Ficha
Nº de Disposición:
16/1994
BOE:
268/1994
Fecha Disposición:
08/11/1994
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
El largo tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del
Poder Judicial ha permitido acumular el suficiente bagaje de experiencias en su
aplicación para poder determinar con rigor los aspectos en que su reforma es
precisa. Ahora bien, una reforma que complete todos los aspectos necesitados de
retoque debe ser objeto del más amplio estudio y elaboración posible con todos
los sectores sociales y profesionales afectados y por ello exige un lapso de
tiempo relativamente amplio para su preparación. Sin embargo, la necesidad de
determinadas modificaciones se presenta con una especial urgencia y con una
mayor claridad, pues responden a la conveniencia de perfeccionar el equilibrio
entre los poderes del Estado, reconociendo al Consejo General del Poder Judicial
aquellas competencias que el órgano de gobierno del Poder Judicial viene
considerando como necesarias para el íntegro ejercicio de sus funciones
constitucionales.
Ello ha permitido anticipar en esta Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica
del Poder Judicial aquellas cuestiones que, por responder a las características
que acaban de recogerse, son susceptibles de tratamiento legislativo inmediato,
sin merma del mayor detenimiento y reflexión que debe dedicarse a los demás
aspectos de aquella Ley necesitados de modificación.
II
En la relación circunstanciada de las necesidades de la Administración de
Justicia para 1992 el Consejo General del Poder Judicial planteó, por vez
primera tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica, su posición acerca de la
consideración de la materia relativa a la selección de Jueces y Magistrados como
competencia propia, sin dejar de reconocer, sin embargo, las competencias
concurrentes del Gobierno derivadas de la responsabilidad política de este
órgano en la propuesta y ejecución de la política presupuestaria aprobada por
las Cámaras y, con arreglo a ella, de la decisión sobre las dimensiones
personales y materiales del aparato organizativo en su conjunto al servicio del
Poder Judicial. Posteriormente, el Consejo General del Poder Judicial ha
reiterado esa solicitud en algunas ocasiones.
La presente Ley Orgánica no sólo efectúa la atribución de la competencia en
materia de selección de Jueces y Magistrados al Consejo General del Poder
Judicial, sino que trata de resolver las cuestiones que se han planteado desde
la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial directamente
relacionadas con la materia.
El sistema de ingreso en la Carrera Judicial, se aborda y no solamente en lo
que se ha dado en llamar el acceso por el tercero o el cuarto turno. En efecto,
tanto la composición del Tribunal, como la potenciación de una etapa de
formación inicial o previa al ejercicio de la función jurisdiccional se
modifican en la Ley. El acceso a la Carrera Judicial de juristas con más de seis
años de ejercicio profesional previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
vigente (el llamado tercer turno) se configura en el texto propuesto como un
concurso-oposición, y se limita a una cuarta parte de las plazas de la categoría
de Juez.
El sistema de acceso a la categoría de Magistrado mediante concurso entre
juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional
ha dado lugar a cuestiones en su aplicación que frecuentemente han llegado al
Consejo General del Poder Judicial y a los Tribunales. La presente Ley trata de
resolver estas cuestiones de acuerdo con las líneas que se consideran más
acordes con la jurisprudencia y con la doctrina integrada por las resoluciones y
declaraciones sobre la materia del Consejo General del Poder Judicial,
estableciendo las garantías adecuadas. Así: a) de acuerdo con la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, se permite que sean convocados a la entrevista todos los
candidatos o sólo quienes hayan superado una determinada puntuación; b) se prevé
el establecimiento del procedimiento idóneo para que el Tribunal pueda tener
conocimiento suficiente de las incidencias que puedan haber afectado al
candidato a lo largo de su vida profesional con trascendencia para valorar su
aptitud para el desempeño de la función judicial, subsanando las deficiencias
observadas en este punto en la práctica de los concursos; c) se dispone que el
resultado de la entrevista se traduzca en una valoración definitiva de los
méritos, con el límite de una modificación de la puntuación inicial de aquéllos
en una proporción máxima determinada, con el fin de reforzar las garantías en el
procedimiento;d) en el mismo sentido de acentuar las garantías se establece que
el Tribunal, cuando aprecie la falta de la condición de jurista de reconocida
competencia en el candidato, acordará su exclusión de manera específicamente
motivada y se comunicará al interesado; e) respecto del contenido de la
entrevista, se recoge literalmente la propuesta efectuada por el Consejo General
del Poder Judicial en sus informes a las convocatorias hasta el momento
efectuadas, y f) igualmente se recoge la propuesta del Consejo General del Poder
Judicial respecto del requisito de la redacción de la correspondiente acta
detallada.
Se prevé la posibilidad de que tengan acceso a las pruebas de especialización
los ya Magistrados. Con ello se sigue la voluntad manifestada por el Consejo
General del Poder Judicial en diversas convocatorias, que ha sido considerada,
sin embargo, por el Tribunal Supremo como incompatible con el texto de la Ley
vigente -por lo que a las pruebas de especialización en el orden social hace
referencia-, lo que hace necesaria la modificación que introduce esta Ley.
Igualmente se admite en el texto propuesto la participación de miembros de la
Carrera Fiscal en las pruebas de especialización, aumentando la participación en
éstas y recogiendo la tradición anterior a la Ley Orgánica.
Respecto del ingreso y permanencia en la Carrera Judicial se consagran dos
limitaciones que ya vienen siendo aplicadas, aunque su cobertura normativa ha
sido discutida en ocasiones: a) la imposibilidad de presentarse a pruebas de
selección hallándose en edad muy próxima a la de jubilación, y b) la
imposibilidad de solicitar la excedencia voluntaria hasta alcanzar los tres años
de servicios efectivos, aun cuando se trate de miembros de la Carrera Judicial
ingresados mediante concurso entre juristas que pertenezcan a otro Cuerpo del
Estado.
Por otro lado se recoge en el texto la posibilidad de que el Consejo General
del Poder Judicial realice por la vía de la especialización las convocatorias de
concurso para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado
de juristas de reconocida competencia, y se establece una limitación derivada de
la propia especialidad, cual es la imposibilidad de ejercer jurisdicción en otro
orden hasta transcurridos cinco años, y previa la formación que se considere
precisa, colmando así dos aspiraciones del órgano de gobierno de los Jueces y
Magistrados tendente a dotar de una mayor efectividad a este sistema de acceso a
la Carrera Judicial.
Se regula la figura de los Jueces adjuntos, atribuyendo a quienes han superado
la oposición el carácter de funcionarios en prácticas. Se prevé que sus
funciones, que precisará reglamentariamente el Consejo General del Poder
Judicial, sólo pueden ser auxiliares y de colaboración con los titulares de los
órganos judiciales, salvo cuando se disponga otra cosa por la propia Ley
Orgánica del Poder Judicial en el marco de las medidas de apoyo a los órganos
judiciales.
III
La Ley aborda una nueva regulación de la composición y normas de funcionamiento
de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
En primer lugar, se ha dado entrada, como miembros natos, a los Presidentes de
las Audiencias Provinciales radicadas en el territorio del Tribunal Superior
correspondiente. Con ello se pretende que quienes ostentan la presidencia de los
órganos colegiados en materia civil y penal en las respectivas provincias,
intervengan en las decisiones que han de adoptar estos órganos. Se establece, al
propio tiempo, que el número de miembros natos y electos permanezca equilibrado
aumentando así el número de miembros electos en la misma proporción en que
aumenta el de natos, como consecuencia de la incorporación de los Presidentes de
las Audiencias Provinciales.
Igualmente se ha considerado imprescindible la presencia de aquellos Decanos
que, elegidos por los Magistrados, están liberados de su trabajo jurisdiccional
conforme al artículo 163 de esta Ley por tener a su cargo la responsabilidad
específica de la estructura judicial en las grandes ciudades. Teniendo en cuenta
la forma de su elección, su integración se produce con la consideración de
miembros electos y sin necesidad por tanto de reequilibrio en el número de
miembros electos.
El funcionamiento de las Salas de Gobierno, en aquellos supuestos en los que el
número de sus miembros es superior a diez, ha planteado en la práctica numerosos
problemas de efectividad al no estar previsto en el texto de la Ley Orgánica del
Poder Judicial otro sistema de adopción de acuerdos que el de las reuniones de
Pleno.
Para dar mayor efectividad al funcionamiento de estas Salas se prevé, en
consecuencia, la creación de la comisión compuesta por tres miembros natos y
tres electos, elegidos todos ellos por la totalidad de los componentes de la
Sala, que serán renovados anualmente, y el sistema de funcionamiento y
facultades de esta comisión.
Finalmente, se establece el sistema de dación de cuenta de los asuntos tratados
en comisión al pleno, y la facultad del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de abocar al Pleno aquellos asuntos de trascendencia o interés y los
que propongan la mayoría de los miembros de la Sala de Gobierno de forma
razonada.
IV El régimen de provisión de plazas es objeto también de modificación en esta
Ley.
Por un lado se ha establecido la posibilidad de que las secciones de las
Audiencias Provinciales puedan estar compuestas por cuatro Magistrados, cuando
las necesidades del servicio así lo aconsejen, a fin de dotarlas de una mayor
operatividad.
Al mismo tiempo se ha introducido, con carácter general, la posibilidad de que
el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno,
pueda atribuir en exclusiva el conocimiento de determinados asuntos o de las
ejecuciones en todos los órdenes jurisdiccionales, a uno o varios Juzgados
cuando existan en una circunscripción varios Juzgados de la misma clase. La Ley
reconoce al Consejo General del Poder Judicial la importante facultad de no
sacar a concurso de traslado temporalmente determinadas plazas, respondiendo con
ello a la propuesta efectuada por este órgano constitucional a raíz del
agotamiento de la cláusula contenida en la disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 3/1989, de 21 de junio, por la que se suspendió temporalmente el
requisito de los tres años de servicio efectivos en la Carrera para el ascenso a
Magistrado y habilitando con ello un medio eficaz para paliar la existencia de
excesivas vacantes.
La experiencia ha demostrado la necesidad de arbitrar mecanismos de estabilidad
en la provisión de plazas de Jueces o Magistrados. El Consejo General del Poder
Judicial ya había arbitrado medidas que ahora se incluyen en el texto de la Ley
limitando la posibilidad de concursar a los que no lleven destinados dos y tres
años dependiendo de que el destino servido se haya obtenido de forma forzosa o
voluntaria.
La reforma incluye también un nuevo diseño de la provisión de plazas en los
órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, propiciando la
especialización o la realización de actividades formativas específicas con
carácter previo a servir el destino en estos órganos.
V
La proclamación de la necesidad de una modificación de la regulación de los
Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y de provisión temporal constituye una
constante desde los primeros momentos del Consejo General en su actual mandato,
acorde con la necesidad de asumir las competencias adecuadas para el ejercicio
de su función. A pesar del avance producido en cuanto a la cobertura de plazas
judiciales, sigue siendo una necesidad, que se entiende coyuntural, arbitrar
sistemas para la mejor y más efectiva cobertura de las plazas vacantes.
En punto al nombramiento de Magistrados suplentes, y con el fin de despejar
dudas de legalidad, la Ley recoge explícitamente la interpretación del artículo
200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mantenida hasta ahora constantemente
por el Consejo General del Poder Judicial en sus disposiciones generales,
nombramientos y actos de resolución de recursos, en el sentido de que la
facultad de nombramiento de Magistrados suplentes alcanza al Tribunal Supremo y
a la Audiencia Nacional.
La Ley trata de mejorar las garantías propias del régimen de los Magistrados
suplentes, ordenando que, no sólo las propuestas de nombramientos, sino también
el orden de preferencia y las exclusiones de solicitantes se motiven
especialmente. Igualmente se exige que este requisito de motivación se cumpla en
las propuestas de adscripción, que pueden tener tanta importancia práctica como
las propuestas de nombramiento. Con la misma finalidad se proclama la
integración funcional de los expresados Magistrados en condiciones de absoluta
igualdad con los restantes miembros de la Sala y se regulan con más detalle las
cuestiones relativas a las causas de incompatibilidad, las prohibiciones y los
motivos de cese, que se enumeran taxativamente.
La preocupación por la calidad de la función de los Jueces no titulares se
atiende en la presente Ley: a) previendo que la preferencia para el nombramiento
derivada del ejercicio anterior de funciones jurisdiccionales sólo juega cuando
este ejercicio haya tenido lugar «con aptitud demostrada»; b) estableciendo que
la Sala de Gobierno en sus propuestas valorará la idoneidad y aptitud del
candidato y fijando la falta de aptitud, y no sólo la dejación en el ejercicio
de los deberes del cargo, como causa de cese, y c) finalmente, precisando que la
preferencia para ser nombrados de aquellos en quienes concurran determinadas
circunstancias sólo tendrá lugar en el caso de que no resulten desvirtuadas por
otras que comporten la falta de idoneidad.
En materia de sustituciones externas, la Ley establece las circunstancias con
arreglo a las cuales debe concretarse el concepto jurídico indeterminado de
imposibilidad de sustitución ordinaria que abre el paso a la externa y para
sentar el criterio de que no puede ser excluido ningún orden jurisdiccional del
régimen de sustituciones externas. Se precisa cuándo procede aplicar la prórroga
de jurisdicción.
VI
Con el fin de contribuir a dotar al Consejo General del Poder Judicial del
apoyo técnico idóneo para el ejercicio de sus funciones constitucionales de
gobierno del Poder Judicial, la Ley reconoce a los funcionarios destinados en
sus órganos técnicos la situación de servicios especiales, equiparando en este
punto al Consejo General del Poder Judicial con otros órganos constitucionales
del Estado.
VII
La comisión por un Juez o Magistrado de cualquier delito doloso, lo haya sido o
no en el ejercicio de la función judicial, tiene un significado especial que
trasciende de las consecuencias estrictamente penales previstas en el Código,
más allá incluso de las penas privativas de derechos, puesto que evidencia su
incapacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional mientras no obtenga
la rehabilitación, como deriva del artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Resulta por tanto procedente dar una nueva regulación a estos efectos,
modificando lo que establecen los actuales artículos 379.1.d) y 380.
VIII
El Consejo General del Poder Judicial en sucesivas memorias, y el Defensor del
Pueblo, en su informe de 1991, han puesto de manifiesto la necesidad urgente de
reformar la regulación de la potestad disciplinaria respecto a Jueces y
Magistrados para que, sin merma de las necesarias garantías, resulte eficaz su
ejercicio como instrumento indispensable para el adecuado funcionamiento de la
Administración de Justicia y para el debido aseguramiento de la independencia
judicial. Pues esta exigencia del Estado de Derecho tiene en el sometimiento al
ordenamiento jurídico de Jueces y Magistrados y en la institución de la
responsabilidad judicial las auténticas garantías de que sirve a los fines para
los que ha sido reconocida por la Constitución (artículo 117.1 CE) y configurada
por el ordenamiento jurídico. En definitiva, independencia judicial y
responsabilidad de Jueces y Magistrados no son postulados antitéticos sino
rigurosamente complementarios.
Con este propósito se aborda, en primer lugar, la modificación del régimen de
prescripción, causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria con
fundamento constitucional en la seguridad jurídica (STC 157/1990), pero que no
debe convertirse en la práctica, como viene ocurriendo, en motivo de
generalizada impunidad de conductas que, siendo ciertamente reprochables y de
indudable trascendencia para una eficaz prestación de la tutela judicial, se ven
sin sanción por la brevedad de los plazos prescriptivos y por la previsión legal
sobre su interrupción.
Se amplían, por tanto, dichos plazos acogiendo, entre las soluciones posibles,
los que son más comunes en el derecho disciplinario, aunque se mantiene para las
infracciones leves el plazo prescriptivo establecido por el Código para las
faltas penales.
La regla del comienzo del plazo de la prescripción de las infracciones a partir
del momento de su comisión requiere una previsión especial en el supuesto de las
acciones y omisiones que dan lugar a la declaración de responsabilidad civil,
puesto que sólo a partir de la firmeza de la sentencia en que dicha
responsabilidad se declara resulta exigible la de carácter disciplinario.
Asimismo, se establece que la interrupción de la prescripción de la infracción
se produzca no sólo por el acuerdo de iniciación del expediente disciplinario,
sino también por la incoación de cualquier diligencia informativa relacionada
con la conducta investigada, siempre que en uno y otro caso medie la oportuna
notificación. Con ello se evita el indebido cómputo para el plazo de
prescripciones del tiempo que transcurre durante la práctica de unas actuaciones, de muy frecuente utilización, encaminadas realmente a depurar responsabilidades, aunque formalmente no hayan dado lugar al procedimiento disciplinario, de las
que tiene conocimiento el Juez o Magistrado afectado por las mismas. Si bien, en
aras de la propia seguridad jurídica a la que la institución de la prescripción
responde, se introduce en la Ley la cautela, común en el ejercicio de la
potestad disciplinaria, consistente en que la prescripción vuelve a correr si el
procedimiento iniciado permanece paralizado durante el plazo de seis meses por
causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente.
En segundo lugar, se procede a una nueva tipificación de los ilícitos
disciplinarios gubernativos de Jueces y Magistrados, con expresa supresión, a
través de la disposición derogatoria, de la llamada responsabilidad
intraprocesal o disciplinaria procesal contenida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, se incluyen en el
elenco de tipos nuevas conductas que merecen un innegable reproche desde la
perspectiva de la relación de servicio del Juez o Magistrado y que hasta ahora
no eran sancionables por falta de una adecuada previsión normativa. Al mismo
tiempo, se refuerza la seguridad jurídica procurando la mayor concreción posible
en la descripción de las conductas sancionables. Así, se eliminan las «cláusulas
abiertas» relativas a la infracción de prohibiciones y deberes establecidos en
la ley, cuya literalidad podría hacer punible cualquier infracción normativa, y
se observa en la utilización de la técnica de las «normas en blanco» los
requisitos señalados por la doctrina del Tribunal Constitucional. En particular
el de la necesaria concreción, de modo que la conducta calificada de ilícito
disciplinario quede suficientemente precisada con el contenido de la norma que
sirve de complemento y resulte, en todo caso, salvaguardada la función de
«garantía del tipo» con la posibilidad del adecuado conocimiento de la actuación
conminada con sanción disciplinaria.
No se prescinde, sin embargo, en la configuración de los supuestos sancionables, de indispensables conceptos valorativos y de ciertos conceptos jurídicos
indeterminados declarados compatibles con el principio de tipicidad, tanto por
el Tribunal Constitucional (SSTC 62/1982, 69/1989 y 219/1989) como por el
Tribunal Supremo, especialmente en el ámbito del derecho disciplinario, siempre
que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos o
de experiencia.
En materia de sanciones, la reforma se concreta en la supresión de la
reprensión, que además de las dificultades de ejecución que suscita, parece
haber perdido todo su sentido punitivo, la elevación de la cuantía de la multa,
adaptándola a la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones judiciales, a precisar el alcance y contenido de la sanción de traslado, cuya actual
indeterminación la hacía difícilmente practicable, y a una nueva determinación
de la competencia para la imposición de dichas sanciones. Conforme al régimen
que se introduce, la competencia de los Presidentes de los Tribunales se reduce
a la sanción de advertencia y la de las Salas de Gobierno a la de multa,
prevista para las infracciones leves, correspondiendo la imposición de las
sanciones establecidas para las faltas graves a la Comisión Disciplinaria del
Consejo General del Poder Judicial y las de las faltas muy graves al Pleno del
Consejo. Si bien, se establecen dos reglas especiales: por una parte, se recoge
la previsión expresa de que los órganos pueden imponer sanciones de menor
gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas cuando al examinar los
expedientes, cuyo conocimiento está inicialmente atribuido a su competencia,
resulta que los hechos objeto de los mismos merecen un inferior reproche
disciplinario, evitando así la remisión a otra autoridad que sería innecesaria
conforme a las reglas generales de la competencia y contraria a los principios
de economía procedimental.
La Ley no parte de la exclusión del principio «non bis in idem» del ámbito
disciplinario ni de las llamadas relaciones de supremacía especial, categoría
que tanto conceptualmente como en su utilización para resolver cuestiones
concretas debe ser objeto de matizaciones y en modo alguno puede servir como
construcción dogmática para establecer excepciones plenas a la proyección de
postulados derivados de derechos fundamentales como los de legalidad y tipicidad (artículo 25.1 CE) a los que dicho principio va íntimamente unido. Por el
contrario se acogen las dos manifestaciones, material y procedimental, de la
prohibición de la doble sanción penal y disciplinaria por la misma conducta de
Jueces y Magistrados, pero se hace en los mismos términos en que ha sido
establecida por la doctrina del Tribunal Constitucional.
Conforme a ella, es necesario para que resulte incompatible la punición penal y
disciplinaria que concurran las tres identidades de sujeto, hecho y fundamento
jurídico, de tal manera que no existe obstáculo alguno para que puedan resultar
concurrentes cuando se vulneran con una misma conducta bienes jurídicos
distintos.
Desde el punto de vista procedimental se da plena preferencia al proceso penal
sobre el expediente disciplinario, impidiendo que se resuelva éste mientras no
haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento en la causa penal cuando verse
sobre los mismos hechos y vinculando la declaración de los que se afirman
probados en el ámbito jurisdiccional.
En el procedimiento disciplinario, además de introducir concreciones en su
tramitación, precisando el contenido del pliego de cargos y de la propuesta de
resolución, se introducen como más importantes novedades las que se refieren a
los siguientes extremos:
a) Se incorpora a la Ley la previsión de las llamadas diligencias informativas,
que la práctica ha consagrado para evitar la apresurada apertura de expedientes
disciplinarios sin un mínimo contraste de la realidad de los hechos denunciados.
b) La Ley establece el carácter potestativo del recurso en vía administrativa
para los Jueces y Magistrados que resulten sancionados y para el Ministerio
Fiscal, acogiendo una aspiración unánimemente mantenida en la doctrina, y
resuelve el problema suscitado en relación con la posibilidad de que los
denunciantes recurran la decisión adoptada sobre la no iniciación del expediente
disciplinario o la resolución misma recaída en éste, que había sido denegada por
la jurisprudencia a la vista de la actual regulación. A tal efecto, se excluye
la impugnación por los mismos en vía administrativa aunque se deja a salvo la
legitimación que puedan ostentar en el recurso contencioso-administrativo, de
acuerdo con la interpretación que a la luz de la Constitución debe hacerse del
artículo 28.1 de la Ley de dicha jurisdicción, y, finalmente, se incluye la
legitimación por sustitución de las asociaciones profesionales de Jueces y
Magistrados.
c) El instructor del expediente disciplinario tiene la consideración de
delegado del órgano que ostenta la competencia para acordar la iniciación del
procedimiento, quien, consecuentemente, puede no sólo devolver a aquél lo
actuado para que complete el pliego de cargos, la instrucción o la propuesta de
resolución para que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad sino
también acordar su sustitución cuando observe defectos graves en la tramitación
del expediente.
IX
El anormal atraso o la extraordinaria acumulación de asuntos en determinados
Juzgados y Tribunales, con indudable incidencia en la efectividad de la tutela
judicial que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, debe tener una
singular respuesta en la Ley.
Para la normalización de tales situaciones la mera exención temporal de reparto
de asuntos prevista en el artículo 167.1 de la Ley o el reforzamiento de la
plantilla de secretaría pueden resultar medidas inviables, inadecuadas o
insuficientes. En ocasiones resultan imprescindibles medidas de apoyo que
afectan a la propia titularidad de los órganos judiciales.
Resulta por ello necesario que la Ley contemple dichas medidas de apoyo de
manera expresa y de forma que quede plenamente satisfecha la exigencia
constitucional de predeterminación, de cuyo contenido forma parte el que la
titularidad o la composición de los órganos judiciales tengan en la norma el
suficiente grado de fijeza para asegurar su independencia e imparcialidad y que
en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la
designación de quienes ejercen la jurisdicción (STC 47/1983).
En consecuencia, la Ley precisa los supuestos de aplicación de las medidas de
apoyo judicial, que en ningún caso pueden acordarse en función de algún
procedimiento o serie de procedimientos determinados y regula la tramitación y
decisión sobre las propuestas para que Jueces y Magistrados sirvan temporalmente
en Juzgados o Tribunales distintos de aquéllos de que son titulares o sobre la
adscripción en régimen de apoyo de Magistrados suplentes o Jueces sustitutos,
asegurando la debida publicidad y el diseño del correspondiente plan de
actualización del órgano necesitado de apoyo con una especial previsión de su
duración temporal.
X
El adecuado reconocimiento en la Ley Orgánica del Poder Judicial de su potestad
reglamentaria externa ha sido solicitado por el Consejo General del Poder
Judicial como un requisito necesario parar utilizar este instrumento fundamental
para el ejercicio de sus competencias.
El texto de la presente Ley Orgánica mediante el que se regula explícitamente
la expresada potestad se ajusta a lo declarado en la sentencia del Tribunal
Constitucional 108/1986, que reconoce aquélla. La formulación legal opta por
ceñirse estrictamente a las manifestaciones del Tribunal Constitucional, el cual
ha declarado que los Reglamentos de desarrollo del Consejo General sólo pueden
contener regulaciones de carácter secundario y auxiliar, dado el carácter
estricto de la reserva de ley orgánica para las cuestiones referentes al
estatuto judicial y al funcionamiento y gobierno de los tribunales.
En el procedimiento para la elaboración de los Reglamentos de desarrollo de la
Ley Orgánica del Poder Judicial por el Consejo General del Poder Judicial se ha
tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre audiencia de las
asociaciones interesadas.
No se ha considerado necesario precisar a quién corresponde evacuar el dictamen
de legalidad, entendiendo que resulta de aplicación el precepto de la Ley
Orgánica del Poder Judicial que excluye la intervención del Consejo de Estado,
en reconocimiento de la autonomía del Consejo General como órgano constitucional (artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y de que concurren en
los servicios técnicos del Consejo General los requisitos para el ejercicio de
esta función.
El carácter excepcional que la potestad reglamentaria del Consejo General del
Poder Judicial tiene respecto de la potestad reglamentaria por antonomasia que
constitucionalmente corresponde al Gobierno, aconseja determinar concretamente
las materias en que aquélla puede desenvolverse. La presente Ley no se limita a
tener por hechas las habilitaciones explícitas e implícitas contenidas ya en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que efectúa, con carácter adicional, una
enumeración de materias concretas para cuya redacción se han tenido en cuenta
los campos en los que efectivamente el Consejo General ha hecho ya uso de esa
facultad reglamentaria. Enumeración que, por otra parte, cumple con una
finalidad integradora de aquellos preceptos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (artículos 301.5, 329.3, 341.2, 365.2, 366.2 y 377) que se limitan a
prever el desarrollo reglamentario de sus disposiciones, sin especificar que el
mismo compete al Consejo General del Poder Judicial, al venir ello reclamado sin
más por el hecho de afectar a alguna de las materias contenidas en la referida
enumeración. Lo que, a su vez tiene el correspondiente contrapunto integrador en
favor de la potestad reglamentaria del Gobierno en los restantes preceptos de la
citada Ley Orgánica (artículos 434.3, 447.1 y 2, 472, 485, 486, 487, 492, 493,
495.2, 504.2, 506.1, 508.2 y d. a. 10.ª. 2) que contienen asimismo
indeterminadas remisiones al ejercicio de la mencionada potestad.
Los límites que se imponen al ejercicio de la potestad reglamentaria del
Consejo General del Poder Judicial afectan también al Gobierno cuando se apresta
a dictar disposiciones generales sobre materias análogas relacionadas con el
estatuto judicial, por lo que se modifica, en congruencia, la disposición
adicional correspondiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos
que resultan también de la declaración interpretativa efectuada por la sentencia
del Tribunal Constitucional 108/1986.
Cuestión relacionada con el ejercicio de la potestad reglamentaria es la
relativa a la facultad del Consejo General del Poder Judicial para informar
acerca de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de las Comunidades
Autónomas que versen sobre alguna de las materias comprendidas en el artículo
108 LOPJ, y que ha sido afirmada por el órgano constitucional de gobierno del
Poder Judicial en diversos informes. En la Ley se recoge también la facultad de
las Cámaras y, si es el caso, de las Asambleas legislativas de las Comunidades
Autónomas de solicitar informe al Consejo General sobre proposiciones de ley o
enmiendas cuando versen sobre las mismas materias, siempre que exista una
previsión en tal sentido en sus respectivos Reglamentos. Con ello, con pleno
respeto a la soberanía de las Cámaras y de las Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas, y siguiendo la opinión del órgano de gobierno del Poder
Judicial, se permite la apertura de un cauce de solución para aquellos casos en
que el informe del Consejo General pueda tener relevancia y no haya sido
solicitado o no haya podido serlo por razón del procedimiento legislativo
seguido.
Constituye una necesaria novedad de la reforma que se acomete, el tratamiento
de la utilización de los medios técnicos, electrónicos, informáticos y
telemáticos en la administración de justicia. La nueva redacción del artículo
230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tiempo que otorga validez a los
documentos emitidos, establece mecanismos que, por un lado, garantizan tanto la
identificación del órgano, cuanto la confidencialidad, privacidad y seguridad de
los datos y, por otro, aseguran la homogeneidad de los sistemas mediante la
intervención reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial para el
aseguramiento de la compatibilidad de los programas, aplicaciones y sistemas
informáticos y el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Finalmente, se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 272 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial con el fin de aclarar definitivamente el contenido
de las funciones de los servicios comunes que, además, se extienden a las
Audiencias Provinciales.
XI
La necesidad de acomodar las competencias del Consejo General del Poder
Judicial en materia presupuestaria a la condición de órgano constitucional que
le atribuye su regulación en la Constitución y reafirma el artículo 59 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, justifica el que, sin merma de los
principios de legalidad y especialidad, se amplíen en un doble aspecto los
términos en los que la Ley reconoce su autonomía presupuestaria, en similitud
con restantes órganos constitucionales.
Por último, se recogen expresamente en el texto legal atribuciones en materia
de ejecución y liquidación presupuestaria que hasta ahora viene ejerciendo el
Consejo conforme a la previsión contenida en normas reglamentarias.
XII
La Ley aborda la modificación del artículo 66 en lo que se refiere a las
competencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, con el propósito de dar una mayor uniformidad a las resoluciones
judiciales en algunas materias que así lo requieren.
XIII
De conformidad con las observaciones realizadas por el Consejo General del
Poder Judicial, el nuevo régimen disciplinario relacionado con las prohibiciones
e incompatibilidades de Jueces y Magistrados, a las que se remite el nuevo
artículo 417.7 de la Ley, obliga, en línea con las resoluciones del Tribunal
Constitucional, a realizar una precisión sobre ellas, más adecuada a la realidad
social. En consecuencia se establece una nueva regulación de éstas
incompatibilidades y prohibiciones modificando los artículos 391 y 392 de la Ley.
XIV
Finalmente, la Ley da un mejor tratamiento a los Institutos de Medicina Legal,
suprimiendo los inconvenientes que provocaba la regulación actual, con la
finalidad de procurar una mejor distribución de las actividades de los médicos
forenses, e introduciendo su dependencia de dichos Institutos, sin perjuicio de
que en las actuaciones procesales estén a las órdenes de Jueces, Magistrados,
Fiscales y Encargados del Registro y de la posibilidad de que, excepcionalmente,
cuando así lo aconsejen las circunstancias, puedan ser destinados a órganos
judiciales o fiscales concretos.
Artículo primero. Selección de Jueces y Magistrados.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. Los apartados 4 y 7 del artículo 107 quedan redactados de la forma
siguiente:
«4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos,
situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.»
«7. Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación
de Jueces y Magistrados que la Ley le atribuye.»
Dos. El artículo 301 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá
mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de
selección realizado en el centro de selección y formación de Jueces y
Magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial.
2. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial comprenderá todas las
plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que
permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente
convocatoria.
3. En cada convocatoria se reservará una cuarta parte de las plazas que se
convoquen para licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional,
quienes tendrán acceso al curso teórico y práctico de selección en el centro de
selección y formación de Jueces y Magistrados por medio de concurso-oposición.
4. También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado del
Tribunal Supremo, o de Magistrado, juristas de reconocida competencia en los
casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la Ley.
5. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de
incapacidad e incompatibilidad que establece esta Ley y no tener la edad de
jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo
previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo,
hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en el
centro de selección y formación de Jueces y Magistrados.
6. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las Comunidades
Autónomas con competencias, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial
la convocatoria de las oposiciones y los concursos-oposición y pruebas
selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las
vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial.
Iguales facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia.»
Tres. El artículo 302 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Para concurrir a la oposición libre de acceso al centro de selección y
formación de Jueces y Magistrados se requiere ser español, mayor de edad y
licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de
incapacidad que establece esta Ley.
2. Para tomar parte en el concurso-oposición es preciso, además, contar con
seis años, al menos, de ejercicio profesional como jurista.»
Cuatro. El artículo 304 queda redactado de la forma siguiente:
«El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la
categoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o
Magistrado del Tribunal Supremo o Magistrado de Tribunal Superior de Justicia en
quien delegue, y serán Vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de
Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de diez años
de ejercicio profesional, un Abogado del Estado y un miembro de los órganos
técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que
actuará como Secretario.
Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad,
excepcionalmente podrán nombrarse Profesores Titulares.»
Cinco. El artículo 305 queda redactado de la forma siguiente:
«El Tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Los
Catedráticos, o, en su caso, los Profesores Titulares serán propuestos por el
Consejo de Universidades; el Abogado del Estado, por el Ministerio de Justicia;
el Abogado, por el Consejo General de la Abogacía, y el Fiscal, por el Fiscal
General del Estado. Las instituciones proponentes elaborarán ternas que
remitirán al Consejo General del Poder Judicial para su designación, salvo que
existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas y sin
perjuicio de que el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a su
designación directa para el caso de que no se elaboren ternas por los
proponentes.»
Seis. El artículo 306 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las normas por las que ha de regirse la oposición, el concurso-oposición y
el posterior curso teórico y práctico de selección para el ingreso en la Carrera
Judicial por la categoría de Juez serán aprobadas por el Consejo General del
Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia, o, en su caso, las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia. En el concurso-oposición, la
valoración de los méritos en la fase de concurso se sujetará a lo dispuesto en
los apartados 1 a 11 del artículo 313 de esta Ley.
2. Las pruebas selectivas para el ingreso en la Carrera Judicial por la
categoría de Juez se convocarán al menos cada dos años. Será efectuada por el
Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, y con sujeción a lo
establecido en el artículo 315 de esta Ley. El parecer del Ministerio de
Justicia será vinculante respecto al número máximo de plazas que corresponda
ofrecer con arreglo a las vacantes que resulten en la plantilla de la Carrera
Judicial establecida en la ley y a las correspondientes disponibilidades
presupuestarias.
3. En ningún caso podrá el Tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el
artículo 301 de esta Ley a un número de candidatos superior al de las plazas que
hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.
4. Los que hubiesen superado la oposición o el concurso-oposición, como
aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de
funcionarios en prácticas.»
Siete. El artículo 307 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y
formación de Jueces y Magistrados, incluirá un período de prácticas tuteladas,
como Juez adjunto, en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales,
tanto unipersonales como colegiados. El centro elaborará el programa formativo y
detallará sus diferentes fases. Durante el período de prácticas los adjuntos
ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares.
Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo,
conforme a lo establecido en esta Ley.
2. La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y las
funciones de los Jueces adjuntos serán regulados por el Consejo General del
Poder Judicial a la vista del programa elaborado por el centro de selección y
formación de Jueces y Magistrados. La duración del curso teórico de formación no
será, en ningún caso, inferior a un año y el práctico de otro año.
En todo caso las funciones de Jueces adjuntos que no actúen en régimen de
sustitución o de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley, no podrán exceder
de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el Juez o Ponente
podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes.
3. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados Jueces por el
orden de la propuesta hecha por el centro de selección y formación de Jueces y
Magistrados.
4. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial,
mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de
Juez.»
Ocho. El artículo 308 queda redactado de la forma siguiente:
«El centro de selección y formación de Jueces y Magistrados en ningún caso
podrá incluir en la lista de aspirantes aprobados un número que supere al de
vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha
relación.»
Nueve. El artículo 310 queda redactado de la forma siguiente:
«Las plazas que hubiesen quedado vacantes en el concurso-oposición acrecerán a
las correspondientes al turno de oposición.»
Diez. Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 311, quedan redactados de la
forma siguiente:
«1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados,
dos se proveerán mediante ascenso con los Jueces que ocuparan el primer lugar en
el escalafón dentro de esta categoría.
Cualquier Juez podrá renunciar al ascenso a la categoría de Magistrado
notificándolo expresamente al Consejo General del Poder Judicial con, al menos,
seis meses de antelación al mismo. Dicha renuncia obligará a permanecer en la
categoría de Juez durante dos años y podrá efectuarse un máximo de tres veces.
Transcurridos los plazos señalados, el Juez ascenderá en el turno que le
corresponda. El Juez que ejercite la renuncia mantendrá su puesto en el
escalafón de Jueces hasta que ascienda y no podrá participar en los concursos
ordinarios de traslado mientras permanezca en esta situación.
La tercera vacante se proveerá por medio de pruebas selectivas en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo y social entre Jueces.
La cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida
competencia y con más de diez años de ejercicio profesional.
2. En el primer caso será necesario que hayan prestado tres años de servicios
efectivos como Jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de
especialización bastará, sin embargo, con un año de servicios efectivos,
cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán
presentarse también a las pruebas de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo y social los miembros de la Carrera Judicial con
categoría de Magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la
Carrera Fiscal con al menos un año de servicios efectivos.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades
todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera
Judicial por la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia,
limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia
correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas
dentro de la proporción general establecida en el apartado 1.
4. Quienes accedieran a la categoría de Magistrado sin pertenecer con
anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a
continuación del último Magistrado que hubiese accedido a la categoría. No
podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos
previstos en el artículo 357.2 y 4 de esta Ley, hasta haber completado el tiempo
de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado 3 del
citado artículo.
5. Los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través
de pruebas de especialización y los juristas de reconocida competencia que
ingresen en ella en concurso limitado conforme al número 3 de este artículo, no
podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una
especialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. En
todo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario
superar las actividades de formación obligatoria que reglamentariamente se fijen
por el Consejo General del Poder Judicial.»
Once. El actual apartado 4 del artículo 311 pasa a ser apartado 6 del mismo
artículo.
Doce. Los apartados 1 y 3 del artículo 312 quedan redactados de la forma
siguiente:
«1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de Juez a la de
Magistrado en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en el
centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, y tenderán a apreciar
el grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así como sus
conocimientos en las distintas ramas del Derecho. Podrán consistir en la
realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o
resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición de temas y contestación a
las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.»
«3. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en
su caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial.»
Trece. El artículo 313 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Para resolver los concursos entre juristas de reconocida competencia a que
se refieren los apartados 1, 3 y 4 del artículo 311 el Consejo General del Poder
Judicial aprobará reglamentariamente las correspondientes bases, en las que se
graduará la puntuación de los méritos que pudieran concurrir en los solicitantes
con arreglo al baremo que se fija en el siguiente apartado. La convocatoria,
ajustada a las bases aprobadas, será efectuada al menos una vez cada dos años
por el Consejo General del Poder Judicial. El Ministerio de Justicia o, en su
caso, las Comunidades Autónomas con competencias, serán oídos con anterioridad a
la aprobación de las bases y de las convocatorias.
2. En el baremo se establecerá la valoración de los siguientes méritos:
a) Títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas
jurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos.
b) Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el cuerpo de
procedencia, en la profesión que ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de
Secretarios Judiciales.
c) La realización, convenientemente acreditada, de cursos de especialización
jurídica.
d) La presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares
en cursos y congresos de interés jurídico.
e) Publicaciones científico-jurídicas.
f) Número y naturaleza de los asuntos que hubiera dirigido ante los Juzgados y
Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados
en el ejercicio de la Abogacía.
g) En las Comunidades Autónomas con lengua y derechos propios, su conocimiento
se considerará como mérito a valorar en concurrencia con los anteriores.
3. El concurso será resuelto por el mismo Tribunal que haya de juzgar la
oposición libre.
4. Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí
solo, pueda superar a la valoración conjunta de otros dos.
5. La puntuación de los méritos referida en la letra f) no podrá ser inferior a
la máxima puntuación atribuida a cualquiera de los otros apartados.
6. El tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido la
Abogacía se acreditará mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, en la que se consignarán también aquellas incidencias de carácter disciplinario
que hayan afectado al candidato durante su ejercicio profesional.
En las bases se establecerá el procedimiento adecuado para que el Tribunal
tenga conocimiento de las demás incidencias que hayan afectado a cualquier
candidato a lo largo de su vida profesional que puedan tener importancia para
valorar su aptitud para el ejercicio de la función judicial.
7. Para valorar los méritos a que se refiere el apartado segundo de este
artículo que hubiesen sido aducidos por los solicitantes, las bases de las
convocatorias establecerán la facultad del Tribunal de convocar a los candidatos
o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una
entrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los
méritos aducidos por el candidato y su "curriculum" profesional. La entrevista
tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y
capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos
alegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.
8. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales
que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista. Dicha valoración
tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos
en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 10 de este artículo.
9. El Tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del
resultado de la entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados para
la calificación definitiva del candidato.
10. En las bases se establecerá el procedimiento a que se ajustará el Tribunal
para excluir el candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de
reconocida competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los
datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un
demérito incompatible con aquella condición, aún cuando hubiese superado, a
tenor de baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo
del Tribunal se motivará por separado de la propuesta a la que se acompañará, y
se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.
11. El Consejo podrá de forma motivada rechazar a un candidato previa audiencia, pese a la propuesta favorable del Tribunal calificador, siempre que, con
posterioridad a la misma, se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia
que suponga un demérito incompatible.»
Catorce. El artículo 314 queda redactado de la forma siguiente:
«El Tribunal de las pruebas selectivas previstas en el artículo 312 de esta Ley
será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial y se compondrá en la
forma prevista en el artículo 304, con la salvedad de que los Catedráticos serán
designados por razón de materia.
Cuando se trate de pruebas para la promoción a la categoría de Magistrado
especialista de lo contencioso-administrativo y de lo social, la composición del
Tribunal será también la establecida en el artículo 304, si bien sus miembros
serán designados entre especialistas en Derecho público o Derecho laboral,
respectivamente.»
Quince. El Título V del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasará a
llamarse «Del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia», y
el artículo 434 tendrá la siguiente redacción:
«1. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es una
entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia dependiente del
Ministerio de Justicia.
2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la
selección, formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera Fiscal,
del Secretariado y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
3. Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y designación
del personal directivo. Asimismo, se establecerán las relaciones permanentes del
Centro con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.»
Dieciséis. El apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta queda
redactado de la forma siguiente:
«4. Los Magistrados de lo contencioso-administrativo por oposición procedentes
de la Carrera Fiscal quedarán en la misma en situación de excedencia voluntaria.
»
Diecisiete. El apartado 3 de la disposición transitoria decimoséptima queda
redactado de la forma siguiente:
«3. Los que procedan de la Carrera Fiscal se integrarán en la Judicial,
colocándose en el escalafón en el número bis que les corresponde en razón de su
antigüedad en aquélla, en la que permanecerán en excedencia voluntaria.»
Artículo segundo. De la composición, atribuciones y funcionamiento de las Salas
de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 149 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán
constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes
de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias
Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o
Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en
ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez,
salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.
Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos
a todos los efectos, los Decanos que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 166.3 de esta Ley, hayan sido liberados totalmente del trabajo que les
corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 149, con la siguiente redacción:
«3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el
número de miembros exceda de diez, se constituirán en Pleno o en Comisión. La
Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos,
correspondiendo al Pleno la designación de sus componentes, y de producirse
vacantes, la de sus sustitutos. La Comisión se renovará anualmente en la misma
proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.»
Tres. El primer inciso de los apartados 1 y 2 del artículo 152 queda redactado
de la forma siguiente:
«1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión,
desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales, y en
particular les compete:»
«2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno
o en Comisión, compete además:»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia,
constituidas en Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente,
pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos
que han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a
juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, importancia o interés
para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, o
cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con
expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión. La convocatoria
del Pleno o de la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los
asuntos a tratar.»
Cinco. Los actuales apartados 2 y 3 del artículo 153 pasan a ser
respectivamente apartados 3 y 4 de dicho artículo.
Artículo tercero. Provisión de plazas.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 81 con la siguiente redacción:
«3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor administración de justicia,
las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro Magistrados.»
Dos. El apartado 1, del artículo 98, queda redactado de la forma siguiente:
«1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las
Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un
Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo,
el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias
del orden jurisdiccional de que se trate.
Tres. El artículo 326 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la
forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias,
Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y
Magistrados del Tribunal Supremo.
2. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no
sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren
adecuadamente atendidas mediante Magistrados suplentes o Jueces sustitutos o de
provisión temporal, cuando las necesidades de la Administración de Justicia
aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 327 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Tampoco podrán concursar los Jueces y Magistrados que no lleven en el
destino ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine por el Consejo
General del Poder Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades
de la Administración de Justicia, sin que en ningún caso aquel plazo pueda ser
inferior a dos años en destino forzoso y tres en voluntario.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 329 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo o de lo Social, se resolverán en favor de quienes,
ostentando la categoría de Magistrado especialista en los respectivos órdenes
jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de
Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en el escalafón. En su
defecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado al menos tres años de
servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los
órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente.
A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el
apartado primero. Los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar
posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el
Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los
supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes
hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial
establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que
deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos
Jueces a quienes corresponda ascender.»
Seis. El apartado 2 del artículo 330 queda redactado de la forma siguiente:
«2. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-administrativo, una de las plazas
se reservará a Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, con
preferencia del que ocupe mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se
compusiera de cinco o más Magistrados, el número de plazas cubiertas por este
sistema será de dos.
En cada Sala o Sección de lo Social, una de las plazas se reservará a
Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya pertenecido al
extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe el
mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más
Magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos.»
Siete. El artículo 343 queda redactado de la siguiente forma:
«En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados,
cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al
menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la
Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida
competencia.»
Ocho. El apartado a) del artículo 344 queda redactado de la siguiente forma:
«a) Dos a Magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las
correspondientes pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y
penal y de especialización en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
y social o pertenecido en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados
de Trabajo. En este turno se exigirán quince años en la Carrera y sólo cinco en
la categoría.»
Nueve. El artículo 345 queda redactado de la forma siguiente:
«Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas
de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan
méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan
desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años
preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional
de la Sala para la que hubieran de ser designados.»
Diez. El artículo 347 queda redactado de la forma siguiente:
«Quienes tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a
la Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el último
puesto en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá a
todos los efectos quince años de servicios.»
Once. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la disposición transitoria
decimoséptima con la siguiente redacción:
«2. Los pertenecientes al Cuerpo de Magistrados de Trabajo a que se refiere el
párrafo anterior tendrán la consideración de especialistas a los efectos de lo
establecido en el artículo 344, a), de la Ley.»
Artículo cuarto. Régimen de Magistrados suplentes y de Jueces sustitutos y de
provisión temporal.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El número 3 del artículo 131 queda redactado de la forma siguiente:
«3. Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener
carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la
jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación
administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces
sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por
alcanzar la edad de setenta y dos años.»
Dos. El número 5.º del apartado 1 del artículo 152 queda redactado de la forma
siguiente:
«5.º Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los
Magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales
que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su
actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un
desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran
actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera
Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las
exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de Magistrados
suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de
motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las
exclusiones de solicitantes.»
Tres. Los actuales números 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º del apartado 1
del artículo 152 pasan a ser, respectivamente, números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º,
11.º y 12.º del mismo apartado de dicho artículo.
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al número 1.º del apartado 2 del artículo 152
con la siguiente redacción:
«Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así
lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de
asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un Juez
determinado.»
Cinco. En el número 2.º del apartado 2 del artículo 152 se sustituye el término
undécimo por duodécimo.
Seis. Se suprime el actual contenido del número 3.º del apartado 2 del artículo
152.
Siete. Los actuales números 4.º y 5.º del apartado 2 del artículo 152 pasan a
ser, respectivamente, números 3.º y 4.º del mismo apartado de dicho artículo.
Ocho. El artículo 200 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Podrá haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los
Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación
de Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden dentro del orden u
órdenes jurisdiccionales para los que hubieren sido nombrados, a formar las
Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no
puedan constituirse aquéllas, salvo cuando actúen en régimen de adscripción como
medida de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley. Nunca podrá concurrir a
formar Sala más de un Magistrado suplente.
2. El Consejo General del Poder Judicial al iniciarse el Año Judicial deberá
tener confeccionada la relación a que se refiere el apartado anterior, a
propuesta de las Salas de Gobierno correspondientes y con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 152 de la presente Ley.
3. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados
suplentes actuarán, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los
mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares.»
Nueve. El artículo 201 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que
reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones
presupuestarias.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el
ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad.
No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de
setenta y dos años.
3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de
Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud
demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas
circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de
idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las
profesiones de abogado o procurador.
4. El cargo de Magistrado suplente será sujeto al régimen de incompatibilidades
y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:
a) Lo dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado
5, letra d), del presente artículo.
b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica, que en ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situación
administrativa de quienes las ejerzan.
5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción
que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria
información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se
advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo,
incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de
una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.»
Diez. El apartado 1 del artículo 208 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional
y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por
el Presidente de la Sala de la misma sede más antiguo en el cargo. No obstante,
la Sala de Gobierno será convocada y presidida por el Presidente de Sala más
antiguo en el cargo, aunque sea de distinta sede.»
Once. El apartado 2 del artículo 212 queda redactado de la forma siguiente:
«2. En los casos en que para suplir la falta de titular del Juzgado, cualquiera
que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación
de lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único Juzgado en la
localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes
numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con
idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un Juez sustituto, que será
nombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismo
régimen jurídico. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno su
remuneración, dentro de las previsiones presupuestarias. En el caso de ser
varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional
correspondiente, serán llamados por su orden.»
Doce. El artículo 214 queda redactado de la forma siguiente:
«Cuando no pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por no
existir Jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden
jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho
de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otra
localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de
Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que
desempeñará ambos cargos, sin que ello haya de comportar remuneración alguna,
salvo indemnización por desplazamiento.»
Trece. El artículo 256 queda redactado de la forma siguiente:
«Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará,
redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista
hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa
de incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo.»
Catorce. Los apartados 1 y 2 del artículo 431 quedan redactados de la forma
siguiente:
«1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir
por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar
parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las
plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en
la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá
ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya
alcanzado la edad de setenta y dos años.
2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo al
baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su
falta de idoneidad:
a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.
b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de
sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras
profesiones jurídicas.
c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de
trabajo en cualquier Administración Pública en las que se exija el título de
licenciado en Derecho.
d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.
e) Los que tengan mejor expediente académico.
f) En las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios su
conocimiento se considerará como mérito.
Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí
solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.»
Quince. El apartado 1 del artículo 432 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Los nombrados Jueces con carácter temporal quedarán sujetos, durante el
tiempo en que desempeñaren dichos cargos, al estatuto jurídico de los miembros
de la Carrera Judicial y tendrán derecho a percibir las remuneraciones que
reglamentariamente se señalen por el Gobierno dentro de las previsiones
presupuestarias.»
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 433 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Quienes ocuparen plazas judiciales en régimen de provisión temporal
cesarán:
a) Por transcurso de plazo para el que fueron nombrados.
b) Por dimisión, aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por decisión de dicha Sala, cuando incurrieren en alguna de las causas de
incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecida en esta Ley, previa una
sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.
e) Por acuerdo de aquélla, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o
idoneidad para el ejercicio de cargo y cuando dejaren de atender diligentemente
los deberes de éste con las mismas garantías en cuanto a procedimiento
establecidas en la letra anterior.
f) Cuando fuere nombrado un Juez titular para la plaza servida en régimen de
provisión temporal.»
Artículo quinto. Destino en los órganos técnicos del Consejo General del Poder
Judicial.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El artículo 145 queda redactado de la forma siguiente:
«1. En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial únicamente
prestarán servicio miembros de las Carreras Judicial o Fiscal y de los Cuerpos
de Secretarios Judiciales, Abogados del Estado, demás funcionarios de las
Administraciones Públicas, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración
de Justicia, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas.
2. Los miembros de los órganos técnicos de nivel superior para cuya designación
se haya exigido el título de licenciado en Derecho, actuarán con la denominación
de Letrados al servicio del Consejo General del Poder Judicial.»
Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 146 quedan redactados de la forma
siguiente:
«1. Los Jueces y Magistrados, Secretarios y miembros de la Carrera Fiscal, del
Cuerpo de Abogados del Estado y funcionarios de las Administraciones Públicas
que hayan de prestar servicio en el Consejo General del Poder Judicial serán
designados, previo concurso de méritos, por el Pleno del mismo por el plazo de
dos años, prorrogable por períodos anuales.»
«3. Los miembros de las Carreras y Cuerpos mencionados en los apartados
anteriores designados por concurso de méritos que pasen a prestar servicio en
los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial serán declarados en
situación de servicios especiales en su carrera de origen y estarán sometidos al
Reglamento de Personal del Consejo. Los designados en virtud de su situación
escalafonal permanecerán en situación de servicio activo.»
Artículo sexto. Pérdida de la condición de Magistrado o Juez.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. La letra d) del apartado 1 del artículo 379 queda redactada de la forma
siguiente:
«d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En
los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del
Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido,
podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción
prevista en el artículo 420.1, d).»
Dos. El artículo 380 queda redactado de la forma siguiente:
«Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de
las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior,
podrán solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación, una
vez obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere.»
Artículo séptimo. Régimen disciplinario.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El artículo 415 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad
competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo.
2. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación
de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará
resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de
sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que
pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el
expediente disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica que
puedan merecer en una y otra vía.
3. Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos
cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
»
Dos. El artículo 416 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus
cargos podrán ser muy graves, graves y leves.
2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las
leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera
cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 417.5, el plazo de
prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la
responsabilidad civil del Juez o Magistrado.
3. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo
de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias
informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.
El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento
permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez o
Magistrado sujeto al expediente disciplinario.»
Tres. El artículo 417 queda redactado de la forma siguiente:
«Son faltas muy graves:
1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución
establecido en el artículo 5.1 de esta Ley, cuando así se apreciare en sentencia
firme.
2. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o
cargos a su servicio.
3. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la
circunscripción en que el Juez o Magistrado desempeñe el cargo, por motivos
ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.
4. La intromisión, durante órdenes o presiones de cualquier clase, en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.
5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una
declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por
dolo o culpa grave conforme al artículo 411 de esta Ley.
6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de
Juez o Magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las que
puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.13.ª
de la misma.
7. Provocar el propio nombramiento para Juzgados y Tribunales cuando concurra
en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición
previstas en los artículos 391 a 393 de esta Ley, o mantenerse en el desempeño
del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del
Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso
previsto en el artículo 394.
8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna
de las causas legalmente previstas.
9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación,
tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de
las competencias judiciales.
10. La ausencia injustificada, por siete días naturales o más, de la sede del
órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
12. La revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el
ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a
la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
13. El abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e
injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
14. La comisión de una falta grave cuando el Juez o Magistrado hubiere sido
anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin
que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes
anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta Ley.»
Cuatro. El artículo 418 queda redactado de la forma siguiente:
«Son faltas graves:
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de
la actividad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.
3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o Corporaciones
oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de
Juez o sirviéndose de esta condición.
4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por
los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio
de la jurisdicción.
5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de
los ciudadanos, Secretarios, Médicos forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes
de los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y
Procuradores, Graduados Sociales y funcionarios de la Policía Judicial.
6. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda
a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren
conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les
corresponden.
7. Revelar hechos o datos por el Juez o Magistrado, conocidos en el ejercicio
de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del
apartado 12 del artículo 417 de esta Ley.
8. La ausencia injustificada por más de tres días naturales y menos de siete de
la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública
y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que
estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.
10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los
procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su
función, si no constituye falta muy grave.
11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el
ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder
Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de
sus funciones inspectoras.
12. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos
pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 del artículo 317 de esta
Ley.
13. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a
que se refiere el artículo 389.5.º de esta Ley, sin obtener cuando esté prevista
la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los
presupuestos alegados.
14. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de
Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta Ley.
15. La Comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado
anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido
canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones,
conforme a lo establecido en el artículo 427.»
Cinco. El artículo 419 queda redactado de la forma siguiente:
«Son faltas leves:
1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las
circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden
jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos
forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios,
Oficiales, Auxiliares y Agentes y funcionarios de la Policía Judicial.
3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente
establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el
Juez o Magistrado.
4. La ausencia injustificada por más de un día natural y menos de cuatro de la
sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas
competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del
Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de
Justicia o Salas de Gobierno.»
Seis. El artículo 420 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas
cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
a) Advertencia.
b) Multa de hasta quinientas mil pesetas.
c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien
kilómetros de aquella en que estuviera destinado.
d) Suspensión de hasta tres años.
e) Separación.
El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el
plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de
determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta
cincuenta mil pesetas o con ambas; las graves con multa de cincuenta mil una a
quinientas mil pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o
separación.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años;
las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previsto
en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de
prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.»
Siete. El artículo 421 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Serán competentes para la imposición de sanciones:
a) Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los Jueces y
Magistrados dependientes de los mismos.
b) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas
leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de
los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los Jueces y Magistrados
dependientes de cada una de ellas.
c) Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la Comisión
Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.
d) Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
2. No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden
imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas
si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia,
resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche
disciplinario.
3. En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes
deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del
hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.»
Ocho. El apartado 1 del artículo 422 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del
interesado, previa una información sumaria.
Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer
el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía
contencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso,
acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de
legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada jurisdicción.»
Nueve. El artículo 423 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, por acuerdo de la
Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión
Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por
propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto
órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.
2. Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en
general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto,
en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien
podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o
la incoación directa de procedimiento disciplinario.
La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión
Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante,
que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación
que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante las
resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la
decisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación
que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
3. En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor
delegado de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el
procedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.»
Diez. El artículo 424 queda redactado de la forma siguiente:
«La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia
iniciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia
del Juez o Magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio
Fiscal, puede acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado
por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la
comisión de una falta muy grave.»
Once. El artículo 425 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El instructor delegado practicará cuantas pruebas y actuaciones sean
necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y
responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio
Fiscal y del interesado, que podrá valerse de abogado desde el inicio del
expediente.
2. A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor delegado
formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos
impugnados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de
las sanciones que puedan ser de aplicación.
El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho
días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será
calificada por el instructor delegado.
3. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en
su caso, las pruebas propuestas por el interesado, el instructor delegado,
previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la
que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e
indicará la sanción que estime procedente.
Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo
de ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.
4. Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá
lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento
para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una
sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará el
procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente.
5. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor
delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la
instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una
calificación jurídica de mayor gravedad.
6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando,
por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado
deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las
circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado
proceder.
7. La resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada
y en ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base
a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica
siempre
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
El largo tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del
Poder Judicial ha permitido acumular el suficiente bagaje de experiencias en su
aplicación para poder determinar con rigor los aspectos en que su reforma es
precisa. Ahora bien, una reforma que complete todos los aspectos necesitados de
retoque debe ser objeto del más amplio estudio y elaboración posible con todos
los sectores sociales y profesionales afectados y por ello exige un lapso de
tiempo relativamente amplio para su preparación. Sin embargo, la necesidad de
determinadas modificaciones se presenta con una especial urgencia y con una
mayor claridad, pues responden a la conveniencia de perfeccionar el equilibrio
entre los poderes del Estado, reconociendo al Consejo General del Poder Judicial
aquellas competencias que el órgano de gobierno del Poder Judicial viene
considerando como necesarias para el íntegro ejercicio de sus funciones
constitucionales.
Ello ha permitido anticipar en esta Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica
del Poder Judicial aquellas cuestiones que, por responder a las características
que acaban de recogerse, son susceptibles de tratamiento legislativo inmediato,
sin merma del mayor detenimiento y reflexión que debe dedicarse a los demás
aspectos de aquella Ley necesitados de modificación.
II
En la relación circunstanciada de las necesidades de la Administración de
Justicia para 1992 el Consejo General del Poder Judicial planteó, por vez
primera tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica, su posición acerca de la
consideración de la materia relativa a la selección de Jueces y Magistrados como
competencia propia, sin dejar de reconocer, sin embargo, las competencias
concurrentes del Gobierno derivadas de la responsabilidad política de este
órgano en la propuesta y ejecución de la política presupuestaria aprobada por
las Cámaras y, con arreglo a ella, de la decisión sobre las dimensiones
personales y materiales del aparato organizativo en su conjunto al servicio del
Poder Judicial. Posteriormente, el Consejo General del Poder Judicial ha
reiterado esa solicitud en algunas ocasiones.
La presente Ley Orgánica no sólo efectúa la atribución de la competencia en
materia de selección de Jueces y Magistrados al Consejo General del Poder
Judicial, sino que trata de resolver las cuestiones que se han planteado desde
la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial directamente
relacionadas con la materia.
El sistema de ingreso en la Carrera Judicial, se aborda y no solamente en lo
que se ha dado en llamar el acceso por el tercero o el cuarto turno. En efecto,
tanto la composición del Tribunal, como la potenciación de una etapa de
formación inicial o previa al ejercicio de la función jurisdiccional se
modifican en la Ley. El acceso a la Carrera Judicial de juristas con más de seis
años de ejercicio profesional previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
vigente (el llamado tercer turno) se configura en el texto propuesto como un
concurso-oposición, y se limita a una cuarta parte de las plazas de la categoría
de Juez.
El sistema de acceso a la categoría de Magistrado mediante concurso entre
juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional
ha dado lugar a cuestiones en su aplicación que frecuentemente han llegado al
Consejo General del Poder Judicial y a los Tribunales. La presente Ley trata de
resolver estas cuestiones de acuerdo con las líneas que se consideran más
acordes con la jurisprudencia y con la doctrina integrada por las resoluciones y
declaraciones sobre la materia del Consejo General del Poder Judicial,
estableciendo las garantías adecuadas. Así: a) de acuerdo con la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, se permite que sean convocados a la entrevista todos los
candidatos o sólo quienes hayan superado una determinada puntuación; b) se prevé
el establecimiento del procedimiento idóneo para que el Tribunal pueda tener
conocimiento suficiente de las incidencias que puedan haber afectado al
candidato a lo largo de su vida profesional con trascendencia para valorar su
aptitud para el desempeño de la función judicial, subsanando las deficiencias
observadas en este punto en la práctica de los concursos; c) se dispone que el
resultado de la entrevista se traduzca en una valoración definitiva de los
méritos, con el límite de una modificación de la puntuación inicial de aquéllos
en una proporción máxima determinada, con el fin de reforzar las garantías en el
procedimiento;d) en el mismo sentido de acentuar las garantías se establece que
el Tribunal, cuando aprecie la falta de la condición de jurista de reconocida
competencia en el candidato, acordará su exclusión de manera específicamente
motivada y se comunicará al interesado; e) respecto del contenido de la
entrevista, se recoge literalmente la propuesta efectuada por el Consejo General
del Poder Judicial en sus informes a las convocatorias hasta el momento
efectuadas, y f) igualmente se recoge la propuesta del Consejo General del Poder
Judicial respecto del requisito de la redacción de la correspondiente acta
detallada.
Se prevé la posibilidad de que tengan acceso a las pruebas de especialización
los ya Magistrados. Con ello se sigue la voluntad manifestada por el Consejo
General del Poder Judicial en diversas convocatorias, que ha sido considerada,
sin embargo, por el Tribunal Supremo como incompatible con el texto de la Ley
vigente -por lo que a las pruebas de especialización en el orden social hace
referencia-, lo que hace necesaria la modificación que introduce esta Ley.
Igualmente se admite en el texto propuesto la participación de miembros de la
Carrera Fiscal en las pruebas de especialización, aumentando la participación en
éstas y recogiendo la tradición anterior a la Ley Orgánica.
Respecto del ingreso y permanencia en la Carrera Judicial se consagran dos
limitaciones que ya vienen siendo aplicadas, aunque su cobertura normativa ha
sido discutida en ocasiones: a) la imposibilidad de presentarse a pruebas de
selección hallándose en edad muy próxima a la de jubilación, y b) la
imposibilidad de solicitar la excedencia voluntaria hasta alcanzar los tres años
de servicios efectivos, aun cuando se trate de miembros de la Carrera Judicial
ingresados mediante concurso entre juristas que pertenezcan a otro Cuerpo del
Estado.
Por otro lado se recoge en el texto la posibilidad de que el Consejo General
del Poder Judicial realice por la vía de la especialización las convocatorias de
concurso para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado
de juristas de reconocida competencia, y se establece una limitación derivada de
la propia especialidad, cual es la imposibilidad de ejercer jurisdicción en otro
orden hasta transcurridos cinco años, y previa la formación que se considere
precisa, colmando así dos aspiraciones del órgano de gobierno de los Jueces y
Magistrados tendente a dotar de una mayor efectividad a este sistema de acceso a
la Carrera Judicial.
Se regula la figura de los Jueces adjuntos, atribuyendo a quienes han superado
la oposición el carácter de funcionarios en prácticas. Se prevé que sus
funciones, que precisará reglamentariamente el Consejo General del Poder
Judicial, sólo pueden ser auxiliares y de colaboración con los titulares de los
órganos judiciales, salvo cuando se disponga otra cosa por la propia Ley
Orgánica del Poder Judicial en el marco de las medidas de apoyo a los órganos
judiciales.
III
La Ley aborda una nueva regulación de la composición y normas de funcionamiento
de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
En primer lugar, se ha dado entrada, como miembros natos, a los Presidentes de
las Audiencias Provinciales radicadas en el territorio del Tribunal Superior
correspondiente. Con ello se pretende que quienes ostentan la presidencia de los
órganos colegiados en materia civil y penal en las respectivas provincias,
intervengan en las decisiones que han de adoptar estos órganos. Se establece, al
propio tiempo, que el número de miembros natos y electos permanezca equilibrado
aumentando así el número de miembros electos en la misma proporción en que
aumenta el de natos, como consecuencia de la incorporación de los Presidentes de
las Audiencias Provinciales.
Igualmente se ha considerado imprescindible la presencia de aquellos Decanos
que, elegidos por los Magistrados, están liberados de su trabajo jurisdiccional
conforme al artículo 163 de esta Ley por tener a su cargo la responsabilidad
específica de la estructura judicial en las grandes ciudades. Teniendo en cuenta
la forma de su elección, su integración se produce con la consideración de
miembros electos y sin necesidad por tanto de reequilibrio en el número de
miembros electos.
El funcionamiento de las Salas de Gobierno, en aquellos supuestos en los que el
número de sus miembros es superior a diez, ha planteado en la práctica numerosos
problemas de efectividad al no estar previsto en el texto de la Ley Orgánica del
Poder Judicial otro sistema de adopción de acuerdos que el de las reuniones de
Pleno.
Para dar mayor efectividad al funcionamiento de estas Salas se prevé, en
consecuencia, la creación de la comisión compuesta por tres miembros natos y
tres electos, elegidos todos ellos por la totalidad de los componentes de la
Sala, que serán renovados anualmente, y el sistema de funcionamiento y
facultades de esta comisión.
Finalmente, se establece el sistema de dación de cuenta de los asuntos tratados
en comisión al pleno, y la facultad del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de abocar al Pleno aquellos asuntos de trascendencia o interés y los
que propongan la mayoría de los miembros de la Sala de Gobierno de forma
razonada.
IV El régimen de provisión de plazas es objeto también de modificación en esta
Ley.
Por un lado se ha establecido la posibilidad de que las secciones de las
Audiencias Provinciales puedan estar compuestas por cuatro Magistrados, cuando
las necesidades del servicio así lo aconsejen, a fin de dotarlas de una mayor
operatividad.
Al mismo tiempo se ha introducido, con carácter general, la posibilidad de que
el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno,
pueda atribuir en exclusiva el conocimiento de determinados asuntos o de las
ejecuciones en todos los órdenes jurisdiccionales, a uno o varios Juzgados
cuando existan en una circunscripción varios Juzgados de la misma clase. La Ley
reconoce al Consejo General del Poder Judicial la importante facultad de no
sacar a concurso de traslado temporalmente determinadas plazas, respondiendo con
ello a la propuesta efectuada por este órgano constitucional a raíz del
agotamiento de la cláusula contenida en la disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 3/1989, de 21 de junio, por la que se suspendió temporalmente el
requisito de los tres años de servicio efectivos en la Carrera para el ascenso a
Magistrado y habilitando con ello un medio eficaz para paliar la existencia de
excesivas vacantes.
La experiencia ha demostrado la necesidad de arbitrar mecanismos de estabilidad
en la provisión de plazas de Jueces o Magistrados. El Consejo General del Poder
Judicial ya había arbitrado medidas que ahora se incluyen en el texto de la Ley
limitando la posibilidad de concursar a los que no lleven destinados dos y tres
años dependiendo de que el destino servido se haya obtenido de forma forzosa o
voluntaria.
La reforma incluye también un nuevo diseño de la provisión de plazas en los
órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, propiciando la
especialización o la realización de actividades formativas específicas con
carácter previo a servir el destino en estos órganos.
V
La proclamación de la necesidad de una modificación de la regulación de los
Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y de provisión temporal constituye una
constante desde los primeros momentos del Consejo General en su actual mandato,
acorde con la necesidad de asumir las competencias adecuadas para el ejercicio
de su función. A pesar del avance producido en cuanto a la cobertura de plazas
judiciales, sigue siendo una necesidad, que se entiende coyuntural, arbitrar
sistemas para la mejor y más efectiva cobertura de las plazas vacantes.
En punto al nombramiento de Magistrados suplentes, y con el fin de despejar
dudas de legalidad, la Ley recoge explícitamente la interpretación del artículo
200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mantenida hasta ahora constantemente
por el Consejo General del Poder Judicial en sus disposiciones generales,
nombramientos y actos de resolución de recursos, en el sentido de que la
facultad de nombramiento de Magistrados suplentes alcanza al Tribunal Supremo y
a la Audiencia Nacional.
La Ley trata de mejorar las garantías propias del régimen de los Magistrados
suplentes, ordenando que, no sólo las propuestas de nombramientos, sino también
el orden de preferencia y las exclusiones de solicitantes se motiven
especialmente. Igualmente se exige que este requisito de motivación se cumpla en
las propuestas de adscripción, que pueden tener tanta importancia práctica como
las propuestas de nombramiento. Con la misma finalidad se proclama la
integración funcional de los expresados Magistrados en condiciones de absoluta
igualdad con los restantes miembros de la Sala y se regulan con más detalle las
cuestiones relativas a las causas de incompatibilidad, las prohibiciones y los
motivos de cese, que se enumeran taxativamente.
La preocupación por la calidad de la función de los Jueces no titulares se
atiende en la presente Ley: a) previendo que la preferencia para el nombramiento
derivada del ejercicio anterior de funciones jurisdiccionales sólo juega cuando
este ejercicio haya tenido lugar «con aptitud demostrada»; b) estableciendo que
la Sala de Gobierno en sus propuestas valorará la idoneidad y aptitud del
candidato y fijando la falta de aptitud, y no sólo la dejación en el ejercicio
de los deberes del cargo, como causa de cese, y c) finalmente, precisando que la
preferencia para ser nombrados de aquellos en quienes concurran determinadas
circunstancias sólo tendrá lugar en el caso de que no resulten desvirtuadas por
otras que comporten la falta de idoneidad.
En materia de sustituciones externas, la Ley establece las circunstancias con
arreglo a las cuales debe concretarse el concepto jurídico indeterminado de
imposibilidad de sustitución ordinaria que abre el paso a la externa y para
sentar el criterio de que no puede ser excluido ningún orden jurisdiccional del
régimen de sustituciones externas. Se precisa cuándo procede aplicar la prórroga
de jurisdicción.
VI
Con el fin de contribuir a dotar al Consejo General del Poder Judicial del
apoyo técnico idóneo para el ejercicio de sus funciones constitucionales de
gobierno del Poder Judicial, la Ley reconoce a los funcionarios destinados en
sus órganos técnicos la situación de servicios especiales, equiparando en este
punto al Consejo General del Poder Judicial con otros órganos constitucionales
del Estado.
VII
La comisión por un Juez o Magistrado de cualquier delito doloso, lo haya sido o
no en el ejercicio de la función judicial, tiene un significado especial que
trasciende de las consecuencias estrictamente penales previstas en el Código,
más allá incluso de las penas privativas de derechos, puesto que evidencia su
incapacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional mientras no obtenga
la rehabilitación, como deriva del artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Resulta por tanto procedente dar una nueva regulación a estos efectos,
modificando lo que establecen los actuales artículos 379.1.d) y 380.
VIII
El Consejo General del Poder Judicial en sucesivas memorias, y el Defensor del
Pueblo, en su informe de 1991, han puesto de manifiesto la necesidad urgente de
reformar la regulación de la potestad disciplinaria respecto a Jueces y
Magistrados para que, sin merma de las necesarias garantías, resulte eficaz su
ejercicio como instrumento indispensable para el adecuado funcionamiento de la
Administración de Justicia y para el debido aseguramiento de la independencia
judicial. Pues esta exigencia del Estado de Derecho tiene en el sometimiento al
ordenamiento jurídico de Jueces y Magistrados y en la institución de la
responsabilidad judicial las auténticas garantías de que sirve a los fines para
los que ha sido reconocida por la Constitución (artículo 117.1 CE) y configurada
por el ordenamiento jurídico. En definitiva, independencia judicial y
responsabilidad de Jueces y Magistrados no son postulados antitéticos sino
rigurosamente complementarios.
Con este propósito se aborda, en primer lugar, la modificación del régimen de
prescripción, causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria con
fundamento constitucional en la seguridad jurídica (STC 157/1990), pero que no
debe convertirse en la práctica, como viene ocurriendo, en motivo de
generalizada impunidad de conductas que, siendo ciertamente reprochables y de
indudable trascendencia para una eficaz prestación de la tutela judicial, se ven
sin sanción por la brevedad de los plazos prescriptivos y por la previsión legal
sobre su interrupción.
Se amplían, por tanto, dichos plazos acogiendo, entre las soluciones posibles,
los que son más comunes en el derecho disciplinario, aunque se mantiene para las
infracciones leves el plazo prescriptivo establecido por el Código para las
faltas penales.
La regla del comienzo del plazo de la prescripción de las infracciones a partir
del momento de su comisión requiere una previsión especial en el supuesto de las
acciones y omisiones que dan lugar a la declaración de responsabilidad civil,
puesto que sólo a partir de la firmeza de la sentencia en que dicha
responsabilidad se declara resulta exigible la de carácter disciplinario.
Asimismo, se establece que la interrupción de la prescripción de la infracción
se produzca no sólo por el acuerdo de iniciación del expediente disciplinario,
sino también por la incoación de cualquier diligencia informativa relacionada
con la conducta investigada, siempre que en uno y otro caso medie la oportuna
notificación. Con ello se evita el indebido cómputo para el plazo de
prescripciones del tiempo que transcurre durante la práctica de unas actuaciones, de muy frecuente utilización, encaminadas realmente a depurar responsabilidades, aunque formalmente no hayan dado lugar al procedimiento disciplinario, de las
que tiene conocimiento el Juez o Magistrado afectado por las mismas. Si bien, en
aras de la propia seguridad jurídica a la que la institución de la prescripción
responde, se introduce en la Ley la cautela, común en el ejercicio de la
potestad disciplinaria, consistente en que la prescripción vuelve a correr si el
procedimiento iniciado permanece paralizado durante el plazo de seis meses por
causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente.
En segundo lugar, se procede a una nueva tipificación de los ilícitos
disciplinarios gubernativos de Jueces y Magistrados, con expresa supresión, a
través de la disposición derogatoria, de la llamada responsabilidad
intraprocesal o disciplinaria procesal contenida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, se incluyen en el
elenco de tipos nuevas conductas que merecen un innegable reproche desde la
perspectiva de la relación de servicio del Juez o Magistrado y que hasta ahora
no eran sancionables por falta de una adecuada previsión normativa. Al mismo
tiempo, se refuerza la seguridad jurídica procurando la mayor concreción posible
en la descripción de las conductas sancionables. Así, se eliminan las «cláusulas
abiertas» relativas a la infracción de prohibiciones y deberes establecidos en
la ley, cuya literalidad podría hacer punible cualquier infracción normativa, y
se observa en la utilización de la técnica de las «normas en blanco» los
requisitos señalados por la doctrina del Tribunal Constitucional. En particular
el de la necesaria concreción, de modo que la conducta calificada de ilícito
disciplinario quede suficientemente precisada con el contenido de la norma que
sirve de complemento y resulte, en todo caso, salvaguardada la función de
«garantía del tipo» con la posibilidad del adecuado conocimiento de la actuación
conminada con sanción disciplinaria.
No se prescinde, sin embargo, en la configuración de los supuestos sancionables, de indispensables conceptos valorativos y de ciertos conceptos jurídicos
indeterminados declarados compatibles con el principio de tipicidad, tanto por
el Tribunal Constitucional (SSTC 62/1982, 69/1989 y 219/1989) como por el
Tribunal Supremo, especialmente en el ámbito del derecho disciplinario, siempre
que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos o
de experiencia.
En materia de sanciones, la reforma se concreta en la supresión de la
reprensión, que además de las dificultades de ejecución que suscita, parece
haber perdido todo su sentido punitivo, la elevación de la cuantía de la multa,
adaptándola a la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones judiciales, a precisar el alcance y contenido de la sanción de traslado, cuya actual
indeterminación la hacía difícilmente practicable, y a una nueva determinación
de la competencia para la imposición de dichas sanciones. Conforme al régimen
que se introduce, la competencia de los Presidentes de los Tribunales se reduce
a la sanción de advertencia y la de las Salas de Gobierno a la de multa,
prevista para las infracciones leves, correspondiendo la imposición de las
sanciones establecidas para las faltas graves a la Comisión Disciplinaria del
Consejo General del Poder Judicial y las de las faltas muy graves al Pleno del
Consejo. Si bien, se establecen dos reglas especiales: por una parte, se recoge
la previsión expresa de que los órganos pueden imponer sanciones de menor
gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas cuando al examinar los
expedientes, cuyo conocimiento está inicialmente atribuido a su competencia,
resulta que los hechos objeto de los mismos merecen un inferior reproche
disciplinario, evitando así la remisión a otra autoridad que sería innecesaria
conforme a las reglas generales de la competencia y contraria a los principios
de economía procedimental.
La Ley no parte de la exclusión del principio «non bis in idem» del ámbito
disciplinario ni de las llamadas relaciones de supremacía especial, categoría
que tanto conceptualmente como en su utilización para resolver cuestiones
concretas debe ser objeto de matizaciones y en modo alguno puede servir como
construcción dogmática para establecer excepciones plenas a la proyección de
postulados derivados de derechos fundamentales como los de legalidad y tipicidad (artículo 25.1 CE) a los que dicho principio va íntimamente unido. Por el
contrario se acogen las dos manifestaciones, material y procedimental, de la
prohibición de la doble sanción penal y disciplinaria por la misma conducta de
Jueces y Magistrados, pero se hace en los mismos términos en que ha sido
establecida por la doctrina del Tribunal Constitucional.
Conforme a ella, es necesario para que resulte incompatible la punición penal y
disciplinaria que concurran las tres identidades de sujeto, hecho y fundamento
jurídico, de tal manera que no existe obstáculo alguno para que puedan resultar
concurrentes cuando se vulneran con una misma conducta bienes jurídicos
distintos.
Desde el punto de vista procedimental se da plena preferencia al proceso penal
sobre el expediente disciplinario, impidiendo que se resuelva éste mientras no
haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento en la causa penal cuando verse
sobre los mismos hechos y vinculando la declaración de los que se afirman
probados en el ámbito jurisdiccional.
En el procedimiento disciplinario, además de introducir concreciones en su
tramitación, precisando el contenido del pliego de cargos y de la propuesta de
resolución, se introducen como más importantes novedades las que se refieren a
los siguientes extremos:
a) Se incorpora a la Ley la previsión de las llamadas diligencias informativas,
que la práctica ha consagrado para evitar la apresurada apertura de expedientes
disciplinarios sin un mínimo contraste de la realidad de los hechos denunciados.
b) La Ley establece el carácter potestativo del recurso en vía administrativa
para los Jueces y Magistrados que resulten sancionados y para el Ministerio
Fiscal, acogiendo una aspiración unánimemente mantenida en la doctrina, y
resuelve el problema suscitado en relación con la posibilidad de que los
denunciantes recurran la decisión adoptada sobre la no iniciación del expediente
disciplinario o la resolución misma recaída en éste, que había sido denegada por
la jurisprudencia a la vista de la actual regulación. A tal efecto, se excluye
la impugnación por los mismos en vía administrativa aunque se deja a salvo la
legitimación que puedan ostentar en el recurso contencioso-administrativo, de
acuerdo con la interpretación que a la luz de la Constitución debe hacerse del
artículo 28.1 de la Ley de dicha jurisdicción, y, finalmente, se incluye la
legitimación por sustitución de las asociaciones profesionales de Jueces y
Magistrados.
c) El instructor del expediente disciplinario tiene la consideración de
delegado del órgano que ostenta la competencia para acordar la iniciación del
procedimiento, quien, consecuentemente, puede no sólo devolver a aquél lo
actuado para que complete el pliego de cargos, la instrucción o la propuesta de
resolución para que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad sino
también acordar su sustitución cuando observe defectos graves en la tramitación
del expediente.
IX
El anormal atraso o la extraordinaria acumulación de asuntos en determinados
Juzgados y Tribunales, con indudable incidencia en la efectividad de la tutela
judicial que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, debe tener una
singular respuesta en la Ley.
Para la normalización de tales situaciones la mera exención temporal de reparto
de asuntos prevista en el artículo 167.1 de la Ley o el reforzamiento de la
plantilla de secretaría pueden resultar medidas inviables, inadecuadas o
insuficientes. En ocasiones resultan imprescindibles medidas de apoyo que
afectan a la propia titularidad de los órganos judiciales.
Resulta por ello necesario que la Ley contemple dichas medidas de apoyo de
manera expresa y de forma que quede plenamente satisfecha la exigencia
constitucional de predeterminación, de cuyo contenido forma parte el que la
titularidad o la composición de los órganos judiciales tengan en la norma el
suficiente grado de fijeza para asegurar su independencia e imparcialidad y que
en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la
designación de quienes ejercen la jurisdicción (STC 47/1983).
En consecuencia, la Ley precisa los supuestos de aplicación de las medidas de
apoyo judicial, que en ningún caso pueden acordarse en función de algún
procedimiento o serie de procedimientos determinados y regula la tramitación y
decisión sobre las propuestas para que Jueces y Magistrados sirvan temporalmente
en Juzgados o Tribunales distintos de aquéllos de que son titulares o sobre la
adscripción en régimen de apoyo de Magistrados suplentes o Jueces sustitutos,
asegurando la debida publicidad y el diseño del correspondiente plan de
actualización del órgano necesitado de apoyo con una especial previsión de su
duración temporal.
X
El adecuado reconocimiento en la Ley Orgánica del Poder Judicial de su potestad
reglamentaria externa ha sido solicitado por el Consejo General del Poder
Judicial como un requisito necesario parar utilizar este instrumento fundamental
para el ejercicio de sus competencias.
El texto de la presente Ley Orgánica mediante el que se regula explícitamente
la expresada potestad se ajusta a lo declarado en la sentencia del Tribunal
Constitucional 108/1986, que reconoce aquélla. La formulación legal opta por
ceñirse estrictamente a las manifestaciones del Tribunal Constitucional, el cual
ha declarado que los Reglamentos de desarrollo del Consejo General sólo pueden
contener regulaciones de carácter secundario y auxiliar, dado el carácter
estricto de la reserva de ley orgánica para las cuestiones referentes al
estatuto judicial y al funcionamiento y gobierno de los tribunales.
En el procedimiento para la elaboración de los Reglamentos de desarrollo de la
Ley Orgánica del Poder Judicial por el Consejo General del Poder Judicial se ha
tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre audiencia de las
asociaciones interesadas.
No se ha considerado necesario precisar a quién corresponde evacuar el dictamen
de legalidad, entendiendo que resulta de aplicación el precepto de la Ley
Orgánica del Poder Judicial que excluye la intervención del Consejo de Estado,
en reconocimiento de la autonomía del Consejo General como órgano constitucional (artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y de que concurren en
los servicios técnicos del Consejo General los requisitos para el ejercicio de
esta función.
El carácter excepcional que la potestad reglamentaria del Consejo General del
Poder Judicial tiene respecto de la potestad reglamentaria por antonomasia que
constitucionalmente corresponde al Gobierno, aconseja determinar concretamente
las materias en que aquélla puede desenvolverse. La presente Ley no se limita a
tener por hechas las habilitaciones explícitas e implícitas contenidas ya en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que efectúa, con carácter adicional, una
enumeración de materias concretas para cuya redacción se han tenido en cuenta
los campos en los que efectivamente el Consejo General ha hecho ya uso de esa
facultad reglamentaria. Enumeración que, por otra parte, cumple con una
finalidad integradora de aquellos preceptos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (artículos 301.5, 329.3, 341.2, 365.2, 366.2 y 377) que se limitan a
prever el desarrollo reglamentario de sus disposiciones, sin especificar que el
mismo compete al Consejo General del Poder Judicial, al venir ello reclamado sin
más por el hecho de afectar a alguna de las materias contenidas en la referida
enumeración. Lo que, a su vez tiene el correspondiente contrapunto integrador en
favor de la potestad reglamentaria del Gobierno en los restantes preceptos de la
citada Ley Orgánica (artículos 434.3, 447.1 y 2, 472, 485, 486, 487, 492, 493,
495.2, 504.2, 506.1, 508.2 y d. a. 10.ª. 2) que contienen asimismo
indeterminadas remisiones al ejercicio de la mencionada potestad.
Los límites que se imponen al ejercicio de la potestad reglamentaria del
Consejo General del Poder Judicial afectan también al Gobierno cuando se apresta
a dictar disposiciones generales sobre materias análogas relacionadas con el
estatuto judicial, por lo que se modifica, en congruencia, la disposición
adicional correspondiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos
que resultan también de la declaración interpretativa efectuada por la sentencia
del Tribunal Constitucional 108/1986.
Cuestión relacionada con el ejercicio de la potestad reglamentaria es la
relativa a la facultad del Consejo General del Poder Judicial para informar
acerca de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de las Comunidades
Autónomas que versen sobre alguna de las materias comprendidas en el artículo
108 LOPJ, y que ha sido afirmada por el órgano constitucional de gobierno del
Poder Judicial en diversos informes. En la Ley se recoge también la facultad de
las Cámaras y, si es el caso, de las Asambleas legislativas de las Comunidades
Autónomas de solicitar informe al Consejo General sobre proposiciones de ley o
enmiendas cuando versen sobre las mismas materias, siempre que exista una
previsión en tal sentido en sus respectivos Reglamentos. Con ello, con pleno
respeto a la soberanía de las Cámaras y de las Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas, y siguiendo la opinión del órgano de gobierno del Poder
Judicial, se permite la apertura de un cauce de solución para aquellos casos en
que el informe del Consejo General pueda tener relevancia y no haya sido
solicitado o no haya podido serlo por razón del procedimiento legislativo
seguido.
Constituye una necesaria novedad de la reforma que se acomete, el tratamiento
de la utilización de los medios técnicos, electrónicos, informáticos y
telemáticos en la administración de justicia. La nueva redacción del artículo
230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tiempo que otorga validez a los
documentos emitidos, establece mecanismos que, por un lado, garantizan tanto la
identificación del órgano, cuanto la confidencialidad, privacidad y seguridad de
los datos y, por otro, aseguran la homogeneidad de los sistemas mediante la
intervención reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial para el
aseguramiento de la compatibilidad de los programas, aplicaciones y sistemas
informáticos y el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Finalmente, se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 272 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial con el fin de aclarar definitivamente el contenido
de las funciones de los servicios comunes que, además, se extienden a las
Audiencias Provinciales.
XI
La necesidad de acomodar las competencias del Consejo General del Poder
Judicial en materia presupuestaria a la condición de órgano constitucional que
le atribuye su regulación en la Constitución y reafirma el artículo 59 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, justifica el que, sin merma de los
principios de legalidad y especialidad, se amplíen en un doble aspecto los
términos en los que la Ley reconoce su autonomía presupuestaria, en similitud
con restantes órganos constitucionales.
Por último, se recogen expresamente en el texto legal atribuciones en materia
de ejecución y liquidación presupuestaria que hasta ahora viene ejerciendo el
Consejo conforme a la previsión contenida en normas reglamentarias.
XII
La Ley aborda la modificación del artículo 66 en lo que se refiere a las
competencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, con el propósito de dar una mayor uniformidad a las resoluciones
judiciales en algunas materias que así lo requieren.
XIII
De conformidad con las observaciones realizadas por el Consejo General del
Poder Judicial, el nuevo régimen disciplinario relacionado con las prohibiciones
e incompatibilidades de Jueces y Magistrados, a las que se remite el nuevo
artículo 417.7 de la Ley, obliga, en línea con las resoluciones del Tribunal
Constitucional, a realizar una precisión sobre ellas, más adecuada a la realidad
social. En consecuencia se establece una nueva regulación de éstas
incompatibilidades y prohibiciones modificando los artículos 391 y 392 de la Ley.
XIV
Finalmente, la Ley da un mejor tratamiento a los Institutos de Medicina Legal,
suprimiendo los inconvenientes que provocaba la regulación actual, con la
finalidad de procurar una mejor distribución de las actividades de los médicos
forenses, e introduciendo su dependencia de dichos Institutos, sin perjuicio de
que en las actuaciones procesales estén a las órdenes de Jueces, Magistrados,
Fiscales y Encargados del Registro y de la posibilidad de que, excepcionalmente,
cuando así lo aconsejen las circunstancias, puedan ser destinados a órganos
judiciales o fiscales concretos.
Artículo primero. Selección de Jueces y Magistrados.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. Los apartados 4 y 7 del artículo 107 quedan redactados de la forma
siguiente:
«4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos,
situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.»
«7. Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación
de Jueces y Magistrados que la Ley le atribuye.»
Dos. El artículo 301 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá
mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de
selección realizado en el centro de selección y formación de Jueces y
Magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial.
2. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial comprenderá todas las
plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que
permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente
convocatoria.
3. En cada convocatoria se reservará una cuarta parte de las plazas que se
convoquen para licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional,
quienes tendrán acceso al curso teórico y práctico de selección en el centro de
selección y formación de Jueces y Magistrados por medio de concurso-oposición.
4. También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado del
Tribunal Supremo, o de Magistrado, juristas de reconocida competencia en los
casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la Ley.
5. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de
incapacidad e incompatibilidad que establece esta Ley y no tener la edad de
jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo
previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo,
hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en el
centro de selección y formación de Jueces y Magistrados.
6. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las Comunidades
Autónomas con competencias, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial
la convocatoria de las oposiciones y los concursos-oposición y pruebas
selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las
vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial.
Iguales facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia.»
Tres. El artículo 302 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Para concurrir a la oposición libre de acceso al centro de selección y
formación de Jueces y Magistrados se requiere ser español, mayor de edad y
licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de
incapacidad que establece esta Ley.
2. Para tomar parte en el concurso-oposición es preciso, además, contar con
seis años, al menos, de ejercicio profesional como jurista.»
Cuatro. El artículo 304 queda redactado de la forma siguiente:
«El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la
categoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o
Magistrado del Tribunal Supremo o Magistrado de Tribunal Superior de Justicia en
quien delegue, y serán Vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de
Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de diez años
de ejercicio profesional, un Abogado del Estado y un miembro de los órganos
técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que
actuará como Secretario.
Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad,
excepcionalmente podrán nombrarse Profesores Titulares.»
Cinco. El artículo 305 queda redactado de la forma siguiente:
«El Tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Los
Catedráticos, o, en su caso, los Profesores Titulares serán propuestos por el
Consejo de Universidades; el Abogado del Estado, por el Ministerio de Justicia;
el Abogado, por el Consejo General de la Abogacía, y el Fiscal, por el Fiscal
General del Estado. Las instituciones proponentes elaborarán ternas que
remitirán al Consejo General del Poder Judicial para su designación, salvo que
existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas y sin
perjuicio de que el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a su
designación directa para el caso de que no se elaboren ternas por los
proponentes.»
Seis. El artículo 306 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las normas por las que ha de regirse la oposición, el concurso-oposición y
el posterior curso teórico y práctico de selección para el ingreso en la Carrera
Judicial por la categoría de Juez serán aprobadas por el Consejo General del
Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia, o, en su caso, las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia. En el concurso-oposición, la
valoración de los méritos en la fase de concurso se sujetará a lo dispuesto en
los apartados 1 a 11 del artículo 313 de esta Ley.
2. Las pruebas selectivas para el ingreso en la Carrera Judicial por la
categoría de Juez se convocarán al menos cada dos años. Será efectuada por el
Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, y con sujeción a lo
establecido en el artículo 315 de esta Ley. El parecer del Ministerio de
Justicia será vinculante respecto al número máximo de plazas que corresponda
ofrecer con arreglo a las vacantes que resulten en la plantilla de la Carrera
Judicial establecida en la ley y a las correspondientes disponibilidades
presupuestarias.
3. En ningún caso podrá el Tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el
artículo 301 de esta Ley a un número de candidatos superior al de las plazas que
hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.
4. Los que hubiesen superado la oposición o el concurso-oposición, como
aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de
funcionarios en prácticas.»
Siete. El artículo 307 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y
formación de Jueces y Magistrados, incluirá un período de prácticas tuteladas,
como Juez adjunto, en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales,
tanto unipersonales como colegiados. El centro elaborará el programa formativo y
detallará sus diferentes fases. Durante el período de prácticas los adjuntos
ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares.
Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo,
conforme a lo establecido en esta Ley.
2. La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y las
funciones de los Jueces adjuntos serán regulados por el Consejo General del
Poder Judicial a la vista del programa elaborado por el centro de selección y
formación de Jueces y Magistrados. La duración del curso teórico de formación no
será, en ningún caso, inferior a un año y el práctico de otro año.
En todo caso las funciones de Jueces adjuntos que no actúen en régimen de
sustitución o de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley, no podrán exceder
de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el Juez o Ponente
podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes.
3. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados Jueces por el
orden de la propuesta hecha por el centro de selección y formación de Jueces y
Magistrados.
4. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial,
mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de
Juez.»
Ocho. El artículo 308 queda redactado de la forma siguiente:
«El centro de selección y formación de Jueces y Magistrados en ningún caso
podrá incluir en la lista de aspirantes aprobados un número que supere al de
vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha
relación.»
Nueve. El artículo 310 queda redactado de la forma siguiente:
«Las plazas que hubiesen quedado vacantes en el concurso-oposición acrecerán a
las correspondientes al turno de oposición.»
Diez. Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 311, quedan redactados de la
forma siguiente:
«1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados,
dos se proveerán mediante ascenso con los Jueces que ocuparan el primer lugar en
el escalafón dentro de esta categoría.
Cualquier Juez podrá renunciar al ascenso a la categoría de Magistrado
notificándolo expresamente al Consejo General del Poder Judicial con, al menos,
seis meses de antelación al mismo. Dicha renuncia obligará a permanecer en la
categoría de Juez durante dos años y podrá efectuarse un máximo de tres veces.
Transcurridos los plazos señalados, el Juez ascenderá en el turno que le
corresponda. El Juez que ejercite la renuncia mantendrá su puesto en el
escalafón de Jueces hasta que ascienda y no podrá participar en los concursos
ordinarios de traslado mientras permanezca en esta situación.
La tercera vacante se proveerá por medio de pruebas selectivas en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo y social entre Jueces.
La cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida
competencia y con más de diez años de ejercicio profesional.
2. En el primer caso será necesario que hayan prestado tres años de servicios
efectivos como Jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de
especialización bastará, sin embargo, con un año de servicios efectivos,
cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán
presentarse también a las pruebas de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo y social los miembros de la Carrera Judicial con
categoría de Magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la
Carrera Fiscal con al menos un año de servicios efectivos.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades
todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera
Judicial por la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia,
limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia
correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas
dentro de la proporción general establecida en el apartado 1.
4. Quienes accedieran a la categoría de Magistrado sin pertenecer con
anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a
continuación del último Magistrado que hubiese accedido a la categoría. No
podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos
previstos en el artículo 357.2 y 4 de esta Ley, hasta haber completado el tiempo
de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado 3 del
citado artículo.
5. Los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través
de pruebas de especialización y los juristas de reconocida competencia que
ingresen en ella en concurso limitado conforme al número 3 de este artículo, no
podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una
especialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. En
todo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario
superar las actividades de formación obligatoria que reglamentariamente se fijen
por el Consejo General del Poder Judicial.»
Once. El actual apartado 4 del artículo 311 pasa a ser apartado 6 del mismo
artículo.
Doce. Los apartados 1 y 3 del artículo 312 quedan redactados de la forma
siguiente:
«1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de Juez a la de
Magistrado en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en el
centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, y tenderán a apreciar
el grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así como sus
conocimientos en las distintas ramas del Derecho. Podrán consistir en la
realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o
resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición de temas y contestación a
las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.»
«3. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en
su caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial.»
Trece. El artículo 313 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Para resolver los concursos entre juristas de reconocida competencia a que
se refieren los apartados 1, 3 y 4 del artículo 311 el Consejo General del Poder
Judicial aprobará reglamentariamente las correspondientes bases, en las que se
graduará la puntuación de los méritos que pudieran concurrir en los solicitantes
con arreglo al baremo que se fija en el siguiente apartado. La convocatoria,
ajustada a las bases aprobadas, será efectuada al menos una vez cada dos años
por el Consejo General del Poder Judicial. El Ministerio de Justicia o, en su
caso, las Comunidades Autónomas con competencias, serán oídos con anterioridad a
la aprobación de las bases y de las convocatorias.
2. En el baremo se establecerá la valoración de los siguientes méritos:
a) Títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas
jurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos.
b) Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el cuerpo de
procedencia, en la profesión que ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de
Secretarios Judiciales.
c) La realización, convenientemente acreditada, de cursos de especialización
jurídica.
d) La presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares
en cursos y congresos de interés jurídico.
e) Publicaciones científico-jurídicas.
f) Número y naturaleza de los asuntos que hubiera dirigido ante los Juzgados y
Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados
en el ejercicio de la Abogacía.
g) En las Comunidades Autónomas con lengua y derechos propios, su conocimiento
se considerará como mérito a valorar en concurrencia con los anteriores.
3. El concurso será resuelto por el mismo Tribunal que haya de juzgar la
oposición libre.
4. Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí
solo, pueda superar a la valoración conjunta de otros dos.
5. La puntuación de los méritos referida en la letra f) no podrá ser inferior a
la máxima puntuación atribuida a cualquiera de los otros apartados.
6. El tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido la
Abogacía se acreditará mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, en la que se consignarán también aquellas incidencias de carácter disciplinario
que hayan afectado al candidato durante su ejercicio profesional.
En las bases se establecerá el procedimiento adecuado para que el Tribunal
tenga conocimiento de las demás incidencias que hayan afectado a cualquier
candidato a lo largo de su vida profesional que puedan tener importancia para
valorar su aptitud para el ejercicio de la función judicial.
7. Para valorar los méritos a que se refiere el apartado segundo de este
artículo que hubiesen sido aducidos por los solicitantes, las bases de las
convocatorias establecerán la facultad del Tribunal de convocar a los candidatos
o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una
entrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los
méritos aducidos por el candidato y su "curriculum" profesional. La entrevista
tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y
capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos
alegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.
8. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales
que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista. Dicha valoración
tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos
en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 10 de este artículo.
9. El Tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del
resultado de la entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados para
la calificación definitiva del candidato.
10. En las bases se establecerá el procedimiento a que se ajustará el Tribunal
para excluir el candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de
reconocida competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los
datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un
demérito incompatible con aquella condición, aún cuando hubiese superado, a
tenor de baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo
del Tribunal se motivará por separado de la propuesta a la que se acompañará, y
se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.
11. El Consejo podrá de forma motivada rechazar a un candidato previa audiencia, pese a la propuesta favorable del Tribunal calificador, siempre que, con
posterioridad a la misma, se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia
que suponga un demérito incompatible.»
Catorce. El artículo 314 queda redactado de la forma siguiente:
«El Tribunal de las pruebas selectivas previstas en el artículo 312 de esta Ley
será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial y se compondrá en la
forma prevista en el artículo 304, con la salvedad de que los Catedráticos serán
designados por razón de materia.
Cuando se trate de pruebas para la promoción a la categoría de Magistrado
especialista de lo contencioso-administrativo y de lo social, la composición del
Tribunal será también la establecida en el artículo 304, si bien sus miembros
serán designados entre especialistas en Derecho público o Derecho laboral,
respectivamente.»
Quince. El Título V del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasará a
llamarse «Del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia», y
el artículo 434 tendrá la siguiente redacción:
«1. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es una
entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia dependiente del
Ministerio de Justicia.
2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la
selección, formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera Fiscal,
del Secretariado y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
3. Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y designación
del personal directivo. Asimismo, se establecerán las relaciones permanentes del
Centro con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.»
Dieciséis. El apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta queda
redactado de la forma siguiente:
«4. Los Magistrados de lo contencioso-administrativo por oposición procedentes
de la Carrera Fiscal quedarán en la misma en situación de excedencia voluntaria.
»
Diecisiete. El apartado 3 de la disposición transitoria decimoséptima queda
redactado de la forma siguiente:
«3. Los que procedan de la Carrera Fiscal se integrarán en la Judicial,
colocándose en el escalafón en el número bis que les corresponde en razón de su
antigüedad en aquélla, en la que permanecerán en excedencia voluntaria.»
Artículo segundo. De la composición, atribuciones y funcionamiento de las Salas
de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 149 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán
constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes
de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias
Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o
Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en
ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez,
salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.
Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos
a todos los efectos, los Decanos que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 166.3 de esta Ley, hayan sido liberados totalmente del trabajo que les
corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 149, con la siguiente redacción:
«3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el
número de miembros exceda de diez, se constituirán en Pleno o en Comisión. La
Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos,
correspondiendo al Pleno la designación de sus componentes, y de producirse
vacantes, la de sus sustitutos. La Comisión se renovará anualmente en la misma
proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.»
Tres. El primer inciso de los apartados 1 y 2 del artículo 152 queda redactado
de la forma siguiente:
«1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión,
desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales, y en
particular les compete:»
«2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno
o en Comisión, compete además:»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia,
constituidas en Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente,
pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos
que han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a
juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, importancia o interés
para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, o
cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con
expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión. La convocatoria
del Pleno o de la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los
asuntos a tratar.»
Cinco. Los actuales apartados 2 y 3 del artículo 153 pasan a ser
respectivamente apartados 3 y 4 de dicho artículo.
Artículo tercero. Provisión de plazas.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 81 con la siguiente redacción:
«3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor administración de justicia,
las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro Magistrados.»
Dos. El apartado 1, del artículo 98, queda redactado de la forma siguiente:
«1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las
Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un
Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo,
el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias
del orden jurisdiccional de que se trate.
Tres. El artículo 326 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la
forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias,
Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y
Magistrados del Tribunal Supremo.
2. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no
sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren
adecuadamente atendidas mediante Magistrados suplentes o Jueces sustitutos o de
provisión temporal, cuando las necesidades de la Administración de Justicia
aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 327 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Tampoco podrán concursar los Jueces y Magistrados que no lleven en el
destino ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine por el Consejo
General del Poder Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades
de la Administración de Justicia, sin que en ningún caso aquel plazo pueda ser
inferior a dos años en destino forzoso y tres en voluntario.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 329 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo o de lo Social, se resolverán en favor de quienes,
ostentando la categoría de Magistrado especialista en los respectivos órdenes
jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de
Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en el escalafón. En su
defecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado al menos tres años de
servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los
órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente.
A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el
apartado primero. Los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar
posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el
Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los
supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes
hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial
establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que
deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos
Jueces a quienes corresponda ascender.»
Seis. El apartado 2 del artículo 330 queda redactado de la forma siguiente:
«2. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-administrativo, una de las plazas
se reservará a Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, con
preferencia del que ocupe mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se
compusiera de cinco o más Magistrados, el número de plazas cubiertas por este
sistema será de dos.
En cada Sala o Sección de lo Social, una de las plazas se reservará a
Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya pertenecido al
extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe el
mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más
Magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos.»
Siete. El artículo 343 queda redactado de la siguiente forma:
«En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados,
cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al
menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la
Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida
competencia.»
Ocho. El apartado a) del artículo 344 queda redactado de la siguiente forma:
«a) Dos a Magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las
correspondientes pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y
penal y de especialización en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
y social o pertenecido en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados
de Trabajo. En este turno se exigirán quince años en la Carrera y sólo cinco en
la categoría.»
Nueve. El artículo 345 queda redactado de la forma siguiente:
«Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas
de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan
méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan
desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años
preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional
de la Sala para la que hubieran de ser designados.»
Diez. El artículo 347 queda redactado de la forma siguiente:
«Quienes tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a
la Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el último
puesto en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá a
todos los efectos quince años de servicios.»
Once. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la disposición transitoria
decimoséptima con la siguiente redacción:
«2. Los pertenecientes al Cuerpo de Magistrados de Trabajo a que se refiere el
párrafo anterior tendrán la consideración de especialistas a los efectos de lo
establecido en el artículo 344, a), de la Ley.»
Artículo cuarto. Régimen de Magistrados suplentes y de Jueces sustitutos y de
provisión temporal.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El número 3 del artículo 131 queda redactado de la forma siguiente:
«3. Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener
carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la
jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación
administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces
sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por
alcanzar la edad de setenta y dos años.»
Dos. El número 5.º del apartado 1 del artículo 152 queda redactado de la forma
siguiente:
«5.º Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los
Magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales
que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su
actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un
desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran
actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera
Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las
exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de Magistrados
suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de
motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las
exclusiones de solicitantes.»
Tres. Los actuales números 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º del apartado 1
del artículo 152 pasan a ser, respectivamente, números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º,
11.º y 12.º del mismo apartado de dicho artículo.
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al número 1.º del apartado 2 del artículo 152
con la siguiente redacción:
«Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así
lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de
asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un Juez
determinado.»
Cinco. En el número 2.º del apartado 2 del artículo 152 se sustituye el término
undécimo por duodécimo.
Seis. Se suprime el actual contenido del número 3.º del apartado 2 del artículo
152.
Siete. Los actuales números 4.º y 5.º del apartado 2 del artículo 152 pasan a
ser, respectivamente, números 3.º y 4.º del mismo apartado de dicho artículo.
Ocho. El artículo 200 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Podrá haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los
Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación
de Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden dentro del orden u
órdenes jurisdiccionales para los que hubieren sido nombrados, a formar las
Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no
puedan constituirse aquéllas, salvo cuando actúen en régimen de adscripción como
medida de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley. Nunca podrá concurrir a
formar Sala más de un Magistrado suplente.
2. El Consejo General del Poder Judicial al iniciarse el Año Judicial deberá
tener confeccionada la relación a que se refiere el apartado anterior, a
propuesta de las Salas de Gobierno correspondientes y con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 152 de la presente Ley.
3. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados
suplentes actuarán, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los
mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares.»
Nueve. El artículo 201 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que
reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones
presupuestarias.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el
ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad.
No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de
setenta y dos años.
3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de
Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud
demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas
circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de
idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las
profesiones de abogado o procurador.
4. El cargo de Magistrado suplente será sujeto al régimen de incompatibilidades
y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:
a) Lo dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado
5, letra d), del presente artículo.
b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica, que en ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situación
administrativa de quienes las ejerzan.
5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción
que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria
información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se
advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo,
incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de
una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.»
Diez. El apartado 1 del artículo 208 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional
y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por
el Presidente de la Sala de la misma sede más antiguo en el cargo. No obstante,
la Sala de Gobierno será convocada y presidida por el Presidente de Sala más
antiguo en el cargo, aunque sea de distinta sede.»
Once. El apartado 2 del artículo 212 queda redactado de la forma siguiente:
«2. En los casos en que para suplir la falta de titular del Juzgado, cualquiera
que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación
de lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único Juzgado en la
localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes
numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con
idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un Juez sustituto, que será
nombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismo
régimen jurídico. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno su
remuneración, dentro de las previsiones presupuestarias. En el caso de ser
varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional
correspondiente, serán llamados por su orden.»
Doce. El artículo 214 queda redactado de la forma siguiente:
«Cuando no pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por no
existir Jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden
jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho
de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otra
localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de
Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que
desempeñará ambos cargos, sin que ello haya de comportar remuneración alguna,
salvo indemnización por desplazamiento.»
Trece. El artículo 256 queda redactado de la forma siguiente:
«Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará,
redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista
hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa
de incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo.»
Catorce. Los apartados 1 y 2 del artículo 431 quedan redactados de la forma
siguiente:
«1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir
por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar
parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las
plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en
la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá
ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya
alcanzado la edad de setenta y dos años.
2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo al
baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su
falta de idoneidad:
a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.
b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de
sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras
profesiones jurídicas.
c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de
trabajo en cualquier Administración Pública en las que se exija el título de
licenciado en Derecho.
d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.
e) Los que tengan mejor expediente académico.
f) En las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios su
conocimiento se considerará como mérito.
Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí
solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.»
Quince. El apartado 1 del artículo 432 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Los nombrados Jueces con carácter temporal quedarán sujetos, durante el
tiempo en que desempeñaren dichos cargos, al estatuto jurídico de los miembros
de la Carrera Judicial y tendrán derecho a percibir las remuneraciones que
reglamentariamente se señalen por el Gobierno dentro de las previsiones
presupuestarias.»
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 433 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Quienes ocuparen plazas judiciales en régimen de provisión temporal
cesarán:
a) Por transcurso de plazo para el que fueron nombrados.
b) Por dimisión, aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por decisión de dicha Sala, cuando incurrieren en alguna de las causas de
incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecida en esta Ley, previa una
sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.
e) Por acuerdo de aquélla, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o
idoneidad para el ejercicio de cargo y cuando dejaren de atender diligentemente
los deberes de éste con las mismas garantías en cuanto a procedimiento
establecidas en la letra anterior.
f) Cuando fuere nombrado un Juez titular para la plaza servida en régimen de
provisión temporal.»
Artículo quinto. Destino en los órganos técnicos del Consejo General del Poder
Judicial.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El artículo 145 queda redactado de la forma siguiente:
«1. En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial únicamente
prestarán servicio miembros de las Carreras Judicial o Fiscal y de los Cuerpos
de Secretarios Judiciales, Abogados del Estado, demás funcionarios de las
Administraciones Públicas, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración
de Justicia, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas.
2. Los miembros de los órganos técnicos de nivel superior para cuya designación
se haya exigido el título de licenciado en Derecho, actuarán con la denominación
de Letrados al servicio del Consejo General del Poder Judicial.»
Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 146 quedan redactados de la forma
siguiente:
«1. Los Jueces y Magistrados, Secretarios y miembros de la Carrera Fiscal, del
Cuerpo de Abogados del Estado y funcionarios de las Administraciones Públicas
que hayan de prestar servicio en el Consejo General del Poder Judicial serán
designados, previo concurso de méritos, por el Pleno del mismo por el plazo de
dos años, prorrogable por períodos anuales.»
«3. Los miembros de las Carreras y Cuerpos mencionados en los apartados
anteriores designados por concurso de méritos que pasen a prestar servicio en
los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial serán declarados en
situación de servicios especiales en su carrera de origen y estarán sometidos al
Reglamento de Personal del Consejo. Los designados en virtud de su situación
escalafonal permanecerán en situación de servicio activo.»
Artículo sexto. Pérdida de la condición de Magistrado o Juez.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. La letra d) del apartado 1 del artículo 379 queda redactada de la forma
siguiente:
«d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En
los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del
Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido,
podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción
prevista en el artículo 420.1, d).»
Dos. El artículo 380 queda redactado de la forma siguiente:
«Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de
las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior,
podrán solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación, una
vez obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere.»
Artículo séptimo. Régimen disciplinario.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El artículo 415 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad
competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo.
2. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación
de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará
resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de
sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que
pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el
expediente disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica que
puedan merecer en una y otra vía.
3. Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos
cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
»
Dos. El artículo 416 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus
cargos podrán ser muy graves, graves y leves.
2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las
leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera
cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 417.5, el plazo de
prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la
responsabilidad civil del Juez o Magistrado.
3. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo
de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias
informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.
El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento
permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez o
Magistrado sujeto al expediente disciplinario.»
Tres. El artículo 417 queda redactado de la forma siguiente:
«Son faltas muy graves:
1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución
establecido en el artículo 5.1 de esta Ley, cuando así se apreciare en sentencia
firme.
2. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o
cargos a su servicio.
3. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la
circunscripción en que el Juez o Magistrado desempeñe el cargo, por motivos
ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.
4. La intromisión, durante órdenes o presiones de cualquier clase, en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.
5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una
declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por
dolo o culpa grave conforme al artículo 411 de esta Ley.
6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de
Juez o Magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las que
puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.13.ª
de la misma.
7. Provocar el propio nombramiento para Juzgados y Tribunales cuando concurra
en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición
previstas en los artículos 391 a 393 de esta Ley, o mantenerse en el desempeño
del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del
Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso
previsto en el artículo 394.
8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna
de las causas legalmente previstas.
9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación,
tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de
las competencias judiciales.
10. La ausencia injustificada, por siete días naturales o más, de la sede del
órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
12. La revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el
ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a
la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
13. El abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e
injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
14. La comisión de una falta grave cuando el Juez o Magistrado hubiere sido
anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin
que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes
anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta Ley.»
Cuatro. El artículo 418 queda redactado de la forma siguiente:
«Son faltas graves:
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de
la actividad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.
3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o Corporaciones
oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de
Juez o sirviéndose de esta condición.
4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por
los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio
de la jurisdicción.
5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de
los ciudadanos, Secretarios, Médicos forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes
de los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y
Procuradores, Graduados Sociales y funcionarios de la Policía Judicial.
6. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda
a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren
conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les
corresponden.
7. Revelar hechos o datos por el Juez o Magistrado, conocidos en el ejercicio
de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del
apartado 12 del artículo 417 de esta Ley.
8. La ausencia injustificada por más de tres días naturales y menos de siete de
la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública
y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que
estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.
10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los
procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su
función, si no constituye falta muy grave.
11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el
ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder
Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de
sus funciones inspectoras.
12. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos
pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 del artículo 317 de esta
Ley.
13. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a
que se refiere el artículo 389.5.º de esta Ley, sin obtener cuando esté prevista
la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los
presupuestos alegados.
14. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de
Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta Ley.
15. La Comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado
anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido
canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones,
conforme a lo establecido en el artículo 427.»
Cinco. El artículo 419 queda redactado de la forma siguiente:
«Son faltas leves:
1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las
circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden
jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos
forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios,
Oficiales, Auxiliares y Agentes y funcionarios de la Policía Judicial.
3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente
establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el
Juez o Magistrado.
4. La ausencia injustificada por más de un día natural y menos de cuatro de la
sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas
competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del
Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de
Justicia o Salas de Gobierno.»
Seis. El artículo 420 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas
cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
a) Advertencia.
b) Multa de hasta quinientas mil pesetas.
c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien
kilómetros de aquella en que estuviera destinado.
d) Suspensión de hasta tres años.
e) Separación.
El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el
plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de
determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta
cincuenta mil pesetas o con ambas; las graves con multa de cincuenta mil una a
quinientas mil pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o
separación.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años;
las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previsto
en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de
prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.»
Siete. El artículo 421 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Serán competentes para la imposición de sanciones:
a) Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los Jueces y
Magistrados dependientes de los mismos.
b) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas
leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de
los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los Jueces y Magistrados
dependientes de cada una de ellas.
c) Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la Comisión
Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.
d) Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
2. No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden
imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas
si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia,
resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche
disciplinario.
3. En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes
deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del
hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.»
Ocho. El apartado 1 del artículo 422 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del
interesado, previa una información sumaria.
Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer
el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía
contencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso,
acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de
legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada jurisdicción.»
Nueve. El artículo 423 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, por acuerdo de la
Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión
Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por
propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto
órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.
2. Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en
general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto,
en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien
podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o
la incoación directa de procedimiento disciplinario.
La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión
Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante,
que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación
que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante las
resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la
decisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación
que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
3. En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor
delegado de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el
procedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.»
Diez. El artículo 424 queda redactado de la forma siguiente:
«La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia
iniciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia
del Juez o Magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio
Fiscal, puede acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado
por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la
comisión de una falta muy grave.»
Once. El artículo 425 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El instructor delegado practicará cuantas pruebas y actuaciones sean
necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y
responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio
Fiscal y del interesado, que podrá valerse de abogado desde el inicio del
expediente.
2. A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor delegado
formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos
impugnados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de
las sanciones que puedan ser de aplicación.
El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho
días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será
calificada por el instructor delegado.
3. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en
su caso, las pruebas propuestas por el interesado, el instructor delegado,
previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la
que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e
indicará la sanción que estime procedente.
Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo
de ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.
4. Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá
lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento
para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una
sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará el
procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente.
5. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor
delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la
instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una
calificación jurídica de mayor gravedad.
6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando,
por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado
deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las
circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado
proceder.
7. La resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada
y en ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base
a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica
siempre
