Ficha
Nº de Disposición:
5/1988
BOE:
201/1988
Fecha Disposición:
29/07/1988
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Real Decreto-ley 5/1988, de 29 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes tormentas y lluvias torrenciales en las provincias de Guipúzcoa, Vizcaya, Alava, La Rioja, Navarra, Burgos, Palencia, Valladolid, Zamora Y Zaragoza.
Las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, la rioja, Burgos, Palencia,
Valladolid, Zamora, Zaragoza, así como la Comunidad Foral de Navarra, han
resultado afectadas por importantes daños y perdidas de diversa naturaleza en
los servicios públicos, viviendas, industria, agricultura y comercio por las
recientes lluvias torrenciales y tormentas producidas en las mismas.
Por ello, resulta necesario adoptar, urgentemente, un conjunto de medidas
paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan
al restablecimiento inmediato de la normalidad en las zonas siniestradas,
estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen con la necesaria
rapidez y flexibilidad la financiación de los gastos que se deriven de la
reparación de los daños catastróficos producidos y de la realización de los
servicios públicos afectados.
Asimismo, se establecen previsiones para lograr que la aplicación de las
medidas reparadoras se lleve a cabo mediante la debida coordinación y
actuaciones entre los órganos y autoridades de la administración central y de
las comunidades autónomas respectivas.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el articulo 86 de la
constitución española, de acuerdo con el consejo de estado y previa deliberación
del consejo de ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988,
Dispongo:
Articulo 1. 1. Se declara zona catastrófica el territorio de los municipios de
las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, Navarra, La Rioja, Burgos, Palencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza, afectado por recientes lluvias torrenciales y tormentas.
2. La determinación de los términos municipales o las áreas de los mismos, se
hará por el ministerio del interior, siendo de aplicación a los proyectos que
ejecuten las entidades locales y las instituciones de los territorios históricos
del País Vasco, la comunidad foral de Navarra y la comunidad autónoma de la
rioja, relativos a las obras de reparación de los servicios e instalaciones de
los municipios y territorios históricos y provincias afectadas, así como de la
comunidad autónoma de la rioja, el tramite de urgencia y la subvención del
estado en el porcentaje que se determine del coste de dichos proyectos,
apreciadas por el gobierno, las circunstancias del daño de las distintas
corporaciones.
3. Los servicios e instalaciones básicas objeto de esta ayuda son los
relacionados en el articulo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las bases de régimen local, así como la red viaria de titularidad local y las
obras previstas en las actuaciones en comarcas de acción especial.
Art. 2. 1. Se declaran inhábiles los días 19 a 29 de julio, ambos inclusive, en
los términos municipales a los que se refiere el articulo anterior a toda clase
de efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales.
2. Los días inhábiles mencionados serán descontados en el computo de los plazos
establecidos para cada caso, debiéndose llevar a efecto los actos y diligencias
que en ellos no pudieron tener lugar en los ocho días hábiles siguientes al de
publicación del presente Real Decreto-ley y a efectos judiciales en los primeros
ocho días hábiles del próximo mes de septiembre, a tenor de lo previsto en el
articulo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, en el
supuesto de que hubieran caducado los términos correspondientes o los restantes
fueran inferiores al mencionado de ocho días hábiles, y sin perjuicio de la
validez de las actuaciones y las diligencias practicadas en dichos días hábiles,
si se hubiesen realizado con todos los requisitos legales e incluso con la
presencia o audiencia verbal o escrita de los interesados, de ser esta necesaria.
3. Los daños directos ocasionados por inundación, lluvia torrencial o arrastre
de tierras sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del
seguro agrario combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre,
cuando dichos riesgos no estén incluidos en las ordenes reguladoras de las
condiciones de aseguramiento, serán objeto de indemnización con cargo al crédito
extraordinario fijado en el articulo 7 del presente Real Decreto-ley.
Art. 3. Se concede moratoria para las siguientes obligaciones de pago:
1. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses
vencidos o que venzan en periodo de 19 de julio a 20 de octubre de 1988, ambos
inclusive, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituidos en prenda
hayan sufrido daños y estén situados en los términos municipales a los que se
refiere el articulo 1.
2. Los créditos de todas clases vencidos, o que venzan en el periodo antes
indicado:
a) contra personas residentes o entidades domiciliadas en los términos
municipales a que se refiere el articulo 1. , y el ellos posean fincas rusticas
o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que
hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida
como consecuencia de los siniestros producidos por las recientes lluvias
torrenciales y tormentas y,
b) contra personas o entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera
de los términos municipales aludidos, posean en ellos fincas rusticas o urbanas,
instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños
de consideración en ellas.
Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento
bancario o de crédito.
A partir del 20 de octubre de 1988 en que concluye el periodo de duración de la
moratoria establecida en los apartados anteriores, los créditos antes citados
serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de
letras de cambio y efectos de comercio impagados podrá efectuarse en cualquiera
de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la moratoria.
Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes
interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley, que no
será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados después de la misma
fecha.
Art. 4. 1. Se concede exención de las cuotas de las contribuciones territoriales rustica y pecuaria y urbana y de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y artistas correspondientes al año 1988, que afecten a explotaciones agrarias, fincas urbanas, establecimientos industriales y mercantiles y locales de trabajo de profesionales, dañados como consecuencia directa de las recientes lluvias torrenciales y tormentas y situados en los municipios a que se refiere el articulo 1.
Esta exención comprenderá la de los arbitrios y recargos legalmente autorizados
sobre los tributos citados.
2. Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el
apartado anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio
de 1988, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
3. El plazo de ingreso de las deudas tributarias, resultantes de liquidaciones
practicadas por la administración que se encuentran en periodo voluntario, y
cuyo vencimiento estuviese comprendido entre el 19 de julio y el 30 de
septiembre de 1988, se prorroga hasta esta ultima fecha. Igualmente, quedan en
suspenso hasta el 30 de septiembre de 1988 los procedimientos de recaudación en
vía de apremio.
Asimismo, el periodo de presentación y de ingreso de declaraciones-liquidaciones practicadas por el propio sujeto y demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones formales, cuyo plazo hábil finalizase el 19 de julio y el 30 de septiembre de 1988, queda prorrogado hasta dicha fecha.
El ámbito de aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este
apartado se extiende a los sujetos pasivos y retenedores por toda clase de
tributos que tengan el domicilio fiscal o, en su caso, el domicilio de la
actividad en los términos municipales a los que se refiere el articulo 1. de
este Real Decreto-ley.
4. Se minorará en la cantidad de 135.000 pesetas la cuota tributaria
correspondiente al impuesto sobre el valor añadido en la adquisición de
automóviles de fabricación española o de países pertenecientes a la comunidad
europea, efectuada para sustituir a otros que hubieran padecido siniestro total
como consecuencia de las lluvias torrenciales y tormentas, siempre que se
justifique la baja de los mismos por tal motivo en la jefatura de trafico, y que
dicha adquisición se realice en el plazo de un año a partir de la fecha de la
publicación del presente Real Decreto-ley.
Asimismo, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como
consecuencia de los daños sufridos por las lluvias torrenciales y tormentas y la
expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o
extraviados por dichas causas, no devengara las tasas correspondientes a los
respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico.
5. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para conceder, en la
proporción y condiciones que por el mismo se determinen, beneficios arancelarios
y de los demás tributos y tasas que recaen sobre el comercio exterior en
relación con la reposición de materiales y bienes de equipo dañados por las
recientes lluvias torrenciales y tormentas. Asimismo, podrá conceder reducción
de las cuotas tributarias que resulten por la adquisición de materiales y bienes
de equipo de fabricación española o de los países de la Comunidad Europea que
deban ser renovados por las causas señaladas anteriormente.
6. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los
ayuntamientos, diputaciones provinciales y forales y la comunidad autónoma de la
rioja, será subvencionada mediante la adscripción especifica de su importe con
cargo a los recursos derivados de los artículos 114 y 115 de la ley 33/1987, de
23 de diciembre, y los que con igual finalidad se consignen en los presupuestos
generales del estado de 1989, practicándose la deducción al efectuar la
liquidación de las participaciones derivadas de los mismos.
Art. 5. 1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los
daños producidos por las lluvias torrenciales y tormentas tendrán la
consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las
consecuencias que se derivan de esta y que se contemplan en los artículos 47 y
51 del estatuto de los trabajadores y 12.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.
En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión temporal de
contratos en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá
autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo que
traigan su causa inmediata de las lluvias torrenciales y tormentas no se compute
a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos.
Igualmente, podrá autorizar que perciban prestaciones por desempleo aquellos
trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los periodos de
cotización necesarios para tener derecho a las mismas.
2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluídos en el régimen
especial agrario, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños
sufridos, un aplazamiento de un año, sin interés, en el pago de sus cotizaciones
a la seguridad social, correspondiente a los meses de julio a octubre de 1988,
ambos inclusive.
3. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el régimen especial agrario
gozaran de exención en el pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes al
ejercicio de 1988, con derecho a devolución, en su caso.
Asimismo, se concede exención en el pago de la cuota por jornadas teóricas y
reales de la seguridad social agraria, correspondiente al ejercicio de 1988, en
los términos señalados en el articulo 4. del presente Real Decreto-ley para las
cuotas de la contribución territorial rustica y pecuaria, con derecho a
devolución, en su caso.
4. Las sociedades cooperativas y las sociedades anónimas laborales podrán
solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, un aplazamiento
de un año sin interés en el pago de las cantidades a devolver por razón de los
prestamos concedidos por el fondo nacional de protección al trabajo,
correspondiente al segundo semestre de 1988.
5. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer conciertos con las
comunidades autónomas y la foral de Navarra, territorios históricos, entidades
locales, organismos de la administración central y organismos autónomos
administrativos y otros de análoga naturaleza para remediar los daños derivados
de las lluvias torrenciales y tormentas, así como para obras de reparaciones de
los servicios públicos, mediante trabajos de colaboración social, para los
cuales se recabara el concurso de los desempleados beneficiarios de la
prestación por desempleo, según lo previsto en el articulo 10.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto.
Art. 6. A los efectos prevenidos en los artículos 27 y 37 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su reglamento y, en su caso, en los artículos 115 a 117 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, los de reparación de infraestructuras y equipamientos, cualquiera que sea su cuantía y las entidades publicas afectadas. También tendrán consideración de emergencia las obras de reposición de bienes perjudicados por las lluvias torrenciales y tormentas siempre que el valor unitario de aquellas sea inferior a 200.000.000 de pesetas.
Art. 7. 1. Se concede un crédito extraordinario inicialmente dotado con 10.000.
000.000 de pesetas, con el carácter de ampliable, al vigente presupuesto de
gastos del estado, sección 31, ; servicio 02, <<br /> dirección general de presupuestos>: programa 631.k, br /> ante catástrofes naturales>: concepto 487, br /> derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 5/1988, de 29 de julio, cualesquiera que sean la naturaleza del gasto y el destinatario del mismo>.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la comisión a que se refiere
el articulo 12 de este Real Decreto-ley podrá autorizar las transferencias
necesarias desde el referido crédito a los departamentos y organismos que tengan
a su cargo las ayudas, subvenciones o beneficios, gastos e inversiones y demás
atenciones relacionadas con la finalidad del mismo.
2. El crédito extraordinario a que se refiere el numero anterior se financiara:
a) mediante bajas del importe total o parcial de los créditos no dispuestos de
los presupuestos generales del estado para 1988 que propongan los departamentos
u organismos interesados.
b) la parte no cubierta con las bajas a que se refiere el apartado anterior,
con recurso al Banco de España o con deuda publica, de acuerdo con lo previsto
en el articulo 72 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988.
3. El remanente que presente el indicado crédito al finalizar el ejercicio de
1988 podrá incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente con el mismo
carácter de ampliable.
Art. 8. 1. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a concertar operaciones
de crédito, por importe a determinar por el ministerio de economía y hacienda,
adicionales a las previstas en la ley de presupuestos generales del estado para
1988, con la finalidad exclusiva de financiar los créditos excepcionales que por
el gobierno puedan acordarse para atender a las personas o entidades que hayan
sufrido daños directos como consecuencia de las lluvias torrenciales o tormentas.
2. Se concede una moratoria de tres años para aquellos afectados que tengan
créditos pendientes con el instituto de crédito oficial a consecuencia de la
declaración de zona catastrófica por las inundaciones de 1983 en las provincias
de Guipúzcoa, Vizcaya, Álava, Navarra y Burgos.
3. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre
el tipo de interés del 7 por 100, previsto para los créditos oficiales que se
concedan por el gobierno en favor de las entidades locales, personas o entidades
afectadas por las lluvias torrenciales y tormentas, y el 12,75 por 100 o, en su
caso, el que dicho instituto concierte con las entidades financieras en la parte
financiada por las mismas.
4. Los créditos concedidos por el banco de crédito local a las entidades
locales para actuaciones derivadas de este Real Decreto-ley no se computaran a
los efectos previstos en el articulo 424 del Real Decreto legislativo 781/1986,
de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de régimen local.
Art. 9. Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para
declarar zonas de actuación especial a las áreas afectadas con objeto de que los
organismos dependientes de dicho departamento puedan restaurar en lo posible la
situación anterior a la catástrofe.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se dictarán las normas
de desarrollo necesarias para la aplicación de los beneficios establecidos en la
legislación vigente sobre reforma y desarrollo agrario para las zonas de interés
nacional, aunque introduciéndose en la clasificación y ejecución de las obras
las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños
sufridos.
Art. 10. 1. Se faculta al Ministerio para las Administraciones Públicas, en el
marco de la cooperación económica del Estado con la Administración local, y de
conformidad con lo previsto en el articulo 12.2 siguiente, para proceder al
libramiento de las subvenciones a que se refiere el articulo 1, con cargo al
crédito especifico cuya transferencia haya autorizado el Ministro de Economía y
Hacienda en virtud del crédito extraordinario que dota el presente Real
Decreto-ley.
2. Las entidades locales y territorios históricos afectados, así como la
Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad Autónoma de La Rioja ejecutarán las
obras aprobadas, dando cuenta a fin de cada trimestre natural del estado de
ejecución de las obras al ministerio para las administraciones publicas a través
de la dirección general de análisis económico territorial.
Art. 11. El gobierno, apreciando las circunstancias del daño catastrófico y
previo informe de las comunidades autónomas afectadas, podrá determinar la
participación del estado en los gastos derivados de los daños en los bienes y
servicios transferidos a las comunidades autónomas, sin perjuicio de la
consideración, en su caso, de los diferentes sistemas de financiación de las
comunidades autónomas afectadas.
Art. 12. 1. Se crea una comisión interministerial para la aplicación y
seguimiento de las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley,
integrada por representantes de los Ministerios del Interior; de Economía y
Hacienda; de Industria y Energía; de Trabajo y Seguridad social; de Agricultura,
Pesca y Alimentación; de Obras Públicas y Urbanismo; de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, y para las Administraciones públicas, así como los delegados del
gobierno y gobernadores civiles de los territorios afectados.
2. La determinación y evaluación de las necesidades a atender con las medidas
previstas en el presente Real Decreto-ley se llevara a cabo por la comisión a
que se refiere el numero anterior en coordinación con las autoridades de las
comunidades autónomas y las correspondientes comisiones provinciales de gobierno.
Disposiciones adicionales
Primera. Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin
perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas al
amparo de sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Segunda. En los territorios de régimen foral, las instituciones competentes
acordaran, en su caso, los beneficios fiscales correspondientes a los tributos
concertados o convenidos, en los términos y con el alcance establecido en las
normas que regulan sus respectivos sistemas fiscales específicos.
Tercera. El gobierno y los distintos departamentos ministeriales, en el ámbito
de sus competencias, dictaran las disposiciones necesarias y establecerán los
plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el .
Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del gobierno,
Felipe González Márquez
Las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, la rioja, Burgos, Palencia,
Valladolid, Zamora, Zaragoza, así como la Comunidad Foral de Navarra, han
resultado afectadas por importantes daños y perdidas de diversa naturaleza en
los servicios públicos, viviendas, industria, agricultura y comercio por las
recientes lluvias torrenciales y tormentas producidas en las mismas.
Por ello, resulta necesario adoptar, urgentemente, un conjunto de medidas
paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan
al restablecimiento inmediato de la normalidad en las zonas siniestradas,
estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen con la necesaria
rapidez y flexibilidad la financiación de los gastos que se deriven de la
reparación de los daños catastróficos producidos y de la realización de los
servicios públicos afectados.
Asimismo, se establecen previsiones para lograr que la aplicación de las
medidas reparadoras se lleve a cabo mediante la debida coordinación y
actuaciones entre los órganos y autoridades de la administración central y de
las comunidades autónomas respectivas.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el articulo 86 de la
constitución española, de acuerdo con el consejo de estado y previa deliberación
del consejo de ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988,
Dispongo:
Articulo 1. 1. Se declara zona catastrófica el territorio de los municipios de
las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, Navarra, La Rioja, Burgos, Palencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza, afectado por recientes lluvias torrenciales y tormentas.
2. La determinación de los términos municipales o las áreas de los mismos, se
hará por el ministerio del interior, siendo de aplicación a los proyectos que
ejecuten las entidades locales y las instituciones de los territorios históricos
del País Vasco, la comunidad foral de Navarra y la comunidad autónoma de la
rioja, relativos a las obras de reparación de los servicios e instalaciones de
los municipios y territorios históricos y provincias afectadas, así como de la
comunidad autónoma de la rioja, el tramite de urgencia y la subvención del
estado en el porcentaje que se determine del coste de dichos proyectos,
apreciadas por el gobierno, las circunstancias del daño de las distintas
corporaciones.
3. Los servicios e instalaciones básicas objeto de esta ayuda son los
relacionados en el articulo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las bases de régimen local, así como la red viaria de titularidad local y las
obras previstas en las actuaciones en comarcas de acción especial.
Art. 2. 1. Se declaran inhábiles los días 19 a 29 de julio, ambos inclusive, en
los términos municipales a los que se refiere el articulo anterior a toda clase
de efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales.
2. Los días inhábiles mencionados serán descontados en el computo de los plazos
establecidos para cada caso, debiéndose llevar a efecto los actos y diligencias
que en ellos no pudieron tener lugar en los ocho días hábiles siguientes al de
publicación del presente Real Decreto-ley y a efectos judiciales en los primeros
ocho días hábiles del próximo mes de septiembre, a tenor de lo previsto en el
articulo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, en el
supuesto de que hubieran caducado los términos correspondientes o los restantes
fueran inferiores al mencionado de ocho días hábiles, y sin perjuicio de la
validez de las actuaciones y las diligencias practicadas en dichos días hábiles,
si se hubiesen realizado con todos los requisitos legales e incluso con la
presencia o audiencia verbal o escrita de los interesados, de ser esta necesaria.
3. Los daños directos ocasionados por inundación, lluvia torrencial o arrastre
de tierras sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del
seguro agrario combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre,
cuando dichos riesgos no estén incluidos en las ordenes reguladoras de las
condiciones de aseguramiento, serán objeto de indemnización con cargo al crédito
extraordinario fijado en el articulo 7 del presente Real Decreto-ley.
Art. 3. Se concede moratoria para las siguientes obligaciones de pago:
1. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses
vencidos o que venzan en periodo de 19 de julio a 20 de octubre de 1988, ambos
inclusive, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituidos en prenda
hayan sufrido daños y estén situados en los términos municipales a los que se
refiere el articulo 1.
2. Los créditos de todas clases vencidos, o que venzan en el periodo antes
indicado:
a) contra personas residentes o entidades domiciliadas en los términos
municipales a que se refiere el articulo 1. , y el ellos posean fincas rusticas
o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que
hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida
como consecuencia de los siniestros producidos por las recientes lluvias
torrenciales y tormentas y,
b) contra personas o entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera
de los términos municipales aludidos, posean en ellos fincas rusticas o urbanas,
instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños
de consideración en ellas.
Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento
bancario o de crédito.
A partir del 20 de octubre de 1988 en que concluye el periodo de duración de la
moratoria establecida en los apartados anteriores, los créditos antes citados
serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de
letras de cambio y efectos de comercio impagados podrá efectuarse en cualquiera
de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la moratoria.
Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes
interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley, que no
será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados después de la misma
fecha.
Art. 4. 1. Se concede exención de las cuotas de las contribuciones territoriales rustica y pecuaria y urbana y de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y artistas correspondientes al año 1988, que afecten a explotaciones agrarias, fincas urbanas, establecimientos industriales y mercantiles y locales de trabajo de profesionales, dañados como consecuencia directa de las recientes lluvias torrenciales y tormentas y situados en los municipios a que se refiere el articulo 1.
Esta exención comprenderá la de los arbitrios y recargos legalmente autorizados
sobre los tributos citados.
2. Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el
apartado anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio
de 1988, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
3. El plazo de ingreso de las deudas tributarias, resultantes de liquidaciones
practicadas por la administración que se encuentran en periodo voluntario, y
cuyo vencimiento estuviese comprendido entre el 19 de julio y el 30 de
septiembre de 1988, se prorroga hasta esta ultima fecha. Igualmente, quedan en
suspenso hasta el 30 de septiembre de 1988 los procedimientos de recaudación en
vía de apremio.
Asimismo, el periodo de presentación y de ingreso de declaraciones-liquidaciones practicadas por el propio sujeto y demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones formales, cuyo plazo hábil finalizase el 19 de julio y el 30 de septiembre de 1988, queda prorrogado hasta dicha fecha.
El ámbito de aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este
apartado se extiende a los sujetos pasivos y retenedores por toda clase de
tributos que tengan el domicilio fiscal o, en su caso, el domicilio de la
actividad en los términos municipales a los que se refiere el articulo 1. de
este Real Decreto-ley.
4. Se minorará en la cantidad de 135.000 pesetas la cuota tributaria
correspondiente al impuesto sobre el valor añadido en la adquisición de
automóviles de fabricación española o de países pertenecientes a la comunidad
europea, efectuada para sustituir a otros que hubieran padecido siniestro total
como consecuencia de las lluvias torrenciales y tormentas, siempre que se
justifique la baja de los mismos por tal motivo en la jefatura de trafico, y que
dicha adquisición se realice en el plazo de un año a partir de la fecha de la
publicación del presente Real Decreto-ley.
Asimismo, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como
consecuencia de los daños sufridos por las lluvias torrenciales y tormentas y la
expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o
extraviados por dichas causas, no devengara las tasas correspondientes a los
respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico.
5. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para conceder, en la
proporción y condiciones que por el mismo se determinen, beneficios arancelarios
y de los demás tributos y tasas que recaen sobre el comercio exterior en
relación con la reposición de materiales y bienes de equipo dañados por las
recientes lluvias torrenciales y tormentas. Asimismo, podrá conceder reducción
de las cuotas tributarias que resulten por la adquisición de materiales y bienes
de equipo de fabricación española o de los países de la Comunidad Europea que
deban ser renovados por las causas señaladas anteriormente.
6. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los
ayuntamientos, diputaciones provinciales y forales y la comunidad autónoma de la
rioja, será subvencionada mediante la adscripción especifica de su importe con
cargo a los recursos derivados de los artículos 114 y 115 de la ley 33/1987, de
23 de diciembre, y los que con igual finalidad se consignen en los presupuestos
generales del estado de 1989, practicándose la deducción al efectuar la
liquidación de las participaciones derivadas de los mismos.
Art. 5. 1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los
daños producidos por las lluvias torrenciales y tormentas tendrán la
consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las
consecuencias que se derivan de esta y que se contemplan en los artículos 47 y
51 del estatuto de los trabajadores y 12.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.
En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión temporal de
contratos en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá
autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo que
traigan su causa inmediata de las lluvias torrenciales y tormentas no se compute
a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos.
Igualmente, podrá autorizar que perciban prestaciones por desempleo aquellos
trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los periodos de
cotización necesarios para tener derecho a las mismas.
2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluídos en el régimen
especial agrario, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños
sufridos, un aplazamiento de un año, sin interés, en el pago de sus cotizaciones
a la seguridad social, correspondiente a los meses de julio a octubre de 1988,
ambos inclusive.
3. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el régimen especial agrario
gozaran de exención en el pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes al
ejercicio de 1988, con derecho a devolución, en su caso.
Asimismo, se concede exención en el pago de la cuota por jornadas teóricas y
reales de la seguridad social agraria, correspondiente al ejercicio de 1988, en
los términos señalados en el articulo 4. del presente Real Decreto-ley para las
cuotas de la contribución territorial rustica y pecuaria, con derecho a
devolución, en su caso.
4. Las sociedades cooperativas y las sociedades anónimas laborales podrán
solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, un aplazamiento
de un año sin interés en el pago de las cantidades a devolver por razón de los
prestamos concedidos por el fondo nacional de protección al trabajo,
correspondiente al segundo semestre de 1988.
5. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer conciertos con las
comunidades autónomas y la foral de Navarra, territorios históricos, entidades
locales, organismos de la administración central y organismos autónomos
administrativos y otros de análoga naturaleza para remediar los daños derivados
de las lluvias torrenciales y tormentas, así como para obras de reparaciones de
los servicios públicos, mediante trabajos de colaboración social, para los
cuales se recabara el concurso de los desempleados beneficiarios de la
prestación por desempleo, según lo previsto en el articulo 10.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto.
Art. 6. A los efectos prevenidos en los artículos 27 y 37 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su reglamento y, en su caso, en los artículos 115 a 117 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, los de reparación de infraestructuras y equipamientos, cualquiera que sea su cuantía y las entidades publicas afectadas. También tendrán consideración de emergencia las obras de reposición de bienes perjudicados por las lluvias torrenciales y tormentas siempre que el valor unitario de aquellas sea inferior a 200.000.000 de pesetas.
Art. 7. 1. Se concede un crédito extraordinario inicialmente dotado con 10.000.
000.000 de pesetas, con el carácter de ampliable, al vigente presupuesto de
gastos del estado, sección 31, ; servicio 02, <<br /> dirección general de presupuestos>: programa 631.k, br /> ante catástrofes naturales>: concepto 487, br /> derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 5/1988, de 29 de julio, cualesquiera que sean la naturaleza del gasto y el destinatario del mismo>.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la comisión a que se refiere
el articulo 12 de este Real Decreto-ley podrá autorizar las transferencias
necesarias desde el referido crédito a los departamentos y organismos que tengan
a su cargo las ayudas, subvenciones o beneficios, gastos e inversiones y demás
atenciones relacionadas con la finalidad del mismo.
2. El crédito extraordinario a que se refiere el numero anterior se financiara:
a) mediante bajas del importe total o parcial de los créditos no dispuestos de
los presupuestos generales del estado para 1988 que propongan los departamentos
u organismos interesados.
b) la parte no cubierta con las bajas a que se refiere el apartado anterior,
con recurso al Banco de España o con deuda publica, de acuerdo con lo previsto
en el articulo 72 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988.
3. El remanente que presente el indicado crédito al finalizar el ejercicio de
1988 podrá incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente con el mismo
carácter de ampliable.
Art. 8. 1. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a concertar operaciones
de crédito, por importe a determinar por el ministerio de economía y hacienda,
adicionales a las previstas en la ley de presupuestos generales del estado para
1988, con la finalidad exclusiva de financiar los créditos excepcionales que por
el gobierno puedan acordarse para atender a las personas o entidades que hayan
sufrido daños directos como consecuencia de las lluvias torrenciales o tormentas.
2. Se concede una moratoria de tres años para aquellos afectados que tengan
créditos pendientes con el instituto de crédito oficial a consecuencia de la
declaración de zona catastrófica por las inundaciones de 1983 en las provincias
de Guipúzcoa, Vizcaya, Álava, Navarra y Burgos.
3. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre
el tipo de interés del 7 por 100, previsto para los créditos oficiales que se
concedan por el gobierno en favor de las entidades locales, personas o entidades
afectadas por las lluvias torrenciales y tormentas, y el 12,75 por 100 o, en su
caso, el que dicho instituto concierte con las entidades financieras en la parte
financiada por las mismas.
4. Los créditos concedidos por el banco de crédito local a las entidades
locales para actuaciones derivadas de este Real Decreto-ley no se computaran a
los efectos previstos en el articulo 424 del Real Decreto legislativo 781/1986,
de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de régimen local.
Art. 9. Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para
declarar zonas de actuación especial a las áreas afectadas con objeto de que los
organismos dependientes de dicho departamento puedan restaurar en lo posible la
situación anterior a la catástrofe.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se dictarán las normas
de desarrollo necesarias para la aplicación de los beneficios establecidos en la
legislación vigente sobre reforma y desarrollo agrario para las zonas de interés
nacional, aunque introduciéndose en la clasificación y ejecución de las obras
las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños
sufridos.
Art. 10. 1. Se faculta al Ministerio para las Administraciones Públicas, en el
marco de la cooperación económica del Estado con la Administración local, y de
conformidad con lo previsto en el articulo 12.2 siguiente, para proceder al
libramiento de las subvenciones a que se refiere el articulo 1, con cargo al
crédito especifico cuya transferencia haya autorizado el Ministro de Economía y
Hacienda en virtud del crédito extraordinario que dota el presente Real
Decreto-ley.
2. Las entidades locales y territorios históricos afectados, así como la
Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad Autónoma de La Rioja ejecutarán las
obras aprobadas, dando cuenta a fin de cada trimestre natural del estado de
ejecución de las obras al ministerio para las administraciones publicas a través
de la dirección general de análisis económico territorial.
Art. 11. El gobierno, apreciando las circunstancias del daño catastrófico y
previo informe de las comunidades autónomas afectadas, podrá determinar la
participación del estado en los gastos derivados de los daños en los bienes y
servicios transferidos a las comunidades autónomas, sin perjuicio de la
consideración, en su caso, de los diferentes sistemas de financiación de las
comunidades autónomas afectadas.
Art. 12. 1. Se crea una comisión interministerial para la aplicación y
seguimiento de las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley,
integrada por representantes de los Ministerios del Interior; de Economía y
Hacienda; de Industria y Energía; de Trabajo y Seguridad social; de Agricultura,
Pesca y Alimentación; de Obras Públicas y Urbanismo; de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, y para las Administraciones públicas, así como los delegados del
gobierno y gobernadores civiles de los territorios afectados.
2. La determinación y evaluación de las necesidades a atender con las medidas
previstas en el presente Real Decreto-ley se llevara a cabo por la comisión a
que se refiere el numero anterior en coordinación con las autoridades de las
comunidades autónomas y las correspondientes comisiones provinciales de gobierno.
Disposiciones adicionales
Primera. Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin
perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas al
amparo de sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Segunda. En los territorios de régimen foral, las instituciones competentes
acordaran, en su caso, los beneficios fiscales correspondientes a los tributos
concertados o convenidos, en los términos y con el alcance establecido en las
normas que regulan sus respectivos sistemas fiscales específicos.
Tercera. El gobierno y los distintos departamentos ministeriales, en el ámbito
de sus competencias, dictaran las disposiciones necesarias y establecerán los
plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el .
Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del gobierno,
Felipe González Márquez

