LEY 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

 

LEY 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Nº de Disposición:
31/2007 
BOE:
261/2007 
Fecha Disposición:
30/10/2007 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice



JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

Título preliminar. Objeto de la Ley y definiciones.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Artículo 2. Definiciones.

Título I. Disposiciones generales.

Capítulo I. Ámbito de aplicación subjetiva.

Artículo 3. Entidades contratantes.

Artículo 4. Derechos especiales.

Artículo 5. Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 6. Exclusiones y umbrales aplicables a los contratos de las Administraciones públicas.

Capítulo II. Ámbito de aplicación objetiva.

Sección 1.ª De las actividades.

Artículo 7. Agua.

Artículo 8. Gas y calefacción.

Artículo 9. Electricidad.

Artículo 10. Servicios de transportes.

Artículo 11. Servicios postales.

Artículo 12. Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puesta a disposición de terminales de transportes.

Artículo 13. Contratos relativos a diversas actividades.

Sección 2.ª Exclusión de las actividades liberalizadas.

Artículo 14. Exclusión por liberalización de una actividad.

Sección 3.ª De los contratos de servicios.

Artículo 15. Régimen aplicable a los contratos de servicios.

Sección 4.ª Importe de los contratos y procedimiento de cálculo de su valor.

Artículo 16. Importe de los umbrales de los contratos.

Artículo 17. Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.

Sección 5.ª Contratos excluidos.

Artículo 18. Contratos excluidos.

Capítulo III. Principios de contratación y confidencialidad.

Artículo 19. Principios de la contratación.

Artículo 20. Confidencialidad.

Título II. Capacidad y clasificación de los operadores económicos.

Capítulo I. Capacidad.

Artículo 21. Capacidad de los operadores económicos.

Artículo 22. Agrupaciones de empresarios.

Capítulo II. Clasificación de las empresas.

Artículo 23. Régimen de clasificación.

Artículo 24. Sistema de clasificación propio.

Artículo 25. Publicidad del sistema de clasificación propio de las entidades contratantes.

Artículo 26. Criterios de clasificación.

Artículo 27. Requisitos relativos a capacidades de otras entidades.

Artículo 28. Información a los candidatos.

Artículo 29. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas clasificadas.

Artículo 30. Anulación de clasificaciones.

Artículo 31. Convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.

Título III. Documentación del contrato.

Artículo 32. Pliegos de condiciones.

Artículo 33. Comunicación de las prescripciones.

Artículo 34. Prescripciones técnicas.

Artículo 35. Certificados expedidos por organismos independientes.

Artículo 36. Medidas de gestión medioambiental.

Artículo 37. Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes.

Artículo 38. Definiciones de las prescripciones técnicas.

Artículo 39. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios.

Título IV. Selección cualitativa de los operadores económicos.

Artículo 40. Criterios de selección cualitativa.

Título V. Técnicas de contratación.

Capítulo I. Centrales de compras.

Artículo 41. Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras.

Capítulo II. Acuerdos marco.

Artículo 42. Acuerdos marco.

Capítulo III. Sistemas dinámicos de adquisición.

Artículo 43. Sistemas dinámicos de adquisición.

Artículo 44. Utilización de medios electrónicos en un sistema dinámico de adquisición.

Artículo 45. Obligaciones de la entidad contratante.

Artículo 46. Desarrollo del procedimiento de licitación en un sistema dinámico de adquisición.

Artículo 47. Convocatoria del sistema dinámico de adquisición y de la licitación de los contratos basados en él.

Artículo 48. Condiciones de aplicación del sistema dinámico de adquisición.

Capítulo IV. Subastas electrónicas.

Artículo 49. Subastas electrónicas.

Artículo 50. Anuncio de licitación.

Artículo 51. Criterios de valoración de las ofertas en la subasta electrónica.

Artículo 52. Pliego de condiciones en la subasta electrónica.

Artículo 53. Contenido de la invitación.

Artículo 54. Desarrollo de la subasta electrónica.

Artículo 55. Cierre de la subasta.

Artículo 56. Adjudicación del contrato en la subasta electrónica.

Artículo 57. Límites a la aplicación de las subastas electrónicas.

Título VI. Procedimientos de adjudicación de contratos.

Capítulo I. Procedimientos y formas de adjudicación.

Sección 1ª. Procedimientos de adjudicación.

Artículo 58. Procedimientos de adjudicación.

Artículo 59. Procedimiento negociado sin previa convocatoria de licitación.

Sección 2.ª Formas de adjudicación.

Artículo 60. Criterios de adjudicación.

Artículo 61. Criterios de valoración de las ofertas.

Artículo 62. Admisión de variantes.

Capítulo II. Publicidad de las licitaciones.

Artículo 63. Principio de publicidad.

Artículo 64. Anuncios periódicos indicativos.

Artículo 65. Convocatoria de licitación.

Artículo 66. Convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo.

Artículo 67. Anuncios de contratos adjudicados.

Artículo 68. Contratos de servicios de investigación y desarrollo.

Artículo 69. Criterios y modalidades de publicación de los anuncios.

Artículo 70. Envío y publicación de anuncios en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Capítulo III. Desarrollo del procedimiento.

Artículo 71. Cómputo de plazos.

Artículo 72. Comunicaciones.

Artículo 73. Comunicaciones por medios electrónicos.

Artículo 74. Solicitudes de participación.

Artículo 75. Envío de pliegos de condiciones y de documentación complementaria.

Artículo 76. Plazos de recepción de solicitudes de participación y de ofertas.

Artículo 77. Plazos de recepción de ofertas en los procedimientos abiertos.

Artículo 78. Plazos de recepción de solicitudes de participación y ofertas en los procedimientos restringidos y negociados con anuncio de licitación previa.

Artículo 79. Supuestos de reducción de los plazos de recepción de solicitudes de participación y de recepción de ofertas.

Artículo 80. Selección de candidatos en los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados.

Artículo 81. Invitación a los candidatos seleccionados en los procedimientos restringidos y negociados.

Artículo 82. Ofertas anormalmente bajas.

Artículo 83. Adjudicación de los contratos.

Artículo 84. Información a los licitadores.

Artículo 85. Información sobre los contratos.

Artículo 86. Desistimiento.

Capítulo IV. Disposiciones comunes.

Artículo 87. Subcontratación.

Artículo 88. Condiciones de ejecución del contrato.

Artículo 89. Contratos reservados.

Artículo 90. Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo.

Artículo 91. Exclusión de actuaciones restrictivas de la competencia.

Artículo 92. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de suministro.

Capítulo V. Concursos de proyectos.

Artículo 93. Concursos de proyectos.

Artículo 94. Organización del concurso.

Artículo 95. Ámbito de aplicación.

Artículo 96. Concursos de proyectos excluidos.

Artículo 97. Publicidad.

Artículo 98. Comunicaciones en los concursos de proyectos.

Artículo 99. Recepción electrónica de los planos y proyectos.

Artículo 100. Jurado del concurso de proyectos.

Título VII. Reclamaciones y otras medidas de control de los procedimientos.

Capítulo I. Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de contratos.

Artículo 101. Competencia.

Artículo 102. Principio de colaboración con la Comisión Europea.

Capítulo II. Tramitación de las reclamaciones.

Artículo 103. Procedimiento.

Artículo 104. Legitimación.

Artículo 105. Iniciación del procedimiento.

Artículo 106. Contenido de la reclamación.

Artículo 107. Subsanación de errores y admisión de las reclamaciones.

Artículo 108. Participación de los interesados.

Artículo 109. Plazo para resolver.

Artículo 110. Concurrencia del procedimiento por otro tramitado por la Comisión Europea.

Artículo 111. Contenido de la resolución.

Artículo 112. Determinación de la indemnización.

Artículo 113. Control y ejecutividad de las resoluciones.

Artículo 114. Medidas provisionales.

Capítulo III. Régimen de certificados.

Artículo 115. Sistema de certificación.

Artículo 116. Referencia a los certificados.

Artículo 117. Competencia para emitir certificados.

Capítulo IV. Procedimiento de conciliación.

Artículo 118. Solicitud.

Artículo 119. Procedimiento.

Artículo 120. Concurrencia del procedimiento con otros procedimientos de control.

Artículo 121. Efectos del procedimiento de conciliación.

Disposición adicional primera. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición adicional segunda. Entidades contratantes.

Disposición adicional tercera. Prohibiciones de contratar.

Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a los contratos excluidos del ámbito de esta ley que se celebren por organismos de derecho público, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles de carácter público.

Disposición adicional quinta. Subcontratación. Pagos a subcontratistas y suministradores.

Disposición adicional sexta.

Disposición transitoria única.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Justificación de esta ley.

Disposición final segunda. Títulos competenciales y carácter de la legislación.

Disposición final tercera. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.

Disposición final cuarta. Actualización de plazos y lista de entidades contratantes.

Disposición final quinta. Modelos de notificación de adjudicación de contratos.

Disposición final sexta. Modificación de las cuantías de las tasas portuarias por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y supresión de la tasa por servicios generales.

Disposición final séptima. Adaptación de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario y de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, en concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final octava. Modificación de la Ley del Sector Ferroviario.

Disposición final novena.

Disposición final décima.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de contratación en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de adjudicación de contratos de las entidades que operan en dichos sectores.

La Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, tuvo por finalidad la transposición al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE. La Directiva 93/38/CEE ha sido sustituida por la Directiva 2004/17/CE, cuya entrada en vigor se produce el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el día 30 de abril de 2004. La Directiva 92/13/CEE permanece sin variación alguna.

Respecto del ámbito de actividades cubierto cabe resaltar que dejan de estar sometidas a la ley las actividades desarrolladas en el sector de las telecomunicaciones, al constituir un sector liberalizado, y se incorpora a la misma el sector de los servicios postales.

La nueva Directiva en aquellos aspectos básicos conserva la regulación anterior, referida a los sectores cubiertos por la misma, e incorpora nuevas técnicas de contratación basadas fundamentalmente en el uso de los medios electrónicos y de las comunicaciones aplicados a los procedimientos de adjudicación de los contratos, conservando la necesaria aplicación de los principios derivados del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas de igualdad de trato, del que el principio de no discriminación no es sino una expresión concreta, de reconocimiento mutuo y de proporcionalidad, así como en el principio de transparencia, y en tal sentido se deja constancia en el considerando noveno de la nueva directiva, por lo que obviamente se conservan los mismos motivos que impulsaron la promulgación de la anterior ley.

En esta ocasión el legislador comunitario ha querido dejar constancia en el considerando primero de la Directiva que la misma se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la relativa a los criterios de adjudicación, incluyendo el ámbito medioambiental y social, lo que sin duda constituirá un elemento muy importante para hacer posible su interpretación.

Tal y como se manifestaba en la anterior Ley 48/1998, de 30 de diciembre, el Derecho comunitario europeo ha previsto para los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, un régimen normativo distinto al aplicable a los contratos de las Administraciones públicas, cuyas directivas reguladoras fueron objeto de transposición por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este régimen singular en lo que concierne a determinados aspectos de la ordenación de su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista, es menos estricto y rígido que el establecido en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, asegurando en todo caso los principios de apertura del mercado principios de publicidad y concurrencia.

La Comisión Europea estimó en su momento, ponderando, como se preocupó de señalar, razones políticas, estratégicas, económicas, industriales y jurídicas, que era oportuno introducir criterios originales o específicos en el campo contractual de los entonces denominados sectores excluidos, ya que éstos, en el contexto de los países comunitarios, están gestionados por entidades u organismos públicos o privados de manera indistinta.

La ley recoge en el Título preliminar su objeto y las definiciones adecuadas a los diferentes conceptos manejados a lo largo del texto legislativo de tal manera que se respeten las interpretaciones comunitarias originarias de la Directiva 2004/17/CE.

El ámbito subjetivo de la ley, tal como especifica el Capítulo I del mismo Título I, se proyecta sobre las entidades públicas y privadas, exceptuándose sin embargo las Administraciones públicas y los Organismos autónomos, que quedan sujetos a la regulación más estricta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público por razones de disciplina y control de su funcionamiento, aspectos éstos que parece aconsejable primar, respetando los umbrales establecidos en la Directiva 2004/17/CE a efectos de la publicidad de los anuncios de los contratos en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ello es plenamente compatible con el Derecho comunitario, ya que esta opción garantiza obviamente los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación en materia contractual al exigirse con mayor rigor en la esfera estrictamente administrativa.

La ley define en el Título I, con estricta fidelidad al contenido de la Directiva 2004/17/CE, su ámbito objetivo de aplicación, concretando tanto la naturaleza de los contratos que regula como el contenido material de los mismos. Igualmente, se recogen los principios que regirán la contratación con especial referencia al tratamiento de la confidencialidad y se establecen los requisitos relativos a la capacidad de los operadores económicos. Finalmente, se recoge un sistema potestativo de clasificación de contratistas cuyo objetivo o finalidad será, asimismo, definido por la entidad contratante, aunque esté llamado, en principio, tanto a facilitar la selección del contratista como a simplificar el propio procedimiento cuando opere como medio de convocatoria. Los criterios de clasificación serán también de libre elección por la entidad contratante, que deberá asegurar en todo caso la publicidad de los mismos y la no discriminación entre los aspirantes. Como alternativa, dichas entidades podrán, si lo desean, remitirse al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Ministerio de Economía y Hacienda, en su caso, a los correspondientes registros de las Comunidades Autónomas, y a otros registros oficiales siempre que respeten las exigencias marcadas por la Directiva 2004/17/CE.

En el Título III la Ley precisa las exigencias y particularidades de la documentación de los contratos.

El Título IV establece los requisitos de adecuación y objetividad de los criterios de selección cualitativa.

El Título V recoge bajo la denominación de nuevas técnicas de contratación relacionadas con las nuevas técnicas electrónicas de compra. Dichas técnicas permiten ampliar la competencia y mejorar la eficacia del sistema público de compras a través de la posibilidad de que las entidades contratantes recurran a centrales de compras, a sistemas dinámicos de adquisición y/o a subastas electrónicas.

En cuanto a los procedimientos de adjudicación de los contratos, el Título VI de la Ley distingue los procedimientos abierto, restringido y negociado, recogidos ya en la normativa de contratación de las Administraciones públicas, si bien introduce la novedad de no establecer supuestos concretos para la utilización del procedimiento negociado con publicidad, por el que podrá optar libremente la entidad contratante. Se prevé también la posibilidad de acudir, en determinados supuestos tasados, a un procedimiento sin publicidad previa y se regula el denominado concurso de proyectos.

En cuanto a los criterios de adjudicación de los contratos, la ley sigue los criterios tradicionales de adjudicación de la contratación pública.

El Título VII recoge nuevamente, y con escasas variaciones con respecto a la ley anterior que aclaran su contenido, la Directiva 92/13/CEE y tiene por objeto garantizar la aplicación, mediante diversas medidas, de los procedimientos de adjudicación regulados en el Título anterior.

La ley contiene, en su disposición adicional segunda una enumeración de entidades contratantes que se consideran sujetas a la misma. Estas entidades se incluyen unas veces de forma individual y otras de forma genérica, suficiente en todo caso para su identificación, por su pertenencia a una categoría, ante la imposibilidad de llegar a una relación exhaustiva, habilitando al Ministro de Economía y Hacienda para modificar la lista de entidades contratantes.

La disposición transitoria establece, excluyendo al sector de los servicios postales que no se encontraba sometido a la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, la norma aplicable a los expedientes de contratación iniciados y a los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

En la disposición final tercera se establece el procedimiento para la actualización de las cifras que se fijan en esta ley cuando tal variación se acuerde por la Comisión Europea habilitando al Ministro de Economía y Hacienda para tal fin, habilitación que se hace extensiva en la disposición final cuarta respecto de las modificaciones de los plazos que se acuerden también por la Unión Europea.

En cuanto se refiere a la entrada en vigor de la ley se establece en el plazo de seis meses a partir de su publicación, si bien, haciendo uso de la habilitación establecida en el artículo 71 de la Directiva 2004/17/CE se pospone respecto de los servicios postales hasta el día 1 de enero de 2009.

Por último, procede señalar que la ley se dicta al amparo de los títulos competenciales que corresponden al Estado en materia de contratación administrativa, especificando la disposición final segunda el carácter de legislación básica de la ley en lo que se refiere al régimen de contratación de los organismos y entidades públicas y del sistema de reclamaciones con los actos de los mismos en tal materia.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto de la ley y definiciones

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente ley tiene como objeto la regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, suministro y servicios cuando contraten las entidades públicas y privadas que se recogen en el artículo 3.1 que operen en los sectores de actividad relacionados con el agua, la energía, los transportes y los servicios postales, tal como se concreta en los artículos 7 a 12, cuando su importe sea igual o superior al que se establece, respecto de cada tipo de contrato, en el artículo 16.

Artículo 2. Definiciones.

Se entenderá por:

1. a) Contratos de obras, de suministro y de servicios: los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una o varias de las entidades contratantes sujetas al ámbito de aplicación de esta ley y uno o varios contratistas, proveedores o prestadores de servicios.

b) Contratos de obras: aquellos contratos cuyo objeto sea o bien la ejecución de una obra, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo I o bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad contratante. Por obra se entenderá el resultado de un conjunto de actividades de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismas una función económica o técnica.

c) Contratos de suministro: los contratos distintos de los contemplados en la letra b) cuyo objeto sea la compra, la compra a plazos, el arrendamiento financiero y el arrendamiento con o sin opción de compra, de productos.

Un contrato cuyo objeto sea el suministro de productos y, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación, se considerará un contrato de suministro.

d) Contratos de servicios: los contratos distintos de los contratos de obras o de suministro cuyo objeto sea la prestación de los servicios mencionados en el anexo II.

Un contrato que tenga por objeto al mismo tiempo el suministro de productos y la prestación de servicios en el sentido del anexo II se considerará un contrato de servicios cuando el valor de los servicios en cuestión sea superior al de los productos incluidos en el contrato.

Un contrato que tenga por objeto la prestación de servicios mencionados en el anexo II e incluya actividades contempladas en el anexo I que sean accesorias en relación con el objeto principal del contrato se considerará un contrato de servicios.

2. a) Concesión de obras: un contrato que presente las mismas características que el contrato de obras, con la salvedad de que la contrapartida de las obras a realizar consista, bien únicamente en el derecho a explotar la obra, bien en dicho derecho acompañado de un pago.

b) Concesión de servicios: un contrato que presente las mismas características que el contrato de servicios, con la salvedad de que la contrapartida de prestación de servicios consista, bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, bien en dicho derecho acompañado de un pago.

3. a) «Envío postal»: el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso. Aparte de los envíos de correspondencia incluirá los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso.

b) «Servicios postales»: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales. Estos servicios incluyen:

1.º Los «servicios postales reservados»: los que tengan dicho carácter o puedan tenerlo conforme al artículo 18 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

2.º Otros «servicios postales» los servicios postales que no puedan ser reservados conforme al artículo 18 de la Ley 24/1998, de 13 de julio.

4. Acuerdo marco: un acuerdo celebrado entre una o varias de las entidades contratantes y uno o varios operadores económicos, que tenga por objeto establecer los términos que deberán regir los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período determinado, particularmente en lo que se refiere a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

5. Sistema dinámico de adquisición: un proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades de la entidad contratante, limitado en el tiempo y abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones.

6. Subasta electrónica: un proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluaciones automáticos.

No podrán ser objeto de subastas electrónicas determinados contratos de obras y determinados contratos de servicios cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.

7. Poder adjudicador: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, los organismos de derecho público, las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de derecho público.

8. Contratista, proveedor o prestador de servicios: una persona física o jurídica, una entidad contratante de las contempladas en el apartado 1 del artículo 3 ó una agrupación de tales personas o entidades que ofrezca en el mercado, respectivamente, la realización de obras y/o obras, productos o servicios.

9. Operador económico: tanto el contratista como el proveedor o el prestador de servicios. La presente definición se utilizará únicamente con fines de simplificación del texto.

10. Licitador: el operador económico que haya presentado una oferta; por candidato se entenderá aquel que haya solicitado una invitación para participar en un procedimiento restringido o negociado.

11. Central de compras: una entidad contratante que:

a) Adquiere suministros y/o servicios destinados a entidades contratantes, o

b) adjudica contratos o celebra acuerdos marco de obras, suministro o servicios destinados a entidades contratantes.

12. Escrito o «por escrito»: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse. Podrá incluir información transmitida y almacenada por medios electrónicos.

13. Medio electrónico: un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que se transmita, se envíe y se reciba por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos.

14. Vocabulario Común de Contratos Públicos, denominado en lo sucesivo CPV: la nomenclatura de referencia aplicable a los contratos públicos adoptada mediante el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), modificado por Reglamento (CE) 2151/2003 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, garantizando al mismo tiempo la correspondencia con las demás nomenclaturas existentes.

En caso de diferencias de interpretación sobre el ámbito de aplicación, a causa de posibles divergencias entre la Nomenclatura CPV y la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas, aprobada por el Reglamento CEE) 3037/90 del Consejo, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea, Revisión 1.1 (NACE-Rev.1.1), modificado por el Reglamento (CE) 29/2002 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001 mencionada en el anexo I o entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura CCP (Clasificación Central de Productos) (versión provisional) mencionada en el anexo II, prevalecerán la nomenclatura NACE y la nomenclatura CCP, respectivamente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación subjetiva

Artículo 3. Entidades contratantes.

1. Quedarán sujetas a la presente ley, siempre que realicen alguna de las actividades enumeradas en los artículos 7 a 12, las entidades contratantes que sean organismos de derecho público o empresas públicas y las entidades contratantes que sin ser organismos de derecho público o empresas públicas, tengan derechos especiales o exclusivos según se establece en el artículo 4.

Asimismo quedarán sujetas a la presente ley las asociaciones formadas por varias entidades contratantes.

2. Se entenderá por:

a) Organismo de derecho público: cualquier entidad que reúna los siguientes requisitos:

1.º Creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,

2.º dotada de personalidad jurídica propia y

3.º cuya actividad esté financiada mayoritariamente por la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local, u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a un control por parte de estos últimos, o que cuenten con un órgano de administración, de dirección o de vigilancia más de la mitad de cuyos miembros sean nombrados por la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local u otros organismos de Derecho público.

b) Empresa pública: las entidades públicas empresariales de la Administración General del Estado así como las entidades de igual carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades que integran la Administración Local, las sociedades mercantiles de carácter público y toda aquella entidad u organismo sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.

Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirecta, sobre una empresa, cuando:

1.º Tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa, o

2.º dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa, o

3.º puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.

c) Entidades contratantes que tengan derechos especiales o exclusivos: aquellas entidades que sin ser poderes adjudicadores ni empresas públicas, ejerzan, entre sus actividades, alguna de las contempladas en los artículos 7 a 12 o varias de estas actividades y tengan derechos especiales o exclusivos concedidos por un órgano competente de una Administración Pública, de un organismo de derecho público o de una entidad pública empresarial.

Artículo 4. Derechos especiales.

Se considera que una entidad contratante goza de derechos especiales o exclusivos, cuando estos sean concedidos por los órganos competentes de una Administración Pública en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto limitar a una o más entidades el ejercicio de una actividad contemplada en los artículos 7 a 12 y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad.

Artículo 5. Contratos de las Administraciones Públicas.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los contratos que celebren los entes, organismos y entidades que, con arreglo al artículo 3.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, tengan la consideración de Administraciones Públicas, que se regirán por la mencionada ley, en todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley, si bien los interesados podrán utilizar el procedimiento de conciliación regulado en el Capítulo IV del Título VII.

Artículo 6. Exclusiones y umbrales aplicables a los contratos de las Administraciones públicas.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las Administraciones públicas adjudiquen contratos que se refieran a actividades recogidas en los artículos 7 a 12, tendrán en cuenta, para determinar si los mismos deben considerarse sujetos a regulación armonizada a los efectos de la Ley de Contratos del Sector Público, los umbrales establecidos en el artículo 16 y las exclusiones contenidas en los artículos 14 y 18.

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación objetiva

Sección 1.ª De las actividades

Artículo 7. Agua.

1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:

a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o

b) el suministro de agua potable a dichas redes.

2. La presente ley se aplicará, asimismo, a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, siempre y cuando tales contratos:

a) Estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o

b) estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales.

3. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando:

a) La producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente artículo y en los artículos 8 a 12, y

b) la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 por ciento de la producción total de agua potable de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 8. Gas y calefacción.

1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:

a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción, o

b) el suministro de gas o calefacción a dichas redes.

2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando:

a) La producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 7 y 9 a 12.

b) La alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar, desde el punto de vista económico, dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 por ciento del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 9. Electricidad.

1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:

a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o

b) el suministro de electricidad a dichas redes.

2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores cuando:

a) La producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartado 1 del presente artículo y en los artículos 7, 8 y 10 a 12.

b) La alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 por ciento de la producción total de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 10. Servicios de transporte.

1. La presente ley se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

2. Se considerará que existe una red en los servicios de transporte cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por la autoridad competente. Estas condiciones harán referencia a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.

3. La presente ley no se aplicará a las entidades que prestan al público un servicio de transporte en autobús cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho servicio, bien con carácter general o bien en una zona geográfica determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.

Artículo 11. Servicios postales.

1. La presente ley se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de servicios postales o, en las actividades previstas en el apartado 2, de servicios distintos de los servicios postales siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste igualmente servicios postales en el sentido de las definiciones de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y no se trate de una actividad sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado.

2. Las actividades relacionadas con la prestación de servicios distintos de los servicios postales son:

a) Los servicios de gestión de servicios de correo. Tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él tales como los servicios de gestión de salas de correo.

b) Los servicios de valor añadido vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esta vía incluida la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios de gestión de direcciones y la transmisión de correo electrónico certificado.

c) Los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la definición de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, como la publicidad directa sin indicación de destinatario.

d) Los servicios financieros tal y como se definen en la categoría 6 del anexo II A que incluyen, en particular, los giros y las transferencias postales, excepto aquellos que se excluyen en el artículo 18.3, letra d), supuesto 3.º

e) Los servicios filatélicos.

f) Los servicios logísticos, entendiéndose por tales aquellos servicios que combinan la distribución física y la lista de correos con otras funciones no postales.

Artículo 12. Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puesta a disposición de terminales de transportes.

La presente ley se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada para:

a) La prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos o

b) la puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales, de los aeropuertos, de los puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte.

Artículo 13. Contratos relativos a diversas actividades.

1. Un contrato destinado a la realización de varias actividades incluidas en los artículos 7 a 12 seguirá las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente. No obstante, la opción entre adjudicar un solo contrato o varios contratos por separado no podrá ejercerse con el objetivo de excluirla del ámbito de aplicación de la presente ley o, si procede, de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público.

2. Si una de las actividades a que se destine el contrato está sometida a la presente ley y la otra a la Ley de Contratos del Sector Público y si resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, éste se adjudicará con arreglo a la mencionada Ley de Contratos del Sector Público.

3. Si una de las actividades a las que se destine el contrato está sometida a la presente ley y la otra no está sometida ni a ésta ni a la Ley de Contratos del Sector Público y resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, éste se adjudicará con arreglo a la presente ley.

Sección 2.ª Exclusión de actividades liberalizadas

Artículo 14. Exclusión por liberalización de una actividad.

1. La presente ley no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 7 a 12, siempre que tal actividad esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado.

2. A efectos del apartado 1, para determinar si una actividad está sometida