Ficha
Nº de Disposición:
2/1979
BOE:
239/1979
Fecha Disposición:
03/10/1979
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
- TÍTULO PRIMERO
- TÍTULO QUINTO
- Artículo setenta y seis dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas. Artículo setenta y siete la impugnación regulada en este Título, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulara y sustanciara por el procedimiento previsto en los artículos sesenta y dos a sesenta y siete de esta ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia. TÍTULO SEXTO DEL CONTROL PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Don Juan Carlos I, Rey de España, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado con el carácter de orgánica y yo
vengo en sancionar la siguiente ley:
TÍTULO PRIMERO
Capítulo Primero
Del Tribunal Constitucional, Su Organización Y Atribuciones
Artículo primero
Uno. El Tribunal Constitucional, como interprete supremo de la Constitución, es
independiente de los demás órganos Constitucionales y esta sometido solo a la
Constitución y a la presente ley Orgánica.
Dos. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio
nacional.
Artículo segundo
Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta
ley determina:
a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes,
disposiciones normativas o actos con fuerza de ley.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertados públicos
relacionados en el Artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.
d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
e) Del control previo de constitucionalidad en los casos previstos en la
Constitución en la presente ley.
f) De las impugnaciones previstas en el numero dos del Artículo ciento sesenta
y uno de la Constitución.
g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal
Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por
la Constitución y la presente ley.
h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las leyes Orgánicas.
Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio
funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y
servicios, dentro del ámbito de la presente ley. Estos reglamentos, que deberán
ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el "Boletín Oficial del
Estado", autorizados por su Presidente.
Artículo tercero.
La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y
decisión de las cuestiones perjudiciales e incidentales no pertenecientes al
orden Constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a
los solos efectos del enjuiciamiento Constitucional de esta.
Artículo cuarto
Uno. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al
Tribunal Constitucional.
Dos. El Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su
falta de jurisdicción o de competencia.
Artículo quinto.
El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de
Magistrados del Tribunal Constitucional.
Artículo sexto
Uno. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno o en Sala.
Dos. El Pleno esta integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside
el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de
ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el
de mayor edad.
Artículo séptimo
Uno. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala esta compuesta
por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.
Dos. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala primera, que
presidiera en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igualdad de
antigüedad, el de mayor edad.
Artículo octavo
Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad de los recursos, el Pleno y las Salas constituirán secciones,
compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
Articulo noveno
Uno. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su
Presidente y propone al Rey su nombramiento.
Dos. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si esta no se
alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultara elegido quien
obtuviese mayor numero de votos. En caso de empate se efectuará una ultima
votación y si este se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el
cargo y en caso de igualdad el de mayor edad.
Tres. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un
periodo de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
Cuatro. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado dos de este artículo y por el mismo periodo de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala segunda.
Artículo diez
El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
a) De los recursos y de las cuestiones de inconstitucionalidad.
b) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.
c) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
d) Del control previo de Constitucionalidad.
e) De las impugnaciones previstas en el numero dos del artículo ciento sesenta
y uno de la Constitución.
f) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el
nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
g) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las
Salas.
h) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
i) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos
previstos en el Artículo veintitrés de la presente ley.
j) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
k) De cualquier otro asunto que, siendo competencia del Tribunal, recabe para
sí el Pleno, a propuesto del Presidente o de tres Magistrados, así como de los
demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley Orgánica.
Artículo once
Uno. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que,
atribuidos a la justicia Constitucional, no sean de la competencia del Pleno.
Dos. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido
atribuidas al conocimiento de las secciones, entiendan que por su importancia
deba resolver la propia Sala.
Artículo doce
La distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuara según un
turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.
Artículo trece
cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina
Constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la
decisión del Pleno.
Artículo catorce
Uno. El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al
menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los
acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los
miembros que en cada momento las compongan. En las secciones se requerirá la
presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces
la de sus tres miembros.
Artículo quince
El Presidente del Tribunal Constitucional ostenta la representación del mismo,
convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas
precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las secciones;
comunica a las cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en
cada caso, las vacantes; ejerce las potestades administrativas sobre el personal
del Tribunal, e insta del ministerio de justicia la convocatoria para cubrir las
plazas de secretarios, oficiales, auxiliares y subalternos.
Capítulo Segundo
De los Magistrados del Tribunal Constitucional
Artículo dieciséis
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a
propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial,
en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de
la Constitución.
Dos. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se
hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres.
Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro periodo inmediato salvo
que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
Artículo diecisiete
Uno. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los
nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitara de los Presidentes de los
órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos
Magistrados, que inicien el procedimiento para ello.
Dos. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de
sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
Artículo dieciocho
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos
españoles que sean Magistrados, fiscales, profesores de universidad,
funcionarios públicos o abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia
con mas de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva
función.
Artículo diecinueve
Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible:
Primero con el de Defensor del Pueblo; segundo con el de diputado y senador;
tercero con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las
Comunidades Autónomas, las provincias u otras entidades locales; cuarto con el
ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o
fiscal; quinto con empleos de todas clases en los Tribunales y juzgados de
cualquier orden jurisdiccional; sexto con el desempeño de funciones directivas
en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios
profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo con
el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los
miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de
los miembros del Poder Judicial.
Dos. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como
Magistrados del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o
en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días
siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del
Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.
Artículo veinte
Los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios
públicos nombrados Magistrados del Tribunal, pasaran a la situación de excedencia especial en su carrera de origen.
Artículo veintiuno
El Presidente y los demás Magistrados del Tribunal Constitucional prestarán, al asumir su cargo ante el Rey, el siguiente juramento o promesa:
"Juro (o Prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la
Constitución española, lealtad a la Corona y cumplir mis deberes como Magistrado
Constitucional"
Artículo veintidós
Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con
los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser
perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán
inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las
causas que esta ley establece.
Artículo veintitrés
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas
siguientes: primero por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo por expiración del plazo de su nombramiento; tercero por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del poder judicial; cuarto por incompatibilidad sobrevenida; quinto por dejar de atender
con diligencia los deberes de su cargo; sexto por violar la reserva propia de su
función; séptimo por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.
Dos. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.
Artículo veinticuatro
Los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el
Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo
indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de
cese establecidas en el Artículo anterior. La suspensión requiere el voto
favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en
Pleno.
Artículo veinticinco
Uno. Los Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un
mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año,
equivalente a la que percibieran en el momento del cese.
Dos. Cuando el Magistrado del Tribunal proceda de cualquier cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se le computara, a los efectos de
determinación del haber pasivo, el tiempo de desempeño de las funciones
Constitucionales y se calculara aquel sobre el total de las remuneraciones que
hayan correspondido al Magistrado del Tribunal Constitucional durante el último
año.
Artículo veintiséis
La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional solo
será exigible ante la Sala de lo penal del Tribunal supremo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo veintisiete
Uno. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad
regulados en este Título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la
Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados.
Dos. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:
a) Los Estatutos de Autonomía y las demás leyes Orgánicas.
b) Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley. En el caso de los decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del Artículo ochenta y
dos de la Constitución.
c) Los tratados internacionales.
d) Los reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
e) Las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las
Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b)
respecto a los casos de delegación legislativa.
f) Los reglamentos de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
Artículo veintiocho
Uno. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una
ley, disposición o acto con fuerza de ley del Estado o de las Comunidades
Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos Constitucionales,
las leyes que, dentro del marco Constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o
para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de estas.
Dos. Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del
Artículo ochenta y uno de la Constitución los preceptos de un decreto-ley,
decreto legislativo, ley que no haya sido aprobada con el carácter de Orgánica o
norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas
disposiciones hubieran regulado materias reservadas a ley Orgánica o impliquen
modificación o derogación de una ley aprobada con tal carácter cualquiera que
sea su contenido.
Artículo veintinueve
Uno. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:
a) El recurso de inconstitucionalidad.
b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces o Tribunales.
Dos. La desestimación, por razones de forma, de un recurso de
inconstitucionalidad contra una ley, disposición o acto con fuerza de ley no
será obstáculo para que la misma ley, disposición o acto puedan ser objeto de
una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro
proceso.
Artículo treinta
La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no
suspenderá la vigencia ni la aplicación de la ley, de la disposición normativa o
del acto con fuerza de ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en
lo dispuesto por el Artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución para
impugnar, por medio de su Presidente, leyes, disposiciones normativas o actos
con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas.
Capítulo Segundo
Del Recurso de Inconstitucionalidad
Artículo treinta y uno
El recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones normativas o
actos con fuerza de ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.
Artículo treinta y dos
Uno. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad
cuando se trate de estatutos de autonomía y demás leyes del Estado, Orgánicas o
en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o
de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, tratados internacionales y
reglamentos de las cámaras y de las cortes generales;
a) el Presidente del Gobierno.
b) el defensor del pueblo.
c) cincuenta diputados.
d) cincuenta senadores.
Dos. para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes,
disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su
propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados
ejecutivos y las asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado
al efecto.
Artículo treinta y tres
El recurso de inconstitucionalidad se formulara dentro del plazo de tres meses
a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley
impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la ley,
disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto
Constitucional que se entiende infringido.
Artículo treinta y cuatro
Uno. Admitida a tramite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de
la misma al congreso de los diputados y al senado por conducto de sus
Presidentes, al Gobierno por conducto del ministerio de justicia y, en caso de
que el objeto del recurso fuera una ley o disposición con fuerza de ley dictada
por una comunidad autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a
fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que
estimaren oportunas.
Dos. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo
de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictara sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo mas amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.
Capítulo Tercero
de la cuestión de inconstitucionalidad promovido por jueces o Tribunales
Artículo treinta y cinco
Uno. Cuando un juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que
una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo
pueda ser contraria a la Constitución, planteara la cuestión al Tribunal
Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley.
Dos. El órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el
procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la
ley o norma con fuerza de ley cuya Constitucionalidad se cuestiona, el precepto
Constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en que medida
la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de
adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las
partes y al ministerio fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez
días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de
inconstitucionalidad, resolviendo el juez seguidamente y sin mas tramite en el
plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase.
no obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en
las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.
Artículo treinta y seis
El órgano judicial elevara al Tribunal Constitucional la cuestión de
inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las
alegaciones previstas en el Artículo anterior, si las hubiere.
Artículo treinta y siete
Uno. recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento
se sustanciara por los tramites del apartado segundo de este Artículo. no
obstante, podrá el Tribunal rechazar, en tramite de admisión, mediante auto y
sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, la cuestión de
inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere
notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.
Dos. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al congreso de los
diputados y al senado por conducto de sus Presidentes al fiscal general del
Estado, al Gobierno, por conducto del ministerio de justicia, y, en caso de
afectar a una ley o a otra disposición normativa con fuerza de ley dictadas por
una comunidad autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos
los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada
en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido este, el Tribunal
dictara sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario,
mediante resolución motivada, un plazo mas amplio, que no podrá exceder de
treinta días.
Capítulo Cuarto
de la sentencia en procedimientos de inconstitucionalidad y de sus efectos
Artículo treinta y ocho
Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán
el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán
efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletin Oficial del
Estado".
Dos. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de
inconstitucionalidad impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión
en la misma vía, fundado en infracción de idéntico precepto Constitucional.
Tres. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de
inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicara inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia Constitucional a las partes. El juez o Tribunal quedara vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia Constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.
Artículo treinta y nueve
Uno. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarara igualmente
la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos
otros de la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba
extenderse por conexión o consecuencia.
Dos. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto Constitucional, haya
o no sido invocado en el curso del proceso.
Artículo cuarenta
Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes,
disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos
mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho
aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el
caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un
procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma
aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión,
exención o limitación de la responsabilidad.
Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los Tribunales de justicia recaída
sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional
habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos
que resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.
TÍTULO TERCERO
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Capítulo Primero
de la procedencia e interposición del recurso de amparo Constitucional
Artículo cuarenta y uno
Uno. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a
veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo Constitucional, en
los casos y formas que esta ley establece, sin perjuicio de su tutela general
encomendada a los Tribunales de justicia. igual protección será aplicable a la
objeción de conciencia reconocida en el Artículo treinta de la Constitución.
Dos. El recurso de amparo Constitucional protege a todos los ciudadanos, en los
términos que la presente ley establece, frente a las violaciones de los derechos
y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
Tres. En el amparo Constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones
que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón
de los cuales se formulo el recurso.
Artículo cuarenta y dos
Las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las cortes o de cualquiera
de sus órganos, o de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o
de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo
Constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que,
con arreglo a las normas internas de las cámaras y asambleas, sean firmes.
Artículo cuarenta y tres
Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas
por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus
autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las
Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar
lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía jurisdiccional
procedente, de acuerdo con el Artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de
los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el
previo proceso judicial.
Tres. El recurso solo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme
de los preceptos Constitucionales que reconocen los derechos o libertades
susceptibles de amparo.
Artículo cuarenta y cuatro
Uno. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo
Constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión
de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los
requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía
judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y
directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los
hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los
que, en ningún caso, entrara a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho Constitucional
vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para
ello.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir
de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Artículo cuarenta y cinco
Uno. El recurso de amparo Constitucional contra las violaciones del derecho a
la objeción de conciencia solo podrá interponerse una vez que sea ejecutiva la
resolución que impone la obligación de prestar el servicio militar.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir
de la notificación de la resolución recaída.
Artículo cuarenta y seis
Uno. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
a) en los casos de los Artículos cuarenta y dos y cuarenta y cinco, la persona
directamente afectada, el defensor del pueblo y el ministerio fiscal.
b) en los casos de los Artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, quienes
hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el defensor del pueblo
y el ministerio fiscal.
Dos. Si el recurso se promueve por el defensor del pueblo o el ministerio
fiscal, la Sala competente para conocer del amparo Constitucional lo comunicara
a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenara anunciar la
interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado a efectos de
comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter
preferente.
Artículo cuarenta y siete
Uno. podrán comparecer en el proceso de amparo Constitucional, con el carácter
de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión,
acto o hecho en razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés
legitimo en el mismo.
Dos. El ministerio fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en
defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público
tutelado por la ley.
Capítulo Segundo
de la tramitación de los recursos de amparo Constitucional
Artículo cuarenta y ocho
el conocimiento de los recursos de amparo Constitucional corresponde a las
Salas del Tribunal Constitucional.
Artículo cuarenta y nueve
Uno. El recurso de amparo Constitucional se iniciara mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijara con
precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o
libertad que se considere vulnerado.
Dos. Con la demanda se acompañaran:
a) el documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
b) en su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en
el procedimiento judicial o administrativo. tres a la demanda se acompañaran
también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como
partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una mas para el ministerio fiscal.
Artículo cincuenta
Uno. La Sala, previa audiencia del solicitante de amparo y del ministerio
fiscal, por plazo común que no excederá de diez días, podrá acordar
motivadamente la in admisibilidad del recurso si concurre alguno de los
siguientes supuestos:
a) que la demanda se haya presentado fuera de plazo.
b) que la demanda presentada sea defectuosa por carecer de los requisitos
legales o no ir acompañada de los documentos preceptivos, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo ochenta y cinco, dos.
Dos. También podrá acordarse la in admisibilidad, con los requisitos de
audiencia señalados en el numero anterior, en los siguientes supuestos:
a) si la demanda se deduce respecto de derechos o libertades no susceptibles de
amparo Constitucional.
b) si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una
decisión por parte del Tribunal Constitucional.
c) si el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso
o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto
sustancialmente igual.
Tres. Contra el acuerdo de inadmisión de una demanda de amparo Constitucional
no cabra recurso alguno.
Artículo cincuenta y uno
Uno. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al
órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al juez
o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no
podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.
Dos. El órgano, autoridad, juez o Tribunal acusara inmediato recibo del
requerimiento, cumplimentara el envío dentro del plazo señalado y emplazara a
quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer
en el proceso Constitucional en el plazo de diez días.
Artículo cincuenta y dos
Uno. recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la
Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el
proceso, al abogado del Estado, si estuviera interesada la administración
publica, y al ministerio fiscal. La vista será por plazo común que no podrá
exceder de veinte días, y durante el podrán presentarse las alegaciones
procedentes.
Dos. La Sala, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la sustitución
del tramite de alegaciones por la celebración de vista oral.
Tres. presentadas, las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado sin otros
tramites, la Sala pronunciara la sentencia que proceda en el plazo de diez días.
Capítulo Tercero
de la resolución de los recursos de amparo Constitucional y sus efectos
Artículo cincuenta y tres
la Sala, al conocer del fondo del asunto, pronunciara en su sentencia alguno de
estos fallos:
a) Otorgamiento de amparo.
b) Denegación de amparo.
Artículo cincuenta y cuatro
cuando la Sala conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los
jueces y Tribunales limitara su función a concretar si se han violado derechos o
libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o
libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de
los órganos jurisdiccionales.
Artículo cincuenta y cinco
Uno. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los
pronunciamientos siguientes:
a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido
el Pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en
su caso de la extensión de sus efectos.
b) Reconocimiento del derecho o libertad publica, de conformidad con su
contenido Constitucionalmente declarado.
c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad
con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
Dos. En el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la ley aplicad
lesiona derechos fundamentales o libertades publicas, la Sala elevara la
cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha ley en
nueva sentencia con los efectos ordinarios previstos en los Artículos treinta y
ocho y siguientes. La cuestión se sustanciara por el procedimiento establecido
en los Artículos treinta y siete y concordantes.
Artículo cincuenta y seis
Uno. La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a
instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por
razón del cual se reclame el amparo Constitucional, cuando la ejecución hubiere
de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. podrá, no
obstante, denegar la suspensión cuando de esta pueda seguirse perturbación grave
de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades
publicas de un tercero.
Dos. La suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse
pronunciado sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de
suspensión se sustanciara con audiencia de las partes, y del ministerio fiscal,
por plazo común que no excederá de tres días y con informe de las autoridades
responsables de la ejecución, si la Sala lo creyera necesario. La suspensión
podrá acordarse con o sin afianzamiento. La Sala podrá condicionar la denegación
de la suspensión en el caso de que pudiere seguirse perturbación grave de los
derechos de un tercero, a la Constitución de caución suficiente para responder
de los daños o perjuicios que pudieren originarse.
Artículo cincuenta y siete
la suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio
de amparo Constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de
sustanciarse el incidente de suspensión.
Artículo cincuenta y ocho
Uno. Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de
los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la
suspensión los jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas
constituidas.
Dos. Las peticiones de indemnización, que se sustanciaran por el tramite de los
incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la
publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo cincuenta y nueve
El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre
las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los
estatutos de autonomía o las leyes Orgánicas u ordinarias dictadas para
delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que
opongan:
Uno. Al Estado con una o mas Comunidades Autónomas.
Dos. A dos o mas Comunidades Autónomas entre si.
Tres. Al Gobierno con el congreso de los diputados, el senado o el consejo
general del poder judicial; o a cualquiera de estos órganos Constitucionales
entre si.
Capítulo Segundo
De los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre
sí
Artículo sesenta
Los conflictos de competencia que opongan al Estado con una comunidad autónoma
o a estas entre si, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos
colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan
los Artículos siguientes, los conflictos negativos podrán ser instados también
por las personas físicas o jurídicas interesadas.
Artículo sesenta y uno
Uno. pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las
disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los
órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones,
resoluciones o actos.
Dos. Cuando se plantease un conflicto de los mencionados en el Artículo
anterior con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación
estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, este suspenderá el curso del
proceso hasta la decisión del conflicto Constitucional.
Tres. La decisión del Tribunal Constitucional vinculara a todos los poderes
públicos y tendrá Plenos efectos frente a todos.
sección primera.-conflictos positivos
Artículo sesenta y dos
cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una comunidad
autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en
los estatutos de autonomía o en las leyes Orgánicas correspondientes, podrá
formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución, con los efectos correspondientes.
Artículo sesenta y tres
Uno. Cuando el órgano ejecutivo superior de una comunidad autónoma considerase
que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra comunidad
o del Estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución,
en los estatutos de autonomía o en las leyes correspondientes y siempre que
afecte a su propio ámbito, requerirá a aquella o a este para que sea derogada la
disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión.
Dos. El requerimiento de incompetencia podrá formularse dentro de los dos meses
siguientes al días de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia o con motivo de un acto concreto de aplicación y se dirigirá directamente al Gobierno o al órgano
ejecutivo superior de la otra comunidad autónoma, dando cuenta igualmente al
Gobierno en este caso.
Tres. En el requerimiento se especificaran con claridad los preceptos de la
disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de
incompetencia, así como las disposiciones legales o Constitucionales de las que
el vicio resulte.
Cuatro. El órgano requerido, si estima fundado el requerimiento, deberá
atenderlo en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, comunicándolo
así al requirente y al Gobierno, si este no actuara en tal condición. Si no lo
estimara fundado, deberá igualmente rechazarlo dentro del mismo plazo, a cuyo
termino se entenderán en todo caso rechazados los requerimientos no atendidos.
Cinco. Dentro del mes siguiente a la notificación del rechazo o al termino del
plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano requirente, si no ha
obtenido satisfacción, podrá plantear el conflicto ante el Tribunal
Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del tramite de
requerimiento y alegando los fundamentos jurídicos en que este se apoya.
Artículo sesenta y cuatro
Uno. En el termino de diez días, el Tribunal comunicara al Gobierno u órgano
autonómico correspondiente la iniciación del conflicto, señalándose plazo, que
en ningún caso será mayor de veinte días, para que aporte cuantos documentos y
alegaciones considere convenientes.
Dos. Si el conflicto hubiere sido entablado por el Gobierno una vez adoptada
decisión por la comunidad autónoma y con invocación del Artículo ciento sesenta
y uno, dos, de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal
suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que
hubiesen dado origen al conflicto.
Tres. En los restantes supuestos, el órgano que formalice el conflicto podrá
solicitar del Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto
del conflicto, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación, el
Tribunal acordara o denegara libremente la suspensión solicitada.
Cuatro. El planteamiento del conflicto iniciado por el Gobierno y, en su caso,
el auto del Tribunal por el que se acuerde la suspensión de la disposición,
resolución o acto objeto del conflicto serán notificados a los interesados y
publicados en el correspondiente "diario oficial" por el propio Tribunal.
Artículo sesenta y cinco
Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones,
aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro
de los quince días siguientes al termino del plazo de alegaciones o del que, en
su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones
complementarias antes aludidas.
Dos. En el caso previsto en el numero dos del Artículo anterior, si la
sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del
conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por auto motivado,
acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o
disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.
Artículo sesenta y seis
la sentencia declarara la titularidad de la competencia controvertida y
acordara, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que
originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo
disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de
derecho creadas al amparo de la misma.
Artículo sesenta y siete
si la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una ley o norma con
rango de ley, el conflicto de competencias se tramitara desde su inicio o, en su
caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia
de la norma legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de
inconstitucionalidad.
Sección Segunda.- conflictos negativos
Artículo sesenta y ocho
Uno. En el caso de que un órgano de la administración del Estado declinare su
competencia para resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por
persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una
comunidad autónoma, el interesado, tras haber agotado la vía administrativa
mediante recurso ante el ministerio correspondiente, podrá reproducir su
pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la comunidad autónoma que la
resolución declare competente. De análogo modo se procederá si, la solicitud se
promueve ante una comunidad autónoma y esta se inhibe por entender competente al
Estado o a otra comunidad autónoma.
Dos. La administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o declinar su
competencia en el plazo de un mes. Si la admitiere, procederá a tramitar la
solicitud presentada. Si se inhibiere, deberá notificarlo al requirente, con
indicación precisa de los preceptos en que se funda su resolución.
Tres. Si la administración a que se refiere el apartado anterior declinare su
competencia o no pronunciare decisión afirmativa en el plazo establecido, el
interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional. A tal efecto, deducirá la
oportuna demanda dentro del mes siguiente a la notificación de la declinatoria,
o si trascurriese el plazo establecido en el apartado dos del presente Artículo
sin resolución expresa, en solicitud de que se tramite y resuelva el conflicto
de competencia negativo.
Artículo sesenta y nueve
Uno. La solicitud de planteamiento de conflicto se formulara mediante escrito,
al que habrán de acompañarse los documentos que acrediten haber agotado el
tramite a que se refiere el Artículo anterior y las resoluciones recaídas
durante el mismo.
Dos. Si el Tribunal entendiere que la negativa de las administraciones
implicadas se basa precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos
Constitucionales o de los estatutos de autonomía o de leyes Orgánicas u
ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las
comunidades autónomas declarara, mediante auto que habrá de ser dictado dentro
de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, planteado el
conflicto. Dará inmediato traslado del auto al solicitante y a las
administraciones implicadas, así como a cualesquiera otras que el Tribunal
considere competentes, a las que remitirá además copia de la solicitud de su
planteamiento y de los documentos acompañados a la misma y fijara a todos el
plazo común de un mes para que aleguen cuanto estimen conducente a la solución
del conflicto planteado.
Artículo setenta
Uno. Dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo señalado en el Artículo
anterior o, en su caso, del que sucesivamente el Tribunal hubiere concedido para
responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisión que se les
hubiere dirigido, se dictara sentencia que declarara cual es la administración
competente.
Dos. Los plazos administrativos agotados se entenderán nuevamente abiertos por
su duración ordinaria a partir de la publicación de la sentencia.
Artículo setenta y uno
Uno. El Gobierno podrá igualmente plantear, conflicto de competencias negativo
cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una comunidad autónoma
para que ejercite las atribuciones propias de la competencia que a la comunidad
confieran sus propios estatutos o una ley orgánica de delegación o transferencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido.
Dos. La declaración de incompetencia se entenderá implícita por la simple
inactividad del órgano ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le
hubiere fijado para el ejercicio de sus atribuciones, que en ningún caso será
inferior a un mes.
Artículo setenta y dos
Uno. Dentro del mes siguiente al día en que de manera expresa o tacita haya de
considerarse rechazado el requerimiento a que se refiere el Artículo anterior, el Gobierno podrá plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo
mediante escrito en el que habrán de indicarse los preceptos Constitucionales,
estatutarios o legales que a su juicio obligan a la comunidad autónoma a ejercer
sus atribuciones.
Dos. El Tribunal dará traslado del escrito al órgano ejecutivo superior de la
comunidad autónoma, al que fijara un plazo de un mes para presentar las
alegaciones que entienda oportunas.
Tres. Dentro del mes siguiente a la conclusión de tal plazo o, en su caso, del
que sucesivamente hubiere fijado al Estado o a la comunidad autónoma para
responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les
hubiere dirigido, el Tribunal dictara sentencia, que contendrá alguno de los
siguientes pronunciamientos:
a) La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevara el
establecimiento de un plazo dentro del cual la comunidad autónoma deberá
ejercitar la atribución requerida.
b) La declaración de que el requerimiento es improcedente.
Capítulo Tercero
De los conflictos entre órganos Constitucionales del Estado
Artículo setenta y tres
Uno. En el caso en que alguno de los órganos Constitucionales a los que se
refiere el artículo cincuenta y nueve, tres, de esta ley, por acuerdo de sus
respectivos Plenos, estime que otro de dichos órganos adopta decisiones
asumiendo atribuciones que la Constitución o las leyes Orgánicas confieren al
primero, este se lo hará saber así dentro del mes siguiente a la fecha en que
llegue a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción
de atribuciones y solicitara de el que la revoque.
Dos. Si el órgano al que se dirige la notificación afirmare que actúa en el
ejercicio Constitucional y legal de sus atribuciones o, dentro del plazo de un
mes a partir de la recepción de aquella, no rectificare en el sentido que le
hubiere sido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus
atribuciones planteara el conflicto ante el Tribunal Constitucional. A tal
efecto, presentara escrito en el que se especificaran los preceptos que
considera vulnerados y formulara las alegaciones que estime oportunas. A este
escrito acompañara certificación de los antecedentes que repute necesarios y de
la comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el numero anterior de
este artículo.
Artículo setenta y cuatro
recibido el escrito, el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dará
traslado del mismo al órgano requerido y le fijara el plazo de un mes para
formular las alegaciones que estime procedentes. idénticos traslados y
emplazamientos se harán a todos los demás órganos legitimados para plantear este
genero de conflictos, los cuales podrán comparecer en el procedimiento, en
apoyo del demandante o del demandado, si entendieren que la solución del
conflicto planteado afecta de algún modo a sus propias atribuciones.
Artículo setenta y cinco
Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones,
aclaraciones o precisiones complementarias, que no será superior a otros treinta
días.
Dos. La sentencia del Tribunal determinara a que órgano corresponden las
atribuciones Constitucionales controvertidas y declarara nulos los actos
ejecutados por invasión de atribuciones y resolverá, en su caso, lo que
procediere sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo de los mismos
Que las Cortes Generales han aprobado con el carácter de orgánica y yo
vengo en sancionar la siguiente ley:
TÍTULO PRIMERO
Capítulo Primero
Del Tribunal Constitucional, Su Organización Y Atribuciones
Artículo primero
Uno. El Tribunal Constitucional, como interprete supremo de la Constitución, es
independiente de los demás órganos Constitucionales y esta sometido solo a la
Constitución y a la presente ley Orgánica.
Dos. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio
nacional.
Artículo segundo
Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta
ley determina:
a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes,
disposiciones normativas o actos con fuerza de ley.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertados públicos
relacionados en el Artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.
d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
e) Del control previo de constitucionalidad en los casos previstos en la
Constitución en la presente ley.
f) De las impugnaciones previstas en el numero dos del Artículo ciento sesenta
y uno de la Constitución.
g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal
Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por
la Constitución y la presente ley.
h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las leyes Orgánicas.
Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio
funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y
servicios, dentro del ámbito de la presente ley. Estos reglamentos, que deberán
ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el "Boletín Oficial del
Estado", autorizados por su Presidente.
Artículo tercero.
La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y
decisión de las cuestiones perjudiciales e incidentales no pertenecientes al
orden Constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a
los solos efectos del enjuiciamiento Constitucional de esta.
Artículo cuarto
Uno. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al
Tribunal Constitucional.
Dos. El Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su
falta de jurisdicción o de competencia.
Artículo quinto.
El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de
Magistrados del Tribunal Constitucional.
Artículo sexto
Uno. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno o en Sala.
Dos. El Pleno esta integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside
el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de
ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el
de mayor edad.
Artículo séptimo
Uno. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala esta compuesta
por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.
Dos. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala primera, que
presidiera en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igualdad de
antigüedad, el de mayor edad.
Artículo octavo
Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad de los recursos, el Pleno y las Salas constituirán secciones,
compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
Articulo noveno
Uno. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su
Presidente y propone al Rey su nombramiento.
Dos. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si esta no se
alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultara elegido quien
obtuviese mayor numero de votos. En caso de empate se efectuará una ultima
votación y si este se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el
cargo y en caso de igualdad el de mayor edad.
Tres. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un
periodo de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
Cuatro. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado dos de este artículo y por el mismo periodo de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala segunda.
Artículo diez
El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
a) De los recursos y de las cuestiones de inconstitucionalidad.
b) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.
c) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
d) Del control previo de Constitucionalidad.
e) De las impugnaciones previstas en el numero dos del artículo ciento sesenta
y uno de la Constitución.
f) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el
nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
g) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las
Salas.
h) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
i) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos
previstos en el Artículo veintitrés de la presente ley.
j) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
k) De cualquier otro asunto que, siendo competencia del Tribunal, recabe para
sí el Pleno, a propuesto del Presidente o de tres Magistrados, así como de los
demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley Orgánica.
Artículo once
Uno. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que,
atribuidos a la justicia Constitucional, no sean de la competencia del Pleno.
Dos. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido
atribuidas al conocimiento de las secciones, entiendan que por su importancia
deba resolver la propia Sala.
Artículo doce
La distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuara según un
turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.
Artículo trece
cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina
Constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la
decisión del Pleno.
Artículo catorce
Uno. El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al
menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los
acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los
miembros que en cada momento las compongan. En las secciones se requerirá la
presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces
la de sus tres miembros.
Artículo quince
El Presidente del Tribunal Constitucional ostenta la representación del mismo,
convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas
precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las secciones;
comunica a las cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en
cada caso, las vacantes; ejerce las potestades administrativas sobre el personal
del Tribunal, e insta del ministerio de justicia la convocatoria para cubrir las
plazas de secretarios, oficiales, auxiliares y subalternos.
Capítulo Segundo
De los Magistrados del Tribunal Constitucional
Artículo dieciséis
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a
propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial,
en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de
la Constitución.
Dos. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se
hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres.
Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro periodo inmediato salvo
que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
Artículo diecisiete
Uno. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los
nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitara de los Presidentes de los
órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos
Magistrados, que inicien el procedimiento para ello.
Dos. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de
sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
Artículo dieciocho
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos
españoles que sean Magistrados, fiscales, profesores de universidad,
funcionarios públicos o abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia
con mas de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva
función.
Artículo diecinueve
Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible:
Primero con el de Defensor del Pueblo; segundo con el de diputado y senador;
tercero con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las
Comunidades Autónomas, las provincias u otras entidades locales; cuarto con el
ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o
fiscal; quinto con empleos de todas clases en los Tribunales y juzgados de
cualquier orden jurisdiccional; sexto con el desempeño de funciones directivas
en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios
profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo con
el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los
miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de
los miembros del Poder Judicial.
Dos. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como
Magistrados del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o
en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días
siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del
Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.
Artículo veinte
Los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios
públicos nombrados Magistrados del Tribunal, pasaran a la situación de excedencia especial en su carrera de origen.
Artículo veintiuno
El Presidente y los demás Magistrados del Tribunal Constitucional prestarán, al asumir su cargo ante el Rey, el siguiente juramento o promesa:
"Juro (o Prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la
Constitución española, lealtad a la Corona y cumplir mis deberes como Magistrado
Constitucional"
Artículo veintidós
Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con
los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser
perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán
inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las
causas que esta ley establece.
Artículo veintitrés
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas
siguientes: primero por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo por expiración del plazo de su nombramiento; tercero por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del poder judicial; cuarto por incompatibilidad sobrevenida; quinto por dejar de atender
con diligencia los deberes de su cargo; sexto por violar la reserva propia de su
función; séptimo por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.
Dos. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.
Artículo veinticuatro
Los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el
Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo
indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de
cese establecidas en el Artículo anterior. La suspensión requiere el voto
favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en
Pleno.
Artículo veinticinco
Uno. Los Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un
mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año,
equivalente a la que percibieran en el momento del cese.
Dos. Cuando el Magistrado del Tribunal proceda de cualquier cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se le computara, a los efectos de
determinación del haber pasivo, el tiempo de desempeño de las funciones
Constitucionales y se calculara aquel sobre el total de las remuneraciones que
hayan correspondido al Magistrado del Tribunal Constitucional durante el último
año.
Artículo veintiséis
La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional solo
será exigible ante la Sala de lo penal del Tribunal supremo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo veintisiete
Uno. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad
regulados en este Título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la
Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados.
Dos. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:
a) Los Estatutos de Autonomía y las demás leyes Orgánicas.
b) Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley. En el caso de los decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del Artículo ochenta y
dos de la Constitución.
c) Los tratados internacionales.
d) Los reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
e) Las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las
Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b)
respecto a los casos de delegación legislativa.
f) Los reglamentos de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
Artículo veintiocho
Uno. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una
ley, disposición o acto con fuerza de ley del Estado o de las Comunidades
Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos Constitucionales,
las leyes que, dentro del marco Constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o
para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de estas.
Dos. Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del
Artículo ochenta y uno de la Constitución los preceptos de un decreto-ley,
decreto legislativo, ley que no haya sido aprobada con el carácter de Orgánica o
norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas
disposiciones hubieran regulado materias reservadas a ley Orgánica o impliquen
modificación o derogación de una ley aprobada con tal carácter cualquiera que
sea su contenido.
Artículo veintinueve
Uno. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:
a) El recurso de inconstitucionalidad.
b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces o Tribunales.
Dos. La desestimación, por razones de forma, de un recurso de
inconstitucionalidad contra una ley, disposición o acto con fuerza de ley no
será obstáculo para que la misma ley, disposición o acto puedan ser objeto de
una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro
proceso.
Artículo treinta
La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no
suspenderá la vigencia ni la aplicación de la ley, de la disposición normativa o
del acto con fuerza de ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en
lo dispuesto por el Artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución para
impugnar, por medio de su Presidente, leyes, disposiciones normativas o actos
con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas.
Capítulo Segundo
Del Recurso de Inconstitucionalidad
Artículo treinta y uno
El recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones normativas o
actos con fuerza de ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.
Artículo treinta y dos
Uno. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad
cuando se trate de estatutos de autonomía y demás leyes del Estado, Orgánicas o
en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o
de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, tratados internacionales y
reglamentos de las cámaras y de las cortes generales;
a) el Presidente del Gobierno.
b) el defensor del pueblo.
c) cincuenta diputados.
d) cincuenta senadores.
Dos. para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes,
disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su
propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados
ejecutivos y las asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado
al efecto.
Artículo treinta y tres
El recurso de inconstitucionalidad se formulara dentro del plazo de tres meses
a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley
impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la ley,
disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto
Constitucional que se entiende infringido.
Artículo treinta y cuatro
Uno. Admitida a tramite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de
la misma al congreso de los diputados y al senado por conducto de sus
Presidentes, al Gobierno por conducto del ministerio de justicia y, en caso de
que el objeto del recurso fuera una ley o disposición con fuerza de ley dictada
por una comunidad autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a
fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que
estimaren oportunas.
Dos. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo
de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictara sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo mas amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.
Capítulo Tercero
de la cuestión de inconstitucionalidad promovido por jueces o Tribunales
Artículo treinta y cinco
Uno. Cuando un juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que
una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo
pueda ser contraria a la Constitución, planteara la cuestión al Tribunal
Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley.
Dos. El órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el
procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la
ley o norma con fuerza de ley cuya Constitucionalidad se cuestiona, el precepto
Constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en que medida
la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de
adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las
partes y al ministerio fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez
días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de
inconstitucionalidad, resolviendo el juez seguidamente y sin mas tramite en el
plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase.
no obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en
las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.
Artículo treinta y seis
El órgano judicial elevara al Tribunal Constitucional la cuestión de
inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las
alegaciones previstas en el Artículo anterior, si las hubiere.
Artículo treinta y siete
Uno. recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento
se sustanciara por los tramites del apartado segundo de este Artículo. no
obstante, podrá el Tribunal rechazar, en tramite de admisión, mediante auto y
sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, la cuestión de
inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere
notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.
Dos. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al congreso de los
diputados y al senado por conducto de sus Presidentes al fiscal general del
Estado, al Gobierno, por conducto del ministerio de justicia, y, en caso de
afectar a una ley o a otra disposición normativa con fuerza de ley dictadas por
una comunidad autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos
los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada
en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido este, el Tribunal
dictara sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario,
mediante resolución motivada, un plazo mas amplio, que no podrá exceder de
treinta días.
Capítulo Cuarto
de la sentencia en procedimientos de inconstitucionalidad y de sus efectos
Artículo treinta y ocho
Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán
el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán
efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletin Oficial del
Estado".
Dos. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de
inconstitucionalidad impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión
en la misma vía, fundado en infracción de idéntico precepto Constitucional.
Tres. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de
inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicara inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia Constitucional a las partes. El juez o Tribunal quedara vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia Constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.
Artículo treinta y nueve
Uno. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarara igualmente
la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos
otros de la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba
extenderse por conexión o consecuencia.
Dos. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto Constitucional, haya
o no sido invocado en el curso del proceso.
Artículo cuarenta
Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes,
disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos
mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho
aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el
caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un
procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma
aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión,
exención o limitación de la responsabilidad.
Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los Tribunales de justicia recaída
sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional
habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos
que resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.
TÍTULO TERCERO
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Capítulo Primero
de la procedencia e interposición del recurso de amparo Constitucional
Artículo cuarenta y uno
Uno. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a
veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo Constitucional, en
los casos y formas que esta ley establece, sin perjuicio de su tutela general
encomendada a los Tribunales de justicia. igual protección será aplicable a la
objeción de conciencia reconocida en el Artículo treinta de la Constitución.
Dos. El recurso de amparo Constitucional protege a todos los ciudadanos, en los
términos que la presente ley establece, frente a las violaciones de los derechos
y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
Tres. En el amparo Constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones
que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón
de los cuales se formulo el recurso.
Artículo cuarenta y dos
Las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las cortes o de cualquiera
de sus órganos, o de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o
de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo
Constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que,
con arreglo a las normas internas de las cámaras y asambleas, sean firmes.
Artículo cuarenta y tres
Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas
por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus
autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las
Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar
lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía jurisdiccional
procedente, de acuerdo con el Artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de
los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el
previo proceso judicial.
Tres. El recurso solo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme
de los preceptos Constitucionales que reconocen los derechos o libertades
susceptibles de amparo.
Artículo cuarenta y cuatro
Uno. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo
Constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión
de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los
requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía
judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y
directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los
hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los
que, en ningún caso, entrara a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho Constitucional
vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para
ello.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir
de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Artículo cuarenta y cinco
Uno. El recurso de amparo Constitucional contra las violaciones del derecho a
la objeción de conciencia solo podrá interponerse una vez que sea ejecutiva la
resolución que impone la obligación de prestar el servicio militar.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir
de la notificación de la resolución recaída.
Artículo cuarenta y seis
Uno. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
a) en los casos de los Artículos cuarenta y dos y cuarenta y cinco, la persona
directamente afectada, el defensor del pueblo y el ministerio fiscal.
b) en los casos de los Artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, quienes
hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el defensor del pueblo
y el ministerio fiscal.
Dos. Si el recurso se promueve por el defensor del pueblo o el ministerio
fiscal, la Sala competente para conocer del amparo Constitucional lo comunicara
a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenara anunciar la
interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado a efectos de
comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter
preferente.
Artículo cuarenta y siete
Uno. podrán comparecer en el proceso de amparo Constitucional, con el carácter
de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión,
acto o hecho en razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés
legitimo en el mismo.
Dos. El ministerio fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en
defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público
tutelado por la ley.
Capítulo Segundo
de la tramitación de los recursos de amparo Constitucional
Artículo cuarenta y ocho
el conocimiento de los recursos de amparo Constitucional corresponde a las
Salas del Tribunal Constitucional.
Artículo cuarenta y nueve
Uno. El recurso de amparo Constitucional se iniciara mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijara con
precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o
libertad que se considere vulnerado.
Dos. Con la demanda se acompañaran:
a) el documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
b) en su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en
el procedimiento judicial o administrativo. tres a la demanda se acompañaran
también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como
partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una mas para el ministerio fiscal.
Artículo cincuenta
Uno. La Sala, previa audiencia del solicitante de amparo y del ministerio
fiscal, por plazo común que no excederá de diez días, podrá acordar
motivadamente la in admisibilidad del recurso si concurre alguno de los
siguientes supuestos:
a) que la demanda se haya presentado fuera de plazo.
b) que la demanda presentada sea defectuosa por carecer de los requisitos
legales o no ir acompañada de los documentos preceptivos, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo ochenta y cinco, dos.
Dos. También podrá acordarse la in admisibilidad, con los requisitos de
audiencia señalados en el numero anterior, en los siguientes supuestos:
a) si la demanda se deduce respecto de derechos o libertades no susceptibles de
amparo Constitucional.
b) si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una
decisión por parte del Tribunal Constitucional.
c) si el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso
o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto
sustancialmente igual.
Tres. Contra el acuerdo de inadmisión de una demanda de amparo Constitucional
no cabra recurso alguno.
Artículo cincuenta y uno
Uno. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al
órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al juez
o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no
podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.
Dos. El órgano, autoridad, juez o Tribunal acusara inmediato recibo del
requerimiento, cumplimentara el envío dentro del plazo señalado y emplazara a
quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer
en el proceso Constitucional en el plazo de diez días.
Artículo cincuenta y dos
Uno. recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la
Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el
proceso, al abogado del Estado, si estuviera interesada la administración
publica, y al ministerio fiscal. La vista será por plazo común que no podrá
exceder de veinte días, y durante el podrán presentarse las alegaciones
procedentes.
Dos. La Sala, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la sustitución
del tramite de alegaciones por la celebración de vista oral.
Tres. presentadas, las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado sin otros
tramites, la Sala pronunciara la sentencia que proceda en el plazo de diez días.
Capítulo Tercero
de la resolución de los recursos de amparo Constitucional y sus efectos
Artículo cincuenta y tres
la Sala, al conocer del fondo del asunto, pronunciara en su sentencia alguno de
estos fallos:
a) Otorgamiento de amparo.
b) Denegación de amparo.
Artículo cincuenta y cuatro
cuando la Sala conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los
jueces y Tribunales limitara su función a concretar si se han violado derechos o
libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o
libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de
los órganos jurisdiccionales.
Artículo cincuenta y cinco
Uno. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los
pronunciamientos siguientes:
a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido
el Pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en
su caso de la extensión de sus efectos.
b) Reconocimiento del derecho o libertad publica, de conformidad con su
contenido Constitucionalmente declarado.
c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad
con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
Dos. En el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la ley aplicad
lesiona derechos fundamentales o libertades publicas, la Sala elevara la
cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha ley en
nueva sentencia con los efectos ordinarios previstos en los Artículos treinta y
ocho y siguientes. La cuestión se sustanciara por el procedimiento establecido
en los Artículos treinta y siete y concordantes.
Artículo cincuenta y seis
Uno. La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a
instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por
razón del cual se reclame el amparo Constitucional, cuando la ejecución hubiere
de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. podrá, no
obstante, denegar la suspensión cuando de esta pueda seguirse perturbación grave
de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades
publicas de un tercero.
Dos. La suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse
pronunciado sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de
suspensión se sustanciara con audiencia de las partes, y del ministerio fiscal,
por plazo común que no excederá de tres días y con informe de las autoridades
responsables de la ejecución, si la Sala lo creyera necesario. La suspensión
podrá acordarse con o sin afianzamiento. La Sala podrá condicionar la denegación
de la suspensión en el caso de que pudiere seguirse perturbación grave de los
derechos de un tercero, a la Constitución de caución suficiente para responder
de los daños o perjuicios que pudieren originarse.
Artículo cincuenta y siete
la suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio
de amparo Constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de
sustanciarse el incidente de suspensión.
Artículo cincuenta y ocho
Uno. Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de
los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la
suspensión los jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas
constituidas.
Dos. Las peticiones de indemnización, que se sustanciaran por el tramite de los
incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la
publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo cincuenta y nueve
El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre
las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los
estatutos de autonomía o las leyes Orgánicas u ordinarias dictadas para
delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que
opongan:
Uno. Al Estado con una o mas Comunidades Autónomas.
Dos. A dos o mas Comunidades Autónomas entre si.
Tres. Al Gobierno con el congreso de los diputados, el senado o el consejo
general del poder judicial; o a cualquiera de estos órganos Constitucionales
entre si.
Capítulo Segundo
De los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre
sí
Artículo sesenta
Los conflictos de competencia que opongan al Estado con una comunidad autónoma
o a estas entre si, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos
colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan
los Artículos siguientes, los conflictos negativos podrán ser instados también
por las personas físicas o jurídicas interesadas.
Artículo sesenta y uno
Uno. pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las
disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los
órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones,
resoluciones o actos.
Dos. Cuando se plantease un conflicto de los mencionados en el Artículo
anterior con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación
estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, este suspenderá el curso del
proceso hasta la decisión del conflicto Constitucional.
Tres. La decisión del Tribunal Constitucional vinculara a todos los poderes
públicos y tendrá Plenos efectos frente a todos.
sección primera.-conflictos positivos
Artículo sesenta y dos
cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una comunidad
autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en
los estatutos de autonomía o en las leyes Orgánicas correspondientes, podrá
formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución, con los efectos correspondientes.
Artículo sesenta y tres
Uno. Cuando el órgano ejecutivo superior de una comunidad autónoma considerase
que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra comunidad
o del Estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución,
en los estatutos de autonomía o en las leyes correspondientes y siempre que
afecte a su propio ámbito, requerirá a aquella o a este para que sea derogada la
disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión.
Dos. El requerimiento de incompetencia podrá formularse dentro de los dos meses
siguientes al días de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia o con motivo de un acto concreto de aplicación y se dirigirá directamente al Gobierno o al órgano
ejecutivo superior de la otra comunidad autónoma, dando cuenta igualmente al
Gobierno en este caso.
Tres. En el requerimiento se especificaran con claridad los preceptos de la
disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de
incompetencia, así como las disposiciones legales o Constitucionales de las que
el vicio resulte.
Cuatro. El órgano requerido, si estima fundado el requerimiento, deberá
atenderlo en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, comunicándolo
así al requirente y al Gobierno, si este no actuara en tal condición. Si no lo
estimara fundado, deberá igualmente rechazarlo dentro del mismo plazo, a cuyo
termino se entenderán en todo caso rechazados los requerimientos no atendidos.
Cinco. Dentro del mes siguiente a la notificación del rechazo o al termino del
plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano requirente, si no ha
obtenido satisfacción, podrá plantear el conflicto ante el Tribunal
Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del tramite de
requerimiento y alegando los fundamentos jurídicos en que este se apoya.
Artículo sesenta y cuatro
Uno. En el termino de diez días, el Tribunal comunicara al Gobierno u órgano
autonómico correspondiente la iniciación del conflicto, señalándose plazo, que
en ningún caso será mayor de veinte días, para que aporte cuantos documentos y
alegaciones considere convenientes.
Dos. Si el conflicto hubiere sido entablado por el Gobierno una vez adoptada
decisión por la comunidad autónoma y con invocación del Artículo ciento sesenta
y uno, dos, de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal
suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que
hubiesen dado origen al conflicto.
Tres. En los restantes supuestos, el órgano que formalice el conflicto podrá
solicitar del Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto
del conflicto, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación, el
Tribunal acordara o denegara libremente la suspensión solicitada.
Cuatro. El planteamiento del conflicto iniciado por el Gobierno y, en su caso,
el auto del Tribunal por el que se acuerde la suspensión de la disposición,
resolución o acto objeto del conflicto serán notificados a los interesados y
publicados en el correspondiente "diario oficial" por el propio Tribunal.
Artículo sesenta y cinco
Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones,
aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro
de los quince días siguientes al termino del plazo de alegaciones o del que, en
su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones
complementarias antes aludidas.
Dos. En el caso previsto en el numero dos del Artículo anterior, si la
sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del
conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por auto motivado,
acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o
disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.
Artículo sesenta y seis
la sentencia declarara la titularidad de la competencia controvertida y
acordara, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que
originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo
disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de
derecho creadas al amparo de la misma.
Artículo sesenta y siete
si la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una ley o norma con
rango de ley, el conflicto de competencias se tramitara desde su inicio o, en su
caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia
de la norma legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de
inconstitucionalidad.
Sección Segunda.- conflictos negativos
Artículo sesenta y ocho
Uno. En el caso de que un órgano de la administración del Estado declinare su
competencia para resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por
persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una
comunidad autónoma, el interesado, tras haber agotado la vía administrativa
mediante recurso ante el ministerio correspondiente, podrá reproducir su
pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la comunidad autónoma que la
resolución declare competente. De análogo modo se procederá si, la solicitud se
promueve ante una comunidad autónoma y esta se inhibe por entender competente al
Estado o a otra comunidad autónoma.
Dos. La administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o declinar su
competencia en el plazo de un mes. Si la admitiere, procederá a tramitar la
solicitud presentada. Si se inhibiere, deberá notificarlo al requirente, con
indicación precisa de los preceptos en que se funda su resolución.
Tres. Si la administración a que se refiere el apartado anterior declinare su
competencia o no pronunciare decisión afirmativa en el plazo establecido, el
interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional. A tal efecto, deducirá la
oportuna demanda dentro del mes siguiente a la notificación de la declinatoria,
o si trascurriese el plazo establecido en el apartado dos del presente Artículo
sin resolución expresa, en solicitud de que se tramite y resuelva el conflicto
de competencia negativo.
Artículo sesenta y nueve
Uno. La solicitud de planteamiento de conflicto se formulara mediante escrito,
al que habrán de acompañarse los documentos que acrediten haber agotado el
tramite a que se refiere el Artículo anterior y las resoluciones recaídas
durante el mismo.
Dos. Si el Tribunal entendiere que la negativa de las administraciones
implicadas se basa precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos
Constitucionales o de los estatutos de autonomía o de leyes Orgánicas u
ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las
comunidades autónomas declarara, mediante auto que habrá de ser dictado dentro
de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, planteado el
conflicto. Dará inmediato traslado del auto al solicitante y a las
administraciones implicadas, así como a cualesquiera otras que el Tribunal
considere competentes, a las que remitirá además copia de la solicitud de su
planteamiento y de los documentos acompañados a la misma y fijara a todos el
plazo común de un mes para que aleguen cuanto estimen conducente a la solución
del conflicto planteado.
Artículo setenta
Uno. Dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo señalado en el Artículo
anterior o, en su caso, del que sucesivamente el Tribunal hubiere concedido para
responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisión que se les
hubiere dirigido, se dictara sentencia que declarara cual es la administración
competente.
Dos. Los plazos administrativos agotados se entenderán nuevamente abiertos por
su duración ordinaria a partir de la publicación de la sentencia.
Artículo setenta y uno
Uno. El Gobierno podrá igualmente plantear, conflicto de competencias negativo
cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una comunidad autónoma
para que ejercite las atribuciones propias de la competencia que a la comunidad
confieran sus propios estatutos o una ley orgánica de delegación o transferencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido.
Dos. La declaración de incompetencia se entenderá implícita por la simple
inactividad del órgano ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le
hubiere fijado para el ejercicio de sus atribuciones, que en ningún caso será
inferior a un mes.
Artículo setenta y dos
Uno. Dentro del mes siguiente al día en que de manera expresa o tacita haya de
considerarse rechazado el requerimiento a que se refiere el Artículo anterior, el Gobierno podrá plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo
mediante escrito en el que habrán de indicarse los preceptos Constitucionales,
estatutarios o legales que a su juicio obligan a la comunidad autónoma a ejercer
sus atribuciones.
Dos. El Tribunal dará traslado del escrito al órgano ejecutivo superior de la
comunidad autónoma, al que fijara un plazo de un mes para presentar las
alegaciones que entienda oportunas.
Tres. Dentro del mes siguiente a la conclusión de tal plazo o, en su caso, del
que sucesivamente hubiere fijado al Estado o a la comunidad autónoma para
responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les
hubiere dirigido, el Tribunal dictara sentencia, que contendrá alguno de los
siguientes pronunciamientos:
a) La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevara el
establecimiento de un plazo dentro del cual la comunidad autónoma deberá
ejercitar la atribución requerida.
b) La declaración de que el requerimiento es improcedente.
Capítulo Tercero
De los conflictos entre órganos Constitucionales del Estado
Artículo setenta y tres
Uno. En el caso en que alguno de los órganos Constitucionales a los que se
refiere el artículo cincuenta y nueve, tres, de esta ley, por acuerdo de sus
respectivos Plenos, estime que otro de dichos órganos adopta decisiones
asumiendo atribuciones que la Constitución o las leyes Orgánicas confieren al
primero, este se lo hará saber así dentro del mes siguiente a la fecha en que
llegue a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción
de atribuciones y solicitara de el que la revoque.
Dos. Si el órgano al que se dirige la notificación afirmare que actúa en el
ejercicio Constitucional y legal de sus atribuciones o, dentro del plazo de un
mes a partir de la recepción de aquella, no rectificare en el sentido que le
hubiere sido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus
atribuciones planteara el conflicto ante el Tribunal Constitucional. A tal
efecto, presentara escrito en el que se especificaran los preceptos que
considera vulnerados y formulara las alegaciones que estime oportunas. A este
escrito acompañara certificación de los antecedentes que repute necesarios y de
la comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el numero anterior de
este artículo.
Artículo setenta y cuatro
recibido el escrito, el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dará
traslado del mismo al órgano requerido y le fijara el plazo de un mes para
formular las alegaciones que estime procedentes. idénticos traslados y
emplazamientos se harán a todos los demás órganos legitimados para plantear este
genero de conflictos, los cuales podrán comparecer en el procedimiento, en
apoyo del demandante o del demandado, si entendieren que la solución del
conflicto planteado afecta de algún modo a sus propias atribuciones.
Artículo setenta y cinco
Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones,
aclaraciones o precisiones complementarias, que no será superior a otros treinta
días.
Dos. La sentencia del Tribunal determinara a que órgano corresponden las
atribuciones Constitucionales controvertidas y declarara nulos los actos
ejecutados por invasión de atribuciones y resolverá, en su caso, lo que
procediere sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo de los mismos

