DIRECTIVA 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro

 

DIRECTIVA 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro

Nº de Disposición:
 
BOE:
199/1993 
Fecha Disposición:
14/06/1993 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDADES EUROPEAS 

Índice

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393L0036

Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro
Diario Oficial n° L 199 de 09/08/1993 P. 0001 - 0053
Edición especial en finés ...: Capítulo 6 Tomo 4 P. 126
Edición especial sueca...: Capítulo 6 Tomo 4 P. 126

Modificaciones posteriores:
Modificado por 194N
Modificado por 397L0052 (DO L 328 28.11.1997 p.1)

Texto:
DIRECTIVA 93/36/CEE DEL CONSEJO de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,
Considerando que la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro(4) ha sido modificada en varias ocasiones; que conviene, en aras de una mayor claridad, aprovechar la introducción de nuevas modificaciones para refundir dicha Directiva;
Considerando que, con vistas a la creación de un cuerpo único y coherente de normas sobre contratación pública, es importante alinear la presente Directiva, en la medida de lo posible, con las disposiciones sobre contratación pública contenidas en la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras(5) y con la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a la coordinación de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios(6) ;
Considerando que la alineación debe referirse, en particular, a la definición funcional del poder adjudicador, al recurso al procedimiento abierto o al procedimiento restringido, a la necesidad de justificar el rechazo de candidatos o licitadores, a las modalidades de elaboración de los informes sobre los procedimientos de adjudicación, a la referencia a las normas técnicas comunes, a la publicación y participación, a los criterios de adjudicación y a la introducción del procedimiento del Comité consultivo;
Considerando que es preciso efectuar algunos cambios en la redacción, destinados a mejorar la claridad de las disposiciones vigentes;
Considerando que la realización de la libertad de circulación de productos, en relación con los contratos públicos de suministro adjudicados en los Estados miembros por parte del Estado, de los entes territoriales y de los organismos de Derecho público, lleva consigo una coordinación de los procedimientos nacionales de adjudicación de contratos públicos de suministro paralela a la eliminación de las restricciones;
Considerando que dicha coordinación debe respetar, en la medida de lo posible, los procedimientos y las prácticas en vigor en cada uno de los Estados miembros;
Considerando que la Comunidad es parte del Acuerdo sobre compras del sector público(7) , en lo sucesivo denominado "Acuerdo GATT";
Considerando que el Anexo I de la presente Directiva establece la lista de los poderes adjudicadores sujetos al Acuerdo GATT; que conviene actualizar dicho Anexo de acuerdo con las modificaciones presentadas por los Estados miembros;
Considerando que la presente Directiva no se aplica a determinados contratos de suministro en los sectores del agua, la energía, el transporte y las telecomunicaciones, regulados por la Directiva 90/531/CEE(8) ;
Considerando que, sin perjuicio de la aplicación del umbral fijado para los contratos de suministro en el Acuerdo GATT, los contratos de suministro inferiores a 200 000 ecus pueden quedar al margen de la competencia, tal y como se organiza en la presente Directiva, y que conviene prever que no se les apliquen las medidas de coordinación;
Considerando que es necesario prever los casos excepcionales en los que no puedan ser aplicadas las medidas de coordinación de procedimientos, y que también es necesario limitar dichos casos expresamente;
Considerando que el procedimiento negociado debe considerarse excepcional y que, por lo tanto, sólo debe aplicarse en los casos taxativamente enumerados;
Considerando que es necesario establecer reglas comunes en el ámbito técnico, que tengan en cuenta la política comunitaria en materia de normalización y de estandarización;
Considerando que el desarrollo de una competencia efectiva en el sector de los contratos de suministro requiere que los anuncios de los contratos preparados por los poderes adjudicadores de los Estados miembros sean publicados en toda la Comunidad; que las informaciones contenidas en dichos anuncios deben permitir a los proveedores de la Comunidad apreciar si les interesan los contratos propuestos; que, a tal fin, es conveniente proporcionarles la necesaria información sobre los suministros que deban realizarse y las condiciones del suministro; que, especialmente en los procedimientos restringidos, la publicidad tiene por objeto permitir a los proveedores de los Estados miembros manifestar su interés por los contratos, solicitando a los poderes adjudicadores una invitación para licitar en las condiciones requeridas;
Considerando que la información adicional sobre los contratos debe figurar, como es usual en los Estados miembros, en el pliego de condiciones relativo a cada contrato, o en un documento equivalente;
Considerando que conviene establecer las reglas comunes de participación en los contratos públicos de suministros, que deben incluir criterios de selección cualitativa y los criterios de adjudicación de los contratos;
Considerando que es oportuno permitir que determinadas condiciones técnicas relativas a los dictámenes e informes estadísticos exigidos por la presente Directiva puedan adaptarse en función de la evolución de las necesidades técnicas; que el Anexo II de la presente Directiva hace referencia a una nomenclatura que la Comunidad podrá, si fuese necesario, revisar o sustituir y que es necesario adoptar disposiciones que permitan adaptar consiguientemente las referencias hechas a dicha nomenclatura;
Considerando que la presente Directiva no afecta a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de trasposición y de aplicación de las Directivas que figuran en el Anexo V,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

Artículo 2
1. La presente Directiva no se aplicará a:
a) los contratos adjudicados en los sectores mencionados en los artículos 2, 7, 8 y 9 de la Directiva 90/531/CEE ni a los contratos que respondan a las condiciones del apartado 2 del artículo 6 de dicha Directiva;
b) los contratos de suministro que se declaren secretos o cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.
2. Cuando un poder adjudicador de los contemplados en la letra b) del artículo 1 otorgue derechos especiales o exclusivos para el ejercicio de una actividad de servicio público a cualquier entidad diferente de dichos poderes adjudicadores, cualquiera que fuere su estatuto jurídico, el acto por el que dicho derecho se otorgue establecerá que la entidad interesada deberá respetar el principio de no discriminación en razón de la nacionalidad al adjudicar contratos públicos de suministro a terceros en el marco de esa actividad.

Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, 4 y en el apartado 1 del artículo 5, la presente Directiva se aplicará a todos los productos a que se refiere la letra a) del artículo 1, incluidos los comprendidos en contratos adjudicados por los poderes adjudicadores en el sector de la defensa, con excepción de los productos a los que se aplica la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado.


Artículo 4
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos de suministro que se rijan por normas de procedimiento diferentes, adjudicados en virtud:
a) de un acuerdo internacional, celebrado de conformidad con el Tratado, entre un Estado miembro y uno o más países terceros y que se refiera a suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra por los Estados signatarios; todos los acuerdos serán comunicados a la Comisión, que podrá consultar al Comité consultivo de contratos públicos creado mediante Decisión 71/306/CEE(9) ;
b) de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas y que concierna a empresas de un Estado miembro o de un país tercero;
c) del procedimiento específico de una organización internacional.


Artículo 5
1. a) Los títulos II, III y IV y los artículos 6 y 7 se aplicarán a los contratos públicos de suministro:
- adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados en la letra b) del artículo 1, incluidos los adjudicados por los poderes adjudicadores designados en el Anexo I, en el ámbito de la defensa, en la medida en que se refieren a productos no cubiertos por el Anexo II, siempre que el valor estimado sin IVA sea igual o superior a 200 000 ecus;
- adjudicados por los poderes adjudicadores designados en el Anexo I, cuyo valor estimado sin IVA sea igual o superior al umbral fijado en virtud del Acuerdo GATT; en lo que se refiere a los poderes adjudicadores en el ámbito de la defensa, la presente disposición sólo tendrá validez para los contratos relativos a los productos comprendidos en el Anexo II.
b) La presente Directiva se aplicará a los contratos públicos de suministro cuyo valor estimado sin IVA sea igual o superior al umbral de que se trate en el momento de la publicación del anuncio con arreglo al apartado 2 del artículo 9.
c) El contravalor de los umbrales en moneda nacional, así como el umbral fijado en virtud del Acuerdo GATT, expresado en ecus, se revisarán en principio cada dos años, con efectos a partir del 1 de enero de 1988. El cálculo de dichos valores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, expresados en ecus y del ecu expresado en Derechos Especiales de Giro, durante los 24 meses que finalicen el último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero.
Por iniciativa de la Comisión, el método de cálculo establecido en la presente letra será reexaminado por el Comité consultivo de contratos públicos, en principio, a los dos años de su aplicación inicial.
d) Los umbrales establecidos en la letra a) y sus contravalores en moneda nacional, y, en lo que respecta al umbral fijado en virtud del Acuerdo GATT, su contravalor expresado en ecus, se publicarán periódicamente, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a principios del mes de noviembre siguiente a la revisión prevista en el párrafo primero de la letra c).
2. En el supuesto de contratos de arrendamiento financiero, arrendamiento o venta a plazos de productos, la base para calcular el valor estimado del contrato será:
- en el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato, o, cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total incluyendo el valor residual estimado;
- en el caso de contratos de duración indeterminada, o en caso en que no pueda determinarse la duración del contrato, el valor mensual multiplicado por 48.
3. En el caso de contratos que tengan un carácter de regularidad o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, el valor del contrato se calculará basándose:
- bien en el valor real total de contratos similares celebrados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial,
- bien en el valor total estimado de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si ésta fuera superior a doce meses.
Las modalidades de evaluación de los contratos no se utilizarán con la finalidad de sustraerse a la aplicación de la presente Directiva.
4. Cuando un proyecto de compra de suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, deberá tomarse el valor estimado del conjunto de dichos lotes como base para la aplicación de los apartados 1 y 2.
5. En los casos en que el contrato de suministro contemple expresamente la existencia de opciones, la base para calcular el valor estimado del contrato será la del importe total máximo autorizado de la compra, del arrendamiento financiero, del arrendamiento, o de la compra a plazos, incluyendo el ejercicio de la opción.
6. No podrá fraccionarse ningún proyecto de compra de una cantidad determinada de suministros con el fin de sustraerse a la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 6
1. Al adjudicar contratos públicos de suministro, los poderes adjudicadores aplicarán los procedimientos que se definen en las letras d), e) y f) del artículo 1, en los supuestos que a continuación se establecen.
2. Los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos de suministro por el procedimiento negociado cuando se presenten ofertas irregulares en respuesta a un procedimiento abierto o restringido o cuando las ofertas resulten inaceptables con arreglo a disposiciones nacionales conformes a lo dispuesto en título IV, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. En tales casos, los poderes adjudicadores publicarán un anuncio de licitación, a menos que incluyan en tales procedimientos negociados a todas las empresas que cumplan los requisitos de los artículos 20 a 24 y que, durante el anterior procedimiento abierto o restringido, hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos formales del procedimiento de licitación.
3. Los poderes adjudicadores también podrán adjudicar contratos de suministro por el procedimiento negociado, sin publicación previa de anuncio de licitación, en los casos siguientes:
a) cuando no se presenten proposiciones, o cuando se presenten proposiciones inadecuadas, en respuesta a un procedimiento abierto o restringido, siempre que no se modifiquen de forma sustancial las condiciones originales del contrato y se transmita un informe a la Comisión;
b) cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo, no aplicándose esta condición a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo;
c) cuando, a causa de su especificidad técnica o artística, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse la fabricación o suministro del producto a un determinado proveedor;
d) cuando, en la medida estrictamente necesaria, la extrema urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles para los poderes adjudicadores en cuestión, no sea compatible con los plazos exigidos por los procedimientos abiertos, restringidos o negociados contemplados en el apartado 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias imputables a los poderes adjudicadores para justificar la extrema urgencia;
e) para suministros complementarios efectuados por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente o bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligara al poder adjudicador a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables no podrá, por regla general, ser superior a tres años.
4. En todos los demás supuestos, los poderes adjudicadores adjudicarán sus contratos de suministro por el procedimiento abierto o por el procedimiento restringido.

Artículo 7
1. El poder adjudicador comunicará a todo candidato o licitador rechazado que lo solicite, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, los motivos del rechazo de su candidatura o de su oferta y, en el caso de presentación de oferta, el nombre del adjudicatario.
2. El poder adjudicador comunicará a todo candidato o licitador que lo solicite los motivos por los que ha decidido no adjudicar un contrato abierto a la competencia o reiniciar el procedimiento. Informará también a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de esta decisión.
3. Por cada contrato adjudicado, los poderes adjudicadores levantarán un acta en la que constarán como mínimo:
- el nombre y la dirección del poder adjudicador, el objeto y el importe del contrato;
- los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos de su selección;
- los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos de su rechazo;
- el nombre del adjudicatario y los motivos de la elección de su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros;
- por lo que respecta a los procedimientos negociados, las circunstancias contempladas en el artículo 6 que justifican el recurso a dichos procedimientos.
Dicho acta, o sus principales puntos, se comunicarán a la Comisión cuando así lo solicite.

TÍTULO II

c) cuando la aplicación de dichas normas, de dichos documentos de idoneidad técnica europeos o de dichas especificaciones técnicas comunes obligue al poder adjudicador a adquirir suministros incompatibles con el equipo existente u ocasione costes o dificultades técnicas desproporcionados, pero únicamente como parte de una estrategia claramente definida y documentada, con vistas a adecuarse, en un período de tiempo determinado, a las normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos o a especificaciones técnicas comunes;
d) cuando el proyecto de que se trate sea realmente innovador y cuando el recurso a normas europeas existentes, a documentos de idoneidad técnica europeos o a especificaciones técnicas comunes no sea apropiado.
4. Los poderes adjudicadores que hagan uso de lo dispuesto en el apartado 3 indicarán, siempre que sea posible, las razones de ello en el anuncio de convocatoria de licitaciones publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o en el pliego de condiciones, indicando, en todo caso, dichas razones en la documentación interna y proporcionando dicha información, previa petición, a los Estados miembros y a la Comisión.
5. A falta de normas europeas, de documentos de idoneidad técnica europeos o de especificaciones técnicas comunes, las especificaciones técnicas:
a) se definirán por referencia a las especificaciones técnicas nacionales reconocidas como conformes a los requisitos esenciales enumerados en las directivas comunitarias relativas a la armonización técnica, con arreglo a los procedimientos establecidos en dichas directivas y, en particular, con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 89/106/CEE(12) ;
b) podrán definirse por referencia a las especificaciones técnicas nacionales en materia de concepción, cálculo y realización de las obras, y de utilización de los productos;
c) podrán definirse por referencia a otros documentos. En dicho caso deberá referirse, por orden de preferencia:
i) a las normas nacionales que traspongan normas internacionales aceptadas por el país del poder adjudicador;
ii) a las demás normas y documentos de idoneidad técnica nacionales del país del poder adjudicador;
iii) a cualquier otra norma.
6. Salvo que tales especificaciones estén justificadas por el objeto del contrato, los Estados miembros prohibirán la introducción de especificaciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o de una procedencia determinada, o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas o determinados productos en las cláusulas propias de un contrato determinado. Estará prohibida, en particular, la indicación de marcas, patentes o tipos, o la de un origen o una producción determinada. Sin embargo, si tal indicación está acompañada de la mención "o equivalente" estará autorizada cuando los poderes adjudicadores no tengan la posibilidad de dar una descripción del objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente precisas e inteligibles para todos los interesados.

TÍTULO III

Artículo 10
1. En los procedimientos abiertos, el plazo de recepción de ofertas establecido por los poderes adjudicadores no será inferior a cincuenta y dos días a partir de la fecha de envío del anuncio.
2. Los poderes adjudicadores o los servicios competentes proporcionarán a los proveedores los pliegos de condiciones y documentos complementarios, siempre que se hayan solicitado en tiempo hábil, en un plazo máximo de seis días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
3. Los poderes adjudicadores proporcionarán, siempre que haya sido solicitada a su debido tiempo, información complementaria relativa a los pliegos de condiciones, a más tardar, seis días antes de la fecha límite establecida para la recepción de las ofertas.
4. Cuando, debido a la importancia de su volumen, los pliegos de condiciones y los documentos o la información complementaria no puedan proporcionarse en los plazos fijados en los apartados 2 y 3 o cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de los documentos que se adjunten a los pliegos de condiciones, el plazo establecido en el apartado 1 se prorrogará de forma adecuada.

Artículo 11
1. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con arreglo al apartado 2 del artículo 6, el plazo de recepción de las solicitudes de participación fijado por los poderes adjudicadores no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio.
2. Los poderes adjudicadores invitarán a todos los candidatos seleccionados a presentar simultáneamente y por escrito sus ofertas. La carta de invitación irá acompañada del pliego de condiciones y de los documentos complementarios. Dicha carta incluirá al menos:
a) en su caso, la dirección del servicio donde se puede solicitar el pliego de condiciones y los documentos complementarios, y la fecha límite para cursar esta solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la suma que eventualmente deba abonarse para obtener estos documentos;
b) la fecha límite de la recepción de ofertas, la dirección a la que éstas deban ser enviadas y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas;
c) la referencia al anuncio de contrato publicado;
d) la indicación de los documentos que eventualmente se deban adjuntar, ya sea para acreditar las declaraciones verificables hechas por el candidato con arreglo al apartado 4 del artículo 9, ya sea como complemento de las informaciones previstas en este mismo artículo y en las mismas condiciones que las previstas en los artículos 22 y 23;
e) los criterios de adjudicación del contrato si no figuran en el anuncio.
3. En los procedimientos restringidos, el plazo de recepción de las ofertas fijado por el poder adjudicador no podrá ser inferior a cuarenta días a partir de la fecha de envío de la invitación escrita.
4. Las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de contratos podrán efectuarse por carta, telegrama, télex, telecopiadora o teléfono. En los cuatro últimos casos deberán confirmarse por carta enviada antes de que expire el plazo fijado en el apartado 1.
5. Los poderes adjudicadores proporcionarán, siempre que haya sido solicitado a su debido tiempo, información complementaria relativa a los pliegos de condiciones, a más tardar, seis días antes de la fecha límite establecida para la recepción de las ofertas.
6. Cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de los documentos que se adjunten a los pliegos de condiciones, el plazo establecido en el apartado 3 se prorrogará de forma adecuada.

Artículo 12
1. En el caso de que la urgencia haga impracticable los plazos previstos en el artículo 11, los poderes adjudicadores podrán fijar los siguientes plazos:
a) un plazo de recepción de las solicitudes de participación que no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio;
b) un plazo de recepción de las ofertas que no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de la invitación a presentar proposiciones.
2. Los poderes adjudicadores proporcionarán, siempre que haya sido solicitada a su debido tiempo, información complementaria relativa a los pliegos de condiciones, a más tardar, cuatro días antes de la fecha límite establecida para la recepción de las ofertas.
3. Las solicitudes de participación en los contratos y las invitaciones para presentar una oferta deberán cursarse utilizando el medio de comunicación más rápido posible. En caso de que las solicitudes de participación se cursen mediante telegrama, télex, telecopiadora o teléfono, deberán ser confirmadas por carta enviada antes de que expire el plazo fijado en el apartado 1.

Artículo 13
Los poderes adjudicadores podrán publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas anuncios relativos a los contratos públicos de suministro que no estén sometidos a la publicidad obligatoria establecida en la presente Directiva.


Artículo 14
Los requisitos de elaboración, transmisión, recepción, traducción, recogida y distribución de los anuncios previstos en el artículo 9, así como de los informes estadísticos contemplados en el artículo 31, y la nomenclatura prevista en el artículo 9 y en los Anexos II y IV podrán ser modificados con arreglo al procedimiento establecido en apartado 2 del artículo 32. Las condiciones de la referencia en los anuncios a determinadas posiciones de la nomenclatura podrán determinarse con arreglo al mismo procedimiento.


TÍTULO IV

Artículo 15
1. Los contratos se adjudicarán con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo 3 del presente título, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 16, previa comprobación de la aptitud de los proveedores que no hayan sido excluidos en aplicación del artículo 20 efectuada por los poderes adjudicadores atendiendo a los criterios de capacidad económica, financiera y técnica contemplados en los artículos 22, 23 y 24.
2. Los poderes adjudicadores respetarán el carácter confidencial de todas las informaciones proporcionadas por los proveedores.


Artículo 16
1. Cuando el criterio de adjudicación del contrato sea el de la oferta económicamente más ventajosa, los poderes adjudicadores podrán tomar en consideración las variantes que hayan presentado los licitadores, cuando dichas variantes respondan a los requisitos mínimos exigidos por dichos poderes.
Los poderes adjudicadores mencionarán en el pliego de condiciones las condiciones mínimas que deberán reunir las variantes, así como las modalidades de su presentación. Indicarán asimismo, en el anuncio del contrato, si están autorizadas las variantes.
Los poderes adjudicadores no podrán rechazar la presentación de una variante por el único motivo de que contenga especificaciones técnicas definidas por referencia a normas nacionales que traspongan normas europeas, o a documentos de idoneidad técnica europeos, o a especificaciones técnicas comunes contempladas en el apartado 2 del artículo 8, o por referencia a especificaciones técnicas nacionales contempladas en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 8.
2. Los poderes adjudicadores que, según lo dispuesto en el apartado 1, admitan variantes, no podrán rechazar una de ellas por el solo motivo de que, de ser elegido daría lugar a un contrato de servicios en vez de un contrato público de suministro con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 17
En el pliego de condiciones, el poder adjudicador podrá solicitar al licitador que le comunique en su oferta la parte del contrato que tenga eventualmente la intención de subcontratar con terceros.
Dicha comunicación no prejuzga la cuestión de la responsabilidad del proveedor principal.


Artículo 18
Podrán licitar las agrupaciones de proveedores. No podrá exigirse la transformación de tales agrupaciones en una forma jurídica determinada a efectos de la presentación de la oferta, pero la agrupación seleccionada podrá ser obligada a realizar esa transformación, cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que sea necesaria para la correcta ejecución del contrato.


Artículo 19
1. En los procedimientos restringidos o en los procedimientos negociados, los poderes adjudicadores, basándose en datos sobre la posición personal del proveedor, así como en los datos y formalidades necesarios para la evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que éste debe reunir, seleccionarán a los candidatos, a los que invitarán a presentar una oferta o a negociar, entre aquéllos que reúnan las cualificaciones exigidas en los artículos 20 a 24.
2. Cuando los poderes adjudicadores adjudiquen un contrato por el procedimiento restringido, podrán indicar los límites inferior y superior dentro de los cuales deberá situarse el número de proveedores a los que se propongan invitar. En ese caso, los límites inferior y superior se indicarán en el anuncio. Dichos límites se determinarán en función de las características de los productos que deban suministrarse. La cifra más baja no deberá ser inferior a cinco. La cifra superior podrá quedar fijada en veinte.
En todo caso, el número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.
3. Cuando los poderes adjudicadores adjudiquen un contrato por el procedimiento negociado, en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 6, el número de candidatos admitidos a negociar no podrá ser inferior a tres, siempre que haya un número suficiente de candidatos adecuados.
4. Cada uno de los Estados miembros velará por que los poderes adjudicadores cursen invitaciones, sin discriminación, a los proveedores de los demás Estados miembros que satisfagan las condiciones exigidas, y en las mismas condiciones que sus propios nacionales.
Capítulo II
Criterios de selección cualitativa

Artículo 20
1. Podrá ser excluido de la participación en el contrato, todo proveedor:
a) que se encuentre en estado de quiebra, de liquidación, de cese de actividades, de intervención judicial, de convenio con los acreedores, o que se encuentre en cualquier situación análoga resultante de un procedimiento similar previsto en la legislación y regulaciones nacionales;
b) que sea objeto de un procedimiento de declaración de quiebra, de liquidación, de intervención judicial, de convenio con los acreedores o de cualquier otro procedimiento similar previsto en la legislación y regulaciones nacionales;
c) que haya sido condenado en sentencia firma por cualquier delito que afecte a su moralidad profesional;
d) que haya cometido una falta grave en materia profesional, que pueda ser comprobada por algún medio que los poderes adjudicadores puedan justificar;
e) que no esté al corriente en el pago de las cotizaciones de la seguridad social, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o del país del poder adjudicador;
f) que no esté al corriente en el pago de sus impuestos y tributos según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del país del poder adjudicador;
g) que sea culpable de declaraciones falsas graves al proporcionar la información exigida de conformidad con el presente capítulo.
2. Cuando el poder adjudicador solicite del proveedor la prueba de que no está incurso en los casos a los que se refieren las letras a), b), c), e) o f) del apartado 1, admitirá como prueba suficiente:
- respecto a las letras a), b) o c), un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia que acredite que cumple todos los requisitos;
- respecto a las letras e) o f), un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
3. Cuando el país de que se trate no expida el certificado o documento a que se refiere el apartado 2 o cuando éstos no mencionen todos los casos aludidos en las letras a), b) o c) del apartado 1, los certificados o documentos podrán ser sustituidos por una declaración jurada o en los Estados miembros en los que no exista tal declaración, por una declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente, un notario o un organismo profesional competente del país de origen o de procedencia.
4. Los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para expedir los documentos, certificados y declaraciones a que se refieren los apartados 2 y 3, e informarán inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 21
1. A todo proveedor que desee participar en un contrato público de suministro podrá exigírsele que demuestre su inscripción en un registro profesional o mercantil, en las condiciones previstas en su país de establecimiento o que presente una declaración jurada o certificado a que se hace referencia en el apartado 2.
2. Los registros profesionales o mercantiles y las declaraciones juradas y certificados correspondientes serán los siguientes:
- en Bélgica, "Registre du Commerce" - "Handelsregister";
- en Dimamarca, "Aktieselskabsregistret", "Foreningsregistret" y "Handelsregistret";
- en Alemania, "Handwerksrolle" y "Handelsregister";
- en Grecia, "Viotechniko i Viomichaniko i Emporiko Epimelitirio";
- en España, "Registro Mercantil", o, en el caso de las personas físicas no inscritas, un certificado que acredite que el interesado ha declarado bajo juramento que ejerce la profesión en cuestión;
- en Francia, "Registre du commerce" y "Répertoire des Métiers";
- en Italia, "Registro della camera di commercio, industria, agricoltura e artigianato" y "registro delle commissioni provinciali per l'artigianato";
- en Luxemburgo, "Registre aux Firmes" y "Rôle de la chambre des métiers";
- en los Países Bajos, "Handelsregister";
- en Portugal, "Registo Nacional das Pessoas Colectivas";
- en el Reino Unido y en Irlanda, podrá solicitarse al proveedor que presente un certificado del "Registrar of Companies" o del "Registrar of Friendly Societies" indicando que el negocio del proveedor está "incorporated" o "registered" o, si no fuere así, una certificación que precise que el interesado ha declarado bajo juramento ejercer la profesión de que se trate en el país en el que esté establecido en un lugar determinado y bajo una razón comercial determinada.

Artículo 22
1. Por regla general, la capacidad financiera y económica del proveedor podrá demostrarse con cualquiera de las referencias siguientes:
a) por medio de las declaraciones bancarias apropiadas;
b) mediante la presentación de balances o de extractos de balances del proveedor, en el caso de que la publicación de los balances esté prescrita por la legislación del país en el que el proveedor esté establecido;
c) por una declaración sobre la cifra global de negocio y la cifra de negocio referente a los suministros objeto del contrato realizados por el proveedor en los últimos tres ejercicios.
2. Los poderes adjudicadores precisarán en el aviso o en la invitación a licitar la referencia o las referencias que hayan escogido, así como cualquier otra referencia, distinta de las mencionadas en el apartado 1, que sirva de prueba y que deba presentarse.
3. Si, por alguna razón fundada, el proveedor no estuviere en condiciones de presentar las referencias que el poder adjudicador le solicite, podrá probar su capacidad económica y financiera mediante cualquier otro documento que dicho poder estime apropiado.

Artículo 23
1. La capacidad técnica del proveedor podrá acreditarse por uno o más de los medios siguientes, según la naturaleza, la cantidad y la utilización de los productos que se vayan a suministrar:
a) una relación de las principales entregas efectuadas en los tres últimos años, su importe, sus fechas y sus destinatarios públicos o privados:
- si se trata de suministros con destino a organismos públicos, se probarán las entregas mediante los certificados expedidos o visados por la autoridad competente;
- si se trata de suministros a particulares, las entregas deberán ser certificadas por el comprador o, a falta de éste, simplemente declaradas por el proveedor;
b) una descripción de las instalaciones técnicas del proveedor, de las medidas empleadas por éste para asegurar la calidad y de los medios de estudio y de investigación de su empresa;
c) una indicación de los técnicos o de los organismos técnicos pertinentes, directamente dependientes o no del proveedor, y especialmente los responsables del control de calidad;
d) en lo referente a los productos que se deban suministrar, mediante muestras, descripciones y/o fotografías de los mismos cuya autenticidad pueda certificarse a solicitud del poder adjudicador;
e) mediante certificados expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de la calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de artículos perfectamente identificados mediante referencias a determinadas especificaciones o normas;
f) en caso de complejidad de los productos que se vayan a suministrar o cuando si, excepcionalmente, deban responder a un fin particular, mediante un control realizado por el poder adjudicador o, en su nombre, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el proveedor, siempre que medie acuerdo de dicho organismo; este control versará sobre la capacidad de producción y, si fuere necesario, sobre los medios de estudio y de investigación del proveedor, así como sobre las medidas que adopte para controlar la calidad.
2. El poder adjudicador precisará en el anuncio de licitación o en la invitación a licitar, las referencias que desee obtener.
3. El alcance de la información a que se refiere el artículo 22 y los apartados 1 y 2 del presente artículo deberá limitarse al objeto del contrato; el poder adjudicador habrá de tener en consideración los legítimos intereses de los proveedores en lo referente a la protección de sus secretos técnicos o comerciales.

Artículo 24
Dentro de los límites que establecen los artículos 20 al 23, el poder adjudicador podrá invitar a los proveedores a que completen los certificados y documentos presentados o a que los hagan más explícitos.


Artículo 25
1. Los Estados miembros que posean listas oficiales de los proveedores reconocidos deberán adaptarlas a las disposiciones de las letras a) a d) y g) del apartado 1 del artículo 20, y de los artículos 21, 22 y 23.
2. Los proveedores inscritos en las listas oficiales podrán presentar al poder adjudicador, con ocasión de cada contrato, un certificado de inscripción, emitido por la autoridad competente. Dicho certificado mencionará las referencias que han permitido su inscripción en la lista, así como la clasificación obtenida.
3. La inscripción en las listas oficiales de proveedores certificada por los organismos competentes constituirá para los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros una presunción de aptitud correspondiente a la clasificación de los proveedores únicamente con respecto a las letras a) a d) y g) del apartado 1 del artículo 20, al artículo 21, a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 22, y a la letra a) del apartado 1 del artículo 23.
No podrá cuestionarse la información que se pueda deducir de la inscripción en las listas oficiales. No obstante, se podrá exigir una certificación suplementaria en lo que se refiere al pago de las cotizaciones de la seguridad social de cualquier proveedor inscrito, con ocasión de cada contrato.
Los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros aplicarán las disposiciones de los párrafos primero y segundo sólo a los proveedores establecidos en el Estado miembro que haya elaborado la lista oficial.
4. Para la inscripción de los proveedores de otros Estados miembros en una lista oficial, no se podrá exigir más pruebas o declaraciones que las solicitadas a los proveedores nacionales y, en todo caso, únicamente las previstas en los artículos 20 a 23.
5. Los Estados miembros que tengan listas oficiales estarán obligados a comunicar la dirección del organismo a través del cual podrán presentarse las solicitudes de inscripción a los demás Estados miembros y a la Comisión que se encargará de su difusión.
Capítulo III
Criterios para la adjudicación de contratos

Artículo 26
1. Los criterios en que se basarán los poderes adjudicadores para la adjudicación de los contratos serán:
a) bien únicamente el precio más bajo;
b) bien, en los casos en que la adjudicación se haga a la oferta económicamente más ventajosa, diversos criterios que variarán según el contrato de que se trate: por ejemplo, el precio, el plazo de entrega, el coste de explotación, la rentabilidad, la calidad, las características estéticas y funcionales, el valor técnico, el servicio postventa y la asistencia técnica.
2. En el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1, los poderes adjudicadores indicarán, en los pliegos de condiciones o en los anuncios de contratos, todos los criterios que tengan la intención de aplicar en la adjudicación, si es posible, en orden decreciente de importancia.


Artículo 27
Si, para un contrato determinado, las ofertas resultan ser anormalmente bajas, con relación a los productos que deben suministrarse, antes de rechazar dicha oferta, el poder adjudicador solicitará, por escrito, las precisiones que considere oportunas sobre la composición de la oferta, y verificará esta composición teniendo en cuenta las explicaciones recibidas.
El poder adjudicador podrá tomar en consideración las justificaciones referidas a la economía del proceso de fabricación, o las soluciones técnicas adoptadas, o las condiciones excepcionalmente favorables de que disfrute el licitador para el suministro de los productos, o la originalidad del suministro propuesto por el licitador.
Si los documentos relativos al contrato prevén la adjudicación al precio más bajo, el poder adjudicador deberá comunicar a la Comisión el rechazo de las ofertas que considere demasiado bajas.


TÍTULO V

Artículo 29
1. La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva en contacto con el Comité consultivo de contratos públicos y presentará, en su caso, nuevas propuestas al Consejo dirigidas en particular a armonizar las medidas adoptadas por los Estados miembros en cumplimiento de la presente Directiva.
2. La Comisión volverá a examinar la presente Directiva, así como las nuevas medidas que pudieren ser adoptadas en virtud del apartado 1, a la vista de los resultados de las nuevas negociaciones previstas en el apartado 6 del artículo IX del Acuerdo GATT y, en su caso, someterá al Consejo las propuestas apropiadas.
3. La Comisión, en función de las rectificaciones, modificaciones o enmiendas, a que se refiere el artículo 28, procederá a la actualización del Anexo I y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.


Artículo 30
El cálculo de los plazos se realizará de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos(13) .


Artículo 31
1. Los Estados miembros, con objeto de permitir la apreciación de los resultados de la aplicación de la presente Directiva, comunicarán a la Comisión una relación estadística de los contratos adjudicados:
a) en lo que se refiere a los poderes adjudicadores enumerados en el Anexo I, a más tardar, el 31 de octubre de cada año, para el año anterior;
b) en lo que se refiere a los otros poderes adjudicadores con arreglo al artículo 1 de la presente Directiva, a más tardar, el 31 de octubre de 1991, y, en lo que se refiere a Grecia, España y Portugal, el 31 de octubre de 1995, y posteriormente, cada dos años, el 31 de octubre para el año anterior.
2. Dichas relaciones estadísticas precisarán al menos:
a) el número y el valor de los contratos adjudicados por cada uno de los poderes adjudicadores por encima del umbral y, en el caso de los poderes adjudicadores que se contemplan en el Anexo I, el valor por debajo del umbral;
b) el número y el valor de los contratos adjudicados por cada uno de los poderes adjudicadores por encima del umbral, subdivididos por procedimiento, producto y nacionalidad del proveedor adjudicatario y, en el caso de los procedimientos negociados, desglosados con arreglo al artículo 6, con indicación del número y el valor de los contratos adjudicados a cada Estado miembro y a los países terceros y, en el caso de los poderes adjudicadores mencionados en el Anexo I, el número y el valor de los contratos adjudicados a cada signatario del Acuerdo GATT.
3. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 32, determinará la naturaleza de cualquier otra información de tipo estadístico que pueda precisarse de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 32
1. La Comisión estará asistida por el Comité consultivo de contratos públicos, creado mediante Decisión 71/306/CEE.
2. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente apartado, el representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.
El dictamen se hará constar en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.
La Comisión tendrá en cuenta, en la medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
3. El Comité a que se refiere el apartado 1 examinará, a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro, cualquier asunto relacionado con la aplicación de la presente Directiva.


Artículo 33
Queda derogada la Directiva 77/62/CEE(14) , sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de trasposición al Derecho nacional y de aplicación indicados en el Anexo V.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VI.


Artículo 34
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 14 de junio de 1994. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las principales disposiciones de Derecho interno, que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.


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