LEY ORGANICA 3/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, SOBRE PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.

 

LEY ORGANICA 3/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, SOBRE PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.

Nº de Disposición:
3/1985 
BOE:
129/1985 
Fecha Disposición:
29/05/1985 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Juan Carlos I rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica:

El artículo 71 de la constitución, en sus números 1 y 2, garantiza la
inviolabilidad e inmunidad de los diputados y senadores por las opiniones
manifestadas en el ejercicio de sus funciones y actividades realizadas durante
el periodo de su mandato, garantías que recogen también los reglamentos
vigentes del congreso de los diputados (artículo 10 y 11), y del senado (artículo
21 y 22). Tales garantías pueden resultar afectadas por lo dispuesto en la ley
orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando los diputados o
senadores expresen opiniones que están estrechamente conectadas con sus
funciones parlamentarias, pero no se producen dentro de las sedes de las cámaras, y a las que no alcanzaría el principio de inviolabilidad ya referido.
Al amparo de esta ley, los parlamentarios podrían verse constantemente
amenazados por la iniciación de procesos civiles que menoscabasen su necesaria
libertad para el ejercicio de sus funciones. Es preciso, pues, solucionar este
problema mediante una ley que, por un lado, respete el principio de igualdad
entre todos los ciudadanos, garantizado por la constitución, así como su
derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, pero, al mismo tiempo,
evite que una aplicación excesiva de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
límite la libertad de expresión política de diputados y senadores.
Para ello, se adiciona un inciso final al artículo 2., párrafo 2., de la ley
orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
Artículo único.
El artículo 2., párrafo 2., de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, queda
redactado en los siguientes términos:
2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegitima en el ámbito
protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular
del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por
imperativo del artículo 71 de la constitución, cuando se trate de opiniones
manifestadas por diputados o senadores en el ejercicio de sus funciones.
Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente ley, no podrá seguirse
contra un diputado o senador sin la previa autorización del congreso de los
diputados o del senado.
La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los
suplicatorios.
por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Palacio de la zarzuela, Madrid, a 29 de mayo de 1985.-Juan Carlos rey de España- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.