Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
199/1993
Fecha Disposición:
14/06/1993
Órgano Emisor:
COMUNIDADES EUROPEAS
- TÍTULO I
- Artículo 5 1. Las entidades contratantes podrán considerar un acuerdo marco como un contrato con arreglo al apartado 4 del artículo 1 y adjudicarlo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. 2. Cuando las entidades contratantes hayan celebrado un acuerdo marco de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, podrán recurrir a la letra i) del apartado 2 del artículo 20 cuando celebren contratos que se basen en dicho acuerdo. 3. Cuando un acuerdo marco no se haya celebrado de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, las entidades contratantes no podrán recurrir a la letra i) del apartado 2 del artículo 20. 4. Las entidades contratantes no podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera abusiva que tenga como consecuencia impedir, restringir o falsear la competencia.
- Artículo 7 1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos, y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante; 2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de productos y actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando comuniquen esta información.
- Artículo 8 1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos que una entidad contratante que ejerza una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, adjudique para sus compras destinadas exclusivamente a permitirle desempeñar uno o varios servicios de telecomunicaciones cuando otras entidades puedan ofrecer libremente los mismos servicios en la misma zona geográfica y en condiciones sustancialmente idénticas. 2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, los servicios que consideren excluidos en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, la lista de servicios que considere excluidos. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.
- Artículo 9 1. La presente Directiva no se aplicará: a) a los contratos que las entidades contratantes enumeradas en el Anexo I adjudiquen para la compra de agua; b) a los contratos que las entidades contratantes enumeradas en los Anexos II a V adjudiquen para el suministro de energía o de combustibles destinados a la producción de energía. 2. El Consejo volverá a examinar las disposiciones del apartado 1 cuando se le presente un informe de la Comisión, acompañado de propuestas adecuadas.
- Artículo 10 La presente Directiva no se aplicará a los contratos que hayan sido declarados secretos por los Estados miembros o cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate, o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado.
- Artículo 11 La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios adjudicados a una entidad que sea, a su vez, una entidad adjudicadora en el sentido de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios(12) basándose en un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado.
- TÍTULO II
- Artículo 16 Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo XVI B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 24.
- Artículo 17 Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios incluidos en el Anexo XVI A y servicios incluidos en el Anexo XVI B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los títulos III, IV y V cuando el valor de los servicios del Anexo XVI A sea superior al valor de los servicios del Anexo XVI B. En los demás casos, se adjudicarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 24.
- TÍTULO III
- Artículo 19 1. Las entidades contratantes comunicarán a los suministradores, a los contratistas o a los prestadores de servicios interesados en obtener un contrato y que lo soliciten, las especificaciones técnicas mencionadas habitualmente en sus contratos de suministro, de obras o de servicios, o las especificaciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos que sean objeto de un anuncio periódico con arreglo al artículo 22. 2. Cuando dichas especificaciones técnicas estén definidas en la documentación que pueda ser obtenida por los suministradores, los contratistas o los prestadores de servicios interesados, se considerará que es suficiente una referencia a dicha documentación.
- TÍTULO IV
- Artículo 27 En el pliego de condiciones, la entidad contratante podrá pedir al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que, en su caso, tenga intención de subcontratar a terceros. Dicha comunicación no prejuzgará la cuestión de la responsabilidad del contratista principal.
- TÍTULO V
- Artículo 31 1. Las entidades contratantes que seleccionen a los candidatos para un procedimiento de adjudicación de contratos restringido o negociado, deberán hacerlo de acuerdo con los criterios y normas objetivos que hayan definido y que estén a la disposición de los suministradores, los contratistas o los prestadores de servicios interesados. 2. Los criterios empleados podrán incluir los de exclusión enumerados en el artículo 23 de la Directiva 71/305/CEE y en el artículo 20 de la Directiva 77/62/CEE. 3. Los criterios podrán basarse en la necesidad objetiva, para la entidad contratante, de reducir el número de candidatos hasta un nivel justificado por la necesidad de equilibrio entre las características específicas del procedimiento de adjudicación del contrato y los medios necesarios para su realización. No obstante, el número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.
- Artículo 32 Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes, que acrediten que el prestador de servicios cumple determinadas normas de garantía de calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de garantía de calidad basados en la serie de normas europeas EN 29 000, certificadas por organismos conformes a la serie de normas europeas EN 45 000. Las entidades contratantes reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de calidad que presenten los prestadores de servicios que no tengan acceso a dichos cerfificados o no tengan ninguna posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.
- Artículo 35 1. El apartado 1 del artículo 27 no se aplicará cuando un Estado miembro base la adjudicación de contratos en otros criterios correspondientes a normas vigentes en el momento en que se adopte la presente Directiva y cuya finalidad sea dar preferencia a determinados licitadores, siempre que dichas normas sean compatibles con el Tratado. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la presente Directiva no obstará, hasta el 31 de diciembre de 1992, para la aplicación de las disposiciones nacionales vigentes sobre adjudicación de contratos públicos de suministro o de obras que tengan como finalidad la reducción de las desigualdades regionales y el fomento del empleo en regiones menos desarrolladas y regiones industriales en declive, siempre y cuando dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado y con las obligaciones internacionales de la Comunidad.
- TÍTULO VI
- Artículo 39 1. En lo que respecta a los contratos adjudicados por parte de las entidades contratantes que ejerzan una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, la Comisión estará asistida por un comité consultivo denominado Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones. El Comité estará compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. 2. La Comisión consultará al Comité sobre: a) las modificaciones del Anexo X; b) las revisiones de los contravalores de los umbrales; c) las normas relativas a los contratos adjudicados en virtud de acuerdos internacionales; d) el reexamen de la aplicación de la presente Directiva; e) las modalidades descritas en el apartado 2 del artículo 40 relativas a los anuncios y a los informes estadísticos.
- Artículo 41 1. Las entidades contratantes conservarán la información adecuada sobre cada contrato que les permita justificar posteriormente las decisiones relativas a: a) la clasificación y la selección de las empresas, suministradores o provedores de servicios y la adjudicación de contratos; b) la utilización de las excepciones al uso de las especificaciones europeas con arreglo al apartado 6 del artículo 18; c) la utilización de procedimientos sin convocatoria de licitación previa de conformidad con el apartado 2 del artículo 21; d) la no aplicación de las disposiciones de los títulos III, y IV y V en virtud de las excepciones previstas en el título I. 2. La información deberá conservarse al menos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adjudicación del contrato, a fin de que durante dicho período la entidad contratante pueda facilitar la información que necesitare la Comisión, a petición de esta última.
- Artículo 42 1. Los Estados miembros velarán por que la Comisión reciba cada año, según las modalidades que se establezcan con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 4 a 8 del artículo 40, un informe estadístico sobre el valor del total desglosado, según cada Estado miembro y con arreglo a cada categoría de actividad a que se refieren los Anexos I a X, de los contratos formalizados que sean inferiores a los umbrales definidos en el artículo 14 pero que, de no serlo, quedarían cubiertos por las disposiciones de la presente Directiva. 2. Las modalidades se fijarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, de forma que se garantice que: a) en aras de la simplificación administrativa, puedan excluirse los contratos de menos importancia, siempre que no se ponga en tela de juicio la utilidad de las estadísticas; b) se respete el carácter confidencial de la información transmitida.
- Artículo 43 El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/62/CEE se sustituye por el texto siguiente: "2. La presente Directiva no se aplicará a: a) los contratos adjudicados en los sectores mencionados en los artículos 2, 7, 8 y 9 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones(17) ni a los contratos que respondan a las condiciones del apartado 2 del arículo 6 de dicha Directiva; b) los suministros que se declaren secretos o cuya entrega deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado. (1) DO no L 297 de 29. 10. 1990, p. 1.".
- Artículo 44 Antes de la expiración de un período de cuatro años a partir de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión, actuando en estrecha cooperación con el Comité consultivo sobre contratos públicos, revisará la aplicación de la presente Directiva y su ámbito de aplicación y, si procede, presentará modificaciones para adaptarla, a la vista de la evolución de los avances realizados en la apertura de contratos y del nivel de competencia. Cuando se trate de entidades que ejerzan una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, la Comisión actuará en estrecha cooperación con el Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones.
- Artículo 45 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y las aplicarán, a más tardar el 1 de julio de 1994. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. No obstante, el Reino de España podrá disponer que las medidas contempladas en el apartado 1 sólo se apliquen a partir del 1 de enero de 1997, y la República Helénica y la República Portuguesa, podrán disponer que las medidas contempladas en el apartado 1 sólo se apliquen a partir del 1 de enero de 1998. 3. La Directiva 90/531/CEE dejará de surtir efecto a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros y ello sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos señalados en el artículo 37 de dicha Directiva. 4. Las referencias hechas a la Directiva 90/531/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva.
- Artículo 46 Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el artículo 45, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
- Artículo 47 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
- Artículo 48 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993. Por el Consejo El Presidente J. TROEJBORG
- ANEXO XI LISTA DE ACTIVIDADES PROFESIONALES CORRESPONDIENTE A LA NOMENCLATURA GENERAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS COMUNIDADES EUROPEAS (NACE) /* Cuadros: Véase DO */
- ANEXO XIII ANUNCIO DE UN SISTEMA DE CLASIFICACIÓN 1. Nombre, dirección, número de teléfono, dirección telegráfica, números de télex y de telecopiadora de la entidad contratante. 2. Objeto del sistema de clasificación. 3. Dirección en la que pueden obtenerse las normas del sistema de clasificación (en caso de que sea diferente de la indicada en el punto 1). 4. Si procede, duración del sistema de clasificación.
- ANEXO XVI A SERVICIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 15 /* Cuadros: Véase DO */
- ANEXO XVI B SERVICIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 /* Cuadros: Véase DO */
- ANEXO XVIII RESULTADOS DE CONCURSOS DE PROYECTOS 1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, télex y telecopiadora de la entidad contratante. 2. Descripción del proyecto. 3. Número total de participantes. 4. Número de participantes extranjeros. 5. Ganador(es) del concurso. 6. En su caso, premio(s) concedido(s). 7. Información complementaria. 8. Referencia al anuncio del concurso. 9. Fecha de envío del anuncio. 10. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
393L0038
Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones
Diario Oficial n° L 199 de 09/08/1993 P. 0084 - 0138
Edición especial en finés ...: Capítulo 6 Tomo 4 P. 177
Edición especial sueca...: Capítulo 6 Tomo 4 P. 177
Modificaciones posteriores:
Modificado por 194N
Modificado por 398L0004 (DO L 101 01.04.1998 p.1)
Texto:
DIRECTIVA 93/38/CEE DEL CONSEJO de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la última frase del apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66, 100 A y 113,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,
1. Considerando que deben adoptarse las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que termina el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;
2. Considerando que, de conformidad con los artículos 30 y 59 del Tratado, están prohibidas las restricciones a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios respecto de los contratos de suministro y de servicios celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones;
3. Considerando que el artículo 97 del Tratado Euratom prohíbe las restricciones, por motivos de nacionalidad, a las sociedades sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro que deseen participar en la construcción, dentro de la Comunidad, de instalaciones nucleares de carácter científico o industrial o prestar servicios relacionados;
4. Considerando que la consecución de estos objetivos exige también la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos aplicados por las entidades que operan en estos sectores;
5. Considerando que el Libro Blanco sobre la realización del mercado interior contiene un programa de acción y un calendario para realizar la apertura de la contratación pública en aquellos sectores que están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras(4) , y la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro(5) ;
6. Considerando que el Libro Blanco sobre la realización del mercado interior establece igualmente un programa de acción y un calendario para llevar a cabo la apertura de la contratación pública de servicios;
7. Considerando que entre dichos sectores excluidos se hallan los sectores del agua, de la energía y de los transportes y, en lo que se refiere a la Directiva 77/62/CEE, el sector de las telecomunicaciones;
8. Considerando que el principal motivo de tal exclusión consistía en que las entidades que prestan los servicios mencionados son, en algunos casos de derecho público y en otros de derecho privado;
9. Considerando que la necesidad de garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de contratos en estos sectores exige que las entidades a las que se apliquen se definan prescindiendo de su régimen jurídico;
10. Considerando que, en los cuatro sectores comprendidos, los problemas que deben resolverse para la adjudicación de los contratos son de carácter similar, lo que permite tratarlos en un único instrumento;
11. Considerando que uno de los principales motivos por los que las entidades que operan en estos sectores no efectúan convocatorias de licitación a escala europea es el carácter cerrado de los mercados en los que actúan, debido a la concesión por las autoridades nacionales de derechos especiales o exclusivos para el suministro, la puesta a disposición, o la explotación de redes para la prestación de servicios, la explotación de una zona geográfica dada con un fin determinado, la puesta en disposición o la explotación de redes para la prestación de servicios, la explotación de una zona geográfica dada con un fin determinado, la puesta en disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;
12. Considerando que el otro motivo principal de la ausencia de competencia comunitaria en estos sectores es el hecho de que las autoridades nacionales pueden influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la participación en su capital y la representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión;
13. Considerando que la presente Directiva no debe aplicarse a las actividades de estas entidades que quedan fuera de los sectores del agua, de la energía, de los transportes o de las telecomunicaciones, o que aun estando en estos sectores se hallan directamente expuestas a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado;
14. Considerando que conviene que esas entidades apliquen disposiciones comunes de adjudicación de contratos para sus actividades relativas al agua: que, hasta el momento, las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE se referían a determinadas entidades por sus actividades en el sector de los proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación, drenaje de tierras, así como de evacuación y de tratamiento de las aguas residuales;
15. Considerando, no obstante, que las normas de adjudicación de contratos del tipo de las propuestas para los contratos de suministro son inadecuadas para las compras de agua, habida cuenta de la necesidad de abastecerse en fuentes próximas al lugar de utilización;
16. Considerando que, cuando se cumplen determinadas condiciones, la explotación de una zona geográfica con vistas a la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos puede estar sometida a un régimen alternativo que permitirá que se alcance el mismo objetivo de apertura de mercados; que la Comisión debe garantizar el control del cumplimiento de tales condiciones por parte de los Estados miembros que apliquen dicho régimen alternativo;
17. Considerando que la Comisión ha anunciado que propondrá medidas destinadas a suprimir los obstáculos a los intercambios transfronterizos de electricidad de aquí a 1992; que las normas de adjudicación de contratos del tipo de las propuestas para los contratos de suministro no permitirían vencer los obstáculos existentes en relación con la compra de energía y combustibles en el sector energético; que, por consiguiente, no es conveniente incluir las compras de energía en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, considerando al mismo tiempo que esta situación será examinada de nuevo por el Consejo sobre la base de un informe y propuestas de la Comisión;
18. Considerando que el objetivo de los Reglamentos (CEE) nos 3975/87(6) y 3976/87(7) , de la Directiva 87/601/CEE(8) y de la Decisión 87/602/CEE(9) es la introducción de una mayor competencia entre las entidades que prestan servicios de transporte aéreo al público y que, por consiguiente, no es conveniente por el momento incluir dichas entidades en la presente Directiva estimando al mismo tiempo que la situación debe examinarse de nuevo a la luz de los progresos alcanzados en materia de competencia;
19. Considerando que, habida cuenta de la competencia existente en los transportes marítimos comunitarios, resultaría inadecuado para la mayoría de los contratos de dicho sector someterlos a procedimientos detallados; que debe vigilarse la situación de los transportistas marítimos que explotan transbordadores marítimos; que determinados servicios de transbordadores costeros o fluviales explotados por los poderes públicos deben dejar de estar excluidos del ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE;
20. Considerando que conviene facilitar el respeto de las disposiciones relativas a las actividades no cubiertas por la presente Directiva;
21. Considerando que las normas sobre adjudicación de contratos de servicios deben ser lo más parecidas posible a las que regulan los contratos de suministro y los contratos de obras objeto de la presente Directiva;
22. Considerando que es necesario evitar las trabas a la libre prestación de servicios; que, por lo tanto, los prestadores de servicios pueden ser personas físicas o jurídicas; que la presente Directiva no afecta a la aplicación, a nivel nacional, de los reglamentos relativos a las condiciones de ejercicio de una actividad o de una profesión siempre que los mismos sean compatibles con el Derecho comunitario;
23. Considerando que, a efectos de la aplicación de las normas de procedimiento y con vistas a la supervisión de esta aplicación, conviene dividir el sector de los servicios en categorías que correspondan a partidas determinadas de una nomenclatura común; que los Anexos XVI A y XVI B de la presente Directiva se refieren a la nomenclatura CPC (Clasificación común de los productos) de las Naciones Unidas; que en el futuro podría sustituirse dicha nomenclatura por una nomenclatura comunitaria; que es necesario prever la posibilidad de adaptar en consecuencia la referencia a la nomenclatura CPC en los Anexos XVI A y XVI B;
24. Considerando que la presente Directiva se refiere sólo a la prestación de servicios en régimen de contratación; que no se refiere a las prestaciones de servicios sobre bases diferentes, como disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o contratos laborales;
25. Considerando que en virtud del artículo 130 F del Tratado el fomento de la investigación y del desarrollo constituye uno de los medios para reforzar las bases científicas y tecnológicas de la industria europea y que la apertura de la contratación pública contribuirá a la realización de este objetivo; que la presente Directiva no debería contemplar la cofinanciación de programas de investigación; que, por lo tanto, no está incluida en la presente Directiva la contratación de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio;
26. Considerando que los contratos relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles revisten características especiales, debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos;
27. Considerando que los servicios de arbitraje y conciliación son prestados normalmente por personas u organismos nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de contratos;
28. Considerando que los contratos de servicios contemplados por la presente Directiva no incluyen los contratos relativos a la emisión, a la compran, a la venta o a la transmisión de títulos o de otros instrumentos financieros;
29. Considerando que la presente Directiva no debe aplicarse a los contratos que se consideren secretos o cuando puedan perjudicar a los intereses esenciales de la seguridad del Estado o cuando se celebren conforme a otras normas derivadas de acuerdos internacionales vigentes o establecidas por organizaciones internacionales;
30. Considerando que los contratos para los que existe una fuente única de suministro designada pueden quedar, en determinadas condiciones, total o parcialmente exentos de la aplicación de la presente Directiva;
31. Considerando que las obligaciones internacionales actuales de la Comunidad o de los Estados miembros no deben verse afectadas por las disposiciones de la presente Directiva;
32. Considerando que conviene excluir determinados contratos celebrados con una empresa asociada cuya actividad principal en materia de servicios sea prestar los servicios al grupo a que pertenece dicha empresa, y no comercializar dichos servicios en el mercado;
33. Considerando que, durante un período transitorio, la aplicación plena de la presente Directiva debe limitarse a aquellos contratos de servicios respecto a los cuales las disposiciones de dicha Directiva permitan el pleno desarrollo del potencial de crecimiento del comercio transfronterizo; que, por lo que se refiere a los contratos de otros servicios, es preciso que se supervisen durante un determinado período antes de decidir la plena aplicación de la Directiva; que el mecanismo para tal supervisión debe ser establecido en la presente Directiva; que, al mismo tiempo, debe permitirse a los interesados el acceso a la información pertinente;
34. Considerando que, cuando sea necesario acreditar una determinada titulación para poder participar en un procedimiento de adjudicación o en un concurso de proyectos, deben aplicarse las normas comunitarias sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otras formas de acreditación de titulaciones;
35. Considerando que los productos, obras o servicios deben describirse con referencia a las especificaciones europeas; que, con vistas a garantizar que un producto, obra o servicio responda al uso que lo destine la entidad contratante, dicha referencia podrá completarse por especificaciones que no deberán modificar las características de la solución o las soluciones técnicas ofrecidas por las especificaciones europeas;
36. Considerando que son aplicables en el ámbito de la presente Directiva los principios de equivalencia y reconocimiento mutuo de las normas, especificaciones técnicas y métodos de fabricación nacionales;
37. Considerando que las empresas de la Comunidad deben tener acceso a la adjudicación de contratos de servicios en países terceros; que cuando se restrinja, de hecho o de derecho, dicho acceso, la Comunidad debe intentar poner remedio a dicha situación; que, en determinadas condiciones, deben poderse adoptar medidas relativas al acceso de empresas u ofertas originarias de un país tercero determinado a los contratos de servicios a que se refiere la presente Directiva;
38. Considerando que, cuando las entidades contratantes definen de común acuerdo con los candidatos los plazos de recepción de las ofertas, respetan el principio de no discriminación; que, a falta de tal acuerdo, deben estipularse disposiciones adecuadas;
39. Considerando que resultaría útil mejorar la transparencia en el campo de las obligaciones relativas a la protección y a las condiciones de trabajo vigentes en el Estado miembro en el que vayan a ejecutarse las obras;
40. Considerando que parece indicado que las disposiciones nacionales relativas a la adjudicación de contratos públicos en favor del desarrollo regional se inscriban dentro de los objetivos de la Comunidad y en la observancia de los principios del Tratado;
41. Considerando que las entidades contratantes sólo pueden rechazar las ofertas anormalmente bajas tras haber solicitado, por escrito, explicaciones sobre la composición de la oferta;
42. Considerando que, dentro de ciertos límites, debe darse preferencia a una oferta de origen comunitario sobre cualquier otra equivalente procedente de un país tercero;
43. Considerando que la presente Directiva no debe perjudicar la posición de la Comunidad en cualesquiera negociaciones internacionales presentes o futuras;
44. Considerando que, a partir de los resultados de dichas negociaciones internacionales, el beneficio de la presente Directiva debería poder concederse a ofertas no comunitarias en virtud de una decisión del Consejo;
45. Considerando que las normas que apliquen las entidades correspondientes deben crear un marco para las prácticas comerciales leales y permitir un máximo de flexibilidad;
46. Considerando que, como contrapartida de esta flexibilidad y para promover una mayor confianza mutua, deberán asegurarse un nivel mínimo de transparencia y adoptar unos métodos adecuados para vigilar la aplicación de la presente Directiva;
47. Considerando que es necesario adaptar las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE para establecer ámbitos de aplicación bien definidos; que no debe reducirse el ámbito de aplicación de la Directiva 71/305/CEE, con excepción de los contratos en los sectores del agua y de las telecomunicaciones; que, con excepción de determinados contratos del sector del agua, no debe reducirse el ámbito de aplicación de la Directiva 77/62/CEE; que no por ello debe ampliarse el ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE a los contratos celebrados por transportistas terrestres, aéreos, marítimos, costeros o fluviales que, aunque realizan actividades económicas de carácter comercial o industrial, pertenecen a la administración del Estado; que, sin embargo, dichas Directivas deben incluir determinados contratos celebrados por transportistas terrestres, aéreos, marítimos, costeros o fluviales que pertenecen a la administración del Estado y que se efectúan para satisfacer exclusivamente necesidades públicas;
48. Considerando que la presente Directiva debería ser examinada de nuevo a la luz de la experiencia adquirida;
49. Considerando que la apertura de los contratos, el 1 de enero de 1993, en los sectores que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva podría tener efectos negativos en la economía del Reino de España; que las economías de la República Helénica y de la República Portuguesa deberán hacer frente a esfuerzos aún mayores; que conviene conceder a dichos Estados miembros períodos suplementarios adecuados para la aplicación de la presente Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
Artículo 2
1. La presente Directiva se aplicará a las entidades contratantes que:
a) sean poderes públicos o empresas públicas y realicen alguna de las actividades contempladas en el apartado 2;
b) sin ser poderes públicos ni empresas públicas, ejerzan, entre sus actividades, alguna de las contempladas en el apartado 2 o varias de estas actividades y gocen de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.
2. Las actividades que se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Directiva son las siguientes:
a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución:
i) de agua potable; o
ii) de electricidad; o
iii) de gas o de calefacción;
o el suministro de agua potable, electricidad, gas o calefacción a dichas redes;
b) la explotación de una zona geográfica determinada para:
i) la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos; o
ii) la puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales, de los aeropuertos, de los puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte;
c) la explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
En cuanto a los servicios de transporte, se considera que existe una red cuando el servicio se presta con arreglo a las condiciones establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio;
d) la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones.
3. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, se considerarán derechos especiales o exclusivos los que resulten de una autorización otorgada por una autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto la reserva del ejercicio de una de las actividades definidas en el apartado 2 a una o a más entidades.
Se considerará que una entidad contratante goza de derechos especiales o exclusivos, en particular, cuando:
a) con el fin de construir las redes o efectuar las instalaciones a que se refiere el apartado 2, dicha entidad pueda recurrir a un procedimiento de expropiación pública o de servidumbre, o utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública para instalar los equipos de las redes;
b) en el caso de la letra a) del apartado 2, dicha entidad suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que a su vez sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente del Estado miembro correspondiente.
4. El suministro al público de un servicio de transporte en autobús no se considerará como una actividad con arreglo a la definición de la letra c) del apartado 2, cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho servicio, bien con carácter general o bien en una zona geográfica determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.
5. No se considerará como una actividad con arreglo a la definición de la letra a) del apartado 2 el suministro de agua potable, electricidad, gas o calefacción a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes públicos, cuando:
a) en el caso del agua potable o de la electricidad:
- la producción de agua potable o de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de la mencionada en el apartado 2; y
- la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable o de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso;
b) en el caso del gas o de la calefacción:
- la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de la que se menciona en el apartado 2; y
- la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y la misma corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
6. Las entidades contratantes enumeradas en los Anexos I a X deberán responder a los criterios enunciados anteriormente. Con el fin de garantizar que las listas sean lo más completas posible, los Estados miembros notificarán a la Comisión las modificaciones que se produzcan en sus listas. La Comisión revisará los Anexos I a X con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 40.
Artículo 3
1. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que establezca que no se considera como una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 a la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, o que no se consideran beneficiarias de los derechos especiales o exclusivos dispuestos en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 a aquellas entidades que exploten una o varias de estas actividades, cuando se cumplan respecto a las disposiciones nacionales pertinentes todas las condiciones que se exponen a continuación:
a) cuando se exija una autorización para explotar una de dichas zonas geográficas, otras entidades tendrán libertad para solicitar asimismo dicha autorización en las mismas condiciones a las que estén sujetas las entidades contratantes;
b) cuando las capacidades técnicas y financieras que deben poseer las entidades para ejercer actividades particulares queden probadas antes de cualquier evaluación de los respectivos méritos de los candidatos que compitan por la obtención de la autorización;
c) cuando la autorización para ejercer dichas actividades se conceda con arreglo a criterios objetivos relativos a los medios previstos para llevar a cabo la prospección o la extracción, que hayan sido establecidos y publicados antes de la presentación de dichas solicitudes de autorización; dichos criterios deberán aplicarse de forma no discriminatoria;
d) todas las condiciones y requisitos relativos al ejercicio o a la interrupción de la actividad, incluidas las disposiciones relativas a las obligaciones inherentes al ejercicio, a los cánones y a la participación en el capital o en la renta de las entidades, serán establecidos y hechos públicos antes de la presentación de las solicitudes de autorización y deberán aplicarse de forma no discriminatoria; cualquier cambio que afecte a estas condiciones y requisitos deberá aplicarse a todas las entidades afectadas o ser enmendado para darle carácter no discriminatorio; no obstante, no será necesario definir las obligaciones asociadas al ejercicio hasta el momento anterior a la concesión de la autorización; y
e) las entidades contratantes no estarán obligadas en virtud de ninguna ley, reglamento ni requisito administrativo, ni por acuerdo o convenio alguno, a facilitar informaciones sobre las fuentes actuales o previstas relativas a sus compras, excepto a instancia de las autoridades nacionales y exclusivamente en función de los objetivos mencionados en el artículo 36 del Tratado.
2. Los Estados miembros que apliquen las disposiciones del apartado 1 procurarán por medio de las condiciones de autorización o de otras medidas adecuadas, que todas las entidades:
a) observen los principios de no discriminación y de convocatoria de licitación para la adjudicación de los contratos de suministros, de obras y de servicios, en particular por lo que se refiere a la información que pongan a disposición de las empresas en relación con sus intenciones de contratación;
b) comuniquen a la Comisión, en las condiciones que deberá definir ésta de conformidad con el artículo 40, las informaciones relativas a la adjudicación de los contratos.
3. Por lo que atañe a las concesiones o autorizaciones individuales ya concedidas por los Estados miembros antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de conformidad con el artículo 45, no serán de aplicación las letras a), b) y c) del apartado 1 en caso de que, en dicha fecha, otras entidades puedan solicitar una autorización para la explotación de zonas geográficas con la finalidad de hacer prospecciones o extracciones de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, en régimen no discriminatorio y con arreglo a criterios objetivos. La letra d) del apartado 1 no será de aplicación cuando las condiciones y requisitos se hayan establecido, aplicado o modificado antes de la fecha contemplada anteriormente.
4. Los Estados miembros que vayan a aplicar las disposiciones del apartado 1 informarán de ello a la Comisión. A tal efecto, comunicarán a la Comisión cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cualquier acuerdo o convenio relativos al cumplimiento de las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.
La Comisión adoptará su decisión de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 5 a 8 del artículo 40. Publicará dicha decisión, así como la correspondiente exposición de motivos, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La Comisión dirigirá anualmente al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo y examinará de nuevo su aplicación en el marco del informe previsto en el artículo 44.
Artículo 4
1. Para adjudicar sus contratos de suministros, de obras y de servicios, o para organizar sus concursos de proyectos, las entidades contratantes aplicarán los procedimientos que se adapten a las disposiciones de la presente Directiva.
2. Las entidades contratantes velarán por que los suministradores, los contratistas o los prestadores de servicios no sean objeto de descriminación.
3. En el momento de comunicar las especificaciones técnicas a los suministradores, contratistas o prestadores de servicios interesados, de clasificar y seleccionar a los suministradores, contratistas o prestadores de servicios, y de adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que ellas comuniquen.
4. Lo dispuesto en la presente Directiva no limitará el derecho de los suministradores, contratistas o prestadores de servicios a exigir que, de conformidad con la legislación nacional, la entidad contratante respete el carácter confidencial de la información que ellos le comuniquen.
Artículo 5
1. Las entidades contratantes podrán considerar un acuerdo marco como un contrato con arreglo al apartado 4 del artículo 1 y adjudicarlo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Cuando las entidades contratantes hayan celebrado un acuerdo marco de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, podrán recurrir a la letra i) del apartado 2 del artículo 20 cuando celebren contratos que se basen en dicho acuerdo.
3. Cuando un acuerdo marco no se haya celebrado de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, las entidades contratantes no podrán recurrir a la letra i) del apartado 2 del artículo 20.
4. Las entidades contratantes no podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera abusiva que tenga como consecuencia impedir, restringir o falsear la competencia.
Artículo 6
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos o a los concursos de proyectos que las entidades contratantes celebren u organicen para fines distintos de la prosecución de sus actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 2, ni para la prosecución de dichas actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la Comunidad.
2. No obstante, la presente Directiva se aplicará asimismo a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el punto i) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando tales contratos:
a) estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje; o
b) estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales.
3. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, cualquier actividad que consideren excluida en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.
Artículo 7
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos, y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante;
2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de productos y actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando comuniquen esta información.
Artículo 8
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos que una entidad contratante que ejerza una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, adjudique para sus compras destinadas exclusivamente a permitirle desempeñar uno o varios servicios de telecomunicaciones cuando otras entidades puedan ofrecer libremente los mismos servicios en la misma zona geográfica y en condiciones sustancialmente idénticas.
2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, los servicios que consideren excluidos en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, la lista de servicios que considere excluidos. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.
Artículo 9
1. La presente Directiva no se aplicará:
a) a los contratos que las entidades contratantes enumeradas en el Anexo I adjudiquen para la compra de agua;
b) a los contratos que las entidades contratantes enumeradas en los Anexos II a V adjudiquen para el suministro de energía o de combustibles destinados a la producción de energía.
2. El Consejo volverá a examinar las disposiciones del apartado 1 cuando se le presente un informe de la Comisión, acompañado de propuestas adecuadas.
Artículo 10
La presente Directiva no se aplicará a los contratos que hayan sido declarados secretos por los Estados miembros o cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate, o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado.
Artículo 11
La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios adjudicados a una entidad que sea, a su vez, una entidad adjudicadora en el sentido de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios(12) basándose en un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado.
Artículo 12
La presente Directiva no se aplicará a los contratos regulados por normas de procedimiento diferentes, adjudicados en virtud de:
1) un acuerdo internacional celebrado, de conformidad con el Tratado, entre un Estado miembro y uno o varios países terceros, relativo a suministros, obras, servicios o concursos de proyectos destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto determinado; todo acuerdo se comunicará a la Comisión, la cual podrá consultar al Comité consultivo de contratos públicos, creado mediante Decisión 71/306/CEE(13) , o cuando se trate de acuerdos relativos a contratos adjudicados por aquellas entidades que ejerzan una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, al Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere el artículo 39;
2) un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refieran a empresas de un Estado miembro o de un país tercero;
3) un procedimiento específico de una organización internacional.
Artículo 13
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios:
a) que una entidad contratante celebre con una empresa asociada;
b) que una empresa conjunta, constituida por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en el apartado 2 del artículo 2, celebre con una de dichas entidades contratantes o con una empresa asociada a una de estas entidades contratantes.
siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios que tal empresa haya efectuado en la Comunidad en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.
Cuando más de una empresa afiliada a la entidad contratante preste el mismo servicio o servicios similares, deberá tenerse en cuenta el volumen de negocios total en la Comunidad resultante de la prestación de servicios por dichas empresas.
2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, las siguientes informaciones sobre la aplicación de las disposiciones del apartado 1:
- el nombre de las empresas afectadas;
- la naturaleza y la cuantía de los contratos de servicios afectados;
- los elementos que la Comisión considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad contratante y la empresa con la que se celebre el contrato cumplen los requisitos del presente artículo.
Artículo 14
1. La presente Directiva se aplicará a los contratos cuyo importe estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a:
a) 400 000 ecus en lo que se refiere a los contratos de suministro y de servicios adjudicados por las entidades que ejerzan una actividad de las contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 2;
b) 600 000 ecus en lo que se refiere a los contratos de suministro y de servicios adjudicados por las entidades que ejerzan una actividad de las contempladas en la letra d) del apartado 2 del artículo 2;
c) 5 000 000 ecus en lo que se refiere a los contratos de obras.
2. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios, la entidad contratante incluirá la remuneración total del proveedor teniendo en cuenta los elementos específicados en los apartados 3 a 13.
3. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios financieros, se tendrán en cuenta los importes de:
- la prima, en los contratos de seguro;
- los honorarios, comisiones, intereses y otras remuneraciones, en los contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros;
- los honorarios o la comisión correspondientes, en los contratos que impliquen un proyecto.
4. En el caso de los contratos de suministros que tengan como objeto el arrendamiento financiero, el alquiler o la venta a plazos, la base para el cálculo del valor del contrato será:
a) en el caso de contratos de duración determinada, igual o inferior a doce meses, el valor total estimado del contrato en este plazo o, si el plazo superare los doce meses, el valor total del contrato con inclusión del valor residual estimado;
b) en el caso de contratos de duración indefinida o cuando la duración no pueda determinarse, el total previsible de los pagos que deban efectuarse durante los cuatro primeros años.
5. En los casos de contratos de servicios en los que no se indique un precio total, deberá tomarse como base para el cálculo del importe estimado de los contratos:
- en los contratos de duración determinada, cuando ésta sea igual o inferior a 48 meses, el valor total correspondiente a toda su duración;
- para los contratos de duración indeterminada o superior a 48 meses, el valor mensual multiplicado por 48.
6. Cuando un contrato de suministros o de servicios propuesto incluya expresamente opciones, la base para el cálculo del valor del contrato será el importe total máximo autorizado de la compra, el arrendamiento financiero, el alquiler o la venta a plazos, incluidas las cláusulas de opción.
7. En el caso de adquisición de suministros o servicios para un período determinado a través de una serie de contratos que deba adjudicarse a uno o varios suministradores o prestadores de servicios, o de contratos renovables, la base para el cálculo del valor del contrato será:
a) bien el valor total de los contratos que se hubieren adjudicado durante dicho ejercicio o en los doce meses anteriores y que presentaran características similares, corregido en lo posible para tener en cuenta las modificaciones previsibles de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes;
b) o bien el valor acumulado de los contratos que vayan a adjudicarse durante los doce meses consecutivos a la adjudicación del primer contrato, o durante toda la vigencia del contrato si la misma superare los doce meses.
8. La base del cálculo del valor estimado de un contrato que incluya servicios y suministros será el valor total de los sercicios y los suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el contrato. Dicho cálculo incluirá el valor de las operaciones de colocación e instalación.
9. La base para el cálculo del valor de un acuerdo marco será el valor máximo estimado de la totalidad de los contratos previstos para el período fijado.
10. A efectos de la aplicación del apartado 1, la base para el cálculo del valor de un contrato de obras será el valor total de la obra. Se entenderá por "obra" el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil que deba cumplir por sí mismo una función económica y técnica.
En particular, cuando un suministro, una obra o un servicio estén repartidos en varios lotes, deberá contabilizarse el valor de cada uno de los lotes para el cálculo del valor indicado en el apartado 1. Si el valor acumulado de dichos lotes alcanzare o superare el valor indicado en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones de dicho apartado a todos los lotes. No obstante, en el caso de contratos de obras, las entidades contratantes podrán establecer una excepción a la aplicación del apartado 1 para lotes cuyo valor estimado, sin IVA, sea inferior a 1 000 000 ecus, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no exceda el 20 % del valor del conjunto de los lotes.
11. A efectos de la aplicación del apartado 1, las entidades contratantes incluirán en el valor estimado de los contratos de obras el valor de todos los suministros o servicios necesarios para la ejecución de las obras que las mismas pongan a disposición del contratista.
12. El valor de los suministros o de los servicios que no sean necesarios para la ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al valor de dicho contrato de forma tal que la adquisición de tales suministros o servicios se substraiga a la aplicación de la presente Directiva.
13. Las entidades contratantes no podrán substraerse a la aplicación de la presente Directiva dividiendo los contratos o empleando modalidades particulares de cálculo del valor de los contratos.
TÍTULO II
Artículo 16
Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo XVI B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 24.
Artículo 17
Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios incluidos en el Anexo XVI A y servicios incluidos en el Anexo XVI B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los títulos III, IV y V cuando el valor de los servicios del Anexo XVI A sea superior al valor de los servicios del Anexo XVI B. En los demás casos, se adjudicarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 24.
TÍTULO III
Artículo 19
1. Las entidades contratantes comunicarán a los suministradores, a los contratistas o a los prestadores de servicios interesados en obtener un contrato y que lo soliciten, las especificaciones técnicas mencionadas habitualmente en sus contratos de suministro, de obras o de servicios, o las especificaciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos que sean objeto de un anuncio periódico con arreglo al artículo 22.
2. Cuando dichas especificaciones técnicas estén definidas en la documentación que pueda ser obtenida por los suministradores, los contratistas o los prestadores de servicios interesados, se considerará que es suficiente una referencia a dicha documentación.
TÍTULO IV
Artículo 21
1. En los contratos de suministros, obras o servicios, la convocatoria de licitación podrá efectuarse:
a) por medio de un anuncio establecido con arreglo al Anexo XII A, B o C; o
b) por medio de un anuncio periódico indicativo establecido de conformidad con el Anexo XIV; o
c) por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación establecido de conformidad con el Anexo XIII.
2. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo:
a) dicho anuncio deberá hacer referencia específicamente a los suministros, las obras o los servicios que sean objeto del contrato que vaya a adjudicarse;
b) dicho anuncio deberá mencionar que el contrato se adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de una licitación e instará a las empresas interesadas a que manifiesten su interés por escrito;
c) las entidades contratantes instarán ulteriormente a todos los candidatos a que confirmen su interés sobre la base de las informaciones detalladas relativas al contrato en cuestión antes de comenzar la selección de licitadores o de participantes en una negociación.
3. Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, se seleccionará a los licitadores en un procedimiento restringido o a los participantes en un procedimiento negociado, entre los candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.
4. Cuando se trate de concursos de proyectos, la convocatoria se efectuará mediante un anuncio establecido de conformidad con el Anexo XVII.
5. Los anuncios a que hace referencia el presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 22
1. Las entidades contratantes darán a conocer al menos una vez al año mediante un anuncio periódico indicativo:
a) en el caso de los contratos de suministros, la totalidad de los contratos, por grupos de productos, que esté previsto adjudicar durante los doce meses siguientes y cuyo valor estimado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14, sea igual o superior a 750 000 ecus;
b) en el caso de los contratos de obras, las características esenciales de los contratos de obras que las entidades contratantes se propongan adjudicar y cuyo valor estimado no sea inferior al umbral establecido en el apartado 1 del artículo 14;
c) en el caso de los contratos de servicios, el importe total previsto de dichos contratos para cada una de las categorías de servicios enumeradas en el Anexo XVI A que las entidades contratantes prevean celebrar en los 12 meses siguientes y cuyo importe total estimado, con arreglo a las disposiciones del artículo 14, sea igual o superior a 750 000 ecus.
2. El anuncio se redactará de conformidad con el Anexo XIV y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Cuando, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 21, se utilice el anuncio como medio de convocatoria de licitación, deberá haberse publicado como máximo doce meses antes de la fecha de envío de la invitación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 21. La entidad contratante habrá de respetar, además, los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 26.
4. Las entidades contratantes podrán, en particular, publicar anuncios periódicos indicativos referentes a proyectos importantes, sin repetir la información que ya se haya incluido en un anuncio periódico anterior indicativo, siempre que se mencione claramente que dichos anuncios constituyen anuncios adicionales.
Artículo 23
1. El presente artículo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado, sin IVA, sea igual o superior al valor mencionado en el apartado 1 del artículo 14.
2. El presente artículo se aplicará en todos los casos de concursos cuando el importe total de las primas de participación a los concursos y de los pagos efectuados a los participantes sea igual o superior a 400 000 ecus por lo que respecta a los concursos organizados por las entidades que ejerzan una actividad mencionada en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 2, y a 600 000 ecus en el caso de concursos organizados por las entidades que ejerzan una actividad mencionada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2.
3. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con los requisitos del presente artículo y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.
4. El acceso a la participación en los concursos de proyectos no podrá limitarse:
- al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro;
- por el hecho de que los participantes, en virtud de la legislación del Estado miembro que organice el concurso, tengan que ser o bien personas físicas, o bien personas jurídicas.
5. Cuando los concursos reúnan un número limitado de participantes, las entidades contratantes establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, al fijar el número de candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una verdadera competencia.
6. El jurado estará compuesto exclusivamente de personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso, al menos un tercio de los miembros deberá poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes.
El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de manera anónima, y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio a que se refiere el Anexo XVII.
Artículo 24
1. Las entidades contratantes que hayan adjudicado un contrato u organizado un concurso de proyectos comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses desde la adjudicación de dicho contrato y con arreglo a condiciones que deberá establecer la Comisión en virtud del procedimiento definido en el artículo 40, el resultado del procedimiento de adjudicación mediante un anuncio redactado de conformidad con el Anexo XV o el Anexo XVIII.
2. La información que figura en la sección I del Anexo XV o en el Anexo XVIII se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten la información a que se refieren los puntos 6 y 9 del Anexo XV.
3. Las entidades contratantes que adjudiquen contratos de servicios que entren en la categoría no 8 del Anexo XVI A a los que se aplique la letra b) del apartado 2 del artículo 20, en lo que se refiere al punto 3 del Anexo XV, podrán mencionar únicamente la designación principal del objeto del contrato, con arreglo a la clasificación del Anexo XVI. Las entidades contratantes que adjudiquen contratos de servicios que entren en la categoría no 8 del Anexo XVI A a los que no se aplique la letra b) del apartado 2 del artículo 20, podrán limitar las informaciones que figuran en el punto 3 del Anexo XV cuando así lo exijan preocupaciones de secreto comercial. No obstante, dichas entidades deberán velar por que las informaciones publicadas con arreglo a dicho punto sean al menos tan detalladas como las contenidas en la convocatoria de licitación publicada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, o bien, cuando se utilice un sistema de cualificación, por que dichas informaciones sean al menos tan detalladas como la categoría prevista en el apartado 7 del artículo 30. En los casos enumerados en el Anexo XVI B, las entidades contratantes deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.
4. No se publicará la información que figura en la sección II del Anexo XV, excepto en forma simplificada y con fines estadísticos.
Artículo 25
1. Las entidades contratantes deberán poder probar la fecha del envío de los anuncios previstos en los artículos 20 a 24.
2. Los anuncios se publicarán in extenso en su lengua original en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el banco de datos TED. Se publicará un resumen de los aspectos más importantes de cada anuncio en las demás lenguas oficiales de la Comunidad; el texto original será el único que dará fe.
3. La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas publicará los anuncios, como muy tarde doce días después de su envío. En casos excepcionales y en respuesta a una solicitud de la entidad contratante, la Oficina procurará publicar los anuncios indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 en un plazo de cinco días, siempre que se le haya enviado el anuncio por correo electrónico, télex o telefax. Cualquier número del Diario Oficial de las Comunidades Europeas que contenga uno o más anuncios reproducirá el modelo o los modelos en los que se basen el anuncio o anuncios publicados.
4. Los gastos de publicación de los anuncios de contratos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas correrán a cargo de las Comunidades.
5. Los contratos o concursos de proyectos con respecto a los cuales se publique un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo al apartado 1 o al apartado 4 del artículo 21 no deberán publicarse por ningún otro medio antes de la fecha de envío de dicho anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Dicha publicación no contendrá más datos que los publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 26
1. En los procedimientos abiertos, el plazo para la recepción de ofertas que fijen las entidades contratantes no será inferior a cincuenta y dos días a contar desde la fecha de envío del anuncio de contrato. Dicho plazo para la recepción de ofertas podrá reducirse a treinta y seis días cuando las entidades contratantes hayan publicado un anuncio con arreglo al apartado 1 del artículo 22.
2. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con anuncio de licitación previo, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) el plazo de recepción de las solicitudes de participación, como respuesta al anuncio publicado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 21, o a una invitación de las entidades contratantes con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 21 será, en general, como mínimo de cinco semanas a partir de la fecha de envío del anuncio o de la invitación, y en ningún caso podrá ser inferior al plazo de publicación previsto en el apartado 3 del artículo 25 más diez días;
b) la entidad contratante y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los licitadores dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar dichas ofertas;
c) cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre el plazo para la recepción de ofertas, la entidad contratante fijará un plazo que, en general, será por lo menos de tres semanas, y en ningún caso inferior a diez días contados a partir de la fecha de la invitación a presentar ofertas; dicho plazo será de una duración que tenga en cuenta principalmente los factores mencionados en el apartado 3 del artículo 28.
Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones
Diario Oficial n° L 199 de 09/08/1993 P. 0084 - 0138
Edición especial en finés ...: Capítulo 6 Tomo 4 P. 177
Edición especial sueca...: Capítulo 6 Tomo 4 P. 177
Modificaciones posteriores:
Modificado por 194N
Modificado por 398L0004 (DO L 101 01.04.1998 p.1)
Texto:
DIRECTIVA 93/38/CEE DEL CONSEJO de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la última frase del apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66, 100 A y 113,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,
1. Considerando que deben adoptarse las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que termina el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;
2. Considerando que, de conformidad con los artículos 30 y 59 del Tratado, están prohibidas las restricciones a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios respecto de los contratos de suministro y de servicios celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones;
3. Considerando que el artículo 97 del Tratado Euratom prohíbe las restricciones, por motivos de nacionalidad, a las sociedades sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro que deseen participar en la construcción, dentro de la Comunidad, de instalaciones nucleares de carácter científico o industrial o prestar servicios relacionados;
4. Considerando que la consecución de estos objetivos exige también la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos aplicados por las entidades que operan en estos sectores;
5. Considerando que el Libro Blanco sobre la realización del mercado interior contiene un programa de acción y un calendario para realizar la apertura de la contratación pública en aquellos sectores que están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras(4) , y la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro(5) ;
6. Considerando que el Libro Blanco sobre la realización del mercado interior establece igualmente un programa de acción y un calendario para llevar a cabo la apertura de la contratación pública de servicios;
7. Considerando que entre dichos sectores excluidos se hallan los sectores del agua, de la energía y de los transportes y, en lo que se refiere a la Directiva 77/62/CEE, el sector de las telecomunicaciones;
8. Considerando que el principal motivo de tal exclusión consistía en que las entidades que prestan los servicios mencionados son, en algunos casos de derecho público y en otros de derecho privado;
9. Considerando que la necesidad de garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de contratos en estos sectores exige que las entidades a las que se apliquen se definan prescindiendo de su régimen jurídico;
10. Considerando que, en los cuatro sectores comprendidos, los problemas que deben resolverse para la adjudicación de los contratos son de carácter similar, lo que permite tratarlos en un único instrumento;
11. Considerando que uno de los principales motivos por los que las entidades que operan en estos sectores no efectúan convocatorias de licitación a escala europea es el carácter cerrado de los mercados en los que actúan, debido a la concesión por las autoridades nacionales de derechos especiales o exclusivos para el suministro, la puesta a disposición, o la explotación de redes para la prestación de servicios, la explotación de una zona geográfica dada con un fin determinado, la puesta en disposición o la explotación de redes para la prestación de servicios, la explotación de una zona geográfica dada con un fin determinado, la puesta en disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;
12. Considerando que el otro motivo principal de la ausencia de competencia comunitaria en estos sectores es el hecho de que las autoridades nacionales pueden influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la participación en su capital y la representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión;
13. Considerando que la presente Directiva no debe aplicarse a las actividades de estas entidades que quedan fuera de los sectores del agua, de la energía, de los transportes o de las telecomunicaciones, o que aun estando en estos sectores se hallan directamente expuestas a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado;
14. Considerando que conviene que esas entidades apliquen disposiciones comunes de adjudicación de contratos para sus actividades relativas al agua: que, hasta el momento, las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE se referían a determinadas entidades por sus actividades en el sector de los proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación, drenaje de tierras, así como de evacuación y de tratamiento de las aguas residuales;
15. Considerando, no obstante, que las normas de adjudicación de contratos del tipo de las propuestas para los contratos de suministro son inadecuadas para las compras de agua, habida cuenta de la necesidad de abastecerse en fuentes próximas al lugar de utilización;
16. Considerando que, cuando se cumplen determinadas condiciones, la explotación de una zona geográfica con vistas a la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos puede estar sometida a un régimen alternativo que permitirá que se alcance el mismo objetivo de apertura de mercados; que la Comisión debe garantizar el control del cumplimiento de tales condiciones por parte de los Estados miembros que apliquen dicho régimen alternativo;
17. Considerando que la Comisión ha anunciado que propondrá medidas destinadas a suprimir los obstáculos a los intercambios transfronterizos de electricidad de aquí a 1992; que las normas de adjudicación de contratos del tipo de las propuestas para los contratos de suministro no permitirían vencer los obstáculos existentes en relación con la compra de energía y combustibles en el sector energético; que, por consiguiente, no es conveniente incluir las compras de energía en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, considerando al mismo tiempo que esta situación será examinada de nuevo por el Consejo sobre la base de un informe y propuestas de la Comisión;
18. Considerando que el objetivo de los Reglamentos (CEE) nos 3975/87(6) y 3976/87(7) , de la Directiva 87/601/CEE(8) y de la Decisión 87/602/CEE(9) es la introducción de una mayor competencia entre las entidades que prestan servicios de transporte aéreo al público y que, por consiguiente, no es conveniente por el momento incluir dichas entidades en la presente Directiva estimando al mismo tiempo que la situación debe examinarse de nuevo a la luz de los progresos alcanzados en materia de competencia;
19. Considerando que, habida cuenta de la competencia existente en los transportes marítimos comunitarios, resultaría inadecuado para la mayoría de los contratos de dicho sector someterlos a procedimientos detallados; que debe vigilarse la situación de los transportistas marítimos que explotan transbordadores marítimos; que determinados servicios de transbordadores costeros o fluviales explotados por los poderes públicos deben dejar de estar excluidos del ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE;
20. Considerando que conviene facilitar el respeto de las disposiciones relativas a las actividades no cubiertas por la presente Directiva;
21. Considerando que las normas sobre adjudicación de contratos de servicios deben ser lo más parecidas posible a las que regulan los contratos de suministro y los contratos de obras objeto de la presente Directiva;
22. Considerando que es necesario evitar las trabas a la libre prestación de servicios; que, por lo tanto, los prestadores de servicios pueden ser personas físicas o jurídicas; que la presente Directiva no afecta a la aplicación, a nivel nacional, de los reglamentos relativos a las condiciones de ejercicio de una actividad o de una profesión siempre que los mismos sean compatibles con el Derecho comunitario;
23. Considerando que, a efectos de la aplicación de las normas de procedimiento y con vistas a la supervisión de esta aplicación, conviene dividir el sector de los servicios en categorías que correspondan a partidas determinadas de una nomenclatura común; que los Anexos XVI A y XVI B de la presente Directiva se refieren a la nomenclatura CPC (Clasificación común de los productos) de las Naciones Unidas; que en el futuro podría sustituirse dicha nomenclatura por una nomenclatura comunitaria; que es necesario prever la posibilidad de adaptar en consecuencia la referencia a la nomenclatura CPC en los Anexos XVI A y XVI B;
24. Considerando que la presente Directiva se refiere sólo a la prestación de servicios en régimen de contratación; que no se refiere a las prestaciones de servicios sobre bases diferentes, como disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o contratos laborales;
25. Considerando que en virtud del artículo 130 F del Tratado el fomento de la investigación y del desarrollo constituye uno de los medios para reforzar las bases científicas y tecnológicas de la industria europea y que la apertura de la contratación pública contribuirá a la realización de este objetivo; que la presente Directiva no debería contemplar la cofinanciación de programas de investigación; que, por lo tanto, no está incluida en la presente Directiva la contratación de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio;
26. Considerando que los contratos relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles revisten características especiales, debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos;
27. Considerando que los servicios de arbitraje y conciliación son prestados normalmente por personas u organismos nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de contratos;
28. Considerando que los contratos de servicios contemplados por la presente Directiva no incluyen los contratos relativos a la emisión, a la compran, a la venta o a la transmisión de títulos o de otros instrumentos financieros;
29. Considerando que la presente Directiva no debe aplicarse a los contratos que se consideren secretos o cuando puedan perjudicar a los intereses esenciales de la seguridad del Estado o cuando se celebren conforme a otras normas derivadas de acuerdos internacionales vigentes o establecidas por organizaciones internacionales;
30. Considerando que los contratos para los que existe una fuente única de suministro designada pueden quedar, en determinadas condiciones, total o parcialmente exentos de la aplicación de la presente Directiva;
31. Considerando que las obligaciones internacionales actuales de la Comunidad o de los Estados miembros no deben verse afectadas por las disposiciones de la presente Directiva;
32. Considerando que conviene excluir determinados contratos celebrados con una empresa asociada cuya actividad principal en materia de servicios sea prestar los servicios al grupo a que pertenece dicha empresa, y no comercializar dichos servicios en el mercado;
33. Considerando que, durante un período transitorio, la aplicación plena de la presente Directiva debe limitarse a aquellos contratos de servicios respecto a los cuales las disposiciones de dicha Directiva permitan el pleno desarrollo del potencial de crecimiento del comercio transfronterizo; que, por lo que se refiere a los contratos de otros servicios, es preciso que se supervisen durante un determinado período antes de decidir la plena aplicación de la Directiva; que el mecanismo para tal supervisión debe ser establecido en la presente Directiva; que, al mismo tiempo, debe permitirse a los interesados el acceso a la información pertinente;
34. Considerando que, cuando sea necesario acreditar una determinada titulación para poder participar en un procedimiento de adjudicación o en un concurso de proyectos, deben aplicarse las normas comunitarias sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otras formas de acreditación de titulaciones;
35. Considerando que los productos, obras o servicios deben describirse con referencia a las especificaciones europeas; que, con vistas a garantizar que un producto, obra o servicio responda al uso que lo destine la entidad contratante, dicha referencia podrá completarse por especificaciones que no deberán modificar las características de la solución o las soluciones técnicas ofrecidas por las especificaciones europeas;
36. Considerando que son aplicables en el ámbito de la presente Directiva los principios de equivalencia y reconocimiento mutuo de las normas, especificaciones técnicas y métodos de fabricación nacionales;
37. Considerando que las empresas de la Comunidad deben tener acceso a la adjudicación de contratos de servicios en países terceros; que cuando se restrinja, de hecho o de derecho, dicho acceso, la Comunidad debe intentar poner remedio a dicha situación; que, en determinadas condiciones, deben poderse adoptar medidas relativas al acceso de empresas u ofertas originarias de un país tercero determinado a los contratos de servicios a que se refiere la presente Directiva;
38. Considerando que, cuando las entidades contratantes definen de común acuerdo con los candidatos los plazos de recepción de las ofertas, respetan el principio de no discriminación; que, a falta de tal acuerdo, deben estipularse disposiciones adecuadas;
39. Considerando que resultaría útil mejorar la transparencia en el campo de las obligaciones relativas a la protección y a las condiciones de trabajo vigentes en el Estado miembro en el que vayan a ejecutarse las obras;
40. Considerando que parece indicado que las disposiciones nacionales relativas a la adjudicación de contratos públicos en favor del desarrollo regional se inscriban dentro de los objetivos de la Comunidad y en la observancia de los principios del Tratado;
41. Considerando que las entidades contratantes sólo pueden rechazar las ofertas anormalmente bajas tras haber solicitado, por escrito, explicaciones sobre la composición de la oferta;
42. Considerando que, dentro de ciertos límites, debe darse preferencia a una oferta de origen comunitario sobre cualquier otra equivalente procedente de un país tercero;
43. Considerando que la presente Directiva no debe perjudicar la posición de la Comunidad en cualesquiera negociaciones internacionales presentes o futuras;
44. Considerando que, a partir de los resultados de dichas negociaciones internacionales, el beneficio de la presente Directiva debería poder concederse a ofertas no comunitarias en virtud de una decisión del Consejo;
45. Considerando que las normas que apliquen las entidades correspondientes deben crear un marco para las prácticas comerciales leales y permitir un máximo de flexibilidad;
46. Considerando que, como contrapartida de esta flexibilidad y para promover una mayor confianza mutua, deberán asegurarse un nivel mínimo de transparencia y adoptar unos métodos adecuados para vigilar la aplicación de la presente Directiva;
47. Considerando que es necesario adaptar las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE para establecer ámbitos de aplicación bien definidos; que no debe reducirse el ámbito de aplicación de la Directiva 71/305/CEE, con excepción de los contratos en los sectores del agua y de las telecomunicaciones; que, con excepción de determinados contratos del sector del agua, no debe reducirse el ámbito de aplicación de la Directiva 77/62/CEE; que no por ello debe ampliarse el ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE a los contratos celebrados por transportistas terrestres, aéreos, marítimos, costeros o fluviales que, aunque realizan actividades económicas de carácter comercial o industrial, pertenecen a la administración del Estado; que, sin embargo, dichas Directivas deben incluir determinados contratos celebrados por transportistas terrestres, aéreos, marítimos, costeros o fluviales que pertenecen a la administración del Estado y que se efectúan para satisfacer exclusivamente necesidades públicas;
48. Considerando que la presente Directiva debería ser examinada de nuevo a la luz de la experiencia adquirida;
49. Considerando que la apertura de los contratos, el 1 de enero de 1993, en los sectores que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva podría tener efectos negativos en la economía del Reino de España; que las economías de la República Helénica y de la República Portuguesa deberán hacer frente a esfuerzos aún mayores; que conviene conceder a dichos Estados miembros períodos suplementarios adecuados para la aplicación de la presente Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
Artículo 2
1. La presente Directiva se aplicará a las entidades contratantes que:
a) sean poderes públicos o empresas públicas y realicen alguna de las actividades contempladas en el apartado 2;
b) sin ser poderes públicos ni empresas públicas, ejerzan, entre sus actividades, alguna de las contempladas en el apartado 2 o varias de estas actividades y gocen de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.
2. Las actividades que se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Directiva son las siguientes:
a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución:
i) de agua potable; o
ii) de electricidad; o
iii) de gas o de calefacción;
o el suministro de agua potable, electricidad, gas o calefacción a dichas redes;
b) la explotación de una zona geográfica determinada para:
i) la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos; o
ii) la puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales, de los aeropuertos, de los puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte;
c) la explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
En cuanto a los servicios de transporte, se considera que existe una red cuando el servicio se presta con arreglo a las condiciones establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio;
d) la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones.
3. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, se considerarán derechos especiales o exclusivos los que resulten de una autorización otorgada por una autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto la reserva del ejercicio de una de las actividades definidas en el apartado 2 a una o a más entidades.
Se considerará que una entidad contratante goza de derechos especiales o exclusivos, en particular, cuando:
a) con el fin de construir las redes o efectuar las instalaciones a que se refiere el apartado 2, dicha entidad pueda recurrir a un procedimiento de expropiación pública o de servidumbre, o utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública para instalar los equipos de las redes;
b) en el caso de la letra a) del apartado 2, dicha entidad suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que a su vez sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente del Estado miembro correspondiente.
4. El suministro al público de un servicio de transporte en autobús no se considerará como una actividad con arreglo a la definición de la letra c) del apartado 2, cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho servicio, bien con carácter general o bien en una zona geográfica determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.
5. No se considerará como una actividad con arreglo a la definición de la letra a) del apartado 2 el suministro de agua potable, electricidad, gas o calefacción a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes públicos, cuando:
a) en el caso del agua potable o de la electricidad:
- la producción de agua potable o de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de la mencionada en el apartado 2; y
- la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable o de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso;
b) en el caso del gas o de la calefacción:
- la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de la que se menciona en el apartado 2; y
- la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y la misma corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
6. Las entidades contratantes enumeradas en los Anexos I a X deberán responder a los criterios enunciados anteriormente. Con el fin de garantizar que las listas sean lo más completas posible, los Estados miembros notificarán a la Comisión las modificaciones que se produzcan en sus listas. La Comisión revisará los Anexos I a X con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 40.
Artículo 3
1. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que establezca que no se considera como una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 a la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, o que no se consideran beneficiarias de los derechos especiales o exclusivos dispuestos en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 a aquellas entidades que exploten una o varias de estas actividades, cuando se cumplan respecto a las disposiciones nacionales pertinentes todas las condiciones que se exponen a continuación:
a) cuando se exija una autorización para explotar una de dichas zonas geográficas, otras entidades tendrán libertad para solicitar asimismo dicha autorización en las mismas condiciones a las que estén sujetas las entidades contratantes;
b) cuando las capacidades técnicas y financieras que deben poseer las entidades para ejercer actividades particulares queden probadas antes de cualquier evaluación de los respectivos méritos de los candidatos que compitan por la obtención de la autorización;
c) cuando la autorización para ejercer dichas actividades se conceda con arreglo a criterios objetivos relativos a los medios previstos para llevar a cabo la prospección o la extracción, que hayan sido establecidos y publicados antes de la presentación de dichas solicitudes de autorización; dichos criterios deberán aplicarse de forma no discriminatoria;
d) todas las condiciones y requisitos relativos al ejercicio o a la interrupción de la actividad, incluidas las disposiciones relativas a las obligaciones inherentes al ejercicio, a los cánones y a la participación en el capital o en la renta de las entidades, serán establecidos y hechos públicos antes de la presentación de las solicitudes de autorización y deberán aplicarse de forma no discriminatoria; cualquier cambio que afecte a estas condiciones y requisitos deberá aplicarse a todas las entidades afectadas o ser enmendado para darle carácter no discriminatorio; no obstante, no será necesario definir las obligaciones asociadas al ejercicio hasta el momento anterior a la concesión de la autorización; y
e) las entidades contratantes no estarán obligadas en virtud de ninguna ley, reglamento ni requisito administrativo, ni por acuerdo o convenio alguno, a facilitar informaciones sobre las fuentes actuales o previstas relativas a sus compras, excepto a instancia de las autoridades nacionales y exclusivamente en función de los objetivos mencionados en el artículo 36 del Tratado.
2. Los Estados miembros que apliquen las disposiciones del apartado 1 procurarán por medio de las condiciones de autorización o de otras medidas adecuadas, que todas las entidades:
a) observen los principios de no discriminación y de convocatoria de licitación para la adjudicación de los contratos de suministros, de obras y de servicios, en particular por lo que se refiere a la información que pongan a disposición de las empresas en relación con sus intenciones de contratación;
b) comuniquen a la Comisión, en las condiciones que deberá definir ésta de conformidad con el artículo 40, las informaciones relativas a la adjudicación de los contratos.
3. Por lo que atañe a las concesiones o autorizaciones individuales ya concedidas por los Estados miembros antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de conformidad con el artículo 45, no serán de aplicación las letras a), b) y c) del apartado 1 en caso de que, en dicha fecha, otras entidades puedan solicitar una autorización para la explotación de zonas geográficas con la finalidad de hacer prospecciones o extracciones de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, en régimen no discriminatorio y con arreglo a criterios objetivos. La letra d) del apartado 1 no será de aplicación cuando las condiciones y requisitos se hayan establecido, aplicado o modificado antes de la fecha contemplada anteriormente.
4. Los Estados miembros que vayan a aplicar las disposiciones del apartado 1 informarán de ello a la Comisión. A tal efecto, comunicarán a la Comisión cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cualquier acuerdo o convenio relativos al cumplimiento de las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.
La Comisión adoptará su decisión de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 5 a 8 del artículo 40. Publicará dicha decisión, así como la correspondiente exposición de motivos, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La Comisión dirigirá anualmente al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo y examinará de nuevo su aplicación en el marco del informe previsto en el artículo 44.
Artículo 4
1. Para adjudicar sus contratos de suministros, de obras y de servicios, o para organizar sus concursos de proyectos, las entidades contratantes aplicarán los procedimientos que se adapten a las disposiciones de la presente Directiva.
2. Las entidades contratantes velarán por que los suministradores, los contratistas o los prestadores de servicios no sean objeto de descriminación.
3. En el momento de comunicar las especificaciones técnicas a los suministradores, contratistas o prestadores de servicios interesados, de clasificar y seleccionar a los suministradores, contratistas o prestadores de servicios, y de adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que ellas comuniquen.
4. Lo dispuesto en la presente Directiva no limitará el derecho de los suministradores, contratistas o prestadores de servicios a exigir que, de conformidad con la legislación nacional, la entidad contratante respete el carácter confidencial de la información que ellos le comuniquen.
Artículo 5
1. Las entidades contratantes podrán considerar un acuerdo marco como un contrato con arreglo al apartado 4 del artículo 1 y adjudicarlo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Cuando las entidades contratantes hayan celebrado un acuerdo marco de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, podrán recurrir a la letra i) del apartado 2 del artículo 20 cuando celebren contratos que se basen en dicho acuerdo.
3. Cuando un acuerdo marco no se haya celebrado de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, las entidades contratantes no podrán recurrir a la letra i) del apartado 2 del artículo 20.
4. Las entidades contratantes no podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera abusiva que tenga como consecuencia impedir, restringir o falsear la competencia.
Artículo 6
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos o a los concursos de proyectos que las entidades contratantes celebren u organicen para fines distintos de la prosecución de sus actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 2, ni para la prosecución de dichas actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la Comunidad.
2. No obstante, la presente Directiva se aplicará asimismo a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el punto i) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando tales contratos:
a) estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje; o
b) estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales.
3. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, cualquier actividad que consideren excluida en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.
Artículo 7
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos, y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante;
2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de productos y actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando comuniquen esta información.
Artículo 8
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos que una entidad contratante que ejerza una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, adjudique para sus compras destinadas exclusivamente a permitirle desempeñar uno o varios servicios de telecomunicaciones cuando otras entidades puedan ofrecer libremente los mismos servicios en la misma zona geográfica y en condiciones sustancialmente idénticas.
2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, los servicios que consideren excluidos en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, la lista de servicios que considere excluidos. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.
Artículo 9
1. La presente Directiva no se aplicará:
a) a los contratos que las entidades contratantes enumeradas en el Anexo I adjudiquen para la compra de agua;
b) a los contratos que las entidades contratantes enumeradas en los Anexos II a V adjudiquen para el suministro de energía o de combustibles destinados a la producción de energía.
2. El Consejo volverá a examinar las disposiciones del apartado 1 cuando se le presente un informe de la Comisión, acompañado de propuestas adecuadas.
Artículo 10
La presente Directiva no se aplicará a los contratos que hayan sido declarados secretos por los Estados miembros o cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate, o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado.
Artículo 11
La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios adjudicados a una entidad que sea, a su vez, una entidad adjudicadora en el sentido de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios(12) basándose en un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado.
Artículo 12
La presente Directiva no se aplicará a los contratos regulados por normas de procedimiento diferentes, adjudicados en virtud de:
1) un acuerdo internacional celebrado, de conformidad con el Tratado, entre un Estado miembro y uno o varios países terceros, relativo a suministros, obras, servicios o concursos de proyectos destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto determinado; todo acuerdo se comunicará a la Comisión, la cual podrá consultar al Comité consultivo de contratos públicos, creado mediante Decisión 71/306/CEE(13) , o cuando se trate de acuerdos relativos a contratos adjudicados por aquellas entidades que ejerzan una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, al Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere el artículo 39;
2) un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refieran a empresas de un Estado miembro o de un país tercero;
3) un procedimiento específico de una organización internacional.
Artículo 13
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios:
a) que una entidad contratante celebre con una empresa asociada;
b) que una empresa conjunta, constituida por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en el apartado 2 del artículo 2, celebre con una de dichas entidades contratantes o con una empresa asociada a una de estas entidades contratantes.
siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios que tal empresa haya efectuado en la Comunidad en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.
Cuando más de una empresa afiliada a la entidad contratante preste el mismo servicio o servicios similares, deberá tenerse en cuenta el volumen de negocios total en la Comunidad resultante de la prestación de servicios por dichas empresas.
2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, las siguientes informaciones sobre la aplicación de las disposiciones del apartado 1:
- el nombre de las empresas afectadas;
- la naturaleza y la cuantía de los contratos de servicios afectados;
- los elementos que la Comisión considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad contratante y la empresa con la que se celebre el contrato cumplen los requisitos del presente artículo.
Artículo 14
1. La presente Directiva se aplicará a los contratos cuyo importe estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a:
a) 400 000 ecus en lo que se refiere a los contratos de suministro y de servicios adjudicados por las entidades que ejerzan una actividad de las contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 2;
b) 600 000 ecus en lo que se refiere a los contratos de suministro y de servicios adjudicados por las entidades que ejerzan una actividad de las contempladas en la letra d) del apartado 2 del artículo 2;
c) 5 000 000 ecus en lo que se refiere a los contratos de obras.
2. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios, la entidad contratante incluirá la remuneración total del proveedor teniendo en cuenta los elementos específicados en los apartados 3 a 13.
3. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios financieros, se tendrán en cuenta los importes de:
- la prima, en los contratos de seguro;
- los honorarios, comisiones, intereses y otras remuneraciones, en los contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros;
- los honorarios o la comisión correspondientes, en los contratos que impliquen un proyecto.
4. En el caso de los contratos de suministros que tengan como objeto el arrendamiento financiero, el alquiler o la venta a plazos, la base para el cálculo del valor del contrato será:
a) en el caso de contratos de duración determinada, igual o inferior a doce meses, el valor total estimado del contrato en este plazo o, si el plazo superare los doce meses, el valor total del contrato con inclusión del valor residual estimado;
b) en el caso de contratos de duración indefinida o cuando la duración no pueda determinarse, el total previsible de los pagos que deban efectuarse durante los cuatro primeros años.
5. En los casos de contratos de servicios en los que no se indique un precio total, deberá tomarse como base para el cálculo del importe estimado de los contratos:
- en los contratos de duración determinada, cuando ésta sea igual o inferior a 48 meses, el valor total correspondiente a toda su duración;
- para los contratos de duración indeterminada o superior a 48 meses, el valor mensual multiplicado por 48.
6. Cuando un contrato de suministros o de servicios propuesto incluya expresamente opciones, la base para el cálculo del valor del contrato será el importe total máximo autorizado de la compra, el arrendamiento financiero, el alquiler o la venta a plazos, incluidas las cláusulas de opción.
7. En el caso de adquisición de suministros o servicios para un período determinado a través de una serie de contratos que deba adjudicarse a uno o varios suministradores o prestadores de servicios, o de contratos renovables, la base para el cálculo del valor del contrato será:
a) bien el valor total de los contratos que se hubieren adjudicado durante dicho ejercicio o en los doce meses anteriores y que presentaran características similares, corregido en lo posible para tener en cuenta las modificaciones previsibles de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes;
b) o bien el valor acumulado de los contratos que vayan a adjudicarse durante los doce meses consecutivos a la adjudicación del primer contrato, o durante toda la vigencia del contrato si la misma superare los doce meses.
8. La base del cálculo del valor estimado de un contrato que incluya servicios y suministros será el valor total de los sercicios y los suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el contrato. Dicho cálculo incluirá el valor de las operaciones de colocación e instalación.
9. La base para el cálculo del valor de un acuerdo marco será el valor máximo estimado de la totalidad de los contratos previstos para el período fijado.
10. A efectos de la aplicación del apartado 1, la base para el cálculo del valor de un contrato de obras será el valor total de la obra. Se entenderá por "obra" el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil que deba cumplir por sí mismo una función económica y técnica.
En particular, cuando un suministro, una obra o un servicio estén repartidos en varios lotes, deberá contabilizarse el valor de cada uno de los lotes para el cálculo del valor indicado en el apartado 1. Si el valor acumulado de dichos lotes alcanzare o superare el valor indicado en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones de dicho apartado a todos los lotes. No obstante, en el caso de contratos de obras, las entidades contratantes podrán establecer una excepción a la aplicación del apartado 1 para lotes cuyo valor estimado, sin IVA, sea inferior a 1 000 000 ecus, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no exceda el 20 % del valor del conjunto de los lotes.
11. A efectos de la aplicación del apartado 1, las entidades contratantes incluirán en el valor estimado de los contratos de obras el valor de todos los suministros o servicios necesarios para la ejecución de las obras que las mismas pongan a disposición del contratista.
12. El valor de los suministros o de los servicios que no sean necesarios para la ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al valor de dicho contrato de forma tal que la adquisición de tales suministros o servicios se substraiga a la aplicación de la presente Directiva.
13. Las entidades contratantes no podrán substraerse a la aplicación de la presente Directiva dividiendo los contratos o empleando modalidades particulares de cálculo del valor de los contratos.
TÍTULO II
Artículo 16
Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo XVI B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 24.
Artículo 17
Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios incluidos en el Anexo XVI A y servicios incluidos en el Anexo XVI B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los títulos III, IV y V cuando el valor de los servicios del Anexo XVI A sea superior al valor de los servicios del Anexo XVI B. En los demás casos, se adjudicarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 24.
TÍTULO III
Artículo 19
1. Las entidades contratantes comunicarán a los suministradores, a los contratistas o a los prestadores de servicios interesados en obtener un contrato y que lo soliciten, las especificaciones técnicas mencionadas habitualmente en sus contratos de suministro, de obras o de servicios, o las especificaciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos que sean objeto de un anuncio periódico con arreglo al artículo 22.
2. Cuando dichas especificaciones técnicas estén definidas en la documentación que pueda ser obtenida por los suministradores, los contratistas o los prestadores de servicios interesados, se considerará que es suficiente una referencia a dicha documentación.
TÍTULO IV
Artículo 21
1. En los contratos de suministros, obras o servicios, la convocatoria de licitación podrá efectuarse:
a) por medio de un anuncio establecido con arreglo al Anexo XII A, B o C; o
b) por medio de un anuncio periódico indicativo establecido de conformidad con el Anexo XIV; o
c) por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación establecido de conformidad con el Anexo XIII.
2. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo:
a) dicho anuncio deberá hacer referencia específicamente a los suministros, las obras o los servicios que sean objeto del contrato que vaya a adjudicarse;
b) dicho anuncio deberá mencionar que el contrato se adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de una licitación e instará a las empresas interesadas a que manifiesten su interés por escrito;
c) las entidades contratantes instarán ulteriormente a todos los candidatos a que confirmen su interés sobre la base de las informaciones detalladas relativas al contrato en cuestión antes de comenzar la selección de licitadores o de participantes en una negociación.
3. Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, se seleccionará a los licitadores en un procedimiento restringido o a los participantes en un procedimiento negociado, entre los candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.
4. Cuando se trate de concursos de proyectos, la convocatoria se efectuará mediante un anuncio establecido de conformidad con el Anexo XVII.
5. Los anuncios a que hace referencia el presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 22
1. Las entidades contratantes darán a conocer al menos una vez al año mediante un anuncio periódico indicativo:
a) en el caso de los contratos de suministros, la totalidad de los contratos, por grupos de productos, que esté previsto adjudicar durante los doce meses siguientes y cuyo valor estimado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14, sea igual o superior a 750 000 ecus;
b) en el caso de los contratos de obras, las características esenciales de los contratos de obras que las entidades contratantes se propongan adjudicar y cuyo valor estimado no sea inferior al umbral establecido en el apartado 1 del artículo 14;
c) en el caso de los contratos de servicios, el importe total previsto de dichos contratos para cada una de las categorías de servicios enumeradas en el Anexo XVI A que las entidades contratantes prevean celebrar en los 12 meses siguientes y cuyo importe total estimado, con arreglo a las disposiciones del artículo 14, sea igual o superior a 750 000 ecus.
2. El anuncio se redactará de conformidad con el Anexo XIV y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Cuando, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 21, se utilice el anuncio como medio de convocatoria de licitación, deberá haberse publicado como máximo doce meses antes de la fecha de envío de la invitación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 21. La entidad contratante habrá de respetar, además, los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 26.
4. Las entidades contratantes podrán, en particular, publicar anuncios periódicos indicativos referentes a proyectos importantes, sin repetir la información que ya se haya incluido en un anuncio periódico anterior indicativo, siempre que se mencione claramente que dichos anuncios constituyen anuncios adicionales.
Artículo 23
1. El presente artículo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado, sin IVA, sea igual o superior al valor mencionado en el apartado 1 del artículo 14.
2. El presente artículo se aplicará en todos los casos de concursos cuando el importe total de las primas de participación a los concursos y de los pagos efectuados a los participantes sea igual o superior a 400 000 ecus por lo que respecta a los concursos organizados por las entidades que ejerzan una actividad mencionada en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 2, y a 600 000 ecus en el caso de concursos organizados por las entidades que ejerzan una actividad mencionada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2.
3. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con los requisitos del presente artículo y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.
4. El acceso a la participación en los concursos de proyectos no podrá limitarse:
- al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro;
- por el hecho de que los participantes, en virtud de la legislación del Estado miembro que organice el concurso, tengan que ser o bien personas físicas, o bien personas jurídicas.
5. Cuando los concursos reúnan un número limitado de participantes, las entidades contratantes establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, al fijar el número de candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una verdadera competencia.
6. El jurado estará compuesto exclusivamente de personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso, al menos un tercio de los miembros deberá poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes.
El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de manera anónima, y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio a que se refiere el Anexo XVII.
Artículo 24
1. Las entidades contratantes que hayan adjudicado un contrato u organizado un concurso de proyectos comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses desde la adjudicación de dicho contrato y con arreglo a condiciones que deberá establecer la Comisión en virtud del procedimiento definido en el artículo 40, el resultado del procedimiento de adjudicación mediante un anuncio redactado de conformidad con el Anexo XV o el Anexo XVIII.
2. La información que figura en la sección I del Anexo XV o en el Anexo XVIII se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten la información a que se refieren los puntos 6 y 9 del Anexo XV.
3. Las entidades contratantes que adjudiquen contratos de servicios que entren en la categoría no 8 del Anexo XVI A a los que se aplique la letra b) del apartado 2 del artículo 20, en lo que se refiere al punto 3 del Anexo XV, podrán mencionar únicamente la designación principal del objeto del contrato, con arreglo a la clasificación del Anexo XVI. Las entidades contratantes que adjudiquen contratos de servicios que entren en la categoría no 8 del Anexo XVI A a los que no se aplique la letra b) del apartado 2 del artículo 20, podrán limitar las informaciones que figuran en el punto 3 del Anexo XV cuando así lo exijan preocupaciones de secreto comercial. No obstante, dichas entidades deberán velar por que las informaciones publicadas con arreglo a dicho punto sean al menos tan detalladas como las contenidas en la convocatoria de licitación publicada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, o bien, cuando se utilice un sistema de cualificación, por que dichas informaciones sean al menos tan detalladas como la categoría prevista en el apartado 7 del artículo 30. En los casos enumerados en el Anexo XVI B, las entidades contratantes deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.
4. No se publicará la información que figura en la sección II del Anexo XV, excepto en forma simplificada y con fines estadísticos.
Artículo 25
1. Las entidades contratantes deberán poder probar la fecha del envío de los anuncios previstos en los artículos 20 a 24.
2. Los anuncios se publicarán in extenso en su lengua original en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el banco de datos TED. Se publicará un resumen de los aspectos más importantes de cada anuncio en las demás lenguas oficiales de la Comunidad; el texto original será el único que dará fe.
3. La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas publicará los anuncios, como muy tarde doce días después de su envío. En casos excepcionales y en respuesta a una solicitud de la entidad contratante, la Oficina procurará publicar los anuncios indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 en un plazo de cinco días, siempre que se le haya enviado el anuncio por correo electrónico, télex o telefax. Cualquier número del Diario Oficial de las Comunidades Europeas que contenga uno o más anuncios reproducirá el modelo o los modelos en los que se basen el anuncio o anuncios publicados.
4. Los gastos de publicación de los anuncios de contratos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas correrán a cargo de las Comunidades.
5. Los contratos o concursos de proyectos con respecto a los cuales se publique un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo al apartado 1 o al apartado 4 del artículo 21 no deberán publicarse por ningún otro medio antes de la fecha de envío de dicho anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Dicha publicación no contendrá más datos que los publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 26
1. En los procedimientos abiertos, el plazo para la recepción de ofertas que fijen las entidades contratantes no será inferior a cincuenta y dos días a contar desde la fecha de envío del anuncio de contrato. Dicho plazo para la recepción de ofertas podrá reducirse a treinta y seis días cuando las entidades contratantes hayan publicado un anuncio con arreglo al apartado 1 del artículo 22.
2. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con anuncio de licitación previo, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) el plazo de recepción de las solicitudes de participación, como respuesta al anuncio publicado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 21, o a una invitación de las entidades contratantes con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 21 será, en general, como mínimo de cinco semanas a partir de la fecha de envío del anuncio o de la invitación, y en ningún caso podrá ser inferior al plazo de publicación previsto en el apartado 3 del artículo 25 más diez días;
b) la entidad contratante y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los licitadores dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar dichas ofertas;
c) cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre el plazo para la recepción de ofertas, la entidad contratante fijará un plazo que, en general, será por lo menos de tres semanas, y en ningún caso inferior a diez días contados a partir de la fecha de la invitación a presentar ofertas; dicho plazo será de una duración que tenga en cuenta principalmente los factores mencionados en el apartado 3 del artículo 28.

