Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
209/1992
Fecha Disposición:
18/06/1992
Órgano Emisor:
COMUNIDADES EUROPEAS
- TÍTULO I Disposiciones Generales
- Artículo 1 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
- Artículo 2 Si un contrato público tiene por objeto, a la vez, productos, según se definen en la Directiva 77/62/CEE, y servicios, según se contemplan en los Anexos I A y I B de la presente Directiva, se regirá por esta última cuando el valor de los servicios sea superior al de los productos a los que se refiere el contrato.
- Artículo 3 1. Las entidades adjudicadoras aplicarán procedimientos adaptados a las disposiciones de la presente Directiva al adjudicar contratos públicos de servicios y al convocar concursos.
- Artículo 4 1. La presente Directiva se aplicará a los contratos públicos de servicios adjudicados por las entidades adjudicadoras en el sector de Defensa, con la excepción de los contratos a los que se aplique el artículo 223 del Tratado.
- Artículo 5 La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados:
- Artículo 6 La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos de servicios adjudicados a una entidad que sea, a su vez, una entidad adjudicadora con arreglo a la letra b) del artículo 1, sobre la base de un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado.
- Artículo 7 1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de servicios cuyo importe estimado, sin IVA, sea igual o superior a 200 000 ecus.
- TÍTULO II Doble régimen de aplicación
- Artículo 8 Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo I A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los títulos III a VI.
- Artículo 9 Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo IB se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16.
- Artículo 10 Los contratos que tengan por objeto los servicios que figuran tanto en el Anexo I A como en el Anexo I B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los títulos III a VI cuando el valor de los servicios del Anexo I A sea superior al valor de los servicios del Anexo I B. En los demás casos, se adjudicarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 16.
- TÍTULO III Elección del procedimiento de adjudicación y normas relativas a los concursos de proyectos
- Artículo 11 1. Las entidades adjudicadoras adjudicarán los contratos públicos de servicios con arreglo a los procedimientos definidos en las letras d), e) y f) del artículo 1, adaptados a los fines de la presente Directiva.
- Artículo 12 1. En el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la entidad adjudicadora comunicará a los candidatos o licitadores descartados que lo hayan solicitado por escrito las razones por las que se haya desestimado su solicitud o su oferta, comunicándoles, cuando se trate de una licitación, el nombre del adjudicatario.
- Artículo 13 1. El presente artículo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado, sin IVA, sea igual o superior al valor mencionado en el apartado 1 del artículo 7.
- TÍTULO IV Normas comunes en el sector técnico
- Artículo 14 1. Las especificaciones técnicas a que se refiere el Anexo II se recogerán en los documentos generales o en los documentos correspondientes a cada contrato.
- TÍTULO V Normas comunes de publicidad
- Artículo 15 1. Las entidades adjudicadoras darán a conocer, mediante un anuncio indicativo que se publicará lo antes posible después del inicio del ejercicio presupuestario, el volumen total de contratos de servicios que tengan previsto adjudicar durante los doce meses siguientes en cada una de las categorías de servicios enumeradas en el Anexo I A, cuando el valor total estimado, atendiendo a las disposiciones del artículo 7, sea igual o superior a 750 000 ecus.
- Artículo 16 1. Las entidades adjudicadoras que hayan adjudicado un contrato público o hayan celebrado un concurso de proyectos, enviarán un anuncio con los resultados del procedimiento de adjudicación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
- Artículo 17 1. Los anuncios se elaborarán siguiendo los modelos establecidos en los Anexos III y IV y contendrán la información solicitada en esos modelos. Los poderes adjudicadores no podrán exigir más condiciones que las recogidas en los artículos 31 y 32 cuando soliciten información sobre las condiciones técnicas y económicas que exijan a los prestadores de servicios para su selección (punto 13 del Anexo III B, punto 13 del Anexo III C y punto 12 del Anexo III D).
- Artículo 18 1. En los procedimientos abiertos, las entidades adjudicadoras fijarán un plazo de recepción de las ofertas que no podrá ser inferior a cincuenta y dos días contados a partir de la fecha de envío del anuncio.
- Artículo 19 1. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados a que hace referencia el apartado 2 del artículo 11, las entidades adjudicadoras fijarán un plazo de recepción de las solicitudes de participación que no podrá ser inferior a treinta y siete días contados a partir de la fecha de envío del anuncio.
- Artículo 20 1. Cuando la urgencia haga imposible respetar los plazos previstos en el artículo 19, las entidades adjudicadoras podrán fijar los siguientes plazos:
- Artículo 21 Las entidades adjudicadoras podrán publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas anuncios de contratos públicos de servicios que no estén sometidos a la publicidad obligatoria contemplada en la presente Directiva.
- Artículo 22 Los requisitos de elaboración, transmisión, recepción, traducción, recogida y distribución de los anuncios mencionados en los artículos 15, 16 y 17 asi como los informes estadísticos contemplados en el apartado 4 del artículo 16 y en el artículo 39, y la nomenclatura prevista en los Anexos I A y I B, asi como la referencia en los anuncios a partidas particulares de la nomenclatura en el interior de las categorias de servicios enumeradas en dichos Anexos, pueden modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 40.
- TÍTULO VI CAPÍTULO 1
- Artículo 23 Los contratos se adjudicarán con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo 3, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 24 y después de que las entidades adjudicadoras comprueben, con arreglo a los criterios descritos en los artículos 31 y 32, la aptitud de los prestadores de servicios que no hayan sido excluidos en virtud del artículo 29.
- Artículo 24 1. Cuando el criterio de adjudicación del contrato sea el de la oferta económicamente más ventajosa, las entidades adjudicadoras podrán tomar en consideración las variantes que hayan presentado los licitadores, cuando dichas variantes respondan a los requisitos mínimos exigidos por dichas entidades adjudicadoras. Estas últimas especificarán en el pliego de condiciones los requisitos mínimos que deberán reunir las variantes, así como cualquier posible requisito específico en relación con la presentación. Las autoridades deberán indicar en el anuncio de licitación si no se toman en consideración las variantes.
- Artículo 25 En el pliego de condiciones, la entidad adjudicadora podrá solicitar al licitador que, en su caso, mencione en la oferta la parte del contrato que se proponga subcontratar a terceros.
- Artículo 26 1. Los prestadores de servicios podrán agruparse para presentar ofertas sin necesidad de adoptar una forma jurídica específica. No obstante, tras la adjudicación del contrato, el grupo adjudicatario podrá ser obligado a ello.
- Artículo 27 1. En los procedimientos restringidos y negociados, las entidades adjudicadoras, basándose en la información relativa a la situación personal del prestador del servicio y en los datos y formalidades necesarios para la evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que éste deba reunir, seleccionarán, entre los candidatos que reúnan las cualificaciones exigidas en los artículos 29 a 35, a aquéllos a quientes vaya a invitarse a presentar una oferta o a negociar.
- Artículo 28 1. La entidad adjudicadora podrá señalar, o ser obligada por un Estado miembro a señalar, en el pliego de condiciones la autoridad o autoridades de las que los candidatos puedan obtener la información pertinente sobre las obligaciones relativas a las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo y las condiciones de trabajo en el Estado miembro, la región o la localidad en que vayan a prestarse los servicios, y que vayan a aplicarse a éstos en el lugar de la ejecución de contrato y durante esta última.
- CAPÍTULO 2 Criterios de seleccion cualitativa
- Artículo 29 Podrá ser excluido de la participación en un contrato todo prestador de servicios:
- Artículo 30 1. Cuando para realizar el servicio en el Estado miembro de origen, los candidatos a un contrato público o los licitadores necesiten una autorización especial, o pertenecer a una determinada organización de su país de origen, la entidad adjudicadora podrá exigir un justificante de la autorización o afiliación.
- Artículo 31 1. En general, la capacidad financiera y económica del prestador de servicios podrá justificarse mediante una o varias de las siguientes referencias:
- Artículo 32 1. La capacidad de los prestadores de servicios para prestar los servicios podrá evaluarse teniendo en cuenta, especialmente, su capacidad técnica, eficacia, experiencia y fiabilidad.
- Artículo 33 En caso de que las entidades adjudicadoras exigiesen la presentación de certificados expedidos por organismos independientes con objeto de justificar la conformidad del prestador de servicios con determinadas normas de garantía de la calidad, se tomará como referencia los sistemas de seguro de calidad basados en la correspondiente serie de normas europeas EN 29 000 y certificados por organismos conformes con la serie de normas europeas EN 45 000. No obstante, las entidades adjudicadoras reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de control de calidad aportadas por prestadores de servicios cuando éstos no tengan la posibilidad de obtener tales certificados o no puedan obtenerlos en el plazo fijado.
- Artículo 34 Dentro de los límites de los artículos 29 a 32, las entidades adjudicadoras podrán solicitar a los prestadores de servicios que completen y clarifiquen los certificados y documentos presentados.
- Artículo 35 1. Los Estados miembros que posean listas oficiales de prestadores de servicios reconocidos deberán adaptarlas a las disposiciones de las letras a) a d) y g) del artículo 29 y a los artículos 30, 31 y 32.
- CAPÍTULO 3 Criterios de adjudicación del contrato
- Artículo 36 1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales vigentes en materia de remuneración de determinados servicios, los criterios en que se basarán las entidades adjudicadoras para la adjudicación de los contratos podrán ser los siguientes:
- Artículo 37 Si, para un contrato determinado, una oferta fuera anormalmente baja con relación a la prestación, la entidad adjudicadora, antes de rechazar dicha oferta, solicitará por escrito las precisiones que considere oportunas sobre la composición de la oferta y comprobará esta composición teniendo en cuenta las explicaciones recibidas.
- TÍTULO VII Disposiciones finales
- Artículo 38 El cálculo de los plazos se efectuará de acuerdo con el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (11).
- Artículo 39 1. Con vistas a la evaluación de los resultados de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de 1995, un informe estadístico sobre los contratos de servicios adjudicados por las entidades adjudicadoras del ejercicio precedente, y, a partir de dicha fecha, un informe el 31 de octubre cada dos años.
- Artículo 40 1. La Comisión contará con la colaboración del Comité consultivo de contratos públicos, creado mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo.
- Artículo 41 El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (12), queda sustituido por el siguiente texto:
- Artículo 42 1. En el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 77/62/CEE, la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
- Artículo 43 A más tardar tres años después del vencimiento del plazo fijado a los Estados miembros para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, la Comisión examinará, en estrecha colaboración con los comités mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 40, la aplicación de la presente Directiva, incluidos los efectos de su aplicación sobre la prestación de los servicios enumerados en el Anexo I A y las disposiciones sobre normas técnicas. En particular, valorará las posibilidades de una plena aplicación de la Directiva a la prestación de los demás servicios del Anexo I B y los efectos de los servicios prestados por los recursos propios sobre la total liberalización en este sector. Consecuentemente, la Comisión presentará las necesarias propuestas de adaptación de la Directiva.
- Artículo 44 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de julio de 1993 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
- Artículo 45 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
- ANEXO I A
- ANEXO I B
- ANEXO II
392L0050
Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios
Diario Oficial n° L 209 de 24/07/1992 P. 0001 - 0024
Edición especial en finés ...: Capítulo 6 Tomo 3 P. 139
Edición especial sueca...: Capítulo 6 Tomo 3 P. 139
Modificaciones posteriores:
Véase 393L0036 (DO L 199 09.08.1993 p.1)
Modificado por 194N
Modificado por 397L0052 (DO L 328 28.11.1997 p.1)
Texto:
DIRECTIVA 92/50/CEE DEL CONSEJO de 18 de junio de 1992 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la última frase del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Consejo Europeo ha llegado a la conclusión de que es necesario completar el mercado interior;
Considerando que es preciso adoptar medidas destinadas a establecer de manera progresiva el mercado interior en el transcurso de un período que finalizará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;
Considerando que estos objetivos exigen la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios;
Considerando que el Libro Blanco sobre la realización del mercado interior establece un calendario y un programa de acción para llevar a cabo la liberalización del mercado de contratos públicos, incluido el sector de los servicios, en la medida en que no esté comprendida en la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (4), ni en la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (5);
Considerando que la presente Directiva debe ser aplicada por todos los poderes adjudicadores, tal como se definen en la Directiva 71/305/CEE;
Considerando que es necesario evitar las trabas a la libre circulación de servicios; que, por lo tanto, los prestadores de servicios pueden ser personas físicas o personas jurídicas; que la presente Directiva no afecta a la aplicación, a nivel nacional, de los reglamentos relativos a las condiciones de ejercicio de una actividad o de una profesión siempre que los mismos sean compatibles con el derecho comunitario;
Considerando que a efectos de la aplicación de las normas de procedimiento y con vistas a la supervisión, la mejor definición del sector de los servicios consiste en subdividirlo en categorías que correspondan a determinadas partidas de una nomenclatura común; que los Anexos I A y I B de la presente Directiva se refieren a la nomenclatura CPC (clasificación común de productos) de las Naciones Unidas; que dicha nomenclatura puede ser sustituida en el futuro por una nomenclatura comunitaria; que es necesario prever la posibilidad de adaptar en consecuencia la nomenclatura CPC en los Anexos I A y I B;
Considerando que la presente Directiva se refiere sólo a las prestaciones de servicios bajo contrato público; que quedan excluidas las prestaciones de servicios con arreglo a otros instrumentos jurídicos, como leyes, disposiciones administrativas o contratos laborales;
Considerando que, en virtud del artículo 130 F del Tratado, el fomento de la investigación y del desarrollo constituye uno de los medios para reforzar las bases científicas y tecnológicas de la industria europea y que la apertura de la contratación pública coadyuvará a la realización de este objetivo; que la presente Directiva no debería contemplar la cofinanciación de programas de investigación; que, por lo tanto, no están incluidos en la presente Directiva los contratos de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio;
Considerando que los contratos relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles o relativos a derechos respecto de dichos bienes revisten características especiales, debido a las cuales no resulta adecuado aplicar a esos contratos normas de adjudicación;
Considerando que la adjudicación de los contratos de determinados servicios audiovisuales en el sector de la radiodifusión se rige por consideraciones que no aconsejan aplicar a esos contratos normas de adjudicación;
Considerando que los servicios de arbitraje y conciliación son prestados normalmente por personas u organismos nombrados o seleccionados mediante un procedimiento al que no pueden aplicarse las normas de contratación;
Considerando que los servicios financieros contemplados por la presente Directiva no incluyen los instrumentos de política monetaria, de tipos de cambio, de deuda pública, de gestión de reservas y de otras políticas que implican operaciones con títulos o con otros instrumentos financieros; que, por consiguiente, los contratos relativos a la emisión, a la compra, a la venta, o a la transmisión de títulos o de otros instrumentos financieros no quedan sujetos a la presente Directiva; que los servicios prestados por los bancos centrales quedan igualmente excluidos;
Considerando que al sector de los servicios deben aplicarse las mismas excepciones que en las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE, en lo que se refiere a la seguridad del Estado o al carácter secreto de algunos servicios y a la prioridad de otras normas de adjudicación, como las derivadas de acuerdos internacionales o del estacionamiento de tropas, o de normas de organizaciones internacionales;
Considerando que la presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 66 del Tratado;
Considerando que los contratos públicos de servicios, en particular en el sector de los servicios de gestión de propiedades, pueden incluir obras en determinados casos; que de la Directiva 71/305/CEE se desprende que un contrato sólo se considerará contrato publico de obras si su objeto consiste en realizar una obra de construcción; que siempre que dichas obras sean accesorias y no constituyan el objeto del contrato, no pueden justificar la clasificación del contrato como contrato público de obras;
Considerando que la presente Directiva no debe afectar a las normas que rigen los contratos de servicios a que se refiere la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (6);
Considerando que los contratos en los cuales no exista más que una única fuente de suministro pueden quedar, en determinadas condiciones, total o parcialmente exentos de la aplicación de la presente Directiva;
Cosiderando que la presente Directiva no debe aplicarse a contratos de un valor inferior a un determinado umbral, a fin de evitar trámites innecesarios; que, en principio, dicho umbral puede ser el mismo que el aplicable a los contratos públicos de suministro; que el cálculo del valor del contrato, la publicación y el método de adaptación de los umbrales debe ser el mismo que en las demás directivas CEE sobre adjudicación de contratos;
Considerando que para eliminar prácticas restrictivas de la competencia, en general, y de la participación de los nacionales de otros Estados miembros, en particular, es necesario mejorar el acceso de los prestadores de servicios a los procedimientos de adjudicación de contratos;
Considerando que, durante un período transitorio, la aplicación plena de la presente Directiva debe limitarse a los contratos de servicios en relación con los cuales las disposiciones de la presente Directiva permitan el pleno desarrollo del potencial de crecimiento del comercio transfronterizo; que, por lo que se refiere a los contratos de otros servicios, es preciso que se supervisen durante un determinado período antes de decidir la plena aplicación de la presente Directiva; que conviene definir el mecanismo de esta supervisión; que, al mismo tiempo, éste debe permitir a los interesados el acceso a la información pertinente;
Considerando que las normas de adjudicación de contratos públicos de servicios deben ser lo más parecidas posible a las que rigen los contratos públicos de suministro y de obras;
Considerando que las normas de adjudicación de contratos públicos de las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE pueden ser pertinentes, con las adaptaciones precisas para tomar en consideración las características propias de la adjudicación de contratos de servicios, como las relativas a la elección del procedimiento negociado, el concurso de proyectos, las variantes, la forma jurídica bajo la que operan los prestadores de servicios, la reserva de determinadas actividades a ciertas profesiones y las cuestiones de registro y control de calidad;
Considerando que puede recurrirse al procedimiento negociado, con previa publicación de un anuncio, en aquellos casos en que el servicio que se ha de prestar no pueda especificarse con suficiente precisión, especialmente en el ámbito de servicios intelectuales, de manera que el contrato no pueda adjudicarse por selección de la mejor oferta de conformidad con las normas que regulan los procedimientos abierto y restringido;
Considerando que, cuando para participar en un procedimiento de adjudicación o en un concurso de proyectos se precise acreditar una determinada titulación, deben aplicarse las normas comunitarias sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otras formas de acreditación de titulaciones;
Considerando que los objetivos de la presente Directiva no exigen modificar la situación actual a nivel nacional en lo que respecta a la competencia en cuanto a precios entre los prestadores de determinados servicios;
Considerando que la aplicación de la presente Directiva debe revisarse a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor de las normas nacionales de adjudicación de contratos; que dicha revisión debe abarcar, en concreto, la posibilidad de la aplicación plena de la Directiva a una gama de contratos de servicios más amplia;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) contratos públicos de servicios: los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre un prestador de servicios y una entidad adjudicadora, con exclusión de los siguientes:
i) los contratos públicos de suministro, tal como se definen en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 77/62/CEE, y los contratos públicos de obras, definidos en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 71/305/CEE;
ii) los contratos públicos celebrados en los ámbitos mencionados en los artículos 2, 7, 8 y 9 de la Directiva 90/531/CEE y los contratos públicos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 6 de dicha Directiva;
iii) los contratos de adquisición o de arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los contratos de servicios financieros celebrados bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, estarán sujetos a la presente Directiva;
iv) los contratos de compra, desarrollo, producción o coproducción de programas por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos de compra de tiempo de difusión;
v) los contratos de servicios de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil y buscapersonas y comunicación por satélite;
vi) los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación;
vii) los contratos relativos a la compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros, así como los servicios prestados por los bancos centrales.
viii) los contratos laborales;
ix) los contratos de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio;
b) entidad adjudicadora: el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por uno o varios de dichos organismos de Derecho público o de dichos entes.
Se entenderá por organismo de Derecho público todo organismo:
- creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general, que no tenga carácter industrial o mercantil,
- dotado de personalidad jurídica, y
- cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público; o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichos organismos; o tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, de cuyos miembros más de la mitad sean designados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.
En el Anexo I de la Directiva 71/305/CEE, figuran las listas de los organismos de Derecho público o de categorías de estos organismos que responden a los criterios contemplados en el párrafo segundo de la presente letra. Dichas listas serán tan completas como sea posible y podrán revisarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 ter de dicha Directiva;
c) prestador de servicios: toda persona física o jurídica, incluidos los organismos públicos, que
ofrezca servicios. Se designará con el término licitador al prestador de servicios que efectúe una oferta y con el término candidato al que solicite ser invitado a participar en un procedimiento restringido o negociado;
d) procedimientos abiertos: aquellos procedimientos nacionales en que cualquier prestador de servicios interesado pueda presentar ofertas;
e) procedimientos restringidos: aquellos procedimientos nacionales en que únicamente los prestadores de servicios invitados a licitar por el poder adjudicador puedan presentar ofertas;
f) procedimientos negociados: aquellos procedimientos nacionales en que las entidades adjudicadoras celebren consultas con prestadores de servicios de su elección y negocien con uno o más de ellos las condiciones del contrato;
g) concursos de proyectos: aquellos procedimientos nacionales que tengan por objeto permitir a la entidad adjudicadora adquirir planes o proyectos, principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura o la ingeniería y el procesamiento de datos; dichos proyectos serán seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación con o sin asignación de premios;
Artículo 2
Si un contrato público tiene por objeto, a la vez, productos, según se definen en la Directiva 77/62/CEE, y servicios, según se contemplan en los Anexos I A y I B de la presente Directiva, se regirá por esta última cuando el valor de los servicios sea superior al de los productos a los que se refiere el contrato.
Artículo 3
1. Las entidades adjudicadoras aplicarán procedimientos adaptados a las disposiciones de la presente Directiva al adjudicar contratos públicos de servicios y al convocar concursos.
2. Las entidades adjudicadoras velarán por que no se cometa discriminación alguna entre los diferentes prestadores de servicios.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las entidades adjudicadoras cumplan o hagan cumplir lo dispuesto en la presente Directiva cuando subvencionen directamente más del 50 % de un contrato de servicios que no sea adjudicado por ellos y esté relacionado con los contratos de obras a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1 bis de la Directiva 71/305/CEE.
Artículo 4
1. La presente Directiva se aplicará a los contratos públicos de servicios adjudicados por las entidades adjudicadoras en el sector de Defensa, con la excepción de los contratos a los que se aplique el artículo 223 del Tratado.
2. La presente Directiva no será de aplicación cuando los servicios sean declarados secretos, cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas especiales de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate, ni cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de ese Estado.
Artículo 5
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados:
a) en virtud de un acuerdo internacional celebrado entre un Estado miembro y uno o varios países terceros, referente a servicios destinados a la realización o explotación común de un proyecto por los Estados signatarios; todo acuerdo se comunicará a la Comisión, que podrá consultar al Comité consultivo de contratos públicos creado por la Decisión 71/306/CEE (7);
b) a empresas de un Estado miembro o de un país tercero en aplicación de un acuerdo internacional relativo al establecimiento de tropas;
c) en virtud de un procedimiento específico de una organización internacional.
Artículo 6
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos de servicios adjudicados a una entidad que sea, a su vez, una entidad adjudicadora con arreglo a la letra b) del artículo 1, sobre la base de un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado.
Artículo 7
1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de servicios cuyo importe estimado, sin IVA, sea igual o superior a 200 000 ecus.
2. A la hora de calcular el importe estimado del contrato, la entidad adjudicadora incluirá el valor estimado total de la remuneración del prestador de servicios, teniendo presente lo dispuesto en los apartados 3 a 8.
3. La elección del método de valoración de un contrato no podrá utilizarse para sustraer dicho contrato a la aplicación de la presente Directiva, como tampoco podrá fraccionarse ningún proyecto de contratación de un determinado número de servicios con el propósito de sustraerlo a la aplicación del presente artículo.
4. A la hora de calcular el importe estimado del contrato para los tipos de servicios que a continuación se indican, se tendrá en cuenta, cuando resulte oportuno, lo siguiente:
- si se trata de servicios de seguros, la prima que haya que pagar;
- si se trata de servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otras formas de remuneración;
- si se trata de contratos que supongan algún tipo de planificación, los honorarios o la comisión que se deban pagar.
Cuando dichos servicios se subdividan en distintos lotes, cada uno de los cuales sea objeto de un contrato, para calcular el valor del importe antes mencionado deberá tenerse en cuenta el valor de cada lote.
Cuando el valor de los lotes iguale o supere dicho importe, las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a todos los lotes. Las entidades adjudicadoras podrán eximir del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 aquellos lotes cuyo valor estimado, sin IVA, sea inferior a 80 000 ecus, siempre y cuando el importe acumulado de todos los lotes exentos no sea superior al 20 % del valor acumulado del conjunto de los lotes.
5. En el caso de que un contrato no especifique su precio total, su valor estimado se calculará tomando como base:
- cuando sean contratos de duración determinada, y siempre que ésta sea igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total del contrato durante ese período;
- cuando sean contratos de duración indeterminada o superior a cuarenta y ocho meses, un importe equivalente a 48 veces el valor mensual.
6. El valor de los contratos periódicos o renovables en un plazo determinado se calculará basándose en lo siguiente:
- bien en el valor total de contratos análogos de la misma categoría de servicios celebrados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses siguientes al contrato inicial;
- o bien en el valor real total estimado de los contratos durante los doce meses siguientes a la primera ejecución del servicio o durante la duración del contrato, si ésta fuera superior a doce meses.
7. En caso de que un contrato propuesto contenga cláusulas sobre opciones, se tomará como base para calcular el valor del contrato el importe total máximo autorizado, incluido el ejercicio de las opciones.
8. El contravalor de los umbrales en moneda nacional se revisará cada dos años, a partir del 1 de enero de 1994. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores medios diarios registrados por estas monedas frente al ecu durante los veinticuatro meses anteriores al último día del mes de octubre inmediatamente anterior a la revisión del 1 de enero. Los contravalores se publicarán el el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a principios del mes de noviembre.
El método de cálculo contemplado en el párrafo precedente será examinado por el Comité consultivo de contratos públicos, a instancia de la Comisión, transcurridos, en principio, dos años desde el inicio de su aplicación.
TÍTULO II
Doble régimen de aplicación
Artículo 8
Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo I A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los títulos III a VI.
Artículo 9
Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo IB se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16.
Artículo 10
Los contratos que tengan por objeto los servicios que figuran tanto en el Anexo I A como en el Anexo I B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los títulos III a VI cuando el valor de los servicios del Anexo I A sea superior al valor de los servicios del Anexo I B. En los demás casos, se adjudicarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 16.
TÍTULO III
Elección del procedimiento de adjudicación y normas relativas a los concursos de proyectos
Artículo 11
1. Las entidades adjudicadoras adjudicarán los contratos públicos de servicios con arreglo a los procedimientos definidos en las letras d), e) y f) del artículo 1, adaptados a los fines de la presente Directiva.
2. Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos públicos de servicios por procedimiento negociado, previa publicación de un anuncio de licitación, en los siguientes casos:
a) cuando las ofertas recibidas tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido sean irregulares, o no puedan aceptarse por contravenir disposiciones nacionales conformes a lo establecido en los artículos 23 a 28, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. En tales casos, la entidad ajudicadora no estará obligada a publicar un anuncio de licitación cuando incluya en el procedimiento negociado a todos los licitadores que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 29 a 35 y que hayan presentado en el anterior procedimiento abierto o restringido ofertas que se ajusten a los requisitos formales del procedimiento de adjudicación de contratos;
b) excepcionalmente, cuando por sus características o por los riesgos que entrañen no sea posible fijar previamente un precio global para los servicios;
c) cuando la naturaleza del servicio, especialmente cuando se trate de servicios intelectuales y de los servicios de la categoría 6 del Anexo I A, no permita establecer las condiciones del contrato con la precisión necesaria para adjudicarlo seleccionando la mejor oferta con arreglo a las normas que rigen los procedimientos abiertos o restringidos.
3. Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contrato públicos de servicios por procedimiento negociado, sin publicar previamente un anuncio de licitación, en los siguientes casos:
a) en ausencia de ofertas o en caso de que éstas no sean apropiadas, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y se facilite a la Comisión un informe a petición de ésta;
b) cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos exclusivos, los servicios sólo puedan ser prestados por un determinado prestador de servicios;
c) cuando el contrato en cuestión forme parte de la continuidad de un concurso de proyecto y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse a uno de los ganadores del concurso. En este último supuesto, se deberá invitar a todos los ganadores a participar en las negociaciones;
d) en la medida en que sea absolutamente necesario, cuando los plazos exigidos para los procedimientos abiertos, restringidos o negociados contemplados en los artículos 17 a 20 no puedan cumplirse debido a una urgencia extrema motivada por hechos que las entidades adjudicadoras no hayan podido prever. Las entidades adjudicadoras no deberán ser en ningún caso los responsables de las circunstancias que justifiquen tal urgencia extrema;
e) cuando se trate de servicios complementarios que no figuren en el proyecto inicialmente contemplado ni en el primer contrato celebrado pero que, como consecuencia de circunstancias imprevistas, resulten necesarios para la realización del servicio tal como estaba descrito, siempre que la adjudicación recaiga en el prestador de servicios que preste dicho servicio:
- cuando esos servicios complementarios no puedan separarse del contrato principal técnica o económicamente sin ocasionar grandes inconvenientes a los poderes adjudicadores, o
- cuando, aun siendo posible separar esos servicios de la ejecución del contrato inicial, resulten absolutamente necesarios en fases ulteriores.
En cualquier caso, el valor total estimado de los contratos adjudicados para la prestación de servicios complementarios no podrá superar el 50 % del importe del contrato principal;
f) cuando se trate de servicios nuevos que consistan en la repetición de otros similares que hayan sido confiados al proveedor de servicios titular de un primer contrato por las mismas entidades adjudicadoras, siempre que se ajusten a un proyecto de base que haya sido objeto de un primer contrato adjudicado con arreglo a los procedimientos mencionados en el apartado 4. En el momento en que se publique el anuncio de licitación del primer proyecto, deberá comunicarse la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado, y los poderes adjudicadores deberán tomar en consideración el coste total estimado de los servicios subsiguientes al aplicar las disposiciones del artículo 7. Este procedimiento únicamente podrá aplicarse durante los tres años siguientes a la celebración del contrato inicial.
4. En cualquier otro supuesto, las entidades adjudicadoras adjudicarán los contratos públicos de servicios por procedimiento abierto o restringido.
Artículo 12
1. En el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la entidad adjudicadora comunicará a los candidatos o licitadores descartados que lo hayan solicitado por escrito las razones por las que se haya desestimado su solicitud o su oferta, comunicándoles, cuando se trate de una licitación, el nombre del adjudicatario.
2. La entidad adjudicadora comunicará a los candidatos o licitadores que lo soliciten por escrito los motivos por los que haya decidido renunciar a la adjudicación de un contrato ofrecido o reiniciar el procedimiento de licitación. Asimismo, informará de esta decisión de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
3. Por cada contrato adjudicado, las entidades adjudicadoras elaborarán un informe escrito que incluirá al menos la siguiente información:
- el nombre y dirección de la entidad adjudicadora y el objeto y valor del contrato;
- los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos que justifican su selección;
- los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos que justifican su exclusión;
- el nombre del adjudicatorio y los motivos por los que se ha elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros;
- por lo que se refiere a los procedimientos negociados, las circunstancias mencionadas en el artículo 11 que justifican la aplicación de esos procedimientos.
Este informe, o sus principales puntos, se comunicará a la Comisión cuando así lo solicite.
Artículo 13
1. El presente artículo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado, sin IVA, sea igual o superior al valor mencionado en el apartado 1 del artículo 7.
2. El presente artículo se aplicará en todos los concursos de proyectos en los que el importe total de los premios del concurso y los pagos a los participantes sea igual o superior a los 200 000 ecus.
3. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con los requisitos del presente artículo y se pondrán a la disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.
4. No se podrá limitar la posibilidad de participar en los concursos de proyectos:
- al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro;
- por el hecho de que los participantes, en virtud de la legislación del Estado miembro que organice el concurso, tengan que ser o bien personas físicas, o bien personas jurídicas.
5. Cuando los concursos reúnan a un número limitado de participantes, las entidades adjudicadoras establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, al fijar el número de los candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una verdadera competencia.
6. El jurado estará compuesto exclusivamente de personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso, al menos un tercio de los miembros deberá poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes.
El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de manera anónima, y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.
TÍTULO IV
Normas comunes en el sector técnico
Artículo 14
1. Las especificaciones técnicas a que se refiere el Anexo II se recogerán en los documentos generales o en los documentos correspondientes a cada contrato.
2. Sin perjuicio de los reglamentos técnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando éstos sean compatibles con el Derecho comunitario, las entidades adjudicadoras definirán las especificaciones técnicas por referencia a normas nacionales que incorporen normas europeas, por referencia a autorizaciones técnicas europeas o por referencia a especificaciones técnicas comunes.
3. Las entidades adjudicadoras podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2 en los siguientes casos:
a) cuando las normas, las autorizaciones técnicas europeas o las especificaiones técnicas comunes no contengan disposiciones para establecer la conformidad, o cuando no se disponga de medios técnicos que permitan establecer de forma satisfactoria la conformidad de un producto con dichas normas, autorizaciones técnicas europeas o especificaciones técnicas comunes;
b) cuando la aplicación del apartado 2 redunde en perjuicio de la aplicación de la Directiva 86/361/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa de reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones (8), de la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (9), o de otros instrumentos comunitarios en ámbitos específicos relativos a productos o servicios;
c) cuando dichas normas, autorizaciones técnicas europeas o especificaciones técnicas comunes obliguen a las entidades adjudicadoras a utilizar productos o materiales incompatibles con las instalaciones ya utilizadas o suponga costes o dificultades técnicas desproporcionados, pero únicamente como parte de una estrategia claramente definida y documentada para adaptarse, en un determinado plazo, a normas europeas, autorizaciones técnicas europeas o especificaciones técnicas comunes;
d) cuando los proyectos de que se trate sean realmente innovadores y no sea indicado aplicar las actuales normas, autorizaciones técnicas europeas o especificaciones técnicas comunes.
4. Siempre que sea posible, las entidades adjudicadoras que recurran a lo dispuesto en el apartado 3 deberán motivar su decisión en el anuncio de la licitación publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o en el pliego de condiciones y, en cualquier caso, deberán justificarla en sus documentos internos y proporcionar dicha información, previa petición, a los Estados miembros y a la Comisión.
5. En ausencia de normas europeas, autorizaciones técnicas europeas o especificaciones técnicas comunes, las especificaciones técnicas:
a) se definirán con arreglo a las especificaciones técnicas nacionales reconocidas como conformes a las exigencias básicas de las directivas comunitarias sobre armonización técnica, con arreglo a los procedimientos establecidos en esas directivas y, en particular, con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 89/106/CEE del Consejo (10);
b) podrán definirse con referencia a las especificaciones técnicas nacionales relativas a proyectos, cálculo y realización de obras y utilización de productos;
c) podrán definirse con arreglo a otros documentos.
En tal caso, será conveniente referirse, por orden de preferencia:
i) a las normas nacionales que integren normas internacionales aceptadas por el país de la entidad adjudicadora;
ii) a las otras normas o autorizaciones técnicas nacionales del país de la entidad adjudicadora;
iii) a otras normas.
6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, los Estados miembros prohibirán toda cláusula que introduzca en un contrato especificaciones técnicas que citen productos de un determinado origen, fabricación o proceso obtenidos por procedimientos especiales y que, por esa razón, favorezcan o excluyan a determinados prestadores de servicios. En particular, se prohibirá la referencia a marcas comerciales, patentes o tipos, o la indicación de un origen o producción determinados. Sin embargo, cuando la entidad adjudicadora no pueda dar una descripción del objeto del contrato con especificaciones suficientemente precisas e inteligibles para todos los interesados, se autorizará tal indicación si se acompaña de las palabras "o equivalente".
TÍTULO V
Normas comunes de publicidad
Artículo 15
1. Las entidades adjudicadoras darán a conocer, mediante un anuncio indicativo que se publicará lo antes posible después del inicio del ejercicio presupuestario, el volumen total de contratos de servicios que tengan previsto adjudicar durante los doce meses siguientes en cada una de las categorías de servicios enumeradas en el Anexo I A, cuando el valor total estimado, atendiendo a las disposiciones del artículo 7, sea igual o superior a 750 000 ecus.
2. Las entidades adjudicadoras que deseen adjudicar un contrato público de servicios mediante procedimiento abierto, restringido o - siempre que se reúnan las circunstancias descritas en el artículo 11 - negociado, darán a conocer su intención por medio de un anuncio.
3. Las entidades adjudicadoras que deseen celebrar un concurso de proyectos darán a conocer su propósito por medio de un anuncio.
Artículo 16
1. Las entidades adjudicadoras que hayan adjudicado un contrato público o hayan celebrado un concurso de proyectos, enviarán un anuncio con los resultados del procedimiento de adjudicación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
2. Los anuncios se publicarán:
- para contratos públicos de servicios del Anexo I A, con arreglo a los artículos 17 a 20;
- para concursos de proyectos, con arreglo al artículo 17.
3. En caso de contratos públicos de servicios del Anexo I B, los poderes adjudicadores deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.
4. La Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 40, las normas que regulen la elaboración y publicación de informes periódicos basados en los anuncios contemplados en el apartado 3.
5. La información relativa al otorgamiento de los contratos podrá no publicarse cuando su divulgación obstaculice la aplicación de la legislación vigente, sea contraria al interés público, perjudique a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o pueda falsear la competencia leal entre prestadores de servicios.
Artículo 17
1. Los anuncios se elaborarán siguiendo los modelos establecidos en los Anexos III y IV y contendrán la información solicitada en esos modelos. Los poderes adjudicadores no podrán exigir más condiciones que las recogidas en los artículos 31 y 32 cuando soliciten información sobre las condiciones técnicas y económicas que exijan a los prestadores de servicios para su selección (punto 13 del Anexo III B, punto 13 del Anexo III C y punto 12 del Anexo III D).
2. Las entidades adjudicadoras enviarán los anuncios en el más breve plazo y por los conductos más apropiados a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En el caso del procedimiento acelerado contemplado en el artículo 20, los anuncios se enviarán por télex, telegrama o telecopiadora.
El anuncio mencionado en el apartado 1 del artículo 15 se enviará lo más rápidamente posible después del comienzo de cada ejercicio presupuestario.
El anuncio mencionado en el apartado 1 del artículo 16 se enviará, a más tardar, cuarenta y ocho días después de la adjudicación del contrato, de la adjudicación de la concesión o cierre del concurso de proyectos de que se trate.
3. Los anuncios mencionados en el apartado 1 del artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 se publicarán in extenso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en la base de datos TED, en las lenguas oficiales de las Comunidades; sólo se considerará auténtico el texto de la lengua original.
4. Los anuncios mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 15 se publicarán in extenso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en la base de datos TED, en la lengua original. Se publicará, en las demás lenguas oficiales de las Comunidades, un resumen de los elementos importantes de cada anuncio; sólo se considerará auténtico el texto de la lengua original.
5. La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas publicará los anuncios a más tardar doce días después de su envío. En el caso del procedimiento acelerado previsto en el artículo 20, se reducirá dicho plazo a cinco días.
6. La publicación en los diarios oficiales o en la prensa del país de la entidad adjudicadora no podrá realizarse antes de la fecha de envío a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y deberá mencionar dicha fecha. No podrá contener datos distintos de los publicados en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.
7. Las entidades adjudicadoras deberán ser capaces de probar la fecha del envío.
8. Las Comunidades correrán con los gastos de publicación de los anuncios de contratos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El anuncio no podrá ocupar más de una página de dicho Diario, es decir, unas 650 palabras. En cada número de dicho Diario que contenga uno o varios anuncios se reproducirán el modelo o los modelos a los que se refieran el anuncio o los anuncios publicados.
Artículo 18
1. En los procedimientos abiertos, las entidades adjudicadoras fijarán un plazo de recepción de las ofertas que no podrá ser inferior a cincuenta y dos días contados a partir de la fecha de envío del anuncio.
2. Se podrá reducir a treinta y seis días el plazo de recepción de las ofertas contemplado en el apartado 1 cuando las entidades adjudicadoras hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el anuncio contemplado en el apartado 1 del artículo 15, elaborado de conformidad con el modelo que figura en el Anexo III A.
3. Las entidades adjudicadoras o los servicios competentes deberán enviar los pliegos de condiciones y la documentación complementaria a los prestadores de servicios que los hayan solicitado con la debida antelación, dentro de los seis días siguientes a la recepción de la solicitud.
4. Las entidades adjudicadoras deberán comunicar los datos complementarios sobre los pliegos de condiciones, siempre que hayan sido solicitados con la debida antelación, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.
5. Deberán prolongarse adecuadamente los plazos contemplados en los apartados 1 y 2 cuando, a causa de su gran volumen, no se puedan facilitar los pliegos de condiciones y los documentos o datos complementarios en los plazos fijados en los apartados 3 y 4, o cuando sólo sea posible hacer las ofertas tras haber
visitado los lugares o tras haber consultado in situ documentos anexos al pliego de condiciones.
Artículo 19
1. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados a que hace referencia el apartado 2 del artículo 11, las entidades adjudicadoras fijarán un plazo de recepción de las solicitudes de participación que no podrá ser inferior a treinta y siete días contados a partir de la fecha de envío del anuncio.
2. Las entidades adjudicadoras invitarán, simultáneamente y por escrito, a los candidatos elegidos a que presenten sus ofertas. La carta de invitación irá acompañada del pliego de condiciones y de los documentos complementarios. Incluirá, como mínimo:
a) en su caso, la dirección del servicio en el que se pueden solicitar el pliego de condiciones y los documentos complementarios y la fecha límite para realizar la solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la suma que, en su caso, deba satisfacerse para obtener dichos documentos;
b) la fecha de recepción de las ofertas, la dirección a la que deben remitirse y la lengua o las lenguas en que deban redactarse;
c) una referencia al anuncio de contrato publicado;
d) la indicación de los documentos que, en su caso, se deban adjuntar, bien para apoyar declaraciones verificables facilitadas por el candidato de conformidad con el apartado 1 del artículo 17, bien para completar los datos indicados en dicho mismo artículo y en las mismas condiciones que las contempladas en los artículos 31 y 32;
e) los criterios de atribución del contrato, cuando no figuren en el anuncio.
3. En los procedimientos restringidos, el plazo de recepción de las ofertas, fijado por las entidades adjudicadoras, no podrá ser inferior a cuarenta días contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita.
4. Se podrá reducir a veintiséis días el plazo de recepción de las ofertas previsto en el apartado 3 cuando las entidades adjudicadoras hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el anuncio contemplado en el apartado 1 del artículo 15, elaborado de conformidad con el modelo que figura en el Anexo III A.
5. Las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de contratos podrán hacerse mediante carta, telegrama, télex, por telecopiadora o por teléfono. En los cuatro últimos casos, deberán confirmarse mediante una carta que se enviará antes de que expire el plazo contemplado en el apartado 1.
6. Las entidades adjudicadoras deberán comunicar los datos complementarios sobre el pliego de condiciones, siempre que hayan sido solicitados con la debida antelación, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.
7. Deberán prolongarse adecuadamente los plazos contemplados en los apartados 3 y 4 cuando sólo sea posible hacer las ofertas tras haber visitado los lugares o tras haber consultado in situ los documentos anexos al pliego de condiciones.
Artículo 20
1. Cuando la urgencia haga imposible respetar los plazos previstos en el artículo 19, las entidades adjudicadoras podrán fijar los siguientes plazos:
a) un plazo de recepción de las solicitudes de participación que no podrá ser inferior a quince días a contar desde la fecha de envío del anuncio;
b) un plazo de recepción de las ofertas que no podrá ser inferior a diez días a contar desde la fecha de la invitación.
2. Las entidades adjudicadoras deberán comunicar los datos complementarios sobre el pliego de condiciones, siempre que se hayan solicitado con la debida antelación, a más tardar cuatro días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.
3. Las solicitudes de participación en los contratos y las invitaciones a presentar una oferta deberán realizarse por conductos tan rápidos como sea posible. Cuando las solicitudes de participación se efectúen por telegrama, télex, telecopiadora o teléfono, deberán ser confirmadas mediante carta que se enviará antes de que expire el plazo previsto en el apartado 1.
Artículo 21
Las entidades adjudicadoras podrán publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas anuncios de contratos públicos de servicios que no estén sometidos a la publicidad obligatoria contemplada en la presente Directiva.
Artículo 22
Los requisitos de elaboración, transmisión, recepción, traducción, recogida y distribución de los anuncios mencionados en los artículos 15, 16 y 17 asi como los informes estadísticos contemplados en el apartado 4 del artículo 16 y en el artículo 39, y la nomenclatura prevista en los Anexos I A y I B, asi como la referencia en los anuncios a partidas particulares de la nomenclatura en el interior de las categorias de servicios enumeradas en dichos Anexos, pueden modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 40.
Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios
Diario Oficial n° L 209 de 24/07/1992 P. 0001 - 0024
Edición especial en finés ...: Capítulo 6 Tomo 3 P. 139
Edición especial sueca...: Capítulo 6 Tomo 3 P. 139
Modificaciones posteriores:
Véase 393L0036 (DO L 199 09.08.1993 p.1)
Modificado por 194N
Modificado por 397L0052 (DO L 328 28.11.1997 p.1)
Texto:
DIRECTIVA 92/50/CEE DEL CONSEJO de 18 de junio de 1992 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la última frase del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Consejo Europeo ha llegado a la conclusión de que es necesario completar el mercado interior;
Considerando que es preciso adoptar medidas destinadas a establecer de manera progresiva el mercado interior en el transcurso de un período que finalizará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;
Considerando que estos objetivos exigen la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios;
Considerando que el Libro Blanco sobre la realización del mercado interior establece un calendario y un programa de acción para llevar a cabo la liberalización del mercado de contratos públicos, incluido el sector de los servicios, en la medida en que no esté comprendida en la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (4), ni en la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (5);
Considerando que la presente Directiva debe ser aplicada por todos los poderes adjudicadores, tal como se definen en la Directiva 71/305/CEE;
Considerando que es necesario evitar las trabas a la libre circulación de servicios; que, por lo tanto, los prestadores de servicios pueden ser personas físicas o personas jurídicas; que la presente Directiva no afecta a la aplicación, a nivel nacional, de los reglamentos relativos a las condiciones de ejercicio de una actividad o de una profesión siempre que los mismos sean compatibles con el derecho comunitario;
Considerando que a efectos de la aplicación de las normas de procedimiento y con vistas a la supervisión, la mejor definición del sector de los servicios consiste en subdividirlo en categorías que correspondan a determinadas partidas de una nomenclatura común; que los Anexos I A y I B de la presente Directiva se refieren a la nomenclatura CPC (clasificación común de productos) de las Naciones Unidas; que dicha nomenclatura puede ser sustituida en el futuro por una nomenclatura comunitaria; que es necesario prever la posibilidad de adaptar en consecuencia la nomenclatura CPC en los Anexos I A y I B;
Considerando que la presente Directiva se refiere sólo a las prestaciones de servicios bajo contrato público; que quedan excluidas las prestaciones de servicios con arreglo a otros instrumentos jurídicos, como leyes, disposiciones administrativas o contratos laborales;
Considerando que, en virtud del artículo 130 F del Tratado, el fomento de la investigación y del desarrollo constituye uno de los medios para reforzar las bases científicas y tecnológicas de la industria europea y que la apertura de la contratación pública coadyuvará a la realización de este objetivo; que la presente Directiva no debería contemplar la cofinanciación de programas de investigación; que, por lo tanto, no están incluidos en la presente Directiva los contratos de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio;
Considerando que los contratos relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles o relativos a derechos respecto de dichos bienes revisten características especiales, debido a las cuales no resulta adecuado aplicar a esos contratos normas de adjudicación;
Considerando que la adjudicación de los contratos de determinados servicios audiovisuales en el sector de la radiodifusión se rige por consideraciones que no aconsejan aplicar a esos contratos normas de adjudicación;
Considerando que los servicios de arbitraje y conciliación son prestados normalmente por personas u organismos nombrados o seleccionados mediante un procedimiento al que no pueden aplicarse las normas de contratación;
Considerando que los servicios financieros contemplados por la presente Directiva no incluyen los instrumentos de política monetaria, de tipos de cambio, de deuda pública, de gestión de reservas y de otras políticas que implican operaciones con títulos o con otros instrumentos financieros; que, por consiguiente, los contratos relativos a la emisión, a la compra, a la venta, o a la transmisión de títulos o de otros instrumentos financieros no quedan sujetos a la presente Directiva; que los servicios prestados por los bancos centrales quedan igualmente excluidos;
Considerando que al sector de los servicios deben aplicarse las mismas excepciones que en las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE, en lo que se refiere a la seguridad del Estado o al carácter secreto de algunos servicios y a la prioridad de otras normas de adjudicación, como las derivadas de acuerdos internacionales o del estacionamiento de tropas, o de normas de organizaciones internacionales;
Considerando que la presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 66 del Tratado;
Considerando que los contratos públicos de servicios, en particular en el sector de los servicios de gestión de propiedades, pueden incluir obras en determinados casos; que de la Directiva 71/305/CEE se desprende que un contrato sólo se considerará contrato publico de obras si su objeto consiste en realizar una obra de construcción; que siempre que dichas obras sean accesorias y no constituyan el objeto del contrato, no pueden justificar la clasificación del contrato como contrato público de obras;
Considerando que la presente Directiva no debe afectar a las normas que rigen los contratos de servicios a que se refiere la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (6);
Considerando que los contratos en los cuales no exista más que una única fuente de suministro pueden quedar, en determinadas condiciones, total o parcialmente exentos de la aplicación de la presente Directiva;
Cosiderando que la presente Directiva no debe aplicarse a contratos de un valor inferior a un determinado umbral, a fin de evitar trámites innecesarios; que, en principio, dicho umbral puede ser el mismo que el aplicable a los contratos públicos de suministro; que el cálculo del valor del contrato, la publicación y el método de adaptación de los umbrales debe ser el mismo que en las demás directivas CEE sobre adjudicación de contratos;
Considerando que para eliminar prácticas restrictivas de la competencia, en general, y de la participación de los nacionales de otros Estados miembros, en particular, es necesario mejorar el acceso de los prestadores de servicios a los procedimientos de adjudicación de contratos;
Considerando que, durante un período transitorio, la aplicación plena de la presente Directiva debe limitarse a los contratos de servicios en relación con los cuales las disposiciones de la presente Directiva permitan el pleno desarrollo del potencial de crecimiento del comercio transfronterizo; que, por lo que se refiere a los contratos de otros servicios, es preciso que se supervisen durante un determinado período antes de decidir la plena aplicación de la presente Directiva; que conviene definir el mecanismo de esta supervisión; que, al mismo tiempo, éste debe permitir a los interesados el acceso a la información pertinente;
Considerando que las normas de adjudicación de contratos públicos de servicios deben ser lo más parecidas posible a las que rigen los contratos públicos de suministro y de obras;
Considerando que las normas de adjudicación de contratos públicos de las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE pueden ser pertinentes, con las adaptaciones precisas para tomar en consideración las características propias de la adjudicación de contratos de servicios, como las relativas a la elección del procedimiento negociado, el concurso de proyectos, las variantes, la forma jurídica bajo la que operan los prestadores de servicios, la reserva de determinadas actividades a ciertas profesiones y las cuestiones de registro y control de calidad;
Considerando que puede recurrirse al procedimiento negociado, con previa publicación de un anuncio, en aquellos casos en que el servicio que se ha de prestar no pueda especificarse con suficiente precisión, especialmente en el ámbito de servicios intelectuales, de manera que el contrato no pueda adjudicarse por selección de la mejor oferta de conformidad con las normas que regulan los procedimientos abierto y restringido;
Considerando que, cuando para participar en un procedimiento de adjudicación o en un concurso de proyectos se precise acreditar una determinada titulación, deben aplicarse las normas comunitarias sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otras formas de acreditación de titulaciones;
Considerando que los objetivos de la presente Directiva no exigen modificar la situación actual a nivel nacional en lo que respecta a la competencia en cuanto a precios entre los prestadores de determinados servicios;
Considerando que la aplicación de la presente Directiva debe revisarse a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor de las normas nacionales de adjudicación de contratos; que dicha revisión debe abarcar, en concreto, la posibilidad de la aplicación plena de la Directiva a una gama de contratos de servicios más amplia;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) contratos públicos de servicios: los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre un prestador de servicios y una entidad adjudicadora, con exclusión de los siguientes:
i) los contratos públicos de suministro, tal como se definen en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 77/62/CEE, y los contratos públicos de obras, definidos en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 71/305/CEE;
ii) los contratos públicos celebrados en los ámbitos mencionados en los artículos 2, 7, 8 y 9 de la Directiva 90/531/CEE y los contratos públicos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 6 de dicha Directiva;
iii) los contratos de adquisición o de arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los contratos de servicios financieros celebrados bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, estarán sujetos a la presente Directiva;
iv) los contratos de compra, desarrollo, producción o coproducción de programas por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos de compra de tiempo de difusión;
v) los contratos de servicios de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil y buscapersonas y comunicación por satélite;
vi) los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación;
vii) los contratos relativos a la compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros, así como los servicios prestados por los bancos centrales.
viii) los contratos laborales;
ix) los contratos de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio;
b) entidad adjudicadora: el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por uno o varios de dichos organismos de Derecho público o de dichos entes.
Se entenderá por organismo de Derecho público todo organismo:
- creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general, que no tenga carácter industrial o mercantil,
- dotado de personalidad jurídica, y
- cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público; o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichos organismos; o tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, de cuyos miembros más de la mitad sean designados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.
En el Anexo I de la Directiva 71/305/CEE, figuran las listas de los organismos de Derecho público o de categorías de estos organismos que responden a los criterios contemplados en el párrafo segundo de la presente letra. Dichas listas serán tan completas como sea posible y podrán revisarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 ter de dicha Directiva;
c) prestador de servicios: toda persona física o jurídica, incluidos los organismos públicos, que
ofrezca servicios. Se designará con el término licitador al prestador de servicios que efectúe una oferta y con el término candidato al que solicite ser invitado a participar en un procedimiento restringido o negociado;
d) procedimientos abiertos: aquellos procedimientos nacionales en que cualquier prestador de servicios interesado pueda presentar ofertas;
e) procedimientos restringidos: aquellos procedimientos nacionales en que únicamente los prestadores de servicios invitados a licitar por el poder adjudicador puedan presentar ofertas;
f) procedimientos negociados: aquellos procedimientos nacionales en que las entidades adjudicadoras celebren consultas con prestadores de servicios de su elección y negocien con uno o más de ellos las condiciones del contrato;
g) concursos de proyectos: aquellos procedimientos nacionales que tengan por objeto permitir a la entidad adjudicadora adquirir planes o proyectos, principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura o la ingeniería y el procesamiento de datos; dichos proyectos serán seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación con o sin asignación de premios;
Artículo 2
Si un contrato público tiene por objeto, a la vez, productos, según se definen en la Directiva 77/62/CEE, y servicios, según se contemplan en los Anexos I A y I B de la presente Directiva, se regirá por esta última cuando el valor de los servicios sea superior al de los productos a los que se refiere el contrato.
Artículo 3
1. Las entidades adjudicadoras aplicarán procedimientos adaptados a las disposiciones de la presente Directiva al adjudicar contratos públicos de servicios y al convocar concursos.
2. Las entidades adjudicadoras velarán por que no se cometa discriminación alguna entre los diferentes prestadores de servicios.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las entidades adjudicadoras cumplan o hagan cumplir lo dispuesto en la presente Directiva cuando subvencionen directamente más del 50 % de un contrato de servicios que no sea adjudicado por ellos y esté relacionado con los contratos de obras a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1 bis de la Directiva 71/305/CEE.
Artículo 4
1. La presente Directiva se aplicará a los contratos públicos de servicios adjudicados por las entidades adjudicadoras en el sector de Defensa, con la excepción de los contratos a los que se aplique el artículo 223 del Tratado.
2. La presente Directiva no será de aplicación cuando los servicios sean declarados secretos, cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas especiales de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate, ni cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de ese Estado.
Artículo 5
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados:
a) en virtud de un acuerdo internacional celebrado entre un Estado miembro y uno o varios países terceros, referente a servicios destinados a la realización o explotación común de un proyecto por los Estados signatarios; todo acuerdo se comunicará a la Comisión, que podrá consultar al Comité consultivo de contratos públicos creado por la Decisión 71/306/CEE (7);
b) a empresas de un Estado miembro o de un país tercero en aplicación de un acuerdo internacional relativo al establecimiento de tropas;
c) en virtud de un procedimiento específico de una organización internacional.
Artículo 6
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos de servicios adjudicados a una entidad que sea, a su vez, una entidad adjudicadora con arreglo a la letra b) del artículo 1, sobre la base de un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado.
Artículo 7
1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de servicios cuyo importe estimado, sin IVA, sea igual o superior a 200 000 ecus.
2. A la hora de calcular el importe estimado del contrato, la entidad adjudicadora incluirá el valor estimado total de la remuneración del prestador de servicios, teniendo presente lo dispuesto en los apartados 3 a 8.
3. La elección del método de valoración de un contrato no podrá utilizarse para sustraer dicho contrato a la aplicación de la presente Directiva, como tampoco podrá fraccionarse ningún proyecto de contratación de un determinado número de servicios con el propósito de sustraerlo a la aplicación del presente artículo.
4. A la hora de calcular el importe estimado del contrato para los tipos de servicios que a continuación se indican, se tendrá en cuenta, cuando resulte oportuno, lo siguiente:
- si se trata de servicios de seguros, la prima que haya que pagar;
- si se trata de servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otras formas de remuneración;
- si se trata de contratos que supongan algún tipo de planificación, los honorarios o la comisión que se deban pagar.
Cuando dichos servicios se subdividan en distintos lotes, cada uno de los cuales sea objeto de un contrato, para calcular el valor del importe antes mencionado deberá tenerse en cuenta el valor de cada lote.
Cuando el valor de los lotes iguale o supere dicho importe, las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a todos los lotes. Las entidades adjudicadoras podrán eximir del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 aquellos lotes cuyo valor estimado, sin IVA, sea inferior a 80 000 ecus, siempre y cuando el importe acumulado de todos los lotes exentos no sea superior al 20 % del valor acumulado del conjunto de los lotes.
5. En el caso de que un contrato no especifique su precio total, su valor estimado se calculará tomando como base:
- cuando sean contratos de duración determinada, y siempre que ésta sea igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total del contrato durante ese período;
- cuando sean contratos de duración indeterminada o superior a cuarenta y ocho meses, un importe equivalente a 48 veces el valor mensual.
6. El valor de los contratos periódicos o renovables en un plazo determinado se calculará basándose en lo siguiente:
- bien en el valor total de contratos análogos de la misma categoría de servicios celebrados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses siguientes al contrato inicial;
- o bien en el valor real total estimado de los contratos durante los doce meses siguientes a la primera ejecución del servicio o durante la duración del contrato, si ésta fuera superior a doce meses.
7. En caso de que un contrato propuesto contenga cláusulas sobre opciones, se tomará como base para calcular el valor del contrato el importe total máximo autorizado, incluido el ejercicio de las opciones.
8. El contravalor de los umbrales en moneda nacional se revisará cada dos años, a partir del 1 de enero de 1994. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores medios diarios registrados por estas monedas frente al ecu durante los veinticuatro meses anteriores al último día del mes de octubre inmediatamente anterior a la revisión del 1 de enero. Los contravalores se publicarán el el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a principios del mes de noviembre.
El método de cálculo contemplado en el párrafo precedente será examinado por el Comité consultivo de contratos públicos, a instancia de la Comisión, transcurridos, en principio, dos años desde el inicio de su aplicación.
TÍTULO II
Doble régimen de aplicación
Artículo 8
Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo I A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los títulos III a VI.
Artículo 9
Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo IB se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16.
Artículo 10
Los contratos que tengan por objeto los servicios que figuran tanto en el Anexo I A como en el Anexo I B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los títulos III a VI cuando el valor de los servicios del Anexo I A sea superior al valor de los servicios del Anexo I B. En los demás casos, se adjudicarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 16.
TÍTULO III
Elección del procedimiento de adjudicación y normas relativas a los concursos de proyectos
Artículo 11
1. Las entidades adjudicadoras adjudicarán los contratos públicos de servicios con arreglo a los procedimientos definidos en las letras d), e) y f) del artículo 1, adaptados a los fines de la presente Directiva.
2. Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos públicos de servicios por procedimiento negociado, previa publicación de un anuncio de licitación, en los siguientes casos:
a) cuando las ofertas recibidas tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido sean irregulares, o no puedan aceptarse por contravenir disposiciones nacionales conformes a lo establecido en los artículos 23 a 28, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. En tales casos, la entidad ajudicadora no estará obligada a publicar un anuncio de licitación cuando incluya en el procedimiento negociado a todos los licitadores que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 29 a 35 y que hayan presentado en el anterior procedimiento abierto o restringido ofertas que se ajusten a los requisitos formales del procedimiento de adjudicación de contratos;
b) excepcionalmente, cuando por sus características o por los riesgos que entrañen no sea posible fijar previamente un precio global para los servicios;
c) cuando la naturaleza del servicio, especialmente cuando se trate de servicios intelectuales y de los servicios de la categoría 6 del Anexo I A, no permita establecer las condiciones del contrato con la precisión necesaria para adjudicarlo seleccionando la mejor oferta con arreglo a las normas que rigen los procedimientos abiertos o restringidos.
3. Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contrato públicos de servicios por procedimiento negociado, sin publicar previamente un anuncio de licitación, en los siguientes casos:
a) en ausencia de ofertas o en caso de que éstas no sean apropiadas, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y se facilite a la Comisión un informe a petición de ésta;
b) cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos exclusivos, los servicios sólo puedan ser prestados por un determinado prestador de servicios;
c) cuando el contrato en cuestión forme parte de la continuidad de un concurso de proyecto y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse a uno de los ganadores del concurso. En este último supuesto, se deberá invitar a todos los ganadores a participar en las negociaciones;
d) en la medida en que sea absolutamente necesario, cuando los plazos exigidos para los procedimientos abiertos, restringidos o negociados contemplados en los artículos 17 a 20 no puedan cumplirse debido a una urgencia extrema motivada por hechos que las entidades adjudicadoras no hayan podido prever. Las entidades adjudicadoras no deberán ser en ningún caso los responsables de las circunstancias que justifiquen tal urgencia extrema;
e) cuando se trate de servicios complementarios que no figuren en el proyecto inicialmente contemplado ni en el primer contrato celebrado pero que, como consecuencia de circunstancias imprevistas, resulten necesarios para la realización del servicio tal como estaba descrito, siempre que la adjudicación recaiga en el prestador de servicios que preste dicho servicio:
- cuando esos servicios complementarios no puedan separarse del contrato principal técnica o económicamente sin ocasionar grandes inconvenientes a los poderes adjudicadores, o
- cuando, aun siendo posible separar esos servicios de la ejecución del contrato inicial, resulten absolutamente necesarios en fases ulteriores.
En cualquier caso, el valor total estimado de los contratos adjudicados para la prestación de servicios complementarios no podrá superar el 50 % del importe del contrato principal;
f) cuando se trate de servicios nuevos que consistan en la repetición de otros similares que hayan sido confiados al proveedor de servicios titular de un primer contrato por las mismas entidades adjudicadoras, siempre que se ajusten a un proyecto de base que haya sido objeto de un primer contrato adjudicado con arreglo a los procedimientos mencionados en el apartado 4. En el momento en que se publique el anuncio de licitación del primer proyecto, deberá comunicarse la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado, y los poderes adjudicadores deberán tomar en consideración el coste total estimado de los servicios subsiguientes al aplicar las disposiciones del artículo 7. Este procedimiento únicamente podrá aplicarse durante los tres años siguientes a la celebración del contrato inicial.
4. En cualquier otro supuesto, las entidades adjudicadoras adjudicarán los contratos públicos de servicios por procedimiento abierto o restringido.
Artículo 12
1. En el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la entidad adjudicadora comunicará a los candidatos o licitadores descartados que lo hayan solicitado por escrito las razones por las que se haya desestimado su solicitud o su oferta, comunicándoles, cuando se trate de una licitación, el nombre del adjudicatario.
2. La entidad adjudicadora comunicará a los candidatos o licitadores que lo soliciten por escrito los motivos por los que haya decidido renunciar a la adjudicación de un contrato ofrecido o reiniciar el procedimiento de licitación. Asimismo, informará de esta decisión de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
3. Por cada contrato adjudicado, las entidades adjudicadoras elaborarán un informe escrito que incluirá al menos la siguiente información:
- el nombre y dirección de la entidad adjudicadora y el objeto y valor del contrato;
- los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos que justifican su selección;
- los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos que justifican su exclusión;
- el nombre del adjudicatorio y los motivos por los que se ha elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros;
- por lo que se refiere a los procedimientos negociados, las circunstancias mencionadas en el artículo 11 que justifican la aplicación de esos procedimientos.
Este informe, o sus principales puntos, se comunicará a la Comisión cuando así lo solicite.
Artículo 13
1. El presente artículo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado, sin IVA, sea igual o superior al valor mencionado en el apartado 1 del artículo 7.
2. El presente artículo se aplicará en todos los concursos de proyectos en los que el importe total de los premios del concurso y los pagos a los participantes sea igual o superior a los 200 000 ecus.
3. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con los requisitos del presente artículo y se pondrán a la disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.
4. No se podrá limitar la posibilidad de participar en los concursos de proyectos:
- al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro;
- por el hecho de que los participantes, en virtud de la legislación del Estado miembro que organice el concurso, tengan que ser o bien personas físicas, o bien personas jurídicas.
5. Cuando los concursos reúnan a un número limitado de participantes, las entidades adjudicadoras establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, al fijar el número de los candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una verdadera competencia.
6. El jurado estará compuesto exclusivamente de personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso, al menos un tercio de los miembros deberá poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes.
El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de manera anónima, y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.
TÍTULO IV
Normas comunes en el sector técnico
Artículo 14
1. Las especificaciones técnicas a que se refiere el Anexo II se recogerán en los documentos generales o en los documentos correspondientes a cada contrato.
2. Sin perjuicio de los reglamentos técnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando éstos sean compatibles con el Derecho comunitario, las entidades adjudicadoras definirán las especificaciones técnicas por referencia a normas nacionales que incorporen normas europeas, por referencia a autorizaciones técnicas europeas o por referencia a especificaciones técnicas comunes.
3. Las entidades adjudicadoras podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2 en los siguientes casos:
a) cuando las normas, las autorizaciones técnicas europeas o las especificaiones técnicas comunes no contengan disposiciones para establecer la conformidad, o cuando no se disponga de medios técnicos que permitan establecer de forma satisfactoria la conformidad de un producto con dichas normas, autorizaciones técnicas europeas o especificaciones técnicas comunes;
b) cuando la aplicación del apartado 2 redunde en perjuicio de la aplicación de la Directiva 86/361/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa de reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones (8), de la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (9), o de otros instrumentos comunitarios en ámbitos específicos relativos a productos o servicios;
c) cuando dichas normas, autorizaciones técnicas europeas o especificaciones técnicas comunes obliguen a las entidades adjudicadoras a utilizar productos o materiales incompatibles con las instalaciones ya utilizadas o suponga costes o dificultades técnicas desproporcionados, pero únicamente como parte de una estrategia claramente definida y documentada para adaptarse, en un determinado plazo, a normas europeas, autorizaciones técnicas europeas o especificaciones técnicas comunes;
d) cuando los proyectos de que se trate sean realmente innovadores y no sea indicado aplicar las actuales normas, autorizaciones técnicas europeas o especificaciones técnicas comunes.
4. Siempre que sea posible, las entidades adjudicadoras que recurran a lo dispuesto en el apartado 3 deberán motivar su decisión en el anuncio de la licitación publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o en el pliego de condiciones y, en cualquier caso, deberán justificarla en sus documentos internos y proporcionar dicha información, previa petición, a los Estados miembros y a la Comisión.
5. En ausencia de normas europeas, autorizaciones técnicas europeas o especificaciones técnicas comunes, las especificaciones técnicas:
a) se definirán con arreglo a las especificaciones técnicas nacionales reconocidas como conformes a las exigencias básicas de las directivas comunitarias sobre armonización técnica, con arreglo a los procedimientos establecidos en esas directivas y, en particular, con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 89/106/CEE del Consejo (10);
b) podrán definirse con referencia a las especificaciones técnicas nacionales relativas a proyectos, cálculo y realización de obras y utilización de productos;
c) podrán definirse con arreglo a otros documentos.
En tal caso, será conveniente referirse, por orden de preferencia:
i) a las normas nacionales que integren normas internacionales aceptadas por el país de la entidad adjudicadora;
ii) a las otras normas o autorizaciones técnicas nacionales del país de la entidad adjudicadora;
iii) a otras normas.
6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, los Estados miembros prohibirán toda cláusula que introduzca en un contrato especificaciones técnicas que citen productos de un determinado origen, fabricación o proceso obtenidos por procedimientos especiales y que, por esa razón, favorezcan o excluyan a determinados prestadores de servicios. En particular, se prohibirá la referencia a marcas comerciales, patentes o tipos, o la indicación de un origen o producción determinados. Sin embargo, cuando la entidad adjudicadora no pueda dar una descripción del objeto del contrato con especificaciones suficientemente precisas e inteligibles para todos los interesados, se autorizará tal indicación si se acompaña de las palabras "o equivalente".
TÍTULO V
Normas comunes de publicidad
Artículo 15
1. Las entidades adjudicadoras darán a conocer, mediante un anuncio indicativo que se publicará lo antes posible después del inicio del ejercicio presupuestario, el volumen total de contratos de servicios que tengan previsto adjudicar durante los doce meses siguientes en cada una de las categorías de servicios enumeradas en el Anexo I A, cuando el valor total estimado, atendiendo a las disposiciones del artículo 7, sea igual o superior a 750 000 ecus.
2. Las entidades adjudicadoras que deseen adjudicar un contrato público de servicios mediante procedimiento abierto, restringido o - siempre que se reúnan las circunstancias descritas en el artículo 11 - negociado, darán a conocer su intención por medio de un anuncio.
3. Las entidades adjudicadoras que deseen celebrar un concurso de proyectos darán a conocer su propósito por medio de un anuncio.
Artículo 16
1. Las entidades adjudicadoras que hayan adjudicado un contrato público o hayan celebrado un concurso de proyectos, enviarán un anuncio con los resultados del procedimiento de adjudicación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
2. Los anuncios se publicarán:
- para contratos públicos de servicios del Anexo I A, con arreglo a los artículos 17 a 20;
- para concursos de proyectos, con arreglo al artículo 17.
3. En caso de contratos públicos de servicios del Anexo I B, los poderes adjudicadores deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.
4. La Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 40, las normas que regulen la elaboración y publicación de informes periódicos basados en los anuncios contemplados en el apartado 3.
5. La información relativa al otorgamiento de los contratos podrá no publicarse cuando su divulgación obstaculice la aplicación de la legislación vigente, sea contraria al interés público, perjudique a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o pueda falsear la competencia leal entre prestadores de servicios.
Artículo 17
1. Los anuncios se elaborarán siguiendo los modelos establecidos en los Anexos III y IV y contendrán la información solicitada en esos modelos. Los poderes adjudicadores no podrán exigir más condiciones que las recogidas en los artículos 31 y 32 cuando soliciten información sobre las condiciones técnicas y económicas que exijan a los prestadores de servicios para su selección (punto 13 del Anexo III B, punto 13 del Anexo III C y punto 12 del Anexo III D).
2. Las entidades adjudicadoras enviarán los anuncios en el más breve plazo y por los conductos más apropiados a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En el caso del procedimiento acelerado contemplado en el artículo 20, los anuncios se enviarán por télex, telegrama o telecopiadora.
El anuncio mencionado en el apartado 1 del artículo 15 se enviará lo más rápidamente posible después del comienzo de cada ejercicio presupuestario.
El anuncio mencionado en el apartado 1 del artículo 16 se enviará, a más tardar, cuarenta y ocho días después de la adjudicación del contrato, de la adjudicación de la concesión o cierre del concurso de proyectos de que se trate.
3. Los anuncios mencionados en el apartado 1 del artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 se publicarán in extenso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en la base de datos TED, en las lenguas oficiales de las Comunidades; sólo se considerará auténtico el texto de la lengua original.
4. Los anuncios mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 15 se publicarán in extenso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en la base de datos TED, en la lengua original. Se publicará, en las demás lenguas oficiales de las Comunidades, un resumen de los elementos importantes de cada anuncio; sólo se considerará auténtico el texto de la lengua original.
5. La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas publicará los anuncios a más tardar doce días después de su envío. En el caso del procedimiento acelerado previsto en el artículo 20, se reducirá dicho plazo a cinco días.
6. La publicación en los diarios oficiales o en la prensa del país de la entidad adjudicadora no podrá realizarse antes de la fecha de envío a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y deberá mencionar dicha fecha. No podrá contener datos distintos de los publicados en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.
7. Las entidades adjudicadoras deberán ser capaces de probar la fecha del envío.
8. Las Comunidades correrán con los gastos de publicación de los anuncios de contratos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El anuncio no podrá ocupar más de una página de dicho Diario, es decir, unas 650 palabras. En cada número de dicho Diario que contenga uno o varios anuncios se reproducirán el modelo o los modelos a los que se refieran el anuncio o los anuncios publicados.
Artículo 18
1. En los procedimientos abiertos, las entidades adjudicadoras fijarán un plazo de recepción de las ofertas que no podrá ser inferior a cincuenta y dos días contados a partir de la fecha de envío del anuncio.
2. Se podrá reducir a treinta y seis días el plazo de recepción de las ofertas contemplado en el apartado 1 cuando las entidades adjudicadoras hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el anuncio contemplado en el apartado 1 del artículo 15, elaborado de conformidad con el modelo que figura en el Anexo III A.
3. Las entidades adjudicadoras o los servicios competentes deberán enviar los pliegos de condiciones y la documentación complementaria a los prestadores de servicios que los hayan solicitado con la debida antelación, dentro de los seis días siguientes a la recepción de la solicitud.
4. Las entidades adjudicadoras deberán comunicar los datos complementarios sobre los pliegos de condiciones, siempre que hayan sido solicitados con la debida antelación, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.
5. Deberán prolongarse adecuadamente los plazos contemplados en los apartados 1 y 2 cuando, a causa de su gran volumen, no se puedan facilitar los pliegos de condiciones y los documentos o datos complementarios en los plazos fijados en los apartados 3 y 4, o cuando sólo sea posible hacer las ofertas tras haber
visitado los lugares o tras haber consultado in situ documentos anexos al pliego de condiciones.
Artículo 19
1. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados a que hace referencia el apartado 2 del artículo 11, las entidades adjudicadoras fijarán un plazo de recepción de las solicitudes de participación que no podrá ser inferior a treinta y siete días contados a partir de la fecha de envío del anuncio.
2. Las entidades adjudicadoras invitarán, simultáneamente y por escrito, a los candidatos elegidos a que presenten sus ofertas. La carta de invitación irá acompañada del pliego de condiciones y de los documentos complementarios. Incluirá, como mínimo:
a) en su caso, la dirección del servicio en el que se pueden solicitar el pliego de condiciones y los documentos complementarios y la fecha límite para realizar la solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la suma que, en su caso, deba satisfacerse para obtener dichos documentos;
b) la fecha de recepción de las ofertas, la dirección a la que deben remitirse y la lengua o las lenguas en que deban redactarse;
c) una referencia al anuncio de contrato publicado;
d) la indicación de los documentos que, en su caso, se deban adjuntar, bien para apoyar declaraciones verificables facilitadas por el candidato de conformidad con el apartado 1 del artículo 17, bien para completar los datos indicados en dicho mismo artículo y en las mismas condiciones que las contempladas en los artículos 31 y 32;
e) los criterios de atribución del contrato, cuando no figuren en el anuncio.
3. En los procedimientos restringidos, el plazo de recepción de las ofertas, fijado por las entidades adjudicadoras, no podrá ser inferior a cuarenta días contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita.
4. Se podrá reducir a veintiséis días el plazo de recepción de las ofertas previsto en el apartado 3 cuando las entidades adjudicadoras hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el anuncio contemplado en el apartado 1 del artículo 15, elaborado de conformidad con el modelo que figura en el Anexo III A.
5. Las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de contratos podrán hacerse mediante carta, telegrama, télex, por telecopiadora o por teléfono. En los cuatro últimos casos, deberán confirmarse mediante una carta que se enviará antes de que expire el plazo contemplado en el apartado 1.
6. Las entidades adjudicadoras deberán comunicar los datos complementarios sobre el pliego de condiciones, siempre que hayan sido solicitados con la debida antelación, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.
7. Deberán prolongarse adecuadamente los plazos contemplados en los apartados 3 y 4 cuando sólo sea posible hacer las ofertas tras haber visitado los lugares o tras haber consultado in situ los documentos anexos al pliego de condiciones.
Artículo 20
1. Cuando la urgencia haga imposible respetar los plazos previstos en el artículo 19, las entidades adjudicadoras podrán fijar los siguientes plazos:
a) un plazo de recepción de las solicitudes de participación que no podrá ser inferior a quince días a contar desde la fecha de envío del anuncio;
b) un plazo de recepción de las ofertas que no podrá ser inferior a diez días a contar desde la fecha de la invitación.
2. Las entidades adjudicadoras deberán comunicar los datos complementarios sobre el pliego de condiciones, siempre que se hayan solicitado con la debida antelación, a más tardar cuatro días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.
3. Las solicitudes de participación en los contratos y las invitaciones a presentar una oferta deberán realizarse por conductos tan rápidos como sea posible. Cuando las solicitudes de participación se efectúen por telegrama, télex, telecopiadora o teléfono, deberán ser confirmadas mediante carta que se enviará antes de que expire el plazo previsto en el apartado 1.
Artículo 21
Las entidades adjudicadoras podrán publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas anuncios de contratos públicos de servicios que no estén sometidos a la publicidad obligatoria contemplada en la presente Directiva.
Artículo 22
Los requisitos de elaboración, transmisión, recepción, traducción, recogida y distribución de los anuncios mencionados en los artículos 15, 16 y 17 asi como los informes estadísticos contemplados en el apartado 4 del artículo 16 y en el artículo 39, y la nomenclatura prevista en los Anexos I A y I B, asi como la referencia en los anuncios a partidas particulares de la nomenclatura en el interior de las categorias de servicios enumeradas en dichos Anexos, pueden modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 40.

