Ficha
Nº de Disposición:
3/1989
BOE:
78/1989
Fecha Disposición:
31/03/1989
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
- Artículo 3. revalorización de las pensiones concurrentes.
- Artículo 17. personal funcionario y estatutario.
- Artículo 19. otro personal .
- TITULO V Ampliación de las prestaciones de desempleo Artículo 20. modificación de determinados artículos de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo .
- Artículo 22. coste estimado.
- Artículo 23. predistribución de créditos.
- ANEXO A
- ANEXO B
Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de medidas adicionales de caracter social.
Mediante diferentes resoluciones adoptadas por el pleno del congreso de los diputados, en la sesión celebrada el día 16 de febrero de 1989, se acordó
instar al gobierno para que, entre otras, adoptase las siguientes medidas:
La compensación a quienes perciben retribuciones o pensiones del estado a
través de los presupuestos y que hayan perdido poder adquisitivo a causa de la
desviación de la inflación prevista en 1988, en términos tales que el efecto de
la compensación, para los pensionistas, quede consolidado para el ejercicio 1989
y siguientes.
La equiparación, durante la presente legislatura, de la pensión mínima al
salario mínimo interprofesional.
La ampliación de la cobertura por desempleo a los colectivos desempleados de
larga duración, con consideración especial para los mayores de cuarenta y cinco
años y para los que tengan cargas familiares.
El establecimiento para 1989 de la cuantía de las pensiones asistenciales y del
subsidio de garantía de ingresos mínimos en 20.000 pesetas/mes, así como el pago
de una sola vez, para los beneficiarios de esas prestaciones de una cantidad
equivalente a un punto de la masa de tales prestaciones en 1988.
Fijar en sesenta y seis años el limite de edad que diera derecho a ser
beneficiario de la pensión asistencial en razón de edad.
En cumplimiento de las resoluciones adoptadas, el presente real decreto-ley
prevé que los pensionistas de la seguridad social, del regimen de clases pasivas
o de la mutualidad nacional de previsión de la administración local que hubiesen
perdido poder adquisitivo en 1988, a causa de la desviación de la inflación
prevista para dicho ejercicio, tendrán derecho a una revalorización de sus
pensiones, adicional a la ya establecida para dicho ejercicio, en cumplimiento
de lo previsto en la ley 37/1988, de presupuestos generales del estado para 1989. Dicha revalorización adicional será equivalente a la diferencia existente entre el porcentaje de revalorización de las pensiones en 1988 y el correspondiente a la inflación de dicho ejercicio.
Tal revalorización adicional se aplicara sobre la base de la pensión a 31 de
diciembre de 1988, con lo que la compensación del poder adquisitivo queda
consolidada para el ejercicio 1989 y siguientes.
A su vez y por lo que respecta a las pensiones de seguridad social, el real
decreto-ley prevé para las pensiones inferiores al salario mínimo una
revalorización adicional que, además de compensar la perdida del poder
adquisitivo, mantenga la relación existente en la cuantía de estas pensiones
respecto a las de mayor cuantía.
Toda vez que la revalorización señalada es adicional a la ya realizada en base
a la ley de presupuestos para el ejercicio 1989, el real decreto-ley fija la
revalorización conjunta de ambas medidas, lo que implica que las pensiones de la
seguridad social, en el ejercicio indicado, se incrementen en unos porcentajes
que se sitúan entre el 5,8 y el 6,3 por 100, sin perjuicio de los importes de
las pensiones mínimas que se señalan a continuación.
De otro lado, en el real decreto-ley se fijan los nuevos importes de las
pensiones mínimas del sistema de seguridad social los cuales tienen incidencia
directa sobre el regimen de clases pasivas y de la mutualidad nacional de
previsión de la administración local , importes que facilitaran la equiparación
de la pensión mínima familiar a la cuantía liquida del salario mínimo, así como
el establecimiento de una relación adecuada entre esta clase de pensión y las
demás pensiones mínimas, con la finalidad de que exista una correspondencia
entre rentas mínimas de activos y pasivos, en términos homogéneos. En tal
sentido y para el ejercicio 1989, las pensiones mínimas se incrementan, respecto
a las cuantías de 1988, en los porcentajes del 11,9 por 100 para las pensiones
en favor de beneficiarios con cónyuge a cargo, el 7,4 por 100, en el caso de
pensiones mínimas sin cónyuge a cargo del beneficiario, y el 21,7 por 100 para
las pensiones mínimas de viudedad, cuando el titular tiene sesenta y cinco años.
Tales incrementos, además de suponer una mejora sustancial de las cuantías de
estas pensiones mínimas, permitirán alcanzar durante la presente legislatura el
objetivo de equiparación de la pensión mínima al salario mínimo.
Por ultimo, y por lo que respecta a otras prestaciones de protección social
publica, el real decreto-ley establece en 20.000 pesetas la cuantía mensual de
las pensiones asistenciales y del subsidio de garantía de ingresos mínimos,
previendo, además, una reducción en un año el limite de edad para ser
beneficiario de las pensiones asistenciales por razón de edad, limite que se
sitúa en los sesenta y seis años. a su vez, se contempla el abono, a los
beneficiarios de las prestaciones señaladas de una cantidad equivalente a un
punto, en computo anual, del importe de dichas prestaciones en 1988.
En cumplimiento de la resolución adoptada por el pleno del congreso de los
diputados, se prevé asimismo la percepción por parte del personal funcionario o
estatutario al servicio de la administración del estado de una paga, no
consolidadle para ejercicios futuros, por un importe que compense la perdida del
poder adquisitivo experimentado en 1988, estableciendo la misma medida, adaptada
a sus peculiaridades para el personal laboral o contratado administrativo de
dicha administración.
Por lo que se refiere a la protección por desempleo, debe significarse que en
el actual contexto de la política de empleo y de protección por desempleo, y a
pesar de la reactivación del mercado de trabajo que se refleja en la mejora
interrumpida del empleo desde el segundo trimestre de 1985, la cifra de paro
sigue manteniéndose en niveles muy elevados para la sociedad española.
Los colectivos mas afectados por esta situación de desempleo pueden
identificarse por dos variables: de una parte, por el tiempo que lleven en
situación de paro; de otra, la edad. el primer aspecto se produce porque la
recuperación económica del empleo no afecta homogéneamente a la población
desempleada, sino que, de hecho, se ven menos beneficiados por ella y por
distintas razones, los trabajadores que llevan largo tiempo en desempleo. la
variable de edad tiene en este contexto una influencia clara, cual es que el
agotamiento de las prestaciones afecte en mayor medida a los trabajadores de
mayor edad, pues según aumenta la edad de beneficiarios de las prestaciones,
estos encuentran mas dificultad para colocarse y, por tanto, llegan a agotar los
periodos a los que tienen derecho en mayor medida que los trabajadores mas
jóvenes, a pesar de tener unos periodos medios de derecho superiores.
La situación en que se encuentran estos diferentes colectivos hace que el
objetivo fundamental de la ampliación de las prestaciones deba ser cubrir las
necesidades de quienes se encuentren en peor situación, como son los parados de
larga duración, en línea con las políticas que se siguen en los estados miembros
de la comunidad europea donde la totalidad de la ampliación de las prestaciones
por desempleo que se esta produciendo se dirige a estos desempleados. dentro de
este colectivo ha de prestarse especial atención a aquellos de mayor edad y a
quienes tienen responsabilidades familiares.
Por ello, de acuerdo con lo establecido en la disposición final séptima de la
ley 37/1988, de 28 de diciembre, así como en la resolución adoptada por el pleno
del congreso de los diputados antes señalada, mediante el presente real
decreto-ley se modifican determinados artículos de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, con objeto de ampliar la protección
actualmente vigente a los parados de larga duración, tengan o no
responsabilidades familiares, y especialmente a los mayores de cuarenta y cinco
años de edad, ampliación que se vincula en algunos supuestos a la existencia de
determinados periodos de ocupación cotizada previos a la situación de desempleo,
adoptándose las siguientes medidas:
a) reducción de cincuenta y cinco a cincuenta y dos años de la edad actualmente
necesaria para acceder a la prorroga indefinida del subsidio en el caso de
desempleados que reúnan todos los requisitos exigidos, salvo la edad, para
causar derecho a cualquier tipo de jubilación en el sistema de la seguridad
social.
b) reconocimiento de un nuevo subsidio especial de seis meses de duración en
favor de los desempleados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años,
de cuantía variable entre el 75 y el 125 por 100 del salario mínimo
interprofesional, según se tengan o no responsabilidades familiares y el numero
de las mismas.
c) ampliación en seis meses de la actual duración máxima del subsidio a
desempleados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años, con
responsabilidades familiares.
d) establecimiento de un nuevo subsidio de seis meses de duración para
desempleados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años y sin
responsabilidades familiares.
e) ampliación en seis meses de la actual duración máxima del subsidio a
desempleados, cualquiera que sea su edad, siempre que lleven mas de dos años en
paro.
Finalmente, se procede a extender la protección por desempleo a los
trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte que prestan servicios en
embarcaciones pesqueras de mas de 10 y hasta 20 toneladas de registro bruto,
colectivo actualmente no protegido y afectado por una importante problemática de
desempleo en los términos previstos en la normativa de desempleo de carácter
general.
Toda vez que las obligaciones que se contienen en la presente disposición
precisan de los créditos oportunos que den cobertura financiera a aquellas, se
hace preciso proceder a una nueva asignación de los créditos contenidos en la
ley 37/1988, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del estado para 1989,
redistribuyendo los mismos entre las diferentes secciones y capítulos, aunque
respetando al máximo las previsiones reales de inversión.
Como quiera que las medidas anteriormente descritas implican una modificación
de disposiciones con rango de ley, particularmente las citadas leyes 37/1988, de
28 de diciembre y 31/1984, de 2 de agosto, su establecimiento requiere norma con
igual rango.
Ahora bien, la urgencia en su implantación efectiva, en cuanto que inciden en
el nivel de protección de amplios colectivos sociales, hace aconsejable utilizar
el mecanismo previsto en la constitución, mediante la promulgación del oportuno
real decreto-ley.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el articulo 86 de la
constitución española y previa deliberación del consejo de ministros en su
reunión del día 31 de marzo de 1989,
Dispongo:
TITULO PRIMERO
Revalorización de las pensiones de seguridad social y otras prestaciones de protección social publica.
SECCIÓN primera. revalorización de las pensiones de seguridad social en 1989
Artículo 1. revalorización adicional de las pensiones que, durante 1988,
hubiesen perdido poder adquisitivo .
Uno. los pensionistas de la seguridad social que hubieran experimentado en 1988
una perdida del poder adquisitivo de sus pensiones tendrán en 1989 una
revalorización de la cuantía de las mismas, que será adicional a la prevista en
el articulo 47 de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del estado para 1989, y en el real decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, sobre
revalorización de pensiones del sistema de la seguridad social, y de otras
prestaciones de protección social publica para 1989 que lo desarrolla.
Dos. la revalorización adicional señalada en el numero anterior será
equivalente a aplicar sobre el importe mensual de la pensión a 31 de diciembre
de 1988, excluidos los conceptos que se establecen en el articulo 3.
Del real decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, la diferencia existente entre
el porcentaje de revalorización en 1988 de la pensión de que se trate o, en su
caso, el fijado como revalorización media de las pensiones de la seguridad
social en dicho ejercicio y el porcentaje de incremento del índice de precios al
consumo en dicho año.
Tres. lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellas
pensiones que, conforme a lo previsto en la ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
presupuestos generales del estado para 1988, no hubieran experimentado
revalorización en 1988.
Subsección primera. revalorización conjunta de las pensiones de la seguridad social durante 1989
Artículo 2. revalorización de las pensiones no concurrentes .
Uno. teniendo en cuenta el efecto conjunto de la revalorización adicional
prevista en el articulo anterior, así como el incremento de las pensiones de
seguridad social establecido en el articulo 47 de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, y en el real decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, la revalorización, en 1989, de las pensiones comprendidas en el numero 1 del articulo 1. del real decreto citado y no concurrente con otras, se ajustara a las siguientes normas:
a) pensiones reconocidas según la legislación anterior a la ley 26/1985, de 31
de julio:
Primera. las pensiones cuya cuantía no exceda de 44.040 pesetas mensuales se
revalorizaran en un 6,3 por 100.
Segunda. las pensiones cuya cuantía este comprendida entre 44.041 y 44.252, se
revalorizaran en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el
importe de 46.818 pesetas mensuales.
Tercera. las pensiones cuyo importe mensual sea superior a 44.252 y no excedan
de 84.000 pesetas se revalorizaran en un 5,8 por 100.
No obstante, lo anterior, las pensiones comprendidas entre 83.654 y 84.000
pesetas mensuales se revalorizaran en la cantidad necesaria para que la pensión,
una vez revalorizada alcance el importe de 88.512 pesetas mensuales.
Cuarta. las pensiones de cuantía superior a 84.000 pesetas y que no excedan de
193.600 pesetas mensuales salvo lo dispuesto en el numero siguiente se
revalorizaran en el resultado de sumar al 1,8 por 100 la cantidad fija de 3.000
pesetas mensuales.
b) pensiones reconocidas al amparo de la ley 26/1985, de 31 de julio:
primera. las pensiones cuya cuantía no exceda de 44.040 pesetas mensuales, se
revalorizaran en un 6,3 por 100.
Segunda. las pensiones cuya cuantía este comprendida entre 44.041 y 44.252
pesetas mensuales se revalorizaran en la cuantía necesaria para que la pensión
alcance el importe de 46.818 pesetas mensuales.
Tercera. las pensiones cuya cuantía sea superior a 44.252 pesetas mensuales se
revalorizaran en un 5,8 por 100.
Dos. el importe de la pensión de seguridad social, una vez revalorizada de
acuerdo con lo señalado en el numero anterior, estará limitado a la cantidad de
193.600 pesetas, entendiendo esta cantidad referida al importe de una
mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran
corresponder.
Dicho limite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el
pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u
otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar
o quede limitada, respectivamente, a 2.710.400 pesetas en computo anual.
Tres. la revalorización de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de
vejez e invalidez no concurrentes, cualquiera que sea la fecha del hecho
causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y las cuantías
fijas mensuales que se señalen a continuación, sin que esta revalorización tenga
carácter consolidadle.
a) 25.835 para las pensiones de vejez e invalidez.
b) 22.080 para las pensiones de viudedad cuyos beneficiarios tengan cumplidos
sesenta y cinco años y 19.015, cuando sean menores de dicha edad. en este
supuesto, los beneficiarios pasaran a percibir la cuantía establecida para los
mayores de sesenta y cinco años desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que
cumplan tal edad.
Artículo 3. revalorización de las pensiones concurrentes.
Cuando en un mismo beneficiario concurra, además de la pensión de la seguridad social, alguna o algunas pensiones incluidas en el articulo 42 de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, la revalorización de las pensiones de seguridad social se llevara a cabo de acuerdo con lo previsto en el capitulo III del real decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, teniendo en cuenta, no obstante, los nuevos porcentajes de revalorización previstos en el articulo 2.
Subsección segunda. pensiones mínimas
Artículo 4. importes de las pensiones mínimas del sistema de la seguridad social
durante 1989. durante el ejercicio 1989, los importes de las pensiones mínimas
de la seguridad social serán los que constan en el anexo a del presente real
decreto-ley.
SECCIÓN segunda.
revalorización de otras prestaciones de protección social publica.
Artículo 5. pensiones en favor de ancianos e incapacitados o enfermos para el
trabajo.
Uno. la cuantía de las pensiones en favor de ancianos o incapacitados y enfermos
para el trabajo, previstas en la ley de 21 de julio de 1960 y en el real decreto
2620/1981, de 24 de julio, queda fijada, con efectos de 1 de enero de 1989, en
la cantidad de 20.000 pesetas mensuales, percibiéndose, además, dos pagas
extraordinarias por un importe equivalente, que se devengaran en los meses de
junio y noviembre.
Dos. con independencia de lo previsto en el numero anterior, quienes hubiesen
sido beneficiarios de las pensiones señaladas en el mismo durante 1988,
percibirán, en 1989, y de una sola vez, el equivalente, en computo anual, de un
punto porcentual del importe de tales pensiones durante 1988.
Tres. las pensiones a que se refiere el numero uno podrán reconocerse, en el
caso de ancianidad, a quienes cumplan la edad de sesenta y seis años y acrediten
los demás requisitos establecidos. Artículo 6. subsidio de garantía de ingresos
mínimos de la ley de integración social de minusválidos.
Uno. durante el ejercicio 1989, la cuantía del subsidio de garantía de ingresos
mínimos, previsto en la ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de
minusvalidez, queda fijado en 20.000 pesetas mensuales.
Dos. con independencia de lo previsto en el numero anterior, quienes hubieran
sido beneficiarios, durante 1988, del subsidio de garantía de ingresos mínimos
percibirán, durante 1989, y de una sola vez, el equivalente, en computo anual,
de un punto porcentual del importe de dicho subsidio en 1988.
SECCIÓN tercera. normas de aplicación y financiación
Artículo 7. normas de aplicación.
Uno. para la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores se tendrá
en cuenta lo previsto en el real decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, sobre
revalorización de pensiones del sistema de la seguridad social y de otras
prestaciones de protección social publica para 1989, norma que mantendrá su
vigencia, salvo en lo que resulte modificado por lo dispuesto en el presente
real decreto-ley.
Dos. en los supuestos de concurrencia de pensiones del sistema de la seguridad
social con otras ajenas a este o con las percepciones a que se refiere el
articulo 5.
Del real decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, o en el de mínimos por cónyuge
a cargo, determinados en el articulo 4. de dicha disposición, la revalorización
tendrá carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las
declaraciones formuladas y de la información facilitada por las entidades a que
se refiere el articulo 14 del real decreto mencionado, una vez que se disponga
de los datos necesarios, deviniendo definitiva el día 31 de diciembre de 1989,
salvo cuando el interesado hubiese incumplido las obligaciones de efectuar las
notificaciones a que se refieren el numero 3 del articulo 4. , y el numero 3 del
articulo 5. , o no hubiesen facilitado correctamente los datos objeto de
declaración.
Los pensionistas que, como consecuencia de los nuevos importes de las pensiones
mínimas fijadas en el anexo a del presente real decreto-ley, tengan derecho a
que se les reconozcan, por primera vez, complementos a mínimos de pensión,
vendrán obligados a presentar declaración sobre los ingresos percibidos antes
del día 1 de junio de 1989.
TITULO II
Revalorización para 1989 de pensiones de clases pasivas del estado
Artículo 8. Ámbito de aplicación.
Uno. las normas contenidas en el presente titulo serán exclusivamente de
aplicación a aquellas pensiones abonadas con cargo a créditos de la SECCIÓN 07
del presupuesto de gastos del estado, en las que concurran las siguientes
circunstancias:
a) que, habiéndose causado con anterioridad a enero de 1988, les hubiera
correspondido para dicho año un porcentaje de revalorización inferior al índice
de precios al consumo correspondiente a ese ejercicio, o que, habiéndose causado
durante 1988, les correspondiera para su determinación un haber regulador o
importe inicial que se hubiera incrementado respecto de los vigentes en 1987 en
un porcentaje inferior al mencionado índice.
b) que, en virtud de las normas de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, o del
real decreto 198/1989, de 27 de febrero, sobre revalorización de pensiones de
clases pasivas y complementos económicos de las mismas para 1989 y
perfeccionamiento de la acción protectora otorgada con cargo a créditos de
clases pasivas, no fueran a experimentar, durante 1989, por cualquier concepto,
un incremento suficiente para compensar la perdida de poder adquisitivo sufrida
en 1988.
Dos. las referidas normas se entenderán complementarias de las contenidas en la
ley y en el real decreto citados en el numero anterior.
Artículo 9. otras pensiones.
Las pensiones de clases pasivas del estado no mencionadas en el articulo
anterior, experimentaran en 1989 la revalorización resultante de las normas de
la ley y el real decreto citados en dicho articulo.
Artículo 10. pensiones del regimen de clases pasivas del estado.
Uno. las pensiones del regimen de clases pasivas del estado, comprendidas en el
ámbito de aplicación del presente titulo, se incrementaran en un 5,8 por 100
respecto del importe correspondiente a 31 de diciembre de 1988.
Dos. tal incremento, en cuanto se refiera a pensiones que estén afectadas por
la revisión que contempla el numero 7 del articulo 52 de la ley 37/1988, se
aplicara a reserva de la regularización que proceda una vez realizada la citada
revisión.
Artículo 11. pensiones especiales derivadas de la guerra civil 1936-1939.
Las pensiones especiales de guerra, comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente titulo, tendrán para 1989 los valores que a continuación se expresan:
Uno. las pensiones concedidas al amparo de la ley 35/1980, de 26 de junio, cuyo
causante no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del real
decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la ley 10/1980, de 14 de marzo, y el
articulo 1 de la ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes
cuantías:
a) la percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte
de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la
cantidad de 372.612 pesetas integras, referida a 12 mensualidades.
b) la suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la
remuneración sustituto ría de trienios y las remuneraciones suplementarias en
compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 1.004.928 pesetas
integras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos
mensualidades extraordinarias el mismo que el alcanzado por la mensualidad
ordinaria para estos conceptos.
Dos. las pensiones concedidas al amparo del real decreto 670/1976, de 5 de
marzo, se fijan en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes
establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 446.436 pesetas
integras, referida a 12 mensualidades.
Artículo 12. normas complementarias.
Uno. las normas contenidas en el presente titulo no afectaran a aquellas
pensiones comprendidas en su ámbito objetivo que, conforme a lo dispuesto en la
ley 37/1988, no debieran experimentar revalorización en 1989.
Dos. asimismo, tales normas se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el
articulo 49 de la expresada ley 37/1988.
Tres. a efectos de lo dispuesto en el capitulo v del titulo iv de la misma ley,
los complementos económicos que pudieran corresponder durante 1989 a las
pensiones abonadas con cargo a créditos de la SECCIÓN 07 del presupuesto de
gastos del estado, con independencia de la fecha de su hecho causante o de la
revalorización que les correspondiera, se ajustaran a las cuantías fijadas en el
anexo a del presente real decreto-ley para las pensiones mínimas del sistema de
la seguridad social, atendidas las peculiaridades especificas de las clases
pasivas del estado, y se concederán, en su caso, atendiendo exclusivamente a las
rentas percibidas por el pensionista y no por la unidad familiar de este, según
prevenía el articulo 50.1 de la ley 37/1988, de 28 de diciembre.
TITULO III
Revalorización de pensiones de la mutualidad nacional de previsión de la administración local.
Artículo 13. revalorización adicional de las pensiones que, durante 1988, hayan
perdido poder adquisitivo.
Uno. las pensiones de la mutualidad nacional de previsión de la administración
local que se revalorizaron en 1988 y hayan sufrido, en dicho ejercicio, una
perdida de su poder adquisitivo, experimentaran, en 1989, una revalorización de
su cuantía que Serra adicional a la establecida en el articulo 47 de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, y en el real decreto 92/1989, de 27 de enero.
Dos. la revalorización adicional dispuesta en el numero anterior Serra
equivalente a aplicar sobre el importe mensual de la pensión a 31 de diciembre
de 1988, excluidas las pensiones y conceptos que se establecen en el articulo 3.
del real decreto 92/1989, de 27 de enero, la diferencia existente entre el
porcentaje de revalorización aplicado en 1988 y el porcentaje de incremento del
índice de precios al consumo en dicho año.
Artículo 14. cuantía del incremento para 1989 de las pensiones de la mutualidad nacional de previsión de la administración local.
Las pensiones comprendidas en los artículos primero y segundo del real decreto 92/1989, de 27 de enero, serán revalorizadas en 1989 en un 5,8 por 100, teniendo en cuenta el efecto conjunto de la revalorización adicional prevista en el articulo anterior, así como el incremento de las pensiones de la mutualidad nacional de la administración local establecido en el articulo 47 de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, y en el real decreto citado.
Artículo 15. limite máximo de revalorización de las pensiones de la mutualidad
nacional de previsión de la administración local.
La cuantía de las pensiones de la mutualidad nacional de previsión de la administración local, solas o en concurrencia con otra u otras pensiones publicas, una vez revalorizadas de acuerdo con lo señalado en el articulo anterior, estará limitada a la cantidad de 193.600 pesetas en su importe mensual, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder, y que estarán asimismo afectadas por el limite indicado.
Artículo 16. importe de las pensiones mínimas durante 1989.
Durante el ejercicio de 1989 los importes de las pensiones mínimas de la
mutualidad nacional de previsión de la administración local, teniendo en cuenta
la prestación básica, la mejora y cualquier otro concepto computable a estos
efectos, y sin perjuicio de la debida aplicación de las reglas de concurrencia
con otras pensiones de carácter publico contenidas en el articulo 7 del real
decreto 92/1989, de 27 de enero, serán los que se reflejan en el anexo b y se
concederán, en su caso, atendiendo exclusivamente a las rentas percibidas por el
pensionista y no por la unidad familiar de este.
TITULO IV
Compensación de la perdida de poder adquisitivo a los empleados públicos
Artículo 17. personal funcionario y estatutario.
Uno. al personal que se detalla en el numero tres, y que haya estado en activo
durante 1988, se le abonara una paga, no consolidadle para ejercicios futuros,
por las cuantías que se indican, según el grupo de clasificación o, en su caso,
índice de proporcionalidad o multiplicador que corresponda:
(CUADRO OMITIDO)
Dos. la paga indicada se devengara con referencia a la situación y derechos del
funcionario a 31 de diciembre de 1988. cuando el tiempo de servicios prestados
durante 1988 sea inferior al año, o se haya realizado una jornada inferior a la
normal, el importe de la paga se reducirá proporcionalmente.
Tres. lo dispuesto en el presente articulo es aplicable a:
a) funcionarios de la administración del estado y sus organismos autónomos, de
la administración de la seguridad social y de las universidades de competencia
estatal, incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función publica.
b) personal incluido en el ámbito de aplicación del real decreto-ley 3/1987, de
11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del in salud.
c) funcionarios de los cuerpos de la administración de justicia.
d) funcionarios de las fuerzas armadas incluidos en el ámbito de aplicación de
la ley 20/1984, de 15 de junio, incluso en situación de reserva activa y
transitoria y segunda reserva.
e) personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, incluso en
situación de segunda actividad y de reserva activa.
Cuatro. los complementos personales y transitorios que pudiera tener
reconocidos el personal a que se refiere este articulo no serán absorbidos por
la paga establecida en el mismo.
Cinco. para los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de
la ley 30/1984, de 2 de agosto, la paga a percibir tendrá un importe igual al
que corresponda al grupo en el que este incluido el cuerpo en que ocupen vacante.
Seis. para los oficiales integrados en la escala ejecutiva del cuerpo nacional de policía que hubieran alcanzado títulos del grupo a el importe de la paga será de 25.425 pesetas.
Artículo. 18. personal laboral.
Al personal laboral de los entes y organismos enumerados en el articulo 50.2 de la ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del estado para 1988, se le abonara una compensación económica, no consolidadle en la masa salarial, cuyo importe global para cada ámbito de negociación Serra equivalente al 1 por 100 de la masa salarial autorizada para el año 1988. su aplicación individual se determinara en el marco de la negociación colectiva para 1989.
Artículo 19. otro personal .
Para los funcionarios en practicas y eventuales, personal contratado y demás personal no incluido en el articulo 18, pero comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 31, 35, 37, 40, 41, 43 y 44 y disposiciones transitorias primera y segunda de la ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del estado para 1988, el importe de la paga se fija en el 1 por 100 de la retribución devengada durante 1988. a tal efecto, no se tendrán en cuenta las remuneraciones abonadas por gratificaciones que no tengan el carácter de fijas y periódicas, complementos personales y transitorios o conceptos retributivos equivalentes, así como tampoco la ayuda familiar ni las
indemnizaciones por razón del servicio.
TITULO V
Ampliación de las prestaciones de desempleo
Artículo 20. modificación de determinados artículos de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo .
Los artículos 13, 14 y 15 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, quedan redactados de la siguiente forma:
br /> 1. serán beneficiarios del subsidio por desempleo los parados que, figurando
inscritos como demandantes de empleo sin haber rechazado oferta de empleo
adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza
superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional, se encuentren en
alguna de las siguientes situaciones:
a) haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades
familiares.
b) haber agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, doce meses
de duración, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y
cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga
derecho a la prestación por desempleo.
d) estar en situación legal de desempleo, no tener derecho a la prestación por
no haber cubierto el periodo mínimo de cotización, siempre que se haya cotizado,
al menos, tres meses y tener responsabilidades familiares.
e) haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por
desempleo, siempre que la privación de libertad lo haya sido por tiempo superior
a seis meses.
f) haber sido declarado plenamente capaz o invalido parcial como consecuencia
de un expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez,
invalidez permanente absoluta o invalidez permanente total para la profesión
habitual.
2. igualmente serán beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores
mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades
familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en
el numero anterior, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo
largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen
todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión
por jubilación en el sistema de la seguridad social.
3. los desempleados mayores de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del
agotamiento de la prestación por desempleo que, cumpliendo todos los requisitos
establecidos en el numero 1, excepto el relativo al periodo de espera, continúen
en situación de desempleo tras haber agotado un derecho a prestación de nivel
contributivo de veinticuatro meses de duración, podrán solicitar el
reconocimiento de un subsidio especial por desempleo para parados de larga
duración con carácter previo, en su caso, a la solicitud del subsidio por
desempleo previsto en las letras a) y b) del numero 1 de este articulo, siempre
que al agotamiento no exista derecho a una nueva prestación de nivel
contributivo o al subsidio asistencial previsto en el numero anterior.
4. a los efectos de lo previsto en este articulo se entenderá por
responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar
por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.>
br /> 1. la cuantía del subsidio por desempleo Serra igual al 75 por 100 del salario
mínimo interprofesional vigente en cada momento.
La cuantía del subsidio especial por desempleo para parados de larga duración
mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el numero 3 del articulo anterior,
se determinara en función de las responsabilidades familiares del trabajador,
apreciadas conforme a lo dispuesto en el numero 4 del citado articulo, de
acuerdo con los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento:
El 75 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.
El 100 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
El 125 por 100, cuando el trabajador tenga tres o mas familiares a su cargo.
Estas mismas cuantías del subsidio especial serán aplicables durante los seis
primeros meses a los desempleados que, por aplicación de lo dispuesto en el
numero 3 del articulo anterior, pasen a percibir el subsidio a que se refiere el
numero 2 del citado articulo reuniendo los requisitos exigidos para el acceso al
subsidio especial.
2. además de lo dispuesto en el numero anterior, durante el tiempo de duración
del subsidio y del subsidio especial por desempleo, la entidad gestora ingresara
las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a las prestaciones de
asistencia sanitaria y, en su caso, protección familiar.
en el supuesto previsto en el numero 2 del articulo 13, la entidad gestora
deberá cotizar, además, por la contingencia de jubilación.
3. el subsidio por desempleo tendrá la siguiente duración:
a) seis meses prorrogables, por periodos semestrales, hasta dieciocho meses, en
los supuestos previstos en los apartados a), c), e) y f) del numero 1 del
articulo anterior.
En el supuesto previsto en el apartado a) del citado numero y articulo, el
subsidio Serra nuevamente prorrogable, de acuerdo con la edad del trabajador en
la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo, en los siguientes casos:
En el caso de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años, por un nuevo
periodo adicional de seis meses, hasta completar un máximo de veinticuatro meses
de percepción total.
En el caso de los trabajadores menores de cuarenta y cinco años de edad que
hubieran agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, seis meses,
por un nuevo periodo adicional de seis meses, hasta completar un máximo de
veinticuatro meses de percepción total.
En el caso de los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años de edad que
hubieran agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, seis meses,
por dos nuevos periodos adicionales de seis meses, hasta completar un máximo de
treinta meses de percepción total.
b) seis meses en el supuesto previsto en la letra b) del numero 1 del articulo
anterior y en el del subsidio especial por desempleo para parados de larga
duración mayores de cuarenta y cinco años previsto en el numero 3 del citado
articulo.
c) cuando el trabajador no tenga derecho a la prestación por desempleo por no
haber cubierto el periodo mínimo de cotización, el tiempo de duración del
subsidio Serra el siguiente:
periodo cotizado / duración del subsidio
tres meses de cotización tres meses.
cuatro meses de cotización cuatro meses.
cinco meses de cotización cinco meses.
Cuando se reconozca el derecho en este supuesto, las cotizaciones acumuladas
por el trabajador podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un
futuro derecho a la prestación del nivel contributivo, según lo previsto en el
numero 2 del articulo 8. en este caso, la prestación asistencial subsiguiente se
disminuirá en igual numero de meses que los disfrutados anteriormente, de forma
que la duración total de ambos subsidios no supere la máxima establecida en cada
caso.
d) hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión
de jubilación en cualquiera de sus modalidades, en el supuesto previsto en el
numero 2 del articulo anterior.
4. se autoriza al gobierno, previo informe al consejo general del instituto
nacional de empleo, para modificar la cuantía y duración del subsidio, en
función de la tasa de desempleo y las posibilidades financieras del sistema.>
br /> 1. el derecho al subsidio especial por desempleo para parados de larga duración
mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el numero 3 del articulo 13, nace
a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la extinción por
agotamiento de la prestación reconocida. el derecho a subsidio por desempleo en
los restantes casos nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el
plazo de espera de un mes a que se refiere el articulo 13, o tras idéntico plazo
de espera desde el agotamiento del subsidio especial por desempleo, en su caso.
Para ello Serra necesario, en ambos supuestos, que el subsidio se solicite
dentro de los quince días siguientes a la fecha señalada; en otro caso, el
derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud, reduciéndose su
duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar
el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en
que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
2. serán de aplicación a estas prestaciones asistenciales las normas sobre
suspensión y extinción previstas en los artículos 10 y 11.
3. en el supuesto previsto en el apartado d) del numero 1 del articulo 13,
cuando se trate de despido procedente, el derecho al subsidio de desempleo nace
a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de tres
meses, contados desde la situación legal del desempleo, siempre que se solicite
en el tiempo y forma establecidos en el numero 1 de este articulo.
4. la aceptación de un trabajo de duración inferior a seis meses durante el
plazo de espera no afectara al derecho a obtener el subsidio, que quedara en
suspenso hasta la finalización de aquel.>
Artículo 21. cobertura de desempleo para los trabajadores retribuidos a la parte.
Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte que presten servicios
en embarcaciones pesqueras de mas de 10 y hasta 20 toneladas de registro bruto,
excluidos los asimilados a dicha condición a que se refiere el articulo 4. del
decreto 2864/1974, de 30 de agosto, tendrán derecho a las prestaciones por
desempleo en los términos regulados en la ley 31/1984, de 2 de agosto, de
protección por desempleo, y en sus normas reglamentarias.
TITULO VI
Ajuste presupuestario
Artículo 22. coste estimado.
El coste de las medidas previstas en este real decreto-ley, estimado en 197.600 millones de pesetas, no supondrá aumento en el gasto total presupuestado y deberá financiarse mediante transferencias entre las distintas dotaciones de los presupuestos generales del estado para 1989.
Artículo 23. predistribución de créditos.
El gobierno, el ministro de economía y hacienda y, en su caso, los titulares de los restantes departamentos ministeriales efectuaran las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo establecido en el articulo anterior, en los términos previstos en la ley general presupuestaria, texto refundido aprobado por real decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, sin que, a estos efectos, sean de aplicación las limitaciones contenidas en el articulo 70 de esta ultima ley.
Artículo. 24. control parlamentario.
En el plazo máximo de los treinta días siguientes a la convalidación del presente real decreto-ley, el gobierno informara a la comisión de presupuestos del congreso de los diputados de los expedientes de transferencias de crédito a que se refiere el presente titulo.
Disposiciones adicionales
Primera. los desempleados que se encuentren percibiendo el subsidio especial
por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años
previsto en el numero 3 del articulo 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de
protección por desempleo, en la redacción dada por el articulo 20 del presente
real decreto-ley, se consideraran en todo caso incluidos entre los perceptores
del subsidio por desempleo, a que se refiere la letra b), articulo 5. , del real
decreto 2364/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el complemento de
protección familiar por hijo a cargo, en razón de menores ingresos del
beneficiario, en el sistema de la seguridad social.
Segunda. los trabajadores fijos discontinuos que hayan agotado la prestación
por desempleo de nivel contributivo o que no hayan accedido a ella por no haber
cubierto el periodo mínimo de cotización necesario tendrán derecho a subsidio
por desempleo cuando se encuentren en las situaciones previstas en las letras a), b) y d) del numero 1 del articulo 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de
protección por desempleo, según la redacción dada por la presente norma. la
duración del subsidio en estos supuestos Serra equivalente al numero de meses
cotizados en el año inmediatamente anterior al momento de la solicitud, sin que
resulte aplicable la disminución de la duración prevista en la letra c) del
numero 3 del articulo 14 de la citada ley.
No serán tampoco de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha
condición, los subsidios por desempleo previstos en los números 2 y 3 del
articulo 13 de la citada ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por
desempleo, según la redacción dada por la presente norma.
Tercera. Uno. lo dispuesto en el titulo iv del presente real decreto-ley podrá
también ser aplicado en sus respectivos casos al restante personal a que se
refiere el articulo 25, 2 y 3 de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, sin que
puedan sobrepasarse las cuantías previstas para cada supuesto y sin que el abono
que se efectué tenga carácter consolidadle.
Dos. el coste de las medidas que las comunidades autónomas adoptaren, en su
caso, para dar cumplimiento a la previsión anterior, seria financiado a través
del incremento que ello produjese en el calculo del gasto equivalente de 1989 en
la liquidación definitiva de la transferencia a las comunidades autónomas por
participación en los ingresos del estado, y sin perjuicio de los conciertos
económicos con la comunidad autónoma del país vasco y la comunidad foral de
Navarra.
Disposiciones transitorias
Primera. los perceptores de las pensiones señaladas en los títulos I al III,
ambos inclusive, del presente real decreto-ley percibirán de una sola vez la
diferencia entre la revalorización señalada en los mismos y la que hubiese sido
aplicada ya en el ejercicio de 1989, conforme a lo previsto en la ley 37/1988, de 28 de diciembre, en función del tiempo transcurrido desde el día 1 de enero
de 1989 y la fecha en que se haga efectiva la nueva revalorización de las
pensiones.
Segunda. las modificaciones en el nivel asistencial de protección por desempleo
contenidas en el presente real decreto-ley serán de aplicación a los derechos
que nazcan a partir de su fecha de entrada en vigor, resultando igualmente
aplicables las siguientes reglas de derecho transitorio:
1. las modificaciones establecidas en el presente real decreto-ley respecto de
la duración máxima del subsidio por desempleo previsto en la letra a) del numero
1 del articulo 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, serán también de aplicación:
a) a los derechos que la entidad gestora reconozca a partir de la fecha de su
entrada en vigor, aun cuando hubiesen sido solicitados con anterioridad, y a los
reconocidos anteriormente que en la citada fecha estén aun percibiéndose o se
encuentren pendientes de percepción.
b) a los desempleados que, habiendo agotado los dieciocho meses de duración
máxima del subsidio por desempleo con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente real decreto-ley y permaneciendo inscritos
ininterrumpidamente como desempleados desde la fecha del agotamiento, reúnan los
requisitos exigidos para tener derecho a la prorroga o prorrogas adicionales de
seis meses establecidas en la presente norma.
2. el subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de
cuarenta y cinco años a que se refiere el numero 3 del articulo 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, en la redacción dada por
el presente real decreto-ley, Serra también de aplicación a los desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos para tener derecho a dicho subsidio:
a) se encuentren en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley
percibiendo el subsidio por desempleo previsto en la letra a) del numero 1 del
articulo 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, o pendientes de su reconocimiento
o percepción.
b) hayan agotado con anterioridad a la entrada en vigor del presente real
decreto-ley el subsidio por desempleo señalado en el párrafo anterior y
permanecido ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del
agotamiento.
c) hayan agotado con anterioridad a la entrada en vigor del presente real
decreto-ley la prestación por desempleo, sin haber accedido al subsidio por
carecer de responsabilidades familiares y permanecido inscritos
ininterrumpidamente como desempleados desde la fecha del agotamiento.
3. el subsidio por desempleo sin cargas familiares, establecido en la letra b)
del numero 1 del articulo 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, Serra también de
aplicación a los desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos para el
acceso a este subsidio, hubiesen agotado la prestación por desempleo con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, sin haber
accedido al subsidio por carecer de cargas familiares y permanecido
ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento.
4. el subsidio indefinido por desempleo para parados mayores de cincuenta y dos
años de edad previsto en el numero 2 del articulo 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, Serra también de aplicación a los desempleados que, reuniendo los
requisitos establecidos para ello:
a) se encuentren en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley
percibiendo el subsidio por desempleo por cualquiera de las causas previstas en
el numero 1 del articulo 13 o pendientes de su reconocimiento o percepción.
b) hayan agotado la prestación o el subsidio por desempleo con anterioridad a
la fecha indicada en el párrafo anterior y permanecido ininterrumpidamente
inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento.
5. la posibilidad de aplicación de la regla cuarta de la presente disposición
transitoria excluye la aplicación de cualquiera de las otras reglas anteriores,
así como la permanencia en la percepción de cualquier subsidio por desempleo
reconocido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real
decreto-ley, con excepción de los causados al amparo del numero 2 del articulo
13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.
6. en el supuesto previsto en la letra a) de la regla segunda de esta disposición transitoria, el reconocimiento del subsidio especial para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años interrumpirá la percepción del
subsidio anteriormente reconocido, el cual se reanudara una vez agotado aquel
por la duración que restara o la nueva que resulte de la aplicación de la regla
primera de esta disposición transitoria.
7. en los supuestos previstos en las letras b) y c) de la regla segunda de la
presente disposición transitoria, los desempleados que agoten el subsidio
especial para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años
reconocido al amparo de las mismas tendrán derecho a la ampliación de la
duración del subsidio anteriormente percibido o al subsidio sin cargas
familiares, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas primera y
tercera de la presente disposición transitoria.
8. a los efectos de lo establecido en la presente disposición transitoria, no
se considerara interrumpida la inscripción como desempleados por la realización
de trabajos por cuenta ajena cuando las cotizaciones efectuadas no hayan
generado derecho a la prestación o al subsidio por desempleo.
9. los derechos reconocidos en la presente disposición transitoria no serán de
aplicación a los desempleados que, durante el plazo de permanencia
interrumpida de la inscripción exigida para cada caso, hubieran rechazado
injustificadamente una oferta de empleo adecuada, determinada de conformidad con
lo dispuesto en el numero 3 del articulo 10 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, o se hubieran negado injustificadamente a
participar en un curso de formación ocupacional acorde con sus características
profesionales.
10. la aplicación de los derechos reconocidos en la presente disposición
transitoria se realizara de oficio por la entidad gestora respecto de todos
aquellos desempleados que, en la fecha de entrada en vigor del presente real
decreto-ley, se encuentren percibiendo el subsidio por desempleo o pendientes de
su reconocimiento o percepción.
en el caso de los desempleados que no se encuentren en ninguna de las
situaciones señaladas anteriormente, la aplicación de los derechos reconocidos
en la presente disposición transitoria deberá ser solicitada por el interesado
en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente real decreto-ley, plazo que Serra de caducidad a todos los efectos.
11. para la aplicación de los derechos reconocidos en las reglas primera, segunda y tercera de la presente disposición transitoria, el trabajador deberá reunir el requisito de edad establecido en cada caso en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
Para la aplicación del derecho reconocido en la regla cuarta, se tendrá en
cuenta la edad del trabajador en la fecha de entrada en vigor del presente real
decreto-ley.
Tercera. la protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena
retribuidos a la parte que presten servicios en embarcaciones pesqueras de mas
de 10 y hasta 20 toneladas de registro bruto, regulada en el articulo 21 del
presente real decreto-ley, se aplicara a las situaciones legales de desempleo
que se produzcan con posterioridad a su entrada e vigor, fecha en la que
comenzara igualmente la obligación de cotizar por dicha contingencia.
Disposiciones finales
Primera. se faculta al gobierno y, en el ámbito de sus competencias, a los
ministros de economía y hacienda, de trabajo y seguridad social y para las
administraciones publicas para que dicten las disposiciones de carácter general
necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto-ley.
Segunda. el presente real decreto-ley entrara en vigor el día siguiente al de
su publicación en el , sin perjuicio de los efectos
retroactivos señalados en el mismo.
dado en Madrid, a 31 de marzo de 1989.
JUAN CARLOS REY DE ESPAÑA
El Presidente del Gobierno en funciones,
Alfonso Guerra González
ANEXO A
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de seguridad social para 1989.
(ANEXO OMITIDO)
ANEXO B
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la mutualidad nacional de
previsión de la administración local para 1989.
(ANEXO OMITIDO)
Mediante diferentes resoluciones adoptadas por el pleno del congreso de los diputados, en la sesión celebrada el día 16 de febrero de 1989, se acordó
instar al gobierno para que, entre otras, adoptase las siguientes medidas:
La compensación a quienes perciben retribuciones o pensiones del estado a
través de los presupuestos y que hayan perdido poder adquisitivo a causa de la
desviación de la inflación prevista en 1988, en términos tales que el efecto de
la compensación, para los pensionistas, quede consolidado para el ejercicio 1989
y siguientes.
La equiparación, durante la presente legislatura, de la pensión mínima al
salario mínimo interprofesional.
La ampliación de la cobertura por desempleo a los colectivos desempleados de
larga duración, con consideración especial para los mayores de cuarenta y cinco
años y para los que tengan cargas familiares.
El establecimiento para 1989 de la cuantía de las pensiones asistenciales y del
subsidio de garantía de ingresos mínimos en 20.000 pesetas/mes, así como el pago
de una sola vez, para los beneficiarios de esas prestaciones de una cantidad
equivalente a un punto de la masa de tales prestaciones en 1988.
Fijar en sesenta y seis años el limite de edad que diera derecho a ser
beneficiario de la pensión asistencial en razón de edad.
En cumplimiento de las resoluciones adoptadas, el presente real decreto-ley
prevé que los pensionistas de la seguridad social, del regimen de clases pasivas
o de la mutualidad nacional de previsión de la administración local que hubiesen
perdido poder adquisitivo en 1988, a causa de la desviación de la inflación
prevista para dicho ejercicio, tendrán derecho a una revalorización de sus
pensiones, adicional a la ya establecida para dicho ejercicio, en cumplimiento
de lo previsto en la ley 37/1988, de presupuestos generales del estado para 1989. Dicha revalorización adicional será equivalente a la diferencia existente entre el porcentaje de revalorización de las pensiones en 1988 y el correspondiente a la inflación de dicho ejercicio.
Tal revalorización adicional se aplicara sobre la base de la pensión a 31 de
diciembre de 1988, con lo que la compensación del poder adquisitivo queda
consolidada para el ejercicio 1989 y siguientes.
A su vez y por lo que respecta a las pensiones de seguridad social, el real
decreto-ley prevé para las pensiones inferiores al salario mínimo una
revalorización adicional que, además de compensar la perdida del poder
adquisitivo, mantenga la relación existente en la cuantía de estas pensiones
respecto a las de mayor cuantía.
Toda vez que la revalorización señalada es adicional a la ya realizada en base
a la ley de presupuestos para el ejercicio 1989, el real decreto-ley fija la
revalorización conjunta de ambas medidas, lo que implica que las pensiones de la
seguridad social, en el ejercicio indicado, se incrementen en unos porcentajes
que se sitúan entre el 5,8 y el 6,3 por 100, sin perjuicio de los importes de
las pensiones mínimas que se señalan a continuación.
De otro lado, en el real decreto-ley se fijan los nuevos importes de las
pensiones mínimas del sistema de seguridad social los cuales tienen incidencia
directa sobre el regimen de clases pasivas y de la mutualidad nacional de
previsión de la administración local , importes que facilitaran la equiparación
de la pensión mínima familiar a la cuantía liquida del salario mínimo, así como
el establecimiento de una relación adecuada entre esta clase de pensión y las
demás pensiones mínimas, con la finalidad de que exista una correspondencia
entre rentas mínimas de activos y pasivos, en términos homogéneos. En tal
sentido y para el ejercicio 1989, las pensiones mínimas se incrementan, respecto
a las cuantías de 1988, en los porcentajes del 11,9 por 100 para las pensiones
en favor de beneficiarios con cónyuge a cargo, el 7,4 por 100, en el caso de
pensiones mínimas sin cónyuge a cargo del beneficiario, y el 21,7 por 100 para
las pensiones mínimas de viudedad, cuando el titular tiene sesenta y cinco años.
Tales incrementos, además de suponer una mejora sustancial de las cuantías de
estas pensiones mínimas, permitirán alcanzar durante la presente legislatura el
objetivo de equiparación de la pensión mínima al salario mínimo.
Por ultimo, y por lo que respecta a otras prestaciones de protección social
publica, el real decreto-ley establece en 20.000 pesetas la cuantía mensual de
las pensiones asistenciales y del subsidio de garantía de ingresos mínimos,
previendo, además, una reducción en un año el limite de edad para ser
beneficiario de las pensiones asistenciales por razón de edad, limite que se
sitúa en los sesenta y seis años. a su vez, se contempla el abono, a los
beneficiarios de las prestaciones señaladas de una cantidad equivalente a un
punto, en computo anual, del importe de dichas prestaciones en 1988.
En cumplimiento de la resolución adoptada por el pleno del congreso de los
diputados, se prevé asimismo la percepción por parte del personal funcionario o
estatutario al servicio de la administración del estado de una paga, no
consolidadle para ejercicios futuros, por un importe que compense la perdida del
poder adquisitivo experimentado en 1988, estableciendo la misma medida, adaptada
a sus peculiaridades para el personal laboral o contratado administrativo de
dicha administración.
Por lo que se refiere a la protección por desempleo, debe significarse que en
el actual contexto de la política de empleo y de protección por desempleo, y a
pesar de la reactivación del mercado de trabajo que se refleja en la mejora
interrumpida del empleo desde el segundo trimestre de 1985, la cifra de paro
sigue manteniéndose en niveles muy elevados para la sociedad española.
Los colectivos mas afectados por esta situación de desempleo pueden
identificarse por dos variables: de una parte, por el tiempo que lleven en
situación de paro; de otra, la edad. el primer aspecto se produce porque la
recuperación económica del empleo no afecta homogéneamente a la población
desempleada, sino que, de hecho, se ven menos beneficiados por ella y por
distintas razones, los trabajadores que llevan largo tiempo en desempleo. la
variable de edad tiene en este contexto una influencia clara, cual es que el
agotamiento de las prestaciones afecte en mayor medida a los trabajadores de
mayor edad, pues según aumenta la edad de beneficiarios de las prestaciones,
estos encuentran mas dificultad para colocarse y, por tanto, llegan a agotar los
periodos a los que tienen derecho en mayor medida que los trabajadores mas
jóvenes, a pesar de tener unos periodos medios de derecho superiores.
La situación en que se encuentran estos diferentes colectivos hace que el
objetivo fundamental de la ampliación de las prestaciones deba ser cubrir las
necesidades de quienes se encuentren en peor situación, como son los parados de
larga duración, en línea con las políticas que se siguen en los estados miembros
de la comunidad europea donde la totalidad de la ampliación de las prestaciones
por desempleo que se esta produciendo se dirige a estos desempleados. dentro de
este colectivo ha de prestarse especial atención a aquellos de mayor edad y a
quienes tienen responsabilidades familiares.
Por ello, de acuerdo con lo establecido en la disposición final séptima de la
ley 37/1988, de 28 de diciembre, así como en la resolución adoptada por el pleno
del congreso de los diputados antes señalada, mediante el presente real
decreto-ley se modifican determinados artículos de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, con objeto de ampliar la protección
actualmente vigente a los parados de larga duración, tengan o no
responsabilidades familiares, y especialmente a los mayores de cuarenta y cinco
años de edad, ampliación que se vincula en algunos supuestos a la existencia de
determinados periodos de ocupación cotizada previos a la situación de desempleo,
adoptándose las siguientes medidas:
a) reducción de cincuenta y cinco a cincuenta y dos años de la edad actualmente
necesaria para acceder a la prorroga indefinida del subsidio en el caso de
desempleados que reúnan todos los requisitos exigidos, salvo la edad, para
causar derecho a cualquier tipo de jubilación en el sistema de la seguridad
social.
b) reconocimiento de un nuevo subsidio especial de seis meses de duración en
favor de los desempleados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años,
de cuantía variable entre el 75 y el 125 por 100 del salario mínimo
interprofesional, según se tengan o no responsabilidades familiares y el numero
de las mismas.
c) ampliación en seis meses de la actual duración máxima del subsidio a
desempleados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años, con
responsabilidades familiares.
d) establecimiento de un nuevo subsidio de seis meses de duración para
desempleados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años y sin
responsabilidades familiares.
e) ampliación en seis meses de la actual duración máxima del subsidio a
desempleados, cualquiera que sea su edad, siempre que lleven mas de dos años en
paro.
Finalmente, se procede a extender la protección por desempleo a los
trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte que prestan servicios en
embarcaciones pesqueras de mas de 10 y hasta 20 toneladas de registro bruto,
colectivo actualmente no protegido y afectado por una importante problemática de
desempleo en los términos previstos en la normativa de desempleo de carácter
general.
Toda vez que las obligaciones que se contienen en la presente disposición
precisan de los créditos oportunos que den cobertura financiera a aquellas, se
hace preciso proceder a una nueva asignación de los créditos contenidos en la
ley 37/1988, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del estado para 1989,
redistribuyendo los mismos entre las diferentes secciones y capítulos, aunque
respetando al máximo las previsiones reales de inversión.
Como quiera que las medidas anteriormente descritas implican una modificación
de disposiciones con rango de ley, particularmente las citadas leyes 37/1988, de
28 de diciembre y 31/1984, de 2 de agosto, su establecimiento requiere norma con
igual rango.
Ahora bien, la urgencia en su implantación efectiva, en cuanto que inciden en
el nivel de protección de amplios colectivos sociales, hace aconsejable utilizar
el mecanismo previsto en la constitución, mediante la promulgación del oportuno
real decreto-ley.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el articulo 86 de la
constitución española y previa deliberación del consejo de ministros en su
reunión del día 31 de marzo de 1989,
Dispongo:
TITULO PRIMERO
Revalorización de las pensiones de seguridad social y otras prestaciones de protección social publica.
SECCIÓN primera. revalorización de las pensiones de seguridad social en 1989
Artículo 1. revalorización adicional de las pensiones que, durante 1988,
hubiesen perdido poder adquisitivo .
Uno. los pensionistas de la seguridad social que hubieran experimentado en 1988
una perdida del poder adquisitivo de sus pensiones tendrán en 1989 una
revalorización de la cuantía de las mismas, que será adicional a la prevista en
el articulo 47 de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del estado para 1989, y en el real decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, sobre
revalorización de pensiones del sistema de la seguridad social, y de otras
prestaciones de protección social publica para 1989 que lo desarrolla.
Dos. la revalorización adicional señalada en el numero anterior será
equivalente a aplicar sobre el importe mensual de la pensión a 31 de diciembre
de 1988, excluidos los conceptos que se establecen en el articulo 3.
Del real decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, la diferencia existente entre
el porcentaje de revalorización en 1988 de la pensión de que se trate o, en su
caso, el fijado como revalorización media de las pensiones de la seguridad
social en dicho ejercicio y el porcentaje de incremento del índice de precios al
consumo en dicho año.
Tres. lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellas
pensiones que, conforme a lo previsto en la ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
presupuestos generales del estado para 1988, no hubieran experimentado
revalorización en 1988.
Subsección primera. revalorización conjunta de las pensiones de la seguridad social durante 1989
Artículo 2. revalorización de las pensiones no concurrentes .
Uno. teniendo en cuenta el efecto conjunto de la revalorización adicional
prevista en el articulo anterior, así como el incremento de las pensiones de
seguridad social establecido en el articulo 47 de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, y en el real decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, la revalorización, en 1989, de las pensiones comprendidas en el numero 1 del articulo 1. del real decreto citado y no concurrente con otras, se ajustara a las siguientes normas:
a) pensiones reconocidas según la legislación anterior a la ley 26/1985, de 31
de julio:
Primera. las pensiones cuya cuantía no exceda de 44.040 pesetas mensuales se
revalorizaran en un 6,3 por 100.
Segunda. las pensiones cuya cuantía este comprendida entre 44.041 y 44.252, se
revalorizaran en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el
importe de 46.818 pesetas mensuales.
Tercera. las pensiones cuyo importe mensual sea superior a 44.252 y no excedan
de 84.000 pesetas se revalorizaran en un 5,8 por 100.
No obstante, lo anterior, las pensiones comprendidas entre 83.654 y 84.000
pesetas mensuales se revalorizaran en la cantidad necesaria para que la pensión,
una vez revalorizada alcance el importe de 88.512 pesetas mensuales.
Cuarta. las pensiones de cuantía superior a 84.000 pesetas y que no excedan de
193.600 pesetas mensuales salvo lo dispuesto en el numero siguiente se
revalorizaran en el resultado de sumar al 1,8 por 100 la cantidad fija de 3.000
pesetas mensuales.
b) pensiones reconocidas al amparo de la ley 26/1985, de 31 de julio:
primera. las pensiones cuya cuantía no exceda de 44.040 pesetas mensuales, se
revalorizaran en un 6,3 por 100.
Segunda. las pensiones cuya cuantía este comprendida entre 44.041 y 44.252
pesetas mensuales se revalorizaran en la cuantía necesaria para que la pensión
alcance el importe de 46.818 pesetas mensuales.
Tercera. las pensiones cuya cuantía sea superior a 44.252 pesetas mensuales se
revalorizaran en un 5,8 por 100.
Dos. el importe de la pensión de seguridad social, una vez revalorizada de
acuerdo con lo señalado en el numero anterior, estará limitado a la cantidad de
193.600 pesetas, entendiendo esta cantidad referida al importe de una
mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran
corresponder.
Dicho limite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el
pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u
otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar
o quede limitada, respectivamente, a 2.710.400 pesetas en computo anual.
Tres. la revalorización de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de
vejez e invalidez no concurrentes, cualquiera que sea la fecha del hecho
causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y las cuantías
fijas mensuales que se señalen a continuación, sin que esta revalorización tenga
carácter consolidadle.
a) 25.835 para las pensiones de vejez e invalidez.
b) 22.080 para las pensiones de viudedad cuyos beneficiarios tengan cumplidos
sesenta y cinco años y 19.015, cuando sean menores de dicha edad. en este
supuesto, los beneficiarios pasaran a percibir la cuantía establecida para los
mayores de sesenta y cinco años desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que
cumplan tal edad.
Artículo 3. revalorización de las pensiones concurrentes.
Cuando en un mismo beneficiario concurra, además de la pensión de la seguridad social, alguna o algunas pensiones incluidas en el articulo 42 de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, la revalorización de las pensiones de seguridad social se llevara a cabo de acuerdo con lo previsto en el capitulo III del real decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, teniendo en cuenta, no obstante, los nuevos porcentajes de revalorización previstos en el articulo 2.
Subsección segunda. pensiones mínimas
Artículo 4. importes de las pensiones mínimas del sistema de la seguridad social
durante 1989. durante el ejercicio 1989, los importes de las pensiones mínimas
de la seguridad social serán los que constan en el anexo a del presente real
decreto-ley.
SECCIÓN segunda.
revalorización de otras prestaciones de protección social publica.
Artículo 5. pensiones en favor de ancianos e incapacitados o enfermos para el
trabajo.
Uno. la cuantía de las pensiones en favor de ancianos o incapacitados y enfermos
para el trabajo, previstas en la ley de 21 de julio de 1960 y en el real decreto
2620/1981, de 24 de julio, queda fijada, con efectos de 1 de enero de 1989, en
la cantidad de 20.000 pesetas mensuales, percibiéndose, además, dos pagas
extraordinarias por un importe equivalente, que se devengaran en los meses de
junio y noviembre.
Dos. con independencia de lo previsto en el numero anterior, quienes hubiesen
sido beneficiarios de las pensiones señaladas en el mismo durante 1988,
percibirán, en 1989, y de una sola vez, el equivalente, en computo anual, de un
punto porcentual del importe de tales pensiones durante 1988.
Tres. las pensiones a que se refiere el numero uno podrán reconocerse, en el
caso de ancianidad, a quienes cumplan la edad de sesenta y seis años y acrediten
los demás requisitos establecidos. Artículo 6. subsidio de garantía de ingresos
mínimos de la ley de integración social de minusválidos.
Uno. durante el ejercicio 1989, la cuantía del subsidio de garantía de ingresos
mínimos, previsto en la ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de
minusvalidez, queda fijado en 20.000 pesetas mensuales.
Dos. con independencia de lo previsto en el numero anterior, quienes hubieran
sido beneficiarios, durante 1988, del subsidio de garantía de ingresos mínimos
percibirán, durante 1989, y de una sola vez, el equivalente, en computo anual,
de un punto porcentual del importe de dicho subsidio en 1988.
SECCIÓN tercera. normas de aplicación y financiación
Artículo 7. normas de aplicación.
Uno. para la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores se tendrá
en cuenta lo previsto en el real decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, sobre
revalorización de pensiones del sistema de la seguridad social y de otras
prestaciones de protección social publica para 1989, norma que mantendrá su
vigencia, salvo en lo que resulte modificado por lo dispuesto en el presente
real decreto-ley.
Dos. en los supuestos de concurrencia de pensiones del sistema de la seguridad
social con otras ajenas a este o con las percepciones a que se refiere el
articulo 5.
Del real decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, o en el de mínimos por cónyuge
a cargo, determinados en el articulo 4. de dicha disposición, la revalorización
tendrá carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las
declaraciones formuladas y de la información facilitada por las entidades a que
se refiere el articulo 14 del real decreto mencionado, una vez que se disponga
de los datos necesarios, deviniendo definitiva el día 31 de diciembre de 1989,
salvo cuando el interesado hubiese incumplido las obligaciones de efectuar las
notificaciones a que se refieren el numero 3 del articulo 4. , y el numero 3 del
articulo 5. , o no hubiesen facilitado correctamente los datos objeto de
declaración.
Los pensionistas que, como consecuencia de los nuevos importes de las pensiones
mínimas fijadas en el anexo a del presente real decreto-ley, tengan derecho a
que se les reconozcan, por primera vez, complementos a mínimos de pensión,
vendrán obligados a presentar declaración sobre los ingresos percibidos antes
del día 1 de junio de 1989.
TITULO II
Revalorización para 1989 de pensiones de clases pasivas del estado
Artículo 8. Ámbito de aplicación.
Uno. las normas contenidas en el presente titulo serán exclusivamente de
aplicación a aquellas pensiones abonadas con cargo a créditos de la SECCIÓN 07
del presupuesto de gastos del estado, en las que concurran las siguientes
circunstancias:
a) que, habiéndose causado con anterioridad a enero de 1988, les hubiera
correspondido para dicho año un porcentaje de revalorización inferior al índice
de precios al consumo correspondiente a ese ejercicio, o que, habiéndose causado
durante 1988, les correspondiera para su determinación un haber regulador o
importe inicial que se hubiera incrementado respecto de los vigentes en 1987 en
un porcentaje inferior al mencionado índice.
b) que, en virtud de las normas de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, o del
real decreto 198/1989, de 27 de febrero, sobre revalorización de pensiones de
clases pasivas y complementos económicos de las mismas para 1989 y
perfeccionamiento de la acción protectora otorgada con cargo a créditos de
clases pasivas, no fueran a experimentar, durante 1989, por cualquier concepto,
un incremento suficiente para compensar la perdida de poder adquisitivo sufrida
en 1988.
Dos. las referidas normas se entenderán complementarias de las contenidas en la
ley y en el real decreto citados en el numero anterior.
Artículo 9. otras pensiones.
Las pensiones de clases pasivas del estado no mencionadas en el articulo
anterior, experimentaran en 1989 la revalorización resultante de las normas de
la ley y el real decreto citados en dicho articulo.
Artículo 10. pensiones del regimen de clases pasivas del estado.
Uno. las pensiones del regimen de clases pasivas del estado, comprendidas en el
ámbito de aplicación del presente titulo, se incrementaran en un 5,8 por 100
respecto del importe correspondiente a 31 de diciembre de 1988.
Dos. tal incremento, en cuanto se refiera a pensiones que estén afectadas por
la revisión que contempla el numero 7 del articulo 52 de la ley 37/1988, se
aplicara a reserva de la regularización que proceda una vez realizada la citada
revisión.
Artículo 11. pensiones especiales derivadas de la guerra civil 1936-1939.
Las pensiones especiales de guerra, comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente titulo, tendrán para 1989 los valores que a continuación se expresan:
Uno. las pensiones concedidas al amparo de la ley 35/1980, de 26 de junio, cuyo
causante no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del real
decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la ley 10/1980, de 14 de marzo, y el
articulo 1 de la ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes
cuantías:
a) la percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte
de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la
cantidad de 372.612 pesetas integras, referida a 12 mensualidades.
b) la suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la
remuneración sustituto ría de trienios y las remuneraciones suplementarias en
compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 1.004.928 pesetas
integras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos
mensualidades extraordinarias el mismo que el alcanzado por la mensualidad
ordinaria para estos conceptos.
Dos. las pensiones concedidas al amparo del real decreto 670/1976, de 5 de
marzo, se fijan en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes
establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 446.436 pesetas
integras, referida a 12 mensualidades.
Artículo 12. normas complementarias.
Uno. las normas contenidas en el presente titulo no afectaran a aquellas
pensiones comprendidas en su ámbito objetivo que, conforme a lo dispuesto en la
ley 37/1988, no debieran experimentar revalorización en 1989.
Dos. asimismo, tales normas se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el
articulo 49 de la expresada ley 37/1988.
Tres. a efectos de lo dispuesto en el capitulo v del titulo iv de la misma ley,
los complementos económicos que pudieran corresponder durante 1989 a las
pensiones abonadas con cargo a créditos de la SECCIÓN 07 del presupuesto de
gastos del estado, con independencia de la fecha de su hecho causante o de la
revalorización que les correspondiera, se ajustaran a las cuantías fijadas en el
anexo a del presente real decreto-ley para las pensiones mínimas del sistema de
la seguridad social, atendidas las peculiaridades especificas de las clases
pasivas del estado, y se concederán, en su caso, atendiendo exclusivamente a las
rentas percibidas por el pensionista y no por la unidad familiar de este, según
prevenía el articulo 50.1 de la ley 37/1988, de 28 de diciembre.
TITULO III
Revalorización de pensiones de la mutualidad nacional de previsión de la administración local.
Artículo 13. revalorización adicional de las pensiones que, durante 1988, hayan
perdido poder adquisitivo.
Uno. las pensiones de la mutualidad nacional de previsión de la administración
local que se revalorizaron en 1988 y hayan sufrido, en dicho ejercicio, una
perdida de su poder adquisitivo, experimentaran, en 1989, una revalorización de
su cuantía que Serra adicional a la establecida en el articulo 47 de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, y en el real decreto 92/1989, de 27 de enero.
Dos. la revalorización adicional dispuesta en el numero anterior Serra
equivalente a aplicar sobre el importe mensual de la pensión a 31 de diciembre
de 1988, excluidas las pensiones y conceptos que se establecen en el articulo 3.
del real decreto 92/1989, de 27 de enero, la diferencia existente entre el
porcentaje de revalorización aplicado en 1988 y el porcentaje de incremento del
índice de precios al consumo en dicho año.
Artículo 14. cuantía del incremento para 1989 de las pensiones de la mutualidad nacional de previsión de la administración local.
Las pensiones comprendidas en los artículos primero y segundo del real decreto 92/1989, de 27 de enero, serán revalorizadas en 1989 en un 5,8 por 100, teniendo en cuenta el efecto conjunto de la revalorización adicional prevista en el articulo anterior, así como el incremento de las pensiones de la mutualidad nacional de la administración local establecido en el articulo 47 de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, y en el real decreto citado.
Artículo 15. limite máximo de revalorización de las pensiones de la mutualidad
nacional de previsión de la administración local.
La cuantía de las pensiones de la mutualidad nacional de previsión de la administración local, solas o en concurrencia con otra u otras pensiones publicas, una vez revalorizadas de acuerdo con lo señalado en el articulo anterior, estará limitada a la cantidad de 193.600 pesetas en su importe mensual, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder, y que estarán asimismo afectadas por el limite indicado.
Artículo 16. importe de las pensiones mínimas durante 1989.
Durante el ejercicio de 1989 los importes de las pensiones mínimas de la
mutualidad nacional de previsión de la administración local, teniendo en cuenta
la prestación básica, la mejora y cualquier otro concepto computable a estos
efectos, y sin perjuicio de la debida aplicación de las reglas de concurrencia
con otras pensiones de carácter publico contenidas en el articulo 7 del real
decreto 92/1989, de 27 de enero, serán los que se reflejan en el anexo b y se
concederán, en su caso, atendiendo exclusivamente a las rentas percibidas por el
pensionista y no por la unidad familiar de este.
TITULO IV
Compensación de la perdida de poder adquisitivo a los empleados públicos
Artículo 17. personal funcionario y estatutario.
Uno. al personal que se detalla en el numero tres, y que haya estado en activo
durante 1988, se le abonara una paga, no consolidadle para ejercicios futuros,
por las cuantías que se indican, según el grupo de clasificación o, en su caso,
índice de proporcionalidad o multiplicador que corresponda:
(CUADRO OMITIDO)
Dos. la paga indicada se devengara con referencia a la situación y derechos del
funcionario a 31 de diciembre de 1988. cuando el tiempo de servicios prestados
durante 1988 sea inferior al año, o se haya realizado una jornada inferior a la
normal, el importe de la paga se reducirá proporcionalmente.
Tres. lo dispuesto en el presente articulo es aplicable a:
a) funcionarios de la administración del estado y sus organismos autónomos, de
la administración de la seguridad social y de las universidades de competencia
estatal, incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función publica.
b) personal incluido en el ámbito de aplicación del real decreto-ley 3/1987, de
11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del in salud.
c) funcionarios de los cuerpos de la administración de justicia.
d) funcionarios de las fuerzas armadas incluidos en el ámbito de aplicación de
la ley 20/1984, de 15 de junio, incluso en situación de reserva activa y
transitoria y segunda reserva.
e) personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, incluso en
situación de segunda actividad y de reserva activa.
Cuatro. los complementos personales y transitorios que pudiera tener
reconocidos el personal a que se refiere este articulo no serán absorbidos por
la paga establecida en el mismo.
Cinco. para los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de
la ley 30/1984, de 2 de agosto, la paga a percibir tendrá un importe igual al
que corresponda al grupo en el que este incluido el cuerpo en que ocupen vacante.
Seis. para los oficiales integrados en la escala ejecutiva del cuerpo nacional de policía que hubieran alcanzado títulos del grupo a el importe de la paga será de 25.425 pesetas.
Artículo. 18. personal laboral.
Al personal laboral de los entes y organismos enumerados en el articulo 50.2 de la ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del estado para 1988, se le abonara una compensación económica, no consolidadle en la masa salarial, cuyo importe global para cada ámbito de negociación Serra equivalente al 1 por 100 de la masa salarial autorizada para el año 1988. su aplicación individual se determinara en el marco de la negociación colectiva para 1989.
Artículo 19. otro personal .
Para los funcionarios en practicas y eventuales, personal contratado y demás personal no incluido en el articulo 18, pero comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 31, 35, 37, 40, 41, 43 y 44 y disposiciones transitorias primera y segunda de la ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del estado para 1988, el importe de la paga se fija en el 1 por 100 de la retribución devengada durante 1988. a tal efecto, no se tendrán en cuenta las remuneraciones abonadas por gratificaciones que no tengan el carácter de fijas y periódicas, complementos personales y transitorios o conceptos retributivos equivalentes, así como tampoco la ayuda familiar ni las
indemnizaciones por razón del servicio.
TITULO V
Ampliación de las prestaciones de desempleo
Artículo 20. modificación de determinados artículos de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo .
Los artículos 13, 14 y 15 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, quedan redactados de la siguiente forma:
br /> 1. serán beneficiarios del subsidio por desempleo los parados que, figurando
inscritos como demandantes de empleo sin haber rechazado oferta de empleo
adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza
superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional, se encuentren en
alguna de las siguientes situaciones:
a) haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades
familiares.
b) haber agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, doce meses
de duración, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y
cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga
derecho a la prestación por desempleo.
d) estar en situación legal de desempleo, no tener derecho a la prestación por
no haber cubierto el periodo mínimo de cotización, siempre que se haya cotizado,
al menos, tres meses y tener responsabilidades familiares.
e) haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por
desempleo, siempre que la privación de libertad lo haya sido por tiempo superior
a seis meses.
f) haber sido declarado plenamente capaz o invalido parcial como consecuencia
de un expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez,
invalidez permanente absoluta o invalidez permanente total para la profesión
habitual.
2. igualmente serán beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores
mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades
familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en
el numero anterior, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo
largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen
todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión
por jubilación en el sistema de la seguridad social.
3. los desempleados mayores de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del
agotamiento de la prestación por desempleo que, cumpliendo todos los requisitos
establecidos en el numero 1, excepto el relativo al periodo de espera, continúen
en situación de desempleo tras haber agotado un derecho a prestación de nivel
contributivo de veinticuatro meses de duración, podrán solicitar el
reconocimiento de un subsidio especial por desempleo para parados de larga
duración con carácter previo, en su caso, a la solicitud del subsidio por
desempleo previsto en las letras a) y b) del numero 1 de este articulo, siempre
que al agotamiento no exista derecho a una nueva prestación de nivel
contributivo o al subsidio asistencial previsto en el numero anterior.
4. a los efectos de lo previsto en este articulo se entenderá por
responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar
por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.>
br /> 1. la cuantía del subsidio por desempleo Serra igual al 75 por 100 del salario
mínimo interprofesional vigente en cada momento.
La cuantía del subsidio especial por desempleo para parados de larga duración
mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el numero 3 del articulo anterior,
se determinara en función de las responsabilidades familiares del trabajador,
apreciadas conforme a lo dispuesto en el numero 4 del citado articulo, de
acuerdo con los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento:
El 75 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.
El 100 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
El 125 por 100, cuando el trabajador tenga tres o mas familiares a su cargo.
Estas mismas cuantías del subsidio especial serán aplicables durante los seis
primeros meses a los desempleados que, por aplicación de lo dispuesto en el
numero 3 del articulo anterior, pasen a percibir el subsidio a que se refiere el
numero 2 del citado articulo reuniendo los requisitos exigidos para el acceso al
subsidio especial.
2. además de lo dispuesto en el numero anterior, durante el tiempo de duración
del subsidio y del subsidio especial por desempleo, la entidad gestora ingresara
las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a las prestaciones de
asistencia sanitaria y, en su caso, protección familiar.
en el supuesto previsto en el numero 2 del articulo 13, la entidad gestora
deberá cotizar, además, por la contingencia de jubilación.
3. el subsidio por desempleo tendrá la siguiente duración:
a) seis meses prorrogables, por periodos semestrales, hasta dieciocho meses, en
los supuestos previstos en los apartados a), c), e) y f) del numero 1 del
articulo anterior.
En el supuesto previsto en el apartado a) del citado numero y articulo, el
subsidio Serra nuevamente prorrogable, de acuerdo con la edad del trabajador en
la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo, en los siguientes casos:
En el caso de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años, por un nuevo
periodo adicional de seis meses, hasta completar un máximo de veinticuatro meses
de percepción total.
En el caso de los trabajadores menores de cuarenta y cinco años de edad que
hubieran agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, seis meses,
por un nuevo periodo adicional de seis meses, hasta completar un máximo de
veinticuatro meses de percepción total.
En el caso de los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años de edad que
hubieran agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, seis meses,
por dos nuevos periodos adicionales de seis meses, hasta completar un máximo de
treinta meses de percepción total.
b) seis meses en el supuesto previsto en la letra b) del numero 1 del articulo
anterior y en el del subsidio especial por desempleo para parados de larga
duración mayores de cuarenta y cinco años previsto en el numero 3 del citado
articulo.
c) cuando el trabajador no tenga derecho a la prestación por desempleo por no
haber cubierto el periodo mínimo de cotización, el tiempo de duración del
subsidio Serra el siguiente:
periodo cotizado / duración del subsidio
tres meses de cotización tres meses.
cuatro meses de cotización cuatro meses.
cinco meses de cotización cinco meses.
Cuando se reconozca el derecho en este supuesto, las cotizaciones acumuladas
por el trabajador podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un
futuro derecho a la prestación del nivel contributivo, según lo previsto en el
numero 2 del articulo 8. en este caso, la prestación asistencial subsiguiente se
disminuirá en igual numero de meses que los disfrutados anteriormente, de forma
que la duración total de ambos subsidios no supere la máxima establecida en cada
caso.
d) hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión
de jubilación en cualquiera de sus modalidades, en el supuesto previsto en el
numero 2 del articulo anterior.
4. se autoriza al gobierno, previo informe al consejo general del instituto
nacional de empleo, para modificar la cuantía y duración del subsidio, en
función de la tasa de desempleo y las posibilidades financieras del sistema.>
br /> 1. el derecho al subsidio especial por desempleo para parados de larga duración
mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el numero 3 del articulo 13, nace
a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la extinción por
agotamiento de la prestación reconocida. el derecho a subsidio por desempleo en
los restantes casos nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el
plazo de espera de un mes a que se refiere el articulo 13, o tras idéntico plazo
de espera desde el agotamiento del subsidio especial por desempleo, en su caso.
Para ello Serra necesario, en ambos supuestos, que el subsidio se solicite
dentro de los quince días siguientes a la fecha señalada; en otro caso, el
derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud, reduciéndose su
duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar
el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en
que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
2. serán de aplicación a estas prestaciones asistenciales las normas sobre
suspensión y extinción previstas en los artículos 10 y 11.
3. en el supuesto previsto en el apartado d) del numero 1 del articulo 13,
cuando se trate de despido procedente, el derecho al subsidio de desempleo nace
a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de tres
meses, contados desde la situación legal del desempleo, siempre que se solicite
en el tiempo y forma establecidos en el numero 1 de este articulo.
4. la aceptación de un trabajo de duración inferior a seis meses durante el
plazo de espera no afectara al derecho a obtener el subsidio, que quedara en
suspenso hasta la finalización de aquel.>
Artículo 21. cobertura de desempleo para los trabajadores retribuidos a la parte.
Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte que presten servicios
en embarcaciones pesqueras de mas de 10 y hasta 20 toneladas de registro bruto,
excluidos los asimilados a dicha condición a que se refiere el articulo 4. del
decreto 2864/1974, de 30 de agosto, tendrán derecho a las prestaciones por
desempleo en los términos regulados en la ley 31/1984, de 2 de agosto, de
protección por desempleo, y en sus normas reglamentarias.
TITULO VI
Ajuste presupuestario
Artículo 22. coste estimado.
El coste de las medidas previstas en este real decreto-ley, estimado en 197.600 millones de pesetas, no supondrá aumento en el gasto total presupuestado y deberá financiarse mediante transferencias entre las distintas dotaciones de los presupuestos generales del estado para 1989.
Artículo 23. predistribución de créditos.
El gobierno, el ministro de economía y hacienda y, en su caso, los titulares de los restantes departamentos ministeriales efectuaran las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo establecido en el articulo anterior, en los términos previstos en la ley general presupuestaria, texto refundido aprobado por real decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, sin que, a estos efectos, sean de aplicación las limitaciones contenidas en el articulo 70 de esta ultima ley.
Artículo. 24. control parlamentario.
En el plazo máximo de los treinta días siguientes a la convalidación del presente real decreto-ley, el gobierno informara a la comisión de presupuestos del congreso de los diputados de los expedientes de transferencias de crédito a que se refiere el presente titulo.
Disposiciones adicionales
Primera. los desempleados que se encuentren percibiendo el subsidio especial
por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años
previsto en el numero 3 del articulo 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de
protección por desempleo, en la redacción dada por el articulo 20 del presente
real decreto-ley, se consideraran en todo caso incluidos entre los perceptores
del subsidio por desempleo, a que se refiere la letra b), articulo 5. , del real
decreto 2364/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el complemento de
protección familiar por hijo a cargo, en razón de menores ingresos del
beneficiario, en el sistema de la seguridad social.
Segunda. los trabajadores fijos discontinuos que hayan agotado la prestación
por desempleo de nivel contributivo o que no hayan accedido a ella por no haber
cubierto el periodo mínimo de cotización necesario tendrán derecho a subsidio
por desempleo cuando se encuentren en las situaciones previstas en las letras a), b) y d) del numero 1 del articulo 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de
protección por desempleo, según la redacción dada por la presente norma. la
duración del subsidio en estos supuestos Serra equivalente al numero de meses
cotizados en el año inmediatamente anterior al momento de la solicitud, sin que
resulte aplicable la disminución de la duración prevista en la letra c) del
numero 3 del articulo 14 de la citada ley.
No serán tampoco de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha
condición, los subsidios por desempleo previstos en los números 2 y 3 del
articulo 13 de la citada ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por
desempleo, según la redacción dada por la presente norma.
Tercera. Uno. lo dispuesto en el titulo iv del presente real decreto-ley podrá
también ser aplicado en sus respectivos casos al restante personal a que se
refiere el articulo 25, 2 y 3 de la ley 37/1988, de 28 de diciembre, sin que
puedan sobrepasarse las cuantías previstas para cada supuesto y sin que el abono
que se efectué tenga carácter consolidadle.
Dos. el coste de las medidas que las comunidades autónomas adoptaren, en su
caso, para dar cumplimiento a la previsión anterior, seria financiado a través
del incremento que ello produjese en el calculo del gasto equivalente de 1989 en
la liquidación definitiva de la transferencia a las comunidades autónomas por
participación en los ingresos del estado, y sin perjuicio de los conciertos
económicos con la comunidad autónoma del país vasco y la comunidad foral de
Navarra.
Disposiciones transitorias
Primera. los perceptores de las pensiones señaladas en los títulos I al III,
ambos inclusive, del presente real decreto-ley percibirán de una sola vez la
diferencia entre la revalorización señalada en los mismos y la que hubiese sido
aplicada ya en el ejercicio de 1989, conforme a lo previsto en la ley 37/1988, de 28 de diciembre, en función del tiempo transcurrido desde el día 1 de enero
de 1989 y la fecha en que se haga efectiva la nueva revalorización de las
pensiones.
Segunda. las modificaciones en el nivel asistencial de protección por desempleo
contenidas en el presente real decreto-ley serán de aplicación a los derechos
que nazcan a partir de su fecha de entrada en vigor, resultando igualmente
aplicables las siguientes reglas de derecho transitorio:
1. las modificaciones establecidas en el presente real decreto-ley respecto de
la duración máxima del subsidio por desempleo previsto en la letra a) del numero
1 del articulo 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, serán también de aplicación:
a) a los derechos que la entidad gestora reconozca a partir de la fecha de su
entrada en vigor, aun cuando hubiesen sido solicitados con anterioridad, y a los
reconocidos anteriormente que en la citada fecha estén aun percibiéndose o se
encuentren pendientes de percepción.
b) a los desempleados que, habiendo agotado los dieciocho meses de duración
máxima del subsidio por desempleo con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente real decreto-ley y permaneciendo inscritos
ininterrumpidamente como desempleados desde la fecha del agotamiento, reúnan los
requisitos exigidos para tener derecho a la prorroga o prorrogas adicionales de
seis meses establecidas en la presente norma.
2. el subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de
cuarenta y cinco años a que se refiere el numero 3 del articulo 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, en la redacción dada por
el presente real decreto-ley, Serra también de aplicación a los desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos para tener derecho a dicho subsidio:
a) se encuentren en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley
percibiendo el subsidio por desempleo previsto en la letra a) del numero 1 del
articulo 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, o pendientes de su reconocimiento
o percepción.
b) hayan agotado con anterioridad a la entrada en vigor del presente real
decreto-ley el subsidio por desempleo señalado en el párrafo anterior y
permanecido ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del
agotamiento.
c) hayan agotado con anterioridad a la entrada en vigor del presente real
decreto-ley la prestación por desempleo, sin haber accedido al subsidio por
carecer de responsabilidades familiares y permanecido inscritos
ininterrumpidamente como desempleados desde la fecha del agotamiento.
3. el subsidio por desempleo sin cargas familiares, establecido en la letra b)
del numero 1 del articulo 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, Serra también de
aplicación a los desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos para el
acceso a este subsidio, hubiesen agotado la prestación por desempleo con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, sin haber
accedido al subsidio por carecer de cargas familiares y permanecido
ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento.
4. el subsidio indefinido por desempleo para parados mayores de cincuenta y dos
años de edad previsto en el numero 2 del articulo 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, Serra también de aplicación a los desempleados que, reuniendo los
requisitos establecidos para ello:
a) se encuentren en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley
percibiendo el subsidio por desempleo por cualquiera de las causas previstas en
el numero 1 del articulo 13 o pendientes de su reconocimiento o percepción.
b) hayan agotado la prestación o el subsidio por desempleo con anterioridad a
la fecha indicada en el párrafo anterior y permanecido ininterrumpidamente
inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento.
5. la posibilidad de aplicación de la regla cuarta de la presente disposición
transitoria excluye la aplicación de cualquiera de las otras reglas anteriores,
así como la permanencia en la percepción de cualquier subsidio por desempleo
reconocido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real
decreto-ley, con excepción de los causados al amparo del numero 2 del articulo
13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.
6. en el supuesto previsto en la letra a) de la regla segunda de esta disposición transitoria, el reconocimiento del subsidio especial para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años interrumpirá la percepción del
subsidio anteriormente reconocido, el cual se reanudara una vez agotado aquel
por la duración que restara o la nueva que resulte de la aplicación de la regla
primera de esta disposición transitoria.
7. en los supuestos previstos en las letras b) y c) de la regla segunda de la
presente disposición transitoria, los desempleados que agoten el subsidio
especial para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años
reconocido al amparo de las mismas tendrán derecho a la ampliación de la
duración del subsidio anteriormente percibido o al subsidio sin cargas
familiares, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas primera y
tercera de la presente disposición transitoria.
8. a los efectos de lo establecido en la presente disposición transitoria, no
se considerara interrumpida la inscripción como desempleados por la realización
de trabajos por cuenta ajena cuando las cotizaciones efectuadas no hayan
generado derecho a la prestación o al subsidio por desempleo.
9. los derechos reconocidos en la presente disposición transitoria no serán de
aplicación a los desempleados que, durante el plazo de permanencia
interrumpida de la inscripción exigida para cada caso, hubieran rechazado
injustificadamente una oferta de empleo adecuada, determinada de conformidad con
lo dispuesto en el numero 3 del articulo 10 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, o se hubieran negado injustificadamente a
participar en un curso de formación ocupacional acorde con sus características
profesionales.
10. la aplicación de los derechos reconocidos en la presente disposición
transitoria se realizara de oficio por la entidad gestora respecto de todos
aquellos desempleados que, en la fecha de entrada en vigor del presente real
decreto-ley, se encuentren percibiendo el subsidio por desempleo o pendientes de
su reconocimiento o percepción.
en el caso de los desempleados que no se encuentren en ninguna de las
situaciones señaladas anteriormente, la aplicación de los derechos reconocidos
en la presente disposición transitoria deberá ser solicitada por el interesado
en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente real decreto-ley, plazo que Serra de caducidad a todos los efectos.
11. para la aplicación de los derechos reconocidos en las reglas primera, segunda y tercera de la presente disposición transitoria, el trabajador deberá reunir el requisito de edad establecido en cada caso en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
Para la aplicación del derecho reconocido en la regla cuarta, se tendrá en
cuenta la edad del trabajador en la fecha de entrada en vigor del presente real
decreto-ley.
Tercera. la protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena
retribuidos a la parte que presten servicios en embarcaciones pesqueras de mas
de 10 y hasta 20 toneladas de registro bruto, regulada en el articulo 21 del
presente real decreto-ley, se aplicara a las situaciones legales de desempleo
que se produzcan con posterioridad a su entrada e vigor, fecha en la que
comenzara igualmente la obligación de cotizar por dicha contingencia.
Disposiciones finales
Primera. se faculta al gobierno y, en el ámbito de sus competencias, a los
ministros de economía y hacienda, de trabajo y seguridad social y para las
administraciones publicas para que dicten las disposiciones de carácter general
necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto-ley.
Segunda. el presente real decreto-ley entrara en vigor el día siguiente al de
su publicación en el , sin perjuicio de los efectos
retroactivos señalados en el mismo.
dado en Madrid, a 31 de marzo de 1989.
JUAN CARLOS REY DE ESPAÑA
El Presidente del Gobierno en funciones,
Alfonso Guerra González
ANEXO A
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de seguridad social para 1989.
(ANEXO OMITIDO)
ANEXO B
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la mutualidad nacional de
previsión de la administración local para 1989.
(ANEXO OMITIDO)
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