LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

 

LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Nº de Disposición:
24/2001 
BOE:
313/2001 
Fecha Disposición:
27/12/2001 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice

<<  <   Página 1/15  >  >> 


Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Don Juan Carlos I,

Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.

II

En materia tributaria debe tenerse en cuenta que el próximo año está previsto realizar una reforma en profundidad de la imposición directa, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, está previsto abordar una reforma en profundidad del marco jurídico-tributario general mediante la aprobación de una nueva Ley General Tributaria.

No obstante, la presente Ley aborda una serie de medidas encaminadas a incentivar el crecimiento y el empleo de acuerdo con los criterios de política económica fijados por el Gobierno para afrontar la ralentización del crecimiento económico derivado del cambio de tendencia del ciclo económico. Por otro lado, mediante la presente Ley se establecen determinados ajustes técnicos exigidos por la experiencia en la aplicación de la norma y se introducen algunas modificaciones que vienen exigidas por la normativa comunitaria o por otras disposiciones legales cuya entrada en vigor exige que la normativa Tributaria se adapte desde el 1 de enero del año 2002.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha ampliado el ámbito de determinadas exenciones y se ha establecido una disposición que facilitará el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los contribuyentes casados. Esta última medida se aplicará con carácter retroactivo desde 1 de enero del año 2001, al objeto de que los declarantes de este Impuesto puedan acogerse a la misma en la declaración del ejercicio 2001 que deberá presentarse en el año 2002. También, y con el ánimo de dotar de una mayor seguridad jurídica a las retenciones por ese impuesto, se han regulado mediante ley algunos aspectos sobre esta materia.

Como medida más significativa de política económica cabe destacar la supresión del límite conjunto de aportaciones para planes de pensiones individuales y de empleo, así como el incremento del límite para las aportaciones realizadas por personas próximas a la jubilación y para personas con minusvalía. Los incentivos en materia de previsión social se completan estableciendo una deducción del 10 % en la cuota del Impuesto sobre Sociedades para las aportaciones empresariales a planes de pensiones de empleo de los trabajadores con rentas inferiores a un cierto umbral.

En el Impuesto sobre Sociedades se adoptan importantes medidas para favorecer el crecimiento económico.

Así, podemos destacar la creación de una nueva deducción en cuota por reinversión de beneficios extraordinarios, la ampliación de la base de deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, la ampliación del ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las PYMES y la creación de un nuevo régimen de tributación para las entidades navieras que podrán optar por tributar en función del tonelaje. También se amplía el límite temporal de amortización del fondo de comercio y el plazo para compensar bases imponibles negativas.

En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se establece un nuevo tipo de gravamen para las rentas del trabajo percibidas por los trabajadores temporeros al objeto de paliar el exceso de tributación de dichas rentas.

En cuanto a la imposición indirecta, en el Impuesto sobre el Valor Añadido se efectúen diversas modificaciones que vienen exigidas en su mayor parte por la normativa comunitaria y otras de carácter técnico.

En este sentido, cabe destacar las que afectan al devengo del Impuesto para los contratos de ejecución de obra y para ciertas operaciones de tracto continuado, las que afectan a la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, a los procedimientos de devolución para los empresarios no establecidos, entre otras. De otro lado, se ha procedido a sustituir las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros. En el ámbito de los Impuestos Especiales únicamente se ha modificado el Impuesto sobre las Labores del Tabaco para dar cumplimiento a lo establecido por la normativa comunitaria.

Por otra parte, en el marco del modelo de financiación de las Comunidades Autónomas se establece el nuevo impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con la condición de impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas y quedando afectada su recaudación a la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de actuaciones medio ambientales.

En cuanto al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, además de las modificaciones llevadas a cabo en el Impuesto General Indirecto Canario, en su mayor parte de carácter técnico y las relativas a sustitución de las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros, se acomete una importante modificación que consiste en la creación del nuevo Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias en sustitución del Arbitrio existente, de acuerdo con las previsiones contenidas en los Reglamentos europeos.

También se introducen algunas modificaciones en materia de tasas, como son las que afectan a las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico, a las tasas por inscripción y acreditación catastral, a las tasas de la Jefatura Central de Tráfico, a las tasas por la prestación de servicios de control metrológico, a la tasa por actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras, a la tasa por expedición de títulos profesionales marítimos de recreo, a las tasas de la Comisión Nacional de la Energía, a las tasas por aproximación y por prestación de servicios en materia de navegación aérea, la tasa por la concesión y mantenimiento de los dominios de Internet, las tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos, la tasa por seguridad aeroportuaria, las tasas por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, las tasas de la marina mercante, la tasa de seguridad en el transporte ferroviario y la tasa de seguridad portuaria.

Por último, cabe destacar la introducción de una medida que posibilite satisfacer las deudas Tributarias mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español. También se han introducido medidas relativas al acceso a los datos catastrales para determinadas entidades, organismos e instituciones públicas, así como para los particulares en determinados supuestos y respecto a la renovación del catastro rústico.

En el régimen tributario general se introducen algunas modificaciones de carácter técnico en la Ley General Tributaria, debiendo destacarse la nueva redacción del artículo 123 que permitirá a los órganos de gestión Tributaria una mayor efectividad en sus tareas de control y la modificación del artículo 105 que posibilitará previa solicitud del interesado, la notificación en apartados de correos y direcciones de correo electrónico.

III

El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.

En cuanto a las relaciones laborales se regula la normativa aplicable en materia de jornada de trabajo y descansos en los buques del registro especial.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se establece que en los supuestos de alta médica anterior al agotamiento del plazo de duración de la situación de incapacidad temporal, sin que exista la ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal.

Se regula la jubilación parcial. Se complementa la regulación de las prórrogas en la duración del subsidio por desempleo con objeto de normalizar a lo largo de la vida del subsidio un sistema de control homogéneo y universal sobre los subsidiados. El mismo sistema se establece con relación a los subsidios para mayores de cincuenta y dos años, mediante la exigencia de presentar una declaración anual de sus rentas en términos similares a lo establecido para otras prestaciones no contributivas de la Seguridad Social.

Así mismo se incluyen dos nuevas disposiciones adicionales en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Se delimita el régimen jurídico aplicable a las resoluciones administrativas de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador. Asimismo, se establecen medidas cautelares en los supuestos de incumplimiento, por parte de los beneficiarios o causantes de las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, de la obligación de presentar declaraciones preceptivas o documentos que no obren en poder de la Entidad y a cuya presentación hubieran sido requeridos, siempre que tales declaraciones o documentos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones.

En fin, se suprime la obligación de los empresarios de llevar un Libro de Matrícula del Personal.

Se modifica el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones de orden social, reduciendo de cinco a cuatro años la obligación de conservar la documentación o los registros o soportes informáticos en que consten los datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que se hubieran producido en relación con dicha materia. Dicha rebaja es consecuencia de la reducción del plazo de prescripción de las acciones y obligaciones en materia de Seguridad Social.

En lo referente a los Regímenes especiales de Seguridad Social, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de pago de las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

En lo atinente a la ayuda a las víctimas del terrorismo se introducen medidas tendentes a armonizar los dos regímenes de ayudas a dichas víctimas vigentes en nuestro ordenamiento, el general, recogido por esta Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y el especial, recogido en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del Terrorismo.

Asimismo se amplía el ámbito temporal de aplicación de la Ley de Solidaridad con las víctimas del Terrorismo, hasta el 31 de diciembre de 2002.

IV

El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas.

En cuanto al régimen general del personal funcionario y estatutario, en materia de Cuerpos y Escalas, se regula el acceso de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñen plazas en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, así como la integración del personal laboral del Centro de Investigación Energética, Medioambiental y Tecnológica (CIEMAT) en las escalas de los Organismos Públicos de investigación. Se crean las Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio de Organismos Públicos de investigación, y Ayudantes de Investigación de los Organismos Públicos de investigación, se modifica la denominación de los Cuerpos Especiales de Estadística de la Administración General del Estado, y se crean los Cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda.

En lo referido a situaciones administrativas, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, para recoger la facultad de opción de los Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares por las situaciones de servicios especiales y de servicio activo, así como se prorroga el período de aplicación del régimen especial de jubilación del personal docente no universitario, sujeto al régimen de Clases Pasivas.

Asimismo se modifican diversas disposiciones atinentes al régimen peculiar de los funcionarios de la Administración local.

Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en lo concerniente a la regulación del régimen de derechos pasivos aplicable a los funcionarios comprendidos en el ámbito personal de cobertura del régimen de Clases Pasivas que pasen a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas, así como el de aquellos funcionarios que, cesando en la prestación de servicios a las Instituciones comunitarias, reingresen al servicio activo en la Administración española.

En lo que atañe a otros regímenes de personal se modifican diversos preceptos de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Se hace extensivo a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil la regulación que, en materia de excedencia voluntaria por acogimiento permanente o preadoptivo, y para cuidado de un familiar, establece la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.

Por último, se modifica la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

V

El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.

En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un conjunto de normas incluidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Así, se delimita el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado, adecuándolo a lo dispuesto tanto en el artículo 6 del propio texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al tiempo que se adaptan algunos de sus preceptos a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Además, se adecuan los límites de fiscalización previa en los supuestos de anticipo de caja fija, que se cifran en 5.000 euros, y se regula el procedimiento a seguir en los supuestos en que siendo la función interventora preceptiva se hubiesen omitido, y se determina las auditorías que debe realizar anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado, en el ámbito de Seguridad Social.

En lo concerniente a la gestión en materia de contratación, se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, previendo que, para el caso de inicio de expediente de resolución del contrato, cuando las obras contratadas hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración con carácter de urgencia por motivos de seguridad, para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación pueda acordar la continuación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de la obra ejecutada, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la liquidación.

Asimismo se regula el contrato de servicios para la gestión de los sistemas de información, que comprende el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.

En lo atinente a la organización administrativa se incluyen normas relativas a la creación de entidades, o la modificación de los regímenes jurídicos de organismos públicos y sociedades mercantiles estatales, ya existentes. Así se crea el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia. Se introducen modificaciones en el régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el de la Agencia Española de Cooperación Internacional. Se atribuye al Instituto Astrofísico de Canarias el régimen jurídico de los Organismos Públicos de investigación y, en fin, se modifica el régimen jurídico de la Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, Sociedad Anónima (SENASA).

En materia de procedimientos administrativos, se añade una disposición adicional a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regulando la presentación de solicitudes y comunicaciones a la Administración por medio de servicios telemáticos, y se modifica la regulación de determinados procedimientos administrativos especiales, tanto en lo que se refiere a los plazos para su resolución como al sentido del silencio administrativo a las solicitudes presentadas.

VI

El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial, entre las que cabe reseñar las siguientes.

En primer lugar, en cuanto a la acción administrativa en materia de ordenación económica, en lo que se refiere a seguros, se modifica la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, elevando la cuantía límite de las prestaciones económicas garantizadas por las mutualidades de previsión social, estableciéndose que no podrán exceder de 21.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital. Así mismo se establece la equivalencia actuarial entre las prestaciones previstas en forma de renta anual y de capital, disponiendo que para aquellas entidades incursas en algunas de las situaciones previstas en los artículos 26 o 39.1 de la Ley, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.

En materia de política monetaria y sistema financiero, se modifica la Ley sobre introducción del euro, añadiendo una disposición adicional a efectos de regular las medidas de protección del euro contra falsificaciones.

En lo que se refiere a la acción administrativa en materia de energía se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, incluyendo en la planificación la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista.

En lo concerniente a la acción administrativa en materia de infraestructuras y transporte, se modifica la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras, disponiendo que el plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva del expediente de información pública, así como del estudio informativo será de seis meses, a contar desde la publicación de la Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del Estado o desde la terminación del período de información pública.

Asimismo se modifica la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, regulando la utilización de sistemas o medios técnicos, mecánicos o de reproducción de imagen que identifiquen, para acreditar los hechos, a los vehículos, en las autopistas que tengan implantado el sistema de peaje dinámico o telepeaje.

Se introducen diversas medidas en materia de puertos, y se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, recogiendo las normas para la revisión periódica general de las tarifas y obligaciones contables en relación con los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.

Asimismo se recogen diversas medidas referentes a la ordenación de los servicios postales y de acción administrativa en materia de vivienda.

En lo que hace referencia a la acción administrativa en materia de telecomunicaciones, se modifican diversos preceptos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones.

Se regula el suministro por los titulares de autorizaciones de la información precisa para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en lo que se refiere a facilitar los datos para la confección de las guías telefónicas y la prestación de los servicios de información por los demás operadores y entidades habilitadas. Se establece que la comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y de los servicios de información se realizara en régimen de libre competencia.

Además, se modifica el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes en el sector de las Telecomunicaciones, disponiendo que el tráfico dirigido al rango de numeración específica de acceso a Internet se entregará por los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público, de forma separada del tráfico de telefonía vocal, y en los mismos puntos de interconexión de voz existentes.

En materia de ciencia y tecnología se introducen medidas encaminadas al mejor funcionamiento y desarrollo de la actividad de los organismos públicos de investigación.

En cuanto a la acción administrativa en materia de agua y de medio ambiente, se modifican diversos preceptos de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura y del Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura. Asimismo se modifica el artículo 132 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, previendo que las sociedades allí reguladas puedan tener también por objeto la adquisición de obras hidráulicas, públicas o privadas, para su integración en sistemas hidráulicos, y concluye el capítulo con la imposición de la obligación de constitución de una garantía para hacer frente a las responsabilidades en que pudiesen incurrir los titulares de autorizaciones para la realización de actividades de eliminación de residuos.

En lo que atañe a la acción administrativa en materia de sanidad, se modifican diversos preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, siendo de destacar aquellos que tienen por objeto regular la posibilidad de que las oficinas de farmacias y servicios farmacéuticos, que no dispongan de los medios necesarios, puedan excepcionalmente encomendar a una entidad, legalmente autorizada para tal fin por la Administración sanitaria competente, la realización de una o varias fases de la elaboración o control de fórmulas magistrales.

VII

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los Títulos anteriormente aludidos.

TÍTULO I

CAPÍTULO I.
IMPUESTOS DIRECTOS.


SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Uno. La letra l del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:

Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios Príncipe de Asturias, en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.

Dos. La letra p del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:

Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

Tres. La letra q del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:

Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Cuatro. Se añade una nueva letra i al apartado 2 del artículo 14 con la siguiente redacción:

Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

Cinco. Se adiciona una letra d al apartado tres del artículo 31, que quedará redactado de la siguiente forma:

En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

Seis. Se da nueva redacción a los números 5 y 6 del apartado 1 del artículo 46, y se introduce un nuevo número 7, que quedarán redactados de la siguiente forma:

5. Los límites de estas reducciones serán los siguientes:

El total de las aportaciones anuales máximas a mutualidades de previsión social y a planes de pensiones realizadas por los mutualistas o partícipes no podrá exceder de 7.212,15 euros, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de mutualidades de previsión social o de planes de pensiones de empleo imputen a los mutualistas o partícipes.

No obstante, en el caso de mutualistas o partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros adicionales por cada año de edad del mutualista o partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 22.838,46 euros para mutualistas o partícipes de sesenta y cinco años o más.

El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de mutualidades de previsión social y de planes de pensiones de empleo a favor del contribuyente, e imputadas al mismo, tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en letra a anterior.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

Los límites establecidos en las letras a y b anteriores se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista o partícipe integrado en la unidad familiar.

6. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible o las obtenga en cuantía inferior a 7.212,15 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones y a mutualidades de previsión social de los que sea partícipe o mutualista dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales.

7. La aplicación de las reducciones previstas en los números 5 y 6 anteriores, no podrá dar lugar a una base liquidable general negativa.

Siete. El apartado 2 del artículo 55 quedará redactado de la siguiente forma:

2. Deducciones en actividades económicas.

A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de la deducción prevista en el artículo 36.ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.

Ocho. Se da nueva redacción al número 1 del apartado 2 del artículo 70 en los siguientes términos:

Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en los números 5 y 7 del apartado 1 del artículo 46 de esta Ley serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.

Nueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 80 con la siguiente redacción:

6. El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración por este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.

La solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria que cumpla todos los requisitos enumerados en este apartado determinará la suspensión provisional del ingreso hasta tanto se reconozca por la Administración tributaria el derecho a la devolución a favor del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

Los requisitos para obtener la suspensión provisional serán los siguientes:

El cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver deberá renunciar al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada. Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda.

La deuda cuya suspensión se solicita y la devolución pretendida deberán corresponder al mismo período impositivo.

Ambas autoliquidaciones deberán presentarse de forma simultánea dentro del plazo que establezca el Ministro de Hacienda.

Los cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.

Los cónyuges deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias en los términos previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias.

La Administración notificará a ambos cónyuges dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 85 de esta Ley, el acuerdo que se adopte con expresión, en su caso, de la deuda extinguida y de las devoluciones o ingresos adicionales que procedan.

Cuando no proceda la suspensión por no reunirse los requisitos anteriormente señalados, la Administración practicará liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la deuda objeto de la solicitud junto con el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.

Los efectos del reconocimiento del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya suspensión se hubiera solicitado son los siguientes:

Si la devolución reconocida fuese igual a la deuda, ésta quedará extinguida, al igual que el derecho a la devolución.

Si la devolución reconocida fuese superior a la deuda, ésta se declarará extinguida y la Administración procederá a devolver la diferencia entre ambos importes de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de esta Ley.

Si la devolución reconocida fuese inferior a la deuda, ésta se declarará extinguida en la parte concurrente, practicando la Administración tributaria liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la diferencia, exigiéndole igualmente el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.

Se considerará que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los cónyuges por la renuncia a la devolución de uno de ellos para su aplicación al pago de la deuda del otro.

Reglamentariamente podrá regularse el procedimiento a que se refiere este apartado.

Diez. El artículo 83 quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 83. Importe de los pagos a cuenta.

1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.

Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo.

2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 %. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.

3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 18 %.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.

4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 18 %.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.

5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:

El 18 %, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en el Reglamento.

No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 %, sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.

El 2 % en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 %.

El 2 % en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.

6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 18 %.

7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 18 %.

8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 15 %.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 55.4 de esta Ley.

9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos p