LEY ORGANICA 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento "Habeas Corpus".

 

LEY ORGANICA 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento "Habeas Corpus".

Nº de Disposición:
6/1984 
BOE:
126/1984 
Fecha Disposición:
24/05/1984 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

JUAN CARLOS I,REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICION DE MOTIVOS
El constitucionalismo moderno tiene un objetivo fundamental, que constituye, al
mismo tiempo, su raíz última: el reconocimiento y la protección de la vida y la
libertad de los ciudadanos, Las constituciones que son verdaderamente tales se
caracterizan, precisamente porque establecen un sistema jurídico y político que
garantiza la libertad de los ciudadanos y porque suponen, por consiguiente, algo
más que una mera racionalización de los centros de poder.
Nuestra Constitución ha configurado, siguiendo esa línea, un ordenamiento cuya
pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello hasta
el punto de que la libertad queda instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior del ordenamiento. De ahí que el texto constitucional
regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando unas técnicas
jurídicas que posibilitan la eficaz salvaguarda de dichas derechos, tanto frente
a los particulares como, muy especialmente, frente a los poderes públicos.
Una de estas técnicas de protección de los derechos fundamentales -del más
fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad personal- es la institución
del . Se trata, como es sabido, de un instituto propio del
Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición y se ha
evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad
personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público. Su
origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el Derecho
histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado <<br /> recurso de manifestación de personas> del Reino de Aragón y las referencias que
sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de
Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en
las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando
no le otorgaban denominación específica alguna.
El ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger
la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el número 4 del
artículo 17, recoja esta institución y obligue al legislador a regularla,
completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de protección de la
libertad personal diseñado por nuestra norma fundamental. La regulación del <<br /> Habeas Corpus> es, por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso
de los poderes públicos ante los ciudadanos.
La pretensión del es establecer remedios eficaces y rápidos para
los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el
se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de
la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y
que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra
las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el
Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.
La eficaz regulación del exige, por tanto, la articulación de un
procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata
verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo
suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y
permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.
Estos son los objetivos de la presente Ley Orgánica, que se inspira para ello en
cuatro principios complementarios. El primero de estos principios es la agilidad
absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de
la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue instituyendo
un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto
de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente
garantía de que las detenciones ilegales, o mantenidas en condiciones ilegales,
finalizarán a la mayor brevedad.
En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan
en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y
Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los
ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de
sus medios económicos, al recurso de .
En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta Ley se caracteriza por la
generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la
autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención
de las personas, sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni
siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la
legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo
de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al
Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la
defensa de los derechos de los ciudadanos.
En fin, la Ley está presidida por una pretensión de universalidad, de manera que
el procedimiento de que regula alcanza no sólo a los supuestos
de detención ilegal -ya porque la detención se produzca contra lo legalmente
establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica-, sino también a las
detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o
prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.
Parece fuera de toda duda que la regulación de un procedimiento con las
características indicadas tiene una enorme importancia en orden a la protección
de la libertad de las personas, así como que permite añadir un eslabón más, y un
eslabón importante, en la cadena de garantías de la libertad personal que la
Constitución impone a nuestro ordenamiento. España se incorpora, con ello, al
reducido número de países que establecen un sistema acelerado de control de las
detenciones o de las condiciones de las mismas.
Artículo primero.
Mediante el procedimiento del , regulado en la presente Ley, se
podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial
competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.
A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público
o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido
las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si,
transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más
próximo al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la
Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
Artículo segundo.
Es competente para conocer la solicitud de el Juez de
Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no
constare el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los
anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el
paradero del detenido.
Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los
supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución, el procedimiento
deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente.
En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la
solicitud de el Juez Togado Militar de Instrucción constituido
en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectúo la
detención.
Artículo tercero.
Podrán instar el procedimiento de que esta Ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de
afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los
menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
b) El Ministerio Fiscal.
c) El Defensor del Pueblo.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo cuarto.
El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de
escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de
Procurador.
En dicho escrito o comparecencia deberán constar:
a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la
que se solicita el amparo judicial regulado en esta Ley.
b) El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo
cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras
circunstancias que pudieran resultar relevantes.
c) El motivo concreto por el que se solicita el .
Artículo quinto.
La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán
obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la
solicitud de , formulada por la persona privada de libertad que
se encuentre bajo su custodia.
Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de
las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.
Artículo sexto.
Promovida la solicitud de el Juez examinará la concurrencia de
los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio
Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o,
en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se
notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno
u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.
Artículo séptimo.
En el auto de incoación el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se
halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que
la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá
en el lugar donde aquélla se encuentre.
Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en
su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como
al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la
autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o
persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en
todo caso, a aquella bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de
libertad;a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de
libertad.
El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las
personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan
practicarse en el acto.
En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de
incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este
artículo y dictarán la resolución que proceda.
Artículo octavo.
Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez,
mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:
1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el
artículo primero de esta Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando
ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se
está realizando.
2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de
esta Ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:
a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en
establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que
hasta entonces la detentaban.
c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición
judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su
detención.
Artículo noveno.
El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución
y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran
ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de
libertad.
En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá,
asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar
las responsabilidades penales correspondientes.
En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante
al pago de las costas del procedimiento; en caso contrario, éstas se declararán
de oficio.
DlSPOSlCION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de mayo de 1984.-Juan Carlos Rey de España-El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.