Ficha
Nº de Disposición:
3/2001
BOE:
179/2001
Fecha Disposición:
21/06/2001
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
- PREÁMBULO
- CAPÍTULO I Disposiciones generales SECCIÓN 1ª OBJETO, CONCEPTO YRÉGIMEN JURÍDICO
- Artículo 1. Objeto. La presente Ley regula el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad de Madrid.
- Artículo 2. Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
- Artículo 3. Clasificación.
- Artículo 4. Dominio público.
- Artículo 5. Dominio privado.
- Artículo 6. Régimen jurídico.
- Artículo 7. Funciones dominicales.
- Artículo 8. Inventario General de Bienes y Derechos.
- SECCIÓN 2.a PRERROGATIVAS, PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO
- Artículo 9. Principios del dominio público.
- Artículo 10. Inembargabilidad gravamen, transacciones y arbitraje.
- Artículo 11. Recuperación posesoria.
- Artículo 12. Potestad de investigación e inspección.
- Artículo 13. Potestad de deslinde.
- Artículo 14. Otorgamiento de escrituras públicas y formalización de inscripciones regístrales.
- Artículo 15. Contratos de obras en inmuebles de la Comunidad de Madrid.
- SECCIÓN 3.a SEGUROS
- Artículo 16. Aseguramiento de bienes.
- SECCIÓN 4.a RENDIMIENTOS PATRIMONIALES
- Artículo 17. Rendimientos del patrimonio y custodia de valores. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad de Madrid y el producto de las enajenaciones de bienes y derechos de dominio privado se ingresarán en la Tesorería General o, en su caso, en la Tesorería de los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, conforme a lo dispuesto en su normativa específica. Los títulos valores y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones se custodiarán y administrarán por las citadas Tesorerías.
- SECCIÓN 5.a RESPONSABILIDADES YSANCIONES
- Artículo 18. Deber de gestión, conservación y colaboración.
- Artículo 19. Infracciones y sanciones.
- Artículo 20. Procedimiento sancionador y prescripción.
- CAPÍTULO II Régimen de los bienes de dominio público
- SECCIÓN 1 .a AFECTACIÓN, DESAFECTACIÓN, ADSCRIPCIÓN Y MUTACIONES DEMANIALES
- Artículo 21. Afectación.
- Artículo 22. Afectación por expropiación. 1. Los bienes y derechos adquiridos por la Comunidad de Madrid mediante expropiación forzosa se entienden afectos a los fines que fueron determinantes de la declaración de utilidad pública o, en su caso, del interés social, sin necesidad de ningún otro requisito.
- Artículo 23. Desafectación.
- Artículo 24. Adscripción y transferencia de titularidad.
- Artículo 25. Desadscripción y mutación en el fin.
- Artículo 27. Sucesión de órganos y organismos.
- SECCIÓN 2.a UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DEMANIALES Y SU EXPLOTACIÓN
- Artículo 28. Destino de los bienes demaniales y su explotación.
- Artículo 29. Uso de los bienes demaniales: clases.
- Artículo 30. Uso común general.
- Artículo 31. Uso común especial. La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público por personas o entidades determinadas, de forma que no impida el de otras, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso, escasez del bien u otras semejantes, requerirá autorización previa de la Consejería, organismo autónomo o ente público a la que estén adscritos, o los venga utilizando. Dicha autorización devengará la tasa que corresponda de conformidad con la legislación de Tasas de la Comunidad de Madrid.
- Artículo 33. Uso privativo con instalaciones u obras de carácter permanente.
- Artículo 35. Pérdida de la condición demanial.
- Artículo 36. Adquisición preferente.
- Artículo 37. Concesión de servicio público y demanial.
- CAPÍTULO I I I Régimen de los bienes de dominio privado
- SECCIÓN 1 .a NEGOCIOS JURÍDICOS PATRIMONIALES
- Artículo 38. Libertad de pactos, competencia y capacidad para contratar.
- SECCIÓN 2.a ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS
- Artículo 39. Adquisición de bienes y derechos.
- Artículo 40. Adquisición a título gratuito.
- Artículo 41. Adquisición a título oneroso.
- Artículo 42. Adquisición de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios a título oneroso.
- Artículo 43. Afectación, adscripción y conservación de los bienes inmuebles y derechos adquiridos. 1. Una vez adquiridos los inmuebles y derechos sobre los mismos por cualquiera de los procedimientos indicados, la Consejería de Presidencia y Hacienda procederá a realizar los trámites necesarios para la afectación, y adscripción, en su caso, así como a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos y a su inscripción en el Registro de la Propiedad. 2. Corresponderá a la Dirección General de Patrimonio la adopción de las medidas necesarias para la conservación de los bienes expresados, hasta que sean adscritos a la Consejería correspondiente.
- Artículo 44. Adquisición de bienes muebles a título oneroso. La adquisición a título oneroso de los bienes muebles necesarios para el ejercicio de las competencias y la prestación de los servicios públicos de la Comunidad de Madrid se acordará por los órganos de contratación y se someterá a la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas respecto del contrato de suministro.
- SECCIÓN 3.a ADJUDICACIÓN DE BIENES O DERECHOS
- Artículo 45. Adjudicación y dación en pago de bienes o derechos mediante resolución judicial o administrativa. 1. Toda resolución judicial o administrativa, por la que se adjudiquen o cedan en pago de obligaciones bienes o derechos de cualquier clase a la Comunidad de Madrid, será comunicada a la Consejería de Presidencia y Hacienda. 2. La Dirección General de Patrimonio, previa la identificación de los bienes o derechos, la depuración de su situación jurídica y su valoración, incluirá los mismos en el Inventario General de Bienes y Derechos.
- SECCIÓN 4.a ARRENDAMIENTOS DE BIENES
- SECCIÓN 5.a ADQUISICIÓN A TÍTULO ONEROSO DE ACCIONES, PARTICIPACIONES Y VALORES
- Artículo 47. Adquisición de acciones, participaciones y valores.
- SECCIÓN 6.a ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INCORPORAL Artículo 48. Adquisición de derechos de propiedad incorporal. La adquisición de derechos de propiedad intelectual e industrial, regulada en sus leyes especiales, será acordada por la Consejería o el Consejo de Administración del organismo o entidad de derecho público o ente público, en su caso, competentes por razón de la materia, y comunicada ala Consejería de Presidencia y Hacienda.
- SECCIÓN 7.a Enajenación A TÍTULO ONEROSO DE BIENES Y DERECHOS
- Artículo 49. Enajenación de bienes y derechos a título oneroso.
- Artículo 50. Enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.
- Artículo 52. Enajenación de acciones, participaciones y valores.
- Artículo 53. Enajenación de derechos de propiedad incorporal.
- Artículo 54. Permuta de bienes y derechos.
- SECCIÓN 8.a CESIONES GRATUITAS
- Artículo 55. Cesiones gratuitas de propiedad de bienes inmuebles.
- Artículo 56. Cesiones gratuitas de uso de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
- Artículo 57. Cesiones gratuitas de derechos de superficie y otros derechos reales sobre bienes inmuebles.
- Artículo 59. Cesiones gratuitas de bienes muebles y derechos incorporales.
- SECCIÓN 9.a PRESCRIPCIÓN
- Artículo 60. Prescripción de los derechos sobre bienes patrimoniales.
- SECCIÓN 1O.a EXPLOTACIÓN DE BIENES PATRIMONIALES
- Artículo 61. Explotación de los bienes patrimoniales.
- Artículo 62. Explotación mediante contrato.
- Artículo 63. Prórroga y subrogación de la explotación.
- CAPÍTULO IV Régimen jurídico especial en organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos
- Artículo 64. Patrimonio propio y adscrito.
- Artículo 65. Adquisición de bienes.
- Artículo 68. Extinción del organismo. El patrimonio de los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos extinguidos se integrará en el Patrimonio de la Administración de la Comunidad de Madrid, debiéndose proceder alas inscripciones registrales procedentes de conformidad con la legislación hipotecaria.
- Artículo 69. Inventario e inscripción. 1. Los organismos y entidades a que se refiere este capítulo formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos conforme a las reglas previstas en el artículo 8 de la presente Ley. 2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad harán constar en las escrituras públicas e inscripciones registrales que autoricen que el organismo o entidad a cuyo favor se escritura e inscribe el inmueble o derecho correspondiente dependen de la Comunidad de Madrid.
- Disposición adicional primera. Patrimonio de suelo y vivienda.
- Disposición adicional segunda. Patrimonio del Canal de Isabel II.
- Disposición adicional tercera. Patrimonio afecto al Instituto de Realojamiento e Integración Social.
- Disposición adicional quinta. Especialidades respecto del Inventario General de Bienes y Derechos.
- Disposición adicional sexta. Convenios en materia patrimonial.
- Disposición adicional séptima. Modificación parcial de la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
- Disposición adicional octava. Modificación parcial de la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
- Disposición adicional novena. Modificación de los artículos 219 y 221 de la Ley [Comunidad Autónoma de Madrid] 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
- Disposición transitoria única.
- Disposición derogatoria primera.
- Disposición derogatoria segunda.
- Disposición final primera.
- Disposición final segunda.
LEY [COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID] 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
El patrimonio de la Comunidad de Madrid constituye uno de los recursos esenciales, junto con los financieros y humanos, para el cumplimiento de los fines que la Comunidad de Madrid, a través del Estatuto de Autonomía, tiene encomendados y para la ejecución de las políticas públicas que al Gobierno corresponde, en orden a la consecución de esos fines.
La LEY [Comunidad Autónoma de Madrid] 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid vino a dar cumplimiento y desarrollo a la previsión contenida en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que reserva a una Ley de la Asamblea la regulación del régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad, su administración, defensa y conservación, en el marco de la legislación básica del Estado (artículo 52.2).
La indicada Ley fue aprobada tres años después de constituirse la Comunidad de Madrid y, junto a la Ley de Gobierno y Administración, la Ley Reguladora de la Administración Institucional, la Ley Reguladora de la Hacienda y la Ley de la Función Pública, constituye uno de los pilares esenciales en el proceso de autogobierno de la Comunidad de Madrid, estableciéndose el régimen jurídico de los bienes y derechos de su patrimonio, soporte básico para la prestación de los servicios públicos y para el ejercicio de las competencias que la Comunidad de Madrid ha asumido.
El aumento de competencias de la Comunidad de Madrid y la necesidad de actualizar y regularizar el Patrimonio como consecuencia del proceso de transferencias, exige disponer de un instrumento normativo nuevo que agilice la tramitación de los procedimientos patrimoniales.
II
La Constitución atribuye al Estado competencias exclusivas en materia de la legislación civil, artículo 149.1.8.8 (el libro segundo, título I, capítulo III, del Código Civil, establece los conceptos fundamentales de los bienes de dominio público y patrimoniales), de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre contratos y concesiones administrativas (artículo 149.1.18..8), que actúan como límites a la competencia que la Comunidad de Madrid ostenta para la regulación, mediante ley, del régimen jurídico de su patrimonio.
En el marco de esa normativa básica, la presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de los bienes y derechos de dominio público o demaniales, y de los demás bienes de dominio privado o patrimoniales, que integran el patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Se parte, por tanto, de un concepto amplio de patrimonio que engloba a todos los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a la Administración Autonómica.
Los bienes y derechos que integran el patrimonio de esta Administración se clasifican en las dos categorías tradicionales: bienes de dominio público o demaniales, y bienes de dominio privado o patrimoniales, categorías a las que corresponde un régimen jurídico diferente derivado de la afectación o no de esos bienes a un uso o servicio público. En este sentido, la Ley se estructura en cuatro Capítulos, el Primero recoge las disposiciones generales o comunes a todos los bienes o derechos con independencia de su pertenencia a una categoría u otra; el Segundo establece el régimen jurídico de los bienes de dominio público; el Tercero, el régimen jurídico de los bienes de dominio privado; y el Cuarto contiene el régimen patrimonial de los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos.
Desde un punto de vista subjetivo, el patrimonio de la Comunidad de Madrid engloba el conjunto de bienes y derechos cuya titularidad corresponda, tanto a la Administración General, como a la Administración Institucional. De este modo, quedan fuera del concepto los bienes cuya titularidad corresponda a la Asamblea de Madrid. Por otro lado, el concepto de Administración Institucional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la misma, integra a los Organismos Autónomos, Entes y Empresas públicas, si bien, quedan fuera del concepto de patrimonio, a los efectos de esta ley, los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a las Empresas públicas constituidas como sociedades mercantiles, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre el patrimonio de las sociedades pertenecientes al Ente Público "Radio Televisión Madrid".
Por lo que respecta a los patrimonios de las Universidades, ha de considerarse que constituyen verdaderos patrimonios separados del patrimonio propio de la Comunidad de Madrid, aunque la administración y disposición de esos bienes y derechos debe ajustarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley de Reforma Universitaria, "a las normas generales que rijan en esta materia", es decir, a la normativa básica estatal y a la normativa de desarrollo dictada por la Comunidad de Madrid.
Las propiedades administrativas especiales se regirán por su legislación específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
De este modo, el patrimonio de la Comunidad de Madrid regulado en esta Ley aparece integrado por el conjunto de bienes y derechos, de dominio público o patrimonial, cuya titularidad corresponde ala Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.
Se diferencia de la Hacienda, que engloba el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico.
Esta concepción unitaria del patrimonio no impide el establecimiento de un sistema de gestión patrimonial diferenciado. Es decir, la Ley asigna alas diferentes Consejerías, Organismos Autónomos y Entidades competencias para la gestión y administración de los bienes y derechos que utilicen para el cumplimiento de sus fines, correspondiendo a la Consejería de Presidencia y Hacienda el ejercicio de las funciones dominicales sobre todo el patrimonio de la Comunidad, sin perjuicio de las que correspondan a la Asamblea o al Gobierno, o a otros órganos de la Comunidad, por razones de legalidad u oportunidad, en materia de promoción pública de la vivienda, suelo, radiotelevisión, propiedades administrativas especiales, etcétera.
III
La Ley define el dominio público atendiendo al criterio determinante de la vinculación directa, afectación, de
los bienes o derechos reales a un uso general o servicio público, o bien cuando una norma con rango de ley así lo haya determinado expresamente, es decir, por su vinculación a un fin que no puede ser calificado de uso o servicio público, pero cuya relevancia puede justificar la integración, mediante ley, del bien en el demanio.
Son bienes patrimoniales los que no se hallen afectados a un uso general o servicio público, así como aquellos otros que por su propia naturaleza no admiten la calificación de demaniales, como, los derechos de arrendamiento, las acciones y participaciones en sociedades mercantiles y otros valores.
A fin de llevar un control de todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad de Madrid, y de determinar con exactitud las magnitudes de la gestión patrimonial, la Ley regula, por un lado, el Inventario General de Bienes y Derechos, y por otro, prevé el seguimiento de la gestión patrimonial a través de una Contabilidad Patrimonial que se llevará por la Consejería de Presidencia y Hacienda.
En relación a las prerrogativas, protección y defensa del patrimonio, se reconoce la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de dominio público, se establece la prohibición de dictar providencia de embargo o de despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la Administración Autonómica, sin perjuicio de lo previsto sobre esta materia en la legislación reguladora de la Hacienda. Respecto del privilegio de la inembargablidad, se ha seguido el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 166/1998, de modo que aquél se predica tanto de los bienes demaniales como de los patrimoniales materialmente afectados a un uso o servicio público. Asimismo, se regulan las prerrogativas de recuperación posesoria, investigación, inspección y deslinde, y se atribuye a la Consejería de Presidencia y Hacienda la competencia para la inscripción en los correspondientes Registros a nombre de la Comunidad de Madrid; no obstante, la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual de las propiedades y derechos incorporales corresponderá a las Consejerías competentes por razón de la materia.
Como medida de protección del patrimonio, se reconoce a toda persona natural o jurídica que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad de Madrid, la obligación de custodiarlos, conservarlos y, en su caso, explotarlos racionalmente, así como de responder ante la Administración de los daños y perjuicios eventualmente causados, tipificándose para ello las correspondientes infracciones y sanciones.
IV
El capítulo II regula el régimen de los bienes de dominio público, dividido en dos secciones; la primera contiene las reglas de la afectación, desafectación y adscripción, atribuyéndose, con carácter general, al Consejero de Presidencia y Hacienda la competencia para disponer las mismas; y la segunda regula el régimen de utilización particular de los bienes de dominio público cuando no resulte contraria al interés general.
Respecto a la utilización del dominio público, la Ley distingue entre el uso general y el privativo del mismo, diferenciando, en este último caso, entre el uso privativo con instalaciones u obras no permanentes, sujeto a autorización previa, y el uso privativo con instalaciones y obras permanentes, que requiere de la correspondiente concesión administrativa. Asimismo, la Ley sujeta a autorización administrativa el uso y aprovechamiento de bienes de dominio público que no impida el de otros, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso, escasez del bien u otras semejantes.
V
El capítulo III contiene el régimen jurídico de los bienes de dominio privado o patrimoniales y se estructura en diez secciones que se refieren, respectivamente, a los negocios jurídicos patrimoniales, a la adquisición de bienes y derechos, adjudicación, arrendamientos, adquisición de acciones, participaciones del capi tal social y otros valores, adquisición de propiedades incorporales, enajenación a título oneroso de bienes y derechos, cesiones gratuitas, prescripción y explotación.
La sección segunda contiene las reglas generales sobre la adquisición de bienes y derechos por la Comunidad de Madrid, reconociéndose, en primer lugar, en aplicación del artículo 35 del Estatuto de Autonomía, la plena capacidad de aquélla para adquirir bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos en el Ordenamiento jurídico, así como para ejercitar las acciones y recursos que procedan en defensa de su patrimonio.
Como regla general, los bienes y derechos adquiridos se integrarán en el dominio privado, sin perjuicio de su posterior afectación al dominio público, si bien, cuando la adquisición de los bienes y derechos se efectúe para su destino a un uso o servicio público y así se haga constar expresamente en el acuerdo de adquisición, no se requerirá acuerdo expreso de afectación. En todo caso, la adquisición mediante expropiación forzosa lleva implícita la afectación a los fines que fueron determinantes de la declaración de utilidad pública o interés social.
La adquisición de bienes y derechos a título gratuito se autorizará por el Consejero de Presidencia y Hacienda, si bien la adquisición de bienes muebles, que no sean títulos valores, por legado o donación, en favor de la Comunidad de Madrid se aprobará por el titular de la Consejería ala que vayan destinados.
La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios será acordada por el Consejero de Presidencia y Hacienda mediante el procedimiento de concurso, como regla general, y excepcionalmente, cuando concurra alguna de las circunstancias tasadas en la Ley, mediante adquisición directa. Corresponderá a los órganos de contratación la adquisición de los bienes muebles necesarios para los servicios públicos de su competencia.
Para la enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios, la Ley exige la previa declaración de alienabilidad que será acordada por el Consejero de Presidencia y Hacienda, así como la depuración de la situación física y jurídica de los mismos y, en su caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad.
La enajenación de bienes inmuebles se efectuará con carácter general mediante subasta, salvo que concurra alguno de los supuestos tasados en la Ley, en los cuales el Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda y previa tasación pericia¡, podrá autorizar la enajenación directa. Cuando el valor del bien no supere 300.000 euros esa competencia corresponderá al Consejero de Presidencia y Hacienda.
VI
El capítulo IV precisa el régimen jurídico del patrimonio de los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, estableciendo un denominador común aplicable a todos los entes con forma pública de personificación, que no determina un régimen diferenciado, sino sólo concreta una serie de especialidades respecto del general.
La Ley recoge la clasificación tradicional, que diferencia entre bienes propios y adscritos. En relación a
los primeros, como consecuencia del principio de autonomía y descentralización, la Ley reconoce a esas entidades plena capacidad para adquirir a título oneroso o gratuito, poseer y arrendar bienes y derechos de cualquier clase, que se incorporarán al patrimonio de la Comunidad de Madrid cuando los mismos resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, salvo que la norma de creación disponga lo contrario.
En todo caso, esas entidades podrán enajenar los bienes adquiridos por ellas mismas, cuando dichas enajenaciones formen parte de sus operaciones estatutarias y constituyan el objeto directo de sus actividades.
Tanto la enajenación como la adquisición de bienes inmuebles o muebles por dichas entidades habrá de efectuarse conforme a los requisitos y principios previstos en esta Ley.
La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o servicios públicos que presten esos entes institucionales será acordada por el Consejero de Presidencia y Hacienda, a propuesta del Consejo de Administración, entendiéndose implícita la afectación a dichos fines en los supuestos previstos en esta Ley.
Los bienes y derechos adscritos a los referidos entes institucionales conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Sobre dichos bienes esas entidades ejercerán los derechos y prerrogativas relativas al dominio público legalmente establecidas, a efectos de su conservación, administración y defensa.
VII
La Ley introduce modificaciones en la Ley reguladora de la Administración Institucional, la Ley reguladora de la Hacienda y la Ley de Tasas y Precios Públicos, con el fin de adecuar los conceptos aquí definidos y de salvar lagunas y colisiones normativas.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1ª OBJETO, CONCEPTO YRÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley regula el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título de adquisición.
2. Tendrán la consideración de patrimonio de la Comunidad de Madrid todos los bienes y derechos de la Administración de la misma, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos sujetos al derecho público o privado.
3. Los bienes y derechos de las sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid no quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre el patrimonio de las sociedades del Ente Público Radio Televisión Madrid.
4. La Asamblea de Madrid dispone de patrimonio propio y separado, correspondiéndole el pleno ejercicio de todas las funciones dominicales y de representación sobre los bienes y derechos de los que sea titular, así como la administración y gestión de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad de Madrid que le sean adscritos.
5. La presente Ley será de aplicación a los bienes y derechos pertenecientes a las Universidades de competencia de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Artículo 3. Clasificación.
Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad de Madrid se clasifican en demaniales o de dominio público y patrimoniales o de dominio privado.
Artículo 4. Dominio público.
Son de dominio público los bienes y derechos reales afectos al uso general o servicio público y aquéllos a los que una Ley otorgue expresamente ese carácter.
También tendrán la consideración de bienes de dominio público los bienes inmuebles de la Comunidad Madrid en los que se alojen sus órganos o instituciones.
Artículo 5. Dominio privado.
Son de dominio privado:
a) Los bienes y derechos que no se hallen destinados al uso general o servicio público.
b) Los derechos de arrendamiento.
c) Los derechos de propiedad incorporal, sin perjuicio de que la utilización de los mismos quede destinada al uso general o servicio público, en cuyo caso adquirirán la condición de demaniales.
d) Las acciones y participaciones de sociedades mercantiles y otros títulos valores.
e) Los derechos derivados de la titularidad de los bienes de dominio privado.
Artículo 6. Régimen jurídico.
1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid se regirá por la legislación básica del Estado, por la presente Ley, por los reglamentos que la desarrollen, por las demás normas de Derecho público que resulten de aplicación y, en su defecto, por las normas de Derecho privado civil o mercantil.
2. Las propiedades administrativas especiales se regirán por su legislación específica, y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 7. Funciones dominicales.
1. El ejercicio de las funciones dominicales sobre el patrimonio de la Comunidad de Madrid, así como su representación extrajudicial, corresponde ala Consejería de Presidencia y Hacienda, salvo que esta Ley disponga expresamente otra cosa o cuando estén atribuidas, por cualquier otra norma con rango de ley, al Gobierno de la Comunidad de Madrid o a cualquier otro órgano de la Comunidad de Madrid.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponden a las diferentes Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos las funciones y responsabilidades de administración, gestión y conservación respecto de los bienes y derechos demaniales y patrimoniales adscritos.
2. La gestión de los bienes y derechos incluidos en el Inventario General regulado en el artículo siguiente será objeto de seguimiento a través de una Contabilidad Patrimonial que se llevará a cabo por la Consejería de Presidencia y Hacienda.
3. La expresada Consejería podrá estar representada en todos los organismos y entidades que utilicen bienes o derechos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
4. La representación y defensa en juicio del patrimonio de la Comunidad de Madrid será asumida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid según su normativa específica.
Artículo 8. Inventario General de Bienes y Derechos.
1. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Madrid comprende todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, conforme a lo dispuesto en esta Ley, con excepción de los bienes muebles fungibles y de los que reglamentariamente se determinen.
Corresponde ala Consejería de Presidencia y Hacienda la adopción de los criterios y directrices para la formación, actualización y valoración del Inventario General de Bienes y Derechos.
2. Corresponden igualmente a la Consejería de Presidencia y Hacienda las competencias en la formación, actualización y valoración del Inventario de los bienes inmuebles de la Administración de la Comunidad de Madrid y de los adscritos a organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.
3. Las competencias en la formación, actualización y valoración del Inventario de las acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles y otros títulos valores serán ejercidas por la Consejería de Presidencia y Hacienda.
4. Las Consejerías, a través de sus Secretarías Generales Técnicas, ejercerán las competencias en la formación, actualización y valoración del Inventario de los bienes muebles y derechos de propiedad incorporal que hayan adquirido, conforme a los criterios de elaboración del Inventario General, en el que se incluyen, y colaborarán en la formación y actualización del mismo en cuanto a los demás bienes y derechos en él comprendidos.
5. Los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid elaborarán el Inventario del patrimonio de que sean titulares y serán competentes en su mantenimiento, todo ello, según las directrices de la Consejería de Presidencia y Hacienda, y de conformidad con la normativa específica que, en su caso les afecte, y colaborarán en la formación y actualización del Inventario General, en lo que respecta a los bienes inmuebles que tengan adscritos. Aquellos Inventarios se incorporarán como anexos al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN 2.a PRERROGATIVAS, PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO
Artículo 9. Principios del dominio público.
Los bienes y derechos de dominio público de la Comunidad de Madrid son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 10. Inembargabilidad gravamen, transacciones y arbitraje.
1. Ningún Tribunal ni Autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos demaniales del patrimonio de la Comunidad, ni contra aquellos bienes y derechos patrimoniales materialmente afectados a un uso o servicio público.
2. Sólo se podrán gravar los bienes o derechos del dominio privado de la Comunidad de Madrid con los requisitos exigidos para su enajenación.
3. Las transacciones respecto a bienes o derechos del dominio privado, así como el sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los mismos, se aprobarán por Acuerdo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, y a iniciativa de la Consejería, Organismo o Entidad interesados.
Artículo 11. Recuperación posesoria.
1. La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público pertenecientes al patrimonio de la misma.
2. También podrá recuperar, del mismo modo, los bienes de dominio privado, en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido la usurpación. Pasado ese tiempo, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, ejercitando la acción correspondiente.
3. Esta prerrogativa de recuperación de los bienes que componen el Patrimonio la ostentarán las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, respecto de sus bienes de dominio público y privado adscritos para el cumplimiento de sus fines. No obstante, la Consejería de Presidencia y Hacienda podrá iniciar o continuar el procedimiento de recuperación posesoria a solicitud motivada de aquéllos.
Toda pérdida indebida de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad, así como las acciones llevadas a cabo para su recuperación, deberán ser notificadas a la Dirección General de Patrimonio en un plazo no superior a tres meses a contar desde que se haya producido la usurpación o se haya tenido conocimiento de la misma.
4. La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de la posesión de sus bienes, indebidamente perdida, tendrá la facultad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación. A tal fin, se podrá solicitar el concurso y los servicios de los agentes de la autoridad, dirigiéndose para ello al Órgano competente.
5. No se admitirán actuaciones interdictales contra la Comunidad de Madrid siempre que ésta se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.
Artículo 12. Potestad de investigación e inspección.
1. La Consejería de Presidencia y Hacienda tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que formen o puedan formar parte del patrimonio de la Comunidad de Madrid, a fin de determinar, cuando no le conste, la titularidad de ésta sobre los mismos, así como los usos a que son destinados.
2. El ejercicio de la acción investigadora puede acordarse de oficio o a solicitud de los ciudadanos. En este último caso, se dará traslado al denunciante del acuerdo adoptado.
3. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a colaborar a los fines señalados en este precepto.
La falta de colaboración, o el entorpecimiento de la acción investigadora, serán sancionados conforme a lo previsto en esta Ley.
4. Las autoridades, funcionarios y demás personas que, por razón de su cargo o cualquier tipo de relación dependiente de la Comunidad de Madrid, tuvieran noticia
de la existencia de una confusión de titularidades en que la misma pueda ser parte, de ocupación ilegítima, o de cualquier otra actuación que pudiera lesionar sus intereses, están obligados a ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Patrimonio.
Artículo 13. Potestad de deslinde.
1. La Comunidad de Madrid podrá deslindar los inmuebles de dominio público o patrimoniales, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, oídos todos los interesados.
2. Iniciado el procedimiento de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán actuaciones interdictales sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.
3. El procedimiento de deslinde podrá iniciarse de oficio o a instancia de los propietarios de terrenos que linden con fincas de la Comunidad de Madrid.
La aprobación del deslinde corresponde al Consejero de Presidencia y Hacienda, cuya resolución será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía contencioso administrativa por infracción del procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.
4. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados.
5. Si la finca ala que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado. En caso contrario, se procederá a la inmatriculación de aquélla.
Artículo 14. Otorgamiento de escrituras públicas y formalización de inscripciones regístrales.
1. Corresponde a la Consejería de Presidencia y Hacienda el otorgamiento de escrituras públicas y la formalización de inscripciones en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles y derechos inscribibles de que sea titular la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
Esta misma competencia corresponderá a los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos respecto de sus propios bienes inmuebles y derechos inscribibles.
2. La inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual de las propiedades y derechos incorporales corresponderá a las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos competentes por razón de la materia.
Artículo 15. Contratos de obras en inmuebles de la Comunidad de Madrid.
En los contratos de obras realizadas en inmuebles en los que ostente la Comunidad de Madrid titularidades jurídicas, previamente a la adjudicación de aquéllos, será expedido por la Dirección General de Patrimonio un certificado en el que se acredite que los inmuebles correspondientes se hallan comprendidos en el Inventario General de Bienes y Derechos.
A la terminación de las obras, será remitida el acta de recepción o documento equivalente, a la Dirección General de Patrimonio por la Intervención General, en aquellos supuestos en que asista a la recepción un representante de la misma. En el supuesto en que no exista designación por la Intervención General, la remisión corresponderá al órgano competente en la tramitación del expediente de contratación.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores los contratos de obras que se realicen en propiedades administrativas especiales y en los inmuebles que componen el patrimonio del suelo y de la promoción pública de la vivienda.
SECCIÓN 3.a SEGUROS
Artículo 16. Aseguramiento de bienes.
1. Los bienes muebles e inmuebles se podrán asegurar mediante la póliza correspondiente cuando, previa valoración y estudio económico, se considere conveniente y así lo acuerde la Consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público interesados.
2. Si el seguro afectase a bienes inmuebles, será preciso informe previo de la Consejería de Presidencia y Hacienda, salvo cuando se tratara de seguros obligatorios.
SECCIÓN 4.a RENDIMIENTOS PATRIMONIALES
Artículo 17. Rendimientos del patrimonio y custodia de valores.
Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad de Madrid y el producto de las enajenaciones de bienes y derechos de dominio privado se ingresarán en la Tesorería General o, en su caso, en la Tesorería de los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, conforme a lo dispuesto en su normativa específica.
Los títulos valores y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones se custodiarán y administrarán por las citadas Tesorerías.
SECCIÓN 5.a RESPONSABILIDADES YSANCIONES
Artículo 18. Deber de gestión, conservación y colaboración.
1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad de Madrid, está obligada a su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional, y responderá ante la misma de los daños y perjuicios por ella causados.
2. Los ciudadanos deberán colaborar con la Comunidad de Madrid en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos de su patrimonio.
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
1. Las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que, por dolo o negligencia, causen daños en los bienes o derechos de la Comunidad de Madrid o los usurparen de cualquier forma, incurrirán en infracción administrativa grave.
La infracción será sancionada con una multa, cuyo importe se establecerá entre el valor del perjuicio ocasionado o de lo usurpado y el doble del mencionado valor.
2. Si la persona a que se refiere el apartado anterior tuviere encomendada, por cualquier título, la posesión, gestión o administración de dichos bienes, el importe de la multa podrá ascender hasta el triple del valor de lo usurpado o de los daños ocasionados.
3. En los mismos supuestos, las personas ligadas a la Comunidad de Madrid por una relación funcionaria¡, laboral o profesional, y que tengan a su cargo la gestión de los bienes o derechos a que se refiere esta ley, serán sancionadas con una multa, cuyo importe podrá ascender al cuádruplo del valor de lo usurpado o de los daños causados, sin perjuicio de otras sanciones procedentes en aplicación de la legislación sobre la función pública.
4. Con independencia de esas sanciones, los causantes del daño o usurpación estarán obligados a reparar el daño y restituir lo que hubieren sustraído.
5. El incumplimiento de los deberes descritos en el apartado 2 del artículo anterior, así como lo previsto en el apartado 3 del artículo 12, constituirá una infracción leve que podrá ser sancionado con multa no superior a 499.1 58 pesetas (3.000 euros).
6. Para graduar la multa, se atenderá a la entidad económica del daño o de la usurpación, a la reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad del infractor.
Artículo 20. Procedimiento sancionador y prescripción.
1. La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de las responsabilidades previstas en el artículo anterior se acordará y ejecutará en vía administrativa, conforme al procedimiento sancionador de la Comunidad de Madrid.
2. Dicha responsabilidad será independiente de la que pueda exigirse en vía jurisdiccional civil o penal.
3. Las infracciones y sanciones graves y leves previstas en el artículo anterior prescribirán a los dos años y al año, respectivamente, a contar, en cada caso, desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde que la sanción adquiera firmeza.
CAPÍTULO II
Régimen de los bienes de dominio público
SECCIÓN 1 .a AFECTACIÓN, DESAFECTACIÓN, ADSCRIPCIÓN Y MUTACIONES DEMANIALES
Artículo 21. Afectación.
1. La condición de bien o derecho real de dominio público del patrimonio de la Comunidad de Madrid se adquiere por su afectación expresa o tácita a un uso general o a la prestación de un servicio público propio de la misma.
2. Es competencia del Consejero de Presidencia y Hacienda, salvo lo previsto expresamente en esta Ley, la afectación de los bienes integrantes del patrimonio de la Comunidad de Madrid al uso general o a los servicios públicos.
3. La afectación tácita vendrá determinada por los propios fines de uso o servicio público a los que esté destinado el bien.
4. Tendrán también la consideración de bienes de dominio público, sin necesidad de acto formal de afectación, los bienes destinados al uso o servicio público que se adquieran por usucapión.
5. En las adquisiciones, la afectación se entenderá implícita cuando se haga constar el uso o servicio público al que se destina el bien adquirido.
Artículo 22. Afectación por expropiación.
1. Los bienes y derechos adquiridos por la Comunidad de Madrid mediante expropiación forzosa se entienden afectos a los fines que fueron determinantes de la declaración de utilidad pública o, en su caso, del interés social, sin necesidad de ningún otro requisito.
Una vez concluido el expediente de expropiación, la Consejería competente dará cuenta a la Consejería de Presidencia y Hacienda de la adquisición realizada.
2. Desaparecida la afectación, los bienes y derechos expropiados pasarán a ser patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión.
Artículo 23. Desafectación.
1. Los bienes y derechos demaniales que no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación perderán su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales mediante el expediente oportuno de desafectación, que se iniciará por la Consejería o el Consejo de Administración del organismo o entidad de derecho público o ente público que corresponda, o por la Consejería de Presidencia y Hacienda, en su caso, y cuya resolución corresponderá al titular de ésta.
2. En los casos de deslinde de dominio público, los terrenos sobrantes se integrarán en el dominio privado de la Comunidad de Madrid, sin necesidad de tramitar expediente de desafectación.
3. Los acuerdos de enajenación y cesión gratuita de bienes muebles llevarán implícita la desafectación de los mismos.
Artículo 24. Adscripción y transferencia de titularidad.
1. Las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos podrán solicitar de la Consejería de Presidencia y Hacienda la adscripción de bienes y derechos demaniales para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.
En las adquisiciones, la adscripción se entenderá implícita cuando se haga constar la Consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público al que se destina el bien adquirido.
2. Corresponde al Consejero de Presidencia y Hacienda disponer la adscripción de los bienes y derechos de la Comunidad de Madrid, que llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público del bien o derecho de que se trate.
3. La adscripción transfiere las facultades de uso, administración, conservación y defensa no reservadas por la presente Ley a otros órganos, pero nunca su titularidad.
4. Los bienes muebles se entienden adscritos implícitamente ala Consejería, organismo o entidad, que los hubiera adquirido.
5. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá transferir la titularidad de los bienes y derechos reales de dominio público, de la Administración de la Comunidad de Madrid a sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En estos casos, cuando los bienes dejen de ser necesarios para los fines de esas Entidades, revertirá a la Administración de la Comunidad de Madrid la titularidad de los mismos.
Artículo 25. Desadscripción y mutación en el fin.
Cuando los bienes o derechos demaniales adscritos dejen de ser necesarios a la Consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público, o se produjera cualquier tipo de mutación en su fin, aquéllos deberán dar conocimiento a la Consejería de Presidencia y Hacienda, para que ésta acuerde la desadscripción, la desafectación o nueva afectación o adscripción del bien de que se trate.
Artículo 26. Discrepancias en la afectación o adscripción.
Cuando las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público o entes públicos discrepen entre sí o con la Consejería de Presidencia y Hacienda, acerca de la afectación, desafectación, adscripción o desadscripción o cambio de destino de un bien o bienes determinados del patrimonio de la Comunidad de Madrid, la resolución correspondiente será de la competencia del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, previa audiencia de aquéllos.
Artículo 27. Sucesión de órganos y organismos.
La sucesión entre órganos y organismos públicos, en los supuestos de creación, supresión o reforma de Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid, en virtud de norma legal o reglamentaria, determina la subrogación automática de los derechos, facultades y obligaciones sobre los bienes y, no supone, en su caso, novación de las causas determinantes de la integración demanial de los bienes o derechos, que continuarán con el mismo régimen, salvo que en el expediente que lo motive se disponga otra cosa.
SECCIÓN 2.a UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DEMANIALES
Y SU EXPLOTACIÓN
Artículo 28. Destino de los bienes demaniales y su
explotación.
1. El destino propio del dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes demaniales podrán ser objeto de otras utilizaciones cuando no resulten contrarias a los intereses generales a los que sirven.
3. En la utilización de los bienes afectados a los servicios públicos deben observarse las reglas propias de los mismos, así como las instrucciones dictadas por las autoridades responsables de su funcionamiento.
Artículo 29. Uso de los bienes demaniales: clases.
El dominio público es susceptible de los siguientes usos:
a) Uso común general.
b) Uso común especial.
c) Uso privativo con instalaciones u obras no permanentes.
d) Uso privativo con instalaciones u obras permanentes.
Artículo 30. Uso común general.
El uso común general de los bienes de dominio público no está sujeto a autorización, correspondiendo a todos los ciudadanos, sin más límites que los siguientes:
a) La posibilidad del ejercicio del mismo derecho por los demás ciudadanos.
b) El respeto a la naturaleza del bien.
c) Los que imponga el Ordenamiento jurídico por razón de su conservación o adscripción, o por motivos de orden público.
Artículo 31. Uso común especial.
La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público por personas o entidades determinadas, de forma que no impida el de otras, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso, escasez del bien u otras semejantes, requerirá autorización previa de la Consejería, organismo autónomo o ente público a la que estén adscritos, o los venga utilizando.
Dicha autorización devengará la tasa que corresponda de conformidad con la legislación de Tasas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 32. Uso privativo con instalaciones u obras
no permanentes.
1. La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público por personas o por entidades que implique la limitación ola exclusión de otras requerirá autorización de ocupación temporal, si no supone la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas.
Estas autorizaciones serán otorgadas por la Consejería ala que estén adscritos o venga utilizando los bienes de que se trate, podrán ser revocadas por causa de interés público, sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna.
2. Si hubiese varios solicitantes de la autorización de ocupación temporal, se observarán las reglas de publicidad y concurrencia, resolviéndose previa licitación.
3. Las autorizaciones se otorgarán para una finalidad concreta, y con una duración determinada, inferior a 30 años. El uso privativo regulado en el presente artículo devengará la Tasa que corresponda de conformidad con la legislación sobre Tasas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 33. Uso privativo con instalaciones u obras de carácter permanente.
1. La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público prevista en el artículo anterior que requiera la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, será otorgada por el titular de la Consejería ala que estén adscritos mediante concesión administrativa y por un tiempo limitado que no podrá exceder de cincuenta años, salvo que la legislación especial señale un plazo distinto.
Si hubiese varios solicitantes de la concesión, se observarán las reglas de publicidad y concurrencia, resolviéndose previa licitación.
2. Las concesiones se otorgarán para una finalidad concreta.
El uso privativo regulado en el presente artículo devengará la Tasa que corresponda de conformidad con la legislación sobre Tasas de la Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid podrá revocar las concesiones antes de su vencimiento, si lo justificaran circunstancias sobrevenidas de interés público. El concesionario deberá ser resarcido de los daños que se le hayan causado.
4. Son causas de extinción de las concesiones:
a) El transcurso del plazo y, cuando proceda, de sus prórrogas.
b) La renuncia del concesionario a su derecho.
c) La desaparición del bien público sobre el cual hayan sido otorgadas.
d) La desafectación del bien. En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 35.
e) La revocación de la relación concesional. En este caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior.
f) Cualquier otra causa admitida en Derecho.
Artículo 34. Concesiones y autorizaciones demaniales.
1. Las Consejerías, previo informe favorable de la Consejería de Presidencia y Hacienda, determinarán las condiciones generales que habrán de regir para cada clase de concesiones y autorizaciones sobre el dominio público, en las que se incluirá necesariamente el plazo de duración. Será también preceptivo el informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda cuando la Consejería otorgante estime conveniente establecer modificaciones a las condiciones generales aprobadas.
2. Los autorizados y concesionarios podrán establecer los pactos y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al Ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.
Los concesionarios de dominio público deberán ostentar plena capacidad de obrar y no estar incursos en las prohibiciones de contratar de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.
3. De las concesiones y autorizaciones otorgadas se dará cuenta a la Consejería de Presidencia y Hacienda a efectos de su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos.
4. A las concesiones y autorizaciones de dominio público previstas en la legislación de carreteras, transportes, urbanismo y otras normas específicas, y a aquellas concesiones de servicios públicos que requieran ocupaciones de dominio público les será de aplicación con carácter subsidiario las disposiciones de esta Ley.
Artículo 35. Pérdida de la condición demanial.
1. Cuando los bienes de dominio público sobre los que exista una concesión o autorización pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Los titulares de concesiones y autorizaciones deberán ser oídos en el expediente de desafectación.
b) Los derechos y obligaciones de los beneficiarios subsistirán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido.
c) El órgano que adoptó el acuerdo de concesión o autorización irá declarando la caducidad de aquéllas a medida que vayan venciendo los plazos.
d) Se procederá de igual forma, sin esperar al vencimiento de los plazos, cuando la Comunidad se hubiera reservado la facultad de libre revocación.
2. Podrá acordarse, mediante expediente motivado, la expropiación de los derechos, si se estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.
Artículo 36. Adquisición preferente.
Siempre que se acuerde la enajenación de los bienes a los que se refiere el artículo anterior, los titulares de los derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a toda otra persona.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
El patrimonio de la Comunidad de Madrid constituye uno de los recursos esenciales, junto con los financieros y humanos, para el cumplimiento de los fines que la Comunidad de Madrid, a través del Estatuto de Autonomía, tiene encomendados y para la ejecución de las políticas públicas que al Gobierno corresponde, en orden a la consecución de esos fines.
La LEY [Comunidad Autónoma de Madrid] 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid vino a dar cumplimiento y desarrollo a la previsión contenida en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que reserva a una Ley de la Asamblea la regulación del régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad, su administración, defensa y conservación, en el marco de la legislación básica del Estado (artículo 52.2).
La indicada Ley fue aprobada tres años después de constituirse la Comunidad de Madrid y, junto a la Ley de Gobierno y Administración, la Ley Reguladora de la Administración Institucional, la Ley Reguladora de la Hacienda y la Ley de la Función Pública, constituye uno de los pilares esenciales en el proceso de autogobierno de la Comunidad de Madrid, estableciéndose el régimen jurídico de los bienes y derechos de su patrimonio, soporte básico para la prestación de los servicios públicos y para el ejercicio de las competencias que la Comunidad de Madrid ha asumido.
El aumento de competencias de la Comunidad de Madrid y la necesidad de actualizar y regularizar el Patrimonio como consecuencia del proceso de transferencias, exige disponer de un instrumento normativo nuevo que agilice la tramitación de los procedimientos patrimoniales.
II
La Constitución atribuye al Estado competencias exclusivas en materia de la legislación civil, artículo 149.1.8.8 (el libro segundo, título I, capítulo III, del Código Civil, establece los conceptos fundamentales de los bienes de dominio público y patrimoniales), de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre contratos y concesiones administrativas (artículo 149.1.18..8), que actúan como límites a la competencia que la Comunidad de Madrid ostenta para la regulación, mediante ley, del régimen jurídico de su patrimonio.
En el marco de esa normativa básica, la presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de los bienes y derechos de dominio público o demaniales, y de los demás bienes de dominio privado o patrimoniales, que integran el patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Se parte, por tanto, de un concepto amplio de patrimonio que engloba a todos los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a la Administración Autonómica.
Los bienes y derechos que integran el patrimonio de esta Administración se clasifican en las dos categorías tradicionales: bienes de dominio público o demaniales, y bienes de dominio privado o patrimoniales, categorías a las que corresponde un régimen jurídico diferente derivado de la afectación o no de esos bienes a un uso o servicio público. En este sentido, la Ley se estructura en cuatro Capítulos, el Primero recoge las disposiciones generales o comunes a todos los bienes o derechos con independencia de su pertenencia a una categoría u otra; el Segundo establece el régimen jurídico de los bienes de dominio público; el Tercero, el régimen jurídico de los bienes de dominio privado; y el Cuarto contiene el régimen patrimonial de los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos.
Desde un punto de vista subjetivo, el patrimonio de la Comunidad de Madrid engloba el conjunto de bienes y derechos cuya titularidad corresponda, tanto a la Administración General, como a la Administración Institucional. De este modo, quedan fuera del concepto los bienes cuya titularidad corresponda a la Asamblea de Madrid. Por otro lado, el concepto de Administración Institucional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la misma, integra a los Organismos Autónomos, Entes y Empresas públicas, si bien, quedan fuera del concepto de patrimonio, a los efectos de esta ley, los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a las Empresas públicas constituidas como sociedades mercantiles, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre el patrimonio de las sociedades pertenecientes al Ente Público "Radio Televisión Madrid".
Por lo que respecta a los patrimonios de las Universidades, ha de considerarse que constituyen verdaderos patrimonios separados del patrimonio propio de la Comunidad de Madrid, aunque la administración y disposición de esos bienes y derechos debe ajustarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley de Reforma Universitaria, "a las normas generales que rijan en esta materia", es decir, a la normativa básica estatal y a la normativa de desarrollo dictada por la Comunidad de Madrid.
Las propiedades administrativas especiales se regirán por su legislación específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
De este modo, el patrimonio de la Comunidad de Madrid regulado en esta Ley aparece integrado por el conjunto de bienes y derechos, de dominio público o patrimonial, cuya titularidad corresponde ala Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.
Se diferencia de la Hacienda, que engloba el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico.
Esta concepción unitaria del patrimonio no impide el establecimiento de un sistema de gestión patrimonial diferenciado. Es decir, la Ley asigna alas diferentes Consejerías, Organismos Autónomos y Entidades competencias para la gestión y administración de los bienes y derechos que utilicen para el cumplimiento de sus fines, correspondiendo a la Consejería de Presidencia y Hacienda el ejercicio de las funciones dominicales sobre todo el patrimonio de la Comunidad, sin perjuicio de las que correspondan a la Asamblea o al Gobierno, o a otros órganos de la Comunidad, por razones de legalidad u oportunidad, en materia de promoción pública de la vivienda, suelo, radiotelevisión, propiedades administrativas especiales, etcétera.
III
La Ley define el dominio público atendiendo al criterio determinante de la vinculación directa, afectación, de
los bienes o derechos reales a un uso general o servicio público, o bien cuando una norma con rango de ley así lo haya determinado expresamente, es decir, por su vinculación a un fin que no puede ser calificado de uso o servicio público, pero cuya relevancia puede justificar la integración, mediante ley, del bien en el demanio.
Son bienes patrimoniales los que no se hallen afectados a un uso general o servicio público, así como aquellos otros que por su propia naturaleza no admiten la calificación de demaniales, como, los derechos de arrendamiento, las acciones y participaciones en sociedades mercantiles y otros valores.
A fin de llevar un control de todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad de Madrid, y de determinar con exactitud las magnitudes de la gestión patrimonial, la Ley regula, por un lado, el Inventario General de Bienes y Derechos, y por otro, prevé el seguimiento de la gestión patrimonial a través de una Contabilidad Patrimonial que se llevará por la Consejería de Presidencia y Hacienda.
En relación a las prerrogativas, protección y defensa del patrimonio, se reconoce la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de dominio público, se establece la prohibición de dictar providencia de embargo o de despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la Administración Autonómica, sin perjuicio de lo previsto sobre esta materia en la legislación reguladora de la Hacienda. Respecto del privilegio de la inembargablidad, se ha seguido el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 166/1998, de modo que aquél se predica tanto de los bienes demaniales como de los patrimoniales materialmente afectados a un uso o servicio público. Asimismo, se regulan las prerrogativas de recuperación posesoria, investigación, inspección y deslinde, y se atribuye a la Consejería de Presidencia y Hacienda la competencia para la inscripción en los correspondientes Registros a nombre de la Comunidad de Madrid; no obstante, la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual de las propiedades y derechos incorporales corresponderá a las Consejerías competentes por razón de la materia.
Como medida de protección del patrimonio, se reconoce a toda persona natural o jurídica que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad de Madrid, la obligación de custodiarlos, conservarlos y, en su caso, explotarlos racionalmente, así como de responder ante la Administración de los daños y perjuicios eventualmente causados, tipificándose para ello las correspondientes infracciones y sanciones.
IV
El capítulo II regula el régimen de los bienes de dominio público, dividido en dos secciones; la primera contiene las reglas de la afectación, desafectación y adscripción, atribuyéndose, con carácter general, al Consejero de Presidencia y Hacienda la competencia para disponer las mismas; y la segunda regula el régimen de utilización particular de los bienes de dominio público cuando no resulte contraria al interés general.
Respecto a la utilización del dominio público, la Ley distingue entre el uso general y el privativo del mismo, diferenciando, en este último caso, entre el uso privativo con instalaciones u obras no permanentes, sujeto a autorización previa, y el uso privativo con instalaciones y obras permanentes, que requiere de la correspondiente concesión administrativa. Asimismo, la Ley sujeta a autorización administrativa el uso y aprovechamiento de bienes de dominio público que no impida el de otros, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso, escasez del bien u otras semejantes.
V
El capítulo III contiene el régimen jurídico de los bienes de dominio privado o patrimoniales y se estructura en diez secciones que se refieren, respectivamente, a los negocios jurídicos patrimoniales, a la adquisición de bienes y derechos, adjudicación, arrendamientos, adquisición de acciones, participaciones del capi tal social y otros valores, adquisición de propiedades incorporales, enajenación a título oneroso de bienes y derechos, cesiones gratuitas, prescripción y explotación.
La sección segunda contiene las reglas generales sobre la adquisición de bienes y derechos por la Comunidad de Madrid, reconociéndose, en primer lugar, en aplicación del artículo 35 del Estatuto de Autonomía, la plena capacidad de aquélla para adquirir bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos en el Ordenamiento jurídico, así como para ejercitar las acciones y recursos que procedan en defensa de su patrimonio.
Como regla general, los bienes y derechos adquiridos se integrarán en el dominio privado, sin perjuicio de su posterior afectación al dominio público, si bien, cuando la adquisición de los bienes y derechos se efectúe para su destino a un uso o servicio público y así se haga constar expresamente en el acuerdo de adquisición, no se requerirá acuerdo expreso de afectación. En todo caso, la adquisición mediante expropiación forzosa lleva implícita la afectación a los fines que fueron determinantes de la declaración de utilidad pública o interés social.
La adquisición de bienes y derechos a título gratuito se autorizará por el Consejero de Presidencia y Hacienda, si bien la adquisición de bienes muebles, que no sean títulos valores, por legado o donación, en favor de la Comunidad de Madrid se aprobará por el titular de la Consejería ala que vayan destinados.
La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios será acordada por el Consejero de Presidencia y Hacienda mediante el procedimiento de concurso, como regla general, y excepcionalmente, cuando concurra alguna de las circunstancias tasadas en la Ley, mediante adquisición directa. Corresponderá a los órganos de contratación la adquisición de los bienes muebles necesarios para los servicios públicos de su competencia.
Para la enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios, la Ley exige la previa declaración de alienabilidad que será acordada por el Consejero de Presidencia y Hacienda, así como la depuración de la situación física y jurídica de los mismos y, en su caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad.
La enajenación de bienes inmuebles se efectuará con carácter general mediante subasta, salvo que concurra alguno de los supuestos tasados en la Ley, en los cuales el Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda y previa tasación pericia¡, podrá autorizar la enajenación directa. Cuando el valor del bien no supere 300.000 euros esa competencia corresponderá al Consejero de Presidencia y Hacienda.
VI
El capítulo IV precisa el régimen jurídico del patrimonio de los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, estableciendo un denominador común aplicable a todos los entes con forma pública de personificación, que no determina un régimen diferenciado, sino sólo concreta una serie de especialidades respecto del general.
La Ley recoge la clasificación tradicional, que diferencia entre bienes propios y adscritos. En relación a
los primeros, como consecuencia del principio de autonomía y descentralización, la Ley reconoce a esas entidades plena capacidad para adquirir a título oneroso o gratuito, poseer y arrendar bienes y derechos de cualquier clase, que se incorporarán al patrimonio de la Comunidad de Madrid cuando los mismos resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, salvo que la norma de creación disponga lo contrario.
En todo caso, esas entidades podrán enajenar los bienes adquiridos por ellas mismas, cuando dichas enajenaciones formen parte de sus operaciones estatutarias y constituyan el objeto directo de sus actividades.
Tanto la enajenación como la adquisición de bienes inmuebles o muebles por dichas entidades habrá de efectuarse conforme a los requisitos y principios previstos en esta Ley.
La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o servicios públicos que presten esos entes institucionales será acordada por el Consejero de Presidencia y Hacienda, a propuesta del Consejo de Administración, entendiéndose implícita la afectación a dichos fines en los supuestos previstos en esta Ley.
Los bienes y derechos adscritos a los referidos entes institucionales conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Sobre dichos bienes esas entidades ejercerán los derechos y prerrogativas relativas al dominio público legalmente establecidas, a efectos de su conservación, administración y defensa.
VII
La Ley introduce modificaciones en la Ley reguladora de la Administración Institucional, la Ley reguladora de la Hacienda y la Ley de Tasas y Precios Públicos, con el fin de adecuar los conceptos aquí definidos y de salvar lagunas y colisiones normativas.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1ª OBJETO, CONCEPTO YRÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley regula el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título de adquisición.
2. Tendrán la consideración de patrimonio de la Comunidad de Madrid todos los bienes y derechos de la Administración de la misma, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos sujetos al derecho público o privado.
3. Los bienes y derechos de las sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid no quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre el patrimonio de las sociedades del Ente Público Radio Televisión Madrid.
4. La Asamblea de Madrid dispone de patrimonio propio y separado, correspondiéndole el pleno ejercicio de todas las funciones dominicales y de representación sobre los bienes y derechos de los que sea titular, así como la administración y gestión de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad de Madrid que le sean adscritos.
5. La presente Ley será de aplicación a los bienes y derechos pertenecientes a las Universidades de competencia de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Artículo 3. Clasificación.
Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad de Madrid se clasifican en demaniales o de dominio público y patrimoniales o de dominio privado.
Artículo 4. Dominio público.
Son de dominio público los bienes y derechos reales afectos al uso general o servicio público y aquéllos a los que una Ley otorgue expresamente ese carácter.
También tendrán la consideración de bienes de dominio público los bienes inmuebles de la Comunidad Madrid en los que se alojen sus órganos o instituciones.
Artículo 5. Dominio privado.
Son de dominio privado:
a) Los bienes y derechos que no se hallen destinados al uso general o servicio público.
b) Los derechos de arrendamiento.
c) Los derechos de propiedad incorporal, sin perjuicio de que la utilización de los mismos quede destinada al uso general o servicio público, en cuyo caso adquirirán la condición de demaniales.
d) Las acciones y participaciones de sociedades mercantiles y otros títulos valores.
e) Los derechos derivados de la titularidad de los bienes de dominio privado.
Artículo 6. Régimen jurídico.
1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid se regirá por la legislación básica del Estado, por la presente Ley, por los reglamentos que la desarrollen, por las demás normas de Derecho público que resulten de aplicación y, en su defecto, por las normas de Derecho privado civil o mercantil.
2. Las propiedades administrativas especiales se regirán por su legislación específica, y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 7. Funciones dominicales.
1. El ejercicio de las funciones dominicales sobre el patrimonio de la Comunidad de Madrid, así como su representación extrajudicial, corresponde ala Consejería de Presidencia y Hacienda, salvo que esta Ley disponga expresamente otra cosa o cuando estén atribuidas, por cualquier otra norma con rango de ley, al Gobierno de la Comunidad de Madrid o a cualquier otro órgano de la Comunidad de Madrid.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponden a las diferentes Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos las funciones y responsabilidades de administración, gestión y conservación respecto de los bienes y derechos demaniales y patrimoniales adscritos.
2. La gestión de los bienes y derechos incluidos en el Inventario General regulado en el artículo siguiente será objeto de seguimiento a través de una Contabilidad Patrimonial que se llevará a cabo por la Consejería de Presidencia y Hacienda.
3. La expresada Consejería podrá estar representada en todos los organismos y entidades que utilicen bienes o derechos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
4. La representación y defensa en juicio del patrimonio de la Comunidad de Madrid será asumida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid según su normativa específica.
Artículo 8. Inventario General de Bienes y Derechos.
1. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Madrid comprende todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, conforme a lo dispuesto en esta Ley, con excepción de los bienes muebles fungibles y de los que reglamentariamente se determinen.
Corresponde ala Consejería de Presidencia y Hacienda la adopción de los criterios y directrices para la formación, actualización y valoración del Inventario General de Bienes y Derechos.
2. Corresponden igualmente a la Consejería de Presidencia y Hacienda las competencias en la formación, actualización y valoración del Inventario de los bienes inmuebles de la Administración de la Comunidad de Madrid y de los adscritos a organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.
3. Las competencias en la formación, actualización y valoración del Inventario de las acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles y otros títulos valores serán ejercidas por la Consejería de Presidencia y Hacienda.
4. Las Consejerías, a través de sus Secretarías Generales Técnicas, ejercerán las competencias en la formación, actualización y valoración del Inventario de los bienes muebles y derechos de propiedad incorporal que hayan adquirido, conforme a los criterios de elaboración del Inventario General, en el que se incluyen, y colaborarán en la formación y actualización del mismo en cuanto a los demás bienes y derechos en él comprendidos.
5. Los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid elaborarán el Inventario del patrimonio de que sean titulares y serán competentes en su mantenimiento, todo ello, según las directrices de la Consejería de Presidencia y Hacienda, y de conformidad con la normativa específica que, en su caso les afecte, y colaborarán en la formación y actualización del Inventario General, en lo que respecta a los bienes inmuebles que tengan adscritos. Aquellos Inventarios se incorporarán como anexos al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN 2.a PRERROGATIVAS, PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO
Artículo 9. Principios del dominio público.
Los bienes y derechos de dominio público de la Comunidad de Madrid son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 10. Inembargabilidad gravamen, transacciones y arbitraje.
1. Ningún Tribunal ni Autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos demaniales del patrimonio de la Comunidad, ni contra aquellos bienes y derechos patrimoniales materialmente afectados a un uso o servicio público.
2. Sólo se podrán gravar los bienes o derechos del dominio privado de la Comunidad de Madrid con los requisitos exigidos para su enajenación.
3. Las transacciones respecto a bienes o derechos del dominio privado, así como el sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los mismos, se aprobarán por Acuerdo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, y a iniciativa de la Consejería, Organismo o Entidad interesados.
Artículo 11. Recuperación posesoria.
1. La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público pertenecientes al patrimonio de la misma.
2. También podrá recuperar, del mismo modo, los bienes de dominio privado, en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido la usurpación. Pasado ese tiempo, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, ejercitando la acción correspondiente.
3. Esta prerrogativa de recuperación de los bienes que componen el Patrimonio la ostentarán las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, respecto de sus bienes de dominio público y privado adscritos para el cumplimiento de sus fines. No obstante, la Consejería de Presidencia y Hacienda podrá iniciar o continuar el procedimiento de recuperación posesoria a solicitud motivada de aquéllos.
Toda pérdida indebida de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad, así como las acciones llevadas a cabo para su recuperación, deberán ser notificadas a la Dirección General de Patrimonio en un plazo no superior a tres meses a contar desde que se haya producido la usurpación o se haya tenido conocimiento de la misma.
4. La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de la posesión de sus bienes, indebidamente perdida, tendrá la facultad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación. A tal fin, se podrá solicitar el concurso y los servicios de los agentes de la autoridad, dirigiéndose para ello al Órgano competente.
5. No se admitirán actuaciones interdictales contra la Comunidad de Madrid siempre que ésta se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.
Artículo 12. Potestad de investigación e inspección.
1. La Consejería de Presidencia y Hacienda tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que formen o puedan formar parte del patrimonio de la Comunidad de Madrid, a fin de determinar, cuando no le conste, la titularidad de ésta sobre los mismos, así como los usos a que son destinados.
2. El ejercicio de la acción investigadora puede acordarse de oficio o a solicitud de los ciudadanos. En este último caso, se dará traslado al denunciante del acuerdo adoptado.
3. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a colaborar a los fines señalados en este precepto.
La falta de colaboración, o el entorpecimiento de la acción investigadora, serán sancionados conforme a lo previsto en esta Ley.
4. Las autoridades, funcionarios y demás personas que, por razón de su cargo o cualquier tipo de relación dependiente de la Comunidad de Madrid, tuvieran noticia
de la existencia de una confusión de titularidades en que la misma pueda ser parte, de ocupación ilegítima, o de cualquier otra actuación que pudiera lesionar sus intereses, están obligados a ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Patrimonio.
Artículo 13. Potestad de deslinde.
1. La Comunidad de Madrid podrá deslindar los inmuebles de dominio público o patrimoniales, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, oídos todos los interesados.
2. Iniciado el procedimiento de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán actuaciones interdictales sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.
3. El procedimiento de deslinde podrá iniciarse de oficio o a instancia de los propietarios de terrenos que linden con fincas de la Comunidad de Madrid.
La aprobación del deslinde corresponde al Consejero de Presidencia y Hacienda, cuya resolución será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía contencioso administrativa por infracción del procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.
4. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados.
5. Si la finca ala que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado. En caso contrario, se procederá a la inmatriculación de aquélla.
Artículo 14. Otorgamiento de escrituras públicas y formalización de inscripciones regístrales.
1. Corresponde a la Consejería de Presidencia y Hacienda el otorgamiento de escrituras públicas y la formalización de inscripciones en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles y derechos inscribibles de que sea titular la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
Esta misma competencia corresponderá a los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos respecto de sus propios bienes inmuebles y derechos inscribibles.
2. La inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual de las propiedades y derechos incorporales corresponderá a las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos competentes por razón de la materia.
Artículo 15. Contratos de obras en inmuebles de la Comunidad de Madrid.
En los contratos de obras realizadas en inmuebles en los que ostente la Comunidad de Madrid titularidades jurídicas, previamente a la adjudicación de aquéllos, será expedido por la Dirección General de Patrimonio un certificado en el que se acredite que los inmuebles correspondientes se hallan comprendidos en el Inventario General de Bienes y Derechos.
A la terminación de las obras, será remitida el acta de recepción o documento equivalente, a la Dirección General de Patrimonio por la Intervención General, en aquellos supuestos en que asista a la recepción un representante de la misma. En el supuesto en que no exista designación por la Intervención General, la remisión corresponderá al órgano competente en la tramitación del expediente de contratación.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores los contratos de obras que se realicen en propiedades administrativas especiales y en los inmuebles que componen el patrimonio del suelo y de la promoción pública de la vivienda.
SECCIÓN 3.a SEGUROS
Artículo 16. Aseguramiento de bienes.
1. Los bienes muebles e inmuebles se podrán asegurar mediante la póliza correspondiente cuando, previa valoración y estudio económico, se considere conveniente y así lo acuerde la Consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público interesados.
2. Si el seguro afectase a bienes inmuebles, será preciso informe previo de la Consejería de Presidencia y Hacienda, salvo cuando se tratara de seguros obligatorios.
SECCIÓN 4.a RENDIMIENTOS PATRIMONIALES
Artículo 17. Rendimientos del patrimonio y custodia de valores.
Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad de Madrid y el producto de las enajenaciones de bienes y derechos de dominio privado se ingresarán en la Tesorería General o, en su caso, en la Tesorería de los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, conforme a lo dispuesto en su normativa específica.
Los títulos valores y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones se custodiarán y administrarán por las citadas Tesorerías.
SECCIÓN 5.a RESPONSABILIDADES YSANCIONES
Artículo 18. Deber de gestión, conservación y colaboración.
1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad de Madrid, está obligada a su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional, y responderá ante la misma de los daños y perjuicios por ella causados.
2. Los ciudadanos deberán colaborar con la Comunidad de Madrid en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos de su patrimonio.
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
1. Las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que, por dolo o negligencia, causen daños en los bienes o derechos de la Comunidad de Madrid o los usurparen de cualquier forma, incurrirán en infracción administrativa grave.
La infracción será sancionada con una multa, cuyo importe se establecerá entre el valor del perjuicio ocasionado o de lo usurpado y el doble del mencionado valor.
2. Si la persona a que se refiere el apartado anterior tuviere encomendada, por cualquier título, la posesión, gestión o administración de dichos bienes, el importe de la multa podrá ascender hasta el triple del valor de lo usurpado o de los daños ocasionados.
3. En los mismos supuestos, las personas ligadas a la Comunidad de Madrid por una relación funcionaria¡, laboral o profesional, y que tengan a su cargo la gestión de los bienes o derechos a que se refiere esta ley, serán sancionadas con una multa, cuyo importe podrá ascender al cuádruplo del valor de lo usurpado o de los daños causados, sin perjuicio de otras sanciones procedentes en aplicación de la legislación sobre la función pública.
4. Con independencia de esas sanciones, los causantes del daño o usurpación estarán obligados a reparar el daño y restituir lo que hubieren sustraído.
5. El incumplimiento de los deberes descritos en el apartado 2 del artículo anterior, así como lo previsto en el apartado 3 del artículo 12, constituirá una infracción leve que podrá ser sancionado con multa no superior a 499.1 58 pesetas (3.000 euros).
6. Para graduar la multa, se atenderá a la entidad económica del daño o de la usurpación, a la reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad del infractor.
Artículo 20. Procedimiento sancionador y prescripción.
1. La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de las responsabilidades previstas en el artículo anterior se acordará y ejecutará en vía administrativa, conforme al procedimiento sancionador de la Comunidad de Madrid.
2. Dicha responsabilidad será independiente de la que pueda exigirse en vía jurisdiccional civil o penal.
3. Las infracciones y sanciones graves y leves previstas en el artículo anterior prescribirán a los dos años y al año, respectivamente, a contar, en cada caso, desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde que la sanción adquiera firmeza.
CAPÍTULO II
Régimen de los bienes de dominio público
SECCIÓN 1 .a AFECTACIÓN, DESAFECTACIÓN, ADSCRIPCIÓN Y MUTACIONES DEMANIALES
Artículo 21. Afectación.
1. La condición de bien o derecho real de dominio público del patrimonio de la Comunidad de Madrid se adquiere por su afectación expresa o tácita a un uso general o a la prestación de un servicio público propio de la misma.
2. Es competencia del Consejero de Presidencia y Hacienda, salvo lo previsto expresamente en esta Ley, la afectación de los bienes integrantes del patrimonio de la Comunidad de Madrid al uso general o a los servicios públicos.
3. La afectación tácita vendrá determinada por los propios fines de uso o servicio público a los que esté destinado el bien.
4. Tendrán también la consideración de bienes de dominio público, sin necesidad de acto formal de afectación, los bienes destinados al uso o servicio público que se adquieran por usucapión.
5. En las adquisiciones, la afectación se entenderá implícita cuando se haga constar el uso o servicio público al que se destina el bien adquirido.
Artículo 22. Afectación por expropiación.
1. Los bienes y derechos adquiridos por la Comunidad de Madrid mediante expropiación forzosa se entienden afectos a los fines que fueron determinantes de la declaración de utilidad pública o, en su caso, del interés social, sin necesidad de ningún otro requisito.
Una vez concluido el expediente de expropiación, la Consejería competente dará cuenta a la Consejería de Presidencia y Hacienda de la adquisición realizada.
2. Desaparecida la afectación, los bienes y derechos expropiados pasarán a ser patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión.
Artículo 23. Desafectación.
1. Los bienes y derechos demaniales que no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación perderán su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales mediante el expediente oportuno de desafectación, que se iniciará por la Consejería o el Consejo de Administración del organismo o entidad de derecho público o ente público que corresponda, o por la Consejería de Presidencia y Hacienda, en su caso, y cuya resolución corresponderá al titular de ésta.
2. En los casos de deslinde de dominio público, los terrenos sobrantes se integrarán en el dominio privado de la Comunidad de Madrid, sin necesidad de tramitar expediente de desafectación.
3. Los acuerdos de enajenación y cesión gratuita de bienes muebles llevarán implícita la desafectación de los mismos.
Artículo 24. Adscripción y transferencia de titularidad.
1. Las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos podrán solicitar de la Consejería de Presidencia y Hacienda la adscripción de bienes y derechos demaniales para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.
En las adquisiciones, la adscripción se entenderá implícita cuando se haga constar la Consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público al que se destina el bien adquirido.
2. Corresponde al Consejero de Presidencia y Hacienda disponer la adscripción de los bienes y derechos de la Comunidad de Madrid, que llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público del bien o derecho de que se trate.
3. La adscripción transfiere las facultades de uso, administración, conservación y defensa no reservadas por la presente Ley a otros órganos, pero nunca su titularidad.
4. Los bienes muebles se entienden adscritos implícitamente ala Consejería, organismo o entidad, que los hubiera adquirido.
5. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá transferir la titularidad de los bienes y derechos reales de dominio público, de la Administración de la Comunidad de Madrid a sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En estos casos, cuando los bienes dejen de ser necesarios para los fines de esas Entidades, revertirá a la Administración de la Comunidad de Madrid la titularidad de los mismos.
Artículo 25. Desadscripción y mutación en el fin.
Cuando los bienes o derechos demaniales adscritos dejen de ser necesarios a la Consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público, o se produjera cualquier tipo de mutación en su fin, aquéllos deberán dar conocimiento a la Consejería de Presidencia y Hacienda, para que ésta acuerde la desadscripción, la desafectación o nueva afectación o adscripción del bien de que se trate.
Artículo 26. Discrepancias en la afectación o adscripción.
Cuando las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público o entes públicos discrepen entre sí o con la Consejería de Presidencia y Hacienda, acerca de la afectación, desafectación, adscripción o desadscripción o cambio de destino de un bien o bienes determinados del patrimonio de la Comunidad de Madrid, la resolución correspondiente será de la competencia del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, previa audiencia de aquéllos.
Artículo 27. Sucesión de órganos y organismos.
La sucesión entre órganos y organismos públicos, en los supuestos de creación, supresión o reforma de Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid, en virtud de norma legal o reglamentaria, determina la subrogación automática de los derechos, facultades y obligaciones sobre los bienes y, no supone, en su caso, novación de las causas determinantes de la integración demanial de los bienes o derechos, que continuarán con el mismo régimen, salvo que en el expediente que lo motive se disponga otra cosa.
SECCIÓN 2.a UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DEMANIALES
Y SU EXPLOTACIÓN
Artículo 28. Destino de los bienes demaniales y su
explotación.
1. El destino propio del dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes demaniales podrán ser objeto de otras utilizaciones cuando no resulten contrarias a los intereses generales a los que sirven.
3. En la utilización de los bienes afectados a los servicios públicos deben observarse las reglas propias de los mismos, así como las instrucciones dictadas por las autoridades responsables de su funcionamiento.
Artículo 29. Uso de los bienes demaniales: clases.
El dominio público es susceptible de los siguientes usos:
a) Uso común general.
b) Uso común especial.
c) Uso privativo con instalaciones u obras no permanentes.
d) Uso privativo con instalaciones u obras permanentes.
Artículo 30. Uso común general.
El uso común general de los bienes de dominio público no está sujeto a autorización, correspondiendo a todos los ciudadanos, sin más límites que los siguientes:
a) La posibilidad del ejercicio del mismo derecho por los demás ciudadanos.
b) El respeto a la naturaleza del bien.
c) Los que imponga el Ordenamiento jurídico por razón de su conservación o adscripción, o por motivos de orden público.
Artículo 31. Uso común especial.
La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público por personas o entidades determinadas, de forma que no impida el de otras, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso, escasez del bien u otras semejantes, requerirá autorización previa de la Consejería, organismo autónomo o ente público a la que estén adscritos, o los venga utilizando.
Dicha autorización devengará la tasa que corresponda de conformidad con la legislación de Tasas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 32. Uso privativo con instalaciones u obras
no permanentes.
1. La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público por personas o por entidades que implique la limitación ola exclusión de otras requerirá autorización de ocupación temporal, si no supone la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas.
Estas autorizaciones serán otorgadas por la Consejería ala que estén adscritos o venga utilizando los bienes de que se trate, podrán ser revocadas por causa de interés público, sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna.
2. Si hubiese varios solicitantes de la autorización de ocupación temporal, se observarán las reglas de publicidad y concurrencia, resolviéndose previa licitación.
3. Las autorizaciones se otorgarán para una finalidad concreta, y con una duración determinada, inferior a 30 años. El uso privativo regulado en el presente artículo devengará la Tasa que corresponda de conformidad con la legislación sobre Tasas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 33. Uso privativo con instalaciones u obras de carácter permanente.
1. La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público prevista en el artículo anterior que requiera la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, será otorgada por el titular de la Consejería ala que estén adscritos mediante concesión administrativa y por un tiempo limitado que no podrá exceder de cincuenta años, salvo que la legislación especial señale un plazo distinto.
Si hubiese varios solicitantes de la concesión, se observarán las reglas de publicidad y concurrencia, resolviéndose previa licitación.
2. Las concesiones se otorgarán para una finalidad concreta.
El uso privativo regulado en el presente artículo devengará la Tasa que corresponda de conformidad con la legislación sobre Tasas de la Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid podrá revocar las concesiones antes de su vencimiento, si lo justificaran circunstancias sobrevenidas de interés público. El concesionario deberá ser resarcido de los daños que se le hayan causado.
4. Son causas de extinción de las concesiones:
a) El transcurso del plazo y, cuando proceda, de sus prórrogas.
b) La renuncia del concesionario a su derecho.
c) La desaparición del bien público sobre el cual hayan sido otorgadas.
d) La desafectación del bien. En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 35.
e) La revocación de la relación concesional. En este caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior.
f) Cualquier otra causa admitida en Derecho.
Artículo 34. Concesiones y autorizaciones demaniales.
1. Las Consejerías, previo informe favorable de la Consejería de Presidencia y Hacienda, determinarán las condiciones generales que habrán de regir para cada clase de concesiones y autorizaciones sobre el dominio público, en las que se incluirá necesariamente el plazo de duración. Será también preceptivo el informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda cuando la Consejería otorgante estime conveniente establecer modificaciones a las condiciones generales aprobadas.
2. Los autorizados y concesionarios podrán establecer los pactos y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al Ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.
Los concesionarios de dominio público deberán ostentar plena capacidad de obrar y no estar incursos en las prohibiciones de contratar de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.
3. De las concesiones y autorizaciones otorgadas se dará cuenta a la Consejería de Presidencia y Hacienda a efectos de su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos.
4. A las concesiones y autorizaciones de dominio público previstas en la legislación de carreteras, transportes, urbanismo y otras normas específicas, y a aquellas concesiones de servicios públicos que requieran ocupaciones de dominio público les será de aplicación con carácter subsidiario las disposiciones de esta Ley.
Artículo 35. Pérdida de la condición demanial.
1. Cuando los bienes de dominio público sobre los que exista una concesión o autorización pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Los titulares de concesiones y autorizaciones deberán ser oídos en el expediente de desafectación.
b) Los derechos y obligaciones de los beneficiarios subsistirán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido.
c) El órgano que adoptó el acuerdo de concesión o autorización irá declarando la caducidad de aquéllas a medida que vayan venciendo los plazos.
d) Se procederá de igual forma, sin esperar al vencimiento de los plazos, cuando la Comunidad se hubiera reservado la facultad de libre revocación.
2. Podrá acordarse, mediante expediente motivado, la expropiación de los derechos, si se estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.
Artículo 36. Adquisición preferente.
Siempre que se acuerde la enajenación de los bienes a los que se refiere el artículo anterior, los titulares de los derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a toda otra persona.

