TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA (versión consolidada)

 

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA (versión consolidada)

Nº de Disposición:
 
BOE:
0/0 
Fecha Disposición:
07/02/1992 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDADES EUROPEAS 
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Índice

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Artículo 37 (antiguo artículo K.9)

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que participen, los Estados miembros sostendrán las posiciones comunes adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente título.

Los artículos 18 y 19 se aplicarán, con las adaptaciones pertinentes, a las materias incluidas en el presente título.

Artículo 38 (antiguo artículo K.10)

Los acuerdos a que se refiere el artículo 24 podrán tratar sobre materias incluidas en el presente título.

Artículo 39 (antiguo artículo K.11)

1. El Consejo consultará al Parlamento Europeo antes de adoptar cualquier medida mencionada en las letras b), c) y d) del apartado 2 del articulo 34. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen dentro de un plazo que podrá fijar el Consejo y que no será inferior a tres meses. En ausencia de dictamen dentro de ese plazo, el Consejo podrá actuar.

2. La Presidencia y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo sobre los trabajos en curso en las materias a que se refiere el presente título.

3. El Parlamento Europeo podrá formular preguntas o recomendaciones al Consejo. El Parlamento Europeo procederá cada año a un debate sobre los progresos realizados en las materias a que se refiere el presente título.

Artículo 40 (antiguo artículo K.12)

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 43 y 44, podrá autorizarse a los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada a que hagan uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en los Tratados, siempre que la cooperación propuesta:

a) respete las competencias de la Comunidad Europea y los objetivos establecidos en el presente título;

b) tenga por objeto permitir a la Unión una evolución más rápida hacia un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

2. El Consejo concederá por mayoría cualificada la autorización a que se refiere el apartado 1 a petición de los Estados miembros interesados, previa invitación a la Comisión a que presente su dictamen; la solicitud se remitirá también al Parlamento Europeo.

Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.

Los votos de los miembros del Consejo se ponderaran con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a la Comisión, la cual transmitirá al Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación, un dictamen que podrá ir acompañado de una recomendación acerca de las disposiciones concretas que se consideren necesarias para la participación de ese Estado miembro en la cooperación de que se trate. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, el Consejo decidirá sobre la solicitud y sobre las disposiciones concretas que considere necesarias. La decisión se considerará adoptada salvo que el Consejo decida, por mayoría cualificada, mantenerla en suspenso; en tal caso, el Consejo motivará su decisión y establecerá un plazo para su revisión. A los efectos del presente apartado, el Consejo adoptará sus decisiones con arreglo a las condiciones establecidas en el articulo 44.

4. Las disposiciones de los artículos 29 a 41 serán aplicables a la cooperación reforzada contemplada en el presente artículo, salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo y en los artículos 43 y 44.

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de las mismas serán aplicables a los apartados 1, 2 y 3.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

Artículo 41 (antiguo artículo K.13)

1. Los artículos 189, 190, 195, 196 a 199, 203, 204, el apartado 3 del artículo 205 y los artículos 206 a 209, 213 a 219, 255 y 290 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.

2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, excepto cuando el Consejo decida otra cosa por unanimidad. Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad.

4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

Artículo 42 (antiguo artículo K.14)

El Consejo podrá decidir por unanimidad, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, previa consulta al Parlamento Europeo, que las acciones en los ámbitos contemplados en el artículo 29 queden incluidas en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, determinando las condiciones de votación que correspondan. El Consejo recomendará la adopción de esta decisión por parte de los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

TÍTULO VII (antiguo Titulo VI bis)
DISPOSICIONES SOBRE UNA COOPERACIÓN REFORZADA


Artículo 43 (antiguo artículo K.15)

1. Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una copelación reforzada podrán hacer uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en el presente Tratado y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que esa cooperación:

a) pretenda impulsar los objetivos de la Unión, así como proteger y servir sus intereses;

b) respete los principios contenidos en dichos Tratados y el marco institucional único de la Unión;

c) se utilice sólo como último recurso cuando no se hayan podido alcanzar los objetivos de dichos Tratados por medio de los procedimientos pertinentes establecidos en los mismos;

d) implique al menos a una mayoría de Estados miembros;

e) no afecte al acervo comunitario ni a las medidas adoptadas sobre la base de las demás disposiciones de dichos Tratados;

f) no afecte a las competencias, derechos, obligaciones e intereses de los Estados miembros que no participen en ella;

g) está abierta a todos los Estados miembros y les permita participar en ella en cualquier momento, siempre que acaten la decisión de base y las decisiones tomadas en este contexto;

h) cumpla los criterios adicionales específicos previstos en el artículo 11 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 40 del presente Tratado, según el ámbito de que se trate, y está autorizada por el Consejo con arreglo a los procedimientos en ellos establecidos.

2. Los Estados miembros aplicarán, en la medida en que les corresponda, los actos y decisiones adoptados para llevar a cabo la cooperación en la que participen. Los Estados miembros que no participen en dicha cooperación no impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros que participen en ella.

Artículo 44 (antiguo artículo K.16)

1. A efectos de la adopción de los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de la cooperación a que se refiere el artículo 43, serán de aplicación las disposiciones institucionales pertinentes del presente Tratado y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si bien todos los miembros del Consejo podrán participar en las deliberaciones, sólo aquellos que representen a los Estados miembros participantes en dicha cooperación tomarán parte en la adopción de decisiones. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La unanimidad quedará constituida únicamente por los miembros del Consejo concernidos por la cooperación.

2. Los gastos resultantes de la aplicación de la cooperación que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados miembros participantes, salvo que el Consejo decida otra cosa por unanimidad.

Artículo 45 (antiguo artículo K.17)

El Consejo y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo del desarrollo de la cooperación reforzada establecida sobre la base del presente título.

TÍTULO VIII (antiguo título VII)
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 46 (antiguo artículo L)

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:

a) disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

b) disposiciones del título VI, en las condiciones establecidas en el artículo 35;

c) disposiciones del título VII, en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 40 del presente Tratado;

d) apartado 2 del artículo 6 con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado;

e) artículos 46 a 53.

Artículo 47 (antiguo artículo M)

Sin perjuicio de las disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de las presentes disposiciones finales, ninguna disposición del presente Tratado afectará a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea ni a los Tratados y actos subsiguientes que los hayan modificado o completado.

Artículo 48 (antiguo artículo N)

El Gobierno de cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá presentar al Consejo proyectos de previsión de los Tratados sobre los que se funda la Unión.

Si el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo y, en su caso, a la Comisión, emite un dictamen favorable a la reunión de una conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, ésta será convocada por el presidente del Consejo, con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en dichos Tratados. En el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Consejo del Banco Central Europeo.

Las enmiendas entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo 49 (antiguo artículo O)

Cualquier Estado europeo que respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 6 podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

Las condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se funda la Unión serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo 50 (antiguo artículo P)

1. Quedan derogados los artículos 2 a 7 y 10 a 19 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, hecho en Bruselas el 8 de abril de 1965.

2. Quedan derogados el artículo 2, el apartado 2 del artículo 3 y el título III del Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986 y en La Haya el 28 de febrero de 1986.

Artículo 51 (antiguo artículo Q)

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.

Artículo 52 (antiguo artículo R)

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 1993, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

Artículo 53 (antiguo artículo S)

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

En virtud del Tratado de adhesión de 1994, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas finesa y sueca.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

Hecho en Maastricht, el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Mark EYSKENS
Uffe ELLEMANNÜJENSEN
Hans-Dietrich GENSCHER
Antonios SAMARAS
Francisco FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Roland DUMAS
Gerard COLLINS
Gianni DE MICHELIS
Jacques F. POOS
Hans VAN DEN BROEK
Joao de Deus PINHEIRO
Douglas HURD
Philippe MAYSTADT
Anders FOGH RASMUSSEN
Theodor WAIGEL
Efthymios CHRISTODOULOU
Carlos SOLCHAGA CATALÁN
Pierre BÉRÉGOVOY
Bertie AHERN
Guido CARLI
JeanÜClaude JUNCKER
Willem KOK
Jorge BRAGA DE MACEDO
Francis MAUDE

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