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REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Nº de Disposición:
1/1994 
BOE:
154/1994 
Fecha Disposición:
20/06/2000 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, en su disposición final primera,
autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de dos años a partir de su
entrada en vigor, un texto refundido en el que se integren, debidamente
regularizados, aclarados y armonizados, los textos legales específicos de
Seguridad Social enumerados en su apartado primero, y las disposiciones en
materia de Seguridad Social contenidas en normas con rango de Ley de otras ramas
del ordenamiento jurídico, y expresamente las listadas en su apartado segundo en
el que, asimismo, se hace referencia a las disposiciones con vigencia permanente
contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
Con posterioridad, la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre
fomento del empleo y protección por desempleo, a través de su disposición final
segunda, otorga una doble autorización al Gobierno: por una parte, para
regularizar, sistematizar y armonizar las disposiciones que en materia de
protección por desempleo se contienen en ella, con las de los textos legales que
expresamente se mencionan; y, por otra parte, para que el producto así obtenido
se integre en el texto refundido previsto en la citada Ley 26/1990, de 20 de
diciembre, prorrogando, a tal efecto, el plazo que ésta había otorgado para la
aludida labor refundidora.
Finalmente, en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de
reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por
desempleo, se autoriza al Gobierno, en su disposición adicional decimocuarta,
para que la aludida refundición se extienda también a las disposiciones que
sobre la materia de Seguridad Social y protección por desempleo se contienen en
la misma, procediéndose a ampliar nuevamente el plazo disponible para tal
refundición.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo
dictamen del Consejo Económico y Social e informe del Consejo General del Poder
Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1994,

D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se
inserta a continuación.
Disposición final única.
El presente texto refundido entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994.
Dado en Madrid, a 20 de junio de 1994.
Juan Carlos Rey de España

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ


TITULO I
Normas generales del sistema de la Seguridad Social
CAPITULO I
Normas preliminares
Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social.
El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo
41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2. Fines de la Seguridad Social.
El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas
comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por realizar una actividad
profesional o por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no
contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la
protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se
contemplan en esta Ley.
Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social.
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador
renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.
Artículo 4. Delimitación de funciones.
1. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la
Seguridad Social.
2. Los trabajadores y empresarios colaborarán en la gestión de la Seguridad
Social en los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de otras
formas de participación de los interesados establecidas por las Leyes, de
acuerdo con el artículo 129.1 de la Constitución.
3. En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de
fundamento a operaciones de lucro mercantil.
Artículo 5. Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de
otros Departamentos ministeriales.
1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social
que no sean propias del Gobierno se ejercerán por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el ámbito
específico de sus respectivas áreas, a otros Departamentos ministeriales.
2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, en relación con las materias reguladas en la presente Ley,
las siguientes facultades:
a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación.
b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado
anterior.
c) La dirección y tutela de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social, así como de las Entidades que colaboren en la gestión de la
misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en
los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen
reglamentariamente.
d) La inspección de la Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se organizarán en forma
adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos
estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad
Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y
trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación.
4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en relación con la Seguridad Social corresponderá a los órganos
y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y
desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.
Artículo 6. Coordinación de funciones afines.
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la
acción de los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del sistema de la
Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión Social,
Sanidad, Educación y Asistencia Social.
CAPITULO II
Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social
Artículo 7. Extensión del campo de aplicación.
1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las
prestaciones de modalidad contributiva, todos los españoles, cualesquiera que
sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su
actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados
siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad
económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun
de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con
independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador,
de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o
especial de su relación laboral.
b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas
individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos
que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
d) Estudiantes.
e) Funcionarios públicos, civiles y militares
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la
consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el
cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por
adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su
hogar y estén a su cargo.
3. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la
Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva,
todos los españoles residentes en territorio nacional.
4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá
establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes
en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.
5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que
residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los
españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los
nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados,
Convenios, Acuerdos o Instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto,
o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente
reconocida.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo,
el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y oídos
los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a
instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la
Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena,
en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no
constitutivo de medio fundamental de vida.
Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria.
1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la
Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter
obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho
sistema.
2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se
integrarán en el Régimen General o en los Regímenes Especiales, según proceda,
siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el
campo de aplicación de dichos Regímenes.
Artículo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social.
1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes
Regímenes:
a) El Régimen General, que se regula en el Título II de la presente Ley.
b) Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente.
2. A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se
regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 10,
se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones
para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que
pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de
permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan.
Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera
que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y
contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos.
Artículo 10. Regímenes Especiales.
1. Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales
en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o
por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal
establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad
Social.
2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos
siguientes:
a) Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias,
así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y
personalmente.
b) Trabajadores del mar.
c) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
d) Funcionarios públicos, civiles y militares.
e) Empleados de hogar.
f) Estudiantes.
g) Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
por considerar necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. El Régimen Especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se
regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto. Asimismo se
regirán por Leyes específicas los Regímenes Especiales que corresponden a los
grupos a)y b) del citado apartado, debiendo tenderse en su regulación a la
homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el
apartado siguiente del presente artículo.
4. En las normas reglamentarias de los Regímenes Especiales no comprendidos en
el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de
aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos,
ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima
homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades
financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados
por dichos Regímenes.
5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación
del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, podrá disponer la integración en el Régimen General
de cualquiera de los Regímenes Especiales correspondientes a los grupos que se
relacionan en el apartado 2 del presente artículo, a excepción de los que han de
regirse por Leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta
las peculiares características de los grupos afectados y el grado de
homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen
Especial de que se trate.
De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo
anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo aconsejen las
características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad
con el Régimen General.
Artículo 11. Sistemas especiales.
En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario,
podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de
las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o
recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio
competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos
incluidos.
CAPITULO III
Afiliación, cotización y recaudación
SECCION 1. AFILIACION AL SISTEMA Y ALTAS Y BAJAS EN LOS REGIMENES QUE LO
INTEGRAN
Artículo 12. Obligatoriedad y alcance de la afiliación.
La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se
refiere el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, y única para la vida de
las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los
distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que
puedan producirse con posterioridad a la afiliación.
Artículo 13. Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas.
1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades
obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la
Administración de la Seguridad Social.
2. Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se
determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de
dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administración de la
Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y demás
alteraciones a que se refiere el artículo anterior.
3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las
cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, alta o
baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que
aquéllas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las
prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes.
4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y
demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados
de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la
Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de
Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de
dichas obligaciones.
Artículo 14. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho
a la información.
1. Los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social
competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas
afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección.
2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los
correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca
de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho
gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley.
SECCION 2. COTIZACION
Artículo 15. Obligatoriedad.
1. La cotización es obligatoria en los Regímenes General y Especiales.
2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la
actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada
Régimen las personas que hayan de cumplirla.
Artículo 16. Bases y tipos de cotización.
1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social serán los que
establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus Regímenes,
tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en
contrario.
Artículo 17. Primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Las primas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas
de la Seguridad Social.
SECCION 3. RECAUDACION
Subsección 1. Disposiciones generales
Artículo 18. Competencia.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de
la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión recaudatoria de los recursos de
ésta, tanto voluntaria como ejecutiva, bajo la dirección, vigilancia y tutela
del Estado.
2. Para realizar la función recaudatoria, la Tesorería General de la Seguridad
Social podrá concertar los servicios que considere convenientes con las
Administraciones estatal, institucional, autónoma, local o entidades
particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los servicios del
Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares a que se
refiere el apartado anterior tendrán, en todo caso, carácter temporal. Los
conciertos con tales entidades habrán de ser autorizados por el Consejo de
Ministros.
Artículo 19. Plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás recursos.
1. Los sujetos obligados ingresarán las cuotas y demás recursos en el plazo,
lugar y forma que se establezcan en la presente Ley, en sus normas de aplicación
y desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a los distintos
Regímenes y a los sistemas especiales.
2. El ingreso de las cuotas y demás recursos se realizará directamente en la
Tesorería General de la Seguridad Social o a través de las entidades concertadas
conforme al artículo 18 de esta Ley.
3. También se podrán ingresar las cuotas y demás recursos en las entidades
autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien
dictará las normas para el ejercicio de esta función y podrá revocar la
autorización concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al
efecto.
4. El ingreso de las cuotas en las entidades concertadas o autorizadas surtirá,
desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera
realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 20. Aplazamiento y fraccionamiento de pago.
1. Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por
cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, así como de aquellas
deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos que no tengan
la naturaleza jurídica de cuotas.
2. Los aplazamientos o fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social no
podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente
de trabajo y enfermedad profesional ni la aportación de los trabajadores
correspondiente a las cuotas aplazadas.
3. Los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social
podrán concederse en la forma y con los requisitos y condiciones establecidos
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las circunstancias
que concurran en cada caso.
4. El aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad
Social dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde la concesión
del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del
dinero que se fije de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero.
Artículo 21. Prescripción.
La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cinco
años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La
prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por
acta de liquidación, requerimiento de pago o providencia de apremio.
Artículo 22. Prelación de créditos.
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan,
gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia
que los créditos a que se refiere el apartado 1. del artículo 1.924 del Código
Civil y el párrafo D) del apartado 1. del artículo 913 del Código de Comercio.
Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de
preferencia establecido en el apartado 2., párrafo E), del artículo 1.924 del
Código Civil y en el apartado 1., párrafo D), del artículo 913 del Código de
Comercio.
Artículo 23. Devolución de ingresos indebidos.
1. Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho, en los términos y
supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial de
las cuotas que por error se hubiesen ingresado.
2. El derecho a la devolución caducará a los cinco años, a contar del día
siguiente al ingreso de las cuotas.
3. No procederá la devolución de cuotas ingresadas maliciosamente, sin
perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.
Artículo 24. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social.
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la
Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto
de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros,
previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Tesorería General de la
Seguridad Social podrá suscribir directamente los acuerdos o convenios en
procesos concursales previstos en las secciones 1. y 8. del Título XII del Libro
Segundo y en la sección 6. del Título XIII del Libro Segundo de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.
Subsección 2. Recaudación en período voluntario
Artículo 25. Plazo reglamentario de ingreso.
Las deudas con la Seguridad Social deberán satisfacerse dentro de los plazos
reglamentarios establecidos en las normas reguladoras de los distintos recursos
objeto de las mismas. Si dichas deudas se pagasen fuera del plazo reglamentario,
se abonarán con el recargo de mora o de apremio fijados en la presente Ley.
Artículo 26. Presentación de los documentos de cotización y compensación.
1. Los sujetos responsables del pago de las cuotas deberán efectuarlo con
sujeción a las formalidades que, en cada caso, se impongan, debiendo presentar,
ineludiblemente, los documentos de cotización debidamente cumplimentados dentro
del plazo reglamentario, aunque no ingresen las cuotas correspondientes. Dicha
presentación o su falta producirán los efectos señalados en la presente Ley y en
sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. La presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario
permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones
abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad
Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren
los documentos de cotización, cualquiera que sea el momento del pago de tales
cuotas.
Fuera del supuesto regulado en este apartado, los sujetos responsables no
podrán compensar el importe de las prestaciones satisfechas por pago delegado en
el momento de hacer efectivo el ingreso de las cuotas, aun cuando no se hubiere
procedido a su reclamación administrativa, pero sin perjuicio de que puedan
solicitar posteriormente el resarcimiento de aquéllas ante la Entidad gestora
correspondiente.
Artículo 27. Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas.
1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas
de la Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengarán automáticamente
los siguientes recargos:
1. Cuando los sujetos responsables del pago hubieren presentado los documentos
de cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaren las cuotas debidas
dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo
reglamentario.
b) Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después del
vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y antes de la
expedición de la certificación de descubierto.
c) Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de
la expedición de la certificación de descubierto.
2. Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los
documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de mora del 35 por 100, si se abonaren las cuotas debidas antes de
la expedición de la certificación de descubierto, salvo en los casos de
descubiertos debidos a diferencias de cotización por trabajadores que figuren
dados de alta o los originados por falta de afiliación o de alta, en los cuales
el recargo de mora será en todo caso del 20 por 100.
No obstante, si las cuotas se abonaren antes del agotamiento del plazo fijado
para su pago en el requerimiento de cuotas expedido en los supuestos que
reglamentariamente proceda, el recargo de mora quedará automáticamente reducido
al 20 por 100.
b) Recargo de apremio del 35 por 100, si se abonaren las cuotas debidas después
de la expedición de la certificación de descubierto, salvo que ésta se refiera a
acta de liquidación, respecto de la cual el recargo de apremio será asimismo del
20 por 100.
2. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de las Entidades
gestoras o Servicios comunes o, en general, a la Administración, sin que la
misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno por mora,
independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios
que dicha mora hubiera podido ocasionarle.
Artículo 28. Recargos de mora y de apremio aplicables a las deudas que no sean
cuotas.
Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por recursos
distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, se
incrementarán con el recargo de mora del 20 por 100 cuando se paguen fuera del
plazo reglamentario que tengan establecido o, si no estuviera previsto dicho
plazo, después del último día del mes siguiente a aquel en que por la Tesorería
General de la Seguridad Social se reclame el pago de la deuda mediante
notificación de la misma, siempre que se efectúe su ingreso dentro de los dos
meses siguientes al del vencimiento de uno u otro plazo.
Transcurridos esos dos meses sin haberse producido el pago, con independencia
de las impugnaciones que puedan formularse contra la notificación, la Tesorería
General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente certificación de
descubierto con el recargo de apremio del 20 por 100.
Artículo 29. Ingreso e incompatibilidad de los recargos.
1. Los recargos de mora o de apremio se ingresarán conjuntamente con las deudas
principales sobre las que recaigan.
2. Los recargos de mora son incompatibles entre sí y con el de apremio, que,
asimismo, es incompatible con otro recargo de apremio sobre la misma deuda.
Artículo 30. Requerimientos de pago de cuotas.
1. Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas y sin que
se hubieran presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo,
previamente a la expedición de la certificación de descubierto, la Tesorería
General de la Seguridad Social, mediante requerimiento de cuotas expedido en los
supuestos y condiciones reglamentariamente establecidos, determinará la deuda y
reclamará su pago al sujeto responsable, incrementando su importe con el recargo
de mora que proceda, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.2. del artículo 27
de la presente Ley.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Tesorería General de la
Seguridad Social no expedirá requerimiento de cuotas en los supuestos de actas
de liquidación previstos en el artículo 31.
2. El importe de los descubiertos que figuren en los requerimientos de cuotas
no impugnados o en las resoluciones administrativas recaídas en los recursos de
reposición formulados contra los mismos, deberá ser hecho efectivo dentro de los
quince días siguientes al de su notificación.
Artículo 31. Actas de liquidación.
1. Los descubiertos originados por falta de afiliación o de alta, así como los
debidos a diferencias de cotización por trabajadores que figuren dados de alta,
serán objeto de la correspondiente acta de liquidación, que se levantará por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Las actas de liquidación podrán ser impugnadas por los interesados en la
forma y con los requisitos que las normas especiales de procedimiento
establezcan, concediéndose, en todo caso, un derecho de audiencia al interesado
y la posibilidad de un recurso sumario. Dichas normas serán aprobadas por el
Gobierno mediante Real Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social.
3. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo
los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo
o la base de cotización a la que la liquidación se contrae.
4. Se coordinará la expedición y tramitación de las actas de liquidación con
las de infracción que se refieran a los mismos hechos.
Artículo 32. Certificaciones de descubierto.
1. Transcuridos los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario
sin que se hubiese satisfecho la deuda, habiéndose presentado los documentos de
cotización dentro de dicho plazo sin ingreso de las cuotas correspondientes o,
en su caso, habiéndose ingresado solamente la aportación de los trabajadores, la
Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente
certificación de descubierto, con el recargo de apremio del 20 por 100
establecido en el párrafo c) del apartado 1.1. del artículo 27.
2. Transcurrido el plazo de quince días establecido en el apartado 2 del
artículo 30 sin ingreso de la deuda requerida, y aun cuando los interesados
formulen reclamación económico-administrativa, se expedirá la certificación de
descubierto que inicia la vía administrativa de apremio, incrementando el
importe del principal con el recargo de apremio del 35 por 100.
3. Si el importe de los descubiertos que figuren en las actas de liquidación no
impugnadas, así como en las resoluciones administrativas desestimatorias que las
mismas originen, no fuere satisfecho dentro de los quince días siguientes a su
notificación a los interesados, se expedirá asimismo certificación de
descubierto que inicia la vía de apremio, incrementando el importe del principal
con el recargo de apremio del 20 por 100.
4. Se expedirá también, en los términos previstos en el artículo 28, la
correspondiente certificación de descubierto en los supuestos de falta de pago
de las deudas constituidas por recursos diferentes a cuotas, recargos o
intereses sobre unas y otros.
5. La certificación se extenderá en base a los últimos salarios declarados por
el empresario deudor, y si no existiese declaración o si ésta datase de fecha
anterior a más de doce meses de la que corresponde a la certificación, se
tomarán como base los valores medios de los salarios según la actividad o
actividades de la empresa, los grupos y las categorías profesionales de los
trabajadores.
Subsección 3. Recaudación en vía ejecutiva
Artículo 33. Iniciación de la vía ejecutiva.
1. La exacción de cuotas de la Seguridad Social no ingresadas en período
voluntario por el empresario deudor o sujeto responsable del pago se efectuará
mediante procedimiento administrativo de apremio promovido por la Tesorería
General de la Seguridad Social, que expedirá las correspondientes
certificaciones de descubierto.
Dichas certificaciones, acreditativas de la deuda a la Seguridad Social,
constituyen el título ejecutivo para iniciar, sin otra exigencia ni autorización, la vía administrativa de apremio, y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las
sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
2. El cumplimiento de todas las deudas a la Seguridad Social, que tengan el
carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o
cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, podrá exigirse por el
procedimiento administrativo de apremio seguido para la ejecución forzosa de las
deudas a la Seguridad Social, en los términos previstos en esta Ley y en los que
reglamentariamente se establezcan.
3. Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán
siempre a cargo del deudor.
Artículo 34. Providencia de apremio y oposición a la misma.
1. La ejecución contra el patrimonio del deudor, en base a la correspondiente
certificación de descubierto, se despachará mediante providencia de apremio.
2. Las personas contra las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por
deudas a la Seguridad Social podrán formular oposición al apremio decretado
dentro de los quince días siguientes al de su notificación.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes
motivos de oposición, debidamente justificados:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación, cuando ésta sea procedente.
e) Defecto formal en la certificación de descubierto o en la providencia de
apremio, que le afecte sustancialmente.
f) Error en la certificación de descubierto cuando la misma esté referida a
declaración presentada en plazo reglamentario.
4. Si se formulara oposición por los motivos enumerados en el apartado anterior, el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá hasta la resolución de la
oposición.
5. Si los interesados formularan otras impugnaciones en vía administrativa y,
en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se
suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con
aval suficiente o se consigna su importe, más las costas reglamentariamente
devengadas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 35. Tercerías.
1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de
las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio, y su interposición
ante dicho órgano será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los
Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
2. La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al
deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con
preferencia al perseguido en el expediente de apremio.
3. Si la tercería fuese de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio
hasta que aquélla se resuelva, y una vez se hayan tomado las medidas de
aseguramiento subsiguientes al embargo, según la naturaleza de los bienes. Si
fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los
bienes, y el
producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería. No será
admitida la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumada
la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación en pago a la
Seguridad Social. La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haber
recibido el recaudador el precio de la venta.
Artículo 36. Deber de información por entidades financieras, funcionarios
públicos y profesionales oficiales.
1. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta,
valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en período ejecutivo,
están obligadas a informar a los órganos de gestión recaudatoria ejecutiva de la
Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le
sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior
no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos
de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas
o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas
personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se
efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería General de
la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación,
los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de
tiempo a que se refieren.
3. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están
obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para
suministrar toda clase de información con trascendencia recaudatoria de recursos
de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta de que aquéllos
dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración
pública para una finalidad exclusivamente estadística.
c) El deber de secreto y sigilo de la Hacienda Pública respecto de los datos
que le sean suministrados con ocasión del cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
El secreto de protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se
refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, y los relativos
a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico
de la sociedad conyugal.
4. Los datos o informes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social
en virtud de lo dispuesto en esta disposición, sólo podrán utilizarse para los
fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de
delitos públicos.
Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o
informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos,
salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el
tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los
hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las
responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de
este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy
grave.
Artículo 37. Levantamiento de bienes embargables.
Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con
conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al
procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido,
colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables
solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.
CAPITULO IV
Acción protectora
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o
profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.
b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de
los casos que se mencionan en el apartado anterior.
c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral
transitoria; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva;
jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus
niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se
otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se
determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social.
Las prestaciones económicas por invalidez y jubilación, en sus modalidades no
contributivas, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se
contiene en el Título II de la presente Ley.
Las prestaciones por desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, se
otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el
Título III de esta Ley.
d) Prestaciones familiares por hijo a cargo, en sus modalidades contributiva y
no contributiva.
Las prestaciones familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva,
se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el
Título II de la presente Ley.
e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de
reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la tercera edad, así
como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.
2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el
apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.
3. La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y
limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los Especiales de
la Seguridad Social, así como de la modalidad no contributiva de las
prestaciones.
Artículo 39. Mejoras voluntarias.
1. La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la
Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del
artículo 7 de la presente Ley, podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y
condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y
de los Regímenes Especiales.
2. Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a
lo previsto en el número anterior, la Seguridad Social no podrá ser objeto de
contratación colectiva.
Artículo 40. Caracteres de las prestaciones.
1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus
servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de retención,
sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión
total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del
cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la
Seguridad Social.
En materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
2. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social
estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas
reguladoras de cada impuesto.
3. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en
cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes
organismos de la Administración de la Seguridad Social, y los organismos
administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relación con las
prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 41. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las
prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los
requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en
las normas establecidas en el Título II de la presente Ley, por lo que respecta
al Régimen General y a la modalidad no contributiva de las prestaciones, y en
las específicas que sean aplicables a los distintos Regímenes Especiales.
2. Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones, en su
modalidad contributiva, a entidades o personas distintas de las determinadas en
el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en sus
disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los
Regímenes Especiales.
Artículo 42. Pago de las pensiones contributivas, derivadas de riesgos comunes,
y de las pensiones no contributivas.
1. Las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera
de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social serán
satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y
dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
2. Asimismo, el pago de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus
modalidades no contributivas, se fraccionará en catorce pagas, correspondientes
a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en
los meses de junio y noviembre.
SECCION 2. PRESCRIPCION, CADUCIDAD Y REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS
Artículo 43. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco
años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho
causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que
se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se
produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la
correspondiente solicitud.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1.973
del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la
Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en
virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se
tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el
auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Artículo 44. Caducidad.
1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez
caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en
forma al interesado su concesión.
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada
mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.
Artículo 45. Reintegro de prestaciones indebidas.
1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente
prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la
percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los
perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se
establece en el apartado anterior.
SECCION 3. REVALORIZACION E IMPORTES MAXIMOS Y MINIMOS DE PENSIONES
Subsección 1. Disposiciones comunes
Artículo 46. Consideración como pensiones públicas.
Las pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales, así
como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social, tendrán, a efectos
de lo previsto en la presente sección, la consideración de pensiones públicas, a
tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Subsección 2. Pensiones contributivas
Artículo 47. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.
El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por
cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca
anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 48. Revalorización.
1. Las pensiones reconocidas por jubilación o por invalidez permanente, en su
modalidad contributiva, cuya base reguladora se hubiera determinado de
conformidad con lo establecido en los artículos 162.1 y 140, respectivamente,
serán revalorizadas al comienzo de cada año, de acuerdo con el Indice de Precios
al Consumo previsto para dicho año.
2. El resto de las pensiones reconocidas por el sistema de la Seguridad Social
serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del nivel medio de los salarios, el Indice de Precios al Consumo y
la evolución general de la economía, así como las posibilidades económicas del
sistema de la Seguridad Social.
3. Las desviaciones que pudieran producirse sobre las previsiones de inflación
para cada año a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, serán
tenidas en cuenta en el año siguiente para mejorar todas las pensiones, en su
modalidad contributiva, que sean inferiores al salario mínimo interprofesional.
Artículo 49. Limitación del importe de la revalorización anual.
El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social
no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual
superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya
revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.
Artículo 50. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o
que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a
percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las
pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a
rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de
los regímenes públicos básicos de previsión social.
Artículo 51. Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo.
Las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social,
originadas por actos de terrorismo, no estarán sujetas a los límites de
reconocimiento inicial y de revalorización de pensiones previstos en esta Ley.
Subsección 3. Pensiones no contributivas
Artículo 52. Revalorización.
Las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, serán
actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al
menos, en el mismo porcentaje que dicha Ley establezca como incremento general
de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
CAPITULO V
Servicios sociales
Artículo 53. Objeto.
Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones
específicamente protegidas por la Seguridad Social, ésta, con sujeción a lo
dispuesto por el Departamento ministerial que corresponda y en conexión con sus
respectivos órganos y servicios, extenderá su acción a las prestaciones de
servicios sociales previstas en la presente Ley, reglamentariamente o que en el
futuro se puedan establecer de conformidad con lo previsto en el apartado 1.e)
del artículo 38 de la presente Ley.
Artículo 54. Derecho a la reeducación y rehabilitación.
1. Los derechos de quienes reúnan la condición de beneficiario de la prestación
de recuperación profesional de inválidos son los regulados en el título II de la
presente Ley para los incluidos en el Régimen General, y los que, en su caso, se
prevean en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales para los
comprendidos dentro del ámbito de cada uno de ellos.
2. Los minusválidos en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de la
prestación de recuperación profesional de inválidos a que se refiere el apartado
anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
CAPITULO VI
Asistencia social
Artículo 55. Concepto.
1. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen,
podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los
familiares o asimilados que de ellas dependan los servicios y auxilios
económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren
precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado
carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o
situaciones.
En las mismas condiciones, en los casos de separación judicial o divorcio,
tendrán derecho a las prestaciones de asistencia social el cónyuge y los
descendientes que hubieran sido beneficiarios por razón de matrimonio o
filiación.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la prestación de
asistencia social al cónyuge e hijos, en los casos de separación de hecho, de
las personas incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social.
2. La asistencia social podrá ser concedida por las entidades gestoras con el
límite de los recursos consignados a este fin en los Presupuestos
correspondientes, sin que los servicios o auxilios económicos otorgados puedan
comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga
lugar la concesión.
Artículo 56. Contenido de las ayudas asistenciales.
Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por
tratamientos o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por
un determinado facultativo o en determinada institución; por pérdida de ingresos
como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de prótesis, y cualesquiera
otras análogas cuya percepción no esté regulada en esta Ley ni en las normas
específicas aplicables a los Regímenes Especiales.
CAPITULO VII
Gestión de la Seguridad Social
SECCION 31. ENTIDADES GESTORAS
Artículo 57. Enumeración.
1. La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la
dirección y tutela de los respectivos Departamentos ministeriales, con sujeción
a principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad
financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las
siguientes entidades gestoras:
a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y
administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado c) siguiente.
b) El Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de
servicios sanitarios.
c) El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gestión de las
pensiones de invalidez y de jubilación, en sus modalidades no contributivas, así
como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la
Seguridad Social.
2. Las distintas entidades gestoras, a efectos de la debida homogeneización y
racionalización de los servicios, coordinarán su actuación en orden a la
utilización de instalaciones sanitarias, mediante los conciertos o
colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas.
Artículo 58. Estructura y competencias.
1. El Gobierno, a propuesta del Departamento ministerial de tutela,
reglamentará la estructura y competencias de las entidades a que se refiere el
artículo anterior.
2. Las entidades gestoras desarrollarán su actividad en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales.
3. Los centros asistenciales de las entidades gestoras podrán ser gestionados y
administrados por las entidades locales.
Artículo 59. Naturaleza jurídica.
1. Las entidades gestoras tienen la naturaleza de entidades de derecho público
y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les están
encomendados.
2. De conformidad con lo preceptuado en el apartado c) del artículo 5 de la Ley
de 26 de diciembre de 1958, no serán de aplicación a dichas entidades las
disposiciones de la referida Ley.
3. Las entidades gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos
jurisdiccionales.
Artículo 60. Participación en la gestión.
Se faculta al Gobierno para regular la participación en el control y vigilancia
de la gestión de las entidades gestoras, que se efectuará gradualmente, desde el
nivel estatal al local, por órganos en los que figurarán, fundamentalmente, por
partes iguales, representantes de los distintos sindicatos, de las
organizaciones empresariales y de la Administración Pública.
Artículo 61. Relaciones y servicios internacionales.
Las entidades gestoras, con la previa conformidad del Departamento ministerial
de tutela, podrán pertenecer a asociaciones y organismos internacionales,
concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con instituciones
extranjeras de análogo carácter y participar, en la medida y con el alcance que
se les atribuya, en la ejecución de los Convenios internacionales de Seguridad
Social.
SECCION 2. SERVICIOS COMUNES
Artículo 62. Creación.
Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el establecimiento de Servicios comunes, así como la reglamentación de
su estructura y competencias.
Artículo 63. Tesorería General de la Seguridad Social.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social es un Servicio común con
personalidad jurídica propia, en el que, por aplicación de los principios de
solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros,
tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. Tendrá a su
cargo la custodia de los fondos, valores y créditos y las atenciones generales y
de los servicios de recaudación de derechos y pagos de las obligaciones del
sistema de la Seguridad Social.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social gozará del beneficio a que se
refiere el apartado 3 del artículo 59. Asimismo le será de aplicación lo
previsto para las entidades gestoras en el artículo 61.
SECCION 3. NORMAS COMUNES A LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES
Artículo 64. Reserva de nombre.
Ninguna entidad pública o privada podrá usar en España el título o los nombres
de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, ni los que
puedan resultar de la adición a los mismos de algunas palabras o de la mera
combinación, en otra forma, de las principales que los constituyen. Tampoco
podrán incluir en su denominación la expresión Seguridad Social, salvo expresa
autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 65. Exenciones tributarias y otros beneficios.
1. Las entidades gestoras y servicios comunes disfrutarán en la misma medida
que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca
la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los
derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los
bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o
exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de
referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente
la traslación de la carga tributaria a otras personas.
2. También gozarán, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y
telegráfica.
3. Las exenciones y demás privilegios contemplados en el presente artículo y en
el apartado 3 del artículo 59 de esta Ley alcanzarán también a las entidades
gestoras en cuanto afecten a la gestión de las mejoras voluntarias previstas en
el artículo 39 de la presente Ley.
Artículo 66. Personal.
1. Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social se regirán por
lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y demás disposiciones que les sean de aplicación.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro competente, el
nombramiento y cese de los cargos directivos con categoría de Director general o
asimilada.
SECCION 4. COLABORACION EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Subsección 1. Disposición general
Artículo 67. Entidades colaboradoras.
1. La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará
a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en la presente
sección.
2. La colaboración en la gestión se podrá realizar también por asociaciones,
fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un
registro público.
Subsección 2. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social
Artículo 68. Definición.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales colaborarán
en la gestión de la Seguridad Social, en relación con las contingencias de
accidente de trabajo y enfermedad profesional.
2. Se considerarán Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social, a los efectos de este artículo, a las asociaciones
legalmente constituidas con la responsabilidad mancomunada de sus asociados,
cuyas operaciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional
undécima de esta Ley, se reduzcan a repartir entre sus asociados:
a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo sufrido por
el personal al servicio de los asociados.
b) El coste de las prestaciones por enfermedades profesionales padecidas por el
personal al servicio de los asociados, en la situación de incapacidad laboral
transitoria y período de observación, y, en las demás situaciones, la
contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a
la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia.
c) La contribución a los servicios de prevención, recuperación y demás
previstos en la presente Ley, en favor de las víctimas de aquellas contingencias
y de sus beneficiarios.
d) Los gastos de administración de la propia entidad.
3. Estas mutuas no podrán dar lugar a la percepción de beneficios económicos de
ninguna clase a favor de los asociados.
4. Conforme a lo establecido en el artículo 17 y en el apartado 1 del artículo
80, los ingresos que las mutuas obtengan como consecuencia de las primas de
accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas
asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse
dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están
afectados al cumplimiento de los fines de ésta.
Los bienes incorporados al patrimonio de las mutuas con anterioridad a 1 de
enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de
diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que
provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de
recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio histórico de las mutuas, cuya propiedad les
corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la
tutela a que se refiere el artículo 71 de esta Ley.
Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado estrictamente al fin
social de la entidad, sin que de su dedicación a los fines sociales de la mutua
puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su vez,
constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el párrafo anterior,
las mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio
histórico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos
para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la
Seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas
cuentas de gestión un canon o coste de compensación por la utilización de tales
inmuebles, previa autorización y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
5. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social gozarán de exención tributaria, en los términos que se
establecen para las entidades gestoras, en el apartado 1 del artículo 65 de la
presente Ley.
Artículo 69. Requisitos para su constitución y funcionamiento.
Para constituirse y desarrollar la colaboración en la gestión a que se refiere
el artículo anterior, las mutuas habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Que concurran, como mínimo, 50 empresarios y 30.000 trabajadores, cotizando
un volumen de cuotas no inferior al límite que reglamentariamente se establezca.
b) Que limiten su actividad, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
adicional undécima de esta Ley, a la protección, en régimen de colaboración, de
las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c) Que presten fianza, en la cuantía que señalan las disposiciones de
aplicación y desarrollo de esta Ley, para garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones.
Artículo 70. Empresarios asociados.
1. Para formalizar la protección respecto a las contingencias de accidente de
trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, los empresarios
podrán optar entre hacerlo en la entidad gestora competente o asociándose a una
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social.
2. Los empresarios asociados a una mutua, a los fines de las presentes normas,
habrán de proteger en la misma entidad la totalidad de sus trabajadores
correspondientes a centros de trabajo comprendidos en el ámbito de la mutua. A
estos efectos, se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales habrán de
aceptar toda proposición de asociación y consiguiente protección que se formule,
respecto a su personal, por empresarios comprendidos en su ámbito de actuación,
en los mismos términos y con igual alcance que las entidades gestoras en
relación con los empresarios y trabajadores que tengan concertada esta
contingencia con las mismas.
La falta de pago de las cuotas por un empresario asociado a una mutua no podrá
dar lugar a la resolución del convenio de asociación.
Artículo 71. Competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las facultades de
dirección y tutela sobre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el apartado 2.
c)del artículo 5.
2. Las mutuas serán objeto, anualmente, de una auditoría de cuentas, que será
realizada por la Intervención General de la Seguridad Social.
Para la realización de dicha auditoría, la Intervención General de la Seguridad
Social, en caso de insuficiencia de medios personales propios, podrá solicitar
la colaboración de entidades privadas, las cuales deberán ajustarse a las normas
e instrucciones que determine dicho centro directivo, quien podrá, asimismo,
efectuar a éstas las revisiones y los controles de calidad que estime
convenientes. Dicha colaboración requerirá de la autorización ministerial
correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 93.
Artículo 72. Autorización y cese.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará los Estatutos y
autorizará la constitución y actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con las normas de
la presente Ley y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. Las mutuas podrán cesar en la colaboración prevista en la presente sección
por su propia voluntad, comunicándolo al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social con tres meses de antelación, como mínimo, para que por éste se practique
la oportuna liquidación. Igualmente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá retirar la autorización que se menciona en el apartado 1 de este artículo,
cuando dejen de concurrir las condiciones y requisitos exigidos para la
constitución de estas entidades, y en los demás supuestos que se señalen en las
disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.
3. En los supuestos señalados en el número anterior, se procederá a la
liquidación de la mutua, y los excedentes que pudieran resultar, una vez
terminado el proceso liquidatorio, se destinarán a los fines específicos de
Seguridad Social que determinen sus Estatutos.
Artículo 73. Excedentes.
Los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gestión habrán de
afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que
reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el
destino que haya de darse al exceso de los excedentes que resulte, una vez
cubiertas las indicadas reservas, debiendo adscribirse, en todo caso, el 80 por
100 de los mismos a los fines generales de prevención y rehabilitación.
Artículo 74. Adopción de medidas cautelares.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá adoptar las medidas
cautelares contenidas en el número siguiente cuando la mutua se halle en alguna
de las siguientes situaciones:
a) Déficit acumulado en cuantía superior al 25 por 100 del importe teórico de
las reservas de obligaciones inmediatas.
Dicho déficit será considerado una vez se haya dispuesto de las reservas de
estabilización y, de ser necesario, de las reservas de obligaciones inmediatas y, en su caso, de las voluntarias de la entidad.
b) Cuando la reserva de obligaciones inmediatas no alcance el 80 por 100 de su
cuantía máxima, una vez agotada la reserva de estabilización.
c) Dificultades de liquidez que hayan determinado la demora o incumplimiento en
el pago de las prestaciones.
d) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la
Administración, que determinen desequilibrio económico-financiero que ponga en
peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los intereses de los mutualistas
y beneficiarios o el incumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la
insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o administración, en términos
que impidan conocer la situación de la entidad.
2. Con independencia de las sanciones que, por los hechos anteriores y conforme
a la presente Ley procedan, las medidas cautelares a que se refiere el apartado
anterior, de acuerdo con las características de la situación, podrán consistir
en:
a) Requerir a la entidad para que en el plazo de un mes presente un plan de
viabilidad, rehabilitación o saneamiento a corto o medio plazo, aprobado por su
Junta Directiva, en el que se propongan las adecuadas medidas financieras,
administrativas o de otro orden, formule previsión de los resultados y fije los
plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicho
requerimiento, y garantice en todo caso los derechos de los trabajadores
protegidos y de la Seguridad Social.
La duración del plan no será superior a tres años, según las circunstancias, y
concretará en su forma y periodicidad las actuaciones a realizar.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo aprobará o denegará en el plazo
de un mes y, en su caso, fijará la periodicidad con que la entidad deberá
informar de su desarrollo.
b) Convocar los órganos de gobierno de la entidad, designando la persona que
deba presidir la reunión y dar cuenta de la situación.
c) Suspender en sus funciones a todos o algunos de los directivos de la entidad, debiendo ésta designar las personas que, aceptadas previamente por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hayan de sustituirlos interinamente.
Si la entidad no lo hiciera, podrá dicho Ministerio proceder a su designación.
d) Ordenar la ejecución de medidas correctoras de las tendencias desfavorables
registradas en su desarrollo económico y en el cumplimiento de sus fines
sociales durante los últimos ejercicios analizados.
e) Intervenir la entidad para comprobar y garantizar el correcto cumplimiento
de órdenes concretas emanadas del citado Ministerio cuando, en otro caso,
pudieran infringirse tales órdenes y de ello derivarse perjuicio mediato o
inmediato para los trabajadores protegidos y la Seguridad Social.
3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado anterior, se
instruirá el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia previa
de la entidad interesada. Tales medidas cesarán por acuerdo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social cuando hayan desaparecido las causas que las
motivaron.
Artículo 75. Incompatibilidades.
1. No podrán ostentar el cargo de Director-Gerente, Gerente o llevar bajo
cualquier otro título la dirección ejecutiva de una Mutua de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social:
a) Quienes pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen cualquier
actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la mutua.
b) Quienes, ellos mismos, sus cónyuges o hijos sometidos a patria potestad,
ostenten la titularidad de una participación igual o superior al 25 por 100 del
capital social en cualquiera de las empresas asociadas a la mutua.
c) Quienes, como consecuencia de un expediente sancionador, hubiesen sido
suspendidos de sus funciones, hasta el tiempo que dure la suspensión.
2. No podrán formar parte de la Junta Directiva de una mutua, ni ejercer el
cargo de Director-Gerente, Gerente o asimilado, las personas que, en su
condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación, por cuenta
de la mutua, de convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
3. El incumplimiento de lo previsto en el apartado 1 del presente artículo será
considerado falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
Artículo 76. Prohibiciones.
1. Los miembros de la Junta Directiva, los Directores-Gerentes, Gerentes o
asimilados, o cualquier otra persona que ejerza funciones de dirección ejecutiva
en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, no podrán
comprar ni vender para sí mismos, ni directamente ni por persona o entidad
interpuesta, cualquier activo patrimonial de la entidad.
A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad
interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo de parentesco en
línea directa o colateral, consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado
inclusive, por mandatario o fiduciario, o por cualquier sociedad en que las
personas citadas en el párrafo anterior, tengan directa o indirectamente un
porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o ejerzan en ellas
funciones que impliquen el ejercicio de poder de decisión.
2. La inobservancia de lo previsto en el apartado anterior será considerada
falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
Subsección 3. Empresas
Artículo 77. Colaboración de las empresas
1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio
personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente
en alguna o algunas de las formas siguientes:
a) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por
incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad
profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación
profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la
indicada situación.
b) Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la
incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no
laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la
cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las
prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás
que puedan determinarse reglamentariamente.
d) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas
por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no
laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Las empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho a
reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente
que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer, con carácter
obligatorio, para todas las empresas o para algunas de determinadas
características, la colaboración en el pago de prestaciones a que se refiere el
apartado c)anterior.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará las condiciones por
las que ha de regirse la colaboración prevista en los números anteriores del
presente artículo.
4. La modalidad de colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad
Social a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá ser autorizada a
agrupaciones de empresas, constituidas a este único efecto, siempre que reúnan
las condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. En la regulación de las modalidades de colaboración establecidas en los
apartados 1, a), b) y d) del apartado 1 y en el apartado 4 del presente artículo
se armonizará el interés particular por la mejora de prestaciones y medios de
asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.
SECCION 5. INSPECCION
Artículo 78. Competencias de la Inspección.
1. La inspección en materia de Seguridad Social se ejercerá a través de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desarrollando las funciones y
competencias que tiene atribuidas por la Ley 39/1962, de 21 de julio, la
presente Ley y normas concordantes.
2. Específicamente corresponderá a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
a) La inspección de la gestión y funcionamiento de las entidades gestoras,
servicios comunes e instituciones de la Seguridad Social y, en especial, la
vigilancia de la morosidad en el ingreso y recaudación de las cuotas de la
Seguridad Social.
b) La inspección de la gestión, funcionamiento y cumplimiento de la legislación
que les sea de aplicación a las entidades colaboradoras en la gestión.
c) La asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social,
cuando les sea solicitada.
3. Las competencias transcritas serán ejercidas de acuerdo con las facultades y
procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables.
Artículo 79. Colaboración con la Inspección.
Los servicios de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en orden a la vigilancia que ésta tiene atribuida
respecto al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores
establecidas en la presente Ley.
CAPITULO VIII
Régimen económico
SECCION 1. PATRIMONIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 80. Patrimonio.
1. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género
de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines,
distinto del patrimonio del Estado.
2. La regulación del patrimonio de la Seguridad Social se regirá por las
disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, en sus normas de
aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido
en la Ley del Patrimonio del Estado. Las referencias que en la Ley del
Patrimonio del Estado se efectúan a las Delegaciones de Hacienda, a la Dirección
General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de Economía y Hacienda se
entenderán hechas, respectivamente, a las Direcciones Provinciales de la
Tesorería de la Seguridad Social, a la Dirección General de la Tesorería General
de la Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 81. Titularidad, adscripción, administración y custodia.
1. La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la
Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la
adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo
establecido en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.
2. Los certificados que se libren con relación a los inventarios y documentos
oficiales que se conserven en la Administración de la Seguridad Social serán
suficientes para su titulación e inscripción en los Registros oficiales
correspondientes.
Artículo 82. Adquisición de bienes inmuebles.
1. La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles de la Seguridad Social,
para el cumplimiento de sus fines, se efectuará por la Tesorería General de la
Seguridad Social mediante concurso público, salvo que, en atención a las
peculiaridades de la necesidad a satisfacer o a la urgencia de la adquisición a
efectuar, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisición
directa.
2. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar
los contratos de adquisición de bienes inmuebles que dicho Instituto precise
para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Tesorería General de la
Seguridad Social. Será necesaria la autorización del Ministro de Sanidad y
Consumo, según la cuantía que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinará el
procedimiento aplicable para la adquisición de los bienes afectos al
cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 83. Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores.
1. La enajenación de los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la
Seguridad Social requerirá la oportuna autorización del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de las
cuantías fijadas por la Ley del Patrimonio del Estado, o del Gobierno en los
restantes casos.
La enajenación de los bienes señalados en el párrafo anterior se realizará
mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorice la enajenación directa. Esta
podrá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social cuando se
trate de bienes que no superen el valor fijado en la Ley del Patrimonio del
Estado.
2. La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o fija,
se efectuará previa autorización en los términos establecidos en el número
anterior del presente artículo. Por excepción, los títulos de cotización oficial
en Bolsa se enajenarán necesariamente en esta institución, según la legislación
vigente reguladora del mercado de valores, sin que se requiera autorización
previa para su venta cuando ésta venga exigida para atender al pago de
prestaciones reglamentariamente reconocidas y el importe bruto de la venta no
exceda el montante fijado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado. De las enajenaciones de tales títulos se dará cuenta inmediata al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 84. Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles.
1. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social
se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a
juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o conveniente
concertarlos de modo directo.
2. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar
los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que dicho Instituto precise
para el cumplimiento de sus fines. Será necesaria la autorización del Ministro
de Sanidad y Consumo cuando su importe supere la cuantía de renta anual
establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinará el
procedimiento aplicable para el arrendamiento de los bienes afectos al
cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
4. Los inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que no resulten
necesarios para el cumplimiento de sus fines, y respecto de los cuales se
acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser
cedidos para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social, por
el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 85. Inembargabilidad.
Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Seguridad Social son
inembargables. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar
providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y
derechos del patrimonio de la Seguridad Social, ni contra sus rentas, frutos o
productos del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto sobre esta
materia en los artículos 44, 45 y 46 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de
23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
SECCION 2. RECURSOS Y SISTEMAS FINANCIEROS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 86. Recursos generales.
1. Los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán
constituidos por:
a) Las aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con carácter
permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones
especiales o resulten precisas por exigencia de la coyuntura.
b) Las cuotas de las personas obligadas.
c) Las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de
naturaleza análoga.
d) Los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos
patrimoniales.
e) Cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición
adicional vigésima segunda de esta Ley.
2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva,
se financiará mediante la aplicación del conjunto de recursos que se citan en el
apartado anterior, sin perjuicio de las aportaciones finalistas que al efecto se
prevean en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Las pensiones de invalidez y jubilación y las asignaciones económicas por hijo
a cargo, en sus modalidades no contributivas, así como las asignaciones
económicas por minusvalía a que se refiere el apartado 2 del artículo 185 de la
presente Ley, se financiarán con cargo a las aportaciones del Estado al
Presupuesto de la Seguridad Social.
Artículo 87. Sistema financiero.
1. El sistema financiero de todos los Regímenes que integran el sistema de la
Seguridad Social será el de reparto, para todas las contingencias y situaciones
amparadas por cada uno de ellos, sin perjuicio de la excepción prevista en el
apartado 3 de este artículo.
2. En la Tesorería General se constituirá un fondo de estabilización único para
todo el sistema de la Seguridad Social, que tendrá por finalidad atender las
necesidades originadas por desviaciones entre ingresos y gastos.
3. En materia de accidentes de trabajo se adoptará el sistema de financiación
que sus características exijan, pudiendo establecerse, por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, y con carácter obligatorio, un régimen de reaseguro
o cualquier otro sistema de compensación de resultados, así como el sistema
financiero de capitalización de las pensiones causadas por invalidez permanente
o muerte, con sujeción al cual las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas
responsables deberán constituir, en la Tesorería General, los correspondientes
capitales.
4. Las materias a que se refiere el presente artículo serán reguladas por los
Reglamentos a que alude el apartado 2.a) del artículo 5 de la presente Ley.
Artículo 88. Inversiones.
Las reservas de estabilización que no hayan de destinarse de modo inmediato al
cumplimiento de las obligaciones reglamentarias serán invertidas de forma que se
coordinen las finalidades de carácter social con la obtención del grado de
liquidez, rentabilidad y seguridad técnicamente preciso.
SECCION 3. PRESUPUESTO, INTERVENCION Y CONTABILIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 89. Disposición general y normas reguladoras de la intervención.
1. El Presupuesto de la Seguridad Social, integrado en los Presupuestos
Generales del Estado, así como la intervención y contabilidad de la Seguridad
Social, se regirán por lo previsto en el título VIII del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria y por las normas de la presente sección.
2. A efectos de procurar una mejor y más eficaz ejecución y control
presupuestario, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y
Seguridad Social y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio
de la función interventora en las entidades gestoras de la Seguridad Social.
En los hospitales y demás centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, la función interventora podrá ser sustituida por el control financiero de
carácter permanente a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social.
La entrada en vigor se producirá de forma gradual a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda.
La Intervención General de la Administración del Estado podrá delegar en los
interventores de la Seguridad Social el ejercicio de la función interventora
respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de la Salud en
nombre y por cuenta de la Administración del Estado.
Artículo 90. Modificación de créditos en el Instituto Nacional de la Salud.
No obstante lo establecido en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, todo incremento del gasto del Instituto Nacional de la
Salud, con excepción del que pueda resultar de las generaciones de crédito, que
no pueda financiarse con redistribución interna de sus créditos ni con cargo al
remanente afecto a la entidad, se financiará durante el ejercicio por aportación
del Estado.
Artículo 91. Remanentes e insuficiencias presupuestarias.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo
informe del Ministro de Economía y Hacienda, determinará, para atender a las
necesidades futuras de la Seguridad Social, la materialización financiera del
superávit, si lo hubiera, resultante de la liquidación del Presupuesto de
aquélla.
2. Los remanentes derivados de una menor realización en el Presupuesto de
dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un incremento
en los ingresos previstos por asistencia sanitaria serán utilizados para la
financiación de los gastos de la citada entidad.
3. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a reflejar, mediante
ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud,
las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimente la
aportación del Estado. Corresponde asimismo al Ministro de Economía y Hacienda
la autorización de las modificaciones de crédito que se financien con cargo al
remanente de dicha entidad.
Artículo 92. Amortización de adquisiciones.
Para los gastos de primer establecimiento e instalación, así como para los
derivados de adquisición de material inventariable y de cualquier otro que, por
su naturaleza, haya de ser amortizado en varios ejercicios, se consignarán en
los Presupuestos anuales de la Seguridad Social las cantidades que correspondan
por amortización de tales adquisiciones.
Artículo 93. Plan anual de auditorías.
1. El Plan anual de auditorías de la Intervención General de la Administración
del Estado incluirá el elaborado por la Intervención General de la Seguridad
Social, en el que progresivamente se irán incluyendo las entidades gestoras,
servicios comunes, así como las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo
71 de la presente Ley.
Para la ejecución del Plan de auditorías de la Seguridad Social se podrá
recabar la colaboración de empresas privadas, en caso de insuficiencia de los
servicios de la Intervención General de la Seguridad Social, que deberán
ajustarse a las normas e instrucciones que determine el centro directivo
mencionado, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que
considere oportunos.
2. Para recabar la colaboración de las empresas privadas, será necesaria la
inclusión de la autorización correspondiente en la Orden a que se refiere la
disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Será necesaria una Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del
Ministerio de Sanidad y Consumo cuando la financiación de la indicada
colaboración se realice con cargo a créditos de los presupuestos de las
entidades y servicios de la Seguridad Social adscritos a uno u otro Departamento.
Artículo 94. Cuentas y balances de la Seguridad Social.
1. Las cuentas y balances de la Seguridad Social se unirán a la Cuenta General
del Estado.
2. Las entidades gestoras, servicios comunes y Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social remitirán al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social las cuentas y balances del ejercicio anterior, a los
efectos de su integración y posterior remisión al Tribunal de Cuentas.
SECCION 4. CONTRATACION EN LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 95. Contratación.
El régimen de contratación de las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el texto articulado de la Ley de
Contratos del Estado, en el Reglamento General de Contratación del Estado y en
sus normas complementarias, con las especialidades siguientes:
a) La facultad de celebrar contratos corresponde a los Directores de las
distintas entidades gestoras y servicios comunes, pero necesitarán autorización
para aquellos cuya cuantía sea superior al límite fijado en la respectiva Ley de
Presupuestos Generales del Estado. La autorización será adoptada, a propuesta de
dichas entidades y servicios, por los titulares de los Departamentos
ministeriales a que se hallen adscritos o por el Consejo de Ministros, según las
competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado.
b) Los Directores de las entidades gestoras y servicios comunes no podrán
delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos, sin previa
autorización del titular del Ministerio al que se hallen adscritos.
c) Los proyectos de obras que elaboren las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social deberán ser supervisados por la oficina de
supervisión de proyectos del Departamento ministerial del que dependan, salvo
que ya tuvieran establecidas oficinas propias, en cuyo caso serán éstas las
supervisoras de los mismos.
d) Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la
legislación del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito
de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social
Artículo 96. Infracciones y sanciones.
En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la presente
Ley y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
TITULO II
Régimen General de la Seguridad Social
CAPITULO I
Campo de aplicación
Artículo 97. Extensión.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad
Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el
apartado 1.a) del artículo 7 de la presente Ley.
2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el
apartado anterior:
a) El personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1.a) del
Estatuto de los Trabajadores.
b) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
c) El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o
entidades del Estado.
d) El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la
Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley
especial en otro régimen obligatorio de previsión social.
e) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los
establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas.
Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la
situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios
retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial
consista en ayudar directamente en la práctica del culto.
f) Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o
instituciones de carácter benéfico-social.
g) El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y
demás oficinas o centros similares.
h) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas
de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos
cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así
como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas.
i) Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que
hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la
Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
j) Los miembros de las Corporaciones Locales que desempeñen sus cargos con
dedicación exclusiva, a salvo de lo previsto en el artículo 74 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
k) Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su actividad,
sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, de la asimilación prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 98. Exclusiones.
No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:
a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.
b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la
Seguridad Social.
CAPITULO II
Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación
SECCION 1. INSCRIPCION DE EMPRESAS Y AFILIACION DE TRABAJADORES
Artículo 99. Inscripción de empresas.
1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de
sus actividades, solicitarán su inscripción en el Régimen General de la
Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que
haya de asumir la protección por estas contingencias del personal a su servicio,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.
Los empresarios deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los datos
facilitados al solicitar su inscripción, y en especial la referente al cambio de
la entidad que deba asumir la protección por las contingencias antes mencionadas.
2. La inscripción se efectuará ante el correspondiente organismo de la
Administración de la Seguridad Social, a nombre de la persona natural o jurídica
titular de la empresa.
3. A los efectos de la presente Ley se considerará empresario, aunque su
actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el
artículo 97.
Artículo 100. Afiliación, altas y bajas.
1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la
Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a
comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales
trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el
Régimen General.
2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el
apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja,
directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos
a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley.
3. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen General
corresponderá al organismo de la Administración de la Seguridad Social que
reglamentariamente se establezca.
4. Salvo disposición legal expresa en contrario, la situación de alta del
trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación al mismo de las
normas del presente título.
Artículo 101. Libro de Matrícula del Personal.
1. Los empresarios deberán llevar en orden y al día un Libro de Matrícula del
Personal, en el que serán inscritos todos sus trabajadores desde el momento en
que inicien la prestación de servicios.
2. Las disposiciones reglamentarias podrán establecer, con alcance general o
particular, otros sistemas de documentación de las empresas que sustituyan al
Libro de Matrícula.
Artículo 102. Procedimiento y plazos.
1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos
anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las
normas reglamentarias.
2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario
o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se
practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades
resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones
de aplicación y desarrollo.
SECCION 2. COTIZACION
Artículo 103. Sujetos obligados.
1. Estarán sujetos a la obligación de cotizar a este Régimen General los
trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de aplicación y los
empresarios por cuya cuenta trabajen.
2. La cotización comprenderá dos aportaciones:
a) De los empresarios, y
b) De los trabajadores.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, por las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa
correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.
Artículo 104. Sujeto responsable.
1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de
cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su
totalidad. Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de esta
obligación l
as personas señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 127.
2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles
efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos.
Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con
posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su
exclusivo cargo.
3. El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro de
plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en
responsabilidad ante ellos y ante los organismos de la Administración de la
Seguridad Social afectados, sin perjuicio de las responsabilidades penal y
administrativa que procedan.
Artículo 105. Nulidad de pactos.
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma
la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo
del empresario.
Igualmente, será nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización
que se fijan en el artículo 109 de la presente Ley.
Artículo 106. Duración de la obligación de cotizar.
1. La obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del
trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o
alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad
Social surtirá en todo caso idéntico efecto.
2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el
trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque
éstos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo
respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter
público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé
lugar a la excedencia en el trabajo.
3. Dicha obligación sólo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en
el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad
Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar
si continuase la prestación de trabajo.
4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral
transitoria, cualquiera que sea su causa, y en las demás situaciones previstas
en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.
5. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y
cierre patronal.
6. La obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedade