, de la
constitución española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad
sindical como un derecho fundamental de "todos a sindicarse libremente".
En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en
defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los
propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de
libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más
congruentes a dicho fin.
Reconocido el derecho a la libre indicación como derecho fundamental de los
españoles, forzosa resulta su conexión con el reconocimiento expreso que
efectúale artículo 7. De la constitución a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que "contribuyen a la defensa y
promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios" y al
imperativo constitucional de que "su creación y el ejercicio de su actividad
son libres dentro del respeto a la constitución y a la ley" con la precisión de
que "su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos".
El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los
españoles, tanto en su aspecto positivo -derecho a la libre indicación-, como
negativo -derecho a la no indicación-, así como el expreso reconocimiento
constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7.,
exige un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el artículo 9., 2, de la constitución, que establece que "corresponde a los poderes públicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de
los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".
Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los propios preceptos
constitucionales, a través de la aplicación de los artículos 53 y 81, que
establecen que "sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido
esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades", "
reconocidos en el capítulo ii del presente título" (artículo 53,1) y que "son
leyes orgánicas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas" (artículo 81,1).
Resulta así imperativo el desarrollo del artículo 28, 1, de la constitución
mediante una ley de carácter orgánico, cuyo alcance precisa la disposición
final segunda, viniendo a cumplir este mandato la actual ley orgánica de libertad
sindical.
La Ley Orgánica pretende unificar sistemáticamente los precedentes y
posibilitarán desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial del
derecho de libre indicación reconocido en la constitución, dando un tratamiento
unificado en un texto legal único que incluya el ejercicio del derecho de
indicación de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103, 3, de
la constitución y sin otros limites que los expresamente introducidos en ella.
No se ocupa el proyecto de ley de desarrollar el derecho a la libre indicación
de los empresarios por entender que basta a ese respecto, en relación con el
desarrollo legislativo del artículo 28, 1, de la constitución española,
constitucional izar y mantener la plena vigencia de lo establecido en materia de
asociacionismo empresarial por la ley 19/1977, de 1 de abril.
El título I, bajo el epígrafe "de la libertad sindical", regula los ámbitos
subjetivos y objetivos de la ley.
Se fija el ámbito subjetivo de la ley, incluyendo a todos los trabajadores por
cuenta ajena, lo sean o no de las administraciones públicas. Únicamente quedan
exceptuados del ejercicio del derecho los miembros de las fuerzas e institutos
armados de carácter militar, así como los jueces, magistrados y fiscales,
mientras se hallen en activo; excepción que se sigue en función de la
literalidad del artículo 28, 1, y el artículo 127, 1, de la constitución. Se
remite a una norma especifica la regulación del derecho de las fuerzas de
seguridad e institutos armados de carácter civil.
El artículo 2. fija el contenido del derecho de libre indicación sistematizado
en dos niveles: el contenido de la libre indicación de los trabajadores,
positiva y negativa, y el contenido de la libertad sindical de las
organizaciones sindicales o sindicatos de trabajadores en términos que la ley
utiliza como sinónimos. En este precepto se recoge exhaustivamente la doctrina
internacional más progresista sobre contenido, independencia y libertad de
actuación de los sindicatos.
El título II, bajo el epígrafe de "del régimen jurídico sindical", regula la
adquisición de personalidad jurídica de los sindicatos y el régimen de
responsabilidades.
Se regula el procedimiento para la adquisición de personalidad jurídica de las
organizaciones y el control jurisdiccional de una posible no conformidad a
derecho de los estatutos. Los requisitos formales son mínimos y aceptados
internacionalmente; el único control administrativo es el puramente formal y el
de deposito estatutario a efectos de publicidad, debiendo engranarse este
artículo con la disposición final primera (2) en que la competencia para el
deposito de estatutos de los sindicatos corresponde al IMAC o a los órganos de
gobierno de las comunidades autónomas que tengan atribuida esta competencia.
Asimismo se regula el régimen de responsabilidades de los sindicatos,
declarándose la inembargabilidad de las cuotas sindicales.
El título III, bajo el epígrafe "de la representatividad sindical", regula el
concepto de sindicato más representativo y la capacidad representativa de estos.
Los artículos 6. y 7. delimitan el concepto de sindicato más representativo en
base al criterio de la audiencia del sindicato, medida por los resultados
electorales en los órganos de representación unitaria en los centros de trabajo,
criterio tradicional ya en nuestro ordenamiento y que ha sido objeto de examen
por el tribunal constitucional, que lo admite como reserva del legislador. El
concepto conjuga el reconocimiento jurídico de la mayor representatividad con
el respeto al artículo 14 de la constitución, la objetividad y la racionabilidad
del mínimo de audiencia exigible: el 10 por 100 a nivel estatal y el 15 por 100 a nivel de ámbito autonómico, introduciendo, en ese ámbito, un mínimo de 1.500
representantes, en aras al respeto del principio de igualdad que podría
quebrarse con sólo la referencia porcentual, teniendo en cuenta la
heterogeneidad y diferencias de población asalariada y funcionarial entre las
distintas comunidades autónomas del estado. Tal vez el porcentaje establecido parezca reducido, pero la pretensión es abrir la legislación lo más posible al pluralismo sindical, fomentándolo, a través de los tres niveles de mayor representatividad que diseñan los artículos 6. y 7. de la ley, primando el principio de igualdad sobre lo que podría ser un razonable criterio de reducir a través de la ley la atomización sindical, evolución que se deja al libre juego de las fuerzas sindicales con presencia en las relaciones de trabajo.
El artículo 6., 3, recoge con amplísimo criterio la capacidad representativa
que en los distintos aspectos es necesario reconocer a los sindicatos más
representativos como vehículo de democratización de las relaciones laborales en
los centros de trabajo y fuera de el, desarrollando así los artículos 7., 9., 2,
y el 129 de la constitución.
El título IV, bajo el epígrafe "de la acción sindical", viene a recoger con
carácter normativo las competencias, facultades y garantías que en esta materia
se introdujeron en España por primera vez a través del acuerdo marco
interconfederal.
Interesa destacar sobre todo el contenido del artículo 11, que introduce con
rango de ley orgánica en nuestro país lo que se ha dado en llamar "canon de
negociación"; en principio se podría pensar que esta materia debía regularse
sistemáticamente en el título III del estatuto de los trabajadores, teniendo en
cuenta la remisión especifica que se efectúa a la negociación colectiva; sin
embargo, teniendo en cuenta la especifica finalidad sindical del concepto, no
parece dudoso que la introducción de esta medida normativa afecte al contenido
del artículo 28, 1, de la constitución, y es, por tanto, materia de ley orgánica. La constitucionalidad del precepto, frecuente en los ordenamientos occidentales, no es dudosa en cuanto desarrollo del artículo 28.1 de la constitución, en la medida que su objetivo es fortalecer el movimiento sindical y, por tanto, es concordante con el artículo 9., 2, de la constitución, sin que pueda sostenerse seriamente que la adopción de esta medida, por otra parte no imperativa y que en todo caso ha de ser resultado de una negociación libre y voluntaria, afecte o pueda afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales o cívicos reconocidos en la constitución, puesto que, en todo caso, se exige voluntariedad de los trabajadores.
El título V, bajo el epígrafe "de la tutela de la libertad sindical y represión
de las conductas antisindicales", regula la importante materia de garantías
jurisdiccionales frente a posibles conductas lesivas o contrarias al derecho
constitucionalmente protegido y al desarrollo legal que del mismo se efectúa en
la ley.
Previa la declaración de nulidad radical de cualquier conducta del empleador,
sea empresario o de administraciones públicas, la ley recoge la más progresiva
doctrina moderna y de nuestro tribunal constitucional en esta materia, que en
síntesis consiste en establecer la legitimación sindical especifica de los
sindicatos frente a actos individuales de un empresario, incluso aunque no
incidan directamente sobre la personalidad jurídica de aquel; posibilitar la
acción judicial de los sindicatos como coadyuvantes y garantizar la eficacia de
la protección mediante un mecanismo procesal preferente y sumario conectado con
eventuales responsabilidades penales.
La disposición adicional primera recoge en dos puntos aspectos complementarios
Al título III de la ley, pero que por razones sistemáticas no deben figurar en
el articulado propiamente dicho.
El punto 1 fija el periodo de computo de los resultados electorales que deban
ser considerados a efectos de precisar los mínimos de representatividad y
audiencia sindical recogidos en los artículos 6., 2, y 7., 1, de la ley. Con
ello se trata de cubrir el vacío legal actualmente existente respecto a la
disposición adicional sexta del estatuto de los trabajadores y que ha producido
notorias dificultades en el proceso electoral de los años 1981 y 1982. En la
determinación imperativa de un periodo corto (tres meses), de una parte, se ha
tendido a establecer una racionalidad en el proceso que acercase lo más posible
los resultados globales al periodo de proyección de la representatividad que ha
de surgir de esos resultados, y de otra parte, se ha tenido en cuenta que, en
la practica, el 90 por 100 de los procesos electorales se concentran en un
periodo de tres meses (así ocurrió en 1982), especialmente cuando la elección de
representantes en los centros de trabajo se conecta con la representatividad de
los sindicatos. Esta decisión va acompañada de una liberalización en la
convocatoria concreta de cada periodo, que habría de tomarse en el órgano
representativo del instituto de mediación, arbitraje y conciliación -IMAC- (
consejo superior) o, en su caso, en cualquier otro organismo en que estén
representados los sindicatos para estos fines.
El punto 2 habilita al gobierno para el desarrollo de la participación
institucional de los sindicatos, haciéndose una referencia expresa a la
disposición adicional sexta del estatuto de los trabajadores, que quedará
derogada en parte por la entrada en vigor de la presente ley orgánica, pero que
conserva su vigencia respecto a la participación institucional de las
organizaciones empresariales. En este mismo punto se fija una duración mínima
de cuatro años en el reconocimiento de la capacidad representativa de sindicatos
y organizaciones empresariales que la tengan reconocida, cubriéndose así otro
importante vacío legal y en términos concordantes con la ampliación de los
mandatos representativos de los comités de empresa y delegados de personal que
se recoge en la disposición adicional segunda, y en el proyecto de ley de
reforma del título II del estatuto de los trabajadores.
La Disposición Adicional Segunda recoge en el punto 1 la duración del mandato
representativo de los representantes de los trabajadores en los centros de
trabajo, fijándola en cuatro años. Este precepto modifica, en tal sentido, el
artículo 67 del estatuto de los trabajadores y es concordante con el proyecto
deley de reforma de su título II, por cuya razón, podría parecer superfluo; sin
embargo, es necesario introducirlo no ya tanto por el estatuto de los
trabajadores, sino porque con esa sola norma no se cubre el periodo de duración
de mandato de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo
de las administraciones públicas, siendo esta la razón, asimismo, por la que en
punto 2 de esta disposición adicional, se autoriza al gobierno a dictar cuantas
disposiciones sean precisas en materia electoral, puesto que el estatuto de los
trabajadores y sus normas de desarrollo no cubren la regulación del proceso
electoral en los centros de trabajo administrativos y que es preciso establecer.
Conviene recordar que la sustantividad de esta representación (órganos
representativos, funciones de los representantes, garantías, etcétera) no están
contenidos en esta ley, por entenderse que es materia del estatuto de la
función publica a tenor del artículo 103 de la constitución.
La Disposición Final Primera establece la convalidación de la personalidad
jurídica de los actuales sindicatos, así como la continuidad del IMAC como
oficina publica de registro y deposito de estatutos.
Ley Orgánica de Libertad Sindical
TÍTULO PRIMERO
DE LA LIBERTAD SINDICAL
Artículo primero
1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la
promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
2. A los efectos de esta ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que
sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de
carácter administrativo o estatutario al servicio de las administraciones
públicas.
3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las fuerzas
armadas y de los institutos armados de carácter militar.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la constitución, los
jueces, magistrados y fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras
se hallen en activo.
5. El ejercicio del derecho de indicación de los miembros de cuerpos y fuerzas
de seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa
especifica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos
institutos.
Artículo segundo
1. La libertad sindical comprende:
a) el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho
suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la
sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que
estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro
de cada sindicato.
d) el derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical,
tienen derecho a:
a) redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y
sus actividades y formular su programa de acción.
b) constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales,
así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) no ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la
autoridad judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.
d) el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que
comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio
del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos
y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y
delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las
administraciones públicas, en los términos previstos en las normas
correspondientes.
Artículo tercero
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1., 2, los trabajadores por cuenta
propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los
que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o
jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con
arreglo a lo expuesto en la presente ley, pero no fundar sindicatos que tengan
precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de
su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación especifica.
2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en
que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las
administraciones públicas cargos de libre designación de categoría de director
general o asimilados, así como cualquier otro de rango superior.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL
Artículo cuarto
1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta ley, para adquirir la
personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio
de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina publica establecida
al efecto.
2. Las normas estatutarias contendrán al menos:
a) la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a
confusión con otra legalmente registrada.
b) el domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.
c) los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento,
así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de
ajustarse a principios democráticos.
d) los requisitos y procedimientos para la adquisición y perdida de la
condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de
fusión y disolución del sindicato.
e) el régimen económico de la organización que establezca el carácter,
procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los
afiliados conocer la situación económica.
3. La oficina publica dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del
deposito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el
plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido
este plazo, la oficina publica dispondrá la publicidad o rechazará el deposito
mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los
requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.
4. La oficina publica dará publicidad al deposito en el tablón de anuncios de
la misma, en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el "Boletín
Oficial" correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito
territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del
acta de constitución del sindicato.
la inserción en los respectivos "boletines" será dispuesta por la oficina
publica en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.
5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados,
debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia
autentificada de los mismos.
6. Tanto la autoridad publica, como quienes acrediten un interés directo,
personal y legitimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración
de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de
deposito y publicación.
7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar,
transcurridos veinte días hábiles desde el deposito de los estatutos.
8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya
constituidas se ajustará al mismo procedimiento de deposito y publicidad
regulado en este artículo.
Artículo quinto
1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente ley responderán por los
actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus
respectivas competencias.
2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo
que aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones
representativas ose pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del
sindicato. 3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.
4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta ley podrán beneficiarse de las
exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.
TÍTULO III
DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL
Artículo sexto
1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les
confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación
institucional como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:
a) los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en
dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los
miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las
administraciones públicas.
b) los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una
organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más
representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más
representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a
todos los niveles territoriales y funcionales para:
a) ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u
otras entidades y organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la
tengan prevista.
b) la negociación colectiva, en los términos previstos en el estatuto de los
trabajadores.
c) participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de
trabajo en las administraciones públicas a través de los oportunos
procedimientos de consulta o negociación.
d) participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de
trabajo.
e) promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y
órganos correspondientes de las administraciones públicas.
f) obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en
los términos que se establezcan legalmente.
g) cualquier otra función representativa que se establezca.
Artículo séptimo
1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de
comunidad autónoma: a) los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo
una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de
los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los
comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las administraciones
públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén
federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b)
los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una
organización sindical de ámbito de comunidad autónoma que tenga la
consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el
ámbito especifico de la comunidad autónoma las funciones y facultades
enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para
ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otras
entidades u organismos de carácter estatal.
2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más
representativas haya obtenido, en un ámbito territorial y funcional especifico,
el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y
de los correspondientes órganos de las administraciones públicas, estarán
legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las
funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del
número 3 del artículo 6. De acuerdo con la normativa aplicable a cada caso
TÍTULO IV
DE LA ACCIÓN SINDICAL
Artículo octavo
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa
o centro de trabajo:
a) constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los
estatutos del sindicato.
b) celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y
distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar
la actividad normal de la empresa.
c) recibir la información que le remita su sindicato.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las
secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan
representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que
se establezcan en las administraciones públicas o cuenten con delegados de
personal, tendrán los siguientes derechos:
a) con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan
interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la
empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el
centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de
los trabajadores.
b) a la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación
especifica.
c) a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus
actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250
trabajadores.
Artículo noveno
1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal,
en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:
a) al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de
las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del
proceso productivo.
b) a la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la
función publica, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al computo de
antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo
reincorporarse en su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del
cese.
c) a la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en
actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa
comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda
interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
2. Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras
de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en
alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que
sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores,
siempre que la empresa este afectada por la negociación.
Artículo diez
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de
250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones
sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los
sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de
representación que se establezcan en las administraciones públicas estarán
representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y
entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá
ampliará el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia
este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los
centros de trabajo corresponden a cada uno de estos.
a falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales
por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de
los votos en la elección al comité de empresa o al órgano de representación en
las administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:
de 250 a 750 trabajadores: uno.
de 751 a 2.000 trabajadores: dos.
de 2.001 a 5.000 trabajadores: tres.
de 5.001 en adelante: cuatro.
las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por
100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité
de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los
miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se
establezcan en las administraciones públicas, así como los siguientes derechos
a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a
guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos
de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de
representación que se establezcan en las administraciones públicas, con voz
pero sin voto.
3. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su
sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos
últimos.
Artículo once
1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los
trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la
gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un
canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se
respetará la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por
escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva.
2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios
y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador
afiliado y previa conformidad, siempre, de este.
TÍTULO V
DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y REPRESIÓN DE LAS CONDUCTAS
ANTISINDICALES
Artículo doce
Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los
convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del
empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el
empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón
dela adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de
actividades sindicales.
Artículo trece
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de
libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal,
administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación
publica o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción
competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de
injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o
controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener
económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.
Artículo catorce
El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como
cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, podrá
personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquel.
Artículo quince
Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad
sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como
la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las
actuaciones al ministerio fiscal, a los efectos de depuración de eventuales
conductas delictivas.
Disposiciones Adicionales
Primera.-1. A los efectos de lo previsto en los artículos 6., 2, y 7., 1, el
periodo de computo de los resultados electorales, que será acordado previamente
por el consejo superior del instituto de mediación, arbitraje y conciliación,
no podrá exceder de tres meses.
2. El gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y
aplicación del apartado a) del artículo 6., 3, y del artículo 7., 1, de esta ley
y de lo previsto en la disposición adicional sexta del estatuto de los
trabajadores, sin que la capacidad representativa que, por aplicación de dichas
disposiciones se reconozca, pueda ser inferior a cuatro años de duración.
Segunda.-1. La duración del mandato de los delegados de personal, de los
miembros de los comités de empresa y de quienes formen parte de los órganos de
representación que se establezcan en las administraciones públicas será de
cuatro años, pudiendo ser reelegidos sucesivos periodos electorales.
2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3 de
la constitución, el gobierno remitirá a las cortes un proyecto de ley en el que
se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las
administraciones públicas.
Tercera.-el derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2., no
podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares.
a tal efecto, se determinará reglamentariamente lo que haya de entenderse por
establecimientos militares.
Disposición Derogatoria
Quedan derogados la ley 19/1977, de 1 de abril, y el real decreto 873/1977, de
22 de abril, en todo cuanto se oponga a la presente ley, permaneciendo vigente
la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones
profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad
de indicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la
constitución española y de los convenios internacionales suscritos por España.
Disposiciones Finales
Primera.-1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la ley
19/1977, de 1 de abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha de
entrada en vigor de esta ley conservarán el derecho a la denominación, sin que
en ningún caso se produzca solución de continuidad en su personalidad, quedando
automáticamente convalidadas.
2. La oficina publica a que se refiere el artículo 4. De esta ley queda
establecida orgánicamente en el instituto de mediación, arbitraje y
conciliación en los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, en
su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En
todo caso, estas deberán remitir, en el plazo previsto en el artículo 4., 4, un
ejemplar de la documentación depositada al Instituto de medición, arbitraje y
conciliación.
Segunda.-los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera y
segunda, en la disposición transitoria y en la disposición final primera no
tienen carácter de ley orgánica.
Tercera.-la presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1985.-Juan Carlos rey de España-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica:
Exposición de Motivos
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema
de relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28, 1, de la
constitución española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad
sindical como un derecho fundamental de "todos a sindicarse libremente".
En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en
defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los
propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de
libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más
congruentes a dicho fin.
Reconocido el derecho a la libre indicación como derecho fundamental de los
españoles, forzosa resulta su conexión con el reconocimiento expreso que
efectúale artículo 7. De la constitución a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que "contribuyen a la defensa y
promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios" y al
imperativo constitucional de que "su creación y el ejercicio de su actividad
son libres dentro del respeto a la constitución y a la ley" con la precisión de
que "su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos".
El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los
españoles, tanto en su aspecto positivo -derecho a la libre indicación-, como
negativo -derecho a la no indicación-, así como el expreso reconocimiento
constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7.,
exige un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el artículo 9., 2, de la constitución, que establece que "corresponde a los poderes públicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de
los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".
Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los propios preceptos
constitucionales, a través de la aplicación de los artículos 53 y 81, que
establecen que "sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido
esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades", "
reconocidos en el capítulo ii del presente título" (artículo 53,1) y que "son
leyes orgánicas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas" (artículo 81,1).
Resulta así imperativo el desarrollo del artículo 28, 1, de la constitución
mediante una ley de carácter orgánico, cuyo alcance precisa la disposición
final segunda, viniendo a cumplir este mandato la actual ley orgánica de libertad
sindical.
La Ley Orgánica pretende unificar sistemáticamente los precedentes y
posibilitarán desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial del
derecho de libre indicación reconocido en la constitución, dando un tratamiento
unificado en un texto legal único que incluya el ejercicio del derecho de
indicación de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103, 3, de
la constitución y sin otros limites que los expresamente introducidos en ella.
No se ocupa el proyecto de ley de desarrollar el derecho a la libre indicación
de los empresarios por entender que basta a ese respecto, en relación con el
desarrollo legislativo del artículo 28, 1, de la constitución española,
constitucional izar y mantener la plena vigencia de lo establecido en materia de
asociacionismo empresarial por la ley 19/1977, de 1 de abril.
El título I, bajo el epígrafe "de la libertad sindical", regula los ámbitos
subjetivos y objetivos de la ley.
Se fija el ámbito subjetivo de la ley, incluyendo a todos los trabajadores por
cuenta ajena, lo sean o no de las administraciones públicas. Únicamente quedan
exceptuados del ejercicio del derecho los miembros de las fuerzas e institutos
armados de carácter militar, así como los jueces, magistrados y fiscales,
mientras se hallen en activo; excepción que se sigue en función de la
literalidad del artículo 28, 1, y el artículo 127, 1, de la constitución. Se
remite a una norma especifica la regulación del derecho de las fuerzas de
seguridad e institutos armados de carácter civil.
El artículo 2. fija el contenido del derecho de libre indicación sistematizado
en dos niveles: el contenido de la libre indicación de los trabajadores,
positiva y negativa, y el contenido de la libertad sindical de las
organizaciones sindicales o sindicatos de trabajadores en términos que la ley
utiliza como sinónimos. En este precepto se recoge exhaustivamente la doctrina
internacional más progresista sobre contenido, independencia y libertad de
actuación de los sindicatos.
El título II, bajo el epígrafe de "del régimen jurídico sindical", regula la
adquisición de personalidad jurídica de los sindicatos y el régimen de
responsabilidades.
Se regula el procedimiento para la adquisición de personalidad jurídica de las
organizaciones y el control jurisdiccional de una posible no conformidad a
derecho de los estatutos. Los requisitos formales son mínimos y aceptados
internacionalmente; el único control administrativo es el puramente formal y el
de deposito estatutario a efectos de publicidad, debiendo engranarse este
artículo con la disposición final primera (2) en que la competencia para el
deposito de estatutos de los sindicatos corresponde al IMAC o a los órganos de
gobierno de las comunidades autónomas que tengan atribuida esta competencia.
Asimismo se regula el régimen de responsabilidades de los sindicatos,
declarándose la inembargabilidad de las cuotas sindicales.
El título III, bajo el epígrafe "de la representatividad sindical", regula el
concepto de sindicato más representativo y la capacidad representativa de estos.
Los artículos 6. y 7. delimitan el concepto de sindicato más representativo en
base al criterio de la audiencia del sindicato, medida por los resultados
electorales en los órganos de representación unitaria en los centros de trabajo,
criterio tradicional ya en nuestro ordenamiento y que ha sido objeto de examen
por el tribunal constitucional, que lo admite como reserva del legislador. El
concepto conjuga el reconocimiento jurídico de la mayor representatividad con
el respeto al artículo 14 de la constitución, la objetividad y la racionabilidad
del mínimo de audiencia exigible: el 10 por 100 a nivel estatal y el 15 por 100 a nivel de ámbito autonómico, introduciendo, en ese ámbito, un mínimo de 1.500
representantes, en aras al respeto del principio de igualdad que podría
quebrarse con sólo la referencia porcentual, teniendo en cuenta la
heterogeneidad y diferencias de población asalariada y funcionarial entre las
distintas comunidades autónomas del estado. Tal vez el porcentaje establecido parezca reducido, pero la pretensión es abrir la legislación lo más posible al pluralismo sindical, fomentándolo, a través de los tres niveles de mayor representatividad que diseñan los artículos 6. y 7. de la ley, primando el principio de igualdad sobre lo que podría ser un razonable criterio de reducir a través de la ley la atomización sindical, evolución que se deja al libre juego de las fuerzas sindicales con presencia en las relaciones de trabajo.
El artículo 6., 3, recoge con amplísimo criterio la capacidad representativa
que en los distintos aspectos es necesario reconocer a los sindicatos más
representativos como vehículo de democratización de las relaciones laborales en
los centros de trabajo y fuera de el, desarrollando así los artículos 7., 9., 2,
y el 129 de la constitución.
El título IV, bajo el epígrafe "de la acción sindical", viene a recoger con
carácter normativo las competencias, facultades y garantías que en esta materia
se introdujeron en España por primera vez a través del acuerdo marco
interconfederal.
Interesa destacar sobre todo el contenido del artículo 11, que introduce con
rango de ley orgánica en nuestro país lo que se ha dado en llamar "canon de
negociación"; en principio se podría pensar que esta materia debía regularse
sistemáticamente en el título III del estatuto de los trabajadores, teniendo en
cuenta la remisión especifica que se efectúa a la negociación colectiva; sin
embargo, teniendo en cuenta la especifica finalidad sindical del concepto, no
parece dudoso que la introducción de esta medida normativa afecte al contenido
del artículo 28, 1, de la constitución, y es, por tanto, materia de ley orgánica. La constitucionalidad del precepto, frecuente en los ordenamientos occidentales, no es dudosa en cuanto desarrollo del artículo 28.1 de la constitución, en la medida que su objetivo es fortalecer el movimiento sindical y, por tanto, es concordante con el artículo 9., 2, de la constitución, sin que pueda sostenerse seriamente que la adopción de esta medida, por otra parte no imperativa y que en todo caso ha de ser resultado de una negociación libre y voluntaria, afecte o pueda afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales o cívicos reconocidos en la constitución, puesto que, en todo caso, se exige voluntariedad de los trabajadores.
El título V, bajo el epígrafe "de la tutela de la libertad sindical y represión
de las conductas antisindicales", regula la importante materia de garantías
jurisdiccionales frente a posibles conductas lesivas o contrarias al derecho
constitucionalmente protegido y al desarrollo legal que del mismo se efectúa en
la ley.
Previa la declaración de nulidad radical de cualquier conducta del empleador,
sea empresario o de administraciones públicas, la ley recoge la más progresiva
doctrina moderna y de nuestro tribunal constitucional en esta materia, que en
síntesis consiste en establecer la legitimación sindical especifica de los
sindicatos frente a actos individuales de un empresario, incluso aunque no
incidan directamente sobre la personalidad jurídica de aquel; posibilitar la
acción judicial de los sindicatos como coadyuvantes y garantizar la eficacia de
la protección mediante un mecanismo procesal preferente y sumario conectado con
eventuales responsabilidades penales.
La disposición adicional primera recoge en dos puntos aspectos complementarios
Al título III de la ley, pero que por razones sistemáticas no deben figurar en
el articulado propiamente dicho.
El punto 1 fija el periodo de computo de los resultados electorales que deban
ser considerados a efectos de precisar los mínimos de representatividad y
audiencia sindical recogidos en los artículos 6., 2, y 7., 1, de la ley. Con
ello se trata de cubrir el vacío legal actualmente existente respecto a la
disposición adicional sexta del estatuto de los trabajadores y que ha producido
notorias dificultades en el proceso electoral de los años 1981 y 1982. En la
determinación imperativa de un periodo corto (tres meses), de una parte, se ha
tendido a establecer una racionalidad en el proceso que acercase lo más posible
los resultados globales al periodo de proyección de la representatividad que ha
de surgir de esos resultados, y de otra parte, se ha tenido en cuenta que, en
la practica, el 90 por 100 de los procesos electorales se concentran en un
periodo de tres meses (así ocurrió en 1982), especialmente cuando la elección de
representantes en los centros de trabajo se conecta con la representatividad de
los sindicatos. Esta decisión va acompañada de una liberalización en la
convocatoria concreta de cada periodo, que habría de tomarse en el órgano
representativo del instituto de mediación, arbitraje y conciliación -IMAC- (
consejo superior) o, en su caso, en cualquier otro organismo en que estén
representados los sindicatos para estos fines.
El punto 2 habilita al gobierno para el desarrollo de la participación
institucional de los sindicatos, haciéndose una referencia expresa a la
disposición adicional sexta del estatuto de los trabajadores, que quedará
derogada en parte por la entrada en vigor de la presente ley orgánica, pero que
conserva su vigencia respecto a la participación institucional de las
organizaciones empresariales. En este mismo punto se fija una duración mínima
de cuatro años en el reconocimiento de la capacidad representativa de sindicatos
y organizaciones empresariales que la tengan reconocida, cubriéndose así otro
importante vacío legal y en términos concordantes con la ampliación de los
mandatos representativos de los comités de empresa y delegados de personal que
se recoge en la disposición adicional segunda, y en el proyecto de ley de
reforma del título II del estatuto de los trabajadores.
La Disposición Adicional Segunda recoge en el punto 1 la duración del mandato
representativo de los representantes de los trabajadores en los centros de
trabajo, fijándola en cuatro años. Este precepto modifica, en tal sentido, el
artículo 67 del estatuto de los trabajadores y es concordante con el proyecto
deley de reforma de su título II, por cuya razón, podría parecer superfluo; sin
embargo, es necesario introducirlo no ya tanto por el estatuto de los
trabajadores, sino porque con esa sola norma no se cubre el periodo de duración
de mandato de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo
de las administraciones públicas, siendo esta la razón, asimismo, por la que en
punto 2 de esta disposición adicional, se autoriza al gobierno a dictar cuantas
disposiciones sean precisas en materia electoral, puesto que el estatuto de los
trabajadores y sus normas de desarrollo no cubren la regulación del proceso
electoral en los centros de trabajo administrativos y que es preciso establecer.
Conviene recordar que la sustantividad de esta representación (órganos
representativos, funciones de los representantes, garantías, etcétera) no están
contenidos en esta ley, por entenderse que es materia del estatuto de la
función publica a tenor del artículo 103 de la constitución.
La Disposición Final Primera establece la convalidación de la personalidad
jurídica de los actuales sindicatos, así como la continuidad del IMAC como
oficina publica de registro y deposito de estatutos.
Ley Orgánica de Libertad Sindical
TÍTULO PRIMERO
DE LA LIBERTAD SINDICAL
Artículo primero
1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la
promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
2. A los efectos de esta ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que
sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de
carácter administrativo o estatutario al servicio de las administraciones
públicas.
3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las fuerzas
armadas y de los institutos armados de carácter militar.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la constitución, los
jueces, magistrados y fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras
se hallen en activo.
5. El ejercicio del derecho de indicación de los miembros de cuerpos y fuerzas
de seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa
especifica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos
institutos.
Artículo segundo
1. La libertad sindical comprende:
a) el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho
suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la
sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que
estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro
de cada sindicato.
d) el derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical,
tienen derecho a:
a) redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y
sus actividades y formular su programa de acción.
b) constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales,
así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) no ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la
autoridad judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.
d) el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que
comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio
del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos
y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y
delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las
administraciones públicas, en los términos previstos en las normas
correspondientes.
Artículo tercero
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1., 2, los trabajadores por cuenta
propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los
que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o
jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con
arreglo a lo expuesto en la presente ley, pero no fundar sindicatos que tengan
precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de
su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación especifica.
2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en
que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las
administraciones públicas cargos de libre designación de categoría de director
general o asimilados, así como cualquier otro de rango superior.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL
Artículo cuarto
1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta ley, para adquirir la
personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio
de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina publica establecida
al efecto.
2. Las normas estatutarias contendrán al menos:
a) la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a
confusión con otra legalmente registrada.
b) el domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.
c) los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento,
así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de
ajustarse a principios democráticos.
d) los requisitos y procedimientos para la adquisición y perdida de la
condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de
fusión y disolución del sindicato.
e) el régimen económico de la organización que establezca el carácter,
procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los
afiliados conocer la situación económica.
3. La oficina publica dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del
deposito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el
plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido
este plazo, la oficina publica dispondrá la publicidad o rechazará el deposito
mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los
requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.
4. La oficina publica dará publicidad al deposito en el tablón de anuncios de
la misma, en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el "Boletín
Oficial" correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito
territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del
acta de constitución del sindicato.
la inserción en los respectivos "boletines" será dispuesta por la oficina
publica en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.
5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados,
debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia
autentificada de los mismos.
6. Tanto la autoridad publica, como quienes acrediten un interés directo,
personal y legitimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración
de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de
deposito y publicación.
7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar,
transcurridos veinte días hábiles desde el deposito de los estatutos.
8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya
constituidas se ajustará al mismo procedimiento de deposito y publicidad
regulado en este artículo.
Artículo quinto
1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente ley responderán por los
actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus
respectivas competencias.
2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo
que aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones
representativas ose pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del
sindicato. 3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.
4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta ley podrán beneficiarse de las
exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.
TÍTULO III
DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL
Artículo sexto
1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les
confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación
institucional como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:
a) los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en
dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los
miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las
administraciones públicas.
b) los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una
organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más
representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más
representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a
todos los niveles territoriales y funcionales para:
a) ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u
otras entidades y organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la
tengan prevista.
b) la negociación colectiva, en los términos previstos en el estatuto de los
trabajadores.
c) participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de
trabajo en las administraciones públicas a través de los oportunos
procedimientos de consulta o negociación.
d) participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de
trabajo.
e) promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y
órganos correspondientes de las administraciones públicas.
f) obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en
los términos que se establezcan legalmente.
g) cualquier otra función representativa que se establezca.
Artículo séptimo
1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de
comunidad autónoma: a) los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo
una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de
los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los
comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las administraciones
públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén
federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b)
los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una
organización sindical de ámbito de comunidad autónoma que tenga la
consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el
ámbito especifico de la comunidad autónoma las funciones y facultades
enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para
ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otras
entidades u organismos de carácter estatal.
2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más
representativas haya obtenido, en un ámbito territorial y funcional especifico,
el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y
de los correspondientes órganos de las administraciones públicas, estarán
legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las
funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del
número 3 del artículo 6. De acuerdo con la normativa aplicable a cada caso
TÍTULO IV
DE LA ACCIÓN SINDICAL
Artículo octavo
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa
o centro de trabajo:
a) constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los
estatutos del sindicato.
b) celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y
distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar
la actividad normal de la empresa.
c) recibir la información que le remita su sindicato.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las
secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan
representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que
se establezcan en las administraciones públicas o cuenten con delegados de
personal, tendrán los siguientes derechos:
a) con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan
interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la
empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el
centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de
los trabajadores.
b) a la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación
especifica.
c) a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus
actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250
trabajadores.
Artículo noveno
1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal,
en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:
a) al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de
las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del
proceso productivo.
b) a la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la
función publica, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al computo de
antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo
reincorporarse en su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del
cese.
c) a la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en
actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa
comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda
interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
2. Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras
de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en
alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que
sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores,
siempre que la empresa este afectada por la negociación.
Artículo diez
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de
250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones
sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los
sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de
representación que se establezcan en las administraciones públicas estarán
representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y
entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá
ampliará el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia
este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los
centros de trabajo corresponden a cada uno de estos.
a falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales
por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de
los votos en la elección al comité de empresa o al órgano de representación en
las administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:
de 250 a 750 trabajadores: uno.
de 751 a 2.000 trabajadores: dos.
de 2.001 a 5.000 trabajadores: tres.
de 5.001 en adelante: cuatro.
las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por
100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité
de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los
miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se
establezcan en las administraciones públicas, así como los siguientes derechos
a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a
guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos
de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de
representación que se establezcan en las administraciones públicas, con voz
pero sin voto.
3. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su
sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos
últimos.
Artículo once
1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los
trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la
gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un
canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se
respetará la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por
escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva.
2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios
y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador
afiliado y previa conformidad, siempre, de este.
TÍTULO V
DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y REPRESIÓN DE LAS CONDUCTAS
ANTISINDICALES
Artículo doce
Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los
convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del
empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el
empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón
dela adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de
actividades sindicales.
Artículo trece
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de
libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal,
administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación
publica o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción
competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de
injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o
controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener
económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.
Artículo catorce
El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como
cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, podrá
personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquel.
Artículo quince
Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad
sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como
la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las
actuaciones al ministerio fiscal, a los efectos de depuración de eventuales
conductas delictivas.
Disposiciones Adicionales
Primera.-1. A los efectos de lo previsto en los artículos 6., 2, y 7., 1, el
periodo de computo de los resultados electorales, que será acordado previamente
por el consejo superior del instituto de mediación, arbitraje y conciliación,
no podrá exceder de tres meses.
2. El gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y
aplicación del apartado a) del artículo 6., 3, y del artículo 7., 1, de esta ley
y de lo previsto en la disposición adicional sexta del estatuto de los
trabajadores, sin que la capacidad representativa que, por aplicación de dichas
disposiciones se reconozca, pueda ser inferior a cuatro años de duración.
Segunda.-1. La duración del mandato de los delegados de personal, de los
miembros de los comités de empresa y de quienes formen parte de los órganos de
representación que se establezcan en las administraciones públicas será de
cuatro años, pudiendo ser reelegidos sucesivos periodos electorales.
2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3 de
la constitución, el gobierno remitirá a las cortes un proyecto de ley en el que
se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las
administraciones públicas.
Tercera.-el derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2., no
podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares.
a tal efecto, se determinará reglamentariamente lo que haya de entenderse por
establecimientos militares.
Disposición Derogatoria
Quedan derogados la ley 19/1977, de 1 de abril, y el real decreto 873/1977, de
22 de abril, en todo cuanto se oponga a la presente ley, permaneciendo vigente
la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones
profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad
de indicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la
constitución española y de los convenios internacionales suscritos por España.
Disposiciones Finales
Primera.-1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la ley
19/1977, de 1 de abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha de
entrada en vigor de esta ley conservarán el derecho a la denominación, sin que
en ningún caso se produzca solución de continuidad en su personalidad, quedando
automáticamente convalidadas.
2. La oficina publica a que se refiere el artículo 4. De esta ley queda
establecida orgánicamente en el instituto de mediación, arbitraje y
conciliación en los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, en
su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En
todo caso, estas deberán remitir, en el plazo previsto en el artículo 4., 4, un
ejemplar de la documentación depositada al Instituto de medición, arbitraje y
conciliación.
Segunda.-los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera y
segunda, en la disposición transitoria y en la disposición final primera no
tienen carácter de ley orgánica.
Tercera.-la presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1985.-Juan Carlos rey de España-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

