LEY ORGANICA 8/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA.

 

LEY ORGANICA 8/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA.

Nº de Disposición:
8/1981 
BOE:
9/1982 
Fecha Disposición:
30/12/1981 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
PREAMBULO
Cantabría, como entidad regional histórica perfectamente definida dentro de
España y haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce en
su título VIII y en base a las decisiones de la Diputación provincial y de sus
Ayuntamientos libre y democráticamente expresadas, manifiesta su voluntad de
constituirse en Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
ciento cuarenta y tres de la Constitución.
El presente Estatuto es la expresión jurídica de la identidad regional de
Cantabría y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de la
indisoluble unidad de España y en el marco de la más estrecha, solidaridad con
las demás nacionalidades y regímenes.
Cantabría encuentra en su Diputación Regional la voluntad de respetar los
derechos fundamentales y libertades públicas, a la vez que se afianza e impulsa
el desarrollo regional sobre la base de unas relaciones democráticas
Para hacer realidad el derecho de Cantabría al autogobierno la Asamblea Mixta de
Cantabría, prevista en el artículo ciento cuarenta y seis de la Constitución,
propone y las Cortes-Generales aprueban, el presente Estatuto.
Artículo primero.
Uno. Cantabría como entidad regional histórica dentro del Estado español y para
acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la
Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Dos. Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución, del
presente Estatuto y del pueblo.
Tres. La denominación de la, Comunidad Autónoma será la de Cantabría.
Artículo segundo.
Uno. La Diputación Regional de Cantabría es la institución en que Se organiza
políticamente el autogobierno de Cantabría y tendrá su sede en la ciudad de
Santander.
Dos. El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos
dentro de los límites administrativos de la actualmente denominada provincia de
Santander.
Artículo tercero.
La bandera propia de Cantabría es la formada por dos franjas horizontales de
Igual anchura, blanca la superior y roja la inferior.
Cantabría podrá establecer su escudo e himno por Ley de la Asamblea.
Artículo cuarto.
Uno. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de
cántabros los ciudadanos españoles que, de acuerdo con Ias Leyes generales del
Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de
Cantabría.
Dos. Como cántabros gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto
los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última
vecindad administrativos en Cantabría y acrediten esta condición en el
correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechOs sus
descendientes inscritos como españoles, si asi lo solicitan, en la forma que
determine la Ley del Estado.
Artículo quinto.
Uno. Los ciudadanos de Cantabría son titulares de los derechos y deberes
establecidos en la Constitución.
Dos. Corresponde a la Diputación Regional de Cantabría, en el ámbito de sus
competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad dei
individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivos; remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Artículo sexto.
Las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito territorial de
la región, así como sus asociaciones y centros sociales tendrán el
reconocimiento de su origen cántabro y el derecho a colaborar y compartir .a
vida social y cultural de Cantabría una Ley de la Asamblea Regional regulará,
sin perjuicio de las competencias del Estado su alcance y contenido de dicho
reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
La Diputación Regional podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo
anteriormente dispuesto, celebre, en su caso, los oportunos tratados o convenios
internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades.
TITULO PRIMERO
De la Diputación Regional de Cantabría
Artículo séptimo.
Los poderes de la Comunidad Autónoma de Cantabría se ejercerán a través de la
Diputación Regional, la cual esta entegrará por la Asamblea Regional, el Consejo
de Gobierno y el Presidente.
Artículo octavo.
Las leyes de Cantabría ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de
acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.
CAPITULO PRIMERO
De la Asamblea Regional
Artículo noveno.
Uno. Corresponde a la Asamblea Regional de Cantabría:
a) Ejercer la potestad legislativa en materia de su competencia. La Asamblea
Regional sólo podrá delegar esta potestad legislativa en el Consejo de Gobierno
en los términos que establecen los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y
ochenta y cuatro de la Constitución para el supuesto de la delegación
legislativa de las Cortes Generales al Gobierno, todo ello en el marco del
presente Estatuto.
b) Ejercer la iniciativa legislativa y solicitar del Gobierno la adopción de
proyectos de Ley, según lo dispuesto en la Constitución.
c) Fijar las previsiones de índole política social y económica que de acuerdo
con el artículo ciento treinta y uno, dos. de la Constitución haya de
suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno para la, elaboración de los
proyectos de planificación.
d) Aprobar los convenios a realizar con otras Comunidades Autónomas y los
acuerdos de cooperación con las mismas, a que se refiere el artículo treinta del
presente Estatuto.
e) Impulsar y controlar la acción política del Consejo de Gobierno.
f) Aprobar los presupuestos y cuentas de la Diputación Regional sin perjuicio
del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al artículo 153
de la Constitución.
g) Aprobar los planes de fomento de interés general pare la Comunidad Autónoma
en los términos del artículo veintiocho de este Estatuto.
h) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los Senadores
representantes de la Comunidad Autónoma Cántabra de acuerdo a lo previsto en el
artículo sesenta y nueve, apartado cinco, de la Constitución. por el
procedimiento que al efecto señale la propia Asamblea Estos Senadores deberán
ser Diputados Regionales de Cantabría cesarán como Senadores además de lo
dispuesto en la Constitución, cuando cesen como Diputados regionales.
i) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Diputación Regional de
Cantabría.
j) Exigir en su caso, responsabilidad política al Consejo de Gobierno y a su
presidente
k) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el
Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en el
apartado c), número uno, del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución y
en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
I) Cualesquiera otras que les correspondan de acuerdo con la Constitución, las
Leyes y el presente Estatuto.
Dos. La Asamblea Regional de Cantabría es inviolable.
Artículo diez.
Uno. La Asamblea Regional estará constituida por Diputados elegidos por sufragio
universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con un sistema
proporcional.
Dos. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma.
Tres. La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años. Las
elecciones serán convocadas por el Presidente de la Diputación Regional entre
los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato. La Asamblea electa
será convocada por el Presidente cesante de la Diputación Regional dentro de los
veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. La Asamblea sólo
podrá ser disuelta en el supuesto del artículo dieciséis coma dos.
Cuatro. Una Ley de la Asamblea Regional de Cantabría regulará el procedimiento
para la elección de sus miembros fijando su número que estará comprendido entre
treinta y cinc y cuarenta y cinco, asi como las causas de inelegibilidad e
incompatibilidades que afecten a los puestos o cargos que de sempeñen dentro del
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo once.
Uno. Los miembros de la Asamblea Regional de Cantabría gozarán, aún después de
haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en
actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo,
durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos
cometidos en el territorio de Cantabría, sino en caso de flagrante delito,
correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio. al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en
los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Dos. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
Tres. Los Diputados regionales no percibirán retribución fija por su cargo
representativo sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del
mismo.
Artículo doce.
Uno. La Asamblea Regional elegirá de entre sus miembros un Presidente y la Mesa.
El Reglamento, que deberá ser aprobado por Mayoría absoluta, regulará su
composición, régimen y funcionamiento.
Dos. La Asamblea Regional de Cantabría fijará su propio presupuesto.
Tres.La Asamblea Regional se reunirá durante cuatro meses al año, en dos
períodos de sesiones comprendidos, entre septiembre y diciembre, el primero y
entre febrero y junio, del segundo.
Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente con
especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación
permanente, de una quinta parte de los Diputados o del número de Grupos
Parlamentarios que el Reglamento determine, asi como a petición del Consejo de
Gobierno.
Para la deliberación y adopción de acuerdos en la Asamblea ha de estar reunidas
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos
se adoptarán por mayoría de los presentes el Estatuto, las Leyes o el Reglamento
no exigen otras mayorías más cualificadas.
El voto es personal y no delegable.
Cuatro. Las sesiones plenarias de la Asamblea son públicas, salvo en los casos
excepcionales previstos en su Reglamento.
Cinco. Las comisiones son permanentes y en su caso especiales o de investigación.
Seis. El Reglamento precisará el número mínimo de Diputados para la formación
de Grupos Parlamentarios la intervención de éstos en el proceso legislativo y
sus funciones de la Junta de Portavoces de aquéllos. Los Grupos Parlamentarios
participarán en las Comisiones en proporción al número de sus miembros.
Artículo trece.
El Presidente de la Asamblea Regionai coordina los trabajos de la Asamblea, de
sus Comisiones y dirige los debates. La Mesa asiste al Presidente en sus
funciones y establece el orden del día, oída la Junta de Portavoces.
Artículo catorce.
Entre los períodos de sesiones ordinarias y cuando hubiere expirado el mandato
de la Asamblea Regional, habrá una Diputación permanente cuyo procedimiento de
elección, composición y funciones regulará el Reglamento, respetando en todo
caso la proporcionalidad de los distintos Grupos.
Artículo quince.
Uno. En el marco del presente Estatuto la iniciativa legislativa corresponde a
los Diputados y al Consejo de Gobierno. La iniciativa popular para la
presentación de proposiciones de Ley que hayan de ser tramitadas por la Asamblea
de Cantabría se regulará por ésta mediante Ley, que deberá ser aprobada por
mayoría absoluta.
Dos. Las Leyes de Cantabría serán promulgadas, en nombre del Rey, por el
Presidente de la Diputación Regional y publicadas en el br /> Cantabría> y en el . Entrarán en vigor a los veinte
días de su publicación en el , salvo que la propia
Ley establezca otro plazo.
CAPITULO II
Del Presidente de la Diputación Regional de Cantabría
Artículo dieciséis.
Uno. El Presidente de la Diputación Regional de Cantabría preside dirige y
coordina la actuación del Consejo de Gobierno, ostenta la más alta
representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Gantabría.
Dos. El Presidente de la Diputación Regional de Cantabría será elegido por la
Asamblea Regional de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente de
la Asamblea Regional, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en
la Asamblea, y oída la Mesa, propondrá un candidato a presidente de la
Diputación Regional de Cantabría. El candidato presentara su programa a la
Asamblea. Para ser elegido el candidato deberá en primera votación obtener
mayoría absoluta de no obtenerla se procederá a una nueve votación pasadas
cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría
simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas
en la forma prevista anteriormente si transcurrido el plazo de dos meses, a
partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido
la confianza de la Asamblea Regional, ésta quedará automáticamente disuelta,
procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para la misma. El mandato
de la nueva Asamblea durará en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir
el de la primera.
Tres. El Presidente de la Diputación Regional será políticamente responsable
ante la Asamblea Regional. Una Ley de la Asamblea de Cantabría regulará el
estatuto personal y atribuciones del Presidente
CAPITULIO III
Del Consejo de Gobierno
Artículo diecisiete
Uno El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de Cantabría.
Dos. El Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente,
en su caso, y los Consejeros. El número de Consejeros, con responsabilidad
ejecutiva no excederá de diez.
Tres. Los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados Regionales,
serán nombrados y cesados por el Presidente, siendo preceptiva la información de
éste a la Asamblea.
Cuatro. El Presidente podrá delegar temporalmene funciones ejecutivas y de
representación en uno de los Consejeros.
Cinco. Una Ley de la Asamblea Regional de Cantabría regulará la organización del
Consejo de Gobierno, las atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus
componentes.
Seis. Los Consejeros no podrán ejercer otras funciones representativas que las
propias del mandato de la Asamblea, ni cualquier otra función pública que no
derive de su cargo.
Artículo dieciocho.
Uno El Consejo de Gobierno de Cantabría responderá políticamente ante la
Asamblea Regional de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa
de cada uno de sus componentes
Dos. El Consejo de gobierno cesa:
a) Tras la celebración de elecciones a la Asamblea Regional.
b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.
c) Por la pérdida de confianza de la Asamblea Regional o la adopción por ésta de
una moción de censura.
Artículo diecinueve.
Uno. El Presidente de la Diputación Regional, previa deliberación del Consejo de
Gobierno, puede plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza
sobre su programa o sobre una declaración de política general La confianza se
entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los
Diputados.
Dos. La Asamblea Regional puede exigir la responsabilidad política del
Presidente o del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta
de la moción de censura esta habrá de ser propuesta, al menos, por un quince por
ciento de los Diputado y habra de incluir un candidato a la Presidencia de la
Diputación Regional de Cantabría. La moción de censura no podrá ser votada hasta
que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no
fuese aprobada por la Asamblea Regional sus asignatarios no podrán presentar
otra mientras no transcurra un año desde aquélla, dentro de la misma Legislatura. Durante los dos primeros días de la, tramitación de la moción de censura podrán
presentarse mociones alternativas.
Tres. Si la Asamblea Regional negara su confianza, el Presidente de la
Diputación Regional de Cantabría presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo
Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para
la elección de nuevo Presidente de la Diputación Regional de acuerdo con el
procedimiento del artículo dieciséis, sin que en ningún caso suponga la
disolución de la Asamblea Regional.
Cuatro. Si la Asamblea Regional adoptará una moción de censura, el Presidente de
la Diputación Regional presentara su dimisión ante la Asamblea y el candidato
incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Asamblea. El
Rey le nombrará presidente de la Diputación Regional.
Cinco. El Presidente Regional no podrá plantear la cuestión de confianza
mientras esté en trámite una moción de censura.
Seis. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma
de posesión del nuevo Consejo.
Artículo veinte.
Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma decidir
sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del presidente en relación
con los presuntos actos delictivos cometidos por el y los demás miembros del
Consejo de Gobierno dentro del territorio de la región, fuera de dicho
territorio la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del
Tribunal supremo.
Artículo veintiuno.
El Consejo de gobierno podrá interponer recurso de inconstitucionalidad,
suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional
en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional.
TITULO DOS
De las competencias de Cantabría
Artículo veintidós.
La Diputación Regional de Cantabría tiene competencia exclusiva en las materias
que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los términos dispuestos en
la Constitución.
Uno. Organización de sus instituciones de autogobierno.
Dos. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio
y en general las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre
las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la legislación sobre
régimen
Tres. Ordenación del territorio urbanismo y vivienda.
Cuatro. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma, que se
realicen dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del
Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
Cinco. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente
en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el
transporte desarrollado por estos medios o por cable; establecimiento de centros
de contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre.
Seis. Los puertos de refugio los puertos y aeropuertos deportivos y, en general,
los que no desarrollen actividades comerciales.
Siete. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía,
Ocho. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés para la, Comunidad Autónoma, cuando
las aguas discurran integramente por Cantabría, y las aguas minerales y termales.
Nueve. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y
la pesca fluvial
Diez. Ferias y mercados interiores
Once. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional.
Doce. La artesanía.
Trece. Museos, archivos, bibliotecas y demás centros de depósito cultural,
Conservatorios de Música y Servicios de Bellas Artes, de interés para la
Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea estatal.
Catorce. Patrimonio histórico, artístico monumental, arquitectónico y
arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma.
Quince. El fomento de la cultura Y de la investigación, con especial atención a
sus manifestaciones regionales.
Dieciséis. Promoción y ordenación de) turismo, en su ámbito territorial.
Diecisiete. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Dieciocho. Asistencia y bienestar social, incluida la poética juvenil
Diecinueve. Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma.
Veinte. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación
de las policías municipales.
Artículo veintitrés.
En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma
establezca, corresponde a la Diputación Regional de Cantabría el desarrollo
legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
Uno. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos
Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña.
Dos. Denominación de sus municipios y de las entidades de población que
comprendan los mismos
Tres. Sanidad e higiene
Cuatro. Investigación en las materias de interés para la Comunidad Autónoma de
Cantabría.
Artículo veinticuatro.
Corresponde a la Diputación Regional de Cantabría, en los términos que
establezcan las Leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su
legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
a) Gestión en materia de protección del medio ambiente.
b) Gestión de los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal de
interés para la Comunidad Autónoma en el marco de los convenios que, en su caso,
puedan celebrarse con el Estado.
c) Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
d) Comercio Interior y defensa del consumidor.
Artículo veinticinco.
Uno La Diputación Regional de Cantabría ejercerá también competencias en los
términos que a continuación se señalan en las siguientes materias:
a) Aguas subterráneas.
b) Ordenación y concesión de aprovechamientos hidráulicos en aquellos cursos
fluviales que discurran unicamente por Cantabría, así como la policía de los
mismos.
c) Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas
deportivo-beneficas.
d) Instalaciones de producción, distribución y transporte de la energía
eléctrica dentro de su territorio cuando su aprovechamiento no afecte a otra
provincia ni Comunidad Autónoma.
e) Publicad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y
medios específicos.
f) Ordenación de la pesca marítima.
g) Salvamento marítimo
h) Normas adicionales de protección del medio ambiente.
i) Obras públicas y transportes no incluidos en el artículo veintidós del
presente Estatuto.
j) Trabajo
k) Seguridad Social.
I) La enseñanza en toda su extensión. niveles y grados, modalidadeS y
especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la
Constitución y en las Leyes orgánicas que, conforme el apartado uno del artículo
ochenta y uno de la misma lo desarrollen de las facultades que atribuye al
Estado el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve
de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y
garantía.
m) Régimen minero y energético.
Dos La asunción de las competencias previstas en el apartadO anterior se
realizara por uno de los Siguientes procedimientos:
Primero. Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta y
ocho coma tres de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional
adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley orgánica aprobada por las Cortes
Generales, según lo previStO en el artículo ciento cuarenta v siete coma tres de
la Constitución.
Segundo. A través de los procedimientos establecidos en los numeros uno y dos
del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa de la
Asamblea Regional de Cantabría del Gobierno de la nación, del Congreso de los
Diputados o del Senado.
Artículo veintiséis.
En relación con las enseñanzas universitarias, la Diputación Regional de
Cantabría asumirá las competencias y funciones que puedan corresponderle en el
marco de la legislación general o, en su caso de las delegaciones que pudieran
producirse, fomentando en ambos casos y en su ámbito la investigación y cuantas
actividades universitarias favorecen el bienestar social y el acceso a la
cultura de los habitantes de Cantabría.
Artículo veintisiete.
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la
Diputación Regional de Cantabría ejercerá todas las potestades y competencias
que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora
del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.
Artículo veintiocho.
De acuerdo con las bases y ordenamiento de la actuación económica general y la
política monetaria del Estado, la Diputación Regional de Cantabría tendrá
competencia en las siguientes actividades:
Uno. Planificación de la actividad económica en Cantabía.
Dos. Instituciones de crédito corporativo, público, territorial y Cajas de
Ahorros.
Tres. Sector público-económico de Cantabría en cuanto no esté contemplado en
otras normas de este Estatuto.
Cuatro. Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis.
Artículo veintinueve.
Corresponde a la Diputación Regional de Cantabría la defensa y protección de los
valores culturales del pueblo cántabro.
Artículo treinta.
La Diputación Regional de Cantabría podrá celebrar convenios con otras
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su
competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y cinco
coma dos de la Constitución.
Estos acuerdos deberán ser aprobados por la Asamblea Regional y comunicados a
las Cortes, y entrarán en vigor a los treinta días de la comunicación, salvo que
éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el convenio debe seguir el
trámite previsto en el párrafo siguiente, como acuerdo de cooperación
En estos supuestos, la Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos de
cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes
Generales.
La Diputación Regional de Cantabría atenderá de modo especial la celebración de
acuerdos y convenios con la Comunidad de Castilla-León, que respondan e. los
lazos históricos y culturales entre ambas Comunidades.
Artículo treinta y uno.
La Comunidad Autónoma de Cantabría asume desde su constitución todas las
competencias, medios y recursos que según las Leyes correspondan a la Diputación
Provincial de Santander.
Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial
establecidos por la legislación de régimen local quedan sustituidos en la
provincia de Santander por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos
de este Estatuto. La Asamblea Regional de Cantabría determinará según su
naturaleza la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre
los distintos órganos de la Diputación Regional de Cantabría y previstos en el
artículo séptimo de este Estatuto.
TITULO III
Del régimen jurídico
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo treinta y dos.
Uno. Las competencias de la Diputación Regional de Cantabría se entienden
referidas a su territorio.
Dos. En las materias de su competencia le corresponde a la Asamblea Regional la
potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto. correspondiéndose
al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
Tres. Las competencias de ejecución de la Diputación Regional de Cantabría lleva
implícita la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna
de los servicios, la administración y en su caso la inspección.
Artículo treinta y tres.
La Diputación Regional de Cantabría, como ente de Derecho público, tiene
personalidad jurídica. Su responsabilidad y la de sus autoridades y funcionarios, prooederá y se eligirá en los mismos términos y casos que establezca la
legislación del Estado en la materia.
Artículo treinta y cuatro.
Uno. En el ejercicio de sus competencias, la Diputación Regional de Cantabría
gozara de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado,
entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad v la ejecutoriedad de sus actos, asi como las
potestades de ejecución forzosa y revisión de oficio de aquellos.
b) La potestad de expropiación en las materias de su competencia, incluida la
urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes
competencias que la legislación expropiatoria atribuye a la Administración del
Estado.
c) Las potestadas de investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes.
d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento
jurídico
e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, asi como los privilegios de
prelación y preferencia reconocido,s a 1& Hacienda Pública para e. cobro de sus
créditos, sin perjuicio de los que correspondan en este, materia a la Hacienda
del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
g) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones
ante los organismos administrativos y ante los Jueces y Tribunales de cualquier
jurisdicción.
Dos. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Diputación
Regional en materia de su competencia, y de acuerdo con el procedimiento
legalmente establecido.
CAPITULO II
De la Administración
Artículo treinta y cinco.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia
Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del
Estado.
Artículo treinta y seis.
En los términos previstos en el artículo veintitrés de este Estatuto por Ley de
Cantabría se podrá:
Uno. Reconocer la Comarca como Entidad Local con personalidad jurídica y
demarcación propia. La Comarca no supondrá, necesariamente, la supresión de los
Municipios que la integran.
Dos. Crear, asimismo, Agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de
carácter funcional con fines específicos.
Artículo treinta y siete.
La Diputación Regional de Cantabría ejercerá sus funciones administrativas a
través de los organismos y entidades que se establezcan, dependientes del
Consejo de Gobierno, y pudiendo delegar dichas funciones en las Comarcas,
Municipios y demás Entidades Locales reconocidas en este Estatuto, si así lo
autoriza una ley de la Asamblea Regional que fijará las oportunas formas de
control y coordinación.
CAPITULO III
Del control de la Diputación Regional
Artículo treinta y ocho.
Uno. Las leyes de la Asamblea Regional estarán excluidas del recurso
contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su
constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.
Dos. La Asamblea Regional podrá ser parte y personarse en los conflictos
constitucionales,
Artículo treinta y nueve.
Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos
ejecutivos y administrativos de la Diputación Regional seran, en todo caso,
impugnables ante la jurisdicción contencioso-admmistrativa
Artículo cuarenta.
El Control económico y presupuestario de la Diputación Regional se ejercerá por
el Tribunal de Cuentas del Estado.
El informe del Tribunal de Cuentas sera remitido, además de a las Cortes
Generales, a la Asamblea Regional de Cantabría.
Lo establecido en los párrafos anteriores se llevará a, cabo de acuerdo con lo
que disponga, la Ley orgánica prevista en el artículo ciento treinta y seis coma
cuatro de la Constitución.
TITULO IV
De la Administración de Justicia
Artículo cuarenta y uno.
De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, se creará en Cantabría un
Tribunal Superior de Justicia ante el que se agotarán las sucesivas instancias
procesales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo ciento veintitrés de
la Constitución.
Artículo cuarenta y dos.
Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cantabría se extenderá
a) En el ámbito civil penal y social a todas las instancias y grados, con la
excepción de los recursos de casación y revisión.
b) En el orden contencioso-administrativo y recursos que se deduzcan contra los
actos y disposiciones de las Administraciones públicas en los términos que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) A las cuestiones de competencia que se susciten entre los órganos
juridiscionales de Cantabría.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el
Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes
del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también
las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Cantabría y los del resto
de España.
Artículo cuarenta y tres.
La Asamblea Regional de Cantabría fijará la delimitación de las demarcaciones
territoritales de los órganos juridiscionales y la localización de su sede, de
acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
T1TULO V
De la Economía y Hacienda
Artículo cuarenta y cuatro.
La Diputación Regional de Cantabría, dentro de los principios de coordinación
con las Haciendas estatal y local, y de solidaridad entre todos los españoles,
tiene autonomía financiera dommio público y patrimonio propio de acuerdo con la
Constitución, del presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas.
Artículo cuarenta y cinco
Uno El Patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a) El Patrimonio de la Diputación Provincial de Santander en el momento de
aprobarse el Estatuto.
b) Los bienes aiectos a servicios traspasados & la Diputación Regional de
Cantabría.
c) Los bienes adquiridos por la Diputación Regional de Cantabría por cualquier
título jurídico válido.
Dos. El Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabría, su admimistración,
defensa y conservación, seran regulados por una ley de la Asamblea Regional,.
Tres. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar y
enajenar, según la legislación vigente, los bienes que integren su patrimonio.
Artículo cuarenta y seis.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
Uno Los rendimientos de los Impuestos que establezca la Diputación Regional de
Cantabría.
Dos. Los rendimientos de los impuestos cedidos Por el Estado, a que se refiere
la disposición adicional, de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las
Cortes Generales.
Tres.Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por la
totalidad de sus impuestos percibidos en la región.
Cuatro. El rendimiento de sus propias tasas, aprovechamientos especiales y por
la prestación de servicios directos de la Diputación Regional, sean de propia
creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
Cinco. Las contribuciones especiales que establezca la Diputación Regional en el
ejercicio de sus competencias.
Seis. Los recargos en impuestos estatales.
Siete. En su caso los ingresos procedentes del Fondo de Compensación
Interterritorial
Ocho. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.
Nueve. La emisión de deuda y el recurso al crédito
Diez. Los rendimientos del Patrimonio de la Diputación Regional.
Once. Ingresos de derecho privado; legados y donaciones.
Doce. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Artículo cuarenta y siete.
La Diputación Regional de Cantabría y los Entes Locales afectados, participarán
en los ingresos correspondientes a los tributos que, el Estado pueda establecer
para recuperar los Costes sociales producidos por actividades contaminantes o
generadores de riesgo de especial gravedad para el entorno físico y humano de
Cantabría, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.
Artículo cuarenta y ocho.
Uno. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de
vigencia de este Estatuto, si la Diputación Regional de Cantabría o el Estado lo
solicita, la participación anual en los ingresos del Estado, citada en el número
tres del artículo cuarenta y seis y definida en la disposición transitoria
décima, se negociará sobre las siguientes bases:
a) El coeficiente de población.
b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a
Cantabría por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo
como propios.
d) La relación inversa de la renta real por habitante de Cantabría respecto a la
del resto de España.
e) Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructura
que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto del Estado.
f) Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y
administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y para el
conjunto del Estado.
g) Otros criterios que se estimen procedentes.
Dos. La fijación del nuevo procentaje de participación será objeto de
negociación y podrá revisarse en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Diputación
Regional y que anteriormente realizase el.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del
Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor, sea
solicitada dicha revisión por el Estado o la Diputación Regional de Cantabría.
Artículo cuarenta y nueve.
Uno. La Diputación Regional de Cantabría, mediante acuerdo de la Asamblea
Regional, podrá concertar operaciones de crédito y emitir deuda pública para
financiar gastos de inversión.
Dos. El volumen y características se establecerán de acuerdo con la ordenación
de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos
los efectos.
Cuatro. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá realizar operaciones de crédito
por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transltorias
de tesorería.
Cinco. Lo establecido en los artículos anteriores se ajustará a lo dispuesto en
la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo cincuenta.
Uno. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos,
así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos,
corresponderán a la Diputación Regional de Cantabría, la cual dispondrá de demás
atribuciones para la ejecución y organización de dichas.tareas, Sin perjuicio de
la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del
Estado, especialmente cuando así lo exija IB naturaleza del tributo.
Dos. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, el
Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación,
liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de
la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones todo ello de
acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la
cesión.
Tres. La gestión, recaudación, liquidación inspección y revisión, en su caso, de
los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabría, corresponderá a la
Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la
Diputación Regional de Cantabría pueda recibir de éste y de la colaboración que
pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo cincuenta y uno.
Uno. Corresponde a la Diputación Regional de Cantabría velar por los intereses
financieros de los Entes Locales, respetando la autonomía que a los mismos
reconocen los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos de la
Constitución.
Dos. Es competencia de los Entes Locales de Cantabría la gestión, recaudación,
liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las leyes,
sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor
de la Diputación Regional de Cantabría. Mediante ley del Estado, se establecerá
el sistema de colaboración de los Entes Locales, de la Diputación Regional de
Cantabría y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de
aquellos tributos que se determinen.
Los ingresos de los Entes Locales de Cantabría, consistentes en Participación de
ingresos estatales v en subvenciones. se percibirán a través de la Diputación
Regional de Cantabría, que los distribuirá &e acuerdo con los criterios legales
fijados o que Se fijen por las leyes del Estado para las referidas
participaclones.
Artículo cincuenta y dos.
La Diputación Regional de Cantabría gozará del tratamiento fiscal que la ley
establezca para el Estado.
Artículo cincuenta y tres.
Se regularán necesariamente, mediante ley de la Asamblea Regional de Cantabría,
las siguientes materias:
a) El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos,
tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les
afecten
b) El establecimiento y la modificación y supresión de los recargoS
sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo
doce de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo cincuenta y cuatro.
Corresponde al Consejo de Gobierno de Cantabría:
a) Aprobar los reglamentos generales de sus propios tributos.
b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos
estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
Artículo cincuenta y cinco.
Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto
de la Comunidad Autónoma Cántabra y a la Asamblea Regional su examén, enmienda,
aprobación y control.
El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los
gastos e ingresos de la Diputación Regional de Cantabría y de los organismos y
entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de
los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad
Autónoma de Cantabría.
Si los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma no fueran aprobados antes
del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente
prorrogada la vigencia de los anteriores.
Artículo cincuenta y seis.
Uno, La Diputación Regional de Cantabría, de acuerdo con lo que establezcan las
leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos
económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado,
cuya competencia se extienda al territorio de Cantabría y que, por su naturaleza, no sea objeto de traspaso.
Dos. La Diputación Regional podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera
informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de las empresas públicas
o a su incidencia en la sociosconomía de la razón. Dichos informes, estudios o
propuestas darán lugar a resoluciones motivadas del Gobierno o de los organismos
o entidades titulares de la participación de las empresas.
Tres. La Diputación Regional de Cantabría podrá constituir empresas públicas
como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo
establecido en el presente Estatuto.
Cuatro. La Diputación Regional de Cantabría, como poder público, podrá hacer uso
de las facultades previstas en el apartado uno del artículo ciento treinta de la
Constitución, y podrá fomentar mediante acciones adecuadas, las sociedades
cooperativas. Asimismo, de acuerdo con la, legislación del Estado en la materia,
podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado dos del
artículo ciento veintinueve de la Constitución.
Cinco. La Diputación Regional de Cantabría queda facultada para constituir
instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social. en
el marco de sus competencias.
TITULO VI
De la reforma
Artículo cincuenta y siete.
Uno. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno, a la
Asamblea Regional de Cantabría, a propuesta de un tercio de sus miembros o a las
Cortes Generales.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso. la aprobación de la Asamblea
Regional de Cantabría, por mayoría de dos tercios, y la aprobación de las Cortes
Generales, mediante Ley Orgánica.
Dos. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Asamblea Regional de
Cantabría o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate
o votación por la Asamblea Regional hasta que haya transcurrido un año.
Artículo cincuenta y ocho.
La Comunidad Autónoma de Cantabría podrá acordar su incorporación a otra
limítrofe, a la que le unan lazos históricos y culturales, mediante el
procedimiento siguiente:
a) La iniciativa corresponderá a la Asamblea Regional de Cantabría mediante
decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros.
b) El acuerdo favorable deberá ser ratificado en el plazo de seis meses por un
número no inferior a los dos tercios de los Ayuntamientos, cuya población
represente, al menos la mayoría del censo electoral del territorio de la
Comunidad Autónoma.
c) La propuesta de incorporación deberá ser aprobada por la Comunidad Autónoma
en la que deba integrarse en la forma en que disponga su Estatuto de Autonomía.
d) La integración precisará, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales
mediante Ley Orgánica.
DISPOSICION ADICIONAL
Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo
tres de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Imposición General sobre ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos, específicos en su fase minoritaria, salvo los
recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Impuesto sobre casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas
mutuas deportivo-benéficas.
La eventual supresión de algunos de estos impuestos implicará la extinción o
modificación de la cesión.
Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del
Gobierno con la Comunidad Autónoma que será tramitado por el Gobierno como
proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no
se considerará modificación del Estatuto.
Tres. Enlace de condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a
que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria séptima que, en
todo caso, las referida a rendimientos en Cantabría.
El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el
plazo de seis meses a partir de la constitución del primer Consejo de Gobierno
de Cantabría.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las primeras elecciones a la Asamblea Regional de Cantabría se
realizarán entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos
ochenta y tres, por sufragio universal, igual, libre, directo secreto, de los
mayores de dieciocho años, según el sistema D'Hont, en base a los siguientes
criterios:
a) La Asamblea constará de treinta y cinco miembros.
b) No serán tenidas en cuenta aquellas listas que no hubiesen obtenido por lo
menos el cinco por ciento de los votos válidos emitidos en toda la Comunidad
Autónoma.
La Junta Electoral Provincial tendrá, dentro de los límites de su jurisdicción,
la totalidad de las competencias atribuidas a la Junta Central. Para los
recursos que no tuvieran por objeto las impugnaciones de la validez de la
elección y proclamación de los miembros electos, será competente la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos. Contra las
resoluciones de la misma no cabrá recurso alguno.
En todo lo no previsto por la presente disposición transitoria serán de
aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de
los Diputados de las Cortes Generales.
Segunda. -Una vez proclamados los resultados electorales por la Junta Provincial
y dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones
se constituirá la Asamblea Regional de Cantabría, presidida por una Mesa de edad
integrada por un Presidente y dos Secretarios y procederá a elegir la Mesa, que
estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El
Presidente será elegido de entre sus miembros por mayoría absoluta en primera
votación y por mayoría simpLe en posterior. Los Vicepresidentes y Secretarios
serán elegidos de entre sus miembros, en dos votaciones separadas, en las que
cada elector incluirá un nombre para Vicepresidente en la primera y otro para
Secretario en la segunda, siendo elegidos en cada una de ellas los dos
candidatos que más votos obtengan.
La presentación de las candidaturas para la elección de la Mesa corresponderá a
los distintos grupos políticos representados en la Asamblea Regional.
Tercera - A la entrada en vigor del presente Estatuto, la Diputación Provincial
de Santander quedará integrada en la Comunidad Autónoma en los términos de lo
dispuesto en el artículo treinta y uno del presente Estatuto.
Cuarta. - Uno. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Asamblea
Regional, ésta quedará constituida porvisionalmente por los Diputados a Cortes,
los Senadores y los Diputados provinciales de la actual provincia de Santander.
Dos. Una vez constituida la Asamblea Regional Provisional, las vacantes
producidas por renuncia, fallecimiento o pérdida individual de la condición de
Diputado a Cortes o Senador, se cubrirán por las personas que a estos efectos
propongan los partidos políticos cuyos miembros hubiesen originado la vacante.
En caso de disolución anticipada de las Cortes, los Diputados y Senadores
elegidos en la provincia de Santander se entenderán prorrogados como miembros de
la Asamblea Regional Provisional hasta la proclamación de los nuevos Diputados y
Senadores que resulten elegidos en la misma.
En el caso de vacantes que afecten a los Diputados provinciales, la sustitución
se efectuará de acuerdo con la Ley de Elecciones Locales.
Tres. Esta Asamblea Regional Provisional tendrá las siguientes competencias:
a) El control de la actividad del Consejo de Gobierno.
b) Elaborar y aprobar las normas de su régimen interior y organizar sus propios
servicios.
c) Las que se deriven de los traspasos de competencias de la Administración del
Estado.
d) En general las que corresponden a la Asamblea Regional atribuidas a la misma
por el presente Estatuto, excepto el ejercicio de la potestad legislativa.
Cuatro. La Mesa de la Asamblea Regional Provisional estará compuesta por el
Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, que serán elegidos en la
forma prevista en la disposición transitoria segunda.
Cinco. Dentro de los veinticinco días siguientes a la entrada en vigor de este
Estatuto se procederá a la constitución de la Asamblea Regional de Cantabría con
la composición prevista en el punto anterior, mediante convocatoria a sus
miembros efectuada por el Presidente de la actual Diputación Provincial.
En esta primera sesión constitutiva de la Asamblea Regional se procederá a la
elección del Presidente y de la Mesa.
Quinta.- Para el período de la Asamblea Provisional, el Presidente de la
Diputación Regional de Cantabría se elegirá también conforme al artículo
dieciséis coma dos de este Estatuto, sin que sea de aplicación el último párrafo
del punto dos del citado artículo en lo que a limitación de tiempo se refiere.
Sexta- Uno. El Presidente de la Diputación Regional a que se refiere la
disposición transitoria quinta. nombrará a los miembros del Consejo de Gobierno
Su composición y funciones se acomodarán a las competencias que haya de ejercer
durante este período transitorio la Diputación Regional
Dos. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
a) Las que le atribuye el presente Estatuto.
b) Las que actualmente Corresponden a la Diputación Provincial.
Séptima.- Uno. Con la finalidad de transferir a la Diputación Regional de
Cantabría las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al
presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta paritaria, integrada por
representantes del Estado y de la Diputación Regional de Cantabría. Dicha
Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la
Comisión Mixta representantes de Cantabría darán cuenta periódicamente de su
gestión ante la Asamblea Regional de Cantabría.
Dos. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al
Gobierno, que los aprobarán mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejo
al mismo y serán publicados simultáneamente en el y
en el ., adquiriendo vigencia a través de esta
publicación.
Tres. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de
naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por
Comisiones sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido
fundamental será determinar con la representación de la Administración del
Estado, los traspasos de medios personales financieros y materiales que deba
recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión
Mixta que las habrá de ratificar.
Cuatro. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la
Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma,
la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales
debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos
exigidos por la Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para
oficinas públicas de los servicios que se transfieran no darán derecho al
arrendador a exigir o renovar el contrato.
Octava.- Hasta tanto la Asamblea Regional no legisle sobre las materias de su
competencia continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado
que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo
reglamentario y ejecución se lleve a cabo por la Diputación Regional de
Cantabría en los supuestos previstos por este Estatuto.
Novena.- Uno. Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a
otras Administraciones públicas que resulten afectados por la entrada en vigor
de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Comunidad Autónoma de
Cantabría, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos
de cualquier otra naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, de
acuerdo con el régimen jurídico especifico vigente, en cada caso, en dicho
momento.
Concretamente conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su
derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por la
Administración respectiva, en igualdad' &e condiciones que los restantes
miembros del Cuerpo o escala al que pertenezcan, pudiendo ejercer su derecho
permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente respectiva.
Dos. La Diputación Regional de Cantabría quedará subrogada en la titularidad de
los contratos sometidos al derecho administrativo o al derecho laboral, que
vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la entrada
en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Comunidad
Autónoma de Cantabría.
Tres. Mientras la Comunidad Autónoma de Cantabría no apruebe el régimen jurídico
de su personal, serán de aplicación las disposiciones del Estado y demas
Administraciones públicas vigentes sobre la materia.
Décima.- Uno. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios
correspondientes a las competencias fljadas en la Comunidad Autónoma de
Cantabría en este Estatuto, el Estado garantizará la flnanciación de los
servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo
del servicio en Cantabría, en el momento de la transferencia.
Dos. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la
Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria séptima adoptará un método
encaminado a fijar e! porcentaje de participación previsto en el artículo
cuarenta y ocho de este Estatuto.
El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los
indirectos de los servicios, asi como los gastos de inversión que correspondan.
Tres. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta, en la
forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de
servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose en su caso las
transferencias necesarias para el funcionamiento de los servicios.
La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones
que se realicen a Cantabría, partiendo del Fondo de Compensación a que se
refiere el artículo ciento cincuenta y ocho de la Constitución, asi como la
acción inversora del Estado en Cantabría que no sea aplicación de dicho Fondo.
Cuatro. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado dos de este artículo
fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio con una
antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del
Estado en las Cortes.
Cinco. A partir del método fijado en el apartado dos, anterior, se establecerá
un porcentaje, en el que se considerará el coste efectivo global de los
servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el
total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en
relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I
y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios
valorados.
Undécima.- Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la
disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas el Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.
DISPOSICION FINAL
Recogiendo el sentir mayoritariamente ya expresado por la Diputación y
Ayuntamientos de la actual provincia de Santander, la promulgación de este
Estatuto conllevará automáticamente el cambio de denominación de la provincia de
Santander por provincia de Cantabría. El Gobierno dictará las disposiciones
oportunas para que en el plazo de un año se haya dado cumplimiento a las
consecuencias derivadas de esta disposición final.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Baqueira Beret a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN
CARLOS R. -El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.