RESOLUCIÓN de 4 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas.

 

RESOLUCIÓN de 4 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas.

Nº de Disposición:
 
BOE:
256/2000 
Fecha Disposición:
04/10/2000 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 

Índice

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RESOLUCIÓN de 4 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas.

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas (código de Convenio número 9901105), que fue suscrito con fecha 26 de junio de 2000, de una pone, por la Asociación Nacional Almacenistas Papel y Canon, CEGAL, ANAPOE y FANDE, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales FETCHTS UGT y FECOHT CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 4 de octubre de 2000. La Directora general, Soledad Córdoba Garrido.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DEL CICLO DE COMERCIO
DEL PAPEL Y ARTES GRÁFICAS

CAPÍTULO I
Cláusulas preliminares


La negociación del presente Convenio ha sido inspirada por el criterio de lograr el progreso de las empresas afectadas por el mismo y el bienestar de sus trabajadores.

A este respecto el Convenio subraya:

Lo nocivo para el sector de los salarios inferiores a los del Convenio y la competencia desleal.

El derecho a una remuneración estable y lo más justa y honorable posible.

El acuerdo entre las panes contratantes en combatir, en toda circunstancia y mediante una acción común, los abusos flagrantes que pueden derivarse de la venta de productos editoriales o de papelería por personas y organismos no autorizados para ello.

Las organizaciones firmantes CEGAL, FANDE, Asociación de Almacenistas de Papel y Canon y ANAPOE, así como Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería y Turismo de UGT (FETCHTS-UGT) y Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECOHT CC.OO.), son responsables, cada una en su ámbito de competencia, de la estricta observancia del Convenio. Los órganos de gobierno de dichas organizaciones son particularmente responsables de impedir por todos los medios legales que se infrinja el presente Convenio
Las panes firmantes del Convenio se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y consecución de Convenios Colectivos de trabajo de ámbito territorial igual o menor y que afecten al ámbito personal y funcional de este Convenio, excepto los de empresa, cualquiera que sea la materia objeto de los mismos.

Artículo 1. Concurrencia de Convenios.

Los firmantes expresamente convienen que (de conformidad con el párrafo 2, artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores) es su voluntad no ser afectados por lo dispuesto en actuales o futuros Convenios de ámbito distinto (salvo el Convenio de empresa) en ninguna materia. A tal fin, declaran que si a pesar de lo convenido anteriormente existiera o pudiera existir concurrencia entre el presente Convenio Nacional y cualquier otro (de ámbito provincial, de territorio autónomo u otro cualquier ámbito salvo el de empresa), este último quedará expresamente anulado a todos los efectos en todas sus materias.

CAPÍTULO II
Ámbito y denuncia


Artículo 2. Ámbito territorial

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 3. Ámbito funcional

El presente Convenio obliga con carácter general a todas las empresas cuya actividad principal pertenezca al comercio de productos editoriales y material de escritorio, es decir, mayoristas y minoristas del libro nuevo o viejo; mayoristas y minoristas de papelería, objetos de escritorio y mate- rial didáctico; mayoristas y minoristas de papel de impresión y escritura; mayoristas y minoristas de papel de embalaje y similares; mayoristas y minoristas de papel usado de recuperación y manipulación; mayoristas o minoristas del comercio filatélico, así como la distribución, importación o exportación de los mencionados productos; y la venta minorista de discos.

Asimismo, obligará a las empresas de nueva instalación incluidas en los ámbitos territorial y funcional.

Las organizaciones empresariales firmantes del presente Convenio, Federación de Asociaciones Nacionales de Distribuidores de Ediciones (FANDE), Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL), Asociación de Almacenistas de Papel y Canon y Asociación Nacional de Almacenistas de Papelería y Objetos de Escritorio (ANAPOE),representan a los distribuidores de productos editoriales, mayoristas y minoristas del libro nuevo y viejo, mayoristas y minoristas de papel de impresión y escritura, mayoristas y minoristas de papel de embalaje y similares, así como a los distribuidores, importadores y exportadores de los mencionados productos.

Artículo 4. Ámbito personal.

Quedan dentro del ámbito del presente Convenio todos los trabajadores que presten servicios por cuenta ajena en las empresas comprendidas en el mismo.

Se excluyen entre otros:

a) Los cargos dela alta dirección, alto gobierno o alto consejo.

b) El personal técnico a quien se encomiende algún servicio deter minado, sin continuidad en el trabajo ni sujeción a jornada y que, por ello, no figure en la plantilla de la empresa.

c) Las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligadas a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

d) Los trabajadores autónomos, que realizan los trabajos de reparto, con vehículo propio, y sujetos a una relación mercantil, con las empresas respectivas.

Artículo 5. Vigencia.

El presente Convenio empezará a regir desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", excepto las cláusulas relativas a retribuciones, para las que se establece su vigencia a partir del 1 de mayo de 2000.

Artículo 6. Duración y prórroga

El presente Convenio tiene duración desde el 1 de mayo del 2000 hasta el 30 de abril del 2003.

No obstante la duración acordada en el párrafo anterior, al finalizar el plazo de su vigencia, el Convenio se entenderá prorrogado en forma tácita de año en año, si no se hubiera denunciado a tenor de la normativa desarrollada en este mismo capítulo.

Denunciado el actual Convenio subsistirán, no obstante, sus preceptos hasta la entrada en vigor del que le sustituya.

Artículo 7. Revisión-denuncia.

Estarán legitimados para formularla las mismas representaciones que lo están para negociarlo, de acuerdo con el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha legitimación, que no se supondrá, tendrá que acreditarse fehacientemente por la pone denunciante en el momento de denunciarse el Convenio.

Caso de que una de las panes desease la revisión del Convenio deberá comunicarlo a la otra por correo certificado con acuse de recibo con tres meses de anticipación a su terminación, como mínimo. Esta comunicación deberá dirigirse al domicilio de la Comisión Mixta interpretadora del Convenio, en Madrid, en la calle de Villalar, 6, 1.º

La representación sindical o empresarial que formule la denuncia y pretenda negociar nuevo Convenio Colectivo que sustituya el entonces vigente, deberá acompañar, a su escrito de denuncia, propuesta del punto o puntos a negociar expresando:

a) Plazo de duración del nuevo Convenio.

b) Materias concretas a negociar.

c) Repercusión económica anual de las condiciones de carácter o incidencia económica.

d) Ámbito personal y funcional en su caso, del Convenio que se pretende.

e) Proyecto de composición de la Comisión Negociadora con expresión del número de miembros de cada una de las representaciones.

f) Documentación fehacientemente acreditativo, en caso de discrepancia, de reunir la necesaria legitimación para negociar un Convenio, exigida por la legislación vigente.

g) Si estima conveniente, o no, el que las negociaciones tengan un Presidente y, en su caso, en terna, de la persona indicada para tal función.
En todo caso, los gastos de la representación empresarial, originados por la negociación del nuevo Convenio, serán sufragados por las asocia ciones empresariales participantes en la negociación. A tal fin, y antes de iniciarse la negociación, se constituirá un fondo, en igual cuantía a la de los gastos originados el año anterior, para sufragar los comunes, tales como honorarios del Presidente y Secretario, etc.

CAPÍTULO III
Compensación y absorción


Las condiciones pactadas en este Convenio absorben y compensan, en un 80 por 100 la subida del 2000 y en un 70 por 100 las subidas posteriores, las que anteriormente rigieran por mejoras pactadas y unilateralmente concedidas por la empresa (mediante mejoras voluntarias, sueldos o salarios, gratificaciones o beneficios voluntarios) o imperativo legal.

En ningún caso podrá ser absorbible ni compensable el complemento de antigüedad.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio y de las condiciones que aquí se establecen, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas en cómputo anual, superan el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.

En los casos en los que se estime que existe una anómala aplicación de este artículo, la Comisión Mixta conocerá del caso con carácter previo a cualquier reclamación administrativa o jurisdiccional.

CAPÍTULO IV
Organización del trabajo


La organización del trabajo con sujeción al presente Convenio y a la legislación vigente es facultad de la Dirección de la empresa, entendiéndose, a este efecto, que el destino o traslado de los empleados, entre los distintos establecimientos comerciales que radiquen en una misma plaza, podrán verificarse respetándose siempre la condición jerárquica en la relación laboral que el trabajador goce dentro de la empresa, así como abonándosele los mayores gastos que el traslado pudiera producirle.

Sin merma de la autoridad reconocida a la empresa en el párrafo anterior, los representantes legales de los trabajadores tendrán función de asesoramiento, orientación y propuesta en lo referente a organización y racionalización del trabajo, conforme a los fines que le son atribuidos.

Artículo 8. Traslados

Se entiende por traslado el cambio de puesto de trabajo de un centro a otro y que implique para el trabajador un cambio permanente de residencia a otra provincia.

El traslado podrá realizarse:

a) A instancia del interesado, formulada por escrito.

b) Por mutuo acuerdo entre empresa y trabajador.

c) Por decisión de la Dirección dela empresa, en el caso de necesidad del servicio.

En el punto a), el trabajador no tendrá derecho a indemnización alguna.

Los desplazamientos temporales voluntarios a nuevos centros de trabajo, no supondrán traslados en los términos previstos en el presente artículo, y en ellos se estará, en cuanto a retribuciones se refiere, a lo acordado entre el trabajador desplazado y la empresa.

En el supuesto b), se estará a lo convenido entre ambas panes.

Cuando el traslado se efectúe por necesidades del servicio y siempre que existan probadas razones técnicas, organizativas o de productividad que lo justifiquen, la dirección de la empresa lo podrá llevar a cabo después de haberse solicitado provisión voluntaria, por pone del personal que reúna las debidas condiciones profesionales y de categoría laboral que el supuesto de trabajo requiera.

Con ocasión del traslado forzoso, superior a treinta días, la empresa abonará al trabajador, previa justificación por éste, todos los gastos de viaje para él y su familia, así como la de los enseres.

La compensación que la empresa llevará a cabo por vivienda al trabajador desplazado, será el equivalente o similar a la que dicho trabajador viniera pagando.

Cuando se produzca vacante a cubrir de la categoría del traslado en el centro de trabajo de origen, tendrá el trabajador derecho preferente a ocupar dicha vacante, siempre que cumpla con los requisitos y exigencias de la misma.

CAPÍTULO V
Clasificación profesional


Las presentes clasificaciones son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren. Sin embargo, desde el momento que exista en una empresa un empleado que realice funciones especificadas en la definición de una determinada categoría profesional, habrá de ser remunerado como mínimo, con la retribución que dicha categoría tenga asignada.

Son asimismo enunciativos los distintos cometidos asignados a cada categoría o especialidades, pues todos los empleados tendrán obligación de ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus superiores dentro de los generales cometidos propios de su categoría profesional, sin menoscabo de su dignidad y sin que ponga en peligro su futuro desarrollo profesional.

Artículo 9. Clasificación del personal según la función.

El personal a que se refiere este Convenio se clasificará, por razón de sus funciones, en los grupos que a continuación se indican:

I. Personal técnico titulado.

II. Personal mercantil técnico no titulado y personal mercantil propiamente dicho.

III. Personal administrativo técnico no titulado y personal administrativo propiamente dicho.

IV. Personal de servicios y actividades auxiliares. V. Personal subalterno.

Artículo 9.1 Clasificación del personal técnico titulado.

En este grupo se comprenden:

a) Titulados de grado superior. b) Titulados de grado medio. c) Ayudante Técnicos Sanitarios.

Artículo 9.2 Clasificación del personal mercantil técnico no titulado y personal mercantil propiamente dicho.

En este grupo se comprenden:

a)Director.
b)Jefe de División.
c)Jefe de Personal
d)Jefe de Compras.
e)Jefe de Ventas.
f)Encargado general.
g)Jefe de Sucursal.
h)Jefe de Almacén.
i)Jefe de Grupo.
j)Jefe de Sección Mercantil.
k)Encargado de establecimiento.
l)Intérprete.

Personal mercantil propiamente dicho:

ll)Viajante.
m)Corredor de plaza.
n)Librero.
o)Dependiente.
p)Ayudante.
q) Aprendiz.

Artículo 9.3 Clasificación del personal administrativo técnico no titulado y personal administrativo propiamente dicho.

Se consideran incluidas en este grupo las siguientes categorías: Personal Técnico No Titulado:

a) Director. b) Jefe de División. c) Jefe Administrativo. d) Secretario. e) Contable. f) Jefe de Sección Administrativo. Personal administrativo. g) Contable-Cajero o Taquimecanógrafo en idioma extranjero. h) Oficial Administrativo u Operador de máquinas contables. i) Auxiliar Administrativo, Codificador o Perforista. j) Aspirante. k) Auxiliar de Caja.

Artículo 9.4 Clasificación del personal de servicio y actividades auxiliares.

En el mismo se incluye:

a) Jefe de Sección de Servicio. b) Dibujante. c) Escaparatista. d) Ayudante de montaje. e) Visitador. f) Rotulista. g) Jefe de Taller. h) Profesionales de Oficio (Ebanistas, Carpinteros, Barnizadores, Electricistas, Mecánicos, Pintores, etc.). Conductores. h) Distribuidor Repartidor (no autónomo). i) Capataz. j) Mozo especializado. k) Ascensorista. 1) Telefonista. m) Mozo. n) Empaquetadora.

Artículo 9.5 Clasificación del personal subalterno.

Comprende este grupo:

a)Conserje.
b)Cobrador.
c)Vigilante o Sereno, Ordenanza, Panera.
d)Personal de limpieza.

Artículo 9.6 Clasificación del personal de informática.

a)Técnico en sistemas.
b)Analista.
c)Programador
d)Codificador de datos.
e)Técnico de Control de Producción.

Artículo 10. Definición de categorías profesionales y normas sobre aprendizaje.

Artículo 10.1 Personal técnico titulado.

a) Titulado de grado superior. Es quien, en posesión de un título superior, reconocido como tal por el Ministerio de Educación y Ciencia, ejerce en la empresa de forma permanente y con responsabilidad directa, funciones propias y características de su profesión, pero sin sujeción a aranceles. b) Titulado de grado medio: Es quien, en posesión de un título de grado medio, reconocido como tal por el Ministerio de Educación y Ciencia o asimilado por disposición legal, desempeña las funciones propias de su profesión en las condiciones establecidas en el párrafo anterior. c) Ayudante Técnico Sanitario: Es quien, en posesión del correspondiente título, realiza las funciones que el mismo le faculta al servicio del personal de la empresa y por cuenta y bajo dependencia de ésta.

Artículo 10.2 Personal mercantil técnico no titulado y personal mercantil propiamente dicho. Técnicos no titulados:

a) Director: Es quien, a las órdenes inmediatas de la empresa y participando en la elaboración de la política de la misma, dirige, coordina y se responsabiliza de las actividades de la dirección a su cargo.

b) Jefe de División: Es quien, a las órdenes de un Director, coordina y ejecuta bajo su responsabilidad cuantas normas se dicten para la adecuada organización de la División Comercial a su cargo.

c) Jefe de Personal: Es quien, al frente de todo el personal de una empresa, dicta las oportunas normas para la perfecta organización y distribución del trabajo cuya vigilancia le corresponde, así como la concesión de permisos, propuestas de sanciones, etc.

d) Jefe de Compras: Es el que realiza de modo permanente, bien en los centros productores o en otros establecimientos, las compras generales de las mercancías que son objeto de la actividad comercial de la empresa.

e) Jefe de Ventas: Es el que tiene a su cargo la dirección y fiscalización de todas las operaciones de venta que en el establecimiento se realizan, así como la determinación de las orientaciones o criterios conforme a los cuales deben realizarse.

f) Encargado general: Es el que está al frente de un establecimiento del que dependen sucursales en distintas plazas o quien asume la dirección de sucursales en varias que radican en una misma plaza.

g) Jefe de sucursal: Es el que estáa1 frente de una sucursal ejerciendo, por delegación, funciones propias de la empresa.

h) Jefe de Almacén: Es el que está al frente de un almacén teniendo a su cargo la reposición, recepción, conservación y marca de las mercancías, el registro de su entrada y salida, su distribución a las secciones, a sucursales, al cumplimiento de los pedidos, la ordenación de los muestrarios, etcétera.

i) Jefe de Grupo: Es el que está al frente de varias secciones en los establecimientos que tengan su organización montada a base de ellas.

j) Jefe de Sección Mercantil: Es el que está al frente de una sección con mando directo o vigilancia del personal afecto a ella y con facultades para intervenir en las ventas y disponer lo conveniente para el buen orden del trabajo, debiendo también orientar a sus principales sobre las compras y sonido de artículos que deben efectuarse ya los dependientes sobre la exhibición de las mercancías.

k) Encargado de Establecimiento: Es el que está al frente de un pequeño establecimiento cuyo número de empleados no sea superior a tres, bajo la directa dependencia de la empresa, teniendo a su cargo verificar las compras, retirar los pedidos, efectuar los ingresos, etc.

l) Intérprete: Es el que, en posesión dedos o más idiomas extranjeros, realiza operaciones de venta o colabora en las mismas.

Personal mercantil propiamente dicho:

ll) Viajante: Es el empleado que, al servicio de una sola empresa realiza los habituales viajes, según la ruta previamente señalada, para ofrecer artículos, tomar notas de los pedidos, informar a los clientes, transmitir los encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento fuera del tiempo dedicado a los viajes, sin menoscabo de su dignidad profesional.

m) Corredor de plaza: Es el empleado de una sola empresa que de un modo habitual realiza las mismas funciones atribuidas al viajante en establecimientos o en casas particulares de la misma plaza en que radica el establecimiento a cuyo servicio está.

n) Librero: Es la persona en posesión de un título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, o que sean diploma expedido por las Escuelas de Librería, que ejerzan su función de venta, asesoramiento al cliente y gestión de la librería.

Percibirá la retribución correspondiente al Dependiente Mayor.

ñ) Dependiente: Es el empleado mayor de 22 años encargado de realizar las ventas con conocimientos prácticos de los artículos, cuyo despacho le está confiado, en forma que pueda orientar al público en sus compras (cantidad precisa, según las características del uso a que se destine, novedades, etc.), deberán cuidar el recuento de mercancías para solicitar su reposición en tiempo oportuno y de exhibición en escaparates y vitrinas poseyendo además los conocimientos elementales de cálculo mercantil que son necesarios para efectuar las ventas.

o) Ayudante: Es el empleado menor de veintidós años, que habiendo realizado el aprendizaje, auxilia a los dependientes en sus funciones propias, facilitándosele la labor y realizar por si operaciones de venta.

Si, con carácter permanente, el ayudante realiza funciones específicas de dependiente, se le reconocerá esta categoría con la retribución correspondiente al Dependiente mayor de veintidós años.

p) Aprendiz: Es el trabajador mayor de dieciséis años ligado a la empresa mediante especial contrato de aprendizaje por cuya virtud el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a iniciarlo prácticamente por sí o por otro en los conocimientos propios de la profesión de Dependiente Mercantil.

Artículo 10.3 Personal administrativo técnico no titulado y personal administrativo propiamente dicho.

a) Director: Es quien, a las órdenes inmediatas de la empresa y participando en la elaboración de la política de la misma, dirige, coordina, se responsabiliza de las actividades de la dirección a su cargo.

b) Jefe de División: Es quien, a las órdenes de un Director, coordina y ejecuta bajo su responsabilidad cuantas normas se dicten para la adecuada organización de la división comercial a su cargo.

c) Jefe Administrativo: Es quien, provisto o no de poder, asume con plenas facultades la dirección o vigilancia de todas las funciones administrativas de la empresa que las tenga organizadas o distribuidas en varias secciones tales como correspondencia, publicidad, etc.

d) Secretario: Es el taquimecanógrafo que, a las órdenes inmediatas de un director, jefe de división o categoría análoga, realiza funciones de carácter administrativo, despacha correspondencia ordinaria, concierta entrevistas, etc.

e) Contable: Se asimila a efectos económicos a la categoría de Jefe Administrativo, al Jefe de Contabilidad de la clase de empresa del apartado c) de este artículo.

f) Jefe de Sección Administrativa: Es el que lleva la responsabilidad o dirección de una de las secciones en las que el trabajo pueda estar dividido, con autoridad directa sobre los empleados a sus órdenes. Se asimila a esta categoría a los Contables y Cajeros que tengan personal que les esté directamente subordinado.

Personal administrativo propiamente dicho:

g) Contable-Cajero, Taquimecanógrafo en idiomas extranjeros: Se incluye en esta categoría los Contables y Cajeros no comprendidos en las anteriores, así como al taquimecanógrafo en idiomas extranjeros que tome cien palabras al minuto traduciéndolas directa y correctamente en seis.

h) Oficial Administrativo u Operador de Máquinas Contables.

Oficial administrativo: Es quien, en posesión de los conocimientos técnicos y prácticos necesarios para la vida mercantil, realiza trabajos que requieran propia iniciativa tales como redacción de correspondencia o de contratos mercantiles corrientes, elaboración estadística con capacidad analítica, gestión de informes, transcripción en libros de contabilidad, liquidación de subsidios y seguros sociales, etc.

Se consideran incluidos en estas categorías los taquimecanógrafos de ambos sexos que tomen al dictado un mínimo de 120 palabras por minuto y las traduzcan directa y correctamente a máquina en seis.

Operador de máquinas contables: Es quien tiene como principal misión manejar algunos de los diversos tipos de máquinas de procesos de datos contables o máquinas auxiliares y que por su complejidad requieren poseer conocimientos sobre sus técnicas y sistemas.

i) Auxiliar Administrativo, Codificador o Perforista.

Auxiliar Administrativo: Es el que, con conocimientos generales de índole administrativa, auxilia a los Oficiales y Jefes en la ejecución de trabajos propios de esta categoría, en las siguientes funciones: Redacción de correspondencia de trámite confección de facturas y estados para liquidación de intereses e impuestos, mecanografía, etc., y los Taquimecanografos que, sin llegar a la velocidad exigida para los Oficiales, alcancen un mínimo de 80 palabras por minuto, traduciéndolas en seis.

Codificador o Perforista: Es el empleado mayor de dieciocho anos que tiene como misión principal la realización de las operaciones y tareas necesarias para la confección de soportes de datos o el manejo de máquinas perforadoras de tarjetas o análogas, dentro del proceso de los datos para transcribir los mismos, realizando secuencias determinadas de perforaciones en tarjetas con fichas al efecto.

j) Aspirante: Es el empleado de edad comprendida entre los dieciséis y dieciocho años que se inicia en los trabajos burocráticos o de contabilidad para alcanzar la necesaria capacidad profesional.

k) Auxiliar de Caja: Es quien realiza el cobro de las ventas al contado, la revisión de talones de caja, redacta facturas y recibos y realiza cualesquiera otras operaciones semejantes.

Artículo 10.4 Personal de servicios y actividades auxiliares:

a) Jefe de Sección de Servicios: Es el que lleva la responsabilidad o dirección de una de las secciones en las que el trabajo pueda estar dividido, con autoridad directa sobre los empleados a sus órdenes.

b) Dibujante: Es el empleado que realiza con propia iniciativa dibujos artísticos propios de su competencia profesional.

c) Escaparatista: Es el empleado mayor de dieciséis años que ayuda en las funciones de exhibición y decorado realizando las tareas que se le encomienden relativas a dichas actividades.

d) Ayudante de montaje: Es el empleado mayor de dieciocho años que ayuda en las funciones de exhibición y decorado realizando las tareas que se le encomienden relativas a dicha actividad.

e) Visitador: Es quien, por cuenta de la empresa, realiza fuera o dentro de sus establecimientos gestiones, visitas y encuestas de índole comercial administrativa o de relaciones públicas.

f) Rotulista: Es el que se dedica exclusivamente a confeccionar para una sola empresa toda clase de rótulos, carteles y trabajos semejantes.

g) Jefe de Taller: Es el productor que, técnicamente capacitado está al frente de un taller auxiliar de la actividad comercial principal de la empresa y que, con mando sobre los profesionales del oficio y demás personal del mismo, dispone lo conveniente para el buen orden del trabajo y disciplina, debiendo orientar al personal sobre las específicas funciones del cometido de cada una y trasladar a la empresa información y asesoramiento de las particularidades técnicas que sean de interés.

Asimismo debe facilitar al cliente toda la información y asesoramiento que precise sobre el normal funcionamiento de los equipos o aparatos propios de la actividad de la empresa, en la forma y con el grado que exija la organización interna de ésta.

h) Profesionales de Oficio: Se incluyen en este epígrafe los trabajadores que ejecuten, trabajos propios de un oficio clásico que normalmente requiere aprendizaje en cualquiera de sus categorías de Oficial primero, Oficial segundo y Oficial tercero o ayudante. Se comprenderán en esta clase los Ebanistas, Carpinteros, Barnizadores, Electricistas, Mecánicos, Pintores, etc.

Se adscribirán a la categoría de Oficial de primera o de segunda quienes trabajan con iniciativa y responsabilidad propia, según el grado de esmero en la realización de su cometido y rendimiento, comprendiéndose como ayudantes a quienes, previo el oportuno aprendizaje, tengan aptitud para realizar trabajos sencillos propios del oficio y que normalmente colaboren con oficiales de primera y segunda.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente los Conductores de vehículos de motor de explosión, los cuales se consideran profesionales de oficio de primera, cuando tuviesen conocimientos suficientes para efectuar pequeñas reparaciones de mecánica, y de segunda en otro caso.

i) Distribuidor repartidor: Es el trabajador no autónomo que realiza la función de carga, traslado y entrega de los productos de la empresa a los kioscos, librerías, papelerías y cualquier otro punto de venta de clientes de la empresa respectiva, que efectúa los cobros y lleva a cabo la recogida de ejemplares y productos devueltos teniendo la obligación de hacer la entrega de los productos y ejemplares recogidos por las devoluciones y el impone de los cobros realizados, en el lugar que la empresa determine para cada caso concreto.

A los efectos de su clasificación profesional, tendrán la consideración de profesionales de Oficio de primera.

j) Capataz: Es quien al frente de los Mozos y Mozos especializados, si los hubiere, dirige el trabajo de éstos y cuida de su disciplina y rendimiento.

k) Mozo especializado: Es el que se dedica a trabajos concretos y determinados que, sin constituir propiamente un oficio ni implicar operaciones de venta, exigen, sin embargo, cierra práctica en la ejecución de aquéllos.

Entre dichos trabajos puede comprenderse el de enfardar o embalar, con las operaciones preparatorias de disponer embalajes y elementos precisos y con las complementarias de reparto y facturación, cobrando o sin cobrar las mercancías que transponen: Pesar las mercancías y cualesquiera otras semejantes.

1) Ascensorista: Es el empleado mayor de dieciocho años encargado de la manipulación de ascensores mecánicos que transporta o informa a los clientes.

m) Telefonista: Es quien atiende una centralita telefónica estableciendo las comunicaciones con el exterior y el interior y anotando y transmitiendo cuantos avisos reciba.

n) Mozo: Es el que efectúa el transpone de las mercancías dentro o fuera del establecimiento; hace los paquetes corrientes que no precisan enfardo o embalado y los reparte o realiza cualesquiera otros trabajos que exijan predominantemente esfuerzo muscular, pudiendo encomendar se le también trabajos de limpieza del establecimiento.

o) Empaquetador: Es el trabajador dedicado a embalar los artículos objeto de venta al detalle, comprobando las mercancías que se envasan o empaquetan.

Artículo 10.5 Personal subalterno.

a) Conserje: Es el subalterno encargado de distribuir el trabajo de los Ordenanzas y de cuidar el ornato y policía de las distintas dependencias.

b) Cobrador: Es el empleado mayor de veintiún años que tiene como ocupación habitual realizar por cuenta de una sola empresa comercial cobros y pagos fuera del establecimiento.

c) Vigilante o Sereno: Es el que tiene a su cargo el servicio de vigilancia diurna o nocturna dentro y fuera de las dependencias de establecimientos o casa comercial.

Ordenanza: Es el empleado mayor de dieciocho años con la misión de hacer recados, recoger y entregar la correspondencia, atender los ascensores y otros trabajos de índole análoga, pudiendo tener a su cargo el teléfono y realizar trabajos rudimentarios oficina, tales como franqueo y cierre dela correspondencia, copia de cuentas, ayudara apuntar partidas.

Panera: Tiene como misión esencial vigilar las puertas y accesos a los locales.

d) Personal de limpieza: Es el que se ocupa del aseo y limpieza de los locales.

Artículo 10.6 Personal de Informática.

a) Técnico en sistemas: Es la persona con título de grado superior, que desarrolla los programas soporte y de utilidad, así como las nuevas técnicas de programación y mantenimiento, optimizando el sistema operativo de la instalación del proceso de datos. Le corresponde la retribución fijada en el grupo 1 para el Titulado de Grado Superior.

b) Analista: Es la persona con título de grado medio, que desarrolla el análisis funcional u orgánico de los proyectos más complejos y el diseño lógico de los mismos responsabilizándose de la prueba total del sistema y manteniendo actualizado manual que formó en el momento del análisis. Le corresponde la retribución fijada en el grupo 1 para el Titulado de Grado Medio.

c) Programador: Es la persona que desarrolla un programa a partir de un cuaderno con especificaciones generales. Documenta su trabajo y determina la técnica de codificación óptima a utilizar.

Prepara los datos para pruebas y supervisa los resultados. Pone el programa a punto hasta que los resultados sean íntegramente aceptados por el usuario. Asimilado a la retribución de contable, cajero u operador.

d) Codificador de datos: Es la persona que utiliza las operaciones y tareas necesarias para la conversión de soportes de datos (perforación y verificación, etc.). Asimilado a la categoría de Auxiliar Administrativo o Perforista.

e) Técnico de control de producción: Es la persona que prepara los medios necesarios para procesar un trabajo en el ordenador (cintas, documentos, etc.), controlando su ejecución de acuerdo con las hojas específicas del proceso o guías de operación, informando a los gestores de aplicaciones si se produce alguna incidencia. Asimilando su retribución a la de jefe Administrativo del grupo III.

Las categorías informáticas descritas, corresponden a personal técnico, vinculando a estructuras informáticas multipuesto, complejas, con dedicación preferentemente completa en el tiempo y poseedor de los títulos académicos oficiales reconocidos, en aquellos casos en que se contemple dicha titulación en las respectivas definiciones.

Por el contrario no se calificarán como Técnicos Informáticos, aquellos puestos de trabajo que en calidad de usuarios se sirviesen de instrumentos informáticos en los que se limitan a efectuar simples rutinas de uso, ni aquellas en las que otro tipo de procesos informáticos técnicos ocupen una fracción de tiempo inferior al 25 por 100 de la jornada.

Artículo 11. Ascensos.

Los ascensos del personal, cuando haya vacante de la correspondiente categoría en la plantilla, se efectuarán con arreglo a las normas siguientes:

Grupo 1: Los ascensos de este grupo se efectuarán libremente por las empresas.

Grupo II Las vacantes que existan en la categoría de Ayudante de dependiente, se proveerán entre Aprendices, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.11.0. Se asimilan a este efecto los Aprendices y los Empaquetadores.

Los Ayudantes pasarán automáticamente a la categoría de dependientes al cumplirlos veintidós años de edad.

Los Dependientes mayores se designarán entre los dependientes y de acuerdo con el interesado.

También se designarán entre éstos los que hayan de desempeñar las funciones correspondientes a las categorías de Corredor de Plaza, Jefe de Grupo y Jefe de Almacén.

Grupo III Los aspirantes pasarán automáticamente a la categoría de Auxiliares administrativos al cumplir los dieciocho años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se produjese una vacante de Auxiliar, si no existiese ningún aspirante en dicha edad mínima pero si cumplidos dos años de servicio en la empresa, se procederá a la designación de Auxiliar entre dichos aspirantes, conforme a lo dispuesto respecto a la designación de Ayudantes de Dependientes, entre los Aprendices que no hubiesen terminado su aprendizaje, tal como se determine para el personal mercantil, de este artículo.

Las vacantes de Oficial se proveerán por antigüedad, previo examen de aptitud entre los Auxiliares Administrativos.

Si, efectuada la prueba de aptitud, el primero de los Auxiliares a quien correspondiese ascender por antigüedad no la superase, se procederá al examen de los siguientes y si ninguno fuese calificado favorablemente en el examen de aptitud, así como en los casos en que el concurso-oposición a que se refiere este mismo artículo fuese declarado desierto, se procederá por la empresa de designar libremente los empleados para cubrir las vacantes.

En los establecimientos que por su especialidad no exista más que un empleado Administrativo, éste pasará a la categoría superior a los cuatro años de actuar como Auxiliar.

Grupo IV: Las plazas de Capataz y Mozo Especializado ser proveerán por la Empresa entre los Mozos Especializados y Mozos respectivamente.

Grupo V: Los Conserjes serán de libre nombramiento de las empresas entre los Ordenanzas.

Las Centrales Sindicales llevarán a la Comisión Mixta, durante la vigencia del Convenio, una propuesta para regular el régimen de ascensos.

CAPÍTULO VI
Contratación y empleo


Artículo 12. Igualdad y no discriminación

Las empresas no podrán condicionar el empleo de un trabajador a cuestiones de ideología, religión, raza, filiación política o sindical, etc.

Se respetará el principio de igualdad de acceso a todos los puestos de trabajo en la empresa, tanto para el hombre como para la mujer, sin discriminación alguna.

Artículo 13. Igualdad de derechos de los trabajadores eventuales.

Los trabajadores eventuales gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que los trabajadores fijos, con las limitaciones que, en razón de la modalidad de la contratación, se establezcan legalmente.

Artículo 14. Ingresos.

Para el ingreso del personal comprendido en el presente Convenio, se observará disposiciones legales vigentes en materia de colocación.

Artículo 15. Contratos de trabajo.

Todos los contratos se harán por escrito. En los contratos de trabajo, se hará constar: La categoría profesional del trabajador y el centro de trabajo en el que prestará sus servicios. Asimismo, se hará constar la jornada de trabajo, de acuerdo con lo establecido en este Convenio y con la distribución horaria de la misma que, en cada caso, haya elaborado la empresa.

Artículo 15.1 Contratos eventuales por circunstancias de la producción.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 15 b) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, ambos vigentes, este contrato tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

Se formalizará por escrito consignándose con suficiente precisión y claridad la causa y circunstancias que lo motive, registrándose en el INEM.

La duración de estos contratos no podrá ser inferior a siete días, ni superior a trece meses, dentro de un período de dieciocho meses, contados a partir del momento del contrato inicial. Las mismas causas y circunstancias consignadas para la realización de éstos contratos, en su duración máxima, no podrán ser utilizadas más de dos veces continuadas con contratos de esta naturaleza.

En caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a los trece meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las panes y según la legislación vigente, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

Si a la finalización del período inicial, no hubiera una comunicación previa de diez días de antelación a su finalización, el contrato se considerará prorrogado automáticamente hasta su duración máxima. Si a la
finalización de su duración máxima, no hubiera denuncia expresa con diez días de antelación y se continuara prestando servicios, el contrato se considerará por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acre- dite la naturaleza temporal de la prestación.

Indemnización: A la finalización del contrato, por expiración del tiempo convenido, e trabajador percibirá una indemnización económica equivalente a doce días de su salario por año de servicio, en proporción al tiempo trabajado, exceptuándose el caso de baja voluntaria.

Artículo 15.2 Contrato de obra o servicio:

Se podrá realizar esta modalidad cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la actividad y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo sea en un principio de duración incierta.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se identifican como tareas con sustantividad propia las ferias, exposiciones y ventas especiales.

Artículo 15.3 Contrato a tiempo parcial.

Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre.

En los contratos de trabajo a tiempo parcial se indicará la categoría profesional del trabajador contratado.

Los trabajadores contratados a tiempo parcial, y si a través de diversos contratos de duración determinada hubieran agotado las prórrogas legales, en el caso de que las empresas afectadas por el presente Convenio decidan realizar nuevas contrataciones a tiempo completo, gozarán de preferencia para acogerse a estas últimas, siempre que sean de su misma categoría. Entre los trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial y los que tengan contratos de trabajo a tiempo completo, sea la duración de lo mismo determinada o indefinida, no existirán diferencias ni discriminaciones, proporcionalmente a su jornada de trabajo, en lo referente a:

Número de pagas extraordinarias al año.

Provisión de vacantes para ascensos, siempre que la vacante sea de la misma categoría y a tiempo parcial.

Cualquier otro derecho o beneficio pactado en Convenio o que sea de aplicación por norma legal.

Artículo 15.4 Contrato deformación.

La duración de este contrato será de tres años, siendo el mínimo de seis meses. La retribución será del 75 por 100, 85 por 100 y 90 por 100 del salario base y complemento del Convenio, para el primer, segundo y tercer año, respectivamente.

La edad para este tipo de contrato estará comprendida entre los dieciséis y los veintiún años.

Quedan exceptuados del contrato de formación las categorías incluidas en el grupo V de clasificación profesional y las de Mozo, Ascensorista y Telefonista.

De acuerdo con lo determinado en el apartado e) del número dos del artículo 2.' del Real Decreto 488/1998, el tiempo dedicado a la formación teórica será computado semanalmente para llevar a cabo dicha formación, a través de la propia empresa o de otras entidades o centros educativos.

Si transcurrido el plazo de tres años, este contrato no se conviene en indefinido, la empresa vendrá obligada a indemnizarle con doce días de salario.

Artículo 15.5 Contrato en prácticas.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

La duración de este contrato será de mínimo seis meses, máximo dos años. La retribución será del 85 por 100 y 90 por 100 del salario base y complemento del Convenio, para el primer y segundo, respectivamente.

Quedan exceptuados del contrato de prácticas las categorías incluidas en el grupo V de clasificación profesional, las de Mozo, Ascensorista y Telefonista, las de ayudante y auxiliar de cualquiera de los grupos profesionales.

Artículo 15.6 Contrato de fijos discontinuos.

Aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios en la misma empresa, con contratos temporales eventuales en determinados períodos durante tres años consecutivos, pasarán a ser fijos discontinuos.

El llamamiento se realizará, mediante comunicación escrita y con una antelación de quince días respecto de la incorporación efectiva al puesto de trabajo, por orden de antigüedad en la empresa, dentro de cada grupo profesional, atendiendo a la categoría profesional a ocupar; fijando la duración cierra o estimada, que en todo caso tendrá carácter orientativo.

La interrupción se realizará, mediante comunicación por escrito al trabajador, con carácter previo a la misma y aplicando los criterios anteriores en orden inverso.

La distribución de la jornada se hará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al contenido del contrato.

Por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores se establecerá la distribución de la jornada a lo largo del tiempo de llamamiento, respetándose, en todo caso, lo dispuesto en el presente convenio, con carácter general, sobre la distribución de jornada.

Los trabajadores fijos discontinuos, que dentro de un período de actividad realicen una jornada reducida respecto de los trabajadores a tiempo completo, podrán realizar horas complementarias.

En defecto de acuerdo, las vacaciones se disfrutarán en el último tramo del período de ocupación del trabajador fijo discontinuo.

Los trabajadores fijos discontinuos tendrán prioridad de incorporación a su trabajo sobre cualquier nueva contratación, de forma que no podrán celebrarse contratos de duración determinada mientras existan trabaja dores fijos discontinuos que no hayan sido llamados.

Todos los trabajadores fijos discontinuos tendrán garantizado un período de ocupación mínimo de ciento veinte días al año.

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