Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
276/2000
Fecha Disposición:
26/10/2000
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
- CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Ámbito Funcional.
- Artículo 3. Ámbito personal.
- Artículo 4. Ámbito Territorial.
- Artículo 5. Ámbito temporal.
- Artículo 6. Vinculación a la Totalidad.
- Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.
- CAPÍTULO II Organización del trabajo
- Artículo 8. Facultad de Dirección.
- Artículo 9. Sistema de rendimiento y productividad.
- Artículo 1O. Revisión de valores.
- Artículo ll. Determinación de la prima óptima.
- CAPÍTULO III Régimen de trabajo
- Artículo 12. Jornada Laboral
- Artículo 13. Control de Presa.
- Artículo 14. Prolongación de la Jornada y Horas Extraordinarias.
- Artículo 15. Jornada en cámaras frigoríficas
- Artículo 16. Jornada de transporte y reparto.
- Artículo 17. Vacaciones.
- Artículo 18. Suspensión del contrato de trabajo y excedencias.
- Artículo 19. Licencias.
- Artículo 20. Servicio Militar.
- CAPÍTULO IV Seguridad e higiene en el trabajo
- Artículo 2l. Seguridad e Higiene el Trabajo.
- Artículo 22. Prendas y equipos de trabajo.
- Artículo 23. Comedores.
- CAPÍTULO V Retribuciones
- Artículo 25. Salario base.
- Artículo 26. Complementos personales
- Artículo 27. Complementos depuesto de trabajo.
- Artículo 28. Plus de Convenio.
- Artículo 29. De vencimiento periódico superior a un mes.
- Artículo 30. Pago de haberes.
- CAPÍTULO VI Clasificación de personal
- Artículo 31. Grupos de clasificación.
- Artículo 32. Categorías del Grupo Profesional de Personal Técnico.
- Artículo 33. Clasificación del Grupo Profesional de Administrativos.
- Artículo 36. Clasificación del Grupo Profesional del Personal Obrero.
- Artículo 37. Definiciones.
- Artículo 38. Cantratación de PersonaL
- Artículo 39. Período de prueba
- Artículo 40. Ascensos.
- Artículo 41. Tribunal de calificación.
- Artículo 42. Ceses.
- Artículo 43. Movilidad Funcional y Geográfica
- Artículo 44. Jubilación.
- CAPÍTULO VII Acción sindical
- Artículo 45. Comité de Empresa.
- Artículo 46. Derechos sindicales
- Artículo 47. Derechos de los Delegados Sindicales.
- Artículo 48. Garantías Sindicales
- CAPÍTULO VII Faltas y sanciones
- Artículo 49. Derechos y Obligaciones de los Trabajadores.
- Artículo 5O. Faltas y sanciones de los trabajadores.
- Artículo 5l. Régimen de sanciones.
- CAPÍTULO IX Disposiciones viarias
- Artículo 53. Capacidad disminuida
- Artículo 54. Condiciones especiales de ingreso.
- Artículo 55. Gastos de desplazamiento.
- CAPÍTULO X Interpretación del Convenio y solución de conflictos
- Artículo 56. Procedimiento de solución de conflictos.
- Artículo 57. Comisión Paritaria.
- CAPÍTULO XI Disposiciones finales
- Artículo 58. Disposición Derogatoria.
- Artículo 59. Normativa suplementaria.
- Artículo 60. Cooperativas de trabajo asociado.
- ANEXO II
- ANEXO III
RESOLUCIÓN de 26 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de Mataderos de Aves y Conejos.
Visto el texto del Convenio Colectivo de Mataderos de Aves y Conejos (Código de Convenio número 9.903.395), que fue suscrito con fecha 25 de septiembre de 2000, de una pone, por las Asociaciones empresariales AMACO-FAMACE y ANPP, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,
Madrid, 26 de octubre de 2000. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO DE MATADEROS DE AVES Y CONEJOS
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El Convenio Colectivo tiene por objeto regularlas condiciones de trabajo y empleo y mantener un marco de relaciones armónicas entre empresa y trabajadores.
El presente Convenio se fundamenta en la igualdad de derechos y obligaciones sin discriminación alguna por razón de sexo, religión, color, raza, ideología política o sindical, con la lógica excepción para el sexo femenino, de los derechos inherentes a la maternidad.
Artículo 2. Ámbito Funcional.
El presente Convenio básico regula las relaciones laborales entre las empresas que realizan alguna de las actividades siguientes:
a) Mataderos de aves y conejos.
b) Salas de despiece, congelación, preparación y elaboración de productos derivados.
c) Aprovechamiento de subproductos.
d) Cualquier otra actividad relacionada con los mataderos de aves o conejos, aunque estén regulados por normas laborales específicas, en aplicación del principio de unidad de empresa.
e) Queda abierta la posibilidad de adhesión al presente Convenio Básico de las empresas y trabajadores del sector de mayoristas de aves, huevos y caza, que se vengan rigiendo por el Convenio de Comercio de Ganadería.
Artículo 3. Ámbito personal.
Quedan sometidos a las estipulaciones de este Convenio básico todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas del ámbito funcional, exceptuando únicamente el personal mencionado en el artículo 1, punto 3, apartado c), y el artículo 2, punto 1, apartado b), de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, o Estatuto delos Trabajadores.
Se podrá aplicar como derecho supletorio al personal indicado en los artículos que se mencionan.
Artículo 4. Ámbito Territorial.
El presente Convenio será de aplicación en todo territorio del Estado Español.
Artículo 5. Ámbito temporal.
El presente Convenio tiene una duración de tres años, iniciando sus efectos el día 1 de enero de 2000 y terminándolos el 31 de diciembre de 2002. No obstante serán objeto de revisión anual los conceptos retributivos.
El Convenio se prorrogará tácitamente por sucesivos períodos anuales si ninguna de las panes firmantes lo denuncia con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.
Producida la denuncia el Convenio mantendrá su vigencia hasta que sea sustituido por otro.
Artículo 6. Vinculación a la Totalidad.
El conjunto de derechos y obligaciones, pactados en el presente Convenio, constituye un todo indivisible y, por consiguiente, la no aceptación de alguna o algunas de las condiciones pactadas supone la nulidad de la totalidad.
En el caso de que parcial o totalmente algún artículo del presente Convenio fuera declarado nulo por la autoridad laboral competente, la Comisión Paritaria procederá a subsanar las deficiencias observadas, y si no hubiera acuerdo se llevará a cabo una nueva negociación.
El presente Convenio tiene fuerza normativa y obligada por el tiempo de su vigencia, con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de empresarios y trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.
Durante la vigencia y hasta tres meses antes de la terminación de la misma, no podrá negociarse otro Convenio concurrente.
Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.
Las mejoras pactadas en este Convenio, tomadas en su conjunto y en cómputo anual, se establecen sin perjuicio de las que en Convenios, cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas nacionalidades, regiones y provincias, impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a los pactos convenidos, las cuales subsistirán para aquellos trabajadores que las viniesen disfrutando y en centros de trabajo y empresas que, asimismo, las tuviesen reconocidas.
Las retribuciones establecidas en el presente Convenio compensarán cualesquiera otras existentes en el momento de entrada en vigor del mismo, cualquiera que sea la naturaleza u origen de su existencia.
Los conceptos retributivos que estén implantados en las empresas y excedan de su cuantía a los establecidos en este Convenio o aquellos otros no contemplados en el mismo, deberán ser objeto de negociación en el seno de las empresas que los hubieran establecido, pero siempre deberá respetarse lo establecido en las disposiciones de este Convenio.
Las disposiciones legales o pactadas en el futuro que impliquen una variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos existentes o que supongan creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia en cuanto, considerados aquéllos en su totalidad y en cómputo anual, supere el nivel total de este Convenio, debiendo entenderse, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en el mismo.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 8. Facultad de Dirección.
1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.
Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.
Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los Convenios Colectivos regulados en el título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a efectos de lo dispuesto en el número 4 de este artículo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores.
El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellos que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.
Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen 300 o más trabajadores.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1 a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de treinta días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso reconocerá el derecho del trabajador, a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el número siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2 sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las panes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de este acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del Comité o Comités de Empresa, de los Delegados de Personal, en su caso, o de representaciones sindicales si las hubiera, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
Tras la finalización del período de consultas, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el número 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.
5. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley.
Artículo 9. Sistema de rendimiento y productividad.
Los salarios pactados en este Convenio se fijan por unidad de tiempo, atendiendo a la jornada de trabajo establecida y al rendimiento normal en la actividad y categoría profesional correspondiente.
No obstante las Empresas podrán mantener, modificar o establecer los sistemas de trabajo y rendimiento, previo informe del Comité de Empresa y Delegados de Personal, tomándose como medida de actividad normal que desarrolla un operario medio, entregado a su trabajo sin el estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que pueda mantener fácilmente día tras día sin que exija esfuerzo superior al normal, debiendo ser este rendimiento el que corresponde a 60 puntos Bedaux o 100 puntos de la Comisión Nacional de Productividad o equivalente en otros sistemas.
Ningún trabajador podrá ser obligado a trabajar por encima del rendimiento óptimo que será de 80 puntos Bedaux o 140 en el de la Comisión Nacional de Productividad o su equivalente en otros sistemas.
La determinación de la actividad normal de los puestos será establecida por los Servicios de métodos y tiempos de la Empresa, informando al Comité de Empresa o Delegado de Personal. En caso de discrepancia, ambas panes podrán solicitar la intervención de técnicos competentes ajenos a ellas. De persistir la controversia se acudirá al dictamen de la Comisión Paritaria.
En aquellas Empresas que se trabaje con incentivos a la producción, estos se devengarán a partir de los 65 puntos Bedaux o equivalente.
Se entiende por rendimiento habitual o medio aquél al que trabaja el operario de forma permanente y continuada, pudiendo estimarse como rendimiento habitual el obtenido en los treinta últimos días trabajados en condiciones normales.
Cuando la suspensión del trabajo remunerado bajo el sistema de prima a la producción sea debida a desabastecimiento de materias primas y otras causas no imputables a la empresa, los trabajadores afectados recibirán sus salarios de acuerdo con las tablas de este Convenio y por unidad de tiempo.
Artículo 1O. Revisión de valores.
El Departamento de tiempos de empresa podrá tomar nuevos tiempos siempre que lo considere necesario, aunque los valores sólo podrán ser modificados cuando concurran alguno de los casos siguientes:
1. Mecanización.
2. Mejora de las instalaciones que faciliten la realización de los trabajos.
3. Cuando el trabajo sea de primera serie, fijando un valor provisional en tanto no se fije más tarde el definitivo.
4. Cambios sustanciales de método operatorio, distintos de los descritos en el sistema anterior de trabajo.
5. Cuando exista error de cálculo.
Antes de llevar a la práctica las citadas modificaciones será necesario negociarlas con los representantes de los trabajadores. En caso de discrepancias se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo ll. Determinación de la prima óptima.
La prima óptima supondrá de un 33 por 100 a un 40 por 100 del salario base, según se adopte el sistema Bedaux o el sistema centesimal, respectivamente.
CAPÍTULO III
Régimen de trabajo
Artículo 12. Jornada Laboral
La jornada laboral será de mil setecientas noventa y dos horas anuales de trabajo efectivo, repartidas en jornadas de cinco días semanales, salvo festivos entre semana, con dos días de descanso a la semana, uno de ellos domingo, pudiendo optar la empresa entre el sábado o lunes, a su conveniencia, para determinar el otro descanso, siendo este día de común disfrute para todos los trabajadores de la cadena de sacrificio del matadero.
En las jornadas continuadas el tiempo de presencia será ampliado en quince minutos o más por día para tomar el bocadillo.
En el supuesto de que exista un festivo entre semana, éste será disfrutado por los trabajadores yen aquellas empresas en las que por motivos organizativos no permitan el segundo día de descanso, dentro de la semana o de la semana anterior (sábado) o posterior (lunes), éste será retribuido como horas extraordinarias a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Convenio.
Se exceptúa del régimen de semana de cinco días de trabajo efectivo al personal de transpone (a tales efectos no se entenderán incluidos en la excepción a los conductores repartidores y sus auxiliares), mantenimiento (oficios varios) y vigilancia.
Dentro de la jornada establecida en cinco días/semana podrá producirse la distribución irregular de la jornada, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, previo aviso a los trabajadores afectados, las empresas podrán ampliar o reducir la jornada ordinaria en más o en menos de una hora y hasta el límite de cincuenta días al alza y cincuenta días en menos, siempre y cuando no se supere el tope legal, establecido en nueve horas ordinarias diarias.
Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada de cinco días, distinto del aquí regulado.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
Artículo 13. Control de Presa.
Las horas señaladas en los horarios de trabajo como de comienzo de la jornada deberán ser en condiciones de realizar el trabajo efectivo, es decir, con ropas, herramientas y demás útiles, y en el puesto de trabajo. De la misma manera se procederá al final de la jornada.
Se entiende que el tiempo necesario para recoger y limpiar las herramientas, así como el mandil o delantal, es tiempo de trabajo efectivo.
Al personal que inicie y finalice el proceso productivo y supere el tiempo de presencia del resto de los trabajadores del centro se le abonará este exceso como horas extraordinarias.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, en cuya virtud tendrá derecho a diez minutos para su aseo personal antes de la comida o, en su caso, del tiempo de descanso por "bocadillo" y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo, de modo exclusivo, el personal que realice las funciones que se relatan a continuación:
Carga, descarga y cuelgue de aves vivas.
Matarife.
Repasador de plumas.
Volteo o transferencia de cadena antes de la lavadora.
Apertura de cloacas.
Extracción de intestinos.
Extracción de hígados o, en su caso, hieles.
Quedan, por tanto, excluidos del disfrute del tiempo de descanso para aseo personal:
Los administrativos, vendedores y personal de sala de despiece, el personal de transpone y reparto, y todo el personal que no intervenga en las operaciones siguientes: carga, descarga y cuelgue de aves vivas, matarife, repasador de plumas, volteo o transferencia de cadena antes de la lavadora, apertura de cloacas, extracción de intestinos, hígados y, en su caso, hiel.
En ningún caso podrá emplearse el tiempo concedido por el artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997, citado, en otras tareas diferentes al aseo personal, ni podrá ser sustituido por compensación económica.
Las alusiones a aves deberá hacerse extensivo a los conejos en aquellos mataderos que se dediquen a su sacrificio.
En todo caso se respetarán las resoluciones o sentencias recaídas en los procedimientos iniciados con anterioridad al día 20 de diciembre de 1988.
Artículo 14. Prolongación de la Jornada y Horas Extraordinarias.
1. Ante la grave situación deparo existente y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas panes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo alas siguientes criterios:
1.1 Horas extraordinarias habituales: Reducción.
1.2 Cuando por causas de fuerza mayor no pueda terminarse la producción prevista en el horario normal y dado el carácter perecedero de la materia prima y del producto en curso de fabricación, se prolongará la jornada de trabajo hasta acabar con la citada producción, en cuyo supuesto el exceso de las mismas se abonará como horas extraordinarias, no computándose la prolongación de jornada a efectos del máximo de las horas extraordinarias autorizadas anualmente.
Se entiende por causa de fuerza mayor, entre otras, las que se especifican a continuación:
a) Problemas de suministro de materia prima.
b) Falta de fluido eléctrico, agua y otras fuentes de energía.
c) Averías y puesta apunto de nueva maquinaria, etc.
1.3 Las horas extraordinarias estructurales: Se entenderán por tales, sin perjuicio de su cotización a efectos de la Seguridad Social como si fueran horas extraordinarias habituales salvo que cambie la regulación al respecto, las necesarias para períodos puntas de producción, ausencias imprevistas, previsión de siniestros o las de carácter estructural derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate, o mantenimiento.
Todo ello siempre que no sea posible atender aquellas necesidades por contrataciones temporales o a tiempo parcial, previstas por la Ley.
2. Las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales se notificarán mensualmente a la autoridad laboral, conjuntamente por la Empresa y Comité o Delegado de Personal.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratara de horas extras.
4. El número de las horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año.
Artículo 15. Jornada en cámaras frigoríficas
En materia de jornada en cámaras frigoríficas se distinguirán:
a) La normal, en cámaras de 0 hasta 5 grados centígrados, debiendo concederse un descanso de recuperación de diez minutos cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de la cámara.
b) En las cámaras de más de 5 y hasta 18 grados centígrados bajo cero la permanencia en el interior de las mismas será de seis horas, debiendo concederse un descanso de recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo. Completará la jornada normal con trabajo a realizar en el exterior de las mismas.
c) En las cámaras de 18 grados centígrados bajo cero o inferiores, con una oscilación de más o menos tres, la permanencia en el interior de las mismas no podrá ser superior a cuatro horas.
Por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras se concederá un descanso de recuperación de quince minutos, pudiendo completar la jornada normal con trabajo a realizar en el exterior de las mismas.
El personal en proporción a las temperaturas que deben soportar estará dotado de las prendas de protección necesarias, asimismo se establecerán turnos rotativos para la permanencia en cámaras, con rotación mínima de una jornada completa.
Artículo 16. Jornada de transporte y reparto.
Dada la naturaleza de materias transportada, el personal relacionado con el transpone y reparto podrá prolongar la jornada laboral en determinados casos, hasta los límites señalados en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, garantizando, además, el tiempo necesario para las comidas y descanso habitual, el descanso ininterrumpido de treinta y seis horas semanales.
Dada la dificultad de determinar las horas efectivamente trabajadas fuera del centro de trabajo, la jornada se negociará en cada caso.
Las prolongaciones de jornada de personal de transpone y reparto se compensarán mediante incentivos, a concertar en cada caso, en función de kilómetros recorridos, categorías de vehículos, notas repartidas, kilogramos repartidos y otros conceptos, pudiéndose utilizar como módulos uno de ellos, varios o todos. Estos incentivos, cuando existan, suplirán el impone de las horas extraordinarias.
Artículo 17. Vacaciones.
Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará de veintiséis días laborables de vacaciones al año, los cuales se disfrutarán en proporción al tiempo efectivamente trabajado. Se considerarán laborables a estos efectos los sábados o lunes que no sean oficialmente festivos, aunque de hecho no se viniera trabajando en dichos días. Se entenderá como tiempo efectivamente trabajado los siguientes casos:
1. Los períodos de incapacidad temporal, hasta el límite de dieciocho meses.
2. Todas las licencias retribuidas.
3. Los casos de accidentes laborales.
4. La maternidad de la mujer.
El período de vacaciones no podrá ser sustituido por compensación económica ni acumularse de un año a otro.
El período de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán convenir la división en dos del periodo total. Afalta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones, respetándose, en cualquier caso los criterios siguientes:
a) El empresario podrá excluir como periodo vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.
b) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrán fijar períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con la suspensión total de actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación o similares.
c) Cuando exista un régimen de turnos de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los periodos de vacaciones escolares.
d) Si existiese desacuerdo entre las panes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
El calendario de vacaciones se fijará en cada Empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponda dos meses antes, al menos, del comienzo de disfrute.
Artículo 18. Suspensión del contrato de trabajo y excedencias.
El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas establecidas en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con las modificaciones introducidas por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Se reconocen dos clases:
Voluntaria.
Forzosa.
Ninguna de estas clases da derecho a retribución en tanto el excedente no se reincorpore al servicio.
Podrá solicitar la excedencia voluntaria todos los trabajadores que lleven al menos un año al servicio de la empresa, siempre que no se vayan a dedicar a otro trabajo, ni por cuenta propia ni ajena, en Empresas o actividades del mismo sector económico.
Las peticiones de excedencia se resolverán dentro del mes siguiente a su presentación, y serán atendidas dentro de las necesidades del servicio.
La excedencia voluntaria se concederá por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años. A ningún efecto se conmutará el tiempo de la misma. Para acogerse a otra excedencia voluntaria el trabajador deberá cubrir un nuevo periodo de al menos cuatro años de servicio efectivo en la Empresa.
Se perderá el derecho de reingreso en la Empresa si no se solicita antes de expirar el plazo por el cual se concedió la excedencia.
El reingreso tendrá lugar cuando se produzca la misma vacante en su categoría.
En el caso de que el motivo de la excedencia sea la atención a familiares se estará a lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
La excedencia forzosa se concederá en los siguientes casos:
1. Nombramiento de cargo público que haya de hacerse bien por derecho o bien de carácter electivo.
2. Ejercicio de cargos electivos con las centrales sindicales, en la Seguridad Social y Organismos de la Administración que por su importancia haga imposible su asistencia al trabajo.
3. Las excedencias por maternidad hasta un límite dedos años.
La reincorporación del trabajador fijo, procedente de una excedencia forzosa, determinará el cese automático del interino que hubiera sido contratado para sustituirle, pero éste deberá ser avisado, al menos con quince días de antelación y gozará de preferencia para el ingreso en la empresa. La incorporación se efectuará a los quince días de haberlo solicitado.
Artículo 19. Licencias.
Avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, todo el personal comprendido en este Convenio tendrá derecho a disfrutar de licencias retribuidas en los casos que a continuación se indican:
a) Por tiempo de quince días naturales en caso de matrimonio. En el supuesto de que por el trabajador se pretendiera acumular la licencia a las vacaciones anuales, esta acumulación será posible si mediara acuerdo entre empresa y trabajador.
b) Por fallecimiento del cónyuge, hijos, padre o madre de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos, hermanos, cuñados y demás parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, aumentándose un día más por cada 100 kilómetros de distancia si el trabajador tuviera necesidad de desplazarse fuera de su residencia y con un límite de cinco días.
c) Por enfermedad grave del cónyuge y ascendiente o descendiente y colaterales en primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días.
d) Por alumbramiento de esposa, tres días.
e) Por traslado de domicilio habitual, un día.
f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público, inexcusable y personal. Cuando conste en una norma legal o pactada un periodo determinado, se estará a lo que disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.
g) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional en los supuestos y en la forma regulada en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores.
h) Licencia para asistir al médico por el tiempo necesario con un máximo de tres horas.
Las licencias a las que se refieren los apartados b), c), d), e), f), g) y h) se concederán en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse si se alegan causas que resulten falsas.
El trabajador podrá solicitar licencia, sin derecho a abono de retribución alguna, por asuntos propios que no admitan demora. La Empresa, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, resolverá en un plazo máximo de dos días, a menos que la perentoriedad del asunto requiera la autorización inmediata y sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse si se alegan causas falsas. La petición deberá hacerse por escrito y con antelación suficiente.
En todo caso, en lo que respecta a derechos o situaciones en las que la condición del cónyuge sea la causa, se entenderá que, en su defecto, la condición de convivencia continuada, dará lugar a los mismos derechos y situaciones.
Artículo 20. Servicio Militar.
Durante la permanencia del trabajador en el servicio militar (voluntario u obligatorio) o civil sustitutorio, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo hasta un máximo de dos meses a partir de la fecha de su licenciamiento.
CAPÍTULO IV
Seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 2l. Seguridad e Higiene el Trabajo.
1. Seguridad e higiene en el trabajo.
1.1 El trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
1.2 El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.
1.3 En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en esta materia a tenor de la legislación vigente.
1.4 El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambie de puesto de trabajo y tenga que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios o sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebran dentro de la jornada de trabajo o en otras horas pero con el descuento en aquellas del tiempo invertido en las mismas.
1.5 Los órganos internos de la empresa competente en materia de seguridad y en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidentes, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente.
1.6 Cuando el trabajador en la jornada de trabajo, se encuentre incapacitado para poder seguir trabajando, la empresa, previa consulta a los médicos de la empresa, si los hubiera y a los familiares, arbitraría a su costa los medios necesarios para el traslado del trabajador al Centro Sanitario más próximo o al lugar designado por el Médico de la empresa.
2. Reconocimientos médicos. Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán el derecho y el deber de una revisión médica general, completa y suficiente por lo menos una vez al año, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Cuando manipulen y empleen sustancias corrosivas, infecciosas, irritantes, pulvígenas o tóxicas que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, se efectuarán los reconocimientos con la frecuencia que requiera cada caso y por lo menos dos veces al año.
Los reconocimientos deberán hacerse con especial incidencia en aquellos aspectos específicos, derivados de la actividad del puesto de trabajo.
Las empresas facilitarán los medios necesarios para que estas revisiones puedan llevarse a cabo, procurando que las mismas se realicen dentro de la jornada de trabajo.
3. Servicios de higiene. Todos los centros de trabajo dispondrán de abastecimiento suficiente de agua potable, así como de cuartos de vestuario y aseos, duchas y servicios, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
4. Comités de Seguridad y Salud. En todas las empresas o centros de trabajo con cincuenta o más trabajadores, se constituirán Comités Pantarios de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sin perjuicio de la existencia también de Delegados de Prevención, conforme previene la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
El Presidente y Secretario de dicho Comité se elegirán de entre sus miembros.
Las normas de funcionamiento se elaborarán por los miembros de dicho Comité y será su misión y competencia la de vigilancia y cumplimiento de los puntos que hacen referencia a Seguridad e Higiene en el trabajo del presente Convenio Básico.
En todo lo no regulado por el presente Convenio Básico se estará a la legislación vigente sobre esta materia así como a las recomendaciones de la O.I.T.
Artículo 22. Prendas y equipos de trabajo.
Las empresas entregarán al personal de nueva contratación dos juegos completos de prendas de trabajo, compuestos por: Mono o pantalón y chaqueta o pantalón y bata; pañuelo de cabeza o gorro; mandil y un par de calzado adecuado, facilitando, asimismo, todo tipo de herramientas.
Anualmente se entregarán dos equipos completos de trabajo, uno de verano y otro de invierno, aunque en casos de rotura involuntario, se renovará la prenda afectada.
En los puestos de trabajo en que la temperatura ambiente lo requiera, se les suministrará una prenda de abrigo.
Se entregarán las prendas necesarias en el mes de marzo.
Asimismo, se entregarán mascarillas y guantes de protección al personal que realice tareas de carga, descarga y colgado de aves y conejos vivos. Al personal que trabaje con herramientas cortantes se les proporcionarán guantes de malla.
Todas estas prendas o equipos serán por cuenta de la empresa y de su propiedad. Los operarios responderán del mal uso de las prendas y de las herramientas que se les entreguen.
Por lo que respecta a guantes, se entregarán cinco pares mensuales, de caucho o similar a todos los trabajadores que los utilicen, con excepción de los que pertenecen a secciones de extracción de vísceras y de trabajo con cuchillo, que se les entregarán ocho pares de guantes mensuales.
Artículo 23. Comedores.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre comedores para trabajadores, las empresas habilitarán en cada centro de trabajo un local con las debidas condiciones higiénicas, dotado de mesas, sillas, agua potable y acondicionado para poder calentar las comidas y ser utilizado como comedor.
CAPÍTULO V
Retribuciones
Artículo24. Conceptos retributivos.
Las retribuciones pactadas en este Convenio se basan en el principio de que a igual trabajo o actividad igual retribución.
Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio estarán compuestas del salario base y de los complementos que se detallan:
a) Salariales:
Personales: Antigüedad.
Puesto de Trabajo:
Nocturnidad
Quebranto de moneda.
Penosidad.
De calidad o cantidad de trabajo:
Incentivos (primas a la producción).
De vencimiento periódico superior al mes:
Pagas extraordinarias.
Plus convenio.
b) No salariales: Dietas y otros suplidos.
Artículo 25. Salario base.
El salario base del personal afectado por este Convenio es el que se especifica en la tabla del anexo para cada una de las categorías.
Artículo 26. Complementos personales
1. Antigüedad: Los trabajadores fijos comprendidos en este Convenio disfrutarán en concepto de antigüedad de un complemento periódico por el tiempo y servicios prestados en la misma desde la fecha de ingreso en ella, consistentes en:
Dos bienios del 5 por 100 y sucesivamente.
Un quinquenio del 10 por 100.
Un trienio del 5 por 100.
Un cuatrienio del 5 por 100.
Un trienio del 10 por 100.
Un quinquenio del 10 por 100.
que serán calculados sobre los salarios vigentes en cada momento, no sólo en cuanto de los aumentos de nuevo vencimiento, sino también para los ya consolidados.
Una vez devengados tales aumentos, aun cuando se adicionen al salario base, no podrán tomarse en consideración para el cálculo de posteriores aumentos por años de servicio.
Los trabajadores eventuales y de temporada disfrutarán de igual beneficio, si bien, para el reconocimiento de cada bienio, deberán haber prestado
cuatrocientos sesenta y cuatro días de trabajo efectivo; para el cuatrienio, ochocientos veintiocho días de trabajo efectivo, y para el quinquenio, mil sesenta días de trabajo efectivo, en ambos casos, en la misma empresa.
Artículo 27. Complementos depuesto de trabajo.
1. Nocturnidad: El complemento de nocturnidad será el especificado en la tabla anexa y será en todos casos producto del siguiente módulo:
Salario base - Pagas extras Antigüedad . 0,25
Jornada anual
Aquellos trabajadores que presten sus servicios desde las veintidós horas hasta las seis horas del día siguiente percibirán el complemento en proporción al tiempo trabajado.
2. Quebranto de moneda: El Cajero, el Auxiliar de Caja y los que efectúen regularmente operaciones de cobro percibirán mensualmente en concepto de quebranto de moneda, las cantidades estipuladas en el anexo.
3. Penosidad: Los Ayudantes de muelles de aves vivas que realicen las tareas de colgado de aves vivas, percibirán un plus de penosidad consistente en el 20 por 100 del salario Convenio.
Igualmente el matarife, encargado del sacrificio de aves vivas, percibirá el plus de penosidad anteriormente mencionado y en la misma cuantía.
Las alusiones a las aves deberán hacerse extensivas a los conejos en aquellos mataderos que se dediquen a su sacrificio.
Artículo 28. Plus de Convenio.
En sustitución del complemento de asistencia y productividad de los anteriores Convenios, se establece un plus de Convenio, cuyas cuantías figuran en la tabla salarial del anexo, a percibir en catorce pagas de la misma cuantía de la que se reseña en la misma.
En aquellas empresas en las que estuviera implantado o se implantara un sistema de incentivos dicho plus será absorbido y compensado hasta un máximo cuya cuantía se fija en el anexo II.
En todos los casos se abonará este plus de Convenio al personal no afectado por el sistema de incentivos.
Artículo 29. De vencimiento periódico superior a un mes.
1. Pagas extraordinarias: Se establecen dos pagas extraordinarias por importe cada una de treinta días de salario base, antigüedad y plus Convenio, las cuales se percibirán entre los días 1 y 7 de diciembre y, entre los días 1 y 10 de junio.
El personal con jornada reducida o que trabaje por horas percibirá las pagas en proporción al tiempo trabajado.
Los trabajadores en situación de baja por enfermedad, accidente o licencia percibirán las pagas extraordinarias en la pone que les corresponda, como si estuviesen en activo a estos efectos, siempre que cumplan las condiciones establecidas.
En las pagas extraordinarias no se devengará la parte proporcional a las faltas de asistencia injustificada.
Artículo 30. Pago de haberes.
El pago de haberes se efectuará de acuerdo con lo señalado en la Ley. Será obligatorio en el momento del pago la entrega de la hoja salarial.
No obstante, la hoja salarial justificativa del pago efectuado se podrá entregar al trabajador dentro de los cinco días siguientes.
Igualmente se reconoce que el tiempo empleado para el cobro en entidades bancarias no será considerado tiempo de trabajo mientras que el empleado para firmar la hoja y para el cobro en metálico será considerado tiempo de trabajo.
En aquellas empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que haya acuerdo de los Delegados de Personal, el pago se efectuará mediante cheque o transferencia bancaria, procurando en este último caso que el abono en cuenta corriente o libreta del trabajador se produzca en la fecha habitual de pago.
Aquellos trabajadores que justifiquen la imposibilidad de retirar el dinero de las instituciones bancarias se les arbitrará procedimientos especiales para garantizar el cobro.
CAPÍTULO VI
Clasificación de personal
Artículo 31. Grupos de clasificación.
El personal al servicio de las empresas afectadas por este Convenio básico queda encuadrado en alguno de los siguientes grupos profesionales:
1. Personal técnico.
2. Personal administrativo.
3. Personal comercial.
4. Personal subalterno.
5. Personal obrero.
Artículo 32. Categorías del Grupo Profesional de Personal Técnico.
El personal técnico se encuadra en las siguientes categorías:
1. Técnico titulado superior.
2. Técnico titulado.
3. Técnico no titulado.
Artículo 33. Clasificación del Grupo Profesional de Administrativos.
El personal administrativo se encuadra en las siguientes categorías:
1. Jefe de primera.
2. Jefe de segunda.
3. Oficial de primera.
4. Oficial de segunda.
5. Auxiliar.
6. Telefonista.
Artículo34. Clasificación del Grupo Profesional de Personal Comercial.
El personal comercial se encuadrará en las siguientes categorías:
1. Jefe o Delegado de zona.
2. Jefe o Agente de compra o venta.
3. Autoventa.
Artículo35. Clasificación del Grupo Profesional de Personal Subalterno.
El personal subalterno se encuadra en las siguientes categorías:
1. Conserje.
2. Almacenero.
3. Mozo de Almacén.
4. Cobrador.
5. Pesador o Basculero.
6. Guarda o Panera.
7. Ordenanza.
S. Personal de limpieza.
9. Botones.
Artículo 36. Clasificación del Grupo Profesional del Personal Obrero.
El personal obrero se encuadra en los siguientes grupos:
A) Personal de Matadero:
1. Encargado de zona o sección.
2. Celador.
3. Matarife.
4. Auxiliar de zona de proceso.
5. Operario de cámara.
6. Ayudante.
B) Personal de Oficios Varios:
1. Mecánico de matadero.
2. Mecánico de frigoríficas.
3. Fogonero.
4. Maquinista de subproductos.
5. Electricista.
6. Pintor.
7. Albañil.
S. Carpintero.
9. Fontanero-Hojalatero.
10. Chapista.
11. Cocinero.
12. Ayudante de oficios varios.
C) Personal de transpone y reparto:
1. Mecánico de vehículos.
2. Conductor de vehículos y repartidor.
3. Jefe de equipo de recogida.
4. Lavacoches y engrasador.
5. Ayudante de transpone.
Visto el texto del Convenio Colectivo de Mataderos de Aves y Conejos (Código de Convenio número 9.903.395), que fue suscrito con fecha 25 de septiembre de 2000, de una pone, por las Asociaciones empresariales AMACO-FAMACE y ANPP, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,
Madrid, 26 de octubre de 2000. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO DE MATADEROS DE AVES Y CONEJOS
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El Convenio Colectivo tiene por objeto regularlas condiciones de trabajo y empleo y mantener un marco de relaciones armónicas entre empresa y trabajadores.
El presente Convenio se fundamenta en la igualdad de derechos y obligaciones sin discriminación alguna por razón de sexo, religión, color, raza, ideología política o sindical, con la lógica excepción para el sexo femenino, de los derechos inherentes a la maternidad.
Artículo 2. Ámbito Funcional.
El presente Convenio básico regula las relaciones laborales entre las empresas que realizan alguna de las actividades siguientes:
a) Mataderos de aves y conejos.
b) Salas de despiece, congelación, preparación y elaboración de productos derivados.
c) Aprovechamiento de subproductos.
d) Cualquier otra actividad relacionada con los mataderos de aves o conejos, aunque estén regulados por normas laborales específicas, en aplicación del principio de unidad de empresa.
e) Queda abierta la posibilidad de adhesión al presente Convenio Básico de las empresas y trabajadores del sector de mayoristas de aves, huevos y caza, que se vengan rigiendo por el Convenio de Comercio de Ganadería.
Artículo 3. Ámbito personal.
Quedan sometidos a las estipulaciones de este Convenio básico todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas del ámbito funcional, exceptuando únicamente el personal mencionado en el artículo 1, punto 3, apartado c), y el artículo 2, punto 1, apartado b), de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, o Estatuto delos Trabajadores.
Se podrá aplicar como derecho supletorio al personal indicado en los artículos que se mencionan.
Artículo 4. Ámbito Territorial.
El presente Convenio será de aplicación en todo territorio del Estado Español.
Artículo 5. Ámbito temporal.
El presente Convenio tiene una duración de tres años, iniciando sus efectos el día 1 de enero de 2000 y terminándolos el 31 de diciembre de 2002. No obstante serán objeto de revisión anual los conceptos retributivos.
El Convenio se prorrogará tácitamente por sucesivos períodos anuales si ninguna de las panes firmantes lo denuncia con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.
Producida la denuncia el Convenio mantendrá su vigencia hasta que sea sustituido por otro.
Artículo 6. Vinculación a la Totalidad.
El conjunto de derechos y obligaciones, pactados en el presente Convenio, constituye un todo indivisible y, por consiguiente, la no aceptación de alguna o algunas de las condiciones pactadas supone la nulidad de la totalidad.
En el caso de que parcial o totalmente algún artículo del presente Convenio fuera declarado nulo por la autoridad laboral competente, la Comisión Paritaria procederá a subsanar las deficiencias observadas, y si no hubiera acuerdo se llevará a cabo una nueva negociación.
El presente Convenio tiene fuerza normativa y obligada por el tiempo de su vigencia, con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de empresarios y trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.
Durante la vigencia y hasta tres meses antes de la terminación de la misma, no podrá negociarse otro Convenio concurrente.
Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.
Las mejoras pactadas en este Convenio, tomadas en su conjunto y en cómputo anual, se establecen sin perjuicio de las que en Convenios, cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas nacionalidades, regiones y provincias, impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a los pactos convenidos, las cuales subsistirán para aquellos trabajadores que las viniesen disfrutando y en centros de trabajo y empresas que, asimismo, las tuviesen reconocidas.
Las retribuciones establecidas en el presente Convenio compensarán cualesquiera otras existentes en el momento de entrada en vigor del mismo, cualquiera que sea la naturaleza u origen de su existencia.
Los conceptos retributivos que estén implantados en las empresas y excedan de su cuantía a los establecidos en este Convenio o aquellos otros no contemplados en el mismo, deberán ser objeto de negociación en el seno de las empresas que los hubieran establecido, pero siempre deberá respetarse lo establecido en las disposiciones de este Convenio.
Las disposiciones legales o pactadas en el futuro que impliquen una variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos existentes o que supongan creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia en cuanto, considerados aquéllos en su totalidad y en cómputo anual, supere el nivel total de este Convenio, debiendo entenderse, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en el mismo.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 8. Facultad de Dirección.
1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.
Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.
Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los Convenios Colectivos regulados en el título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a efectos de lo dispuesto en el número 4 de este artículo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores.
El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellos que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.
Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen 300 o más trabajadores.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1 a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de treinta días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso reconocerá el derecho del trabajador, a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el número siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2 sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las panes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de este acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del Comité o Comités de Empresa, de los Delegados de Personal, en su caso, o de representaciones sindicales si las hubiera, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
Tras la finalización del período de consultas, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el número 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.
5. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley.
Artículo 9. Sistema de rendimiento y productividad.
Los salarios pactados en este Convenio se fijan por unidad de tiempo, atendiendo a la jornada de trabajo establecida y al rendimiento normal en la actividad y categoría profesional correspondiente.
No obstante las Empresas podrán mantener, modificar o establecer los sistemas de trabajo y rendimiento, previo informe del Comité de Empresa y Delegados de Personal, tomándose como medida de actividad normal que desarrolla un operario medio, entregado a su trabajo sin el estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que pueda mantener fácilmente día tras día sin que exija esfuerzo superior al normal, debiendo ser este rendimiento el que corresponde a 60 puntos Bedaux o 100 puntos de la Comisión Nacional de Productividad o equivalente en otros sistemas.
Ningún trabajador podrá ser obligado a trabajar por encima del rendimiento óptimo que será de 80 puntos Bedaux o 140 en el de la Comisión Nacional de Productividad o su equivalente en otros sistemas.
La determinación de la actividad normal de los puestos será establecida por los Servicios de métodos y tiempos de la Empresa, informando al Comité de Empresa o Delegado de Personal. En caso de discrepancia, ambas panes podrán solicitar la intervención de técnicos competentes ajenos a ellas. De persistir la controversia se acudirá al dictamen de la Comisión Paritaria.
En aquellas Empresas que se trabaje con incentivos a la producción, estos se devengarán a partir de los 65 puntos Bedaux o equivalente.
Se entiende por rendimiento habitual o medio aquél al que trabaja el operario de forma permanente y continuada, pudiendo estimarse como rendimiento habitual el obtenido en los treinta últimos días trabajados en condiciones normales.
Cuando la suspensión del trabajo remunerado bajo el sistema de prima a la producción sea debida a desabastecimiento de materias primas y otras causas no imputables a la empresa, los trabajadores afectados recibirán sus salarios de acuerdo con las tablas de este Convenio y por unidad de tiempo.
Artículo 1O. Revisión de valores.
El Departamento de tiempos de empresa podrá tomar nuevos tiempos siempre que lo considere necesario, aunque los valores sólo podrán ser modificados cuando concurran alguno de los casos siguientes:
1. Mecanización.
2. Mejora de las instalaciones que faciliten la realización de los trabajos.
3. Cuando el trabajo sea de primera serie, fijando un valor provisional en tanto no se fije más tarde el definitivo.
4. Cambios sustanciales de método operatorio, distintos de los descritos en el sistema anterior de trabajo.
5. Cuando exista error de cálculo.
Antes de llevar a la práctica las citadas modificaciones será necesario negociarlas con los representantes de los trabajadores. En caso de discrepancias se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo ll. Determinación de la prima óptima.
La prima óptima supondrá de un 33 por 100 a un 40 por 100 del salario base, según se adopte el sistema Bedaux o el sistema centesimal, respectivamente.
CAPÍTULO III
Régimen de trabajo
Artículo 12. Jornada Laboral
La jornada laboral será de mil setecientas noventa y dos horas anuales de trabajo efectivo, repartidas en jornadas de cinco días semanales, salvo festivos entre semana, con dos días de descanso a la semana, uno de ellos domingo, pudiendo optar la empresa entre el sábado o lunes, a su conveniencia, para determinar el otro descanso, siendo este día de común disfrute para todos los trabajadores de la cadena de sacrificio del matadero.
En las jornadas continuadas el tiempo de presencia será ampliado en quince minutos o más por día para tomar el bocadillo.
En el supuesto de que exista un festivo entre semana, éste será disfrutado por los trabajadores yen aquellas empresas en las que por motivos organizativos no permitan el segundo día de descanso, dentro de la semana o de la semana anterior (sábado) o posterior (lunes), éste será retribuido como horas extraordinarias a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Convenio.
Se exceptúa del régimen de semana de cinco días de trabajo efectivo al personal de transpone (a tales efectos no se entenderán incluidos en la excepción a los conductores repartidores y sus auxiliares), mantenimiento (oficios varios) y vigilancia.
Dentro de la jornada establecida en cinco días/semana podrá producirse la distribución irregular de la jornada, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, previo aviso a los trabajadores afectados, las empresas podrán ampliar o reducir la jornada ordinaria en más o en menos de una hora y hasta el límite de cincuenta días al alza y cincuenta días en menos, siempre y cuando no se supere el tope legal, establecido en nueve horas ordinarias diarias.
Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada de cinco días, distinto del aquí regulado.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
Artículo 13. Control de Presa.
Las horas señaladas en los horarios de trabajo como de comienzo de la jornada deberán ser en condiciones de realizar el trabajo efectivo, es decir, con ropas, herramientas y demás útiles, y en el puesto de trabajo. De la misma manera se procederá al final de la jornada.
Se entiende que el tiempo necesario para recoger y limpiar las herramientas, así como el mandil o delantal, es tiempo de trabajo efectivo.
Al personal que inicie y finalice el proceso productivo y supere el tiempo de presencia del resto de los trabajadores del centro se le abonará este exceso como horas extraordinarias.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, en cuya virtud tendrá derecho a diez minutos para su aseo personal antes de la comida o, en su caso, del tiempo de descanso por "bocadillo" y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo, de modo exclusivo, el personal que realice las funciones que se relatan a continuación:
Carga, descarga y cuelgue de aves vivas.
Matarife.
Repasador de plumas.
Volteo o transferencia de cadena antes de la lavadora.
Apertura de cloacas.
Extracción de intestinos.
Extracción de hígados o, en su caso, hieles.
Quedan, por tanto, excluidos del disfrute del tiempo de descanso para aseo personal:
Los administrativos, vendedores y personal de sala de despiece, el personal de transpone y reparto, y todo el personal que no intervenga en las operaciones siguientes: carga, descarga y cuelgue de aves vivas, matarife, repasador de plumas, volteo o transferencia de cadena antes de la lavadora, apertura de cloacas, extracción de intestinos, hígados y, en su caso, hiel.
En ningún caso podrá emplearse el tiempo concedido por el artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997, citado, en otras tareas diferentes al aseo personal, ni podrá ser sustituido por compensación económica.
Las alusiones a aves deberá hacerse extensivo a los conejos en aquellos mataderos que se dediquen a su sacrificio.
En todo caso se respetarán las resoluciones o sentencias recaídas en los procedimientos iniciados con anterioridad al día 20 de diciembre de 1988.
Artículo 14. Prolongación de la Jornada y Horas Extraordinarias.
1. Ante la grave situación deparo existente y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas panes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo alas siguientes criterios:
1.1 Horas extraordinarias habituales: Reducción.
1.2 Cuando por causas de fuerza mayor no pueda terminarse la producción prevista en el horario normal y dado el carácter perecedero de la materia prima y del producto en curso de fabricación, se prolongará la jornada de trabajo hasta acabar con la citada producción, en cuyo supuesto el exceso de las mismas se abonará como horas extraordinarias, no computándose la prolongación de jornada a efectos del máximo de las horas extraordinarias autorizadas anualmente.
Se entiende por causa de fuerza mayor, entre otras, las que se especifican a continuación:
a) Problemas de suministro de materia prima.
b) Falta de fluido eléctrico, agua y otras fuentes de energía.
c) Averías y puesta apunto de nueva maquinaria, etc.
1.3 Las horas extraordinarias estructurales: Se entenderán por tales, sin perjuicio de su cotización a efectos de la Seguridad Social como si fueran horas extraordinarias habituales salvo que cambie la regulación al respecto, las necesarias para períodos puntas de producción, ausencias imprevistas, previsión de siniestros o las de carácter estructural derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate, o mantenimiento.
Todo ello siempre que no sea posible atender aquellas necesidades por contrataciones temporales o a tiempo parcial, previstas por la Ley.
2. Las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales se notificarán mensualmente a la autoridad laboral, conjuntamente por la Empresa y Comité o Delegado de Personal.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratara de horas extras.
4. El número de las horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año.
Artículo 15. Jornada en cámaras frigoríficas
En materia de jornada en cámaras frigoríficas se distinguirán:
a) La normal, en cámaras de 0 hasta 5 grados centígrados, debiendo concederse un descanso de recuperación de diez minutos cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de la cámara.
b) En las cámaras de más de 5 y hasta 18 grados centígrados bajo cero la permanencia en el interior de las mismas será de seis horas, debiendo concederse un descanso de recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo. Completará la jornada normal con trabajo a realizar en el exterior de las mismas.
c) En las cámaras de 18 grados centígrados bajo cero o inferiores, con una oscilación de más o menos tres, la permanencia en el interior de las mismas no podrá ser superior a cuatro horas.
Por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras se concederá un descanso de recuperación de quince minutos, pudiendo completar la jornada normal con trabajo a realizar en el exterior de las mismas.
El personal en proporción a las temperaturas que deben soportar estará dotado de las prendas de protección necesarias, asimismo se establecerán turnos rotativos para la permanencia en cámaras, con rotación mínima de una jornada completa.
Artículo 16. Jornada de transporte y reparto.
Dada la naturaleza de materias transportada, el personal relacionado con el transpone y reparto podrá prolongar la jornada laboral en determinados casos, hasta los límites señalados en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, garantizando, además, el tiempo necesario para las comidas y descanso habitual, el descanso ininterrumpido de treinta y seis horas semanales.
Dada la dificultad de determinar las horas efectivamente trabajadas fuera del centro de trabajo, la jornada se negociará en cada caso.
Las prolongaciones de jornada de personal de transpone y reparto se compensarán mediante incentivos, a concertar en cada caso, en función de kilómetros recorridos, categorías de vehículos, notas repartidas, kilogramos repartidos y otros conceptos, pudiéndose utilizar como módulos uno de ellos, varios o todos. Estos incentivos, cuando existan, suplirán el impone de las horas extraordinarias.
Artículo 17. Vacaciones.
Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará de veintiséis días laborables de vacaciones al año, los cuales se disfrutarán en proporción al tiempo efectivamente trabajado. Se considerarán laborables a estos efectos los sábados o lunes que no sean oficialmente festivos, aunque de hecho no se viniera trabajando en dichos días. Se entenderá como tiempo efectivamente trabajado los siguientes casos:
1. Los períodos de incapacidad temporal, hasta el límite de dieciocho meses.
2. Todas las licencias retribuidas.
3. Los casos de accidentes laborales.
4. La maternidad de la mujer.
El período de vacaciones no podrá ser sustituido por compensación económica ni acumularse de un año a otro.
El período de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán convenir la división en dos del periodo total. Afalta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones, respetándose, en cualquier caso los criterios siguientes:
a) El empresario podrá excluir como periodo vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.
b) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrán fijar períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con la suspensión total de actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación o similares.
c) Cuando exista un régimen de turnos de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los periodos de vacaciones escolares.
d) Si existiese desacuerdo entre las panes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
El calendario de vacaciones se fijará en cada Empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponda dos meses antes, al menos, del comienzo de disfrute.
Artículo 18. Suspensión del contrato de trabajo y excedencias.
El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas establecidas en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con las modificaciones introducidas por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Se reconocen dos clases:
Voluntaria.
Forzosa.
Ninguna de estas clases da derecho a retribución en tanto el excedente no se reincorpore al servicio.
Podrá solicitar la excedencia voluntaria todos los trabajadores que lleven al menos un año al servicio de la empresa, siempre que no se vayan a dedicar a otro trabajo, ni por cuenta propia ni ajena, en Empresas o actividades del mismo sector económico.
Las peticiones de excedencia se resolverán dentro del mes siguiente a su presentación, y serán atendidas dentro de las necesidades del servicio.
La excedencia voluntaria se concederá por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años. A ningún efecto se conmutará el tiempo de la misma. Para acogerse a otra excedencia voluntaria el trabajador deberá cubrir un nuevo periodo de al menos cuatro años de servicio efectivo en la Empresa.
Se perderá el derecho de reingreso en la Empresa si no se solicita antes de expirar el plazo por el cual se concedió la excedencia.
El reingreso tendrá lugar cuando se produzca la misma vacante en su categoría.
En el caso de que el motivo de la excedencia sea la atención a familiares se estará a lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
La excedencia forzosa se concederá en los siguientes casos:
1. Nombramiento de cargo público que haya de hacerse bien por derecho o bien de carácter electivo.
2. Ejercicio de cargos electivos con las centrales sindicales, en la Seguridad Social y Organismos de la Administración que por su importancia haga imposible su asistencia al trabajo.
3. Las excedencias por maternidad hasta un límite dedos años.
La reincorporación del trabajador fijo, procedente de una excedencia forzosa, determinará el cese automático del interino que hubiera sido contratado para sustituirle, pero éste deberá ser avisado, al menos con quince días de antelación y gozará de preferencia para el ingreso en la empresa. La incorporación se efectuará a los quince días de haberlo solicitado.
Artículo 19. Licencias.
Avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, todo el personal comprendido en este Convenio tendrá derecho a disfrutar de licencias retribuidas en los casos que a continuación se indican:
a) Por tiempo de quince días naturales en caso de matrimonio. En el supuesto de que por el trabajador se pretendiera acumular la licencia a las vacaciones anuales, esta acumulación será posible si mediara acuerdo entre empresa y trabajador.
b) Por fallecimiento del cónyuge, hijos, padre o madre de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos, hermanos, cuñados y demás parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, aumentándose un día más por cada 100 kilómetros de distancia si el trabajador tuviera necesidad de desplazarse fuera de su residencia y con un límite de cinco días.
c) Por enfermedad grave del cónyuge y ascendiente o descendiente y colaterales en primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días.
d) Por alumbramiento de esposa, tres días.
e) Por traslado de domicilio habitual, un día.
f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público, inexcusable y personal. Cuando conste en una norma legal o pactada un periodo determinado, se estará a lo que disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.
g) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional en los supuestos y en la forma regulada en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores.
h) Licencia para asistir al médico por el tiempo necesario con un máximo de tres horas.
Las licencias a las que se refieren los apartados b), c), d), e), f), g) y h) se concederán en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse si se alegan causas que resulten falsas.
El trabajador podrá solicitar licencia, sin derecho a abono de retribución alguna, por asuntos propios que no admitan demora. La Empresa, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, resolverá en un plazo máximo de dos días, a menos que la perentoriedad del asunto requiera la autorización inmediata y sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse si se alegan causas falsas. La petición deberá hacerse por escrito y con antelación suficiente.
En todo caso, en lo que respecta a derechos o situaciones en las que la condición del cónyuge sea la causa, se entenderá que, en su defecto, la condición de convivencia continuada, dará lugar a los mismos derechos y situaciones.
Artículo 20. Servicio Militar.
Durante la permanencia del trabajador en el servicio militar (voluntario u obligatorio) o civil sustitutorio, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo hasta un máximo de dos meses a partir de la fecha de su licenciamiento.
CAPÍTULO IV
Seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 2l. Seguridad e Higiene el Trabajo.
1. Seguridad e higiene en el trabajo.
1.1 El trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
1.2 El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.
1.3 En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en esta materia a tenor de la legislación vigente.
1.4 El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambie de puesto de trabajo y tenga que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios o sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebran dentro de la jornada de trabajo o en otras horas pero con el descuento en aquellas del tiempo invertido en las mismas.
1.5 Los órganos internos de la empresa competente en materia de seguridad y en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidentes, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente.
1.6 Cuando el trabajador en la jornada de trabajo, se encuentre incapacitado para poder seguir trabajando, la empresa, previa consulta a los médicos de la empresa, si los hubiera y a los familiares, arbitraría a su costa los medios necesarios para el traslado del trabajador al Centro Sanitario más próximo o al lugar designado por el Médico de la empresa.
2. Reconocimientos médicos. Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán el derecho y el deber de una revisión médica general, completa y suficiente por lo menos una vez al año, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Cuando manipulen y empleen sustancias corrosivas, infecciosas, irritantes, pulvígenas o tóxicas que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, se efectuarán los reconocimientos con la frecuencia que requiera cada caso y por lo menos dos veces al año.
Los reconocimientos deberán hacerse con especial incidencia en aquellos aspectos específicos, derivados de la actividad del puesto de trabajo.
Las empresas facilitarán los medios necesarios para que estas revisiones puedan llevarse a cabo, procurando que las mismas se realicen dentro de la jornada de trabajo.
3. Servicios de higiene. Todos los centros de trabajo dispondrán de abastecimiento suficiente de agua potable, así como de cuartos de vestuario y aseos, duchas y servicios, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
4. Comités de Seguridad y Salud. En todas las empresas o centros de trabajo con cincuenta o más trabajadores, se constituirán Comités Pantarios de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sin perjuicio de la existencia también de Delegados de Prevención, conforme previene la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
El Presidente y Secretario de dicho Comité se elegirán de entre sus miembros.
Las normas de funcionamiento se elaborarán por los miembros de dicho Comité y será su misión y competencia la de vigilancia y cumplimiento de los puntos que hacen referencia a Seguridad e Higiene en el trabajo del presente Convenio Básico.
En todo lo no regulado por el presente Convenio Básico se estará a la legislación vigente sobre esta materia así como a las recomendaciones de la O.I.T.
Artículo 22. Prendas y equipos de trabajo.
Las empresas entregarán al personal de nueva contratación dos juegos completos de prendas de trabajo, compuestos por: Mono o pantalón y chaqueta o pantalón y bata; pañuelo de cabeza o gorro; mandil y un par de calzado adecuado, facilitando, asimismo, todo tipo de herramientas.
Anualmente se entregarán dos equipos completos de trabajo, uno de verano y otro de invierno, aunque en casos de rotura involuntario, se renovará la prenda afectada.
En los puestos de trabajo en que la temperatura ambiente lo requiera, se les suministrará una prenda de abrigo.
Se entregarán las prendas necesarias en el mes de marzo.
Asimismo, se entregarán mascarillas y guantes de protección al personal que realice tareas de carga, descarga y colgado de aves y conejos vivos. Al personal que trabaje con herramientas cortantes se les proporcionarán guantes de malla.
Todas estas prendas o equipos serán por cuenta de la empresa y de su propiedad. Los operarios responderán del mal uso de las prendas y de las herramientas que se les entreguen.
Por lo que respecta a guantes, se entregarán cinco pares mensuales, de caucho o similar a todos los trabajadores que los utilicen, con excepción de los que pertenecen a secciones de extracción de vísceras y de trabajo con cuchillo, que se les entregarán ocho pares de guantes mensuales.
Artículo 23. Comedores.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre comedores para trabajadores, las empresas habilitarán en cada centro de trabajo un local con las debidas condiciones higiénicas, dotado de mesas, sillas, agua potable y acondicionado para poder calentar las comidas y ser utilizado como comedor.
CAPÍTULO V
Retribuciones
Artículo24. Conceptos retributivos.
Las retribuciones pactadas en este Convenio se basan en el principio de que a igual trabajo o actividad igual retribución.
Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio estarán compuestas del salario base y de los complementos que se detallan:
a) Salariales:
Personales: Antigüedad.
Puesto de Trabajo:
Nocturnidad
Quebranto de moneda.
Penosidad.
De calidad o cantidad de trabajo:
Incentivos (primas a la producción).
De vencimiento periódico superior al mes:
Pagas extraordinarias.
Plus convenio.
b) No salariales: Dietas y otros suplidos.
Artículo 25. Salario base.
El salario base del personal afectado por este Convenio es el que se especifica en la tabla del anexo para cada una de las categorías.
Artículo 26. Complementos personales
1. Antigüedad: Los trabajadores fijos comprendidos en este Convenio disfrutarán en concepto de antigüedad de un complemento periódico por el tiempo y servicios prestados en la misma desde la fecha de ingreso en ella, consistentes en:
Dos bienios del 5 por 100 y sucesivamente.
Un quinquenio del 10 por 100.
Un trienio del 5 por 100.
Un cuatrienio del 5 por 100.
Un trienio del 10 por 100.
Un quinquenio del 10 por 100.
que serán calculados sobre los salarios vigentes en cada momento, no sólo en cuanto de los aumentos de nuevo vencimiento, sino también para los ya consolidados.
Una vez devengados tales aumentos, aun cuando se adicionen al salario base, no podrán tomarse en consideración para el cálculo de posteriores aumentos por años de servicio.
Los trabajadores eventuales y de temporada disfrutarán de igual beneficio, si bien, para el reconocimiento de cada bienio, deberán haber prestado
cuatrocientos sesenta y cuatro días de trabajo efectivo; para el cuatrienio, ochocientos veintiocho días de trabajo efectivo, y para el quinquenio, mil sesenta días de trabajo efectivo, en ambos casos, en la misma empresa.
Artículo 27. Complementos depuesto de trabajo.
1. Nocturnidad: El complemento de nocturnidad será el especificado en la tabla anexa y será en todos casos producto del siguiente módulo:
Salario base - Pagas extras Antigüedad . 0,25
Jornada anual
Aquellos trabajadores que presten sus servicios desde las veintidós horas hasta las seis horas del día siguiente percibirán el complemento en proporción al tiempo trabajado.
2. Quebranto de moneda: El Cajero, el Auxiliar de Caja y los que efectúen regularmente operaciones de cobro percibirán mensualmente en concepto de quebranto de moneda, las cantidades estipuladas en el anexo.
3. Penosidad: Los Ayudantes de muelles de aves vivas que realicen las tareas de colgado de aves vivas, percibirán un plus de penosidad consistente en el 20 por 100 del salario Convenio.
Igualmente el matarife, encargado del sacrificio de aves vivas, percibirá el plus de penosidad anteriormente mencionado y en la misma cuantía.
Las alusiones a las aves deberán hacerse extensivas a los conejos en aquellos mataderos que se dediquen a su sacrificio.
Artículo 28. Plus de Convenio.
En sustitución del complemento de asistencia y productividad de los anteriores Convenios, se establece un plus de Convenio, cuyas cuantías figuran en la tabla salarial del anexo, a percibir en catorce pagas de la misma cuantía de la que se reseña en la misma.
En aquellas empresas en las que estuviera implantado o se implantara un sistema de incentivos dicho plus será absorbido y compensado hasta un máximo cuya cuantía se fija en el anexo II.
En todos los casos se abonará este plus de Convenio al personal no afectado por el sistema de incentivos.
Artículo 29. De vencimiento periódico superior a un mes.
1. Pagas extraordinarias: Se establecen dos pagas extraordinarias por importe cada una de treinta días de salario base, antigüedad y plus Convenio, las cuales se percibirán entre los días 1 y 7 de diciembre y, entre los días 1 y 10 de junio.
El personal con jornada reducida o que trabaje por horas percibirá las pagas en proporción al tiempo trabajado.
Los trabajadores en situación de baja por enfermedad, accidente o licencia percibirán las pagas extraordinarias en la pone que les corresponda, como si estuviesen en activo a estos efectos, siempre que cumplan las condiciones establecidas.
En las pagas extraordinarias no se devengará la parte proporcional a las faltas de asistencia injustificada.
Artículo 30. Pago de haberes.
El pago de haberes se efectuará de acuerdo con lo señalado en la Ley. Será obligatorio en el momento del pago la entrega de la hoja salarial.
No obstante, la hoja salarial justificativa del pago efectuado se podrá entregar al trabajador dentro de los cinco días siguientes.
Igualmente se reconoce que el tiempo empleado para el cobro en entidades bancarias no será considerado tiempo de trabajo mientras que el empleado para firmar la hoja y para el cobro en metálico será considerado tiempo de trabajo.
En aquellas empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que haya acuerdo de los Delegados de Personal, el pago se efectuará mediante cheque o transferencia bancaria, procurando en este último caso que el abono en cuenta corriente o libreta del trabajador se produzca en la fecha habitual de pago.
Aquellos trabajadores que justifiquen la imposibilidad de retirar el dinero de las instituciones bancarias se les arbitrará procedimientos especiales para garantizar el cobro.
CAPÍTULO VI
Clasificación de personal
Artículo 31. Grupos de clasificación.
El personal al servicio de las empresas afectadas por este Convenio básico queda encuadrado en alguno de los siguientes grupos profesionales:
1. Personal técnico.
2. Personal administrativo.
3. Personal comercial.
4. Personal subalterno.
5. Personal obrero.
Artículo 32. Categorías del Grupo Profesional de Personal Técnico.
El personal técnico se encuadra en las siguientes categorías:
1. Técnico titulado superior.
2. Técnico titulado.
3. Técnico no titulado.
Artículo 33. Clasificación del Grupo Profesional de Administrativos.
El personal administrativo se encuadra en las siguientes categorías:
1. Jefe de primera.
2. Jefe de segunda.
3. Oficial de primera.
4. Oficial de segunda.
5. Auxiliar.
6. Telefonista.
Artículo34. Clasificación del Grupo Profesional de Personal Comercial.
El personal comercial se encuadrará en las siguientes categorías:
1. Jefe o Delegado de zona.
2. Jefe o Agente de compra o venta.
3. Autoventa.
Artículo35. Clasificación del Grupo Profesional de Personal Subalterno.
El personal subalterno se encuadra en las siguientes categorías:
1. Conserje.
2. Almacenero.
3. Mozo de Almacén.
4. Cobrador.
5. Pesador o Basculero.
6. Guarda o Panera.
7. Ordenanza.
S. Personal de limpieza.
9. Botones.
Artículo 36. Clasificación del Grupo Profesional del Personal Obrero.
El personal obrero se encuadra en los siguientes grupos:
A) Personal de Matadero:
1. Encargado de zona o sección.
2. Celador.
3. Matarife.
4. Auxiliar de zona de proceso.
5. Operario de cámara.
6. Ayudante.
B) Personal de Oficios Varios:
1. Mecánico de matadero.
2. Mecánico de frigoríficas.
3. Fogonero.
4. Maquinista de subproductos.
5. Electricista.
6. Pintor.
7. Albañil.
S. Carpintero.
9. Fontanero-Hojalatero.
10. Chapista.
11. Cocinero.
12. Ayudante de oficios varios.
C) Personal de transpone y reparto:
1. Mecánico de vehículos.
2. Conductor de vehículos y repartidor.
3. Jefe de equipo de recogida.
4. Lavacoches y engrasador.
5. Ayudante de transpone.

