Ficha
Nº de Disposición:
14/2000
BOE:
313/2000
Fecha Disposición:
29/12/2000
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: I
- TÍTULO I
- CAPÍTULO I. IMPUESTOS DIRECTOS
- SECCIÓN 1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
- Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
- SECCIÓN 2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
- Artículo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- SECCIÓN 3. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
- Artículo 3. Modificación de la Ley 41/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
- SECCIÓN 4. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
- Artículo 4. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Artículo 8. Responsables subsidiarios.
- CAPÍTULO II. IMPUESTOS INDIRECTOS
- SECCIÓN 1. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
- Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.
- Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
- Artículo 112. Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
- Artículo 113. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión, soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
- Artículo 167 bis. Liquidación provisional.
- Disposición adicional sexta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.
- SECCIÓN 2. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
- Artículo 6. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
- SECCIÓN 3. IMPUESTOS ESPECIALES
- Artículo 7. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Artículo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones.
- SECCIÓN 4. RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS
- Artículo 8. Modificación de las Leyes 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
- Artículo 27. Tipos impositivos.
- Artículo 28. Naturaleza y ámbito de aplicación.
- Artículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
- Artículo 43 bis. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
- ANEXO II
- Disposición adicional decimocuarta.
- ANEXO I bis
- Artículo 24. Imposición de los servicios de telecomunicación.
- CAPÍTULO III. TASAS
- Artículo 9. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
- Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.
- Artículo 6. Cuota tributaria.
- Artículo 10. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- Artículo 11. Nueva regulación de la tasa de aterrizaje.
- Artículo 12. Tasas por la prestación de servicios por la Dirección General de la Marina Mercante.
- Artículo 13. Modificación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.
- Artículo 15. Exención y no sujeción.
- Artículo 18. Gestión, recaudación y afectación.
- Artículo 25. Gestión, recaudación y afectación.
- Artículo 14. Modificación del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
- Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
- Artículo 15. Modificación del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
- Artículo 16. Reordenación de las tasas por la prestación de servicios por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
- Artículo 17. Modificación de la tasa del medicamento.
- Artículo 18. Tasas del artículo 30 de la Ley 24/1998, de 13 de julio del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
- CAPÍTULO IV. DERECHOS Y DEMÁS TRIBUTOS A LA IMPORTACIÓN
- Artículo 19. Derechos y demás tributos en relación con ciertas importaciones en régimen diplomático.
- CAPÍTULO V. OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS
- Artículo 20. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
- Artículo 21. Modificación de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- Artículo 22. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
- Artículo 65. Sujeto pasivo.
- Artículo 23. Modificación de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
- TÍTULO II
- SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Artículo 24. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
- Articulo 21. Prescripción.
- Artículo 23. Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia.
- Disposición adicional trigésima. Cotización a la Seguridad Social por los conceptos de recaudación conjunta respecto de los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias.
- Artículo 25. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
- Artículo 26. Renta activa de inserción.
- Artículo 27. Modificación de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativa a presentación en soporte informático de las partes de baja y alta en procesos de incapacidad temporal.
- SECCIÓN 2. NORMAS RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Artículo 28. Régimen de Seguridad Social de los Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local.
- Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio.
- Disposición adicional décima. Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción.
- Artículo 30. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio.
- Disposición adicional séptima. Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción.
- SECCIÓN 3. OTRAS NORMAS EN MATERIA SOCIAL
- Artículo 31. Disolución y liquidación de los Fondos de Promoción de Empleo.
- Artículo 32. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en lo referente a la comunicación a la oficina de empleo de los contratos de trabajo.
- Artículo 33. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, en lo referente a la comunicación a la oficina de empleo de los contratos de trabajo.
- Artículo 10. Forma y duración.
- TÍTULO III
- CAPÍTULO I. RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
- SECCIÓN 1. CUERPOS Y ESCALAS
- Artículo 34. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo referente a separación de los Cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.
- Artículo 35. Creación de las Escalas de los Organismos Públicos de Investigación en el Ministerio de Ciencia y Tecoología.
- SECCIÓN 2. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
- Artículo 36. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
- SECCIÓN 3. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO EN ENTIDADES LOCALES
- Artículo 37. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
- Artículo 102.
- SECCIÓN 4. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES
- Artículo 38. Modificación de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
- Artículo 39. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
- SECCIÓN 5. DE LOS DERECHOS PASIVOS
- Artículo 40. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
- SECCIÓN 6. OTRAS NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
- Artículo 41. Modificación del artículo 106 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales administrativas y del orden social, sobre utilización de vivienda.
- Artículo 42. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
- CAPÍTULO II. OTROS REGÍMENES DE FUNCIONARIOS
- Artículo 43. Régimen del Cuerpo único de Notarios.
- TÍTULO IV
- CAPÍTULO I. DE LA GESTIÓN
- SECCIÓN 1. DE LA GESTIÓN FINANCIERA
- Artículo 44. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
- CAPÍTULO III. Los presupuestos de explotación y de capital y los programas de actuación plurianuales. Artículo 87.
- Artículo 88.
- Artículo 89.
- Artículo 90.
- Artículo 91.
- Artículo 100, apartado 2.
- Artículo 123, apartado 3.
- Artículo 127, apartado 1, letra f).
- Artículo 129.
- Artículo 130, apartado 1.
- Artículo 132, apartado 3.
- Artículo 45. Actos de suscripción de acciones y de aportación de fondos a instituciones financieras internacionales.
- SECCIÓN 2. DE LA GESTIÓN PATRIMONIAL
- Artículo 46. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964,de 15 de abril.
- Artículo 65.
- SECCIÓN 3. DE LA GESTIÓN DE LAS HACIENDAS LOCALES
- Artículo 47. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
- Artículo 56.
- SECCIÓN 4. DE LA GESTIÓN EN MATERIA DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
- Artículo 48. Modificación de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
- SECCIÓN 5. DE LA GESTIÓN EN MATERIA DE JUEGOS DEL ESTADO
- Artículo 49. Conservación de documentos y justificantes de juegos del Estado.
- SECCIÓN 6. DE LA GESTIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA AL ESTADO E INSTITUCIONES PÚBLICAS
- Artículo 50. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
- CAPÍTULO II. DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
- SECCIÓN 1. ORGANISMOS PÚBLICOS Y SOCIEDADES MERCANTILES ESTATALES
- Artículo 51. Instituto de Estudios Fiscales.
- Artículo 52. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo referente a régimen jurídico de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima.
- Artículo 53. Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado.
- Artículo 54. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo referente a la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa.
- Artículo 55. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, entidad pública empresarial Red.es.
- Disposición adicional sexta. La entidad pública empresarial Red.es.
- Artículo 56. Modificación del artículo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
- Artículo 70. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
- Artículo 57. Real Patronato sobre Discapacidad.
- Artículo 58. Constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.
- Artículo 59. Modificación de la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por la Ley 19/1997, de 9 de junio, por la que se crea el Consejo General de Formación Profesional.
- SECCIÓN 2. ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA
- Artículo 60. Adscripción del ente público Radiotelevisión Española.
- Artículo 61. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
- Artículo 62. Modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.
- SECCIÓN 3. COMPETENCIAS
- Artículo 63. Competencias en materia de variedades comerciales y variedades protegidas de semillas y plantas de vivero.
- Artículo 64. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
- Disposición adicional novena.
- Artículo 65. Resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en determinadas entidades de Derecho público.
- Artículo 66. Modificación del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Competencias relativas a las obligaciones de servicio público.
- TÍTULO V
- CAPÍTULO I. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA MONETARIA
- Artículo 67. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del Euro.
- Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.
- Artículo 68. Garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de distribución de monedas y billetes en euros.
- CAPÍTULO II. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MERCADO DE VALORES
- Artículo 69. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
- CAPÍTULO III. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SEGUROS
- Artículo 70. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
- Artículo 71. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
- CAPÍTULO IV. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE EXPORTACIÓN
- Artículo 72. Modificación de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.
- CAPÍTULO V. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TURISMO
- Artículo 73. Modificación de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
- CAPÍTULO VI. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE HIDROCARBUROS
- Artículo 74. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
- CAPÍTULO VII. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PUERTOS
- Artículo 75. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
- Disposición adicional vigesimotercera.
- CAPÍTULO VIII. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AUTOPISTAS
- Artículo 76. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.
- Artículo 77. Revisión de tarifas y peajes en las autopistas de peaje de titularidad de la Administración General del Estado.
- CAPÍTULO IX. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGRICULTURA
- Artículo 78. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego.
- CAPÍTULO X. DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CULTURA
- Artículo 79. Modificación de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.
- Disposición transitoria única.
- CAPÍTULO XI. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
- Artículo 80. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
- Artículo 25. Resolución de conflictos.
- Artículo 55. Normalización técnica.
- Artículo 56. Evaluación de la conformidad.
- Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad.
- Artículo 59. Reconocimiento mutuo.
- CAPÍTULO XII. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Artículo 81. Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas.
- Artículo 82. Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
- Disposición adicional primera. Excepciones a la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 6 o, en su caso, en la sección II del capítulo IV.
- CAPÍTULO XIII. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SANIDAD
- Artículo 83. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
- CAPÍTULO XIV. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA
- Artículo 84. Modificación de la Ley 13/1986 de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
- Artículo 4.
- CAPÍTULO XV. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA
- Artículo 85. Modificación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
- CAPÍTULO XVI. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE NAVEGACIÓN AÉREA
- Artículo 86. Compañías aéreas titulares de licencias de explotación.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ampliación de la exención en modificación de hipotecas.
- Artículo 4. Escritura.
- Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios notariales y registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación de la nueva deducción por tecnologías de la información y de la comunicación a empresarias personas físicas en régimen de estimación objetiva.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
- Artículo 19. Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto General Indirecto Canario.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Beneficios fiscales aplicables a Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
- Disposición adicional vigésima segunda. Del pago de las tarifas.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Derecho de la Hacienda del Estado al reintegro de las cantidades satisfechas a los Ayuntamientos en cumplimiento de sentencias recaídas en relación a la distribución de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas devengadas por la producción de energía eléctrica de centrales nucleares.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Aplicación del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, al Adjunto al Defensor del Pueblo.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Determinación de los parámetros de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico fijados con anterioridad a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Modificación de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos.
- Artículo 2. Concepto legal de producto.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificación del artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
- Artículo 34. Limitación a la participación en más de un operador principal.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Bonificación en el Impuesto sobre las Primas de Seguros de las operaciones de seguro de transporte público interior por carretera.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Modificación de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Registro Especial del Ministerio de Hacienda de Uniones Temporales de Empresas.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Prórroga de los incentivos fiscales aplicables a Cartuja 93.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Procedimiento de asignación de nombres y direcciones de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Selección y provisión de plazas de facultativos especialistas de área del Instituto Nacional de la Salud.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Modificaciones de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Modificación del capital social de las entidades gestoras de fondos de pensiones.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Competencia para la modificación de las tarifas telefónicas.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de seguro de viajeros.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social en lo referente a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Patrimonio Comunal Olivarero.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
- Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA NOVENA. Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
- Artículo 38. Gastos de funcionamiento.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA PRIMERA. Programa de Fomento del Empleo.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEGUNDA.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA TERCERA. Renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA CUARTA. Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA. Prestaciones recibidas de expedientes de regulación de empleo.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA. Aplicación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA OCTAVA. Medidas de apoyo a la energía solar.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA NOVENA. Deducciones de las cuotas soportadas en el Impuesto General Indirecto Canario.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de convenios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo alternativo de las comarcas mineras.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio aplicable a las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Censos de población y de la vivienda, y de edificios y locales.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Procedimientos iniciados al amparo de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Plazo de adaptación de estatutos de Fundaciones.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Beneficios fiscales aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Ejercicio y comunicación de la opción por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Obligación de declarar para el año 2000.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.
II
Entre las disposiciones que deben contenerse en esta Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se encuentran las normas tributarias que no cuentan con habilitación legislativa para su modificación presupuestaria; por ello, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las normas tributarias: Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2001.
Las disposiciones tributarias contenidas en el Título I de esta Ley vienen exigidas, en general, por tres circunstancias:
En primer lugar, por imperativo legal. Es el caso de la adaptación de la normativa del impuesto sobre el Valor Añadido a lo dispuesto en la Sexta Directiva del Consejo (77/388) en lo que se refiere al procedimiento especial para la devolución del impuesto soportado con anterioridad al inicio de las operaciones que constituyen el objeto de la actividad del sujeto pasivo, como consecuencia de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Destacan también las modificaciones realizadas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el Impuesto General Indirecto Canario y los derechos y demás tributos a la importación para adaptarlos a lo establecido en el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, como consecuencia de la desaparición del régimen de matrícula turística el 1 de enero de 2001. Asimismo se incluyen otras modificaciones con el objeto de seguir adecuando nuestra normativa tributaria a los plazos de prescripción contenidos en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
En segundo lugar, por razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia de aplicación de las normas tributarias por la Administración y los contribuyentes, así como del impacto que la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria. En particular, cabe destacar los nuevos supuestos de exención por indemnizaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la modificación de algunos aspectos del Régimen de Fusiones en el Impuesto sobre Sociedades y la equiparación de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con los tipos de retención existentes para residentes.
En relación con el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aclara que los bienes de inversión adquiridos o importados deben entrar en funcionamiento de manera inmediata, como siempre fue la voluntad del legislador y de la norma, y se fija un período de cinco años, o vida útil si fuera inferior, para el mantenimiento de las Inversiones.
Finalmente, existen disposiciones a través de las cuales se busca incentivar determinadas actuaciones. Es el caso de la aplicación de la nueva deducción por tecnologías de la información y de comunicación a empresarios personas físicas en régimen de estimación objetiva, de la modificación del Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte con el objeto de facilitar la renovación de las flotas de las empresas de alquiler y de enseñanza de conductores o de las medidas que buscan adaptar los procedimientos tributarios a la sociedad de la información y, especialmente, a los medios telemáticos de tramitación de los mismos.
Por último, desde la perspectiva fiscal, conviene destacar la modificación de la Ley General Tributaria en materia de interrupción de la prescripción para adecuarse a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y los cambios introducidos en materia de tasas, entre los cuales merece destacarse el correspondiente a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
III
El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción del pago de las cuotas, del derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la Seguridad Social, y de la acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social. Se da nueva regulación a la devolución de ingresos indebidos, estableciendo la inclusión en la cantidad a devolver del interés legal del dinero aplicado a los importes indebidamente ingresados, así como el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa. Asimismo se reduce el plazo de prescripción de los ingresos indebidos de cinco a cuatro años.
Dichas modificaciones obedecen al mandato de progresiva homogeneización de los procedimientos recaudatarios del Estado y de la Seguridad Social fijado por la disposición transitoria decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En consonancia con la reforma anterior, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, reduciendo igualmente de cinco a cuatro años, el plazo de prescripción de infracciones en materia de Seguridad Social.
Asimismo se introduce, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una nueva disposición adicional cuyo objeto es regular la cotización a la Seguridad Social, por los conceptos de recaudación conjunta, respecto de los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias, habida cuenta de la especificidad de este colectivo de atención y sus dificultades de inserción laboral.
Como medida de carácter menor, se faculta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta en procesos de incapacidad laboral.
En lo referente a los regímenes especiales de Seguridad Social, se clarifica el régimen de seguridad social del personal de los Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad local, atribuyéndoles la facultad de opción, por una sola vez, por su inclusión en el Régimen General de Seguridad Social o en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y disponiendo que de no ejercitarse la opción en el plazo establecido queden obligatoriamente incluidos en el Régimen General.
Se modifica así mismo el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, reduciendo el plazo de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas de cinco a cuatro años en términos similares a lo que la Ley establece para el Régimen General de Seguridad Social. Igualmente se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de pago de las cotizaciones a las Mutualidades de funcionarios.
De igual modo se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas.
IV
El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas.
En cuanto al régimen jurídico general aplicable a los funcionarios públicos se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se introduce una medida de particular importancia en el ámbito de la movilidad de los funcionarios, permitiendo a las Administraciones públicas trasladar a los funcionarios, por necesidades del servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos distintos a los de destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, y la provincia o isla de destino.
Se introducen modificaciones en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a fin de clarificar la competencia de los Presidentes de las Corporaciones locales con relación a las convocatorias de las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo de la correspondiente entidad.
Se reforma la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, actualizando la relación de obligaciones formales referidas a la documentación que han de aportar los afectados por la Ley, sin merma del necesario control.
Se modifican tanto la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas como la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, al objeto de regular las retribuciones de los miembros de Corporaciones locales que prestan servicio a dichas entidades en régimen de dedicación parcial.
Finalmente, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado suprimiendo el requisito de acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita para poder causar derecho a la pensión de orfandad, equiparándose a lo previsto en la normativa de Seguridad Social y se define el concepto de acto de servicio en forma similar al establecido en la normativa de Seguridad Social para el accidente de trabajo.
V
El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.
En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un conjunto de normas incluidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Así, a los solos y exclusivos efectos de la aplicación de los preceptos de la citada Ley se establece la definición de las denominadas fundaciones estatales, que son aquéllas en cuya dotación participa mayoritariamente la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal, fijándose que su creación requerirá autorización previa del Consejo de Ministros. En consonancia con la reforma anterior se modifican diversos preceptos de la Ley General Presupuestaria que regulan la inclusión de tales entidades en el régimen de contabilidad, de rendición de cuentas así como su sujeción a auditoría de cuentas por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.
Se da nueva redacción a los preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria que regulan los presupuestos de explotación y de capital y los programas de actuación, inversiones y financiación que pasan a denominarse programas de actuación plurianuales que deben elaborar y aprobar las Sociedades mercantiles estatales y las Entidades públicas empresariales. El objeto de la modificación es hacer más ágil y eficiente el procedimiento de elaboración y aprobación de tales documentos, al tiempo que se actualiza la normativa sobre la materia.
Otras modificaciones precisan el alcance de las auditorías de cuentas en el ámbito de la Seguridad Social.
También se modifican las normas aplicables a los créditos ampliables incluidos en los presupuestos de la Seguridad Social, incluyendo en su ámbito a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional actualizando la referencia a las prestaciones, y eliminando de la consideración de crédito ampliable al destinado al pago de productos farmacéuticos, con lo que se de carácter permanente a la exclusión temporal que se viene incorporando en las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Por último, y en lo que a las modificaciones del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se refiere, se incluyen entre las obligaciones aplicables a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal, que tengan su origen en resoluciones judiciales.
En lo atinente a la organización administrativa se incluyen normas relativas a la creación de entidades, o la modificación de los regímenes jurídicos de organismos públicos y sociedades mercantiles estatales, ya existentes. Así se crea el Organismo autónomo Instituto de Estudios Fiscales, se modifica la regulación del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, que pasa a denominarse Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, ampliando sus funciones; se da nueva regulación a la entidad pública empresarial Red Técnica Española de Televisión, que pasa a denominarse entidad pública empresarial Red.es, modificando sus funciones e incluyendo entre ellas la gestión y registro de los nombres y direcciones de dominio Internet bajo el código de país correspondiente a España, y, en fin, se modifica el régimen jurídico de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio S.A. (SEGIPSA), para aumentar su eficacia como ente instrumental para la gestión de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado.
La necesidad de acometer la modernización del operador público postal para afrontar, entre otros retos el proceso de liberalización de los servicios postales, iniciado por la Unión Europea en 1997, ha determinado que en la presente Ley se prevea la transformación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en una sociedad anónima estatal. Con esta fórmula jurídica, adoptada por la mayoría de los países de nuestro entorno se dota al operador público postal de la estructura y del marco jurídico apropiado que le permita operar con la suficiente flexibilidad en un mercado en progresiva liberalización.
La nueva Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, que se creará de acuerdo con lo previsto en esta Ley, asumirá desde su constitución todas las funciones desarrolladas en la actualidad por la entidad pública en particular las derivadas de su condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
La transformación de esta entidad en sociedad estatal anónima supone la necesidad de abordar en esta regulación legal algunos aspectos de su régimen jurídico. Entre ellos destaca, por su excepcionalidad, atendiendo a las especialísimas circunstancias concurrentes, el relativo al personal. Para que el muy considerable número de funcionarios de Correos y Telégrafos pasen a prestar sus servicios en la nueva sociedad, se ha previsto que pasen a la misma manteniendo sus derechos adquiridos, de acuerdo con un régimen jurídico particular que, sin perjuicio de mantener su condición de funcionarios públicos, se adapta a la especial naturaleza de la organización en la que se integran, así como a la singular excepcionalidad del proceso de transformación que ahora se acomete.
Entre las modificaciones de orden organizativo se incluye la adscripción del ente público Radiotelevisión Española a la Sociedad de Participaciones Industriales, al objeto de que pueda elaborarse un plan estratégico para el Ente que permita compaginar la prestación del servicio público con el cumplimiento de los objetivos económicos y financieros que se establezcan en el citado plan estratégico. La adscripción es respetuosa con los principios de autonomía, pluralidad y neutralidad que gobiernan la actuación del ente, sus actuales sistemas de dirección y organización y, en particular las funciones del Director general y el Consejo de Administración del mismo.
Por último, se clarifican las competencias de los distintos órganos administrativos, en materia de ordenación del mercado de tabacos y de variedades de semillas y plantas de vivero, adaptándolas a la actual organización departamental.
VI
El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial. Entre dichas medidas merecen destacarse las siguientes:
En primer lugar, y en cuanto a la acción administrativa en materia monetaria, se modifica la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro. Se acorta el período de canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros, adelantando del 30 de junio al 28 de febrero del 2002, la fecha a partir de la cual los billetes y monedas denominadas en pesetas dejarán de tener curso legal. Asimismo se permite la distribución de cantidades limitadas de moneda en euros antes del año 2002, con el fin de facilitar el tránsito a la nueva moneda.
En materia de Mercado de Valores, se modifica su Ley reguladora. Se suprime la exigencia de que los miembros de la Bolsa participen como accionistas en la Sociedad Rectora de la misma, con ello se facilita el acceso a la condición de miembros de la Bolsa, aumentando el grado de competencia, y de otro lado se facilita la incorporación de las Bolsas españolas a las alianzas europeas o globales.
En lo atinente a la acción administrativa en materia de seguros, se modifica la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, estableciendo una nueva regulación del procedimiento de reclamaciones ante la Dirección General de Seguros, disponiendo que con carácter previo se formule dicha reclamación ante el Defensor del Asegurado de la entidad aseguradora o, en caso de no existir esta figura, el servicio o departamento que asuma las funciones para resolver las reclamaciones que formulen los tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualquiera de ellos. Asimismo se habilita al Gobierno para definir reglamentariamente los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación a efectos del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
En lo relativo a la acción administrativa en materia de hidrocarburos, se introduce en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, la tipificación como infracción del incumplimiento por los concesionarios de las autopistas y por los titulares de estaciones de servicios de la obligación de instalación, conservación, mantenimiento y actualización de los carteles informativos de las estaciones de servicio más próximas o las ubicadas en áreas de servicio, en los que aparece el tipo, precio y marca del carburante obligación establecida en el artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban las medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de los hidrocarburos.
En cuanto hace referencia a la acción administrativa en materia de exportación se modifica el artículo 1 de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, para permitir al Instituto de Crédito Oficial (ICO) realizar determinadas operaciones reguladas por dicha Ley. En materia de turismo se modifican determinados preceptos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, para acomodarla en mayor medida a la normativa comunitaria.
En lo concerniente a la acción administrativa en materia de puertos, se clarifica el régimen al que se encuentran sometidos los artefactos flotantes y demás instalaciones destinadas a la acuicultura existentes en las aguas del puerto, sujetando su establecimiento a autorización o concesión, y se regulan determinadas sanciones.
En lo que atañe a la acción administrativa en materia de agricultura se declaran de interés general determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego. En materia de cultura se fija el régimen de ayuda aplicable transitoriamente a los productores de las películas españolas de largometraje estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año 2001.
En lo que hace referencia a la acción administrativa en materia de telecomunicaciones se modifica la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, fijando entre las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la de resolver los conflictos en materia de interconexión de redes si los operadores obligados a permitir la interconexión no lo hicieran voluntariamente, así como se modifican determinados preceptos de la Ley 11/1998, en conformidad con la Directiva 1999/05/CE sobre equipos radioléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de conformidad.
Finalmente, en materia de medio ambiente, se declaran de interés general determinadas obras hidráulicas; y en lo referente a la acción administrativa en materia de sanidad, se modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, estableciendo el criterio aplicable a las especialidades farmacéuticas, excluidas con carácter general de financiación pública, pero que tienen indicaciones incluidas en la misma, cuando se produzca la fijación o revisión del precio a las que se refiere la propia Ley.
Por otra parte y mediante su incorporación expresa al artículo 24.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, la presente ley quiere explicitar la idea de que en el análisis del equilibrio económico-financiero del negocio concesional deben tenerse en cuenta los parámetros objetivos del plan económico financiero de modo tal que, finalmente, resulten compensados no solo el interés de la empresa explotadora sino también el interés general que alcanza al usuario como pagador del peaje a lo largo del plazo concesional y financiador último de la obra y, a tal efecto, establece un nuevo sistema de revisión de tarifas y peajes de las autopistas en régimen de concesión de titularidad estatal que viene a actualizar y completar el cabal significado y funcionamiento de este tipo de concesiones, al conciliar el interés público en general, representado por la Administración concedente, con los propios del concesionario y de los usuarios cuya representación debe ostentar también la Administración.
Así, estas fórmulas, mediante el seguimiento de los factores que determinan el rendimiento de la concesión, distribuirán equitativamente entre concesionario y usuarios los eventuales beneficios no previstos en el plan económico-financiero que pudieran derivarse de la favorable evolución del mercado al tiempo que introducirán un mayor grado de eficiencia en el citado negocio concesional, porque incorporan un criterio más directamente relacionado con dicho negocio, como es el de la diferencia entre las intensidades medias diarias de tráfico real y de tráfico previsto en los respectivos planes económico-financieros para la revisión de las tarifas de modo tal que, respetando el equilibrio económico-financiero, se pueda también conseguir una adaptación más flexible a las diferentes coyunturas macroeconómicas.
En consecuencia parece necesario que, de manera inmediata, el régimen de revisión de tarifas y peajes en las concesiones de autopistas incorpore las razones de interés público en cuya virtud el cálculo del equilibrio económico-financiero ha de tener en cuenta no sólo los perjuicios económicos imprevistos para las sociedades concesionarias y no imputables a ellas, sino también otras circunstancias favorables como, entre otras, el crecimiento económico, el aumento del tráfico por carretera y de la renta de los ciudadanos que han dado lugar a incrementos extraordinarios en la rentabilidad de las explotaciones concesionales.
VII
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los títulos anteriormente aludidos.
Entre ellas destaca la ampliación del ámbito temporal de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, extendiéndose a los hechos acaecidos entre el 9 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, al tiempo que se dispone que cuando en virtud de sentencia firme se reconozca una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos producidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la legislación que resultase aplicable, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.
TÍTULO I
CAPÍTULO I.
IMPUESTOS DIRECTOS
SECCIÓN 1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:
Uno. La letra d) del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1 del artículo 28, de la presente Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Dos. La letra n del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención prevista en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajador autónomo.
Tres. Se añade una nueva letra r) al artículo 7, que quedará redactada de la siguiente forma:
Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 79 quedarán redactados de la siguiente forma:
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).
Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 250.000 pesetas brutas anuales (1.502,53 euros).
Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71, con el límite que se establezca reglamentariamente.
Rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601,01 euros) brutas anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601,01 euros) brutas anuales.
3. El límite a que se refiere la letra a del apartado 2 anterior será de 1.300.000 pesetas (7.813,16 euros) para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo en los siguientes supuestos:
Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, aunque los rendimientos del trabajo procedan de más de un pagador, si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superan en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros), el límite será de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).
Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k) de esta Ley.
Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
SECCIÓN 2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Artículo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. El apartado 2 del artículo 35 quedará redactado de la siguiente forma:
2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 %. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 % de la inversión que financie, con el límite del 5 % de la renta del período derivada de dichas inversiones.
A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 % ni superior al 25 % del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 37 de la presente Ley. En tal caso el límite del 5 % a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.
Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.
Dos. Se añade un último párrafo en el apartado 2 del artículo 97 que pasa a ser el 97.2.2, quedando el hasta ahora 97.2 como 97.2.1, que abarca los subapartados a), b) y c), redactado de la siguiente forma:
En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.
Tres. El artículo 101 quedará redactado de la siguiente forma:
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúen la aportación según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.
5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.
6. Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en el presente capítulo.
Cuatro. En la subletra a') de la letra a) del apartado 3 del artículo 103 se añade un segundo párrafo con la siguiente redacción:
Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la misma ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Cinco. El artículo 109 quedará redactado de la siguiente forma:
1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 100, 101.2 y 108 de esta Ley se aplicarán las siguientes normas:
Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 28.2 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 28.5 de esta Ley por las rentas generadas en la transmisión de la participación.
Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos cualquiera que sea el grado de participación del socio.
La depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente deducible salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión de la participación.
2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 100, 101.2 y 108 de esta Ley. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.
Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 110 quedan redactados de la siguiente forma:
1. La aplicación del régimen establecido en el presente capítulo requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con las siguientes reglas:
En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.
Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 98 de esta Ley y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en escritura pública en que se documente la transmisión.
En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.
Tratándose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la entidad transmitente.
En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones la opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo.
Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.
En cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
En los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente Capítulo en éste y cualesquiera otros tributos.
Siete. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 139 que quedará redactado de la siguiente forma:
3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos formulada en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de las entidades pertenecientes al mismo que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación con este impuesto.
Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 143 que quedará redactado de la siguiente forma:
3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de la misma, el sujeto pasivo deberá ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores además de los intereses de demora.
Nueve. Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 130, en los siguientes términos:
A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 20 bis se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros (998.316.000 pesetas). La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en la subletra b') de la letra c) del apartado 1 del artículo 20 bis de esta Ley, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 %, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados.
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 142, que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.
SECCIÓN 3. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
Artículo 3. Modificación de la Ley 41/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1, del artículo 13, que quedará redactada de la siguiente forma:
Las rentas mencionadas en el artículo 7 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, percibidas por personas físicas, así como las pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.
Dos. Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 13, que quedará redactada de la siguiente forma:
Las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas, satisfechas por las Administraciones públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica o en virtud del Plan anual de cooperación internacional aprobado en Consejo de Ministros.
Tres. La letra f) del apartado 1 del artículo 24 quedará redactada de la siguiente forma:
En el caso de ganancias patrimoniales, el 35 %, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra siguiente de este apartado.
Cuatro. Se añade una letra g) al apartado 1 del artículo 24, que quedará redactada de la siguiente forma:
El 18 % cuando se trate de:
Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.
Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.
II
Entre las disposiciones que deben contenerse en esta Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se encuentran las normas tributarias que no cuentan con habilitación legislativa para su modificación presupuestaria; por ello, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las normas tributarias: Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2001.
Las disposiciones tributarias contenidas en el Título I de esta Ley vienen exigidas, en general, por tres circunstancias:
En primer lugar, por imperativo legal. Es el caso de la adaptación de la normativa del impuesto sobre el Valor Añadido a lo dispuesto en la Sexta Directiva del Consejo (77/388) en lo que se refiere al procedimiento especial para la devolución del impuesto soportado con anterioridad al inicio de las operaciones que constituyen el objeto de la actividad del sujeto pasivo, como consecuencia de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Destacan también las modificaciones realizadas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el Impuesto General Indirecto Canario y los derechos y demás tributos a la importación para adaptarlos a lo establecido en el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, como consecuencia de la desaparición del régimen de matrícula turística el 1 de enero de 2001. Asimismo se incluyen otras modificaciones con el objeto de seguir adecuando nuestra normativa tributaria a los plazos de prescripción contenidos en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
En segundo lugar, por razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia de aplicación de las normas tributarias por la Administración y los contribuyentes, así como del impacto que la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria. En particular, cabe destacar los nuevos supuestos de exención por indemnizaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la modificación de algunos aspectos del Régimen de Fusiones en el Impuesto sobre Sociedades y la equiparación de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con los tipos de retención existentes para residentes.
En relación con el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aclara que los bienes de inversión adquiridos o importados deben entrar en funcionamiento de manera inmediata, como siempre fue la voluntad del legislador y de la norma, y se fija un período de cinco años, o vida útil si fuera inferior, para el mantenimiento de las Inversiones.
Finalmente, existen disposiciones a través de las cuales se busca incentivar determinadas actuaciones. Es el caso de la aplicación de la nueva deducción por tecnologías de la información y de comunicación a empresarios personas físicas en régimen de estimación objetiva, de la modificación del Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte con el objeto de facilitar la renovación de las flotas de las empresas de alquiler y de enseñanza de conductores o de las medidas que buscan adaptar los procedimientos tributarios a la sociedad de la información y, especialmente, a los medios telemáticos de tramitación de los mismos.
Por último, desde la perspectiva fiscal, conviene destacar la modificación de la Ley General Tributaria en materia de interrupción de la prescripción para adecuarse a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y los cambios introducidos en materia de tasas, entre los cuales merece destacarse el correspondiente a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
III
El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción del pago de las cuotas, del derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la Seguridad Social, y de la acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social. Se da nueva regulación a la devolución de ingresos indebidos, estableciendo la inclusión en la cantidad a devolver del interés legal del dinero aplicado a los importes indebidamente ingresados, así como el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa. Asimismo se reduce el plazo de prescripción de los ingresos indebidos de cinco a cuatro años.
Dichas modificaciones obedecen al mandato de progresiva homogeneización de los procedimientos recaudatarios del Estado y de la Seguridad Social fijado por la disposición transitoria decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En consonancia con la reforma anterior, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, reduciendo igualmente de cinco a cuatro años, el plazo de prescripción de infracciones en materia de Seguridad Social.
Asimismo se introduce, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una nueva disposición adicional cuyo objeto es regular la cotización a la Seguridad Social, por los conceptos de recaudación conjunta, respecto de los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias, habida cuenta de la especificidad de este colectivo de atención y sus dificultades de inserción laboral.
Como medida de carácter menor, se faculta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta en procesos de incapacidad laboral.
En lo referente a los regímenes especiales de Seguridad Social, se clarifica el régimen de seguridad social del personal de los Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad local, atribuyéndoles la facultad de opción, por una sola vez, por su inclusión en el Régimen General de Seguridad Social o en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y disponiendo que de no ejercitarse la opción en el plazo establecido queden obligatoriamente incluidos en el Régimen General.
Se modifica así mismo el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, reduciendo el plazo de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas de cinco a cuatro años en términos similares a lo que la Ley establece para el Régimen General de Seguridad Social. Igualmente se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de pago de las cotizaciones a las Mutualidades de funcionarios.
De igual modo se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas.
IV
El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas.
En cuanto al régimen jurídico general aplicable a los funcionarios públicos se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se introduce una medida de particular importancia en el ámbito de la movilidad de los funcionarios, permitiendo a las Administraciones públicas trasladar a los funcionarios, por necesidades del servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos distintos a los de destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, y la provincia o isla de destino.
Se introducen modificaciones en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a fin de clarificar la competencia de los Presidentes de las Corporaciones locales con relación a las convocatorias de las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo de la correspondiente entidad.
Se reforma la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, actualizando la relación de obligaciones formales referidas a la documentación que han de aportar los afectados por la Ley, sin merma del necesario control.
Se modifican tanto la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas como la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, al objeto de regular las retribuciones de los miembros de Corporaciones locales que prestan servicio a dichas entidades en régimen de dedicación parcial.
Finalmente, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado suprimiendo el requisito de acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita para poder causar derecho a la pensión de orfandad, equiparándose a lo previsto en la normativa de Seguridad Social y se define el concepto de acto de servicio en forma similar al establecido en la normativa de Seguridad Social para el accidente de trabajo.
V
El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.
En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un conjunto de normas incluidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Así, a los solos y exclusivos efectos de la aplicación de los preceptos de la citada Ley se establece la definición de las denominadas fundaciones estatales, que son aquéllas en cuya dotación participa mayoritariamente la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal, fijándose que su creación requerirá autorización previa del Consejo de Ministros. En consonancia con la reforma anterior se modifican diversos preceptos de la Ley General Presupuestaria que regulan la inclusión de tales entidades en el régimen de contabilidad, de rendición de cuentas así como su sujeción a auditoría de cuentas por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.
Se da nueva redacción a los preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria que regulan los presupuestos de explotación y de capital y los programas de actuación, inversiones y financiación que pasan a denominarse programas de actuación plurianuales que deben elaborar y aprobar las Sociedades mercantiles estatales y las Entidades públicas empresariales. El objeto de la modificación es hacer más ágil y eficiente el procedimiento de elaboración y aprobación de tales documentos, al tiempo que se actualiza la normativa sobre la materia.
Otras modificaciones precisan el alcance de las auditorías de cuentas en el ámbito de la Seguridad Social.
También se modifican las normas aplicables a los créditos ampliables incluidos en los presupuestos de la Seguridad Social, incluyendo en su ámbito a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional actualizando la referencia a las prestaciones, y eliminando de la consideración de crédito ampliable al destinado al pago de productos farmacéuticos, con lo que se de carácter permanente a la exclusión temporal que se viene incorporando en las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Por último, y en lo que a las modificaciones del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se refiere, se incluyen entre las obligaciones aplicables a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal, que tengan su origen en resoluciones judiciales.
En lo atinente a la organización administrativa se incluyen normas relativas a la creación de entidades, o la modificación de los regímenes jurídicos de organismos públicos y sociedades mercantiles estatales, ya existentes. Así se crea el Organismo autónomo Instituto de Estudios Fiscales, se modifica la regulación del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, que pasa a denominarse Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, ampliando sus funciones; se da nueva regulación a la entidad pública empresarial Red Técnica Española de Televisión, que pasa a denominarse entidad pública empresarial Red.es, modificando sus funciones e incluyendo entre ellas la gestión y registro de los nombres y direcciones de dominio Internet bajo el código de país correspondiente a España, y, en fin, se modifica el régimen jurídico de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio S.A. (SEGIPSA), para aumentar su eficacia como ente instrumental para la gestión de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado.
La necesidad de acometer la modernización del operador público postal para afrontar, entre otros retos el proceso de liberalización de los servicios postales, iniciado por la Unión Europea en 1997, ha determinado que en la presente Ley se prevea la transformación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en una sociedad anónima estatal. Con esta fórmula jurídica, adoptada por la mayoría de los países de nuestro entorno se dota al operador público postal de la estructura y del marco jurídico apropiado que le permita operar con la suficiente flexibilidad en un mercado en progresiva liberalización.
La nueva Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, que se creará de acuerdo con lo previsto en esta Ley, asumirá desde su constitución todas las funciones desarrolladas en la actualidad por la entidad pública en particular las derivadas de su condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
La transformación de esta entidad en sociedad estatal anónima supone la necesidad de abordar en esta regulación legal algunos aspectos de su régimen jurídico. Entre ellos destaca, por su excepcionalidad, atendiendo a las especialísimas circunstancias concurrentes, el relativo al personal. Para que el muy considerable número de funcionarios de Correos y Telégrafos pasen a prestar sus servicios en la nueva sociedad, se ha previsto que pasen a la misma manteniendo sus derechos adquiridos, de acuerdo con un régimen jurídico particular que, sin perjuicio de mantener su condición de funcionarios públicos, se adapta a la especial naturaleza de la organización en la que se integran, así como a la singular excepcionalidad del proceso de transformación que ahora se acomete.
Entre las modificaciones de orden organizativo se incluye la adscripción del ente público Radiotelevisión Española a la Sociedad de Participaciones Industriales, al objeto de que pueda elaborarse un plan estratégico para el Ente que permita compaginar la prestación del servicio público con el cumplimiento de los objetivos económicos y financieros que se establezcan en el citado plan estratégico. La adscripción es respetuosa con los principios de autonomía, pluralidad y neutralidad que gobiernan la actuación del ente, sus actuales sistemas de dirección y organización y, en particular las funciones del Director general y el Consejo de Administración del mismo.
Por último, se clarifican las competencias de los distintos órganos administrativos, en materia de ordenación del mercado de tabacos y de variedades de semillas y plantas de vivero, adaptándolas a la actual organización departamental.
VI
El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial. Entre dichas medidas merecen destacarse las siguientes:
En primer lugar, y en cuanto a la acción administrativa en materia monetaria, se modifica la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro. Se acorta el período de canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros, adelantando del 30 de junio al 28 de febrero del 2002, la fecha a partir de la cual los billetes y monedas denominadas en pesetas dejarán de tener curso legal. Asimismo se permite la distribución de cantidades limitadas de moneda en euros antes del año 2002, con el fin de facilitar el tránsito a la nueva moneda.
En materia de Mercado de Valores, se modifica su Ley reguladora. Se suprime la exigencia de que los miembros de la Bolsa participen como accionistas en la Sociedad Rectora de la misma, con ello se facilita el acceso a la condición de miembros de la Bolsa, aumentando el grado de competencia, y de otro lado se facilita la incorporación de las Bolsas españolas a las alianzas europeas o globales.
En lo atinente a la acción administrativa en materia de seguros, se modifica la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, estableciendo una nueva regulación del procedimiento de reclamaciones ante la Dirección General de Seguros, disponiendo que con carácter previo se formule dicha reclamación ante el Defensor del Asegurado de la entidad aseguradora o, en caso de no existir esta figura, el servicio o departamento que asuma las funciones para resolver las reclamaciones que formulen los tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualquiera de ellos. Asimismo se habilita al Gobierno para definir reglamentariamente los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación a efectos del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
En lo relativo a la acción administrativa en materia de hidrocarburos, se introduce en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, la tipificación como infracción del incumplimiento por los concesionarios de las autopistas y por los titulares de estaciones de servicios de la obligación de instalación, conservación, mantenimiento y actualización de los carteles informativos de las estaciones de servicio más próximas o las ubicadas en áreas de servicio, en los que aparece el tipo, precio y marca del carburante obligación establecida en el artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban las medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de los hidrocarburos.
En cuanto hace referencia a la acción administrativa en materia de exportación se modifica el artículo 1 de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, para permitir al Instituto de Crédito Oficial (ICO) realizar determinadas operaciones reguladas por dicha Ley. En materia de turismo se modifican determinados preceptos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, para acomodarla en mayor medida a la normativa comunitaria.
En lo concerniente a la acción administrativa en materia de puertos, se clarifica el régimen al que se encuentran sometidos los artefactos flotantes y demás instalaciones destinadas a la acuicultura existentes en las aguas del puerto, sujetando su establecimiento a autorización o concesión, y se regulan determinadas sanciones.
En lo que atañe a la acción administrativa en materia de agricultura se declaran de interés general determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego. En materia de cultura se fija el régimen de ayuda aplicable transitoriamente a los productores de las películas españolas de largometraje estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año 2001.
En lo que hace referencia a la acción administrativa en materia de telecomunicaciones se modifica la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, fijando entre las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la de resolver los conflictos en materia de interconexión de redes si los operadores obligados a permitir la interconexión no lo hicieran voluntariamente, así como se modifican determinados preceptos de la Ley 11/1998, en conformidad con la Directiva 1999/05/CE sobre equipos radioléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de conformidad.
Finalmente, en materia de medio ambiente, se declaran de interés general determinadas obras hidráulicas; y en lo referente a la acción administrativa en materia de sanidad, se modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, estableciendo el criterio aplicable a las especialidades farmacéuticas, excluidas con carácter general de financiación pública, pero que tienen indicaciones incluidas en la misma, cuando se produzca la fijación o revisión del precio a las que se refiere la propia Ley.
Por otra parte y mediante su incorporación expresa al artículo 24.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, la presente ley quiere explicitar la idea de que en el análisis del equilibrio económico-financiero del negocio concesional deben tenerse en cuenta los parámetros objetivos del plan económico financiero de modo tal que, finalmente, resulten compensados no solo el interés de la empresa explotadora sino también el interés general que alcanza al usuario como pagador del peaje a lo largo del plazo concesional y financiador último de la obra y, a tal efecto, establece un nuevo sistema de revisión de tarifas y peajes de las autopistas en régimen de concesión de titularidad estatal que viene a actualizar y completar el cabal significado y funcionamiento de este tipo de concesiones, al conciliar el interés público en general, representado por la Administración concedente, con los propios del concesionario y de los usuarios cuya representación debe ostentar también la Administración.
Así, estas fórmulas, mediante el seguimiento de los factores que determinan el rendimiento de la concesión, distribuirán equitativamente entre concesionario y usuarios los eventuales beneficios no previstos en el plan económico-financiero que pudieran derivarse de la favorable evolución del mercado al tiempo que introducirán un mayor grado de eficiencia en el citado negocio concesional, porque incorporan un criterio más directamente relacionado con dicho negocio, como es el de la diferencia entre las intensidades medias diarias de tráfico real y de tráfico previsto en los respectivos planes económico-financieros para la revisión de las tarifas de modo tal que, respetando el equilibrio económico-financiero, se pueda también conseguir una adaptación más flexible a las diferentes coyunturas macroeconómicas.
En consecuencia parece necesario que, de manera inmediata, el régimen de revisión de tarifas y peajes en las concesiones de autopistas incorpore las razones de interés público en cuya virtud el cálculo del equilibrio económico-financiero ha de tener en cuenta no sólo los perjuicios económicos imprevistos para las sociedades concesionarias y no imputables a ellas, sino también otras circunstancias favorables como, entre otras, el crecimiento económico, el aumento del tráfico por carretera y de la renta de los ciudadanos que han dado lugar a incrementos extraordinarios en la rentabilidad de las explotaciones concesionales.
VII
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los títulos anteriormente aludidos.
Entre ellas destaca la ampliación del ámbito temporal de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, extendiéndose a los hechos acaecidos entre el 9 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, al tiempo que se dispone que cuando en virtud de sentencia firme se reconozca una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos producidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la legislación que resultase aplicable, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.
TÍTULO I
CAPÍTULO I.
IMPUESTOS DIRECTOS
SECCIÓN 1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:
Uno. La letra d) del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1 del artículo 28, de la presente Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Dos. La letra n del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención prevista en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajador autónomo.
Tres. Se añade una nueva letra r) al artículo 7, que quedará redactada de la siguiente forma:
Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 79 quedarán redactados de la siguiente forma:
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).
Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 250.000 pesetas brutas anuales (1.502,53 euros).
Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71, con el límite que se establezca reglamentariamente.
Rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601,01 euros) brutas anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601,01 euros) brutas anuales.
3. El límite a que se refiere la letra a del apartado 2 anterior será de 1.300.000 pesetas (7.813,16 euros) para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo en los siguientes supuestos:
Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, aunque los rendimientos del trabajo procedan de más de un pagador, si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superan en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros), el límite será de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).
Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k) de esta Ley.
Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
SECCIÓN 2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Artículo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. El apartado 2 del artículo 35 quedará redactado de la siguiente forma:
2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 %. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 % de la inversión que financie, con el límite del 5 % de la renta del período derivada de dichas inversiones.
A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 % ni superior al 25 % del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 37 de la presente Ley. En tal caso el límite del 5 % a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.
Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.
Dos. Se añade un último párrafo en el apartado 2 del artículo 97 que pasa a ser el 97.2.2, quedando el hasta ahora 97.2 como 97.2.1, que abarca los subapartados a), b) y c), redactado de la siguiente forma:
En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.
Tres. El artículo 101 quedará redactado de la siguiente forma:
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúen la aportación según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.
5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.
6. Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en el presente capítulo.
Cuatro. En la subletra a') de la letra a) del apartado 3 del artículo 103 se añade un segundo párrafo con la siguiente redacción:
Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la misma ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Cinco. El artículo 109 quedará redactado de la siguiente forma:
1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 100, 101.2 y 108 de esta Ley se aplicarán las siguientes normas:
Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 28.2 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 28.5 de esta Ley por las rentas generadas en la transmisión de la participación.
Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos cualquiera que sea el grado de participación del socio.
La depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente deducible salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión de la participación.
2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 100, 101.2 y 108 de esta Ley. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.
Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 110 quedan redactados de la siguiente forma:
1. La aplicación del régimen establecido en el presente capítulo requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con las siguientes reglas:
En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.
Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 98 de esta Ley y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en escritura pública en que se documente la transmisión.
En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.
Tratándose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la entidad transmitente.
En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones la opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo.
Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.
En cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
En los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente Capítulo en éste y cualesquiera otros tributos.
Siete. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 139 que quedará redactado de la siguiente forma:
3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos formulada en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de las entidades pertenecientes al mismo que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación con este impuesto.
Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 143 que quedará redactado de la siguiente forma:
3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de la misma, el sujeto pasivo deberá ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores además de los intereses de demora.
Nueve. Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 130, en los siguientes términos:
A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 20 bis se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros (998.316.000 pesetas). La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en la subletra b') de la letra c) del apartado 1 del artículo 20 bis de esta Ley, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 %, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados.
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 142, que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.
SECCIÓN 3. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
Artículo 3. Modificación de la Ley 41/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1, del artículo 13, que quedará redactada de la siguiente forma:
Las rentas mencionadas en el artículo 7 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, percibidas por personas físicas, así como las pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.
Dos. Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 13, que quedará redactada de la siguiente forma:
Las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas, satisfechas por las Administraciones públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica o en virtud del Plan anual de cooperación internacional aprobado en Consejo de Ministros.
Tres. La letra f) del apartado 1 del artículo 24 quedará redactada de la siguiente forma:
En el caso de ganancias patrimoniales, el 35 %, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra siguiente de este apartado.
Cuatro. Se añade una letra g) al apartado 1 del artículo 24, que quedará redactada de la siguiente forma:
El 18 % cuando se trate de:
Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.
Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
