LEY 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

 

LEY 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

Nº de Disposición:
22/1987 
BOE:
275/1987 
Fecha Disposición:
11/11/1987 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice

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Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren;
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:

Preámbulo

TITULO PRIMERO

TITULO II

Capítulo Primero. Sujeto
Artículo 5
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria,
artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta ley concede al autor se podrán
beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Artículo 6
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en
la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el
ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona
natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor,
mientras este no revele su identidad.
Artículo 7
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de
varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los
coautores. En defecto de acuerdo, el juez resolverá.
una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su
consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgo.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración,
estos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio
a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración
corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no
previsto en esta ley se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el
código civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación
de una persona natural o jurídica que la edita y publica bajo su nombre y esta
constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya
contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual
haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de
ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a
la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Artículo 9
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra
preexistente sin la colaboración del autor de esta última; sin perjuicio de los
derechos que a este correspondan y de su necesaria autorización.
2. Se considerará obra independiente la que constituya creación autónoma,
aunque se publique conjuntamente con otras.

Capítulo II. Objeto
Artículo 10
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte,
tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro,
comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y
cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas
y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía, y las
historietas gráficas, tebeos o cómics, asi como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de
ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en
general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El titulo de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de
ella.
Artículo 11
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son
objeto de propiedad intelectual:
1. Las traducciones y adaptaciones.
2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3. Los compendios, resúmenes y extractos.
4. Los arreglos musicales.
5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
Artículo 12
También son objeto de propiedad intelectual, en los términos de la presente ley, las colecciones de obras ajenas, como las antologías, y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan
creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos de los
autores de las obras originales.
Artículo 13
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o
reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los
organismos públicos, asi como las traducciones oficiales de todos los textos
anteriores.

Capítulo III. Contenido
Sección 1. Derecho moral
Artículo 14
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en que forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o
signo, o anónimamente.
3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración, o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las
exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o
morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos
de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra
deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular
de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de
otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le
corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la
misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades
al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que
se le irroguen.
Artículo 15
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los
números 3 y del Artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la
persona física o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por
disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos
corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el párrafo anterior y en el mismo orden que
en el se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el numero 1. Del Artículo
14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo
de sesenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de
lo establecido en el Artículo 40.
Artículo 16
Siempre que no existan las personas mencionadas en el Artículo anterior, o se
ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones
locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados
para ejercer los derechos previstos en el mismo.
sección 2. Derechos de explotación
Artículo 17
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de
su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación publica y transformación, que no podrán ser
realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.
Artículo 18
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su
comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.
Artículo 19
Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o
copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra
forma.
Cuando la distribución se efectué mediante venta, este derecho se extingue a
partir de la primera.
Artículo 20
1. Se entenderá por comunicación publica todo acto por el cual una pluralidad
de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a
cada una de ellas.
No se considerará publica la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito
estrictamente domestico que no este integrado o conectado a una red de difusión
de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación publica:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones
públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales
mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición publica de las obras cinematográficas y de las
demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro
medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
el concepto de emisión comprende la producción de señales desde una estación
terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación.
d) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados
anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra
radiodifundida o televisada. F) La emisión o transmisión, en lugar accesible al
público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o
televisión.
g) La exposición publica de obras de arte o sus reproducciones.
h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de
telecomunicación, cuando estas incorporen o constituyan obras protegidas.
Artículo 21
1. La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier
otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la
transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio de los
derechos del autor de la obra preexistente.
Artículo 22
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor
publicarlas reunidas en colección escogida o completa.
Artículo 23
Los derechos de explotación regulados en esta sección son independientes entre
si.

Sección 3. Otros derechos
Artículo 24
1. En caso de reventa de obras de artes plásticas efectuada en publica subasta,
en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente
comercial, el autor tendrá derecho a exigir del vendedor una participación de un
2 por 100 del precio de enajenación, si este fuere superior a la cantidad que
reglamentariamente se establezca.
las obras de artes aplicadas no se beneficiarán de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
2. Los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa
deberán comunicarla al autor directamente o por medio de la correspondiente
entidad de gestión en el plazo de dos meses y facilitarle la información
necesaria para la liquidación de su derecho. Asimismo, retendrán del precio de
venta el porcentaje correspondiente y lo pondrán a disposición del autor.
La acción para reclamar la citada participación prescribirá a los tres años de
la fecha de notificación de la reventa.
3. Este derecho es irrenunciable e intransmisible.
Artículo 25
1. Los autores de obras publicadas en forma de libro, fonograma o
en cualquier otro soporte sonoro o visual, juntamente con los editores o
productores de dichas obras y con los artistas, interpretes o ejecutantes, cuyas
actuaciones se hallen fijadas en las mismas, tendrán derecho a participar en una
remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras, efectuadas
exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos.
2. Dicha remuneración se exigirá de los fabricantes o importadores de equipos y
materiales destinados a su distribución comercial en España, que permitan la
reproducción de obras para los fines señalados en el apartado anterior.
3. El gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento para determinar
los equipos y materiales sujetos, el importe, el sistema de recaudación y la
distribución de la remuneración. Estos derechos se harán efectivos a través de
las correspondientes entidades de gestión.

TITULO III
DURACIÓN Y LIMITES

Capítulo Primero. Duración
Artículo 26
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y sesenta
años después de su muerte o declaración de fallecimiento.
Artículo 27
1. Los derechos de explotación de la obra divulgada después de la muerte del
autor durarán sesenta años desde la fecha de su divulgación, siempre que esta
tenga lugar en los sesenta años siguientes a su muerte.
2. En las obras seudónimas o anónimas, los derechos de explotación durarán
sesenta años desde su divulgación, salvo que antes de cumplirse este plazo fuera
conocido el autor, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
precedente.
No obstante, si pasados sesenta años desde su divulgación el autor revelará su
identidad de modo fehaciente, durante su viuda o por testamento, se aplicará lo
dispuesto en el Artículo anterior, sin perjuicio de los derechos adquiridos al
amparo del párrafo que antecede.
Artículo 28
1. En la obra realizada en colaboración por varios autores, el plazo de
duración de los derechos de explotación se computará desde la muerte del último
coautor.
2. La duración de los citados derechos sobre la obra colectiva será de sesenta
años a contar desde su divulgación.
3. La publicación conjunta de varias aportaciones, que no constituyan creación
unitaria aunque guarden entre si alguna relación, se regirá, en cuanto a la
duración de los respectivos derechos de sus autores, por lo establecido con
carácter general en el Artículo 26.
Artículo 29
1. En el caso de una obra publicada por partes, volúmenes o entregas, que no
sean independientes, el plazo de protección de la obra se contará desde la
publicación del último de aquellos.
2. A estos efectos los apéndices, anuarios y otros complementos de una obra se
considerarán independientes de esta.
Artículo 30
Los plazos establecidos en este Capítulo se computarán desde el día primero de
enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor
o al de la divulgación o publicación de la obra, según proceda.

Capítulo II. Límites
Artículo 31
Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los
siguientes casos:
1. Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o
administrativo.
2. Para uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de
utilización colectiva ni lucrativa.
3. Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectué
mediante el sistema braille u otro procedimiento especifico y que las copias no
sean objeto de utilización lucrativa.
Artículo 32
Es licita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de
naturaleza escrita, sonora o audiovisual, asi como la de obras aisladas de
carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de
obras ya divulgadas y su inclusión se realice a titulo de cita o para su
análisis, comentario o juicio critico. Tal utilización solo podrá realizarse con
fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa
incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de
prensa tendrán la consideración de citas.
Artículo 33
1. Los trabajos y Artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios
de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados
públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el
autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar
en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor
a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime
equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo caso, la
oportuna autorización del autor.
2. Igualmente se podrán reproducir, distribuir y comunicar las conferencias,
alocuciones, informes ante los tribunales y otras obras del mismo carácter que
se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con
el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última condición no será
de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de
corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a
publicar en colección tales obras.
Artículo 34
Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones
sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y
comunicada públicamente, si bien solo en la medida que lo justifique dicha
finalidad informativa.
Artículo 35
Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías
públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por
medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.
Artículo 36
1. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión por cable de
la emisión, cuando esta se realice simultanea e íntegramente por la entidad de
origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.
2. Asimismo, la referida autorización comprende su incorporación a un programa
dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de
entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya
autorizado a esta última entidad para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además, la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.
3. La cesión del derecho de comunicación publica de una obra, cuando esta se
realiza a través de la radiodifusión, facultará a la entidad radiodifusora para
registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisoras
inalámbricas, al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación publica
autorizada. Para nuevas difusiones de la obra asi registrada será necesaria la cesión del derecho de reproducción y de comunicación publica.
Artículo 37
Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones
de las obras, cuando aquellas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad publica o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.
Artículo 38
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de
las administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización
de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas
gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban
remuneración especifica por su interpretación o ejecución en dichos actos.
Artículo 39
No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la
parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la
misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.
Artículo 40
Si a la muerte o declaración del fallecimiento del autor, sus derechohabientes
ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que
vulneren lo dispuesto en el Artículo 44 de la constitución el juez podrá ordenar
las medidas adecuadas a petición del Estado, las comunidades autónomas, las
corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de
cualquier otra persona que tenga un interés legitimo.

TITULO IV
DOMINIO PÚBLICO

Artículo 41
La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al
dominio público.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que
se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en
los números tercero y cuarto del Artículo 14.

TITULO V
TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS

Capítulo Primero. Disposiciones Generales
Artículo 42
Los derechos de explotación de la obra se transmiten, , por
cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Artículo 43
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos <<br /> intervivos>, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos a las
modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito
territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del
ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan
específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la
cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio
contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las
obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear
alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades
de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la
cesión.
Artículo 44
Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de
forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con
autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena
capacidad para ceder derechos de explotación.
Artículo 45
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento
fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por
la resolución del contrato.
Artículo 46
1. La cesión otorgada por el autor a titulo oneroso le confiere una
participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía
convenida con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el
autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en
la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste
desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la
actividad o del objeto material a los que se destine.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de
la creación intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no
divulgadas previamente:
Diccionarios, antologías y enciclopedias.
Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
Obras científicas.
Trabajos de ilustración de una obra.
Traducciones.
Ediciones populares a precios reducidos.
Artículo 47
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre
la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel
podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al juez
para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.
Artículo 48
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y
atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo
pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
asimismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente,
para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan
concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios
necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza
de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o
comercial de que se trate.
Artículo 49
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el
consentimiento expreso del cedente.
En defecto de consentimiento los cesionarios responderán solidariamente frente
al primer cedente de las obligaciones de la cesión.
No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto
como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa
cesionaria.
Artículo 50
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de
acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros
cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en
los supuestos previstos en el párrafo tercero del Artículo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión
para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.
Artículo 51
1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra
creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el
contracto, debiendo este realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han
sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la
actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra
realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para
un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos
apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta ley serán, en lo pertinente, de aplicación a
estas transmisiones, siempre que asi se derive de la finalidad y objeto del
contrato.
Artículo 52
Salvo estipulaciones en contrario, los autores de obras reproducidas en
publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma
que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si esta no se reprodujese en el
plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el
de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto
alzado.
Artículo 53
1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta ley podrán ser
objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.
2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables,
pero si lo son sus frutos o productos que se considerarán como salarios, tanto
en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte
inembargable.
Artículo 54
Los créditos en dinero por la cesión de derechos de explotación tienen la misma
consideración que la de los devengados por salarios o sueldos en los
procedimientos concursales de los cesionarios, con el limite de dos anualidades.
Artículo 55
Salvo disposición de la propia ley, los beneficios que se otorgan en el
presente titulo a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.
Artículo 56
1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra
no tendrá, por este solo titulo, ningún derecho de explotación sobre esta última.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o
de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición publica de la obra,
aunque esta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido
expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso,
el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en
su caso, de las medidas cautelares previstas en esta ley, cuando la exposición
se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.
Artículo 57
La transmisión de derechos de autor para su explotación a través de las
modalidades de edición, representación o ejecución, o de producción de obras
audiovisuales se regirá, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en
las disposiciones especificas de este Libro I y en lo no previsto en las mismas,
por lo establecido en este Capítulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades de
explotación deberán formalizarse en documentos independientes.

Capítulo II. Contrato de edición
Artículo 58
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor,
mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de
distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y
riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 59
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado en esta ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la
remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los
derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si esta se realizase.
3. Las disposiciones de este Capítulo tampoco serán de aplicación a las
colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que asi lo exija, en su caso,
la naturaleza y la finalidad del contrato.
Artículo 60
El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:
1. Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.
2. Su ámbito territorial.
3. El numero máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una
de las que se convengan.
4. La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a
la critica y a la promoción de la obra.
5. La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el
Artículo 46 de esta ley.
6. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o
primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor
entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la
reproducción de la misma.
7. El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
Artículo 61
1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, asi como el que no exprese
los extremos exigidos en los números 3 y 5 del Artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los números 6 y 7 del Artículo
anterior dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a
subsanar la falta. En defecto de acuerdo lo hará el juez atendiendo a las
circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución, y a los
usos.
Artículo 62
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato
deberá expresar, además, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta de sus
derechos.
c) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección de la que
formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la
obra solo dará derecho al editor a publicarla en el idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias lenguas
españolas oficiales, la publicación en una de ellas no exime al editor de la
obligación de su publicación en las demás.
Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el editor no
la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor
podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también para las
traducciones de las obras extranjeras en España.
Artículo 63
La limitación del plazo prevista en el numero 6. Del Artículo 60 no será de
aplicación a las ediciones de los siguientes tipos de obras:
1. Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y colecciones
análogas.
2. Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios
e ilustraciones de obras ajenas.
Artículo 64
Son obligaciones del editor:
1. Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna
modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los
ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
3. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4. Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial
conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5. Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea
proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación de cuyo
contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición
del autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la
fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A estos efectos, si el
autor lo solicita, el editor le presentará los correspondientes justificantes.
6. Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición, una vez
finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.
Artículo 65
Son obligaciones el autor:
1. Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro del plazo
convenido la obra objeto de la edición.
2. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y del
ejercicio pacifico de los derechos que le hubiese cedido.
3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 66
El autor, durante el periodo de corrección de pruebas, podrá introducir en la
obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su
carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición.
En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de
correcciones sobre la totalidad de la obra.
Artículo 67
1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como saldo la
edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación de los
ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le
resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por
adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de
remuneración proporcional, percibir el 10 por 100 del facturado por el editor.
la opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la
notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los
ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá
exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro
del plazo de treinta días desde la notificación. El autor no podrá destinar
dichos ejemplares a usos comerciales.
Artículo 68
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá
resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones
convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los números
2, 4 y 5 del Artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor
exigiéndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los
ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos
en el Artículo 67.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor
no efectué la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido
para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este
Artículo cuando el numero de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del
total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa
editorial, siempre que no se ha ya iniciado la reproducción de la obra, con
devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un
procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad
judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude
aquella, quedando resuelto el contrato de edición si asi no se hiciere.
Artículo 69
El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de
extinción de los contratos, por las siguientes:
1. Por la terminación del plazo pactado.
2. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si esta hubiera sido el
destino de la edición.
3. Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera
pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 46, apartado 2, d), de esta ley.
4. En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en
condiciones de realizar la reproducción de la obra.
Artículo 70
Extinguido el contrato y salvo estipulación en contrario, el editor, dentro de
los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá
adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al público o por el que se
determine pericialmente u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones establecidas en el contrato
extinguido.
Artículo 71
El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se
conceden además al editor derechos de comunicación publica, se regirá por lo
dispuesto en este Capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:
1. Será valido el contrato aunque no se exprese el numero de ejemplares. No
obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en
cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación
concedida de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición
musical.
2. Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el limite de tiempo previsto
en el numero 6. Del Artículo 60 será de cinco años.
3. No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1, c), del
Artículo 68, y en los números 2., 3. y 4. Del Artículo 69.
Artículo 72
El numero de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a
través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oidos los
sectores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.
Artículo 73
Los autores y editores, a través de las entidades de gestión de sus
correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a través de
las asociaciones representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones
generales para el contrato de edición, dentro del respeto a la ley.

Capítulo III. Contrato de Representación Teatral y Ejecución Musical
Artículo 74
Por el contrato regulado en este Capítulo el autor o sus derechohabientes ceden
a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar
públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical,
pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se
obliga a llevar a cabo la comunicación publica de la obra en las condiciones
convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 75
1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por numero
determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder de cinco
años.
2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a
efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser
superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el
autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación.
Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de
que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo
será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión
del contrato.
Artículo 76
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, estas
quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros, salas o
recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.
Artículo 77
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su caso,
completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa.
2. Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra y del
ejercicio pacifico de los derechos que le hubiese cedido.
Artículo 78
El cesionario esta obligado:
1. A llevar a cabo la comunicación publica de la obra en el plazo convenido o
determinado conforme al apartado 2 del Artículo 75.
2. A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones,
cortes o supresiones no consentidos por el autor y en condiciones técnicas que
no perjudiquen el derecho moral de este.
3. A garantizar al autor o sus representantes la inspección de la
representación publica de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.
4. A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se
determinará conforme a lo dispuesto en el Artículo 46 de esta ley.
5. A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos
de comunicación y cuando la remuneración fuese proporcional, una declaración de
los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la comprobación de
dichos programas y declaraciones.
Artículo 79
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la
remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras,
cuando aquella consista en una participación proporcional en los ingresos.
Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o
de sus representantes.
Artículo 80
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetarán en la ejecución
del contrato a las siguientes reglas:
1. Correrá a cargo del cesionario la obtención de las copias necesarias para la
comunicación publica de la obra. Estas deberán ser visadas por el autor.
2. El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los interpretes
principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos
artísticos análogos, el director.
3. El autor y el cesionario convendrán la redacción de la publicidad de los
actos de comunicación.
Artículo 81
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los siguientes casos:
1. Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos, una vez
iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpiere durante un
año.
2. Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en el numero primero
del Artículo 78.
3. Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los
números 2, 3, 4 y 5 del mismo Artículo 78, después de haber sido requerido
por el autor para su cumplimiento.
Artículo 82
El contrato de representación se extingue, además de por las causas generales
de extinción de los contratos, cuando, tratándose de una obra de estreno y
siendo su representación escénica la única modalidad de comunicación contemplada
en el contrato, aquella hubiese sido rechazada claramente por el público y asi
se hubiese expresado en el contrato.
Artículo 83
El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución publica de una
composición musical se regirá por las disposiciones de este Capítulo, siempre
que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación
autorizada.
Artículo 84
1. La cesión del derecho de comunicación publica de las obras a las que se
refiere este Capítulo, a través de la radiodifusión, se regirá por las
disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el numero 1. Del
Artículo 81.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión queda limitada a la
emisión de la obra por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y centros
emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito
territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 del Artículo 36.
Artículo 85
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda proceder
a una comunicación publica de su obra, sin obligarse a efectuarla, se regirán
por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuese aplicable.

TITULO VI
DE LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS Y DEMAS OBRAS AUDIOVISUALES

Artículo 86
1. Las disposiciones contenidas en el presente titulo serán de aplicación a las
obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales las
creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin
sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a
través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación publica
de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes
materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente Artículo se denominarán en lo
sucesivo obras audiovisuales.
Artículo 87
Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el Artículo 7
de esta ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas
especialmente para esta obra.
Artículo 88
1. Sin perjuicios de los derechos que corresponden a los autores, por el
contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva
al productor, con las limitaciones establecidas en este titulo, los derechos de
reproducción, distribución y comunicación publica, asi como los de doblaje o
subtitulado de la obra.
No obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la
autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta a
disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su
utilización en el ámbito domestico, o mediante su comunicación publica a través
de la radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán disponer de su
aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación
de la obra audiovisual.
Artículo 89
1. Mediante el contrato de transformación de una obra preexistente que no este
en el dominio público se presumirá que el autor de la misma cede al productor de
la obra audiovisual los derechos de explotación sobre ella en los términos
previstos en el Artículo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra preexistente conservará sus
derechos a explotarla en forma de edición grafica y de representación escénica y, en todo caso, podrá disponer de ella para otra obra audiovisual a los quince
años de haber puesto su aportación a disposición del productor.
Artículo 90
1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual por la cesión de los
derechos mencionados en el Artículo 88 y, en su caso, la correspondiente a los
autores de las obras preexistentes, hayan sido transformadas o no, deberán
determinarse para cada una de las modalidades de explotación concedidas.
2. En todo caso y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la
obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante el pago de un
precio de entrada, los autores mencionados en el apartado anterior tendrán
derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de
los ingresos procedentes de dicha exhibición publica. Las cantidades pagadas por
este concepto podrán deducirlas los exhibidores de las que deban abonar a los
cedentes de la obra audiovisual.
Este derecho es irrenunciable e intransmisible por actos . En el
caso de exportación de la obra audiovisual los autores podrán ceder el derecho
mencionado por una cantidad alzada, cuando en el país de destino les sea
imposible o gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho.
Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición deberán poner
periódicamente a disposición de los autores las cantidades recaudadas en
concepto de dicha remuneración. A estos efectos, el gobierno podrá establecer
reglamentariamente los oportunos procedimientos de control.
3. La proyección, exhibición o transmisión, debidamente autorizadas, de una
obra audiovisual por cualquier procedimiento, sin exigir pago de un precio de
entrada, dará derecho a los autores a percibir la remuneración que proceda, de
acuerdo con las tarifas generales establecidas por la entidad de gestión
correspondiente.
4. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos que le
correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el productor, al menos
una vez al año, deberá facilitar a instancia del autor la documentación
necesaria.
5. Lo establecido en los apartados 2 y 3 no será de aplicación a los autores de
obras audiovisuales de carácter publicitario.
Artículo 91
Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada
del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya
realizada, respetando los derechos de aquel sobre la misma, sin perjuicio, en su
caso, de la indemnización que proceda.
Artículo 92
1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la
versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el
director-realizador y el productor.
2. Cualquier modificación de la versión definitiva de la obra audiovisual
mediante añadido, supresión o cambio de cualquier elemento de la misma,
necesitará la autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión
definitiva.
No obstante, en los contratos de producción de obras audiovisuales destinadas
esencialmente a la comunicación publica a través de la radiodifusión, se
presumirá concedida por los autores, salvo estipulación en contrario, la
autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las modificaciones
estrictamente exigidas por el modo de programación del medio, sin perjuicio en
todo caso del derecho reconocido en el numero 4 del Artículo 14.
Artículo 93
1. El derecho moral de los autores solo podrá ser ejercido sobre la versión
definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucción del soporte original de la obra audiovisual
en su versión definitiva.
Artículo 94
Las disposiciones contenidas en el presente titulo serán de aplicación, en lo
pertinente, a las obras radiofónicas.

TITULO VII

Artículo 95
el derecho de autor sobre los programas de ordenador se regirá por los
preceptos del presente titulo y, en lo que no este específicamente previsto en
el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la presente ley.
Artículo 96
1. A los efectos de la presente ley se entenderá por programa de ordenador toda
secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o
indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea
o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de
expresión y fijación.
2. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la
misma protección que este Título dispensa a los programas de ordenador.
3. Los programas de ordenador que formen parte de una patente o un modelo de
utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, de la
protección que pudiera corresponderles por aplicación del régimen jurídico de la
propiedad industrial.
4. La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera
versiones sucesivas del programa, asi como a los programas derivados.
Artículo 97
La duración de los derechos de explotación de un programa será de cincuenta
años, contados desde el 1 de enero del año siguiente al de su publicación, o al
de su creación si no se hubiera publicado.
Artículo 98
El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario
titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de
versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
Artículo 99
1. Se entiende por cesión del derecho de uso aquel acto en virtud del cual el
titular del derecho de explotación de un programa de ordenador autoriza a otro a
utilizar el programa, conservando el cedente la propiedad del mismo.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que la cesión del derecho de uso es de
carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose asimismo que lo es para
satisfacer únicamente las necesidades del usuario.
2. La reproducción del programa, incluso para uso personal, exigirá la
autorización del titular del derecho de explotación, con excepción de la copia
de seguridad.
3. No constituye reproducción, a los efectos previstos en el Artículo 18 de
esta ley, la introducción del programa en memoria interna a los solos efectos de
su utilización por el usuario, sin perjuicio de su necesaria comunicación al
titular del derecho de explotación cuando asi se hubiere pactado.
4. No constituye transformación, a los efectos previstos en el Artículo 21, la
adaptación de un programa realizada por el usuario para la utilización exclusiva
por el mismo.
Artículo 100
Los derechos sobre los programas de ordenador, asi como sobre sus sucesivas
versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el
registro de la propiedad intelectual.
Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de los programas
registrados que serán susceptibles de consulta publica.

LIBRO II
OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

TITULO PRIMERO

Artículo 101
Se entiende por artista, interprete o ejecutante a la persona que represente,
cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El
director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a
los artistas en este titulo.
Artículo 102
1. Corresponde al artista, interprete o ejecutante el derecho exclusivo de
autorizar la reproducción y comunicación publica de sus interpretaciones o
ejecuciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
3. Al celebrar un contrato de interpretación o ejecución para realizar un
fonograma o una obra audiovisual el artista autoriza la reproducción y
comunicación publica de dicha interpretación o ejecución, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo siguiente.
Artículo 103
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier
forma de comunicación publica, los artistas, interpretes o ejecutantes, cuyas
actuaciones se hayan fijado en aquel, tendrán derecho a una compensación
económica. El importe de esta compensación será el 50 por 100 de los
rendimientos que obtenga el productor por causa de dicha utilización.
Artículo 104
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de
trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en
contrario, que el empresario o el arrendador adquieren sobre aquellas los
derechos previstos en el Artículo 102, que se deduzcan de la naturaleza y objeto
del contrato.
Artículo 105
Los artistas, interpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una
misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta,
ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un representante
para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este titulo. Para tal
designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario
de los interpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los
directores de orquesta o de escena.
Artículo 106
Los derechos reconocidos al artista, interprete o ejecutante en los anteriores
Artículos tendrán una duración de cuarenta años, contados desde el 1 de enero
del siguiente año al de publicación de la fijación o al de la interpretación o
ejecución, si no hubiera ocurrido dicha publicación.
Artículo 107
El artista, interprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su
nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones y a oponerse, durante su vida, a
toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que
lesione su prestigio o reputación. A su fallecimiento y durante el plazo de los
veinte años siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los
herederos.
Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su
actuación en su propia lengua.

TITULO II

Artículo 108
1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la
ejecución de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya
iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación.
si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de esta será
considerado productor del fonograma.
Artículo 109
1. El productor tiene respecto de sus fonogramas el derecho exclusivo de
autorizar su reproducción, directa o indirectamente, la distribución de copias
de aquellos y la comunicación publica de unos u otras.
2. El derecho de distribución comprende especialmente la facultad de autorizar
la importación y exportación de copias del fonograma con fines de
comercialización.
Artículo 110
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en el Artículo anterior,
corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor
fonográfico como al cesionario de los mismos.
Artículo 111
La duración de los derechos reconocidos en este titulo será de cuarenta años,
contados desde el 1 de enero del siguiente año al de publicación del fonograma o
al de su producción, si no se hubiera publicado.

TITULO III

Artículo 112
Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o
jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de la fijación de un
plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones
susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.
Artículo 113
El productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho de
autorizar su reproducción, distribución y comunicación publica.
Artículo 114
Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de explotación de las
fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación
audiovisual.
Artículo 115
La duración de los derechos reconocidos en este titulo será de cuarenta años,
contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la divulgación de la
grabación o al de su realización, si no se hubiera divulgado.

TITULO IV

Artículo 116
1. Las entidades de radiodifusión gozan, respecto de sus emisiones o
transmisiones, del derecho exclusivo de autorizar:
a) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico.
b) La grabación en cualquier soporte sonoro o visual, incluso la de alguna
imagen aislada difundida en la emisión o transmisión, asi como la reproducción
de tales grabaciones.
c) La comunicación publica de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión,
cuando se efectué en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago
de un derecho de admisión o entrada.
2. El concepto de emisión incluye la producción de señales portadoras de
programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y el de
retransmisión, la difusión al público por una entidad que emita o difunda
emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados
satélites.
Artículo 117
Los derechos reconocidos en este titulo duran cuarenta años contados desde el 1
de enero del siguiente año al de la realización de la emisión.

TITULO V
DE LA PROTECCIÓN DE LAS MERAS FOTOGRAFIAS

Artículo 118
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento
análogo a aquella, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas
en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción,
distribución y comunicación publica, en los mismos términos reconocidos en la
presente ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años desde la realización de la
fotografía.

TITULO VI

Artículo 119
Los editores de obras inéditas que estén en el dominio público tendrán sobre
ellas los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a sus
autores.
Artículo 120
Los derechos reconocidos en el Artículo anterior durarán diez años, contados
del 1 de enero del siguiente año al de la publicación.

TITULO VII

Artículo 121
Los derechos reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los
que correspondan a los autores.
Artículo 122
Las disposiciones contenidas en la sección segunda del Capítulo iii, titulo ii
y en el Capítulo ii, del titulo iii, ambos del Libro I de la presente ley, se
aplicarán, con carácter subsidiario y, en lo pertinente, a los derechos
regulados en el presente Libro.

LIBRO III
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN ESTA LEY

TITULO I

Artículo 123
El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras
acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del
infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados,
en los términos previstos en los Artículos 124 y 125.
Asimismo podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas
cautelares de protección urgente reguladas en el Artículo 126.
Artículo 124
1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la explotación infractora.
b) La prohibición al infractor de reanudarla.
c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
d) La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás
elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y,
en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos.
e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación
publica no autorizada.
2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización de los
mencionados ejemplares y material, cuando estos sean susceptibles de otras
utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación
ilícita.
3. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos
ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente
indemnización de daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a los ejemplares adquiridos de
buena fe para uso personal.
Artículo 125
El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere
obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración
que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia
de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de
la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este Artículo
prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.
Artículo 126
En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que esta va a
producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia
de los titulares de los derechos reconocidos en esta ley, las medidas cautelares
que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de
tales derechos, y en especial:
1. La intervención y el deposito de los ingresos obtenidos por la actividad
ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o deposito de las
cantidades debidas en concepto de remuneración.
2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación
publica, según proceda.
3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material
empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación publica.
Artículo 127
Las medidas cautelares de protección urgente previstas en el Artículo anterior
serán de tramitación preferente y se adoptarán con arreglo a lo previsto en el
Artículo 1.428 de la ley de enjuiciamiento civil, con las siguientes
especialidades:
1. Serán competentes los jueces de primera instancia en cuya jurisdicción tenga
efecto la infracción o existan indicios racionales de que esta va a producirse,
o en la que se hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos a
elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la
demanda principal, será único juez competente para cuanto se relacione con la
medida adoptada, el que conozca de aquella.
Asimismo, cuando la medida se solicite al tiempo de proponer la demanda en el
juicio declarativo correspondiente o durante la sustanciación de este, será
competente el juez o tribunal que este conociendo del pleito.
2. La medida se solicitará por escrito firmado por el interesado o su
representante legal o voluntario, no siendo necesaria la intervención del
procurador ni la asistencia del letrado, excepto en los casos previstos en el
párrafo segundo de la regla primera.
3. Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito el juez
oirá a las partes que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso, al
día siguiente de la finalización del plazo anterior.
4. Cualquiera de las partes podrá solicitar la practica de la prueba de
reconocimiento judicial, y si esta fuera admitida, se llevará a efecto de
inmediato.
5. Antes de la resolución o en la misma, el juez, si lo estima necesario, podrá
exigir al solicitante fianza bastante para responder de los perjuicios y costas
que puedan ocasionar.
6. El solicitante podrá reiterar la petición de medidas cautelares, siempre que
aparezcan hechos nuevos relativos a la infracción u obtuviere pruebas de las que
hubiese carecido anteriormente.
Artículo 128
Las medidas cautelares previstas en el Artículo 126 podrán ser acordadas en las
causas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en
esta ley.
En su tramitación se observarán las reglas del Artículo 127, en lo que fuera
pertinente.
Las mencionadas medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras
establecidas en la legislación procesal penal.

TITULO II

Artículo 129
El registro general de la propiedad intelectual dependerá del ministerio de
cultura y tendrá carácter único para todo el territorio nacional.
En cada una de las capitales de provincia existirá una oficina provincial del
registro a los efectos de la toma de razón de las solicitudes de inscripción,
que funcionará bajo la dirección del registro general, sin perjuicio de las
competencias que, en su caso, correspondan a las comunidades autónomas.
Artículo 130
1. Podrán ser objeto de inscripción en el registro los derechos de propiedad
intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la
presente ley.
2. El registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los
actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o
suspender la practica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del
registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las
acciones correspondientes.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen
y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
4. El registro será público, sin perjuicio de las limitaciones que puedan
establecerse al amparo de lo previsto en el Artículo 100.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inscripción, asi como
la estructura y funcionamiento del registro.

TITULO III

Artículo 131
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una
obra o producción protegidas por esta ley podrá anteponer a su nombre el símbolo ( c dentro de un circulo), con precisión del lugar y año de la divulgación de
aquellas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá
anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo ( p en un
circulo), indicando el año de la publicación.
Los símbolos y referencias mencionadas deberán hacerse constar en modo y
colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están
reservados.

TITULO IV

Artículo 132
Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio
o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de
propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del ministerio
de cultura, que habrá de publicarse en el .
Estas entidades no podrán tener animo de lucro y, en virtud de la autorización,
podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y
tendrán los derechos y obligaciones que en este titulo se establecen.
Artículo 133
1. La autorización prevista en el Artículo anterior solo se concederá si
concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos
establecidos en este titulo.
b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que
la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz
administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el
territorio nacional.
c) Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la
propiedad intelectual en España.
2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en las letras b) y c) Del apartado anterior, se tendrán, particularmente, en cuenta el numero de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los
mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales, la
idoneidad de sus estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la
posible efectividad de su gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de
las entidades de gestión ya autorizadas.
Artículo 134
La autorización podrá ser revocada por el ministerio de cultura si sobreviniera
o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación
de la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las
obligaciones establecidas en este titulo. En los tres supuestos deberá mediar un
previo apercibimiento del ministerio de cultura, que fijará un plazo no inferior
a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.
La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Artículo 135
Las entidades de gestión una vez autorizadas estarán legitimadas, en los
términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos
confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos o judiciales.
Artículo 136
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en
los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:
1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan
semejante que pueda inducir a confusiones.
2. El objeto o fines, con especificación de los derechos administrados, no
pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos
de propiedad intelectual.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquellos a efectos de su participación en la
administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y perdida de la cualidad de socio. En
todo caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que haya de
gestionar la entidad y el numero de ellos no podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de voto, que podrá
establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten
razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones de exclusión de
socios, el régimen de voto será igualitario.
6. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y representación de la entidad y su respectiva
competencia, asi como las normas relativas a la convocatoria, constitución y
funcionamiento de los de carácter colegiado, con prohibición expresa de adoptar
acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día.
8. El procedimiento de elección de los socios administradores.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.
11. El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad.
12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos de
liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre
los socios.
Artículo 137
Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los
derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean
encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con
sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto.
Artículo 138
1. La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad
mediante contrato cuya duración no podrá ser superior a cinco años,
indefinidamente renovables, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de
todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o
producción futura.
2. Las entidades deberán establecer en sus estatutos las adecuadas
disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de
su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras.
Artículo 139
1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los
titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema
predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.
2. Las entidades de gestión deberán reservar a los titulares una participación
en los derechos recaudados proporcional a la utilización de sus obras.
Artículo 140
Las entidades de gestión deberán promover actividades o servicios de carácter
asistencial en beneficio de sus socios, bien por si, bien a través de entidades
sin animo de lucro constituidas o que puedan constituirse al efecto.
Igualmente, deberán dedicar a actividades de formación y promoción de autores,
artistas, ejecutantes e interpretes noveles un porcentaje de la remuneración a
que se refiere el Artículo 25, que se determinará reglamentariamente.
Artículo 141
Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la entidad
confeccionará el correspondiente balance y una memoria de las actividades
realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable, el balance y la
documentación contable serán sometidos a verificación por expertos o sociedades
de expertos legalmente competentes nombrados en la asamblea general de la
entidad celebrada el año anterior o en el de su constitución.
Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales habrá de ser
designado otro auditor, por la minoría.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor,
se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal y delegaciones
territoriales de la entidad, con una antelación mínima de quince días al de la
celebración de la asamblea general en la que haya de ser aprobado.
Artículo 142
1. Las entidades de gestión están obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de
autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones
razonables y bajo remuneración.
b) A establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la
utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades
culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
c) A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquellas lo soliciten y sean representativas del sector
correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente
se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna
judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las
tarifas generales.
3. Lo dispuesto en el presente Artículo no será de aplicación a la gestión de
derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales,
coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o
varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de
su titular.
Artículo 143
Se crea en el ministerio de cultura, con carácter de órgano colegiado de ámbito
nacional, la comisión arbitral de la propiedad intelectual.
Será función de dicha comisión:
a) Dar solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en
aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo anterior, puedan
producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su
repertorio o entre aquellas y las entidades de radiodifusión. El sometimiento de
las partes a la comisión será voluntario y deberá constar expresamente por
escrito.
b) fijar una cantidad sustituto ría de las tarifas generales, a los efectos
señalados en el apartado 2 del Artículo anterior, a solicitud de una asociación
de usuarios o de una entidad de radiodifusión, siempre que estas se sometan, por
su parte, a la competencia de la comisión con el objeto previsto en la letra a)
de este Artículo.
El procedimiento arbitral, asi como la composición de la comisión, se
determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte
de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las
entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de la entidad de
radiodifusión. La decisión de la comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.
Lo determinado en este Artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones que
puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el
planteamiento del conflicto ante la comisión impedirá a los jueces y tribunales
conocer la controversia sometida a decisión arbitral, hasta tanto haya sido
dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante la
correspondiente excepción.
Artículo 144
1. Corresponde al ministerio de cultura, además de la facultad de otorgar o
revocar la autorización regulada en los Artículos 133 y 134, la vigilancia sobre
el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta ley.
a estos efectos, el ministerio de cultura podrá exigir de estas entidades
cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorias y designar un
representante que asista con voz pero sin voto a sus asambleas generales,
consejos de administración u órganos análogos.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión, sin
perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez aprobadas por
su respectiva asamblea general, deberán someterse a la aprobación del ministerio
de cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución en
contrario, en el plazo de tres meses desde su presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar al ministerio de
cultura los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados, las
tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generales celebrados con
asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de su
misma clase, asi como los documentos mencionados en el Artículo 141.

LIBRO IV
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 145
1. Se protegerán, con arreglo a esta ley, los derechos de propiedad intelectual
de los autores españoles.
Gozarán, asimismo, de estos derechos:
a) Los extranjeros con residencia habitual en España.
b) Los extranjeros que no tengan su residencia habitual en España, respecto de
sus obras publicadas por primera vez en territorio español o dentro de los
treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país. No obstante, el
gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros
que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de
autores españoles en supuestos análogos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por la proyección de sus obras en los términos del Artículo 90, apartados 2 y 3. No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que no garanticen un derecho equivalente a los autores españoles, el gobierno podrá determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gestión por este concepto sean destinadas a los fines de interés cultural que se establezcan reglamentariamente.
3. En todo caso, los extranjeros gozarán de la protección que les corresponda
en virtud de los convenios y tratados internacionales en los que España sea
parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores españoles cuando estos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
4. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.
Artículo 146
1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta ley a los artistas,
interpretes o ejecutantes españoles, cualquiera que sea el lugar de su
interpretación o ejecución.
2. Los artistas, interpretes o ejecutantes extranjeros gozarán de los mismos
derechos reconocidos en esta ley en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando tengan su residencia habitual en España.
b) Cuando la interpretación o ejecución se efectué en territorio español.
c) Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma o en un
soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta ley.
d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada, se
incorpore a una emisión de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en
esta ley.
3. En todo caso, los extranjeros gozarán de la protección que corresponda en
virtud de los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas interpretes o ejecutantes
españoles cuando estos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país
respectivo.
Artículo 147
1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales,
los realizadores de meras fotografías y los editores de las obras mencionadas en
el Artículo 119 serán protegidos con arreglo a esta ley en los siguientes casos:
a) Cuando sean ciudadanos españoles o empresas domiciliadas en España.
b) Cuando sean extranjeros y publiquen en España por primera vez o, dentro de
los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país, las obras
mencionadas. No obstante, el gobierno podrá restringir el alcance de este
principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente
las obras o publicaciones de españoles en supuestos análogos.
2. En todo caso, los extranjeros gozarán de la protección que les corresponde
en virtud de los convenios y tratados internacionales en los que España sea
parte y, en su defecto, estarán equiparados a los productores de fonogramas y a
los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras
fotografías y a los editores de las obras mencionadas en el Artículo 119, cuando
estos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
Artículo 148
1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España disfrutarán respecto
de sus emisiones y transmisiones de la protección establecida en esta ley.
2. En todo caso, las entidades de radiodifusión extranjeras gozarán de la
protección que les corresponda en virtud de los convenios y tratados
internacionales en los que España sea parte.

Disposiciones Adicionales
Primera. El deposito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido
en España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el
futuro por el gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su caso,
correspondan a las comunidades autónomas.
Segunda. Se autoriza al gobierno a dictar las normas para el desarrollo
reglamentario de la presente ley.
Tercera. Estarán exentos del impuesto sobre el valor añadido los servicios
profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de
autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios,
gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales,
autores de obras teatrales y los autores del argumento, adaptación, guión o
diálogos de las obras audiovisuales.
Cuarta. La puesta a disposición de los autores de las cantidades recaudadas en
concepto de remuneración proporcional a los ingresos, que se establece en el
Artículo 90.2, se efectuará semanalmente.
El gobierno, a propuesta del ministerio de cultura, podrá modificar dicho plazo.
Quinta. El gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta ley, dictará el reglamento a que se refiere el Artículo 72.

Disposiciones Transitorias
Primera. 1. Las modificaciones introducidas por esta ley, que perjudiquen
derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo, salvo lo que se establece en las siguientes disposiciones.
2. Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos
antes de la entrada en vigor de esta ley, tendrán la duración prevista en la
legislación anterior.
Segunda. A los autores cuyas obras estuvieren en dominio público, provisional o
definitivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 38 y 39 de la ley
10 de enero de 1879, les será de aplicación lo dispuesto en la presente ley, sin
perjuicio de los derechos adquiridos por otras personas al amparo de la
legislación anterior.
Tercera. Las personas jurídicas que en virtud de la legislación anterior hayan
adquirido a titulo originario la propiedad intelectual de una obra, ejercerán
los derechos de explotación por el plazo de ochenta años desde su publicación.
Cuarta. Lo dispuesto en los Artículos 14 a 16 de esta ley será de aplicación a
los autores de las obras creadas antes de su entrada en vigor.
Quinta. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación
anterior surtirán todos sus efectos de conformidad con la misma, pero serán
nulas las cláusulas de aquellos por las que se acuerde la cesión de derechos de
explotación respecto del conjunto de las obras que el autor pudiere crear en el
futuro, asi como por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el
futuro.
Sexta. 1. El reglamento de 3 de septiembre de 1880 y demás normas
reglamentarias en materia de propiedad intelectual continuarán en vigor, siempre
que no se opongan a lo establecido en la presente ley.
2. En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario del Título II, Libro III, de esta ley continuará en vigor la normativa actualmente vigente sobre la
estructura y funcionamiento del registro de la propiedad intelectual.
3. El Artículo 1. Del decreto 307/1967, de 16 de febrero, sobre porcentajes y
compensaciones a los autores cinematográficos, continuará aplicándose durante un
año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, salvo que con
anterioridad se acuerde otro tipo de remuneración conforme a los Artículos 90 y
142 de esta ley.
Séptima. La sociedad general de autores de España deberá acomodar su actuación
a lo establecido en la presente ley y, en el plazo de seis meses a contar desde
su entrada en vigor, adaptará sus estatutos a lo dispuesto en la misma para
constituirse como entidad de gestión y se integrará en ella su actual patrimonio, con sus derechos y obligaciones.
Las operaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
anterior gozarán de exención de los impuestos que pudieran exigirse por el
Estado. En consecuencia, gozarán de exención:
a) Los actos, contratos, entregas y transmisiones patrimoniales que se efectúen
por la sociedad general de autores de España o por la entidad de gestión en que
se transformará la anterior.
b) Los incrementos del patrimonio que se pongan de manifiesto por la
transmisión de los activos de la sociedad general de autores de España a la
nueva entidad de gestión.
Octava. En lo no previsto en las presentes disposiciones serán de aplicación
las tr