Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
270/2000
Fecha Disposición:
19/10/2000
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 1.º Estructura de la negociación colectiva del sector.
- Artículo 2.º Ámbito funcional.
- Artículo 3.º Ámbito territorial.
- Artículo 4.º Ámbito personal.
- Artículo 5.º Vigencia, denuncia y prórroga.
- Artículo 6.º Unidad e indivisibilidad del Convenio.
- Artículo 7.' Compensación y absorción.
- Artículo 8.º Garantía personal.
- Artículo 9.º Comisión paritaria.
- Artículo 10. Comisiones delegadas de seguimiento.
- Artículo 11. Cláusula de descuelgue.
- CAPÍTULO II Organización del trabajo
- Artículo 12. Facultades de la empresa de trabajo temporal y de la empresaria
- Artículo 13. Derechos y obligaciones del personal de puesta a disposición ante la empresa de trabajo temporal y ante la empresa usuaria.
- Artículo 14. Lugar de prestación de la actividad laboral del personal puesto a disposición. Delimitación de las zonas de trabajo.
- Artículo 15. Forma del contrato.
- Artículo 16. Supuestos de contratación laboral para el personal de estructura.
- Artículo 17. Supuestos de contratación laboral para el personal de puesta a disposición.
- CAPÍTULO III Ingreso al trabajo
- Artículo 18. Período de prueba.
- Artículo 20. Pactos de plena dedicación y de permanencia.
- Artículo 2
- CAPÍTULO V Movilidad del trabajador y modificación de condiciones de trabajo
- Artículo 22. Movilidad funcional.
- Artículo 23. Movilidad geográfica.
- Artículo 24. Modificación de condiciones de trabajo.
- CAPÍTULO VI Régimen salarial del personal de estructura
- Artículo 25. Estructura del salario.
- Artículo 26. Salario base de Convenio.
- Artículo 27. Complementos salariales.
- Artículo 28. Mejoras voluntarias.
- Artículo 29. Gratificaciones extraordinarias.
- Artículo 30. Percepciones extrasalariales.
- CAPÍTULO VII Régimen salarial del personal de puesta a disposición
- Artículo 31. Retribución del personal depuesta a disposición.
- CAPÍTULO VIII Tiempo de trabajo
- Artículo 32. Jornada de trabajo.
- Artículo 33. Horas extraordinarias.
- Artículo 34. Jornada nocturna.
- Artículo 35. Descanso semanal y festividades.
- Artículo 36. Licencias y permisos.
- CAPÍTULO IX Acción social
- Artículo 38. Seguro colectivo.
- CAPÍTULO X Suspensión y extinción del contrato
- Artículo 39. Suspensión del contrato.
- Artículo 40. Extinción del contrato a instancia del trabajador.
- Artículo 41. Extinción por finalización del contrato.
- Artículo 42. Incorporación de los trabajadores de puesta a disposición
- CAPÍTULO XI Formación profesional
- Artículo 43. Formación profesional.
- CAPÍTULO XII Prevención de riesgos laborales
- Artículo 44. Prevención de riesgos laborales.
- CAPÍTULO XIII Creación de empleo estable
- Artículo 45. Creación de empleo estable.
- CAPÍTULO XIV Régimen disciplinario
- Artículo 46. Graduación de las faltas.
- Artículo 47. Sanciones.
- CAPÍTULO XV Representación y acción sindical en la empresa
- Artículo 48. Competencias de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa de trabajo temporal.
- Artículo 50. Procedimiento electoral. Elección.
- Artículo 51. Derechos sindicales.
- Artículo 52. Delegados territoriales.
- Disposición adicional primera.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición adicional tercera.
- Disposición final primera. Derecho supletorio.
- Disposición final segunda.
RESOLUCIÓN de 19 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del III Convenio Colectivo esta tal de Empresas de Trabajo Temporal.
Visto el texto del III Convenio Colectivo estatal de Empresas de Trabajo Temporal (código de Convenio número 9909525), que fue suscrito con fecha 28 de julio de 2000, de una pone por las asociaciones empresariales ACETT, AETT, AGETT y FEDETT, en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales UGT y CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,
Madrid, 19 de octubre de 2000. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
III CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.º Estructura de la negociación colectiva del sector.
Al objeto de establecer para el ámbito de actuación convencional de las empresas de trabajo temporal, una estructura negocial-racional, integrada y homogénea, evitando los defectos de atomización, desarticulación y dispersión, y al amparo de lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las panes legitimadas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, acuerdan que la estructura de negociación colectiva en el sector de actividad de las empresas de trabajo temporal quede integrada por unidades de negociación de ámbito estatal y de Comunidad Autónoma.
Con las unidades de negociación especificadas anteriormente las panes signatarias consideran cubierto dentro del marco estatutario la estructura de la negociación colectiva territorial en el sector de actividad de las empresas de trabajo temporal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, los supuestos de concurrencia entre el presente Convenio estatal y los de Comunidad Autónoma, así como el respeto al principio de complementariedad entre las dos unidades de negociación antedichas, se regirán por las reglas siguientes:
1. Será unidad preferente de negociación la de ámbito estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre ésta y la de la Comunidad Autónoma se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el Convenio estatal.
2. Dada la naturaleza del presente Convenio y el nivel jerárquico que las panes le otorgan, la regulación material recogida en el mismo tiene el carácter de derecho mínimo indisponible, salvo en aquellas materias que el propio Convenio remita a la negociación de ámbito de Comunidad Autónoma y afectará a los Convenios colectivos de dicho ámbito.
3. Se establece un reparto material entre las dos unidades de negociación referenciadas, que permita garantizar los necesarios elementos de homogeneidad económica y social para todo el ámbito de actuación territorial de las empresas de trabajo temporal, así como un racional proceso de distribución y selección de materias en virtud del carácter y condiciones propias de la unidad negocial de que se trate.
En este sentido se consideran materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector de actividad de las empresas de trabajo temporal y, en consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, las siguientes:
Estructura y duración máxima de la jornada anual.
Duración de descansos y vacaciones.
Estructura profesional.
Régimen disciplinario.
Movilidad geográfica.
Régimen salarial.
Períodos de prueba.
Supuestos de contratación.
Representación unitaria y sindical.
Indemnización por extinción del contrato de trabajo.
Aportación de recursos económicos para formación.
Normas mínimas sobre prevención de riesgos laborales.
4. En virtud del necesario reparto competencial referenciado, las unidades de negociación de ámbito autonómico podrán desarrollar y mejorar aquellas materias reguladas en el presente Convenio estatal y no incluidas en la relación tasada de materias reservadas a este ámbito.
Asimismo, en los Convenios de Comunidad Autónoma se podrá negociar y desarrollar cualquier materia no regulada o no incluida en el presente Convenio.
5. De conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad del Convenio estatal respecto de los de Comunidad Autónoma.
Artículo 2.º Ámbito funcional.
1. El presente Convenio colectivo regula las relaciones de trabajo entre las empresas de trabajo temporal (ETT) y su personal dependiente, tanto si ejecuta sus cometidos de forma directa a la empresa de trabajo temporal como si los presta a una empresa usuaria.
2. Se entiende por empresa de trabajo temporal aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.
3. A los efectos del presente Convenio se entenderá por trabajador:
a) "Puesto a disposición", aquel que es contratado para ser cedido a la empresa usuaria en que preste sus servicios.
b) "De estructura", aquel que es contratado para prestar sus servicios directamente en la empresa de trabajo temporal.
Artículo 3.º Ámbito territorial.
El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.
Artículo 4.º Ámbito personal.
1. El presente Convenio se aplicará a la totalidad de los trabajadores que presten servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas mencionadas en los artículos anteriores.
2. Quedan excluidos:
a) Quienes tengan limitada su actividad al desempeño de la función de Consejero o miembro de los órganos de representación de las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad no compone el ejercicio de otras funciones que las inherentes a tal cargo.
b) El personal de alta dirección, contratado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Artículo 5.º Vigencia, denuncia y prórroga.
1. El presente Convenio tendrá una vigencia desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, salvo para los efectos económicos del personal de puesta a disposición cuya entrada en vigor se producirá desde el 1 de enero de 2001.
2. No obstante, el presente Convenio se entenderá prorrogado de año en ano si no mediara denuncia expresa por escrito de cualquiera de las panes, efectuada con una antelación mínima de dos meses anteriores al término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas anuales.
3. Dentro del plazo de quince días a contar desde la denuncia, se constituirá la Comisión para la negociación de un nuevo Convenio.
4. En el supuesto de que una vez denunciado no se hubiera alcanzado acuerdo sustitutorio antes de la expiración de su vencimiento, el presente Convenio perderá su vigencia en su contenido obligacional.
5. Las panes firmantes del presente Convenio Colectivo, como manifestación de su voluntad de lograr un desarrollo de las relaciones laborales en el ámbito de las empresas de trabajo temporal basado en el diálogo y la negociación, convienen expresamente, en tanto en cuanto cumplan los compromisos contraídos, en no iniciar, convocar ni adoptar medida colectiva de presión alguna dirigida a la modificación, reforma o revisión anticipada, total o parcial de la norma convenida.
Artículo 6.º Unidad e indivisibilidad del Convenio.
1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo orgánico e indivisible, quedando las panes mutuamente obligadas al cumplimiento de su totalidad.
2. En consecuencia, si por resolución de la jurisdicción competente se anulase o invalidase alguno de sus pactos o por disposición legal se establecieran condiciones de trabajo que afecten a las previstas en el presente Convenio, salvo que por acuerdo expreso de la Comisión paritaria del Convenio se entendiera otra cosa en el plazo máximo de siete días a contar desde la entrada en vigor de aquella disposición o desde la firmeza de dicha resolución, se considerará que se ha producido una ruptura del equilibrio de las diferentes contraprestaciones estipuladas.
3. En tal caso, la Comisión negociadora, dentro del plazo de siete días a contar desde la fecha en que se reunió la Comisión paritaria, deberá reunirse a fin de ajustar el contenido del Convenio a la nueva situación creada.
4. En el supuesto de que la Comisión negociadora no alcanzara acuerdo dentro del plazo de quince días, la discrepancia se someterá a decisión arbitral a través del ASEC.
5. Las materias reguladas en el presente Convenio Colectivo tienen la consideración de mínimos en su ámbito funcional.
Artículo 7.' Compensación y absorción.
1. El Convenio compensa y absorbe cualquier mejora lograda por el personal, tanto a través de otros Convenios o normas de obligado cumplimiento como mediante gratificaciones concedidas a título personal por las empresas.
2. Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio.
Artículo 8.º Garantía personal.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal e individual o, en su caso, mediante acuerdo colectivo sobre las establecidas en el presente Convenio, si bien valoradas ambas en su conjunto y cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
Artículo 9.º Comisión paritaria.
1. Al amparo de lo previsto en la legislación vigente, se constituye una Comisión paritaria para la interpretación y aplicación del presente Convenio, compuesta por seis miembros titulares y dos suplentes de cada una de las representaciones social y económica, preferentemente elegida de entre quienes hubieren integrado la Comisión negociadora.
2. La Comisión paritaria podrá utilizar, con carácter ocasional o permanente, los servicios de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las panes y actuarán con voz pero sin voto.
3. La Comisión paritaria se constituirá dentro del plazo de quince días a partir de la entrada en vigor del Convenio, procediendo a elaborar su reglamento interno de funcionamiento. Para ello podrá tomar como referencia los acuerdos ya suscritos en el ámbito de las empresas de trabajo temporal entre las organizaciones empresariales y sindicales.
4. Son funciones dela Comisión paritaria:
a) La interpretación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.
b) La vigilancia, control y seguimiento de los acuerdos alcanzados en Convenio Colectivo, así como propiciar todos aquellos mecanismos necesarios para un mejor desarrollo de la actividad laboral de las empresas de trabajo temporal. Para ello, le serán facilitados a la Comisión paritaria, a efectos estadísticos, informes trimestrales por las panes signatarias del presente Convenio, o de aquellas otras que pudieran adherirse a este. Estos informes contendrán, entre otros, los siguientes datos:
Análisis de la situación económico-social con especificación de materias referentes a política y mercado de empleo, número de contratos realizados, tipo de contratos y duración media, siendo la Comisión paritaria la que en cada momento determine qué otros datos pueden ser necesarios para el mismo fin.
Informe acerca del grado de aplicación del Convenio Colectivo, dificultades encontradas y propuestas de superación de las mismas.
Arbitrarlos medios necesarios de control y denuncia de aquellas empresas que, contraviniendo las normas laborales y jurídicas, pudieran incurrir en situación de ventaja en el mercado.
c) La información y el asesoramiento a iniciativa de la parte interesada, sobre la aplicación del Convenio.
d) La resolución de las peticiones de descuelgue de las condiciones económicas del presente Convenio.
e) Velar por el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en materia de información en el artículo 43 del presente Convenio.
f) El seguimiento y control del porcentaje de contratación indefinida establecida en el artículo 45 del presente Convenio y de la aplicación de las consecuencias derivadas para el caso de incumplimiento.
g) Cuantas otras le atribuye el presente Convenio.
5. La Comisión paritaria estatal fijará los recursos económicos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones y competencias. La suma de recursos asignados anualmente a la Comisión paritaria estatal no superará el impone equivalente al 0,05 por 100 de la masa salarial de las empresas de trabajo temporal sometidas al ámbito de aplicación del presente Convenio, de acuerdo a la configuración que de este concepto se define en las disposiciones de desarrollo de la Ley 14/1994, de 1 de junio. La recaudación, distribución y gestión de estos recursos serán determinados por la propia Comisión paritaria estatal.
Artículo 10. Comisiones delegadas de seguimiento.
La Comisión paritaria estatal constituirá Comisiones de seguimiento del presente Convenio en aquellas Comunidades Autónomas que con presencia significativa de empresas de trabajo temporal no tengan suscrito Convenio Colectivo de dicho ámbito.
Las Comisiones de seguimiento, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, asumen por delegación automática todas aquellas funciones asignadas a la Comisión paritaria estatal, excepto las especificadas en los apartados a) y d) del artículo 9.4 del presente Convenio, cuyo ejercicio queda reservado con carácter exclusivo a ésta.
En el supuesto de existencia de Convenio de Comunidad Autónoma, las funciones de la Comisión de seguimiento serán asumidas directamente por la Comisión paritaria constituida en el Convenio de Comunidad Autónoma correspondiente, con independencia de las funciones asignadas específicamente en el mismo.
La Comisión paritaria estatal dotará, con cargo al presupuesto contemplado en el artículo 9.5 a las Comisiones de seguimiento de los medios instrumentales, materiales y personales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones y competencias. La determinación delos mismos corresponde en cada caso a la Comisión paritaria estatal, atendiendo, entre otros, al grado de implantación de las empresas de trabajo temporal en el ámbito territorial de que se trate.
Cada empresa de trabajo temporal, por medios que permitan la constancia formal y suficiente, informará a los trabajadores puestos a disposición del domicilio de la Comisión de seguimiento constituida en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 11. Cláusula de descuelgue.
1. La inaplicación a cualquier empresa incluida en el ámbito del presente Convenio de las condiciones económicas establecidas en el mismo para el personal de estructura, se regirá por lo previsto en los apartados siguientes.
2. Podrán solicitar el descuelgue de las citadas condiciones económicas, las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente que su estabilidad económica puede verse dañada como consecuencia de la aplicación de tales condiciones. Para valorar esta situación, se atenderá a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y cuentas de resultados de los tres últimos años, pudiendo utilizarse en las empresas con un censo superior a cincuenta trabajadores y a su costa, informes de Auditores o Censores de cuentas.
3. Las empresas que aleguen las anteriores circunstancias habrán de presentar a la Comisión paritaria la documentación antes citada y la precisa a juicio de la misma que acredite la situación económica desfavorable. Los miembros de la Comisión están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a cuyo conocimiento hubieran podido acceder.
4. La inaplicación de las condiciones económicas requerirá previo acuerdo, que tendrá carácter vinculante, de la Comisión paritaria a la que se refiere el artículo 9 del presente Convenio, adoptado por mayoría del 60 por 100 de los miembros de cada una de las representaciones.
5. Una vez obtenida la autorización de descuelgue, que tendrá efecto durante el año que se solicite, salvo que la Comisión paritaria acuerde un período mayor, la determinación de las nuevas condiciones económicas, así como el procedimiento para la recuperación de las cantidades dejadas de percibir por los trabajadores, deberá fijarse de mutuo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores. A falta de acuerdo o caso de inexistencia de representación legal del personal en el ámbito de la empresa de que se trate ambas panes se someterán a procedimiento arbitral, pudiendo acudir a la Comisión paritaria para que ésta designe el o los árbitros, siempre en número impar, encargados de establecer aquellas condiciones.
6. No se admitirá ninguna solicitud de descuelgue hasta no haber obtenido la autorización administrativa definitiva.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 12. Facultades de la empresa de trabajo temporal y de la empresaria
1. La organización, dirección, control y vigilancia de la actividad laboral corresponde a la empresa de trabajo temporal o a la persona en quien ésta delegue.
2. No obstante lo anterior y en relación con los trabajadores que desarrollan tareas al servicio de una empresa usuaria, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por ésta durante el tiempo de prestación de dicho servicio, sin perjuicio del ejercicio de las facultades disciplinarias legalmente previstas que corresponden siempre a la empresa de trabajo temporal.
Artículo 13. Derechos y obligaciones del personal de puesta a disposición ante la empresa de trabajo temporal y ante la empresa usuaria.
1. Sin perjuicio de la responsabilidad del personal puesto a disposición ante la empresa de trabajo temporal respecto al adecuado cumplimiento de sus obligaciones laborales, durante el tiempo de prestación de servicios en la empresa usuaria queda obligado al cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de éstas, relacionadas con la prestación del trabajo objeto del contrato de puesta a disposición.
2. Durante el plazo de vigencia del contrato de puesta a disposición el personal puesto a disposición tendrá derecho a la utilización de transporte e instalaciones colectivas de la empresa usuaria -comedores cafetería, servicios médicos, etc., así como a canalizar cualquier reclamación en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral a través de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria.
Artículo 14. Lugar de prestación de la actividad laboral del personal puesto a disposición. Delimitación de las zonas de trabajo.
Dadas las especiales circunstancias de movilidad en que a veces se realiza la prestación de servicios de los trabajadores puestos a disposición, el lugar de ejecución de su actividad laboral vendrá determinado por las facultades de organización de la empresa de trabajo temporal, así como por las necesidades productivas de la empresa usuaria consignadas en el contrato de puesta a disposición. En su virtud, el personal puesto a disposición prestará su actividad en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa usuaria en los que se requieran sus servicios, sin que se cause derecho al devengo de dietas, ni se configure como supuesto de movilidad geográfica individual, el destino a centros de trabajo que se encuentren situados dentro de un radio de acción de 30 kilómetros desde el límite del término municipal de la localidad donde estuviera ubicado el centro de trabajo de la empresa usuaria, consignado en el contrato de puesta a disposición, siempre que existan medios de transpone público con intervalos no superiores a media hora.
Artículo 15. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo celebrado entre una empresa de trabajo temporal y un trabajador para prestar servicios en una empresa usuaria se formalizará siempre por escrito, con arreglo a las condiciones y los requisitos legalmente establecidos.
2. Respecto de los demás trabajadores, se estará a lo previsto en las normas legales de aplicación en función de la modalidad contractual de que se trate.
Artículo 16. Supuestos de contratación laboral para el personal de estructura.
1. El personal de estructura puede ser contratado por la empresa de trabajo temporal por tiempo indefinido o por duración determinada, y en este último supuesto mediante cualquiera de las modalidades de contratación temporal previstas en la legislación general vigente.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda para el sector, que se identifica en el contrato eventual como circunstancia del mercado, el incremento de la actividad comercial, y aquellas otras con ésta relacionadas, derivado de una mayor implantación geográfica de la empresa.
Se acuerda igualmente, la posibilidad de concertación del contrato eventual por circunstancias de producción por un período máximo de doce meses, dentro de un período de referencia de dieciocho meses.
Artículo 17. Supuestos de contratación laboral para el personal de puesta a disposición.
1. El personal puesto a disposición para prestar actividad laboral en una empresa usuaria puede ser contratado por tiempo indefinido o mediante relación laboral de carácter temporal, coincidente en este último caso con la causa y la duración del contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.
Podrán concertarse contratos de duración determinada con este tipo de trabajadores en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
2. Las empresas de trabajo temporal no podrán celebrar contratos de formación con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias.
3. Las empresas de trabajo temporal incluirán en el contrato depuesta a disposición las exclusiones sobre contratación contempladas en el artículo 8.º de la Ley 14/1994, de 1 de junio, reformado por Ley 29/1999, y en el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, que lo desarrolla. Asimismo, hará constar el puesto de trabajo y categoría profesional correspondiente que pretende cubrir, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el de trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél, cuando se trate del supuesto previsto en el artículo 15.c) del Estatuto de los Trabajadores.
4. Las modificaciones que sobre el régimen de contratación laboral del personal de puesta a disposición puedan producirse por disposición legal durante la vigencia del Convenio Colectivo quedarán incorporadas automáticamente en sus propios términos al presente artículo.
CAPÍTULO III
Ingreso al trabajo
Artículo 18. Período de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba entre las empresas de trabajo temporal y los trabajadores contratados, tanto si se trata de personal de estructura como de personal de puesta a disposición para prestar servicios en una empresa usuaria.
2. La duración del período de prueba no podrá exceder de cuatro meses para los técnicos titulados ni de cuarenta y cinco días para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados cuyo período de prueba no excederá de quince días laborables.
Cuando la vigencia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa de trabajo temporal y el personal contratado para su puesta a disposición a una empresa usuaria fuera igual o inferior a la duración máxima del período de prueba consignado en el párrafo anterior, éste quedará reducido a la mitad del tiempo de vigencia de la relación laboral acordada por las panes contratantes.
3. Quedará suprimido el período de prueba para aquellos trabajadores que fueran contratados por segunda o más veces para desempeñar el mismo puesto de trabajo y en la misma empresa usuaria, siempre que las citadas contrataciones fueran efectuadas dentro de un período de doce meses.
4. Para los trabajadores contratados por tiempo indefinido los períodos de prueba serán los dispuestos en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 19. Contenido de la prestación laboral.
1. El encuadramiento en el sistema de grupos y niveles profesionales responderá objetivamente al contenido de la prestación de trabajo.
2. El nivel profesional de encuadramiento determina la clasificación del trabajador dentro de la empresa, así como su nivel salarial.
Artículo 20. Pactos de plena dedicación y de permanencia.
1. Podrán formalizarse pactos de plena dedicación por el tiempo de duración del contrato por el que el trabajador preste servicios a una concreta empresa usuaria mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.
2. Si el trabajador hubiere recibido una especialización profesional con cargo a la empresa de trabajo temporal para efectuar un trabajo específico en una empresa usuaria, podrá pactarse por escrito entre el trabajador y la empresa de trabajo temporal la permanencia en ésta durante el período de tiempo al que se extienda el contrato de puesta a disposición, sin que en ningún caso sobrepase un año de duración.
En el supuesto de que el trabajador incumpliera el pacto de perma nencia previsto en el párrafo anterior, la empresa de trabajo temporal tendrá derecho a la percepción de una indemnización por daños y per juicios, cuya cuantía será directamente proporcional al desembolso, debidamente acreditado, efectuado por la empresa, en relación con el plazo de permanencia incumplido por el trabajador.
APÍTULO IV
Clasificación profesional del personal de estructura
Artículo 2
1. Grupos profesionales. Clasificación profesional.
Los trabajadores de estructura que presten sus servicios en las empre sas incluidas en el ámbito del presente Convenio serán clasificados teniendo en cuenta sus conocimientos, experiencia, grado de autonomía, responsabilidad e iniciativa, de acuerdo con las actividades profesionales que desarrollen y con las definiciones que se especifican en este sistema de clasificación y calificación profesional.
La clasificación se realizará en grupos funcionales y niveles profesionales, por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.
En el caso de concurrencia habitual en el puesto de trabajo de tareas correspondientes a diferentes niveles profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del nivel profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada nivel profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos cualificados en niveles profesionales inferiores.
Esta clasificación profesional pretende alcanzar una estructura profesional que se corresponda directamente con las necesidades del sector, facilitando una mejor interpretación para todo el colectivo del personal de estructura en el desarrollo de sus actividades, sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución, sin que quepa discriminación alguna por razones de edad o sexo, o de cualquier otra índole.
Factores para la calificación y encuadramiento profesional. Los factores que influyen en la calificación profesional de los trabajadores de estructura incluidos en el ámbito de este Convenio y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado nivel profesional, son los siguientes:
a) Conocimientos: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimientos y experiencias adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos.
b) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
c) Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas y funciones que se desarrollen.
d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión sobre las personas, los productos, servicios o instalaciones.
e) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de
interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
f) Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.
Sistemas de clasificación. Todos los trabajadores de estructura afectados por este Convenio serán adscritos a un determinado grupo funcional y a un nivel profesional; la conjunción de ambos establecerá la clasificación organizativa de cada trabajador.
El desempeño de las funciones que conlleva su clasificación organizativa constituye contenido primario de la relación contractual laboral, debiendo ocupar cualquier nivel de la misma, y recibiendo por pone de la empresa la formación adecuada al nuevo puesto y respetándose los procedimientos de información y adaptación que se especifican en este Convenio.
Grupos funcionales. Todos los trabajadores que desarrollen su actividad en las estructuras de las empresas de trabajo temporal están clasificados en uno de los siguientes grupos:
Técnicos: Es el personal con alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada cualificación y complejidad.
Empleados: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, de informática y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares que componen atención a las personas.
Operarios: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta labores de mantenimiento, transpone u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión.
Niveles profesionales:
Nivel profesional 1:
Criterios generales: Tareas que se ejecuten según instrucciones, cla ramente establecidas, con alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación específica ocasionalmente de un período de adaptación.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a graduación escolar o Certificado de Escolaridad o similar.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
Operaciones de limpieza.
Tareas que consistan en efectuar recados, encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia y otras tareas subalternas.
Nivel profesional 2:
Criterios generales: Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y de un período breve de adaptación.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a Graduado Escolar o Formación Profesional de primer grado.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
Auxiliares Administrativos.
Introductores de datos.
Tratamiento de textos básicos.
Tareas auxiliares en cocina y comedor.
Telefonista/Recepcionista sin conocimientos de idiomas extranjeros. Teleoperadores.
Conserjes y Porteros
Tareas auxiliares de mantenimiento de instalaciones.
Nivel profesional 3:
Criterios generales: Tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieran adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a Educación General Básica o Formación
Profesional de primer grado, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Tratamiento de textos con nociones de idioma extranjero.
Telefonista/Recepcionista con nociones de idioma extranjero.
Tareas administrativas de carácter general.
Trabajos de mantenimiento de instalaciones con capacidad suficiente para realizar las tareas propias del oficio.
Conductores.
Grabadores/Verificadores.
Comerciales.
Ayudantes de agencia en materia de prevención, selección y gestión.
Nivel profesional 4:
Criterios generales: Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente de iniciativa por pone de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a Bachillerato Unificado Polivalente o For mación Profesional de segundo grado, complementada con formación específica en el puesto de trabajo.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Tratamiento de textos con conocimiento de idioma extranjero.
Telefonista/Recepcionista con conocimiento de idioma extranjero.
Tareas administrativas de carácter avanzado y Secretarias de departamento.
Coordinador de operaciones y técnico de prevención (grado medio), selección y gestión.
Comerciales especializados o avanzados (en todo caso se consideran como tales los que llevan realizando estas funciones más de un año).
Nivel profesional 5:
Criterios generales: Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor.
Tareas que tienen un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso establecido.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de segundo grado, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo, así como titulados universitarios sin experiencia.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Secretaria de dirección con dominio de idioma/s extranjero.
Programador de informática.
Jefes de Agencia, Jefe Técnico y Formadores de personal.
Comerciales de ámbito competencial superior al de agencia.
Nivel profesional 6:
Criterios generales: Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores.
Tareas complejas, pero homogéneas, que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a estudios universitarios, completada con una formación específica en el puesto de trabajo.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Jefes de Prevención de Riesgos Laborales y Técnicos de Prevención de grado superior.
Responsables de departamento, de producto o Sección.
Jefes de Formación.
Analista de aplicaciones informáticas.
Inspectores o Supervisores de áreas de actividad.
Responsable de varias agencias.
Nivel profesional 7:
Criterios generales: Funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad.
Se incluyen en este grupo profesional funciones que suponen responabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias directamente emanadas de personal perteneciente al grupo profesional "0", o de propia dirección, a los que deben dar cuenta de su gestión.
Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en su campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a estudios universitarios, completada con una experiencia dilatada en su sector profesional.
En este nivel profesional se incluirán todas aquellas actividades cuyo contenido consista en funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de actividades realizadas por un conjunto de colaboradores.
Nivel profesional 0:
Criterios generales: Los trabajadores pertenecientes a este grupo planifican, organizan, dirigen y coordinan las diversas actividades propias del desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la política de organización, los planteamientos generales de la utilización eficaz de los recursos humanos y de los aspectos materiales, la orientación y el control de las actividades de la organización conforme al programa establecido, o a la política adoptada; el establecimiento y mantenimiento de estructuras productivas y de apoyo y el desarrollo de la política industrial, financiera o comercial.
Toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan altos puestos de dirección o ejecución de los mismos niveles en los departamentos, divisiones, grupos, fábricas, plantas, etc., en que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación de cada una.
Procedimientos. En caso de discrepancia en el ámbito de cualquiera de las empresas afectadas por el presente Convenio sobre el adecuado encuadramiento de sus trabajadores en el nivel profesional correspondiente, las panes están obligadas a someter la cuestión a consulta de la Comisión paritaria, la cual resolverá lo que proceda en el plazo máximo de siete días.
Consolidación de nivel superior. El desempeño de trabajo de nivel superior en uno o varios períodos de contratación durante cuatro meses en un año o de ocho meses en dos años, dará derecho a consolidar el nivel superior. En todo caso, quedarán excluidos de la consolidación del nivel superior por los motivos expuestos, los trabajadores que desempeñen funciones de nivel superior por causas de interinidad.
Ámbito de aplicación. El presente sistema de clasificación profesional será de aplicación al personal de estructura.
CAPÍTULO V
Movilidad del trabajador y modificación de condiciones de trabajo
Artículo 22. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en el seno de las empresas de trabajo temporal o, en su caso, en las empresas usuarias tendrá el régimen legal y las limitaciones previstas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
2. El personal de puesta a disposición que fuera objeto de movilidad funcional a instancia de la empresa usuaria donde presta actividad laboral, habrá de comunicarlo a su empresa de trabajo temporal con la máxima diligencia y celeridad, sin perjuicio del derecho a percibir la retribución correspondiente a las funciones que realmente hubiere realizado, salvo que se tratara de funciones de un grupo profesional inferior, supuesto éste en el que mantendrá la retribución de origen.
Artículo 23. Movilidad geográfica.
1. A los efectos de aplicación del régimen legal previsto en la normativa general sobre traslados y desplazamientos, únicamente se configurará como supuesto de movilidad geográfica la prestación de actividad laboral del personal depuesta a disposición fuera de los límites territoriales fijados en el artículo 14 del presente Convenio Colectivo.
2. Los trabajadores de puesta a disposición que por necesidad de la empresa, bien sea la empresa usuaria o la empresa de trabajo temporal, tengan que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo fuera de los límites territoriales anteriormente referidos, percibirán las dietas u otros conceptos extrasalariales al efecto establecidos en el Convenio colectivo de la empresa usuaria.
3. Los trabajadores de estructura que por necesidad de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo fuera de los límites territoriales anteriormente referidos, percibirán, en concepto de dietas las cantidades siguientes:
1.350 pesetas durante el año 2000, en caso de efectuar la comida del mediodía fuera del domicilio.
3.000 pesetas durante el año 2000, en el supuesto de realización de las dos comidas del día y, en caso de pernoctar fuera del domicilio , el importe de la factura del hotel designado por la empresa, pudiendo en este caso solicitar el trabajador una provisión de fondos a la empresa.
El importe de la media dieta y de la dieta completa será objeto de revisión anual en el mismo porcentaje de incremento experimentado por el índice de precios al consumo correspondiente al año inmediatamente anterior.
Los trabajadores de estructura que por necesidades de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos tendrán derecho además a la compensación de los gastos invertidos en la utilización de medios públicos de transpone para su desplazamiento. Cuando en los desplazamientos el trabajador utilice medios propios de transporte, para lo que se requerirá previo acuerdo con la empresa de trabajo temporal, devengara en concepto de compensación de gastos por la utilización de su vehículo particular la cantidad de 32 pesetas por kilómetro durante toda la vigencia del presente Convenio.
Artículo 24. Modificación de condiciones de trabajo.
En todos los casos en los que la empresa usuaria, al amparo de lo previsto en el artículo 12.2 del presente Convenio, proceda a la modificación de alguna de las condiciones de trabajo del personal puesto a disposición previstas en el contrato de puesta a disposición, los trabajadores afectados habrán de ponerlo en conocimiento de la empresa de trabajo temporal con la máxima diligencia y celeridad posible.
CAPÍTULO VI
Régimen salarial del personal de estructura
Artículo 25. Estructura del salario.
El salario de los trabajadores de estructura estará integrado por:
a) El salario base de Convenio.
b) Los complementos salariales establecidos en el presente Convenio.
c) Gratificaciones extraordinarias de vencimiento superior al mensual.
Artículo 26. Salario base de Convenio.
1. El salario base de Convenio es la pone de la retribución abonada a los trabajadores, en función de su grupo y nivel profesional de encuadramiento, por la realización del trabajo convenido durante la jornada ordinaria de trabajo fijada en el presente Convenio a la inferior individualmente pactada.
La cuantía para el año 2000 del salario base de Convenio para el personal de estructura en cómputo anual es la establecida en el anexo 1 del presente Convenio, consecuencia de incrementar las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 1999 en un 4,5 por 100.
2. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial percibirán el salario base de Convenio en proporción a la jornada pactada.
3. A finales del año 2000 y una vez conocido el IPC real, las tablas salariales, aplicadas durante ese año, se regularizarán mediante el incremento que suponga la diferencia entre el IPC previsto y el real, con efectos retroactivos de 1 de enero de 2000.
Para los años 2001 y 2002, el incremento retributivo pactado será el IPC previsto más un punto, sobre las tablas salariales, una vez regula rizadas, del año anterior. Al final de cada uno de estos dos años, las tablas salariales se regularizarán mediante el incremento que suponga la diferencia entre el IPC previsto y el real, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de cada año.
Los atrasos por regularización del IPC se abonarán en el primer trimestre del año siguiente.
Visto el texto del III Convenio Colectivo estatal de Empresas de Trabajo Temporal (código de Convenio número 9909525), que fue suscrito con fecha 28 de julio de 2000, de una pone por las asociaciones empresariales ACETT, AETT, AGETT y FEDETT, en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales UGT y CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,
Madrid, 19 de octubre de 2000. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
III CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.º Estructura de la negociación colectiva del sector.
Al objeto de establecer para el ámbito de actuación convencional de las empresas de trabajo temporal, una estructura negocial-racional, integrada y homogénea, evitando los defectos de atomización, desarticulación y dispersión, y al amparo de lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las panes legitimadas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, acuerdan que la estructura de negociación colectiva en el sector de actividad de las empresas de trabajo temporal quede integrada por unidades de negociación de ámbito estatal y de Comunidad Autónoma.
Con las unidades de negociación especificadas anteriormente las panes signatarias consideran cubierto dentro del marco estatutario la estructura de la negociación colectiva territorial en el sector de actividad de las empresas de trabajo temporal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, los supuestos de concurrencia entre el presente Convenio estatal y los de Comunidad Autónoma, así como el respeto al principio de complementariedad entre las dos unidades de negociación antedichas, se regirán por las reglas siguientes:
1. Será unidad preferente de negociación la de ámbito estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre ésta y la de la Comunidad Autónoma se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el Convenio estatal.
2. Dada la naturaleza del presente Convenio y el nivel jerárquico que las panes le otorgan, la regulación material recogida en el mismo tiene el carácter de derecho mínimo indisponible, salvo en aquellas materias que el propio Convenio remita a la negociación de ámbito de Comunidad Autónoma y afectará a los Convenios colectivos de dicho ámbito.
3. Se establece un reparto material entre las dos unidades de negociación referenciadas, que permita garantizar los necesarios elementos de homogeneidad económica y social para todo el ámbito de actuación territorial de las empresas de trabajo temporal, así como un racional proceso de distribución y selección de materias en virtud del carácter y condiciones propias de la unidad negocial de que se trate.
En este sentido se consideran materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector de actividad de las empresas de trabajo temporal y, en consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, las siguientes:
Estructura y duración máxima de la jornada anual.
Duración de descansos y vacaciones.
Estructura profesional.
Régimen disciplinario.
Movilidad geográfica.
Régimen salarial.
Períodos de prueba.
Supuestos de contratación.
Representación unitaria y sindical.
Indemnización por extinción del contrato de trabajo.
Aportación de recursos económicos para formación.
Normas mínimas sobre prevención de riesgos laborales.
4. En virtud del necesario reparto competencial referenciado, las unidades de negociación de ámbito autonómico podrán desarrollar y mejorar aquellas materias reguladas en el presente Convenio estatal y no incluidas en la relación tasada de materias reservadas a este ámbito.
Asimismo, en los Convenios de Comunidad Autónoma se podrá negociar y desarrollar cualquier materia no regulada o no incluida en el presente Convenio.
5. De conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad del Convenio estatal respecto de los de Comunidad Autónoma.
Artículo 2.º Ámbito funcional.
1. El presente Convenio colectivo regula las relaciones de trabajo entre las empresas de trabajo temporal (ETT) y su personal dependiente, tanto si ejecuta sus cometidos de forma directa a la empresa de trabajo temporal como si los presta a una empresa usuaria.
2. Se entiende por empresa de trabajo temporal aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.
3. A los efectos del presente Convenio se entenderá por trabajador:
a) "Puesto a disposición", aquel que es contratado para ser cedido a la empresa usuaria en que preste sus servicios.
b) "De estructura", aquel que es contratado para prestar sus servicios directamente en la empresa de trabajo temporal.
Artículo 3.º Ámbito territorial.
El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.
Artículo 4.º Ámbito personal.
1. El presente Convenio se aplicará a la totalidad de los trabajadores que presten servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas mencionadas en los artículos anteriores.
2. Quedan excluidos:
a) Quienes tengan limitada su actividad al desempeño de la función de Consejero o miembro de los órganos de representación de las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad no compone el ejercicio de otras funciones que las inherentes a tal cargo.
b) El personal de alta dirección, contratado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Artículo 5.º Vigencia, denuncia y prórroga.
1. El presente Convenio tendrá una vigencia desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, salvo para los efectos económicos del personal de puesta a disposición cuya entrada en vigor se producirá desde el 1 de enero de 2001.
2. No obstante, el presente Convenio se entenderá prorrogado de año en ano si no mediara denuncia expresa por escrito de cualquiera de las panes, efectuada con una antelación mínima de dos meses anteriores al término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas anuales.
3. Dentro del plazo de quince días a contar desde la denuncia, se constituirá la Comisión para la negociación de un nuevo Convenio.
4. En el supuesto de que una vez denunciado no se hubiera alcanzado acuerdo sustitutorio antes de la expiración de su vencimiento, el presente Convenio perderá su vigencia en su contenido obligacional.
5. Las panes firmantes del presente Convenio Colectivo, como manifestación de su voluntad de lograr un desarrollo de las relaciones laborales en el ámbito de las empresas de trabajo temporal basado en el diálogo y la negociación, convienen expresamente, en tanto en cuanto cumplan los compromisos contraídos, en no iniciar, convocar ni adoptar medida colectiva de presión alguna dirigida a la modificación, reforma o revisión anticipada, total o parcial de la norma convenida.
Artículo 6.º Unidad e indivisibilidad del Convenio.
1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo orgánico e indivisible, quedando las panes mutuamente obligadas al cumplimiento de su totalidad.
2. En consecuencia, si por resolución de la jurisdicción competente se anulase o invalidase alguno de sus pactos o por disposición legal se establecieran condiciones de trabajo que afecten a las previstas en el presente Convenio, salvo que por acuerdo expreso de la Comisión paritaria del Convenio se entendiera otra cosa en el plazo máximo de siete días a contar desde la entrada en vigor de aquella disposición o desde la firmeza de dicha resolución, se considerará que se ha producido una ruptura del equilibrio de las diferentes contraprestaciones estipuladas.
3. En tal caso, la Comisión negociadora, dentro del plazo de siete días a contar desde la fecha en que se reunió la Comisión paritaria, deberá reunirse a fin de ajustar el contenido del Convenio a la nueva situación creada.
4. En el supuesto de que la Comisión negociadora no alcanzara acuerdo dentro del plazo de quince días, la discrepancia se someterá a decisión arbitral a través del ASEC.
5. Las materias reguladas en el presente Convenio Colectivo tienen la consideración de mínimos en su ámbito funcional.
Artículo 7.' Compensación y absorción.
1. El Convenio compensa y absorbe cualquier mejora lograda por el personal, tanto a través de otros Convenios o normas de obligado cumplimiento como mediante gratificaciones concedidas a título personal por las empresas.
2. Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio.
Artículo 8.º Garantía personal.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal e individual o, en su caso, mediante acuerdo colectivo sobre las establecidas en el presente Convenio, si bien valoradas ambas en su conjunto y cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
Artículo 9.º Comisión paritaria.
1. Al amparo de lo previsto en la legislación vigente, se constituye una Comisión paritaria para la interpretación y aplicación del presente Convenio, compuesta por seis miembros titulares y dos suplentes de cada una de las representaciones social y económica, preferentemente elegida de entre quienes hubieren integrado la Comisión negociadora.
2. La Comisión paritaria podrá utilizar, con carácter ocasional o permanente, los servicios de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las panes y actuarán con voz pero sin voto.
3. La Comisión paritaria se constituirá dentro del plazo de quince días a partir de la entrada en vigor del Convenio, procediendo a elaborar su reglamento interno de funcionamiento. Para ello podrá tomar como referencia los acuerdos ya suscritos en el ámbito de las empresas de trabajo temporal entre las organizaciones empresariales y sindicales.
4. Son funciones dela Comisión paritaria:
a) La interpretación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.
b) La vigilancia, control y seguimiento de los acuerdos alcanzados en Convenio Colectivo, así como propiciar todos aquellos mecanismos necesarios para un mejor desarrollo de la actividad laboral de las empresas de trabajo temporal. Para ello, le serán facilitados a la Comisión paritaria, a efectos estadísticos, informes trimestrales por las panes signatarias del presente Convenio, o de aquellas otras que pudieran adherirse a este. Estos informes contendrán, entre otros, los siguientes datos:
Análisis de la situación económico-social con especificación de materias referentes a política y mercado de empleo, número de contratos realizados, tipo de contratos y duración media, siendo la Comisión paritaria la que en cada momento determine qué otros datos pueden ser necesarios para el mismo fin.
Informe acerca del grado de aplicación del Convenio Colectivo, dificultades encontradas y propuestas de superación de las mismas.
Arbitrarlos medios necesarios de control y denuncia de aquellas empresas que, contraviniendo las normas laborales y jurídicas, pudieran incurrir en situación de ventaja en el mercado.
c) La información y el asesoramiento a iniciativa de la parte interesada, sobre la aplicación del Convenio.
d) La resolución de las peticiones de descuelgue de las condiciones económicas del presente Convenio.
e) Velar por el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en materia de información en el artículo 43 del presente Convenio.
f) El seguimiento y control del porcentaje de contratación indefinida establecida en el artículo 45 del presente Convenio y de la aplicación de las consecuencias derivadas para el caso de incumplimiento.
g) Cuantas otras le atribuye el presente Convenio.
5. La Comisión paritaria estatal fijará los recursos económicos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones y competencias. La suma de recursos asignados anualmente a la Comisión paritaria estatal no superará el impone equivalente al 0,05 por 100 de la masa salarial de las empresas de trabajo temporal sometidas al ámbito de aplicación del presente Convenio, de acuerdo a la configuración que de este concepto se define en las disposiciones de desarrollo de la Ley 14/1994, de 1 de junio. La recaudación, distribución y gestión de estos recursos serán determinados por la propia Comisión paritaria estatal.
Artículo 10. Comisiones delegadas de seguimiento.
La Comisión paritaria estatal constituirá Comisiones de seguimiento del presente Convenio en aquellas Comunidades Autónomas que con presencia significativa de empresas de trabajo temporal no tengan suscrito Convenio Colectivo de dicho ámbito.
Las Comisiones de seguimiento, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, asumen por delegación automática todas aquellas funciones asignadas a la Comisión paritaria estatal, excepto las especificadas en los apartados a) y d) del artículo 9.4 del presente Convenio, cuyo ejercicio queda reservado con carácter exclusivo a ésta.
En el supuesto de existencia de Convenio de Comunidad Autónoma, las funciones de la Comisión de seguimiento serán asumidas directamente por la Comisión paritaria constituida en el Convenio de Comunidad Autónoma correspondiente, con independencia de las funciones asignadas específicamente en el mismo.
La Comisión paritaria estatal dotará, con cargo al presupuesto contemplado en el artículo 9.5 a las Comisiones de seguimiento de los medios instrumentales, materiales y personales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones y competencias. La determinación delos mismos corresponde en cada caso a la Comisión paritaria estatal, atendiendo, entre otros, al grado de implantación de las empresas de trabajo temporal en el ámbito territorial de que se trate.
Cada empresa de trabajo temporal, por medios que permitan la constancia formal y suficiente, informará a los trabajadores puestos a disposición del domicilio de la Comisión de seguimiento constituida en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 11. Cláusula de descuelgue.
1. La inaplicación a cualquier empresa incluida en el ámbito del presente Convenio de las condiciones económicas establecidas en el mismo para el personal de estructura, se regirá por lo previsto en los apartados siguientes.
2. Podrán solicitar el descuelgue de las citadas condiciones económicas, las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente que su estabilidad económica puede verse dañada como consecuencia de la aplicación de tales condiciones. Para valorar esta situación, se atenderá a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y cuentas de resultados de los tres últimos años, pudiendo utilizarse en las empresas con un censo superior a cincuenta trabajadores y a su costa, informes de Auditores o Censores de cuentas.
3. Las empresas que aleguen las anteriores circunstancias habrán de presentar a la Comisión paritaria la documentación antes citada y la precisa a juicio de la misma que acredite la situación económica desfavorable. Los miembros de la Comisión están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a cuyo conocimiento hubieran podido acceder.
4. La inaplicación de las condiciones económicas requerirá previo acuerdo, que tendrá carácter vinculante, de la Comisión paritaria a la que se refiere el artículo 9 del presente Convenio, adoptado por mayoría del 60 por 100 de los miembros de cada una de las representaciones.
5. Una vez obtenida la autorización de descuelgue, que tendrá efecto durante el año que se solicite, salvo que la Comisión paritaria acuerde un período mayor, la determinación de las nuevas condiciones económicas, así como el procedimiento para la recuperación de las cantidades dejadas de percibir por los trabajadores, deberá fijarse de mutuo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores. A falta de acuerdo o caso de inexistencia de representación legal del personal en el ámbito de la empresa de que se trate ambas panes se someterán a procedimiento arbitral, pudiendo acudir a la Comisión paritaria para que ésta designe el o los árbitros, siempre en número impar, encargados de establecer aquellas condiciones.
6. No se admitirá ninguna solicitud de descuelgue hasta no haber obtenido la autorización administrativa definitiva.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 12. Facultades de la empresa de trabajo temporal y de la empresaria
1. La organización, dirección, control y vigilancia de la actividad laboral corresponde a la empresa de trabajo temporal o a la persona en quien ésta delegue.
2. No obstante lo anterior y en relación con los trabajadores que desarrollan tareas al servicio de una empresa usuaria, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por ésta durante el tiempo de prestación de dicho servicio, sin perjuicio del ejercicio de las facultades disciplinarias legalmente previstas que corresponden siempre a la empresa de trabajo temporal.
Artículo 13. Derechos y obligaciones del personal de puesta a disposición ante la empresa de trabajo temporal y ante la empresa usuaria.
1. Sin perjuicio de la responsabilidad del personal puesto a disposición ante la empresa de trabajo temporal respecto al adecuado cumplimiento de sus obligaciones laborales, durante el tiempo de prestación de servicios en la empresa usuaria queda obligado al cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de éstas, relacionadas con la prestación del trabajo objeto del contrato de puesta a disposición.
2. Durante el plazo de vigencia del contrato de puesta a disposición el personal puesto a disposición tendrá derecho a la utilización de transporte e instalaciones colectivas de la empresa usuaria -comedores cafetería, servicios médicos, etc., así como a canalizar cualquier reclamación en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral a través de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria.
Artículo 14. Lugar de prestación de la actividad laboral del personal puesto a disposición. Delimitación de las zonas de trabajo.
Dadas las especiales circunstancias de movilidad en que a veces se realiza la prestación de servicios de los trabajadores puestos a disposición, el lugar de ejecución de su actividad laboral vendrá determinado por las facultades de organización de la empresa de trabajo temporal, así como por las necesidades productivas de la empresa usuaria consignadas en el contrato de puesta a disposición. En su virtud, el personal puesto a disposición prestará su actividad en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa usuaria en los que se requieran sus servicios, sin que se cause derecho al devengo de dietas, ni se configure como supuesto de movilidad geográfica individual, el destino a centros de trabajo que se encuentren situados dentro de un radio de acción de 30 kilómetros desde el límite del término municipal de la localidad donde estuviera ubicado el centro de trabajo de la empresa usuaria, consignado en el contrato de puesta a disposición, siempre que existan medios de transpone público con intervalos no superiores a media hora.
Artículo 15. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo celebrado entre una empresa de trabajo temporal y un trabajador para prestar servicios en una empresa usuaria se formalizará siempre por escrito, con arreglo a las condiciones y los requisitos legalmente establecidos.
2. Respecto de los demás trabajadores, se estará a lo previsto en las normas legales de aplicación en función de la modalidad contractual de que se trate.
Artículo 16. Supuestos de contratación laboral para el personal de estructura.
1. El personal de estructura puede ser contratado por la empresa de trabajo temporal por tiempo indefinido o por duración determinada, y en este último supuesto mediante cualquiera de las modalidades de contratación temporal previstas en la legislación general vigente.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda para el sector, que se identifica en el contrato eventual como circunstancia del mercado, el incremento de la actividad comercial, y aquellas otras con ésta relacionadas, derivado de una mayor implantación geográfica de la empresa.
Se acuerda igualmente, la posibilidad de concertación del contrato eventual por circunstancias de producción por un período máximo de doce meses, dentro de un período de referencia de dieciocho meses.
Artículo 17. Supuestos de contratación laboral para el personal de puesta a disposición.
1. El personal puesto a disposición para prestar actividad laboral en una empresa usuaria puede ser contratado por tiempo indefinido o mediante relación laboral de carácter temporal, coincidente en este último caso con la causa y la duración del contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.
Podrán concertarse contratos de duración determinada con este tipo de trabajadores en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
2. Las empresas de trabajo temporal no podrán celebrar contratos de formación con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias.
3. Las empresas de trabajo temporal incluirán en el contrato depuesta a disposición las exclusiones sobre contratación contempladas en el artículo 8.º de la Ley 14/1994, de 1 de junio, reformado por Ley 29/1999, y en el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, que lo desarrolla. Asimismo, hará constar el puesto de trabajo y categoría profesional correspondiente que pretende cubrir, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el de trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél, cuando se trate del supuesto previsto en el artículo 15.c) del Estatuto de los Trabajadores.
4. Las modificaciones que sobre el régimen de contratación laboral del personal de puesta a disposición puedan producirse por disposición legal durante la vigencia del Convenio Colectivo quedarán incorporadas automáticamente en sus propios términos al presente artículo.
CAPÍTULO III
Ingreso al trabajo
Artículo 18. Período de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba entre las empresas de trabajo temporal y los trabajadores contratados, tanto si se trata de personal de estructura como de personal de puesta a disposición para prestar servicios en una empresa usuaria.
2. La duración del período de prueba no podrá exceder de cuatro meses para los técnicos titulados ni de cuarenta y cinco días para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados cuyo período de prueba no excederá de quince días laborables.
Cuando la vigencia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa de trabajo temporal y el personal contratado para su puesta a disposición a una empresa usuaria fuera igual o inferior a la duración máxima del período de prueba consignado en el párrafo anterior, éste quedará reducido a la mitad del tiempo de vigencia de la relación laboral acordada por las panes contratantes.
3. Quedará suprimido el período de prueba para aquellos trabajadores que fueran contratados por segunda o más veces para desempeñar el mismo puesto de trabajo y en la misma empresa usuaria, siempre que las citadas contrataciones fueran efectuadas dentro de un período de doce meses.
4. Para los trabajadores contratados por tiempo indefinido los períodos de prueba serán los dispuestos en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 19. Contenido de la prestación laboral.
1. El encuadramiento en el sistema de grupos y niveles profesionales responderá objetivamente al contenido de la prestación de trabajo.
2. El nivel profesional de encuadramiento determina la clasificación del trabajador dentro de la empresa, así como su nivel salarial.
Artículo 20. Pactos de plena dedicación y de permanencia.
1. Podrán formalizarse pactos de plena dedicación por el tiempo de duración del contrato por el que el trabajador preste servicios a una concreta empresa usuaria mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.
2. Si el trabajador hubiere recibido una especialización profesional con cargo a la empresa de trabajo temporal para efectuar un trabajo específico en una empresa usuaria, podrá pactarse por escrito entre el trabajador y la empresa de trabajo temporal la permanencia en ésta durante el período de tiempo al que se extienda el contrato de puesta a disposición, sin que en ningún caso sobrepase un año de duración.
En el supuesto de que el trabajador incumpliera el pacto de perma nencia previsto en el párrafo anterior, la empresa de trabajo temporal tendrá derecho a la percepción de una indemnización por daños y per juicios, cuya cuantía será directamente proporcional al desembolso, debidamente acreditado, efectuado por la empresa, en relación con el plazo de permanencia incumplido por el trabajador.
APÍTULO IV
Clasificación profesional del personal de estructura
Artículo 2
1. Grupos profesionales. Clasificación profesional.
Los trabajadores de estructura que presten sus servicios en las empre sas incluidas en el ámbito del presente Convenio serán clasificados teniendo en cuenta sus conocimientos, experiencia, grado de autonomía, responsabilidad e iniciativa, de acuerdo con las actividades profesionales que desarrollen y con las definiciones que se especifican en este sistema de clasificación y calificación profesional.
La clasificación se realizará en grupos funcionales y niveles profesionales, por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.
En el caso de concurrencia habitual en el puesto de trabajo de tareas correspondientes a diferentes niveles profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del nivel profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada nivel profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos cualificados en niveles profesionales inferiores.
Esta clasificación profesional pretende alcanzar una estructura profesional que se corresponda directamente con las necesidades del sector, facilitando una mejor interpretación para todo el colectivo del personal de estructura en el desarrollo de sus actividades, sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución, sin que quepa discriminación alguna por razones de edad o sexo, o de cualquier otra índole.
Factores para la calificación y encuadramiento profesional. Los factores que influyen en la calificación profesional de los trabajadores de estructura incluidos en el ámbito de este Convenio y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado nivel profesional, son los siguientes:
a) Conocimientos: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimientos y experiencias adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos.
b) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
c) Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas y funciones que se desarrollen.
d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión sobre las personas, los productos, servicios o instalaciones.
e) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de
interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
f) Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.
Sistemas de clasificación. Todos los trabajadores de estructura afectados por este Convenio serán adscritos a un determinado grupo funcional y a un nivel profesional; la conjunción de ambos establecerá la clasificación organizativa de cada trabajador.
El desempeño de las funciones que conlleva su clasificación organizativa constituye contenido primario de la relación contractual laboral, debiendo ocupar cualquier nivel de la misma, y recibiendo por pone de la empresa la formación adecuada al nuevo puesto y respetándose los procedimientos de información y adaptación que se especifican en este Convenio.
Grupos funcionales. Todos los trabajadores que desarrollen su actividad en las estructuras de las empresas de trabajo temporal están clasificados en uno de los siguientes grupos:
Técnicos: Es el personal con alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada cualificación y complejidad.
Empleados: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, de informática y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares que componen atención a las personas.
Operarios: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta labores de mantenimiento, transpone u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión.
Niveles profesionales:
Nivel profesional 1:
Criterios generales: Tareas que se ejecuten según instrucciones, cla ramente establecidas, con alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación específica ocasionalmente de un período de adaptación.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a graduación escolar o Certificado de Escolaridad o similar.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
Operaciones de limpieza.
Tareas que consistan en efectuar recados, encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia y otras tareas subalternas.
Nivel profesional 2:
Criterios generales: Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y de un período breve de adaptación.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a Graduado Escolar o Formación Profesional de primer grado.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
Auxiliares Administrativos.
Introductores de datos.
Tratamiento de textos básicos.
Tareas auxiliares en cocina y comedor.
Telefonista/Recepcionista sin conocimientos de idiomas extranjeros. Teleoperadores.
Conserjes y Porteros
Tareas auxiliares de mantenimiento de instalaciones.
Nivel profesional 3:
Criterios generales: Tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieran adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a Educación General Básica o Formación
Profesional de primer grado, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Tratamiento de textos con nociones de idioma extranjero.
Telefonista/Recepcionista con nociones de idioma extranjero.
Tareas administrativas de carácter general.
Trabajos de mantenimiento de instalaciones con capacidad suficiente para realizar las tareas propias del oficio.
Conductores.
Grabadores/Verificadores.
Comerciales.
Ayudantes de agencia en materia de prevención, selección y gestión.
Nivel profesional 4:
Criterios generales: Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente de iniciativa por pone de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a Bachillerato Unificado Polivalente o For mación Profesional de segundo grado, complementada con formación específica en el puesto de trabajo.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Tratamiento de textos con conocimiento de idioma extranjero.
Telefonista/Recepcionista con conocimiento de idioma extranjero.
Tareas administrativas de carácter avanzado y Secretarias de departamento.
Coordinador de operaciones y técnico de prevención (grado medio), selección y gestión.
Comerciales especializados o avanzados (en todo caso se consideran como tales los que llevan realizando estas funciones más de un año).
Nivel profesional 5:
Criterios generales: Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor.
Tareas que tienen un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso establecido.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de segundo grado, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo, así como titulados universitarios sin experiencia.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Secretaria de dirección con dominio de idioma/s extranjero.
Programador de informática.
Jefes de Agencia, Jefe Técnico y Formadores de personal.
Comerciales de ámbito competencial superior al de agencia.
Nivel profesional 6:
Criterios generales: Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores.
Tareas complejas, pero homogéneas, que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a estudios universitarios, completada con una formación específica en el puesto de trabajo.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Jefes de Prevención de Riesgos Laborales y Técnicos de Prevención de grado superior.
Responsables de departamento, de producto o Sección.
Jefes de Formación.
Analista de aplicaciones informáticas.
Inspectores o Supervisores de áreas de actividad.
Responsable de varias agencias.
Nivel profesional 7:
Criterios generales: Funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad.
Se incluyen en este grupo profesional funciones que suponen responabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias directamente emanadas de personal perteneciente al grupo profesional "0", o de propia dirección, a los que deben dar cuenta de su gestión.
Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en su campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a estudios universitarios, completada con una experiencia dilatada en su sector profesional.
En este nivel profesional se incluirán todas aquellas actividades cuyo contenido consista en funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de actividades realizadas por un conjunto de colaboradores.
Nivel profesional 0:
Criterios generales: Los trabajadores pertenecientes a este grupo planifican, organizan, dirigen y coordinan las diversas actividades propias del desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la política de organización, los planteamientos generales de la utilización eficaz de los recursos humanos y de los aspectos materiales, la orientación y el control de las actividades de la organización conforme al programa establecido, o a la política adoptada; el establecimiento y mantenimiento de estructuras productivas y de apoyo y el desarrollo de la política industrial, financiera o comercial.
Toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan altos puestos de dirección o ejecución de los mismos niveles en los departamentos, divisiones, grupos, fábricas, plantas, etc., en que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación de cada una.
Procedimientos. En caso de discrepancia en el ámbito de cualquiera de las empresas afectadas por el presente Convenio sobre el adecuado encuadramiento de sus trabajadores en el nivel profesional correspondiente, las panes están obligadas a someter la cuestión a consulta de la Comisión paritaria, la cual resolverá lo que proceda en el plazo máximo de siete días.
Consolidación de nivel superior. El desempeño de trabajo de nivel superior en uno o varios períodos de contratación durante cuatro meses en un año o de ocho meses en dos años, dará derecho a consolidar el nivel superior. En todo caso, quedarán excluidos de la consolidación del nivel superior por los motivos expuestos, los trabajadores que desempeñen funciones de nivel superior por causas de interinidad.
Ámbito de aplicación. El presente sistema de clasificación profesional será de aplicación al personal de estructura.
CAPÍTULO V
Movilidad del trabajador y modificación de condiciones de trabajo
Artículo 22. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en el seno de las empresas de trabajo temporal o, en su caso, en las empresas usuarias tendrá el régimen legal y las limitaciones previstas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
2. El personal de puesta a disposición que fuera objeto de movilidad funcional a instancia de la empresa usuaria donde presta actividad laboral, habrá de comunicarlo a su empresa de trabajo temporal con la máxima diligencia y celeridad, sin perjuicio del derecho a percibir la retribución correspondiente a las funciones que realmente hubiere realizado, salvo que se tratara de funciones de un grupo profesional inferior, supuesto éste en el que mantendrá la retribución de origen.
Artículo 23. Movilidad geográfica.
1. A los efectos de aplicación del régimen legal previsto en la normativa general sobre traslados y desplazamientos, únicamente se configurará como supuesto de movilidad geográfica la prestación de actividad laboral del personal depuesta a disposición fuera de los límites territoriales fijados en el artículo 14 del presente Convenio Colectivo.
2. Los trabajadores de puesta a disposición que por necesidad de la empresa, bien sea la empresa usuaria o la empresa de trabajo temporal, tengan que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo fuera de los límites territoriales anteriormente referidos, percibirán las dietas u otros conceptos extrasalariales al efecto establecidos en el Convenio colectivo de la empresa usuaria.
3. Los trabajadores de estructura que por necesidad de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo fuera de los límites territoriales anteriormente referidos, percibirán, en concepto de dietas las cantidades siguientes:
1.350 pesetas durante el año 2000, en caso de efectuar la comida del mediodía fuera del domicilio.
3.000 pesetas durante el año 2000, en el supuesto de realización de las dos comidas del día y, en caso de pernoctar fuera del domicilio , el importe de la factura del hotel designado por la empresa, pudiendo en este caso solicitar el trabajador una provisión de fondos a la empresa.
El importe de la media dieta y de la dieta completa será objeto de revisión anual en el mismo porcentaje de incremento experimentado por el índice de precios al consumo correspondiente al año inmediatamente anterior.
Los trabajadores de estructura que por necesidades de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos tendrán derecho además a la compensación de los gastos invertidos en la utilización de medios públicos de transpone para su desplazamiento. Cuando en los desplazamientos el trabajador utilice medios propios de transporte, para lo que se requerirá previo acuerdo con la empresa de trabajo temporal, devengara en concepto de compensación de gastos por la utilización de su vehículo particular la cantidad de 32 pesetas por kilómetro durante toda la vigencia del presente Convenio.
Artículo 24. Modificación de condiciones de trabajo.
En todos los casos en los que la empresa usuaria, al amparo de lo previsto en el artículo 12.2 del presente Convenio, proceda a la modificación de alguna de las condiciones de trabajo del personal puesto a disposición previstas en el contrato de puesta a disposición, los trabajadores afectados habrán de ponerlo en conocimiento de la empresa de trabajo temporal con la máxima diligencia y celeridad posible.
CAPÍTULO VI
Régimen salarial del personal de estructura
Artículo 25. Estructura del salario.
El salario de los trabajadores de estructura estará integrado por:
a) El salario base de Convenio.
b) Los complementos salariales establecidos en el presente Convenio.
c) Gratificaciones extraordinarias de vencimiento superior al mensual.
Artículo 26. Salario base de Convenio.
1. El salario base de Convenio es la pone de la retribución abonada a los trabajadores, en función de su grupo y nivel profesional de encuadramiento, por la realización del trabajo convenido durante la jornada ordinaria de trabajo fijada en el presente Convenio a la inferior individualmente pactada.
La cuantía para el año 2000 del salario base de Convenio para el personal de estructura en cómputo anual es la establecida en el anexo 1 del presente Convenio, consecuencia de incrementar las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 1999 en un 4,5 por 100.
2. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial percibirán el salario base de Convenio en proporción a la jornada pactada.
3. A finales del año 2000 y una vez conocido el IPC real, las tablas salariales, aplicadas durante ese año, se regularizarán mediante el incremento que suponga la diferencia entre el IPC previsto y el real, con efectos retroactivos de 1 de enero de 2000.
Para los años 2001 y 2002, el incremento retributivo pactado será el IPC previsto más un punto, sobre las tablas salariales, una vez regula rizadas, del año anterior. Al final de cada uno de estos dos años, las tablas salariales se regularizarán mediante el incremento que suponga la diferencia entre el IPC previsto y el real, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de cada año.
Los atrasos por regularización del IPC se abonarán en el primer trimestre del año siguiente.

