domingo, 06 de julio de 2008

LEY ORGÁNICA 3/2001, de 6 de noviembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el día 26 de febrero de 2001.

Nº de Disposición:
3/2001 
BOE:
267/2001 
Fecha Disposición:
06/11/2001 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

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LEY ORGÁNICA 3/2001, de 6 de noviembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el día 26 de febrero de 2001.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La firma el día 26 febrero de 2001 del Tratado de Niza permite llevar a término el proceso iniciado por el Tratado de Amsterdam con el fin de preparar las instituciones de la Unión Europea para funcionar en una Unión ampliada.
En efecto, el nuevo Tratado introduce importantes modificaciones que afectan a la composición y funcionamiento de las instituciones y órganos de la Unión, sistema jurisdiccional, mayorías cualificadas, cooperaciones reforzadas, derechos fundamentales, seguridad y defensa, cooperación judicial penal y Tratado CECA.
A partir del 1 de enero de 2005, entrarán en vigor una reponderación de los votos atribuidos a cada Estado miembro en el Consejo que tiene más en cuenta el factor demográfico y nuevas reglas para determinar la mayoría cualificada. En el Protocolo sobre la ampliación de la Unión Europea y declaraciones anejas se establecen las reglas y principios para fijar en los sucesivos tratados de adhesión los votos atribuidos a los nuevos Estados miembros y el umbral de la mayoría cualificada.
El Tratado establece una nueva composición de la Comisión que entrará en vigor a partir del año 2005, modifica el modo de designación de su Presidente y miembros, y refuerza considerablemente las competencias del Presidente.
El sistema jurisdiccional de la Unión es objeto de una profunda reforma, de modo que el Tribunal de Justicia será el competente para conocer con carácter general los recursos prejudiciales y el garante de la unidad de la interpretación y aplicación del Derecho comunitario, mientras que el Tribunal de Primera Instancia será juez de Derecho común en materia de recursos directos. Se crean asimismo salas jurisdiccionales que conocerán de contenciosos muy especializados.

El nuevo Tratado introduce también modificaciones relativas a la composición y organización del Tribunal de Cuentas, Comité Económico y Social y Comité de las Regiones con vistas a la ampliación. En la Declaración relativa a la ampliación de la UE se determina, asimismo, el número de escaños que serán atribuidos en estos dos comités a los nuevos Estados miembros en los futuros tratados de adhesión.
Veintisiete disposiciones pasan íntegra o parcialmente de la unanimidad a la mayoría cualificada, y varias de éstas se regirán en adelante por el procedimiento de codecisión.
Se facilita el recurso a las cooperaciones reforzadas en el ámbito del primer y del tercer pilar, y se abre la posibilidad de instaurarlas también en el campo de la política exterior y de seguridad común.
El Tratado de la Unión Europea ha sido modificado a fin de reflejar en él los progresos realizados en el ámbito de la seguridad y defensa, mencionar y describir las funciones de "Eurojust", y establecer un mecanismo de alerta rápida para hacer frente a posibles riesgos de violaciones de los principios democráticos o de los derechos humanos por parte de un Estado miembro.
Finalmente, un Protocolo establece las medidas necesarias para prever las consecuencias derivadas de la expiración del Tratado de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero el 23 de julio de 2002.
La prestación del consentimiento del Estado para ratificar el Tratado de Niza debe ser autorizada mediante Ley Orgánica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución, al igual que sucedió en el caso de la adhesión de España a las Comunidades Europeas y la ratificación del Acta única Europea y de los Tratados de Maastricht y Amsterdam.

Artículo único.
Se autoriza la ratificación por España del Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el día 26 de febrero de 2001.


Disposición final única.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 6 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
TRATADO DE NIZA POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS


INDICE

Preámbulo

El Presidente de la República Helénica:
Al señor Georgios Papandreou,
Ministro de Asuntos Exteriores;
Su Majestad el Rey de España:
Al señor Josep Piqué i Camps,
Ministro de Asuntos Exteriores;
El Presidente de la República Francesa:
Al señor Hubert Védrine,
Ministro de Asuntos Exteriores;
La Presidenta de Irlanda:
Al señor Brian Cowen,
Ministro de Asuntos Exteriores;
El Presidente de la República Italiana:
Al señor Lamberto Dini,
Ministro de Asuntos Exteriores;
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo:
A la señora Lydie Polfer,
Viceprimera Ministra, Ministra de Asuntos Exteriores y Comercio Exterior;
Su Majestad la Reina de los Países Bajos:
Al señor Jozias Johannes van Aartsen, Ministro de Asuntos Exteriores;
El Presidente Federal de la República de Austria:
A la señora Benita Ferrero-Waldner,
Ministra Federal de Asuntos Exteriores;
El Presidente de la República Portuguesa:
Al señor Jaime Gama,
Ministro de Estado, Ministro de Asuntos Exteriores;
La Presidenta de la República de Finlandia:
Al señor Erkki Tuomioja,
Ministro de Asuntos Exteriores;
Su Majestad el Rey de Suecia:
A la señora Anna Lindh,
Ministra de Asuntos Exteriores;
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Al señor Robin Cook,
Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth;
Quienes, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
Han convenido las disposiciones siguientes:

PRIMERA PARTE

Modificaciones sustantivas

Artículo 1.

El Tratado de la Unión Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 7.
1. A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 y dirigirle recomendaciones adecuadas. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y, con arreglo al mismo procedimiento, podrá solicitar a personalidades independientes que presenten en un plazo razonable un informe sobre la situación en dicho Estado miembro.
El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.
2. El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.
3. Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.
4. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
5. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 2. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 3.
6. A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen."

2) El artículo 1 7 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 17.
1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.
La definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.
2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.
3. Las decisiones a que se refiere el presente artículo que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.
4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la Unión Europea Occidental (UEO) y de la OTAN, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.
5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el artículo 48."

3) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 23 se añade el tercer guión siguiente:

"la designación de un representante especial de conformidad con el apartado 5 del artículo 18."

4) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 24.

1. Cuando para llevar ala práctica el presente título sea necesario celebrar un acuerdo con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo podrá autorizar a la Presidencia, en su caso asistida por la Comisión, a entablar negociaciones a tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos basándose en una recomendación de la Presidencia.
2. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la unanimidad para la adopción de decisiones internas.
3. Cuando el acuerdo tenga como finalidad aplicar una acción común o una posición común, el Consejo decidirá por mayoría cualificada de conformidad con el apartado 2 del artículo 23.
4. Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las materias incluidas en el título VI. Cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la mayoría cualificada para la adopción de decisiones o de medidas internas, el Consejo decidirá por mayoría cualificada de conformidad con el apartado 3 del artículo 34.
5. Ningún acuerdo será vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el Consejo declare que tiene que ajustarse alas exigencias de su propio procedimiento constitucional; los restantes miembros del Consejo podrán acordar, no obstante, que el acuerdo se les aplique provisionalmente.
6. Los acuerdos celebrados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo serán vinculantes para las instituciones de la Unión."
5) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 25.
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 207 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, un Comité Político y de Seguridad seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de éste o por propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia y de la Comisión.
En el marco del presente título, el Comité ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis.
A efectos de una operación de gestión de crisis y para el tiempo que dure dicha operación, según determine el Consejo, éste podrá autorizar al Comité a que adopte las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la operación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47."
6) Se insertan los artículos siguientes:
"Artículo 27 A.
1. Las cooperaciones reforzadas en cualquiera de los ámbitos contemplados en el presente Título tendrán por finalidad defender los valores y servir los intereses de la Unión en su conjunto, mediante la afirmación de su identidad como fuerza coherente en el ámbito internacional. Dichas cooperaciones deberán respetar:
Los principios, los objetivos, las orientaciones generales y la coherencia de la política exterior y de seguridad común, así como las decisiones adoptadas en el marco de esta política;
las competencias de la Comunidad Europea, y
la coherencia entre el conjunto de políticas de la Unión y su acción exterior.
2. Lo dispuesto en los artículos 11 a 27 y en los artículos 27 B a 28 se aplicará a las cooperaciones reforzadas previstas en el presente artículo, salvo disposición en contrario del artículo 27 C y de los artículos 43 a 45.
Artículo 27 B.
Las cooperaciones reforzadas en virtud del presente título se referirán a la aplicación de una acción común o de una posición común. No podrán referirse a cuestiones que tengan repercusiones militares o repercusiones en el ámbito de la defensa.
Artículo 27 C.
Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en virtud del artículo 27 B dirigirán una solicitud al Consejo.
La solicitud se transmitirá a la Comisión y, a título informativo, al Parlamento Europeo. La Comisión emitirá su dictamen en particular sobre la coherencia de la cooperación reforzada que se pretenda establecer con las políticas de la Unión. La autorización será concedida por el Consejo, dentro del respeto a los artículos 43 a 45, pronunciándose de conformidad con los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 23.

Artículo 27 D.
Sin perjuicio de las competencias de la Presidencia y la Comisión, el Secretario General del Consejo, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, velará en particular por que el Parlamento Europeo y todos los miembros del Consejo estén plenamente informados de la realización de las cooperaciones reforzadas en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.
Artículo 27 E.
Cualquier Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del artículo 27 C notificará su intención al Consejo e informará a la Comisión. La Comisión transmitirá al Consejo un dictamen en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, el Consejo se pronunciará sobre la solicitud, así como sobre las posibles disposiciones particulares que pueda considerar necesarias. La decisión se considerará aprobada salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y en ese mismo plazo, decida dejarla en suspenso; en tal caso, el Consejo indicará los motivos de su decisión y fijará un plazo para volverla a estudiar.
A efectos del presente artículo, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados y la misma proporción del número de los miembros del Consejo concernidos que las establecidas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 23."

7) En el párrafo segundo del artículo 29, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
"una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, también mediante la Unidad Europea de Cooperación Judicial (Eurojust), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32; >.

8) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 31.
1. La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá, entre otras:
a) la facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados miembros, también, cuando así convenga, mediante Eurojust, en relación con las causas y la ejecución de resoluciones;
b) la facilitación de la extradición entre Estados miembros;
c) la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación;
d) la prevención de conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;
e) la adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.
2. El Consejo fomentará la cooperación mediante Eurojust:
a) capacitando a Eurojust para que contribuya a una adecuada coordinación entre las autoridades
nacionales de los Estados miembros encargadas de la persecución del delito;
b) impulsando la colaboración de Eurojust en las investigaciones relativas a asuntos de delincuencia transfronteriza grave, especialmente en casos de delincuencia organizada, teniendo en cuenta en particular los análisis de Europol;
c) favoreciendo una estrecha cooperación de Eurojust con la Red Judicial Europea con objeto, en particular, de facilitar la ejecución de las comisiones rogatorias y de las solicitudes de extradición."

9) El artículo 40 se sustituye por los artículos 40, 40 A y 40 B siguientes:
"Artículo 40.
1. Las cooperaciones reforzadas en cualquiera de los ámbitos contemplados en el presente Título tendrán por finalidad permitir que la Unión llegue a ser lo más rápidamente posible un espacio de libertad, seguridad y justicia, al tiempo que se respetan las competencias de la Comunidad Europea y los objetivos fijados por el presente título.
2. Los artículos 29 a 39 y los artículos 40 A, 40 B y 41 se aplicarán a las cooperaciones reforzadas previstas en el presente artículo, salvo disposición en contrario del artículo 40 A y de los artículos 43 a 45.
3. Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas ala competencia del Tribunal de Justicia y al ejercicio de la misma serán aplicables al presente artículo y a los artículos 40 A y 40 B.
Artículo 40 A.
1. Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en virtud del artículo 40 dirigirán una solicitud a la Comisión, que podrá presentar al Consejo una propuesta en tal sentido. Si no presenta ninguna propuesta, la Comisión comunicará los motivos a los Estados miembros interesados. Éstos podrán entonces presentar al Consejo una iniciativa destinada a que se autorice la cooperación reforzada de que se trate.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 será concedida por el Consejo, dentro del respeto a los artículos 43 a 45, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión o por iniciativa de al menos ocho Estados miembros y previa consulta al Parlamento Europeo. Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo. Una vez suscitado dicho asunto ante este último, el Consejo podrá decidir de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 40 B.
Cualquier Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del artículo 40 A notificará su intención al Consejo y ala Comisión, que transmitirá al Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, un dictamen acompañado, en su caso, de una recomendación relativa a las disposiciones particulares que pueda considerar necesarias para que el Estado miembro interesado participe en la cooperación de que se trate. El Consejo se pronunciará sobre la solicitud en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la notificación. La decisión se considerará aprobada salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y en ese mismo plazo, decida dejarla en suspenso; en tal caso, el Consejo indicará los motivos de su decisión y fijará un plazo para volverla a estudiar.
A efectos del presente artículo, el Consejo se pronunciará en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44."
10) (No afecta ala versión española.) 1 1) El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 43.
Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada podrán hacer uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en el presente Tratado y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que esa cooperación:
a) pretenda impulsar los objetivos de la Unión y de la Comunidad, así como proteger y servir sus intereses y reforzar su proceso de integración;
b) respete dichos Tratados y el marco institucional único de la Unión;
c) respete el acervo comunitario y las medidas adoptadas en virtud de las demás disposiciones de dichos Tratados;
d) permanezca dentro de los límites de las competencias de la Unión o de la Comunidad y no se refiera a los ámbitos que sean competencia exclusiva de la Comunidad;
e) no afecte negativamente al mercado interior tal como se define en el apartado 2 del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni a la cohesión económica y social establecida conforme al título XVII del mismo Tratado;
f) no constituya un obstáculo ni una discriminación a los intercambios entre Estados miembros y no provoque distorsiones de competencia entre ellos;
g) reúna como mínimo a ocho Estados miembros;
h) respete las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ella;
i) no afecte a las disposiciones del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea;
j) esté abierta a todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 43 B."
12) Se insertan los artículos siguientes:
"Artículo 43 A.
Sólo podrán iniciarse las cooperaciones reforzadas como último recurso, en caso de que haya quedado sentado en el seno del Consejo que los objetivos que se les hayan asignado no pueden alcanzarse, en un plazo razonable, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes de los Tratados.
Artículo 43 B.
Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan. También lo estarán en cualquier momento con arreglo a los artículos 27 E y 40 B del presente Tratado y al artículo 1 1 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre y cuando se respeten la decisión inicial y las decisiones tomadas en tal marco. La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros."

13) El artículo 44 se sustituye por los artículos 44 y 44 A siguientes:
"Artículo 44.
1. A efectos de la adopción de los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de una cooperación reforzada tal como se contempla en el artículo 43, serán de aplicación las disposiciones institucionales pertinentes del presente Tratado y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si bien todos los miembros del Consejo podrán participar en las deliberaciones, sólo aquéllos que representen a los Estados miembros participantes en dicha cooperación tomarán parte en la adopción de decisiones. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados y la misma proporción del número de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 23 del presente Tratado cuando se trate de una cooperación reforzada establecida en virtud del artículo 27 C. La unanimidad quedará constituida únicamente por los miembros del Consejo concernidos por la cooperación.
Tales actos y decisiones no formarán parte del acervo de la Unión.
2. Los Estados miembros aplicarán, en la medida en que les corresponda, los actos y decisiones adoptados para llevar a cabo la cooperación reforzada en la que participen. Tales actos y decisiones vincularán únicamente a los Estados miembros que participen en ella y, en su caso, sólo serán directamente aplicables en dichos Estados. Los Estados miembros que no participen en la cooperación reforzada no impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros que participen en ella.
Artículo 44 A.
Los gastos resultantes de la aplicación de una cooperación reforzada que no sean los gastos administrativos ocasionados alas instituciones correrán a cargo de los Estados miembros participantes, salvo que el Consejo decida otra cosa por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo."
14) El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 45.
El Consejo y la Comisión velarán por la coherencia de las acciones emprendidas en virtud del presente Título, así como por la coherencia de tales acciones con las políticas de la Unión y de la Comunidad, y cooperarán a tal efecto."
15) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 46.
Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas ala competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de la misma sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:
a) las disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;
b) las disposiciones del Título VI, en las condiciones establecidas en el artículo 35;
c) las disposiciones del Título VII, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 11 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 40 del presente Tratado;
d) el apartado 2 del artículo 6 con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado;
e) las disposiciones exclusivamente procedimentales contenidas en el artículo 7, pronunciándose el Tribunal de Justicia a petición del Estado miembro de que se trate y en el plazo de un mes a partir de la fecha de la constatación del Consejo prevista en dicho artículo;
f) los artículos 46 a 53."

Artículo 2.

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1) El artículo 1 1 se sustituye por los artículos 11 y 11 A siguientes:
"Artículo 11.
1. Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en cualquiera de los ámbitos contemplados en el presente Tratado dirigirán una solicitud a la Comisión, que podrá presentar al Consejo una propuesta en tal sentido. Si no presenta ninguna propuesta, la Comisión comunicará los motivos a los Estados miembros interesados.
2. La autorización para llevar a cabo una cooperación reforzada a que se refiere el apartado 1 será concedida por el Consejo, dentro del respeto a los artículos 43 a 45 del Tratado de la Unión Europea, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo. Cuando la cooperación reforzada se refiera a un ámbito que se rija por el procedimiento previsto en el artículo 251 del presente Tratado, se requerirá el dictamen conforme del Parlamento Europeo.
Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo. Una vez suscitado dicho asunto ante este último, el Consejo podrá decidir de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.
3. Los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de las acciones de cooperación reforzada deberán ajustarse a todas las disposiciones pertinentes del presente Tratado, salvo disposición en contrario del presente artículo y de los artículos 43 a 45 del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 11 A.
Cualquier Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del artículo 11 notificará su intención al Consejo y a la Comisión, que transmitirá su dictamen al Consejo en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Comisión se pronunciará al respecto, así como sobre las posibles disposiciones particulares que pueda considerar necesarias."
2) En el artículo 13, el texto actual pasa a ser el apartado 1 y se añade el apartado 2 siguiente:
"2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo adopte medidas comunitarias de estímulo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, para apoyar las acciones de los Estados miembros emprendidas con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1, decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251."

3) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 18.
1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.
2. Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para alcanzar este objetivo, y a menos que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción al respecto, el Consejo podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1. Decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251.
3. El apartado 2 no se aplicará a las disposiciones referentes a los pasaportes, los documentos de identidad, los permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado, ni a las disposiciones referentes a la seguridad social o la protección social."

4) En el artículo 67 se añade el apartado siguiente:
"5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251:
Las medidas previstas en el punto 1 del artículo 63 y en la letra a) del punto 2 del artículo 63, siempre y cuando el Consejo haya adoptado previamente y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo una legislación comunitaria que defina las normas comunes y los principios esenciales que rijan estas materias;
las medidas previstas en el artículo 65, con exclusión de los aspectos relativos al Derecho de familia."

5) El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 100.
1. Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en el presente Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos.
2. En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá acordar, en determinadas condiciones, una ayuda financiera comunitaria al Estado miembro en cuestión. El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de la decisión tomada."

6) El apartado 4 del artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre la posición de la Comunidad a nivel internacional respecto a temas de especial relevancia para la unión económica y monetaria y sobre su representación de acuerdo con la atribución de competencias prevista en los artículos 99 y 105."

7) El apartado 4 del artículo 123 se sustituye por el texto siguiente:
"4. En la fecha en que entre en vigor la tercera fase, el Consejo, por unanimidad de los Estados miembros no acogidos a una excepción, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará los tipos de conversión a los que quedarán irrevocablemente fijadas las monedas respectivas de los Estados miembros y el tipo irrevocablemente fijo al cual el ecu sustituirá dichas monedas y se convertirá en una moneda en sentido propio. Esta medida no modificará por sí misma el valor externo del ecu. El Consejo, por mayoría cualificada de dichos Estados miembros, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará las restantes medidas necesarias para la rápida introducción del ecu como moneda única de dichos Estados miembros. Lo dispuesto en la segunda frase del apartado 5 del artículo 122 será de aplicación."
8) El artículo 133 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 133.
1. La política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, y, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones.
2. Para la ejecución de esta política comercial común, la Comisión presentará propuestas al Consejo.
3. En el caso de que deban negociarse acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará para iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo y ala Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y normas internas de la Comunidad.
La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones consultando a un Comité especial, designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y en el marco de las directrices que el Consejo pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al Comité especial sobre la marcha de las negociaciones.
Serán aplicables las disposiciones pertinentes del artículo 300.
4. En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente artículo, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará asimismo ala negociación y ala celebración de acuerdos en los ámbitos del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual, en la medida en que dichos acuerdos no estén contemplados en dichos apartados y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Consejo decidirá por unanimidad sobre la negociación y la celebración de un acuerdo en uno de los ámbitos contemplados en el párrafo primero cuando dicho acuerdo contenga disposiciones para las que se requiera la unanimidad para la adopción de normas internas o cuando tal acuerdo se refiera a un ámbito en el que la Comunidad todavía no haya ejercido, mediante la adopción de normas internas, sus competencias en virtud del presente Tratado.
El Consejo decidirá por unanimidad sobre la negociación y la celebración de un acuerdo de carácter horizontal siempre que también se refiera al párrafo precedente o al párrafo segundo del apartado 6.
Lo dispuesto en el presente apartado no afectará al derecho de los Estados miembros de mantener y celebrar acuerdos con terceros países u organizaciones internacionales, siempre y cuando dichos acuerdos respeten el Derecho comunitario y los demás acuerdos internacionales pertinentes.
6. El Consejo no podrá celebrar un acuerdo si incluye disposiciones que excedan de las competencias internas de la Comunidad, en particular por tener como consecuencia una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en un ámbito en que el presente Tratado excluya dicha armonización.
A este respecto, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5, los acuerdos en el ámbito del comercio de los servicios culturales y audiovisuales, de los servicios de educación, así como de los servicios sociales y de salud humana serán competencia compartida entre la Comunidad y sus Estados miembros. Por consiguiente, la negociación de tales acuerdos exigirá, además de una decisión comunitaria adoptada de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 300, el común acuerdo de los Estados miembros. Los acuerdos negociados de esta forma serán celebrados conjuntamente por la Comunidad y por los Estados miembros.
La negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes seguirán sujetas a las disposiciones del Título V y del artículo 300.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá hacer extensiva la aplicación de los apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales relativos a la propiedad intelectual, en la medida en que no estén contemplados en el apartado 5."

9) El artículo 137 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 137.

1. Para la consecución de los objetivos del artículo 136, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:
a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;
b) las condiciones de trabajo;
c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;
d) la protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;
e) la información y la consulta a los trabajadores;
f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5;
g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad;
h) la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo 1 50;
i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo;
j) la lucha contra la exclusión social;
k) la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).

2. A tal fin, el Consejo:

a) podrá adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, promover fórmulas innovadoras y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;
b) podrá adoptar, en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.
El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, excepto en los ámbitos mencionados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1 del presente artículo, en que el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y a dichos Comités. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá decidir que el procedimiento previsto en el artículo 251 sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1 del presente artículo.
3. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud del apartado 2.
En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 249, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva.
4. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo:

No afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de modo sensible al equilibrio financiero de éste.
No impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con el presente Tratado.
5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal."

10) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 139 se sustituye por el texto siguiente:

"El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo en cuestión contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos para los que se requiera la unanimidad en virtud del apartado 2 del artículo 137. En este caso, el Consejo decidirá por unanimidad."

1 ¡1) El artículo 144 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 144.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, creará un Comité de Protección Social, de carácter consultivo, para fomentar la cooperación en materia de protección social entre los Estados miembros y con la Comisión. El Comité tendrá por misión:

Supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Comunidad;
facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Comisión;
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su competencia, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya por propia iniciativa.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos adecuados con los interlocutores sociales.
Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité."

12) El apanado 3 del artículo 1 57 se sustituye por el texto siguiente:

"3. La Comunidad contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, podrá tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el apartado 1.
Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Comunidad de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores asalariados."

13) El párrafo tercero del artículo 1 59 se sustituye por el texto siguiente:

"Si se manifestare la necesidad de acciones específicas al margen de los fondos y sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de las demás políticas comunitarias, el Consejo podrá adoptar dichas acciones de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones."

14) En el artículo 161 se añade el párrafo tercero siguiente:

"A partir del 1 de enero de 2007 el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de

la Comisión, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo y tras consultar al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, en el caso de que en dicha fecha se hayan adoptado las perspectivas financieras plurianuales aplicables a partir del 1 de enero de 2007 y el correspondiente acuerdo interinstitucional. De no ser así, el procedimiento previsto en el presente párrafo será aplicable a partir de la fecha de su adopción."

15) El apartado 2 del artículo 175 se sustituye por el texto siguiente:

"2. No obstante el procedimiento de toma de decisiones contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 95, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará:

a) Disposiciones esencialmente de carácter fiscal;
b) las medidas que afecten a:

La ordenación territorial;
la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente ala disponibilidad de dichos recursos;
la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;

c) las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.
El Consejo, en las condiciones previstas en el párrafo primero, podrá definir las materias mencionadas en el presente apartado sobre las cuales las decisiones deban ser tomadas por mayoría cualificada."

16) En la Tercera Parte se añade el Título siguiente:

"TITULO XXI

Cooperación económica, financiera y técnica
con terceros países

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