LEY ORGANICA 11/1980, de 1 de diciembre, sobre los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución.

 

LEY ORGANICA 11/1980, de 1 de diciembre, sobre los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución.

Nº de Disposición:
11/1980 
BOE:
289/1980 
Fecha Disposición:
01/12/1980 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Don Juan Carlos I, Rey de España a todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo a sancionar la
siguiente ley orgánica:
Artículo primero.
Uno. A los efectos previstos en el artículo cincuenta y cinco, dos, de la
Constitución, se entenderá que las personas cuyos derechos fundamentales pueden
ser suspendidos, en los supuestos y con el alcance que se determinan en la
presente ley, son aquellas que, presuntamente integradas o relacionadas bien con
elementos terroristas, bien con bandas armadas que incidan gravemente en la
seguridad ciudadana, planeen, organicen, ejecuten, cooperen o inciten de modo
directo, a la realización de las acciones que se especifican en el siguiente
apartado, así como a quienes, una vez proyectadas, intentadas o cometidas las
mismas, hicieren su apología publica o encubriesen a los implicados en ellas.
Dos. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá las acciones
siguientes:
a) Delitos contra la vida y la integridad física.
b) Detenciones ilegales bajo rescate, o bajo cualquiera otra condición, y
detenciones ilegales con simulación de funciones públicas.
c) Tenencia o depósitos de armas, municiones o explosivos, así como su
adquisición, fabricación, transporte o suministro.
d) Coacciones, amenazas o extorsiones.
e) Incendios y otros estragos.
f) Delitos contra la seguridad exterior del Estado.
g) Los delitos directamente conexos con los anteriores y, en general, los que
el Código Penal califique como terroristas.
Artículo segundo
Uno. A las personas comprendidas en el ámbito del Artículo primero de esta ley
por su presunta participación o colaboración en las acciones enumeradas en el
mismo, se les podrán suspender, siempre que se observen las garantías que en
esta ley se establecen, todos o algunos de los derechos fundamentales siguientes:
a) El derecho a ser puestos en libertad o a disposición de la autoridad
judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su detención.
b) El derecho a la inviolabilidad de sus domicilios respectivos y a no soportar
en ellos registro alguno sin consentimiento o resolución judicial que lo supla.
c) El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas o telefónicas, y al secreto de éstas.
Dos. Las resoluciones en que se decreten tales suspensiones serán notificadas
inmediatamente a los interesados, salvo las previstas en su apartado c), cuando
con ello se comprometa el resultado de las investigaciones.
Artículo tercero
Uno. Los detenidos, por hallarse implicados en cualquiera de los delitos
enumerados en el artículo primero, serán puestos a disposición del juez
competente, para instruir el correspondiente procedimiento, dentro de las
setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, la detención
gubernativa podrá prolongarse el tiempo necesario para los fines investigadores
hasta un plazo máximo de otros siete días, siempre que tal propuesta se ponga en
conocimiento del juez antes de que transcurran las setenta y dos horas de la
detención. El juez, en el término previsto en el artículo cuatrocientos noventa
y seis de la ley de enjuiciamiento criminal, denegara o autorizara la
prolongación propuesta.
Dos. Durante la detención, el juez podrá, en todo momento, requerir información
y conocer personalmente, o mediante delegación en el juez de instrucción del
partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste,
pudiendo el primero, en su caso, revocar la autorización de prolongación de la
detención.
La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las actuaciones judiciales
pertinentes en caso de utilización injustificada o abusiva de las facultades
gubernativas contenidas en la presente ley, y de las competencias que en defensa
de la legalidad corresponden al ministerio fiscal.
Tres. La autoridad que haya decretado la detención o prisión podrá ordenar la
incomunicación por el tiempo que estime necesario mientras se completen las
diligencias o la instrucción sumarial sin perjuicio del derecho de defensa que
afecte al detenido o preso y de lo que establezca la ley en desarrollo del
artículo diecisiete, tres, de la Constitución.
Artículo cuarto.
Uno. Los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado podrán
proceder, sin necesidad de autorización o mandato judicial previo, a la
inmediata detención de los presuntos responsables de las acciones a que se
refiere el artículo primero, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se
ocultasen o refugiasen, así como al registro de los efectos o instrumentos que
en ellos se hallaren y que pudiesen guardar relación con los delitos de que se
les acusase.
Dos. El Ministro del Interior o, en su defecto, el director de la seguridad del
Estado comunicara inmediatamente al juez competente el registro efectuado, las
causas que lo motivaron y los resultados obtenidos del mismo, con especial
referencia a las detenciones que, en su caso, se hubiesen practicado.
Artículo quinto.
Uno. El juez competente podrá acordar en resolución motivada, por un plazo de
hasta tres meses, prorrogables por iguales periodos, la observación postal,
telegráfica o telefónica, para aquellas personas sospechosas de estar integradas
o relacionadas con los grupos armados a que se refiere el Artículo primero.
Dos. En caso de urgencia, esta medida podrá ordenarla el ministro del interior
o, en su defecto, el director de la seguridad del Estado, comunicándolo
inmediatamente por escrito motivado al juez, quien, también de forma motivada,
revocara o confirmara tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas
desde que fue ordenada la observación.
Tres. En todo caso, el resultado de la observación deberá comunicarse
puntualmente al juez competente, quien podrá revocar lo acordado en cualquier
momento, total o parcialmente. En el supuesto de revocación deberá ejecutarse
inmediatamente la resolución.
Cuatro. La sucesiva o sucesivas prorrogas se someterán a los mismos tramites.
Artículo sexto.
La instrucción, conocimiento y fallo de las respectivas causas criminales
corresponderá exclusivamente a los juzgados centrales de instrucción y a la
audiencia nacional.
Artículo séptimo.
Sin perjuicio de los demás medios de control parlamentario que prevean los
reglamentos del congreso de los diputados y del senado, el gobierno informara a
estos, al menos cada tres meses, o antes si así lo solicitan dos grupos
parlamentarios, del uso que se hace y del resultado obtenido por la aplicación
de las medidas previstas en esta ley.
Artículo octavo.
Uno. La utilización injustificada o abusiva de las facultades contenidas en la
presente ley producirá la responsabilidad prevista en el ultimo párrafo del
Artículo cincuenta y cinco, dos, de la Constitución.
Dos. Los que, como consecuencia de la aplicación de las medidas contenidas en
dichos preceptos, sufran en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios
por actos que no les sean imputables podrán exigir ser indemnizados de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación aplicable.
Tres. Serán, asimismo, indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que
se causasen a terceros como consecuencia o con ocasión de la ejecución,
esclarecimiento o represión de las acciones a que se refiere la presente ley.

Disposición adicional
La sustanciación de las causas contra las personas acusadas de los delitos y
conductas contra la seguridad ciudadana a que se refiere el artículo primero de
esta ley tendrá absoluta preferencia sobre cualesquiera otras, y su tramitación
se ajustara al procedimiento especial sumario que al efecto se determine en la
ley de enjuiciamiento criminal, sin que en ningún caso su duración pueda exceder
de sesenta días.

Disposición final
La presente ley entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el "
Boletín Oficial del Estado".

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley orgánica.
Palacio Real, de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta.-Juan
Carlos I, Rey de España.-el Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.