Ficha
Nº de Disposición:
4/1985
BOE:
137/1985
Fecha Disposición:
07/06/1985
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
La ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del tribunal constitucional, introdujo el recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de
estatutos de autonomía y de leyes orgánicas, institución no prevista en la
constitución, y cuya regulación tiene entrada a través del precepto general
contenido en su artículo 161, letra d), tal y como expresamente señalaba el
preámbulo al proyecto de la propia ley orgánica.
Efectivamente, el título IX de la constitución ordena, a través del tribunal
constitucional, un sistema de control legislativo "a posteriori" y de carácter
no suspensivo, ajeno a todo control previo, cuya aceptación, al exceder de las
garantías constitucionales, no tiene otro fundamento que la propia ley orgánica
que lo regula.
la experiencia acumulada por más de tres años de justicia constitucional ha venido a mostrar que este recurso previo se ha configurado como un factor
distorsionador de la pureza del sistema de relación de los poderes
constitucionales del estado, con consecuencias inesperadas y
metaconstitucionales en la ultima fase de procedimiento de formación de la ley.
el estado configurado en la constitución se fundamenta en un inmediato
equilibrio de poderes que se caracterizan por la demarcación estricta del ámbito
de actuación política y jurídica de cada uno de estos, sin interferencias que
desequilibren su relación armónica. pero la configuración del recurso previo de
inconstitucionalidad puede suponer una grave fisura en este equilibrado sistema
de relaciones con incidencia negativa del poder legislativo y del tribunal
constitucional. las cortes generales, en efecto, pueden ver interferida su
acción legislativa en cualquier fase del procedimiento de creación normativa, lo
que permite la plena conformación de la voluntad del órgano parlamentario. puede
incidirse así, y de forma negativa, en el ejercicio de la potestad legislativa
que el artículo 66.2 de la constitución atribuye sin limitaciones a las cortes
generales. el tribunal constitucional, por su parte, órgano jurisdiccional, y,
por tanto, alejado de los avatares políticos de la practica parlamentaria, se ve
lanzado a una función que no responde al sistema de relación de poderes que la
constitución establece, interviniendo en el procedimiento de formación
legislativa aun antes de que la voluntad parlamentaria se haya configurado
definitivamente.
por otra parte, la redacción y la eficacia del artículo 79 de la ley orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del tribunal constitucional pueden tener difícil encaje
en las previsiones del artículo 91 de la constitución, que señala un plazo
determinado de sanción real de las leyes aprobadas por las cortes, sin prever
plazos de espera de los eventuales proyectos que, por haber sido aprobados por
las cámaras, han dejado de serlo para transformarse en leyes, si bien carentes
todavía de sanción.
por todo ello, la presente ley orgánica viene a derogar, con carácter inmediato, el recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de estatutos de
autonomía y leyes orgánicas. sin perjuicio de lo anterior, y en la intención de
respetar al máximo las situaciones existentes en virtud de la aplicación de la
norma que se deroga, los recursos previos que se encuentren interpuestos en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley orgánica mantendrán su tramitación
y resultado, con carácter transitorio, conforme a lo dispuesto en aquella norma.
Artículo único
1. El apartado e) del número 1 del artículo 2. de la ley orgánica 2/1979, de 3
de octubre, reguladora del tribunal constitucional, queda redactado de la
siguiente forma:
"e) de la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados
internacionales."
2. Queda derogado en su totalidad el capitulo ii del titulo vi, que comprende
el artículo 79 de la mencionada ley orgánica.
3. El Título VI de esta ley orgánica, que dejará de estar estructurado en
capítulos, pasará a denominarse "de la declaración sobre la constitucionalidad
de los tratados internacionales".
Disposición Transitoria
Los recursos previos de inconstitucionalidad que se encuentren interpuestos a
la entrada en vigor de la presente ley orgánica, en base a la norma que se
deroga, continuarán su tramitación hasta producir pronunciamiento del tribunal
constitucional, en los términos y con los efectos previstos en dicha norma.
Disposición final
La presente ley orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Palacio de la zarzuela, Madrid, a 7 de junio de 1985.- Juan Carlos rey de España- el Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
La ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del tribunal constitucional, introdujo el recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de
estatutos de autonomía y de leyes orgánicas, institución no prevista en la
constitución, y cuya regulación tiene entrada a través del precepto general
contenido en su artículo 161, letra d), tal y como expresamente señalaba el
preámbulo al proyecto de la propia ley orgánica.
Efectivamente, el título IX de la constitución ordena, a través del tribunal
constitucional, un sistema de control legislativo "a posteriori" y de carácter
no suspensivo, ajeno a todo control previo, cuya aceptación, al exceder de las
garantías constitucionales, no tiene otro fundamento que la propia ley orgánica
que lo regula.
la experiencia acumulada por más de tres años de justicia constitucional ha venido a mostrar que este recurso previo se ha configurado como un factor
distorsionador de la pureza del sistema de relación de los poderes
constitucionales del estado, con consecuencias inesperadas y
metaconstitucionales en la ultima fase de procedimiento de formación de la ley.
el estado configurado en la constitución se fundamenta en un inmediato
equilibrio de poderes que se caracterizan por la demarcación estricta del ámbito
de actuación política y jurídica de cada uno de estos, sin interferencias que
desequilibren su relación armónica. pero la configuración del recurso previo de
inconstitucionalidad puede suponer una grave fisura en este equilibrado sistema
de relaciones con incidencia negativa del poder legislativo y del tribunal
constitucional. las cortes generales, en efecto, pueden ver interferida su
acción legislativa en cualquier fase del procedimiento de creación normativa, lo
que permite la plena conformación de la voluntad del órgano parlamentario. puede
incidirse así, y de forma negativa, en el ejercicio de la potestad legislativa
que el artículo 66.2 de la constitución atribuye sin limitaciones a las cortes
generales. el tribunal constitucional, por su parte, órgano jurisdiccional, y,
por tanto, alejado de los avatares políticos de la practica parlamentaria, se ve
lanzado a una función que no responde al sistema de relación de poderes que la
constitución establece, interviniendo en el procedimiento de formación
legislativa aun antes de que la voluntad parlamentaria se haya configurado
definitivamente.
por otra parte, la redacción y la eficacia del artículo 79 de la ley orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del tribunal constitucional pueden tener difícil encaje
en las previsiones del artículo 91 de la constitución, que señala un plazo
determinado de sanción real de las leyes aprobadas por las cortes, sin prever
plazos de espera de los eventuales proyectos que, por haber sido aprobados por
las cámaras, han dejado de serlo para transformarse en leyes, si bien carentes
todavía de sanción.
por todo ello, la presente ley orgánica viene a derogar, con carácter inmediato, el recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de estatutos de
autonomía y leyes orgánicas. sin perjuicio de lo anterior, y en la intención de
respetar al máximo las situaciones existentes en virtud de la aplicación de la
norma que se deroga, los recursos previos que se encuentren interpuestos en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley orgánica mantendrán su tramitación
y resultado, con carácter transitorio, conforme a lo dispuesto en aquella norma.
Artículo único
1. El apartado e) del número 1 del artículo 2. de la ley orgánica 2/1979, de 3
de octubre, reguladora del tribunal constitucional, queda redactado de la
siguiente forma:
"e) de la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados
internacionales."
2. Queda derogado en su totalidad el capitulo ii del titulo vi, que comprende
el artículo 79 de la mencionada ley orgánica.
3. El Título VI de esta ley orgánica, que dejará de estar estructurado en
capítulos, pasará a denominarse "de la declaración sobre la constitucionalidad
de los tratados internacionales".
Disposición Transitoria
Los recursos previos de inconstitucionalidad que se encuentren interpuestos a
la entrada en vigor de la presente ley orgánica, en base a la norma que se
deroga, continuarán su tramitación hasta producir pronunciamiento del tribunal
constitucional, en los términos y con los efectos previstos en dicha norma.
Disposición final
La presente ley orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Palacio de la zarzuela, Madrid, a 7 de junio de 1985.- Juan Carlos rey de España- el Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

