LEY ORGANICA 7/1980, DE 5 DE JULIO, DE LIBERTAD RELIGIOSA.

 

LEY ORGANICA 7/1980, DE 5 DE JULIO, DE LIBERTAD RELIGIOSA.

Nº de Disposición:
7/1980 
BOE:
177/1980 
Fecha Disposición:
05/07/1980 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Don Juan Carlos I, Rey de España a todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
Artículo primero.
Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de
culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente
ley orgánica.
Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o
discriminación ante la ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a
nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o
funciones publicas.
Tres. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
Artículo segundo
Uno. La libertad religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenia; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia
confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convecciones personales.
c) Recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea
oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para
desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el
ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente ley orgánica.
Dos. Asimismo comprende el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a
designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a
mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones
religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.
Tres. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes
públicos adoptaran las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa
en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales,
penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en
centros docentes públicos.
Artículo tercero.
Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de
culto tiene como único limite la protección del derecho de los demás al
ejercicio de sus libertades publicas y derechos fundamentales, así como la
salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad publica, elementos
constitutivos del orden publico protegido por la ley en el ámbito de una
sociedad democrática.
Dos. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente ley las actividades,
finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los
fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o
espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos.
Artículo cuarto.
Los derechos reconocidos en esta ley ejercitados dentro de los limites que la
misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los tribunales
ordinarios y amparo Constitucional ante el tribunal Constitucional en los
términos establecidos en su ley orgánica.
Artículo quinto.
Uno. Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones
gozaran de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente
registro publico, que se crea, a tal efecto, en el ministerio de justicia.
Dos. La inscripción se practicara en virtud de solicitud, acompañada de
documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad
religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o
en cumplimiento de sentencia judicial firme.
Artículo sexto.
Uno. Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas tendrán plena
autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen
interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen
las instituciones creadas por aquellas para ala realización de sus fines, podrán
incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio,
así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los
derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de
libertad, igualdad y no discriminación.
Dos. Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.
Artículo séptimo.
Uno. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la
sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación
con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el registro
que por su ámbito y numero de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en
España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por ley de las Cortes
Generales.
Dos. En los acuerdos o convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrán extender a dichas iglesias, confesiones y comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.
Artículo octavo.
Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión asesora de libertad religiosa
compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la
administración del Estado, de las iglesias, confesiones o comunidades religiosas
o federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan
arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia cuyo
asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la
presente ley, en el seno de esta comisión podrá existir una comisión permanente,
que tendrá también composición paritaria.
A dicha comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta
de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta ley, y
particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los
acuerdos o convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior.

Disposición transitoria primera
El Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las
entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la
presente ley. Transcurridos tres años solo podrán justificar su personalidad
jurídica mediante, la certificación de su inscripción en el registro a que esta
ley se refiere.

Disposición transitoria segunda
Las asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento legal, de
conformidad con lo establecido en la ley cuarenta y cuatro/mil novecientos
sesenta y siete, de veintiocho de junio, hubieren hecho expresa declaración de
ser propietarios de bienes inmuebles o de otra clase sujetos a registro público
para la plena eficacia de su transmisión, cuya titularidad dominical aparezca a
nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado ante la administración
esta declaración patrimonial solicitaren su inscripción legal con arreglo a lo
prevenido en la presente ley, podrán, en el plazo de un año, regularizar su
situación patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca la
propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes que figuren a nombre de
personas interpuestas o utilizando cualquier otro procedimiento legal para
justificar adecuadamente su dominio, hasta obtener la inscripción de los títulos
en el registro de la propiedad, con exención de toda clase de impuestos, tasas y
arbitrios que pudieran gravar la transmisión, los documentos las actuaciones que
con tal motivo se originen.

Disposición derogatoria
Queda derogada la ley cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de
veintiocho de junio y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la
presente ley.

Disposición final
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará las disposiciones
reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del
registro y de la comisión asesora de libertad religiosa.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley orgánica.
Palacio Real, de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta.-Juan
Carlos I, Rey de España.-el Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.