Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
285/2000
Fecha Disposición:
09/10/2000
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 1. Ámbito funcional.
- Artículo 2. Ámbito territorial.
- Artículo 3. Ámbito personal.
- Artículo 4. Ámbito temporal.
- Artículo 5. Condiciones más beneficiosas.
- Artículo 6. Indivisibilidad.
- CAPÍTULO II Organización del trabajo
- Artículo 8 Movilidad geográfica
- Artículo 8.1 Traslados definitivos que exijan cambio de residencia habitual.
- Artículo 8.2 Desplazamientos temporales.
- Artículo 9. Traslado de centro.
- CAPÍTULO III Contratación y empleo
- Artículo 10. Empleo.
- Artículo ll. Modalidades de contratación
- Artículo 11.1 Contratos eventuales por circunstancias de la producción.
- Artículo 11.2 Contrato a tiempo parcial.
- Artículo 11.3 Contrato para la formación.
- Artículo 11.4 Contrato en prácticas.
- Artículo 12. Empresas de trabajo temporal
- Artículo 13. Períodos de prueba.
- Articulo 14 Ceses y finalización del contrato.
- CAPÍTULO IV Clasificación profesional
- Artículo 15. Criterios generales
- Artículo 16. Sistema de clasificación.
- Artículo 17. Factores de encuadramiento profesional.
- Artículo 18 Clasificación profesional
- Artículo 18.1 Grupo profesional 1.
- Artículo 18.2 Grupo profesional II.
- Artículo 18.4 Grupo profesional IV.
- Artículo 18.5 Grupo profesional 0.
- Artículo 19. Adaptación del antiguo sistema de clasificación profesional.
- Artículo 20. Trabajo de superior categoría
- CAPÍTULO V Jornada
- Artículo 21 Distribución de la jornada
- Artículo 22. Inventarios y balances.
- Artículo 23. Horas extraordinarias.
- Artículo 24. Vacaciones.
- Artículo 26. Guarda legal.
- Artículo 27. Lactancia.
- CAPÍTULO VI Suspensión del contrato de trabajo
- Artículo 29. Excedencia por razón de cargo sindical.
- Artículo 3O. Excedencia por cuidados de familiares.
- Artículo 31 Servicio militar o prestación social sustitutoria
- CAPÍTULO VII Salario
- Artículo 32. Estructura salarial.
- Artículo 32.1 Salario base.
- Artículo 32.2 Complementos salariales.
- Artículo 33. Tablas de salarios mínimos garantizados por grupos
- Artículo 34. Incremento salarial
- Artículo 34.1 Revisión salarial
- Artículo 35. Antiguedad.
- Artículo 36. Gratificaciones extraordinarias.
- Artículo 37. Plus de locomoción.
- Artículo 40. Cláusula de inaplicación del incremento pactado.
- CAPÍTULO VIII Disposiciones varías
- Artículo 41. Dietas
- Artículo 42. Prendas de trabajo.
- Artículo 43. Descuento en compras.
- Artículo 44. Jubilación.
- CAPÍTULO IX Seguridad y salud en el trabajo
- Artículo 45 Revisión médica.
- Artículo 46 Cambio depuesto de trabajo por gestación.
- Artículo 47. Salud laboral.
- Artículo 48. Incapacidad temporal.
- CAPÍTULO X Régimen disciplinario
- Artículo 49. Faltas leves.
- Artículo 5O. Faltas graves.
- Artículo 51 Faltas muy graves
- Artículo 52. Régimen de sanciones.
- Artículo 53. Sanciones máximas
- Artículo 54. Prescripción.
- CAPÍTULO XI Derechos de la representación legal de los trabajadores
- Artículo 55. Delegados sindicales.
- Artículo 56.sindicales.
- Artículo 57. Comités Intercentros.
- Artículo 58. Otros derechos sindicales.
- Artículo 58.1 Descuento en nómina.
- Artículo 58.2 Tablón de anuncios.
- Artículo 58.3 Cargos sindicales o públicos.
- Artículo 58.4 Ejercicio dela actividad sindical.
- Artículo 59. Comisión Mixta.
- Artículo 59.1 Funciones.
- Disposición transitoria primera.
- Disposición transitoria segunda.
- Disposición transitoria tercera.
- Disposición transitoria cuarta.
- Disposición final primera.
- Disposición final segunda.
RESOLUCIÓN de 9 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Interprovincial de las empresas Minoristas de Droguerías Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías.
Visto el texto del Convenio Colectivo Interprovincial de las empresas Minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías (código de Convenio número 9903685), que fue suscrito con fecha 25 de septiembre de 2000, de una pone, por la Federación de Perfumistas y Drogueros de España, en representación de las empresas del sector y, de otra, por las Centrales Sindicales FETCHTJ-UGT y FECOHCC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,
Madrid, 9 de octubre de 2000. La Directora general (por ausencia, artículo 17 de la Ley 30/1992 y disposición adicional tercera del Real Decreto 1888/1996, en relación con el Real Decreto 140/1997), el Subdirector general de Relaciones Laborales, Francisco José González de Lena.
CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LAS EMPRESAS MINORISTAS DE DROGUERÍAS, HERBORISTERÍAS, ORTOPEDIAS Y PERFUMERÍAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.
El presente Convenio establece las condiciones de las relaciones de trabajo entre las empresas minoristas de droguerías, herboristerías, perfumerías y ortopedias, que venían rigiéndose por lo dispuesto en la extinta Ordenanza de Trabajo en el Comercio, y los trabajadores encuadrados en la misma.
Artículo 2. Ámbito territorial.
Las disposiciones del presente Convenio, regirán para todas las provincias del territorio nacional. Se exceptúan aquellas que tuvieran Convenio único de Comercio, anteriores al presente Convenio.
Artículo 3. Ámbito personal.
Estarán afectas por las presentes condiciones de trabajo las empresas y trabajadores comprendidos en el artículo 1º siempre que su actividad sea la específica en dicho artículo.
Artículo 4. Ámbito temporal.
El presente Convenio entrará en vigor a partir del día 1 de enero del 2000. La vigencia del mismo será hasta el 31 de diciembre del 2003, renovándose por períodos anuales si no fuera denunciado de acuerdo con las normas legales o reglamentarias.
Denuncia: Estarán legitimados para formularla las mismas representaciones que lo estén para negociarlo, de acuerdo con el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, y deberá comunicarlo a la otra pone por correo certificado, con acuse de recibo, y con un mes de anticipación a su terminación. Esta comunicación deberá dirigirse al domicilio de la Comisión Mixta interpretadora del Convenio, en Madrid, calle de La Paz, 13, 3º
Artículo 5. Condiciones más beneficiosas.
Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio, se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las condiciones actuales implantadas en las distintas empresas, que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.
Artículo 6. Indivisibilidad.
Este Convenio deberá ser entendido como un todo orgánico e indivisible, razón por la cual será considerado nulo y sin efecto alguno en el supuesto de que no fuese aprobado íntegramente.
Artículo7. absorción y compensación
Serán compensables y absorbibles todas las cantidades entregadas a cuenta del Convenio por las empresas durante la vigencia del anterior Convenio o norma legal sustitutiva del mismo.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
La organización del trabajo en cada una de las empresas es facultad de la dirección de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.
El sistema de racionalización, mecanización y dirección del trabajo que se adopte, nunca podrá perjudicar la formación profesional que el personal tiene derecho a completar y a perfeccionar por la práctica debiendo ser consultado los representantes de los trabajadores en todas aquellas decisiones relativas a tecnología y organización del trabajo.
Artículo 8 Movilidad geográfica
Artículo 8.1 Traslados definitivos que exijan cambio de residencia habitual.
En el supuesto de traslado a centros de trabajo distintos de la misma empresa, que exijan un cambio de residencia, cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, se estará a lo estipulado en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
Agotados los trámites y plazo legalmente previstos, y una vez que el traslado sea ejecutivo, el trabajador tendrá derecho a la compensación económica por los gastos de desplazamiento del interesado y familiares que convivan, y por tanto tengan que desplazarse, con él y los de transporte de mobiliario, ropa, enseres, etc. Así como los gastos de alojamiento durante el tiempo necesario, con un máximo de un trimestre, hasta instalarse en su nuevo domicilio; o bien, de acuerdo entre las partes, éste último derecho se podrá sustituir por un permiso retribuido de cinco días como mínimo para buscar un nuevo domicilio.
Artículo 8.2 Desplazamientos temporales.
Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta a la de su domicilio habitual, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En este supuesto, los trabajadores que por necesidad de la empresa, tengan que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo distintos del habitual conforme a lo anteriormente contemplado, percibirán en concepto de dietas las cantidades siguientes:
1.600 pesetas, en caso de efectuar la comida del mediodía fuera del domicilio
4.000 pesetas, en el supuesto de realización de las dos comidas del día.
En el supuesto de que fuese necesario pernoctar fuera del domicilio habitual, este se compensará en su totalidad, previa presentación de la factura correspondiente.
Los trabajadores afectados tendrán derecho además a la compensación de los gastos invertidos en la utilización de los medios públicos de transpone para su desplazamiento. Cuando en los desplazamientos el trabajador utilice medios propios de transpone, para lo que se requerirá previo acuerdo con la empresa, devengará en concepto de compensación de gastos por la utilización de su vehículo particular la cantidad de 33 pesetas por kilómetro.
El importe de las dietas y kilometraje será objeto de revisión anual en el mismo porcentaje de incremento experimentado en el convenio para cada año.
Artículo 9. Traslado de centro.
La dirección de la empresa, por cuestiones organizativas, técnicas o productivas, podrá:
1. Variar el lugar de prestación de servicios de los trabajadores, en aquellas ciudades en las que exista área metropolitana de influencia y dentro de los límites de la misma.
2. Cambiar a sus trabajadores de centro de trabajo y trasladarlos a otro distinto radicado en la misma localidad o en municipios limítrofes; siempre que los centros, el de origen y destino, no disten más de 15 kilómetros.
En todo caso, y en ambos supuestos la empresa estará obligada a:
a) Cubrir las necesidades necesariamente y en primer lugar mediante traslados voluntarios. Si ello no fuese posible, la empresa comunicará el/los trabajadores trasladados conforme a los siguientes criterios, según del supuesto de que se trate:
Si el traslado se debiese a necesidades meramente coyunturales de un centro, el trabajador se trasladará por el tiempo mínimo imprescindible para cubrir ésta necesidad, sin que sea preciso preavisarlo con antelación.
Si el traslado fuese definitivo, se preavisará con siete días de antelación.
b) Efectuado el traslado de un trabajador, éste no podrá ser trasladado nuevamente a otro centro distinto hasta transcurrido, al menos, un año desde el anterior. Salvo en lo previsto en el apartado siguiente.
c) Los trabajadores trasladados, de producirse alguna vacante, tendrán prioridad para retornar a su centro de origen.
d) En todo caso, en el supuesto de que el desplazamiento desde el domicilio habitual del trabajador al nuevo centro de trabajo asignado suponga un mayor coste de locomoción o mayor tiempo invertido en el desplazamiento, la empresa abonará a sus empleados, con las deducciones, que en cada caso correspondan, el coste del transpone por el medio colectivo más razonable desde su domicilio al centro de trabajo y viceversa.
CAPÍTULO III
Contratación y empleo
Artículo 10. Empleo.
Las partes conscientes de la necesidad no solo de mantener sino de incrementar el trabajo estable, acuerdan establecer para todas las empresas afectadas por el presente Convenio y que tengan una plantilla con diez o más trabajadores la obligatoriedad de tener un 75 por 100 de trabajadores con contrato indefinido.
A efectos del seguimiento y control del compromiso adquirido las empresas facilitaran a la representación legal de los trabajadores trimestral relación de altas y bajas así como la copia de los contratos suscritos durante ese período.
El criterio de transformación de contratos temporales a indefinidos será el siguiente:
Mayor antigüedad total en la empresa.
Contrato de mayor duración.
Artículo ll. Modalidades de contratación
La contratación de trabajadores se ajustará las normas legales generales sobre colocación vigentes en cada momento y las específicas que figuran
en el presente Convenio Colectivo, comprometiéndose las empresas a la utilización de los distintos modos de contratación previstos en la Ley, de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.
Serán de aplicación a las diferentes modalidades de contratación los siguientes apartados:
Todos los trabajadores disfrutarán de las mismas licencias o permisos vacaciones retribuidas, regímenes de libranza semanal, pagas extraordinarias, opción a cursos de formación, mismo porcentaje en concepto de comisiones sobre ventas, etc., siempre que sean compatibles con la noto raleza de su contrato en proporción al tiempo efectivamente trabajado y del carácter divisible o indivisible de las prestaciones que pudieran corresponderles.
Los trabajadores que a partir de la firma del Convenio Colectivo sean empleados por la misma empresa en una o varias modalidades de contratación actualmente en vigor durante un tiempo superior a dos años, dentro de un periodo de cuatro años, pasarán a ser trabajadores fijos de plantilla. Quedan exceptuados de tales medidas los contratos de interinidad.
Artículo 11.1 Contratos eventuales por circunstancias de la producción.
Podrá celebrarse cuando concurran circunstancias de mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos que constituyan necesidades empresariales de carácter circunstancial o coyuntural.
Los contratos podrán tener una duración máxima de nueve meses, dentro de un periodo de dieciséis meses. En caso de que se concierte por un tiempo inferior al máximo establecido se podrá prorrogar por una sola vez, sin que la duración total del contrato puede exceder en ningún caso el límite establecido.
Artículo 11.2 Contrato a tiempo parcial.
Se estará a lo dispuesto a Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre.
Se entenderá concertado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de veinte horas a la semana e inferior al 77 por 100 de la jornada de trabajo anual establecida al presente Convenio.
No obstante lo anterior cuando el contrato a tiempo parcial conlleve una jornada inferior diaria a la de los trabajadores a tiempo completo, éste no podrá ser inferior a cuatro horas, debiéndose realizar la prestación del trabajo en jornada continuada.
Artículo 11.3 Contrato para la formación.
Tiene por objeto la adquisición de formación teórica y práctica nace sana para el desempeño adecuado de una categoría, que requiere un determinado nivel de cualificación. De acuerdo con la naturaleza de este contrato, por la nula formación teórica para el desarrollo de su cometido, no es susceptible de ser encuadrada en esta figura contractual el grupo profesional 1.
Tendrá una duración máxima de dos años.
Los salarios serán del 80 por 100 y 90 por 100 para el primero y el segundo año, del salario del convenio, según su categoría.
Artículo 11.4 Contrato en prácticas.
Podrá celebrarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o título oficial reconocido como equivalente, que habilite pera el ejercicio profesional.
La duración máxima del contrato será de dos años, la mínima de uno.
La retribución económica será del 80 por 100 para el primer año y el 90 por 100 para el segundo año del salario del puesto de trabajo que se ocupe.
Artículo 12. Empresas de trabajo temporal
No podrá hacerse uso de empresas de trabajo temporal para la cobertura de un puesto de trabajo que haya estado ocupado anteriormente por un contrato en la empresa usuaria mediante la modalidad contractual de eventual por circunstancias de la producción cuando ya se hubiera agotado el plazo máximo de los nueve meses en un período de dieciséis, así mismo tampoco se podrá hacer uso de empresas de trabajo temporal, en el mismo supuesto anterior, cuando este puesto de trabajo hubiera sido ocupado, cualquiera que sea su modalidad contractual, por un período de nueve meses por una o varias ETTs de forma continua o discontinuo.
En el supuesto que las empresas usuarias no alcancen el porcentaje de empleo fijo establecido en este Convenio, mientras persista esta situación, no podrán hacer uso de empresas de trabajo temporal. En el supuesto
que las empresas incumplieran este precepto los trabajadores puestos a disposición tendrán el derecho a ser fijos en plantilla de la empresa usuaria.
Los trabajadores de ETT percibirán la retribución total establecida en el presente Convenio para el puesto de trabajo a desarrollar.
Las empresas afectadas por este Convenio no podrán tener un volumen de trabajadores provenientes de ETT superior al 5 por 100 de la plantilla habitual habida el año anterior (tanto fijos como eventuales).
Solo se podrán contratar los servicios de ETT que apliquen a sus trabajadores el Convenio Estatal de ETT vigente en cada momento.
Artículo 13. Períodos de prueba.
En las relaciones de trabajo, sea cual sea su tipo, podrá estipularse, en el respectivo contrato, un período de prueba en función del grupo profesional para la que se contrata al trabajador, que en ningún caso excederá del aquí especificado. Dichos períodos serán los que a continuación se especifican:
Grupo II. Seis meses.
Grupo III Tres meses.
Grupo II: Dos meses.
Grupo I: Un mes.
En los supuestos de contratación mediante cualquiera de las modalidades de duración determinada, la duración del período de prueba sea proporcional a la duración del contrato. Las sucesivas prórrogas, si las hubiere, no darán lugar a nuevos períodos de prueba.
Las suspensiones del contrato de trabajo que por cualquier causa se produzcan, interrumpirán el cómputo del período de prueba.
El trabajador percibirá durante este período la remuneración correspondiente al puesto de trabajo para el que se contrato.
Articulo 14 Ceses y finalización del contrato.
El trabajador que se proponga cesar voluntariamente en empresa habrá de comunicarlo por escrito a la dirección de la misma con una antelación de quince días a la fecha en que haya de dejar de prestar sus servicios. El incumplimiento por pone del trabajador de este preaviso dará derecho al empresario a descontar de la liquidación el importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso fijado.
Igualmente, el incumplimiento por pone del empresario de preavisar con la misma antelación, obligará a éste al abono en la liquidación del impone del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso, excepto durante el período de prueba y los contratos de interinidad.
En los casos de que las empresas no renueven los contratos inferiores a 6 meses abonarán a modo de indemnización un día de salario por cada mes trabajado, los contratos superiores no tendrán indemnización.
CAPÍTULO IV
Clasificación profesional
Artículo 15. Criterios generales
Los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio, serán encuadrados en alguno de los grupos profesionales aquí descritos.
Los criterios de definición de los grupos y categorías profesionales se acomodan a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
Por acuerdo entre el trabajador y la empresa se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación al grupo profesional correspondiente según lo previsto en el presente Convenio.
Artículo 16. Sistema de clasificación.
A los trabajadores afectados por el presente Convenio se les asignará una categoría profesional y se les encuadrará en un determinado grupo profesional.
El desempeño de las funciones derivadas de la citada clasificación son prevalentes y define el contenido básico de la prestación laboral.
T s grupos profesionales y las categorías profesionales a los que se
Los refiere el presente Convenio son meramente enunciativos, sin que las empresas vengan obligadas a establecer, en su estructura organizativa, todos y cada uno de ellos.
Artículo 17. Factores de encuadramiento profesional.
En la clasificación de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio al grupo profesional y, por consiguiente, la asignación de una categoría profesional se han ponderado los siguientes factores:
1. Autonomía, entendida como la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones ejecutadas.
2. Formación, concebida como los conocimientos básicos necesarios para poder cumplir la prestación laboral pactada, la formación continua recibida, la experiencia obtenida y la dificultad en la adquisición del completo bagaje formativo y de las experiencias.
3. Iniciativa, referida al mayor o menor seguimiento o sujeción a directrices, pautas, o normas en la ejecución de las funciones.
4. Mando, configurado como la facultad de supervisión y ordenación de tareas así como la capacidad de interpelación de las funciones ejecutadas por el grupo de trabajadores sobre el que se ejerce mando y el número de integrantes del mismo.
5. Responsabilidad, apreciada en términos dela mayor o menor autonomía en la ejecución de las funciones, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
6. Complejidad, entendida como la suma de los factores anteriores que inciden sobre las funciones desarrolladas o puestos de trabajo desempeñados.
Artículo 18 Clasificación profesional
En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido en general de la prestación, se establecen con carácter normativo los siguientes grupos profesionales y los contenidos que los definen.
Los trabajadores serán asignados a una determinada categoría profesional, según cual haya sido el contenido de la prestación laboral objeto del contrato establecido y el conjunto de funciones y especialidades profesionales que deban desempeñar.
Las categorías profesionales se establecen en relación jerárquica en el oficio o profesión, siendo su retribución la determinada en las tablas salariales.
Artículo 18.1 Grupo profesional 1.
Formación teórica básica equivalente como mínimo a graduado escolar o similar. El trabajador realiza tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con un total grado de dependencia jerárquica y funcional. No necesitan formación especifica aunque ocasionalmente pueda ser necesario un período breve de adaptación. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categorías:
Reponedor: Es la persona que efectúa los trabajos de colocación, reposición y embalaje de mercancías, según criterios técnicos previamente definidos, haciendo el traslado de la misma por sus propios medios o utilizando elementos mecánicos. Asimismo, orientará al cliente sobre la ubicación de la mercancía y condiciones generales que le sean solicitadas, así como las tareas de limpieza derivadas de su función.
Personal auxiliar: Es la persona que tiene como misión vigilar las puertas y accesos a los locales de la empresa, hacer recados, recoger y entregar la correspondencia y otros trabajos de índole análoga. También se encuadran el personal que tiene como misión el aseo y limpieza de los locales y dependencias de la empresa.
Ayudante de venta y servicios: Es la persona que, previa la oportuna formación, realiza bajo la dirección de un superior funciones sencillas dentro de su área, colaborando con las personas afectas en sus distintas especialidades.
Cajero/a: Es la persona que tiene que efectuar los cobros de mercancías o abonos a clientes aplicando cualquier sistema establecido por la empresa.
Realiza el conteo.
Auxiliar administrativo: Es la persona que bajo la dependencia de un superior realiza trabajos de carácter administrativo, tales como redacción de correspondencia, gestión de contabilidad.
Ayudante operador: Es la persona que utiliza las operaciones y tareas necesarias para la conversión de soportes de datos.
Artículo 18.2 Grupo profesional II.
Titulación o conocimientos profesionales equivalentes a Graduado Escolar, Formación Profesional 1, BUP o Educación Secundaria Obligatoria.
Realiza trabajos cualificados con un adecuado nivel de conocimientos que, aunque se realizan bajo instrucciones, requiere cieno grado de autonomía e iniciativa, todo ello bajo la supervisión directa o sistemática del elemento jerárquico superior. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categorías:
Decorador: Es la persona que, con cierto grado de conocimientos ornamenta interiores, escaparates y vitrinas, a fin de exponer al público los artículos objeto de venta, pudiendo realizar por si mismo los elementos necesarios como pueden ser rótulos, carteles o trabajos semejantes.
Oficial administrativo: Es la persona que de forma cualificada y con iniciativa propia realiza trabajos de carácter administrativo.
Comercial: Es quien, por cuenta de la empresa, realiza, dentro o fuera de sus establecimientos, gestiones, visitas de índole comercial.
Vendedor: Es la persona que dispone de los conocimientos suficientes de su profesión para ejercerla sobre uno o varios departamentos de venta. Tiene conocimientos prácticos de los artículos cuya venta le está confiada. Realiza el cobro de los artículos cuya venta le está confiada. Cuida del recuento de la mercancía para proceder a su reposición en tiempo oportuno, así como de su etiquetado, orden y adecentamiento.
Repartidor: Es la persona que, además de realizar las tareas de mozo, clasifica las mercancías de acuerdo con sus características.
Ayudante programador: Prepara los datos para pruebas informáticas y supervisa los resultados
Artículo18.3 Grupo profesional III
Formación teórica a nivel BUP, FPII Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativas por parte de los trabajadores encargados de su ejecución. Funciones que suponen integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas. Pueden suponer corresponsabilidad de mando. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categorías:
Secretario/a: Es la persona que, a las órdenes inmediatas de un superior, realiza funciones de carácter administrativo, despacha la correspondencia, concierta entrevistas, etc.
Oficial: Es la persona que ejecuta con iniciativa propia trabajos que requieren un dominio total del oficio o profesión. Para el desarrollo de su trabajo pueden tener a su cargo ayudantes.
Jefe de equipo: Es la persona que, pudiendo estar a las órdenes de un superior, dirige, organiza y coordina los diferentes trabajos de un equipo, ejerciendo funciones de mando.
Técnico informática: Es la persona que desarrolla un programa, documenta su trabajo y determina la técnica óptima a utilizar. Pone el programa a punto hasta que los resultados sean aceptados.
Artículo 18.4 Grupo profesional IV.
Formación teórica a nivel de Educación Universitaria, Formación Profesional de Grado Superior o conocimientos profesionales equivalentes adquiridos tras una experiencia acreditada. Realiza funciones con alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, ejerciendo el mando, dirección, control y supervisión de tareas y/o personas. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categorías:
Jefe de Sección: Es la persona responsable de la dirección de una sección, con mando directo sobre los empleados en la misma.
Técnico analista de sistemas: Es la persona que desarrolla los programas soporte, así como las nuevas técnicas de programación y mantenimiento, optimizando el sistema operativo.
Jefe de unidad: Es la persona responsable de un establecimiento. Efectúa los pedidos y es responsable del correcto funcionamiento del establecimiento, tanto en lo relacionado con las existencias de los productos para la venta como por lo que respecta al buen orden de los mismos, realiza el cuadro horario del personal del centro a su cargo y la apertura y cierre del centro.
Artículo 18.5 Grupo profesional 0.
El personal perteneciente a este grupo planifica, organiza, dirige y coordina las diversas actividades propias del desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la política de la organización, recursos humanos y materiales de la propia empresa, la orientación y el control de las actividades de la organización, el establecimiento y mantenimiento de estructuras productivas. Desempeñan altos puestos de dirección o ejecución de los mismos en los departamentos, divisiones, centros de trabajo, etc. en que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación de cada una. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categorías:
Jefe de Sector: Es la persona que dirige, organiza, coordina y se responsabiliza de la actividad comercial, técnica, administrativa o servicios de varias secciones.
Director: Es la persona que dirige, coordina y se responsabiliza de las actividades de la dirección, a las órdenes inmediatas de la empresa y participando en la elaboración de la política de la misma.
Artículo 19. Adaptación del antiguo sistema de clasificación profesional.
El sistema de clasificación profesional se ajustará al nuevo sistema establecido en el presente acuerdo.
Al objeto de propiciar una mejor adaptación del nuevo sistema de clasificación profesional se aplicará la siguiente equivalencia entre categorías antiguas y nuevas:
La clasificación Categorías antiguas
Grupo I
Reponedor Mozo, Empaquetador/a.
Personal auxiliar Vigilante, Ordenanza, Panera, Conserje,
Ascensorista, Personal de limpieza,
Limpiador/a.
Cajero/a autoservicio Cobrador, Auxiliar de Caja.
Ayudante de venta y servicios Ayudante de Montaje, Ayudante cortador, Ayudante, Reparador/a de medias, Cosedor/a de sacos, Profesional Oficio 3.a o ayte.
Auxiliar administrativo Auxiliar administrativo o perforista, Telefonista.
Ayudante operador.
Grupo II
Decorador Rotulista, Escaparatista, Delineante,
Dibujante.
Oficial administrativo Oficial administrativo u operador de máquinas contables, Intérprete, Contable, Contable-cajero o taquimecanógrafo en idioma extranjero.
Comercial Visitador, Viajante, Corredor de plaza.Vendedor Profesional de oficio 2.a, Dependiente,
Dependiente Mayor.
Repartidor Mozo especializado.
Ayudante programador.
Grupo III
Secretario/a Secretario.
Oficial Profesional Oficio La/Maestro zapatero,
Cortador.
Jefe de equipo Jefe de Taller, Encargado de establecimiento, Capataz.
Técnico informática.
Grupo IV
Jefe Sección Jefe de grupo, Jefe de sección mercantil,
Jefe de sección administrativa, Jefe desección servicios.
Técnico analista de sistemas.
Jefe de unidad Jefe de sucursal y supermercado, Jefe de almacén.
Grupo 0
Jefe Sector Jefe de división, Jefe de Personal, Jefe de compras, Jefe de ventas, Jefe administración, Encargado general.
Director Director.
Artículo 20. Trabajo de superior categoría
Si como consecuencia de la organización del trabajo se realizasen funciones de superior categoría por un periodo superior a cuatro meses en un año, el trabajador podrá reclamar el ascenso.
En caso de que se realizasen por un tiempo inferior del mencionado en el párrafo anterior, el trabajador percibirá el salario de la categoría cuyas funciones estaban realizando.
CAPÍTULO V
Jornada
Artículo 21 Distribución de la jornada
La jornada máxima laboral anual será de mil ochocientas horas de trabajo efectivo.
La distribución y ejecución de la jornada anual tendrá lugar entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
Durante los meses de noviembre y diciembre del año anterior se negociara con la representación legal de los trabajadores y, en su defecto con los trabajadores, el calendario laboral anual. En dicho calendario se pactará con la representación legal de los trabajadores y, si no existiese con los trabajadores, el disfrute de la reducción de la jornada anual en jornadas completas, pudiéndose acumular a las vacaciones.
La jornada ordinaria diaria no podrá exceder de ocho horas, el descanso será considerado como tiempo de trabajo efectivo.
La jornada correspondiente a los trabajadores a tiempo parcial que no exceda de cuatro horas, se realizará de forma continuada.
La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter individual, en el mes siguiente a la finalización del periodo de distribución de la jornada anual. Los excesos en el tiempo de prestación efectiva de trabajo, se compensarán mediante descanso en el importe de hora y media por cada hora que exceda de la jornada anual efectiva, a fijar de mutuo acuerdo entre el trabajador afectado y la dirección de la empresa, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del cómputo. Las empresas entregarán a la representación legal de los trabajadores la relación nominal de las horas de exceso.
Artículo 22. Inventarios y balances.
Los días de realización de los dos balances o inventarias, deberán realizarse en días laborales, dentro de la jornada habitual de trabajo.
La movilidad geográfica del personal para realización de estas tareas, se pactará de mutuo acuerdo, no existiendo obligación por parte del trabajador al traslado para estas tareas, fuera de su centro habitual de trabajo. En el caso de la movilidad incluyendo el área metropolitana, las dietas que se ocasionen correrán a cargo de la empresa.
Artículo 23. Horas extraordinarias.
A los efectos del cálculo de las horas extraordinarias la jornada anual será de mil ochocientas horas.
Los recargos aplicables a las horas extraordinarias serán respectivamente, del 75 por 100 en días laborales y 150 por 100 en los festivos.
A efectos del límite de horas extraordinarias, tendrá siempre la consideración de tal el tiempo que, dedicado a las operaciones de cierre, exceda de quince minutos sobre la jornada laboral de cada trabajador. Ello sin perjuicio del abono del total exceso conforme a la legislación vigente.
Previo acuerdo empresa y trabajador se compensarán dichas horas, abonándose con los recargos establecidos en el párrafo segundo o bien con tiempo equivalente de descanso retribuido incrementados al menos en el porcentaje antes indicado.
Durante la vigencia del presente Convenio se tenderá a la reducción de horas extraordinarias con el fin de aliviar la situación de paro existente en la actualidad.
Artículo 24. Vacaciones.
Las vacaciones consistirán en treinta días naturales ininterrumpidos. Por motivos de organización del trabajo, la empresa podrá fraccionar este período en dos de veintiún y nueve días, respectivamente, debiendo disfrutarse los primeros entre los meses de Junio y Septiembre. Aquellos trabajadores que por las causas reseñadas no puedan disfrutarlos en el período indicado, percibirán una bolsa de 30.000 pesetas.
Si durante el disfrute de las vacaciones, el trabajador tuviere que ser hospitalizado, dicho período no será computado a efectos de vacaciones, disfrutándose de mutuo acuerdo cuando las necesidades del servicio lo permitan. En este supuesto las empresas no tendrán obligación de abonar la bolsa vacacional.
Las vacaciones se fijarán de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en su defecto con los trabajadores, al menos con tres meses de anticipación a la fecha de su disfrute.
Artículo25. Licencias retribuidas
El trabajador, con justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a percibir la retribución real, por los motivos y el tiempo siguiente:
1. Las empresas vendrán obligadas a facilitara los trabajadores para obtención del carnet de conducir los permisos retribuidos necesarios para acudir a los exámenes hasta un máximo de tres convocatorias.
2. Por el tiempo preciso, y con justificación del mismo, cuando por razón de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral.
3. Quince días en caso de matrimonio.
4. Tres días en caso de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Si se necesita desplazamiento, la licencia será de cuatro días.
5. Un día por traslado del domicilio habitual.
6. Un día por matrimonio de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
7. Por el tiempo preciso, y con justificación del mismo, para asistencia a consultorio médico acompañando a hijos menores de doce años.
8. Dos días al año para atender asuntos particulares.
Todas estas licencias serán de aplicación a las parejas de hecho registradas como tal.
Artículo 26. Guarda legal.
Los trabajadores que por razones de guarda legal de acuerdo con el artículo de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, reduzcan su jornada elegirán el horario que más le convengan.
Artículo 27. Lactancia.
Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones.
La trabajadora por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en una hora.
CAPÍTULO VI
Suspensión del contrato de trabajo
Artículo28. Excedencia por maternidad.
Los trabajadores que soliciten una excedencia por razón de maternidad de acuerdo con el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores tendrán derecho durante el plazo máximo de tres años a ocupar automáticamente su puesto de trabajo, siempre que lo avise a la empresa treinta días antes, por escrito, a la fecha de su incorporación.
La petición de la excedencia deberá igualmente hacerse por escrito con una antelación, al menos de quince días a la fecha del inicio.
Los escritos tanto de solicitud de excedencia como de incorporación al puesto de trabajo deberán ser contestados igualmente por escrito por la empresa.
Artículo 29. Excedencia por razón de cargo sindical.
Todo trabajador en activo que haya sido elegido para un cargo sindical de ámbito comarcal, provincial o superior tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia sindical.
Esta excedencia se prolongará por el tiempo de duración del cargo para el que ha sido elegido y ello con reserva del puesto de trabajo.
El trabajador excedente se incorporará automáticamente a su puesto de trabajo siempre que lo solicite en los treinta días siguientes a la fecha de cese en el cargo.
Artículo 3O. Excedencia por cuidados de familiares.
Según la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promoverla conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo. El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
Artículo 31 Servicio militar o prestación social sustitutoria
El personal comprendido en el presente Convenio tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure su servicio militar o prestación social sustitutoria y dos meses más.
Asimismo, el personal que lleve dos años prestando servicio al tiempo de ser incorporado al servicio militar o prestación social sustitutoria tiene derecho a percibir como si estuviese presente en el trabajo, el importe de las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.
CAPÍTULO VII
Salario
Artículo 32. Estructura salarial.
Las retribuciones de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, estarán distribuidas en su caso entre el salario base y los complementos del mismo.
Artículo 32.1 Salario base.
Se entiende por salario base el correspondiente al trabajador en función a su pertenencia a una de las categorías descritas en el presente Convenio.
El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio Colectivo y los periodos de descanso legalmente establecidos.
Artículo 32.2 Complementos salariales.
Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del trabajador.
Los complementos salariales se ajustarán, principalmente a alguna de las siguientes modalidades:
Personales: En medida en que deriven de las condiciones personales del trabajador. Tendrán las mismas características que el salario base, excepto que serán cantidades a titulo exclusivamente personal. Serán siempre consolidables.
Puesto de trabajo: Son aquellos que percibe el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional y cuya percepción depende, exclusivamente, de la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable.
Para el personal que esté a disposición de la empresa que no tengan un centro de trabajo fijo, y sus principales tareas sean las de sustituir personal con categoría equivalente a la suya, en función de bajas, o falta de personal por los motivos que fuere. Se crea un plus de disposición, cuantificado en el 15 por 100 sobre el salario base, además de los gastos sobre mayor tiempo invertido.
La retribución del plus de nocturnidad se realizará aplicando el 25 por 100 sobre el salario base de recargo a las horas realizadas entre las veintidós y las seis horas, independientemente del tiempo de trabajo efectuado en dicho periodo.
Complementos por calidad o cantidad del trabajo: Son aquellos que percibe el trabajador por razón de una mayor calidad en el trabajo en forma de comisiones, primas, incentivos, etc.
La implantación o modificación de los sistemas de complementos de calidad seguirá los trámites previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 33. Tablas de salarios mínimos garantizados por grupos
fesionales para el año 2000.
El salario base anual y por hora durante el año 2000 será el siguiente:
A 1 Hora
Grupos
Pesetas Pesetas
1 1.268.340 705
II 1.369.800 761
III 1.455.000 808
IV 1.597.740 888
0 1.725.555 959
El salario base anual aquí establecido se refiere a la ejecución de la jornada de trabajo pactada en el artículo 21 del presente Convenio Colectivo. Siendo de aplicación, tanto a los trabajadores que actualmente prestan servicio, como a los trabajadores que ingresen o reingresen en la empresa.
El salario del trabajador con contrato para la formación será del 80 y 90 por 100, del salario del Convenio según su categoría, durante el primer y el segundo año respectivamente.
Artículo 34. Incremento salarial
A partir del presente Convenio Colectivo se ha acordado la supresión
de las categorías profesionales y su sustitución por grupos profesionales
tal y como se establece en el capítulo IV a estos efectos, la supresión de las tablas salariales por categorías se efectuará de la siguiente forma:
1. Las empresas incrementarán los salarios de todos los trabajadores un 3 por 100 según lo acordado, con efectos retroactivos a 1 de enero de 2000.
2. Una vez incrementados los salarios según se señala en el punto anterior se procederá a la reclasificación de los trabajadores en grupos profesionales. Después de efectuada la clasificación ningún salario podrá ser inferior a lo que se indica en el artículo 33 del presente Convenio, excepto lo establecido en la disposición transitoria primera.
Para los años 2001, 2002 y 2003 la subida salarial será del IPC para el salario base y los complementos, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
Artículo 34.1 Revisión salarial
Los salarios para cada uno de los respectivos años tendrán una revisión salarial en el caso de que anualmente el IPC real oficial supere el incremento aplicado a los mismos, ésta revisión consistirá en aplicar el porcentaje de diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, a los salarios vigentes.
Artículo 35. Antiguedad.
Las partes firmantes del presente Convenio, acuerdan suprimir el complemento personal de antigüedad, recogido en el artículo 12 del anterior Convenio Colectivo.
Los trabajadores que a fecha 1 de enero de 2000 perciban el complemento de antigüedad conforme al sistema que preveía la norma colectiva aplicable para 1996/99, verán sustituido dicho concepto retributivo por un complemento "ad personam", de naturaleza salarial y de caracter no absorbible, ni compensable.
Todos los trabajadores con contrato en vigor a 1 de enero de 2000 que se encuentren en condición de adquirir el derecho de acceder a un nuevo cuatrienio de antigüedad, sin haberlo alcanzado aún, consolidarán la parte proporcional de dicho cuatrienio a la firma del Convenio Colectivo, prorrateándose los días de exceso que pudieran resultar por meses completos.
Dicho complemento se incrementará en los años sucesivos, en el mismo tanto por ciento anual, que se pacte para el incremento salarial de cada año.
Este complemento se devengará, para los trabajadores que tuvieran derecho a él, junto con el salario base en las pagas extraordinarias tal y como se venía percibiendo el concepto de "antigüedad" con anterioridad.
El sistema de complemento "ad personam", sustituye el concepto de "plus de antigüedad" de tal forma que fijado dicho complemento, no se podrán pactar pluses que puedan tener su origen en los años de permanencia en la empresa, en el puesto de trabajo, tiempo en la prestación de servicios o cualquier otro de naturaleza análoga, ni se devengarán aumentos sobre el mismo, diferentes a los de la propia actualización que se pacte como incremento salarial.
Artículo 36. Gratificaciones extraordinarias.
Se percibirán tres pagas extraordinarias que se abonarán en los meses de marzo, correspondiente a la gratificación por beneficios, julio y diciembre, consistentes en una mensualidad completa sobre el salario Convenio, salario base y complemento "ad personam,
Visto el texto del Convenio Colectivo Interprovincial de las empresas Minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías (código de Convenio número 9903685), que fue suscrito con fecha 25 de septiembre de 2000, de una pone, por la Federación de Perfumistas y Drogueros de España, en representación de las empresas del sector y, de otra, por las Centrales Sindicales FETCHTJ-UGT y FECOHCC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,
Madrid, 9 de octubre de 2000. La Directora general (por ausencia, artículo 17 de la Ley 30/1992 y disposición adicional tercera del Real Decreto 1888/1996, en relación con el Real Decreto 140/1997), el Subdirector general de Relaciones Laborales, Francisco José González de Lena.
CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LAS EMPRESAS MINORISTAS DE DROGUERÍAS, HERBORISTERÍAS, ORTOPEDIAS Y PERFUMERÍAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.
El presente Convenio establece las condiciones de las relaciones de trabajo entre las empresas minoristas de droguerías, herboristerías, perfumerías y ortopedias, que venían rigiéndose por lo dispuesto en la extinta Ordenanza de Trabajo en el Comercio, y los trabajadores encuadrados en la misma.
Artículo 2. Ámbito territorial.
Las disposiciones del presente Convenio, regirán para todas las provincias del territorio nacional. Se exceptúan aquellas que tuvieran Convenio único de Comercio, anteriores al presente Convenio.
Artículo 3. Ámbito personal.
Estarán afectas por las presentes condiciones de trabajo las empresas y trabajadores comprendidos en el artículo 1º siempre que su actividad sea la específica en dicho artículo.
Artículo 4. Ámbito temporal.
El presente Convenio entrará en vigor a partir del día 1 de enero del 2000. La vigencia del mismo será hasta el 31 de diciembre del 2003, renovándose por períodos anuales si no fuera denunciado de acuerdo con las normas legales o reglamentarias.
Denuncia: Estarán legitimados para formularla las mismas representaciones que lo estén para negociarlo, de acuerdo con el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, y deberá comunicarlo a la otra pone por correo certificado, con acuse de recibo, y con un mes de anticipación a su terminación. Esta comunicación deberá dirigirse al domicilio de la Comisión Mixta interpretadora del Convenio, en Madrid, calle de La Paz, 13, 3º
Artículo 5. Condiciones más beneficiosas.
Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio, se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las condiciones actuales implantadas en las distintas empresas, que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.
Artículo 6. Indivisibilidad.
Este Convenio deberá ser entendido como un todo orgánico e indivisible, razón por la cual será considerado nulo y sin efecto alguno en el supuesto de que no fuese aprobado íntegramente.
Artículo7. absorción y compensación
Serán compensables y absorbibles todas las cantidades entregadas a cuenta del Convenio por las empresas durante la vigencia del anterior Convenio o norma legal sustitutiva del mismo.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
La organización del trabajo en cada una de las empresas es facultad de la dirección de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.
El sistema de racionalización, mecanización y dirección del trabajo que se adopte, nunca podrá perjudicar la formación profesional que el personal tiene derecho a completar y a perfeccionar por la práctica debiendo ser consultado los representantes de los trabajadores en todas aquellas decisiones relativas a tecnología y organización del trabajo.
Artículo 8 Movilidad geográfica
Artículo 8.1 Traslados definitivos que exijan cambio de residencia habitual.
En el supuesto de traslado a centros de trabajo distintos de la misma empresa, que exijan un cambio de residencia, cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, se estará a lo estipulado en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
Agotados los trámites y plazo legalmente previstos, y una vez que el traslado sea ejecutivo, el trabajador tendrá derecho a la compensación económica por los gastos de desplazamiento del interesado y familiares que convivan, y por tanto tengan que desplazarse, con él y los de transporte de mobiliario, ropa, enseres, etc. Así como los gastos de alojamiento durante el tiempo necesario, con un máximo de un trimestre, hasta instalarse en su nuevo domicilio; o bien, de acuerdo entre las partes, éste último derecho se podrá sustituir por un permiso retribuido de cinco días como mínimo para buscar un nuevo domicilio.
Artículo 8.2 Desplazamientos temporales.
Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta a la de su domicilio habitual, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En este supuesto, los trabajadores que por necesidad de la empresa, tengan que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo distintos del habitual conforme a lo anteriormente contemplado, percibirán en concepto de dietas las cantidades siguientes:
1.600 pesetas, en caso de efectuar la comida del mediodía fuera del domicilio
4.000 pesetas, en el supuesto de realización de las dos comidas del día.
En el supuesto de que fuese necesario pernoctar fuera del domicilio habitual, este se compensará en su totalidad, previa presentación de la factura correspondiente.
Los trabajadores afectados tendrán derecho además a la compensación de los gastos invertidos en la utilización de los medios públicos de transpone para su desplazamiento. Cuando en los desplazamientos el trabajador utilice medios propios de transpone, para lo que se requerirá previo acuerdo con la empresa, devengará en concepto de compensación de gastos por la utilización de su vehículo particular la cantidad de 33 pesetas por kilómetro.
El importe de las dietas y kilometraje será objeto de revisión anual en el mismo porcentaje de incremento experimentado en el convenio para cada año.
Artículo 9. Traslado de centro.
La dirección de la empresa, por cuestiones organizativas, técnicas o productivas, podrá:
1. Variar el lugar de prestación de servicios de los trabajadores, en aquellas ciudades en las que exista área metropolitana de influencia y dentro de los límites de la misma.
2. Cambiar a sus trabajadores de centro de trabajo y trasladarlos a otro distinto radicado en la misma localidad o en municipios limítrofes; siempre que los centros, el de origen y destino, no disten más de 15 kilómetros.
En todo caso, y en ambos supuestos la empresa estará obligada a:
a) Cubrir las necesidades necesariamente y en primer lugar mediante traslados voluntarios. Si ello no fuese posible, la empresa comunicará el/los trabajadores trasladados conforme a los siguientes criterios, según del supuesto de que se trate:
Si el traslado se debiese a necesidades meramente coyunturales de un centro, el trabajador se trasladará por el tiempo mínimo imprescindible para cubrir ésta necesidad, sin que sea preciso preavisarlo con antelación.
Si el traslado fuese definitivo, se preavisará con siete días de antelación.
b) Efectuado el traslado de un trabajador, éste no podrá ser trasladado nuevamente a otro centro distinto hasta transcurrido, al menos, un año desde el anterior. Salvo en lo previsto en el apartado siguiente.
c) Los trabajadores trasladados, de producirse alguna vacante, tendrán prioridad para retornar a su centro de origen.
d) En todo caso, en el supuesto de que el desplazamiento desde el domicilio habitual del trabajador al nuevo centro de trabajo asignado suponga un mayor coste de locomoción o mayor tiempo invertido en el desplazamiento, la empresa abonará a sus empleados, con las deducciones, que en cada caso correspondan, el coste del transpone por el medio colectivo más razonable desde su domicilio al centro de trabajo y viceversa.
CAPÍTULO III
Contratación y empleo
Artículo 10. Empleo.
Las partes conscientes de la necesidad no solo de mantener sino de incrementar el trabajo estable, acuerdan establecer para todas las empresas afectadas por el presente Convenio y que tengan una plantilla con diez o más trabajadores la obligatoriedad de tener un 75 por 100 de trabajadores con contrato indefinido.
A efectos del seguimiento y control del compromiso adquirido las empresas facilitaran a la representación legal de los trabajadores trimestral relación de altas y bajas así como la copia de los contratos suscritos durante ese período.
El criterio de transformación de contratos temporales a indefinidos será el siguiente:
Mayor antigüedad total en la empresa.
Contrato de mayor duración.
Artículo ll. Modalidades de contratación
La contratación de trabajadores se ajustará las normas legales generales sobre colocación vigentes en cada momento y las específicas que figuran
en el presente Convenio Colectivo, comprometiéndose las empresas a la utilización de los distintos modos de contratación previstos en la Ley, de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.
Serán de aplicación a las diferentes modalidades de contratación los siguientes apartados:
Todos los trabajadores disfrutarán de las mismas licencias o permisos vacaciones retribuidas, regímenes de libranza semanal, pagas extraordinarias, opción a cursos de formación, mismo porcentaje en concepto de comisiones sobre ventas, etc., siempre que sean compatibles con la noto raleza de su contrato en proporción al tiempo efectivamente trabajado y del carácter divisible o indivisible de las prestaciones que pudieran corresponderles.
Los trabajadores que a partir de la firma del Convenio Colectivo sean empleados por la misma empresa en una o varias modalidades de contratación actualmente en vigor durante un tiempo superior a dos años, dentro de un periodo de cuatro años, pasarán a ser trabajadores fijos de plantilla. Quedan exceptuados de tales medidas los contratos de interinidad.
Artículo 11.1 Contratos eventuales por circunstancias de la producción.
Podrá celebrarse cuando concurran circunstancias de mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos que constituyan necesidades empresariales de carácter circunstancial o coyuntural.
Los contratos podrán tener una duración máxima de nueve meses, dentro de un periodo de dieciséis meses. En caso de que se concierte por un tiempo inferior al máximo establecido se podrá prorrogar por una sola vez, sin que la duración total del contrato puede exceder en ningún caso el límite establecido.
Artículo 11.2 Contrato a tiempo parcial.
Se estará a lo dispuesto a Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre.
Se entenderá concertado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de veinte horas a la semana e inferior al 77 por 100 de la jornada de trabajo anual establecida al presente Convenio.
No obstante lo anterior cuando el contrato a tiempo parcial conlleve una jornada inferior diaria a la de los trabajadores a tiempo completo, éste no podrá ser inferior a cuatro horas, debiéndose realizar la prestación del trabajo en jornada continuada.
Artículo 11.3 Contrato para la formación.
Tiene por objeto la adquisición de formación teórica y práctica nace sana para el desempeño adecuado de una categoría, que requiere un determinado nivel de cualificación. De acuerdo con la naturaleza de este contrato, por la nula formación teórica para el desarrollo de su cometido, no es susceptible de ser encuadrada en esta figura contractual el grupo profesional 1.
Tendrá una duración máxima de dos años.
Los salarios serán del 80 por 100 y 90 por 100 para el primero y el segundo año, del salario del convenio, según su categoría.
Artículo 11.4 Contrato en prácticas.
Podrá celebrarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o título oficial reconocido como equivalente, que habilite pera el ejercicio profesional.
La duración máxima del contrato será de dos años, la mínima de uno.
La retribución económica será del 80 por 100 para el primer año y el 90 por 100 para el segundo año del salario del puesto de trabajo que se ocupe.
Artículo 12. Empresas de trabajo temporal
No podrá hacerse uso de empresas de trabajo temporal para la cobertura de un puesto de trabajo que haya estado ocupado anteriormente por un contrato en la empresa usuaria mediante la modalidad contractual de eventual por circunstancias de la producción cuando ya se hubiera agotado el plazo máximo de los nueve meses en un período de dieciséis, así mismo tampoco se podrá hacer uso de empresas de trabajo temporal, en el mismo supuesto anterior, cuando este puesto de trabajo hubiera sido ocupado, cualquiera que sea su modalidad contractual, por un período de nueve meses por una o varias ETTs de forma continua o discontinuo.
En el supuesto que las empresas usuarias no alcancen el porcentaje de empleo fijo establecido en este Convenio, mientras persista esta situación, no podrán hacer uso de empresas de trabajo temporal. En el supuesto
que las empresas incumplieran este precepto los trabajadores puestos a disposición tendrán el derecho a ser fijos en plantilla de la empresa usuaria.
Los trabajadores de ETT percibirán la retribución total establecida en el presente Convenio para el puesto de trabajo a desarrollar.
Las empresas afectadas por este Convenio no podrán tener un volumen de trabajadores provenientes de ETT superior al 5 por 100 de la plantilla habitual habida el año anterior (tanto fijos como eventuales).
Solo se podrán contratar los servicios de ETT que apliquen a sus trabajadores el Convenio Estatal de ETT vigente en cada momento.
Artículo 13. Períodos de prueba.
En las relaciones de trabajo, sea cual sea su tipo, podrá estipularse, en el respectivo contrato, un período de prueba en función del grupo profesional para la que se contrata al trabajador, que en ningún caso excederá del aquí especificado. Dichos períodos serán los que a continuación se especifican:
Grupo II. Seis meses.
Grupo III Tres meses.
Grupo II: Dos meses.
Grupo I: Un mes.
En los supuestos de contratación mediante cualquiera de las modalidades de duración determinada, la duración del período de prueba sea proporcional a la duración del contrato. Las sucesivas prórrogas, si las hubiere, no darán lugar a nuevos períodos de prueba.
Las suspensiones del contrato de trabajo que por cualquier causa se produzcan, interrumpirán el cómputo del período de prueba.
El trabajador percibirá durante este período la remuneración correspondiente al puesto de trabajo para el que se contrato.
Articulo 14 Ceses y finalización del contrato.
El trabajador que se proponga cesar voluntariamente en empresa habrá de comunicarlo por escrito a la dirección de la misma con una antelación de quince días a la fecha en que haya de dejar de prestar sus servicios. El incumplimiento por pone del trabajador de este preaviso dará derecho al empresario a descontar de la liquidación el importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso fijado.
Igualmente, el incumplimiento por pone del empresario de preavisar con la misma antelación, obligará a éste al abono en la liquidación del impone del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso, excepto durante el período de prueba y los contratos de interinidad.
En los casos de que las empresas no renueven los contratos inferiores a 6 meses abonarán a modo de indemnización un día de salario por cada mes trabajado, los contratos superiores no tendrán indemnización.
CAPÍTULO IV
Clasificación profesional
Artículo 15. Criterios generales
Los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio, serán encuadrados en alguno de los grupos profesionales aquí descritos.
Los criterios de definición de los grupos y categorías profesionales se acomodan a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
Por acuerdo entre el trabajador y la empresa se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación al grupo profesional correspondiente según lo previsto en el presente Convenio.
Artículo 16. Sistema de clasificación.
A los trabajadores afectados por el presente Convenio se les asignará una categoría profesional y se les encuadrará en un determinado grupo profesional.
El desempeño de las funciones derivadas de la citada clasificación son prevalentes y define el contenido básico de la prestación laboral.
T s grupos profesionales y las categorías profesionales a los que se
Los refiere el presente Convenio son meramente enunciativos, sin que las empresas vengan obligadas a establecer, en su estructura organizativa, todos y cada uno de ellos.
Artículo 17. Factores de encuadramiento profesional.
En la clasificación de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio al grupo profesional y, por consiguiente, la asignación de una categoría profesional se han ponderado los siguientes factores:
1. Autonomía, entendida como la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones ejecutadas.
2. Formación, concebida como los conocimientos básicos necesarios para poder cumplir la prestación laboral pactada, la formación continua recibida, la experiencia obtenida y la dificultad en la adquisición del completo bagaje formativo y de las experiencias.
3. Iniciativa, referida al mayor o menor seguimiento o sujeción a directrices, pautas, o normas en la ejecución de las funciones.
4. Mando, configurado como la facultad de supervisión y ordenación de tareas así como la capacidad de interpelación de las funciones ejecutadas por el grupo de trabajadores sobre el que se ejerce mando y el número de integrantes del mismo.
5. Responsabilidad, apreciada en términos dela mayor o menor autonomía en la ejecución de las funciones, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
6. Complejidad, entendida como la suma de los factores anteriores que inciden sobre las funciones desarrolladas o puestos de trabajo desempeñados.
Artículo 18 Clasificación profesional
En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido en general de la prestación, se establecen con carácter normativo los siguientes grupos profesionales y los contenidos que los definen.
Los trabajadores serán asignados a una determinada categoría profesional, según cual haya sido el contenido de la prestación laboral objeto del contrato establecido y el conjunto de funciones y especialidades profesionales que deban desempeñar.
Las categorías profesionales se establecen en relación jerárquica en el oficio o profesión, siendo su retribución la determinada en las tablas salariales.
Artículo 18.1 Grupo profesional 1.
Formación teórica básica equivalente como mínimo a graduado escolar o similar. El trabajador realiza tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con un total grado de dependencia jerárquica y funcional. No necesitan formación especifica aunque ocasionalmente pueda ser necesario un período breve de adaptación. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categorías:
Reponedor: Es la persona que efectúa los trabajos de colocación, reposición y embalaje de mercancías, según criterios técnicos previamente definidos, haciendo el traslado de la misma por sus propios medios o utilizando elementos mecánicos. Asimismo, orientará al cliente sobre la ubicación de la mercancía y condiciones generales que le sean solicitadas, así como las tareas de limpieza derivadas de su función.
Personal auxiliar: Es la persona que tiene como misión vigilar las puertas y accesos a los locales de la empresa, hacer recados, recoger y entregar la correspondencia y otros trabajos de índole análoga. También se encuadran el personal que tiene como misión el aseo y limpieza de los locales y dependencias de la empresa.
Ayudante de venta y servicios: Es la persona que, previa la oportuna formación, realiza bajo la dirección de un superior funciones sencillas dentro de su área, colaborando con las personas afectas en sus distintas especialidades.
Cajero/a: Es la persona que tiene que efectuar los cobros de mercancías o abonos a clientes aplicando cualquier sistema establecido por la empresa.
Realiza el conteo.
Auxiliar administrativo: Es la persona que bajo la dependencia de un superior realiza trabajos de carácter administrativo, tales como redacción de correspondencia, gestión de contabilidad.
Ayudante operador: Es la persona que utiliza las operaciones y tareas necesarias para la conversión de soportes de datos.
Artículo 18.2 Grupo profesional II.
Titulación o conocimientos profesionales equivalentes a Graduado Escolar, Formación Profesional 1, BUP o Educación Secundaria Obligatoria.
Realiza trabajos cualificados con un adecuado nivel de conocimientos que, aunque se realizan bajo instrucciones, requiere cieno grado de autonomía e iniciativa, todo ello bajo la supervisión directa o sistemática del elemento jerárquico superior. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categorías:
Decorador: Es la persona que, con cierto grado de conocimientos ornamenta interiores, escaparates y vitrinas, a fin de exponer al público los artículos objeto de venta, pudiendo realizar por si mismo los elementos necesarios como pueden ser rótulos, carteles o trabajos semejantes.
Oficial administrativo: Es la persona que de forma cualificada y con iniciativa propia realiza trabajos de carácter administrativo.
Comercial: Es quien, por cuenta de la empresa, realiza, dentro o fuera de sus establecimientos, gestiones, visitas de índole comercial.
Vendedor: Es la persona que dispone de los conocimientos suficientes de su profesión para ejercerla sobre uno o varios departamentos de venta. Tiene conocimientos prácticos de los artículos cuya venta le está confiada. Realiza el cobro de los artículos cuya venta le está confiada. Cuida del recuento de la mercancía para proceder a su reposición en tiempo oportuno, así como de su etiquetado, orden y adecentamiento.
Repartidor: Es la persona que, además de realizar las tareas de mozo, clasifica las mercancías de acuerdo con sus características.
Ayudante programador: Prepara los datos para pruebas informáticas y supervisa los resultados
Artículo18.3 Grupo profesional III
Formación teórica a nivel BUP, FPII Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativas por parte de los trabajadores encargados de su ejecución. Funciones que suponen integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas. Pueden suponer corresponsabilidad de mando. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categorías:
Secretario/a: Es la persona que, a las órdenes inmediatas de un superior, realiza funciones de carácter administrativo, despacha la correspondencia, concierta entrevistas, etc.
Oficial: Es la persona que ejecuta con iniciativa propia trabajos que requieren un dominio total del oficio o profesión. Para el desarrollo de su trabajo pueden tener a su cargo ayudantes.
Jefe de equipo: Es la persona que, pudiendo estar a las órdenes de un superior, dirige, organiza y coordina los diferentes trabajos de un equipo, ejerciendo funciones de mando.
Técnico informática: Es la persona que desarrolla un programa, documenta su trabajo y determina la técnica óptima a utilizar. Pone el programa a punto hasta que los resultados sean aceptados.
Artículo 18.4 Grupo profesional IV.
Formación teórica a nivel de Educación Universitaria, Formación Profesional de Grado Superior o conocimientos profesionales equivalentes adquiridos tras una experiencia acreditada. Realiza funciones con alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, ejerciendo el mando, dirección, control y supervisión de tareas y/o personas. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categorías:
Jefe de Sección: Es la persona responsable de la dirección de una sección, con mando directo sobre los empleados en la misma.
Técnico analista de sistemas: Es la persona que desarrolla los programas soporte, así como las nuevas técnicas de programación y mantenimiento, optimizando el sistema operativo.
Jefe de unidad: Es la persona responsable de un establecimiento. Efectúa los pedidos y es responsable del correcto funcionamiento del establecimiento, tanto en lo relacionado con las existencias de los productos para la venta como por lo que respecta al buen orden de los mismos, realiza el cuadro horario del personal del centro a su cargo y la apertura y cierre del centro.
Artículo 18.5 Grupo profesional 0.
El personal perteneciente a este grupo planifica, organiza, dirige y coordina las diversas actividades propias del desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la política de la organización, recursos humanos y materiales de la propia empresa, la orientación y el control de las actividades de la organización, el establecimiento y mantenimiento de estructuras productivas. Desempeñan altos puestos de dirección o ejecución de los mismos en los departamentos, divisiones, centros de trabajo, etc. en que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación de cada una. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categorías:
Jefe de Sector: Es la persona que dirige, organiza, coordina y se responsabiliza de la actividad comercial, técnica, administrativa o servicios de varias secciones.
Director: Es la persona que dirige, coordina y se responsabiliza de las actividades de la dirección, a las órdenes inmediatas de la empresa y participando en la elaboración de la política de la misma.
Artículo 19. Adaptación del antiguo sistema de clasificación profesional.
El sistema de clasificación profesional se ajustará al nuevo sistema establecido en el presente acuerdo.
Al objeto de propiciar una mejor adaptación del nuevo sistema de clasificación profesional se aplicará la siguiente equivalencia entre categorías antiguas y nuevas:
La clasificación Categorías antiguas
Grupo I
Reponedor Mozo, Empaquetador/a.
Personal auxiliar Vigilante, Ordenanza, Panera, Conserje,
Ascensorista, Personal de limpieza,
Limpiador/a.
Cajero/a autoservicio Cobrador, Auxiliar de Caja.
Ayudante de venta y servicios Ayudante de Montaje, Ayudante cortador, Ayudante, Reparador/a de medias, Cosedor/a de sacos, Profesional Oficio 3.a o ayte.
Auxiliar administrativo Auxiliar administrativo o perforista, Telefonista.
Ayudante operador.
Grupo II
Decorador Rotulista, Escaparatista, Delineante,
Dibujante.
Oficial administrativo Oficial administrativo u operador de máquinas contables, Intérprete, Contable, Contable-cajero o taquimecanógrafo en idioma extranjero.
Comercial Visitador, Viajante, Corredor de plaza.Vendedor Profesional de oficio 2.a, Dependiente,
Dependiente Mayor.
Repartidor Mozo especializado.
Ayudante programador.
Grupo III
Secretario/a Secretario.
Oficial Profesional Oficio La/Maestro zapatero,
Cortador.
Jefe de equipo Jefe de Taller, Encargado de establecimiento, Capataz.
Técnico informática.
Grupo IV
Jefe Sección Jefe de grupo, Jefe de sección mercantil,
Jefe de sección administrativa, Jefe desección servicios.
Técnico analista de sistemas.
Jefe de unidad Jefe de sucursal y supermercado, Jefe de almacén.
Grupo 0
Jefe Sector Jefe de división, Jefe de Personal, Jefe de compras, Jefe de ventas, Jefe administración, Encargado general.
Director Director.
Artículo 20. Trabajo de superior categoría
Si como consecuencia de la organización del trabajo se realizasen funciones de superior categoría por un periodo superior a cuatro meses en un año, el trabajador podrá reclamar el ascenso.
En caso de que se realizasen por un tiempo inferior del mencionado en el párrafo anterior, el trabajador percibirá el salario de la categoría cuyas funciones estaban realizando.
CAPÍTULO V
Jornada
Artículo 21 Distribución de la jornada
La jornada máxima laboral anual será de mil ochocientas horas de trabajo efectivo.
La distribución y ejecución de la jornada anual tendrá lugar entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
Durante los meses de noviembre y diciembre del año anterior se negociara con la representación legal de los trabajadores y, en su defecto con los trabajadores, el calendario laboral anual. En dicho calendario se pactará con la representación legal de los trabajadores y, si no existiese con los trabajadores, el disfrute de la reducción de la jornada anual en jornadas completas, pudiéndose acumular a las vacaciones.
La jornada ordinaria diaria no podrá exceder de ocho horas, el descanso será considerado como tiempo de trabajo efectivo.
La jornada correspondiente a los trabajadores a tiempo parcial que no exceda de cuatro horas, se realizará de forma continuada.
La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter individual, en el mes siguiente a la finalización del periodo de distribución de la jornada anual. Los excesos en el tiempo de prestación efectiva de trabajo, se compensarán mediante descanso en el importe de hora y media por cada hora que exceda de la jornada anual efectiva, a fijar de mutuo acuerdo entre el trabajador afectado y la dirección de la empresa, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del cómputo. Las empresas entregarán a la representación legal de los trabajadores la relación nominal de las horas de exceso.
Artículo 22. Inventarios y balances.
Los días de realización de los dos balances o inventarias, deberán realizarse en días laborales, dentro de la jornada habitual de trabajo.
La movilidad geográfica del personal para realización de estas tareas, se pactará de mutuo acuerdo, no existiendo obligación por parte del trabajador al traslado para estas tareas, fuera de su centro habitual de trabajo. En el caso de la movilidad incluyendo el área metropolitana, las dietas que se ocasionen correrán a cargo de la empresa.
Artículo 23. Horas extraordinarias.
A los efectos del cálculo de las horas extraordinarias la jornada anual será de mil ochocientas horas.
Los recargos aplicables a las horas extraordinarias serán respectivamente, del 75 por 100 en días laborales y 150 por 100 en los festivos.
A efectos del límite de horas extraordinarias, tendrá siempre la consideración de tal el tiempo que, dedicado a las operaciones de cierre, exceda de quince minutos sobre la jornada laboral de cada trabajador. Ello sin perjuicio del abono del total exceso conforme a la legislación vigente.
Previo acuerdo empresa y trabajador se compensarán dichas horas, abonándose con los recargos establecidos en el párrafo segundo o bien con tiempo equivalente de descanso retribuido incrementados al menos en el porcentaje antes indicado.
Durante la vigencia del presente Convenio se tenderá a la reducción de horas extraordinarias con el fin de aliviar la situación de paro existente en la actualidad.
Artículo 24. Vacaciones.
Las vacaciones consistirán en treinta días naturales ininterrumpidos. Por motivos de organización del trabajo, la empresa podrá fraccionar este período en dos de veintiún y nueve días, respectivamente, debiendo disfrutarse los primeros entre los meses de Junio y Septiembre. Aquellos trabajadores que por las causas reseñadas no puedan disfrutarlos en el período indicado, percibirán una bolsa de 30.000 pesetas.
Si durante el disfrute de las vacaciones, el trabajador tuviere que ser hospitalizado, dicho período no será computado a efectos de vacaciones, disfrutándose de mutuo acuerdo cuando las necesidades del servicio lo permitan. En este supuesto las empresas no tendrán obligación de abonar la bolsa vacacional.
Las vacaciones se fijarán de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en su defecto con los trabajadores, al menos con tres meses de anticipación a la fecha de su disfrute.
Artículo25. Licencias retribuidas
El trabajador, con justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a percibir la retribución real, por los motivos y el tiempo siguiente:
1. Las empresas vendrán obligadas a facilitara los trabajadores para obtención del carnet de conducir los permisos retribuidos necesarios para acudir a los exámenes hasta un máximo de tres convocatorias.
2. Por el tiempo preciso, y con justificación del mismo, cuando por razón de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral.
3. Quince días en caso de matrimonio.
4. Tres días en caso de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Si se necesita desplazamiento, la licencia será de cuatro días.
5. Un día por traslado del domicilio habitual.
6. Un día por matrimonio de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
7. Por el tiempo preciso, y con justificación del mismo, para asistencia a consultorio médico acompañando a hijos menores de doce años.
8. Dos días al año para atender asuntos particulares.
Todas estas licencias serán de aplicación a las parejas de hecho registradas como tal.
Artículo 26. Guarda legal.
Los trabajadores que por razones de guarda legal de acuerdo con el artículo de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, reduzcan su jornada elegirán el horario que más le convengan.
Artículo 27. Lactancia.
Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones.
La trabajadora por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en una hora.
CAPÍTULO VI
Suspensión del contrato de trabajo
Artículo28. Excedencia por maternidad.
Los trabajadores que soliciten una excedencia por razón de maternidad de acuerdo con el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores tendrán derecho durante el plazo máximo de tres años a ocupar automáticamente su puesto de trabajo, siempre que lo avise a la empresa treinta días antes, por escrito, a la fecha de su incorporación.
La petición de la excedencia deberá igualmente hacerse por escrito con una antelación, al menos de quince días a la fecha del inicio.
Los escritos tanto de solicitud de excedencia como de incorporación al puesto de trabajo deberán ser contestados igualmente por escrito por la empresa.
Artículo 29. Excedencia por razón de cargo sindical.
Todo trabajador en activo que haya sido elegido para un cargo sindical de ámbito comarcal, provincial o superior tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia sindical.
Esta excedencia se prolongará por el tiempo de duración del cargo para el que ha sido elegido y ello con reserva del puesto de trabajo.
El trabajador excedente se incorporará automáticamente a su puesto de trabajo siempre que lo solicite en los treinta días siguientes a la fecha de cese en el cargo.
Artículo 3O. Excedencia por cuidados de familiares.
Según la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promoverla conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo. El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
Artículo 31 Servicio militar o prestación social sustitutoria
El personal comprendido en el presente Convenio tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure su servicio militar o prestación social sustitutoria y dos meses más.
Asimismo, el personal que lleve dos años prestando servicio al tiempo de ser incorporado al servicio militar o prestación social sustitutoria tiene derecho a percibir como si estuviese presente en el trabajo, el importe de las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.
CAPÍTULO VII
Salario
Artículo 32. Estructura salarial.
Las retribuciones de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, estarán distribuidas en su caso entre el salario base y los complementos del mismo.
Artículo 32.1 Salario base.
Se entiende por salario base el correspondiente al trabajador en función a su pertenencia a una de las categorías descritas en el presente Convenio.
El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio Colectivo y los periodos de descanso legalmente establecidos.
Artículo 32.2 Complementos salariales.
Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del trabajador.
Los complementos salariales se ajustarán, principalmente a alguna de las siguientes modalidades:
Personales: En medida en que deriven de las condiciones personales del trabajador. Tendrán las mismas características que el salario base, excepto que serán cantidades a titulo exclusivamente personal. Serán siempre consolidables.
Puesto de trabajo: Son aquellos que percibe el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional y cuya percepción depende, exclusivamente, de la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable.
Para el personal que esté a disposición de la empresa que no tengan un centro de trabajo fijo, y sus principales tareas sean las de sustituir personal con categoría equivalente a la suya, en función de bajas, o falta de personal por los motivos que fuere. Se crea un plus de disposición, cuantificado en el 15 por 100 sobre el salario base, además de los gastos sobre mayor tiempo invertido.
La retribución del plus de nocturnidad se realizará aplicando el 25 por 100 sobre el salario base de recargo a las horas realizadas entre las veintidós y las seis horas, independientemente del tiempo de trabajo efectuado en dicho periodo.
Complementos por calidad o cantidad del trabajo: Son aquellos que percibe el trabajador por razón de una mayor calidad en el trabajo en forma de comisiones, primas, incentivos, etc.
La implantación o modificación de los sistemas de complementos de calidad seguirá los trámites previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 33. Tablas de salarios mínimos garantizados por grupos
fesionales para el año 2000.
El salario base anual y por hora durante el año 2000 será el siguiente:
A 1 Hora
Grupos
Pesetas Pesetas
1 1.268.340 705
II 1.369.800 761
III 1.455.000 808
IV 1.597.740 888
0 1.725.555 959
El salario base anual aquí establecido se refiere a la ejecución de la jornada de trabajo pactada en el artículo 21 del presente Convenio Colectivo. Siendo de aplicación, tanto a los trabajadores que actualmente prestan servicio, como a los trabajadores que ingresen o reingresen en la empresa.
El salario del trabajador con contrato para la formación será del 80 y 90 por 100, del salario del Convenio según su categoría, durante el primer y el segundo año respectivamente.
Artículo 34. Incremento salarial
A partir del presente Convenio Colectivo se ha acordado la supresión
de las categorías profesionales y su sustitución por grupos profesionales
tal y como se establece en el capítulo IV a estos efectos, la supresión de las tablas salariales por categorías se efectuará de la siguiente forma:
1. Las empresas incrementarán los salarios de todos los trabajadores un 3 por 100 según lo acordado, con efectos retroactivos a 1 de enero de 2000.
2. Una vez incrementados los salarios según se señala en el punto anterior se procederá a la reclasificación de los trabajadores en grupos profesionales. Después de efectuada la clasificación ningún salario podrá ser inferior a lo que se indica en el artículo 33 del presente Convenio, excepto lo establecido en la disposición transitoria primera.
Para los años 2001, 2002 y 2003 la subida salarial será del IPC para el salario base y los complementos, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
Artículo 34.1 Revisión salarial
Los salarios para cada uno de los respectivos años tendrán una revisión salarial en el caso de que anualmente el IPC real oficial supere el incremento aplicado a los mismos, ésta revisión consistirá en aplicar el porcentaje de diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, a los salarios vigentes.
Artículo 35. Antiguedad.
Las partes firmantes del presente Convenio, acuerdan suprimir el complemento personal de antigüedad, recogido en el artículo 12 del anterior Convenio Colectivo.
Los trabajadores que a fecha 1 de enero de 2000 perciban el complemento de antigüedad conforme al sistema que preveía la norma colectiva aplicable para 1996/99, verán sustituido dicho concepto retributivo por un complemento "ad personam", de naturaleza salarial y de caracter no absorbible, ni compensable.
Todos los trabajadores con contrato en vigor a 1 de enero de 2000 que se encuentren en condición de adquirir el derecho de acceder a un nuevo cuatrienio de antigüedad, sin haberlo alcanzado aún, consolidarán la parte proporcional de dicho cuatrienio a la firma del Convenio Colectivo, prorrateándose los días de exceso que pudieran resultar por meses completos.
Dicho complemento se incrementará en los años sucesivos, en el mismo tanto por ciento anual, que se pacte para el incremento salarial de cada año.
Este complemento se devengará, para los trabajadores que tuvieran derecho a él, junto con el salario base en las pagas extraordinarias tal y como se venía percibiendo el concepto de "antigüedad" con anterioridad.
El sistema de complemento "ad personam", sustituye el concepto de "plus de antigüedad" de tal forma que fijado dicho complemento, no se podrán pactar pluses que puedan tener su origen en los años de permanencia en la empresa, en el puesto de trabajo, tiempo en la prestación de servicios o cualquier otro de naturaleza análoga, ni se devengarán aumentos sobre el mismo, diferentes a los de la propia actualización que se pacte como incremento salarial.
Artículo 36. Gratificaciones extraordinarias.
Se percibirán tres pagas extraordinarias que se abonarán en los meses de marzo, correspondiente a la gratificación por beneficios, julio y diciembre, consistentes en una mensualidad completa sobre el salario Convenio, salario base y complemento "ad personam,

