Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
9/2001
Fecha Disposición:
20/10/1999
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
- Artículo 1. Definiciones.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Artículo 4. Protección.
- Artículo 5. Tratamiento nacional y de nación más
- Artículo 6. Expropiación.
- Artículo 7. Compensación por pérdidas.
- Artículo 8. Transferencias.
- Artículo 9. Condiciones más favorables.
- Artículo 10. Subrogación.
- Artículo 11. Solución de controversias entre las Partes
- Artículo 12. Solución de controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.
- Artículo 13. Entrada en vigor, duración y terminación.
ACUERDO para la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones entre el Reino de España y el Reino Hachemita de
Jordania, hecho en Madrid el 20 de octubre de 1999.
ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE
ESPAÑA Y EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA
El Reino de España y el Reino Hachemita de Jordania, en adelante
denominados "las Partes Contratantes",
Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio
recíproco de ambos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante, y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones
con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este
campo,
Han convenido en lo siguiente
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo
1. Por "inversor" se entenderá cualquier nacional o cualquier
compañía de una de las Partes Contratantes que realice
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
a) Por "nacional" se entenderá toda persona física que, con arreglo
a la legislación de esa Parte Contratante, sea considerada nacional
de ésta,
b) Por "compañía" se entenderá toda persona jurídica o
cualquier otra entidad que haya sido constituida u organizada, de
conformidad con las leyes aplicables de esa Parte Contratante,
tales como sociedades anónimas, colectivas o asociaciones.
2. Por "inversión" se entenderá todo tipo de activos poseídos o
controlados, directa o indirectamente por un inversor, siempre que
los mismos hayan sido invertidos, de conformidad con las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante receptora y comprenderá en
particular, aunque no exclusivamente, lo siguiente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros
derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y
derechos similares
b) Una compañía o empresa mercantil o participaciones, acciones
y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de
participación en una compañía;
c) El derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de
prestación en virtud de un contrato que tenga un valor financiero,
asociado con una inversión
d) Derechos de propiedad intelectual, procesos técnicos,
conocimientos técnicos "know-how" y fondo de comercio'
e) Derechos a realizar actividades económicas y comerciales
otorgados por ley o en virtud de un contrato incluidas las
concesiones para la prospección, cultivo: extracción o explotación
de recursos naturales.
Ningún cambio en la forma en que se hayan invertido o reinvertido
los activos afectará a su carácter de inversión, siempre que dicho
cambio se realice de conformidad con las leyes y reglamentos de
la Parte Contratante receptora de la inversión.
3. Por "rentas" se entenderán los importes producidos por una
inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente,
los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y
honorarios.
4. Por "territorio" se entenderá el territorio, las aguas territoriales y
el espacio aéreo sobre ellos de cada
una de las Partes Contratantes, así como la zona económica
exclusiva y la plataforma continental que se extienden más allá de
los límites de las aguas territoriales de cada una de las Partes
Contratantes sobre las que éstas tengan o puedan tener
jurisdicción y/o derechos soberanos según el Derecho
Internacional, a los efectos de la explotación, exploración y
conservación de recursos naturales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas,
tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores
de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante.
Artículo3. Promoción y admisión.
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones
favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante
realicen inversiones en su territorio y admitirá dichas inversiones,
de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su
territorio, concederá, con arreglo a sus disposiciones legales y
reglamentarias, los permisos necesarios en relación con dicha
inversión y con la ejecución de contratos de licencia y contratos de
asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte
Contratante se esforzará en facilitar, cuando sea preciso, las
autorizaciones necesarias en relación con las actividades de
consultores y de otras personas cualificadas, independientemente
de su nacionalidad.
Artículo 4. Protección.
1. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo
y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por
inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante. En ningún caso una Parte Contratante concederá a
dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el requerido
por el Derecho Internacional.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo
alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la
explotación, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute,
ampliación, venta ni la liquidación de dichas inversiones. Cada
Parte Contratante cumplirá cualquier obligación escrita que haya
contraído en relación con las inversiones realizadas por inversores
de la otra Parte Contratante.
Artículo 5. Tratamiento nacional y de nación más
favorecida.
1 . Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las
inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante
un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las
inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores
de cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el
inversor interesado.
2. Cada Parte Contratante concederá, en su territorio, a los
inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la
gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, ampliación o
enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que
el otorgado a sus propios inversores o a los inversores de cualquier
tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor
interesado.
3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del
presente artículo no podrá interpretarse en el sentido de que se
obligue a una Parte Contratante
a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a
sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o
privilegio resultante de.
a) La pertenencia a cualquier unión aduanera, económica o
monetaria futura o ya existente o a cualquier otra organización de
integración económica regional, y
b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o
principalmente a la imposición o cualquier disposición legal
nacional relativa total o principalmente a la imposición.
Artículo 6. Expropiación.
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán
nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto
equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante
denominadas "expropiación"), salvo por causa de interés público,
con arreglo a los debidos procedimientos legales, de manera no
discriminatoria y mediante el pago de una compensación pronta,
adecuada y efectiva.
2. Dicha compensación corresponderá al justo valor de mercado
de la inversión expropiada inmediatamente antes de la
expropiación o de que la inminencia de la expropiación llegara a
ser de dominio público, lo que ocurra antes (en lo sucesivo
denominada "fecha de tasación").
3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente
convertible y al tipo de cambio de mercado vigente para esa
moneda en la fecha de tasación. La compensación incluirá
intereses a un tipo comercial establecido sobre la base del
mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la
expropiación hasta la fecha del pago. La compensación se pagará
sin demora, será efectivamente realizable y libremente
transferible.
4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice
la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la
autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de
esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos,
entre otros aspectos, la tasación de su inversión y/o el pago de la
compensación, de conformidad con los principios establecidos en
el presente artículo.
5. Cuando una Parte Contratante expropie activos de una empresa
constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte
de su propio territorio y en la que tengan participación inversores
de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se duplique lo
dispuesto en el presente artículo para garantizar una
indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su
inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean
titulares de dichas participaciones.
Artículo 7. Compensación por pérdidas.
1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en
el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a
guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional,
revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos
similares, la otra Parte Contratante les concederá, a título de
restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un
tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte
Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de
cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el
inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán
libremente transferibles.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo,
a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de
las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de
a) La requisa de toda o parte de su inversión por las fuerzas o
autoridades de dicha Parte Contratante, o
b) La destrucción de toda o parte de su inversión por las fuerzas o
autoridades de dicha Parte Contratante, sin que lo exigiera la
necesidad de la situación,
Dicha Parte Contratante les concederá una restitución o
indemnización que en cualquier caso deberá ser rápida, adecuada
y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin
demora y deberán ser libremente transferibles.
Artículo 8. Transferencias.
1 . Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra
Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos
relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán
en particular, aunque no exclusivamente
a) El capital inicial y otros importes adicionales necesarios para
mantener, desarrollar o ampliar una inversión-
b) Las rentas de inversión, con arreglo ala definición del artículo 1
c) Los fondos en concepto de reembolso de préstamos
relacionados con una inversión,
d) Las compensaciones previstas en los artículos 6 y 7;
e) El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una
inversión ;
f) Los ingresos y otras remuneraciones recibidas por el personal
contratado en el extranjero en conexión con una inversión.
g) Los pagos derivados de la solución de una controversia.
2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se
realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al
tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.
Artículo 9. Condiciones más favorables.
1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o el
organismo por ella designado, ya existentes o que surjan
posteriormente entre las Partes Contratantes además del
presente Acuerdo, establecen disposiciones, ya sean generales o
específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las
inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante
un tratamiento más favorable que el previsto en el presente
Acuerdo, dichas disposiciones prevalecerán sobre el presente
Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
2. Las condiciones más favorables que las previstas en el
presente Acuerdo que hayan sido concedidas por una de las
Partes Contratantes a los inversores de la otra Parte Contratante
no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
Artículo 10. Subrogación.
En caso de que una Parte Contratante o el organismo por ella
designado realice un pago en virtud de una indemnización,
garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en
relación con una inversión efectuada por cualquiera de sus
inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última
reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho
inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo
designado, así como el derecho de dicha Parte Contratante o de
su organismo designado a ejercer por subrogación
dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor
en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte
Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de
cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación
a que pueda tener derecho el inversor.
Artículo 11. Solución de controversias entre las Partes
Contratantes.
1 . Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a
la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en
la medida de lo posible por conducto diplomático.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo
de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será
sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes,
a un Tribunal Arbitral
3. El Tribunal Arbitral se constituirá del siguiente modo Cada Parte
Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como
Presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses y el Presidente en el plazo
de cinco meses, contados a partir de la fecha en que cualquiera de
las dos Partes Contratantes haya informado por escrito a la otra
Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un
Tribunal Arbitral.
4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los
plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier
Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las
designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes o no pudieran desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a
que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente
fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco
pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las
designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de
Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de
ninguna de las Partes Contratantes.
5. El Tribunal Arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto
a la ley, a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o
en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como
a los principios universalmente aceptados del Derecho
Internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el
Tribunal Arbitral determinarán su propio procedimiento.
7. El Tribunal Arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos, y
dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes
Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro
designado por ella y con los derivados de su representación en el
procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del
Presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes
Contratantes. El Tribunal podrá, no obstante, decidir que una de las
dos Parte Contratante corra con una mayor proporción de los
gastos y esta imposición será vinculante para ambas Partes
Contratantes.
Artículo 12. Solución de controversias entre una Parte Contratante
e inversores de la otra Parte Contratante.
1 . Las controversias que surjan entre una de las Partes
Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con
respecto a una inversión amparada por el presente Acuerdo serán
notificadas por escrito, incluyendo una información detallada, por el
inversor a la primera Parte Contratante. En la medida de lo posible,
las Partes interesadas tratarán de arreglar estas controversias
amistosamente.
2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de forma
amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la
notificación por escrito mencionada en el apartado 1, la
controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a
El Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se
haya efectuado la inversión, o
Un Tribunal de Arbitraje "ad hoc" establecido según el Reglamento
de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional ;: o
Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones (CIADI) establecido en virtud del "Convenio sobre el
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el
18 de marzo de 1965, en caso de que ambas Partes Contratantes
lleguen a ser partes en dicho Convenio.
3. El arbitraje se basará en
Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en
cualesquiera otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes;
Las normas y los principios universalmente aceptados del Derecho
Internacional
El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se
haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los
conflictos de ley.
4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el
inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un
contrato de seguro, una idemnización u otra compensación por la
totalidad o una parte de los daños en cuestión.
5. Las decisiones arbítrales serán definitivas y vinculantes para las
Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete
a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación
nacional.
Artículo 13. Entrada en vigor, duración y terminación.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la última fecha en que
las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el
cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales
exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.
Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y
continuará en vigor en lo sucesivo por un plazo indefinido, a menos
que una de las Partes Contratantes lo denuncie mediante
notificación por escrito con doce meses de antelación. Una vez
expirado el período inicial de diez años, el presente Acuerdo podrá
ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes
Contratantes notificándolo por escrito a la otra Parte Contratante
con doce meses de antelación.
2. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de
expiración del presente Acuerdo, las disposiciones de todos los
demás artículos del presente Acuerdo seguirán estando en vigor
por otro período de diez años a partir de dicha fecha de expiración.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el
presente Acuerdo.
Hecho en Madrid el día 20 de octubre de 1999, en dos originales,
cada uno en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo todos
los textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España Por el Reino Hachemita
Elena Pisonero Ruiz, de Jordania
Secretaria de Estado Mohammad Asfour,
de Comercio, Turismo Ministro de Industria
y de la PYME y Comercio
El presente Acuerdo entró en vigor el 13 de diciembre de 2000,
fecha de la última notificación cruzada entre
las Partes, comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece
en su artículo 13. 1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 28 de diciembre de 2000.-El Secretario general técnico,
Julio Núñez Montesinos.
Inversiones entre el Reino de España y el Reino Hachemita de
Jordania, hecho en Madrid el 20 de octubre de 1999.
ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE
ESPAÑA Y EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA
El Reino de España y el Reino Hachemita de Jordania, en adelante
denominados "las Partes Contratantes",
Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio
recíproco de ambos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante, y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones
con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este
campo,
Han convenido en lo siguiente
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo
1. Por "inversor" se entenderá cualquier nacional o cualquier
compañía de una de las Partes Contratantes que realice
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
a) Por "nacional" se entenderá toda persona física que, con arreglo
a la legislación de esa Parte Contratante, sea considerada nacional
de ésta,
b) Por "compañía" se entenderá toda persona jurídica o
cualquier otra entidad que haya sido constituida u organizada, de
conformidad con las leyes aplicables de esa Parte Contratante,
tales como sociedades anónimas, colectivas o asociaciones.
2. Por "inversión" se entenderá todo tipo de activos poseídos o
controlados, directa o indirectamente por un inversor, siempre que
los mismos hayan sido invertidos, de conformidad con las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante receptora y comprenderá en
particular, aunque no exclusivamente, lo siguiente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros
derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y
derechos similares
b) Una compañía o empresa mercantil o participaciones, acciones
y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de
participación en una compañía;
c) El derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de
prestación en virtud de un contrato que tenga un valor financiero,
asociado con una inversión
d) Derechos de propiedad intelectual, procesos técnicos,
conocimientos técnicos "know-how" y fondo de comercio'
e) Derechos a realizar actividades económicas y comerciales
otorgados por ley o en virtud de un contrato incluidas las
concesiones para la prospección, cultivo: extracción o explotación
de recursos naturales.
Ningún cambio en la forma en que se hayan invertido o reinvertido
los activos afectará a su carácter de inversión, siempre que dicho
cambio se realice de conformidad con las leyes y reglamentos de
la Parte Contratante receptora de la inversión.
3. Por "rentas" se entenderán los importes producidos por una
inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente,
los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y
honorarios.
4. Por "territorio" se entenderá el territorio, las aguas territoriales y
el espacio aéreo sobre ellos de cada
una de las Partes Contratantes, así como la zona económica
exclusiva y la plataforma continental que se extienden más allá de
los límites de las aguas territoriales de cada una de las Partes
Contratantes sobre las que éstas tengan o puedan tener
jurisdicción y/o derechos soberanos según el Derecho
Internacional, a los efectos de la explotación, exploración y
conservación de recursos naturales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas,
tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores
de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante.
Artículo3. Promoción y admisión.
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones
favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante
realicen inversiones en su territorio y admitirá dichas inversiones,
de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su
territorio, concederá, con arreglo a sus disposiciones legales y
reglamentarias, los permisos necesarios en relación con dicha
inversión y con la ejecución de contratos de licencia y contratos de
asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte
Contratante se esforzará en facilitar, cuando sea preciso, las
autorizaciones necesarias en relación con las actividades de
consultores y de otras personas cualificadas, independientemente
de su nacionalidad.
Artículo 4. Protección.
1. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo
y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por
inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante. En ningún caso una Parte Contratante concederá a
dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el requerido
por el Derecho Internacional.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo
alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la
explotación, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute,
ampliación, venta ni la liquidación de dichas inversiones. Cada
Parte Contratante cumplirá cualquier obligación escrita que haya
contraído en relación con las inversiones realizadas por inversores
de la otra Parte Contratante.
Artículo 5. Tratamiento nacional y de nación más
favorecida.
1 . Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las
inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante
un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las
inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores
de cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el
inversor interesado.
2. Cada Parte Contratante concederá, en su territorio, a los
inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la
gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, ampliación o
enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que
el otorgado a sus propios inversores o a los inversores de cualquier
tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor
interesado.
3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del
presente artículo no podrá interpretarse en el sentido de que se
obligue a una Parte Contratante
a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a
sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o
privilegio resultante de.
a) La pertenencia a cualquier unión aduanera, económica o
monetaria futura o ya existente o a cualquier otra organización de
integración económica regional, y
b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o
principalmente a la imposición o cualquier disposición legal
nacional relativa total o principalmente a la imposición.
Artículo 6. Expropiación.
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán
nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto
equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante
denominadas "expropiación"), salvo por causa de interés público,
con arreglo a los debidos procedimientos legales, de manera no
discriminatoria y mediante el pago de una compensación pronta,
adecuada y efectiva.
2. Dicha compensación corresponderá al justo valor de mercado
de la inversión expropiada inmediatamente antes de la
expropiación o de que la inminencia de la expropiación llegara a
ser de dominio público, lo que ocurra antes (en lo sucesivo
denominada "fecha de tasación").
3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente
convertible y al tipo de cambio de mercado vigente para esa
moneda en la fecha de tasación. La compensación incluirá
intereses a un tipo comercial establecido sobre la base del
mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la
expropiación hasta la fecha del pago. La compensación se pagará
sin demora, será efectivamente realizable y libremente
transferible.
4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice
la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la
autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de
esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos,
entre otros aspectos, la tasación de su inversión y/o el pago de la
compensación, de conformidad con los principios establecidos en
el presente artículo.
5. Cuando una Parte Contratante expropie activos de una empresa
constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte
de su propio territorio y en la que tengan participación inversores
de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se duplique lo
dispuesto en el presente artículo para garantizar una
indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su
inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean
titulares de dichas participaciones.
Artículo 7. Compensación por pérdidas.
1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en
el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a
guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional,
revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos
similares, la otra Parte Contratante les concederá, a título de
restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un
tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte
Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de
cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el
inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán
libremente transferibles.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo,
a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de
las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de
a) La requisa de toda o parte de su inversión por las fuerzas o
autoridades de dicha Parte Contratante, o
b) La destrucción de toda o parte de su inversión por las fuerzas o
autoridades de dicha Parte Contratante, sin que lo exigiera la
necesidad de la situación,
Dicha Parte Contratante les concederá una restitución o
indemnización que en cualquier caso deberá ser rápida, adecuada
y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin
demora y deberán ser libremente transferibles.
Artículo 8. Transferencias.
1 . Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra
Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos
relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán
en particular, aunque no exclusivamente
a) El capital inicial y otros importes adicionales necesarios para
mantener, desarrollar o ampliar una inversión-
b) Las rentas de inversión, con arreglo ala definición del artículo 1
c) Los fondos en concepto de reembolso de préstamos
relacionados con una inversión,
d) Las compensaciones previstas en los artículos 6 y 7;
e) El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una
inversión ;
f) Los ingresos y otras remuneraciones recibidas por el personal
contratado en el extranjero en conexión con una inversión.
g) Los pagos derivados de la solución de una controversia.
2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se
realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al
tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.
Artículo 9. Condiciones más favorables.
1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o el
organismo por ella designado, ya existentes o que surjan
posteriormente entre las Partes Contratantes además del
presente Acuerdo, establecen disposiciones, ya sean generales o
específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las
inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante
un tratamiento más favorable que el previsto en el presente
Acuerdo, dichas disposiciones prevalecerán sobre el presente
Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
2. Las condiciones más favorables que las previstas en el
presente Acuerdo que hayan sido concedidas por una de las
Partes Contratantes a los inversores de la otra Parte Contratante
no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
Artículo 10. Subrogación.
En caso de que una Parte Contratante o el organismo por ella
designado realice un pago en virtud de una indemnización,
garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en
relación con una inversión efectuada por cualquiera de sus
inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última
reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho
inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo
designado, así como el derecho de dicha Parte Contratante o de
su organismo designado a ejercer por subrogación
dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor
en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte
Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de
cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación
a que pueda tener derecho el inversor.
Artículo 11. Solución de controversias entre las Partes
Contratantes.
1 . Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a
la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en
la medida de lo posible por conducto diplomático.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo
de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será
sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes,
a un Tribunal Arbitral
3. El Tribunal Arbitral se constituirá del siguiente modo Cada Parte
Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como
Presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses y el Presidente en el plazo
de cinco meses, contados a partir de la fecha en que cualquiera de
las dos Partes Contratantes haya informado por escrito a la otra
Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un
Tribunal Arbitral.
4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los
plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier
Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las
designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes o no pudieran desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a
que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente
fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco
pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las
designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de
Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de
ninguna de las Partes Contratantes.
5. El Tribunal Arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto
a la ley, a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o
en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como
a los principios universalmente aceptados del Derecho
Internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el
Tribunal Arbitral determinarán su propio procedimiento.
7. El Tribunal Arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos, y
dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes
Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro
designado por ella y con los derivados de su representación en el
procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del
Presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes
Contratantes. El Tribunal podrá, no obstante, decidir que una de las
dos Parte Contratante corra con una mayor proporción de los
gastos y esta imposición será vinculante para ambas Partes
Contratantes.
Artículo 12. Solución de controversias entre una Parte Contratante
e inversores de la otra Parte Contratante.
1 . Las controversias que surjan entre una de las Partes
Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con
respecto a una inversión amparada por el presente Acuerdo serán
notificadas por escrito, incluyendo una información detallada, por el
inversor a la primera Parte Contratante. En la medida de lo posible,
las Partes interesadas tratarán de arreglar estas controversias
amistosamente.
2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de forma
amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la
notificación por escrito mencionada en el apartado 1, la
controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a
El Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se
haya efectuado la inversión, o
Un Tribunal de Arbitraje "ad hoc" establecido según el Reglamento
de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional ;: o
Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones (CIADI) establecido en virtud del "Convenio sobre el
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el
18 de marzo de 1965, en caso de que ambas Partes Contratantes
lleguen a ser partes en dicho Convenio.
3. El arbitraje se basará en
Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en
cualesquiera otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes;
Las normas y los principios universalmente aceptados del Derecho
Internacional
El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se
haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los
conflictos de ley.
4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el
inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un
contrato de seguro, una idemnización u otra compensación por la
totalidad o una parte de los daños en cuestión.
5. Las decisiones arbítrales serán definitivas y vinculantes para las
Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete
a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación
nacional.
Artículo 13. Entrada en vigor, duración y terminación.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la última fecha en que
las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el
cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales
exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.
Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y
continuará en vigor en lo sucesivo por un plazo indefinido, a menos
que una de las Partes Contratantes lo denuncie mediante
notificación por escrito con doce meses de antelación. Una vez
expirado el período inicial de diez años, el presente Acuerdo podrá
ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes
Contratantes notificándolo por escrito a la otra Parte Contratante
con doce meses de antelación.
2. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de
expiración del presente Acuerdo, las disposiciones de todos los
demás artículos del presente Acuerdo seguirán estando en vigor
por otro período de diez años a partir de dicha fecha de expiración.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el
presente Acuerdo.
Hecho en Madrid el día 20 de octubre de 1999, en dos originales,
cada uno en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo todos
los textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España Por el Reino Hachemita
Elena Pisonero Ruiz, de Jordania
Secretaria de Estado Mohammad Asfour,
de Comercio, Turismo Ministro de Industria
y de la PYME y Comercio
El presente Acuerdo entró en vigor el 13 de diciembre de 2000,
fecha de la última notificación cruzada entre
las Partes, comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece
en su artículo 13. 1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 28 de diciembre de 2000.-El Secretario general técnico,
Julio Núñez Montesinos.

