Ficha
Nº de Disposición:
24/2001
BOE:
313/2001
Fecha Disposición:
27/12/2001
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I
- CAPÍTULO I. IMPUESTOS DIRECTOS.
- SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
- Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
- Artículo 83. Importe de los pagos a cuenta.
- SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
- Artículo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- Artículo 9. Exenciones.
- Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.
- Artículo 23. Compensación de bases imponibles negativas.
- Artículo 33. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
- Artículo 36 ter. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
- Artículo 36 quater. Deducciones por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.
- Artículo 66. Agrupación de interés económico española.
- Capítulo VII. Régimen de consolidación fiscal. Dieciocho. Se modifica el artículo 78 que quedará redactado en los siguientes términos:
- Artículo 78. Definición.
- Artículo 79. Sujeto pasivo.
- Artículo 80. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
- Artículo 81. Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes.
- Artículo 82. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal.
- Artículo 83. Determinación del dominio indirecto.
- Artículo 84. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.
- Artículo 85. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.
- Artículo 86. Eliminaciones.
- Artículo 87. Incorporaciones.
- Artículo 88. Compensación de bases imponibles negativas.
- Artículo 89. Reinversión.
- Artículo 90. Período impositivo.
- Artículo 91. Cuota íntegra del grupo fiscal.
- Artículo 92. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.
- Artículo 93. Obligaciones de información.
- Artículo 94. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.
- Artículo 95. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.
- Artículo 96. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.
- Artículo 108. Aportaciones no dinerarias.
- Artículo 122. Ámbito de aplicación: cifra de negocios.
- Artículo 123. Libertad de amortización.
- Artículo 124. Libertad de amortización para inversiones de escaso valor.
- Artículo 127. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión.
- Artículo 127 bis. Tipo de gravamen.
- Artículo 133. Ámbito de aplicación.
- CAPÍTULO XVII. Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje
- Artículo 135 ter. Ámbito de aplicación.
- Artículo 135 quáter. Determinación de la base imponible en régimen de estimación objetiva.
- Artículo 135 quinque. Tipo de gravamen y cuota.
- Artículo 135 sexies. Pagos fraccionados.
- Artículo 135 septies. Aplicación del régimen.
- Artículo 138. Obligación de colaboración.
- Artículo 148. Facultades de la Administración para determinar la base imponible.
- Disposición adicional decimocuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.
- SECCIÓN III. RÉGIMEN FISCAL DE COOPERATIVAS.
- Artículo 3. Régimen Fiscal de las Cooperativas.
- SECCIÓN IV. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.
- Artículo 4. Modificación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
- CAPÍTULO II. IMPUESTOS INDIRECTOS.
- SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
- Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Artículo 34. Importaciones de bienes de escaso valor.
- Artículo 84. Sujetos pasivos.
- CAPÍTULO III. Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto
- Artículo 119. Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
- Artículo 6. Sustitución de los umbrales fijados en ecus o pesetas por referencias a euros en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- SECCIÓN II. IMPUESTOS ESPECIALES.
- Artículo 7. Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
- Artículo 60. Tipos impositivos.
- Artículo 8. Impuesto sobre hidrocarburos.
- SECCIÓN III. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS.
- Artículo 9. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
- SECCIÓN IV. RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS.
- Artículo 10. Modificación de las Leyes 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
- ANEXO VI.
- Artículo 11. Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias.
- TÍTULO PRELIMINAR
- Artículo 65. Naturaleza.
- Artículo 66. Ámbito espacial.
- TÍTULO I
- CAPÍTULO I. Delimitación y localización del hecho imponible.
- Artículo 67. Hecho imponible.
- Artículo 68. Supuestos de no sujeción.
- Artículo 69. Localización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes.
- CAPÍTULO II. Exenciones. Artículo 70. Exenciones en operaciones interiores.
- Artículo 71. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.
- Artículo 72. Exenciones relativas a zonas y depósitos francos, depósitos y regímenes especiales de importación.
- Artículo 73. Exenciones en importaciones de bienes.
- Artículo 74. Regímenes especiales de importación.
- CAPÍTULO III. Devengo. Artículo 75. Devengo del Arbitrio.
- CAPÍTULO IV. Sujeto pasivo. Artículo 76. Sujetos pasivos.
- Artículo 77. Responsables del Arbitrio.
- Artículo 78. Repercusión del Arbitrio y rectificación de las cuotas repercutidas.
- CAPÍTULO V. Base imponible. Artículo 79. Base imponible en las entregas de bienes: regla general.
- Artículo 80. Base imponible en las entregas de bienes: reglas especiales.
- Artículo 81. Base liquidable en las entregas de bienes.
- Artículo 82. Base imponible en las importaciones.
- CAPÍTULO VI. Tipo impositivo. Artículo 83. Tipos impositivos.
- TÍTULO II. Devoluciones. Artículo 84. Devolución de cuotas repercutidas en operaciones exentas.
- Artículo 85. Devolución de cuotas soportadas.
- Artículo 86. Garantías de las devoluciones.
- TÍTULO III. Regímenes especiales. Artículo 87. Régimen especial simplificado.
- TÍTULO IV. Obligaciones de los sujetos pasivos. Artículo 88. Obligaciones de los sujetos pasivos.
- TÍTULO V. Gestión del Arbitrio. Artículo 89. Liquidación del Arbitrio.
- Artículo 90. Competencia en la administración del Arbitrio.
- TÍTULO VI
- Artículo 91. Infracciones y sanciones.
- TÍTULO VII
- Artículo 92. Atribución del rendimiento del Arbitrio.
- Artículo 12. Otras modificaciones.
- SECCIÓN V. IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA.
- Artículo 13. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
- CAPÍTULO III. TASAS.
- Artículo 14. Modificación del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones.
- Artículo 15. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
- Artículo 11. Recaudación.
- Artículo 15. Modificación de las cuantías de las tasas.
- Artículo 16. Tasas por la prestación de servicios de control metrológico.
- Artículo 17. Tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras.
- Artículo 18. Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo.
- Artículo 19. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
- Disposición adicional duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.
- Disposición transitoria decimoséptima. Régimen transitorio de los ingresos de la Comisión Nacional de Energía.
- Artículo 20. Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea.
- Artículo 21. Tasas por Inscripción y de Acreditación Catastral.
- Artículo 22. Tasa de aproximación.
- Artículo 23. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos.
- Artículo 24. Tasas fiscales.
- Artículo 36. Hecho imponible.
- Artículo 25. Tasas por los Servicios de Inspección y Control de la Marina Mercante.
- Artículo 26.
- Disposición adicional vigesimocuarta. Tasa portuaria de seguridad al pasaje.
- Artículo 27. Modificación de la tarifa H de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, regulada en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales.
- Artículo 4, apartado y) hecho imponible: el aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario, distinto al cedido mediante concesión, para la prestación de servicios de asistencia en tierra que no se encuentre ya gravado por alguna tasa específica (tarifa H).
- Artículo 7, sujetos pasivos: en la tarifa H, las personas físicas, jurídicas y entidades prestadoras del servicio de asistencia en tierra en una o varias categorías de estos servicios, en propio o a terceros.
- Artículo 10.2, modificación de las cuantías de la tasa: en la tarifa H: el tipo de asistencia (a aeronaves propias o de terceros), el número, tipo y peso de las aeronaves asistidas, el número de pasajeros, y la categoría del aeropuerto.
- Artículo 9 bis.
- Artículo 28. Tasa de seguridad aeroportuaria.
- Artículo 29. Tasa de seguridad del transporte ferroviario de viajeros.
- CAPÍTULO IV. OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS.
- SECCIÓN I. LEY GENERAL TRIBUTARIA.
- Artículo 30. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
- SECCIÓN II. DE LA GESTIÓN CATASTRAL.
- Artículo 31. Renovaciones del Catastro Rústico.
- SECCIÓN III. PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.
- Artículo 32. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
- Artículo 4. Modalidades de planes de pensiones.
- Artículo 7. La Comisión de Control del plan de pensiones y el Defensor del Partícipe.
- Artículo 26. Normas de publicidad y contratación.
- TÍTULO II
- CAPÍTULO I. RELACIONES LABORALES.
- Artículo 33. Jornada de trabajo y descansos en los buques del registro especial.
- CAPÍTULO II. SEGURIDAD SOCIAL.
- SECCIÓN I. NORMAS GENERALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
- Artículo 34. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
- Artículo 166. Jubilación parcial.
- Artículo 222. Desempleo. Maternidad e incapacidad temporal.
- Disposición adicional vigésima quinta. Normas de procedimiento.
- Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación paulatina de la financiación de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
- Artículo 35. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
- Artículo 36. Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de prestaciones.
- Artículo 37. Supresión del Libro de Matrícula del Personal.
- Artículo 38. Renta activa de inserción.
- SECCIÓN II. NORMAS RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
- Artículo 39. Modificación del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.
- Artículo 40. Régimen de Seguridad Social del personal docente universitario con plaza vinculada.
- Artículo 41. Actualización del Régimen de Seguridad Social de los Notarios.
- CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO LABORAL.
- Artículo 42. Modificación del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
- Artículo 71.
- CAPÍTULO IV. AYUDAS A LOS AFECTADOS POR DELITOS DE TERRORISMO.
- Artículo 43. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Régimen de indemnizaciones a las víctimas del terrorismo.
- Artículo 96. Competencias para el reconocimiento de los resarcimientos.
- Disposición transitoria tercera. Procedimiento de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas.
- Artículo 44. Modificación de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del Terrorismo.
- TÍTULO III
- CAPÍTULO I. PERSONAL FUNCIONARIO Y ESTATUTARIO.
- SECCIÓN I. CUERPOS Y ESCALAS.
- Artículo 45. Acceso de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñen plazas en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
- Artículo 46. Integración de personal laboral del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), en las Escalas de los organismos públicos de investigación.
- Artículo 47. Creación de Escalas de técnicos especialistas y de personal de apoyo a la investigación de los organismos públicos de investigación, dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
- Artículo 48. Cuerpos estadísticos.
- Artículo 49. Creación de los Cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda.
- ANEXO I. Cuerpo Técnico de Hacienda.
- ANEXO II Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad
- ANEXO III Cuerpo Técnico de Gestión Catastral
- SECCIÓN II. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
- Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública.
- Artículo 51. Prórroga de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
- SECCIÓN III. FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.
- Artículo 52. Modificación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Previsión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.
- Artículo 53. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local.
- SECCIÓN IV. RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS.
- Artículo 54. Modificación del apartado 2 del artículo 5 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
- SECCIÓN V. RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS.
- Artículo 55. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
- CAPÍTULO II. PERSONAL LABORAL.
- Artículo 56. Provisión de vacantes y promoción profesional del personal laboral de la Administración General del Estado.
- CAPÍTULO III. OTRO PERSONAL.
- Artículo 57. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
- Artículo 58. Modificación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Sistema para los actuales miembros del Cuerpo Nacional de la Policía.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Calendario para la segunda actividad con destino.
- TÍTULO IV
- CAPÍTULO I. DE LA GESTIÓN.
- SECCIÓN I. DE LA GESTIÓN FINANCIERA.
- Artículo 59. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
- Artículo 50.
- Artículo 60. Habilitación a la Administración General del Estado para la adopción de medidas derivadas de la responsabilidad financiera de las Comunidades Autónomas cuando ejercen competencias de gestión de la legislación laboral que se financian con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y se cofinancian por el Fondo Social Europeo.
- SECCIÓN II. GESTIÓN EN MATERIA DE CONTRATACIÓN. Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
- Artículo 62. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Resolución de contratos de las viviendas militares.
- Artículo 10. Resolución de contratos de las viviendas militares.
- CAPÍTULO II. DE LA ORGANIZACIÓN.
- Artículo 63. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia.
- Artículo 20. Naturaleza jurídica y fines generales.
- Artículo 64. Modificación de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- Artículo 65. Modificación de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
- Disposición adicional tercera. Relaciones culturales y científicas con otros países.
- Artículo 66. Instituto Astrofísico de Canarias.
- Artículo 67. Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, S.A. (SENASA).
- CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTOS.
- Artículo 68. Modificaciones de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para impulsar la administración electrónica.
- Disposición adicional decimoctava. Presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
- Artículo 69. Modificación de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- Artículo 70. Modificación de la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Procedimiento de asignación de nombres y direcciones de dominio bajo el código del país correspondiente a España (.es).
- TÍTULO V
- CAPÍTULO I. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ORDENACIÓN ECONÓMICA.
- SECCIÓN I. SEGUROS
- Artículo 71. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
- SECCIÓN II. SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO.
- Artículo 72. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
- Artículo 24 bis. Inutilización de billetes en pesetas durante el primer semestre de 2002.
- Disposición adicional cuarta.
- Artículo 73. Modificación de la Ley 12/1999, de 21 de abril, por la que se autoriza la participación de España en la ampliación de capital del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD).
- Artículo 2. Desembolso de las subscripciones.
- Artículo 74. Régimen de distribución entre los Fondos de Garantía de Depósitos y de Inversiones de las indemnizaciones derivadas de la retroactividad del sistema de garantía de los inversores.
- Artículo 75. Reforma del régimen jurídico de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
- SECCIÓN III. ENERGÍA.
- Artículo 76. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
- Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos.
- CAPÍTULO II. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES.
- SECCIÓN I. CARRETERAS.
- Artículo 77. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
- Artículo 8.
- Artículo 78. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión.
- SECCIÓN II. PUERTOS. Artículo 79. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
- SECCIÓN III. TRANSPORTE POR CARRETERA.
- Artículo 80. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Normas sobre revisión periódica general de las tarifas y obligaciones contables en relación con los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transportes de viajeros por carretera.
- CAPÍTULO III. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SERVICIOS POSTALES.
- Artículo 81. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
- Artículo 7. Títulos habilitantes.
- Artículo 32. Sistemas de Franqueo.
- Artículo 82. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Instalaciones para la entrega de envíos postales.
- CAPÍTULO IV. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE VIVIENDA.
- Artículo 83. Ayuda estatal directa para el primer acceso a la vivienda en propiedad.
- CAPÍTULO V. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE EDUCACIÓN.
- Artículo 84. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
- Artículo 85. Integración en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de los profesores del Conservatorio Superior de Música de Vigo y del Conservatorio Superior de Música Eduardo Martínez Torner de Oviedo.
- CAPÍTULO VI. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.
- Artículo 86. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones.
- Artículo 87. Modificación del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.
- CAPÍTULO VII. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
- Artículo 88. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
- Artículo 15. Convenios de colaboración.
- Artículo 19. Creación o participación en sociedades mercantiles.
- CAPÍTULO VIII. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGUAS Y MEDIO AMBIENTE.
- Artículo 89. Modificación de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura.
- Artículo 90. Modificación del Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura.
- Artículo 91. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
- Artículo 92. Declaración de urgente ocupación de determinadas obras hidráulicas.
- Artículo 93. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos.
- Disposición adicional novena. Garantías financieras de las actividades de eliminación de residuos.
- CAPÍTULO IX. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SANIDAD.
- Artículo 94. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
- Artículo 35. Requisitos de las fórmulas magistrales.
- Artículo 36. Requisitos de los preparados oficinales.
- SECCIÓN VIII. GASES MEDICINALES.
- Artículo 54 bis. Gases medicinales.
- CAPÍTULO X. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TURISMO.
- Artículo 95. Modificación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
- CAPÍTULO XI. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA.
- SECCIÓN I. ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS.
- Artículo 96. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.
- Artículo 227.
- Artículo 248.
- Artículo 97.
- SECCIÓN II. MEDIDAS SOBRE JUSTIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE CONDICIONES GENERALES.
- Artículo 98. Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario.
- Artículo 99. Incorporación como anexo a la matriz de las Condiciones Generales de Contratación.
- SECCIÓN III. PLAZO DE CALIFICACIÓN REGISTRAL Y EFECTO DE LA FALTA DE CALIFICACIÓN EN PLAZO.
- Artículo 100. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.
- SECCIÓN IV. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES.
- Artículo 101. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.
- Artículo 313.
- Artículo 314.
- Artículo 315.
- Artículo 316.
- Artículo 317.
- Artículo 318.
- SECCIÓN V. RECURSOS CONTRA LA CALIFICACIÓN. Artículo 102. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.
- Artículo 322.
- Artículo 323.
- Artículo 324.
- Artículo 325.
- Artículo 326.
- Artículo 327.
- Artículo 328.
- Artículo 329.
- SECCIÓN VI. CONSULTAS VINCULANTES A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
- Artículo 103. Consultas vinculantes.
- SECCIÓN VII. REGISTRADOR COMPETENTE PARA CALIFICAR LOS TÍTULOS INSCRIBIBLES.
- Artículo 104. Adición de cinco nuevos apartados 4, 5, 6, 7 y 8 al artículo 18 del Código de Comercio aprobado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.
- Artículo 105. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.
- Artículo 275 bis.
- SECCIÓN VIII. INCORPORACIÓN DE TÉCNICAS ELECTRÓNICAS, INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS A LA SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA.
- Artículo 106. Objeto de la presente sección.
- Artículo 107. Implantación obligatoria de sistemas telemáticos.
- Artículo 108. Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica.
- Artículo 109. Régimen especial de la firma electrónica de Notarios y Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles.
- Artículo 110. Utilización de la firma electrónica en el ámbito de los Notarios y Registradores de la Propiedad Mercantiles o de bienes muebles.
- Artículo 111. Formalización de negocios jurídicos a distancia.
- Artículo 112. Presentación de títulos por vía telemática en los Registros de la Propiedad Mercantiles o de bienes muebles.
- Artículo 113. Testimonios, certificaciones y almacenamiento de notificaciones electrónicas.
- Artículo 114. Constatación fehaciente de hechos relacionados con soportes informáticos.
- Artículo 115. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.
- Artículo 17 bis.
- Disposición transitoria undécima.
- CAPÍTULO XII. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGRICULTURA.
- Artículo 116. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.
- Artículo 73.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Acceso a los datos catastrales.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Renovaciones del Catastro Rústico.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Programa de Fomento del Empleo.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Fomento del empleo de discapacitados.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Grado mínimo de minusvalía en relación con las medidas de fomento del empleo y las modalidades de contratación.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Subrogación de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) en determinadas obligaciones.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Cancelación de préstamos concedidos por el Estado a Rumasa, Sociedad Anónima.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Modificación del Real Decreto-ley 12/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Prohibición de exportación de determinado material de uso paramilitar o de seguridad.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Régimen de incompatibilidades de las pensiones indemnizatorias reguladas en la norma primera del apartado 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980 de 29 de diciembre.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Modificación de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
- Disposición adicional sexta. Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de las prestaciones en MUFACE, ISFAS Y MUGEJU.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y Televisión.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Modificaciones a la Ley de Integración Social de Minusválidos.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Modificación de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Adición de una disposición adicional decimoséptima en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
- Disposición adicional decimoséptima.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Competencia para la autorización de Apuestas a nivel nacional y en el ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Aplicación del Régimen Fiscal de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos establecido en el capítulo X del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Remisión de información de los Notarios a los Ayuntamientos.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Pago de subvenciones a partidos políticos.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Extensión del régimen del recurso gubernativo en relación con los títulos presentados en el Registro de la Propiedad a los títulos presentados en el Registro Mercantil y el de Bienes Muebles.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Modificación del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Prestación de servicios de certificación para Notarios y Registradores por el Consejo General del Notariado y el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Cancelación de condiciones resolutorias e hipotecas inscritas en el Registro de la Propiedad por caducidad.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA. Utilización de bases gráficas en el Registro de la Propiedad.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA NOVENA. Modificación de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Remisión de información relativa a la aplicación del arancel notarial y de registradores de la propiedad mercantiles y de bienes muebles.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA PRIMERA. Modificación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, sobre regulación de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEGUNDA. Jubilación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Exención por daños personales.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Suspensión del ingreso de la deuda tributaria regulado en el artículo 80.6 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Reinversión de beneficios extraordinarios en el Impuesto sobre Sociedades.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Régimen transitorio de los grupos fiscales.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Efectos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Cuotas tributarias negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades por Sociedades Cooperativas.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las modificaciones introducidas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de Convenios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo alternativo de las comarcas mineras.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Aplicación de la posibilidad de optar por la situación de servicio activo a los Subdelegados del Gobierno y a los Directores insulares con nombramiento en vigor.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Régimen transitorio de la modificación introducida en el artículo 45.3 de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre, del Medicamento.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Régimen transitorio de los procedimientos de desahucio incoados al amparo de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Régimen transitorio aplicable a la revisión periódica general de las tarifas y obligaciones contables en relación con los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transportes de viajeros por carretera.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. Aplicación del Régimen de las Entidades Navieras en función del tonelaje establecido en el capítulo XVII del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Exención del Impuesto General Indirecto Canario para entidades sin ánimo de lucro.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA. Renovaciones del Catastro Rústico.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA. Régimen aplicable a los recursos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMONOVENA. Obligación de trasladar el contenido de los asientos de los registros de la propiedad y mercantiles a soporte informático.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA. Medios de comunicación telemática entre notarios y registradores previos a la implantación de la firma electrónica avanzada.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMO PRIMERA. Plazo máximo para la obtención de firma electrónica avanzada por notarios y registradores de la propiedad mercantiles y de bienes muebles.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Título competencial.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.
II
En materia tributaria debe tenerse en cuenta que el próximo año está previsto realizar una reforma en profundidad de la imposición directa, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, está previsto abordar una reforma en profundidad del marco jurídico-tributario general mediante la aprobación de una nueva Ley General Tributaria.
No obstante, la presente Ley aborda una serie de medidas encaminadas a incentivar el crecimiento y el empleo de acuerdo con los criterios de política económica fijados por el Gobierno para afrontar la ralentización del crecimiento económico derivado del cambio de tendencia del ciclo económico. Por otro lado, mediante la presente Ley se establecen determinados ajustes técnicos exigidos por la experiencia en la aplicación de la norma y se introducen algunas modificaciones que vienen exigidas por la normativa comunitaria o por otras disposiciones legales cuya entrada en vigor exige que la normativa Tributaria se adapte desde el 1 de enero del año 2002.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha ampliado el ámbito de determinadas exenciones y se ha establecido una disposición que facilitará el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los contribuyentes casados. Esta última medida se aplicará con carácter retroactivo desde 1 de enero del año 2001, al objeto de que los declarantes de este Impuesto puedan acogerse a la misma en la declaración del ejercicio 2001 que deberá presentarse en el año 2002. También, y con el ánimo de dotar de una mayor seguridad jurídica a las retenciones por ese impuesto, se han regulado mediante ley algunos aspectos sobre esta materia.
Como medida más significativa de política económica cabe destacar la supresión del límite conjunto de aportaciones para planes de pensiones individuales y de empleo, así como el incremento del límite para las aportaciones realizadas por personas próximas a la jubilación y para personas con minusvalía. Los incentivos en materia de previsión social se completan estableciendo una deducción del 10 % en la cuota del Impuesto sobre Sociedades para las aportaciones empresariales a planes de pensiones de empleo de los trabajadores con rentas inferiores a un cierto umbral.
En el Impuesto sobre Sociedades se adoptan importantes medidas para favorecer el crecimiento económico.
Así, podemos destacar la creación de una nueva deducción en cuota por reinversión de beneficios extraordinarios, la ampliación de la base de deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, la ampliación del ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las PYMES y la creación de un nuevo régimen de tributación para las entidades navieras que podrán optar por tributar en función del tonelaje. También se amplía el límite temporal de amortización del fondo de comercio y el plazo para compensar bases imponibles negativas.
En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se establece un nuevo tipo de gravamen para las rentas del trabajo percibidas por los trabajadores temporeros al objeto de paliar el exceso de tributación de dichas rentas.
En cuanto a la imposición indirecta, en el Impuesto sobre el Valor Añadido se efectúen diversas modificaciones que vienen exigidas en su mayor parte por la normativa comunitaria y otras de carácter técnico.
En este sentido, cabe destacar las que afectan al devengo del Impuesto para los contratos de ejecución de obra y para ciertas operaciones de tracto continuado, las que afectan a la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, a los procedimientos de devolución para los empresarios no establecidos, entre otras. De otro lado, se ha procedido a sustituir las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros. En el ámbito de los Impuestos Especiales únicamente se ha modificado el Impuesto sobre las Labores del Tabaco para dar cumplimiento a lo establecido por la normativa comunitaria.
Por otra parte, en el marco del modelo de financiación de las Comunidades Autónomas se establece el nuevo impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con la condición de impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas y quedando afectada su recaudación a la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de actuaciones medio ambientales.
En cuanto al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, además de las modificaciones llevadas a cabo en el Impuesto General Indirecto Canario, en su mayor parte de carácter técnico y las relativas a sustitución de las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros, se acomete una importante modificación que consiste en la creación del nuevo Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias en sustitución del Arbitrio existente, de acuerdo con las previsiones contenidas en los Reglamentos europeos.
También se introducen algunas modificaciones en materia de tasas, como son las que afectan a las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico, a las tasas por inscripción y acreditación catastral, a las tasas de la Jefatura Central de Tráfico, a las tasas por la prestación de servicios de control metrológico, a la tasa por actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras, a la tasa por expedición de títulos profesionales marítimos de recreo, a las tasas de la Comisión Nacional de la Energía, a las tasas por aproximación y por prestación de servicios en materia de navegación aérea, la tasa por la concesión y mantenimiento de los dominios de Internet, las tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos, la tasa por seguridad aeroportuaria, las tasas por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, las tasas de la marina mercante, la tasa de seguridad en el transporte ferroviario y la tasa de seguridad portuaria.
Por último, cabe destacar la introducción de una medida que posibilite satisfacer las deudas Tributarias mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español. También se han introducido medidas relativas al acceso a los datos catastrales para determinadas entidades, organismos e instituciones públicas, así como para los particulares en determinados supuestos y respecto a la renovación del catastro rústico.
En el régimen tributario general se introducen algunas modificaciones de carácter técnico en la Ley General Tributaria, debiendo destacarse la nueva redacción del artículo 123 que permitirá a los órganos de gestión Tributaria una mayor efectividad en sus tareas de control y la modificación del artículo 105 que posibilitará previa solicitud del interesado, la notificación en apartados de correos y direcciones de correo electrónico.
III
El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.
En cuanto a las relaciones laborales se regula la normativa aplicable en materia de jornada de trabajo y descansos en los buques del registro especial.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se establece que en los supuestos de alta médica anterior al agotamiento del plazo de duración de la situación de incapacidad temporal, sin que exista la ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal.
Se regula la jubilación parcial. Se complementa la regulación de las prórrogas en la duración del subsidio por desempleo con objeto de normalizar a lo largo de la vida del subsidio un sistema de control homogéneo y universal sobre los subsidiados. El mismo sistema se establece con relación a los subsidios para mayores de cincuenta y dos años, mediante la exigencia de presentar una declaración anual de sus rentas en términos similares a lo establecido para otras prestaciones no contributivas de la Seguridad Social.
Así mismo se incluyen dos nuevas disposiciones adicionales en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Se delimita el régimen jurídico aplicable a las resoluciones administrativas de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador. Asimismo, se establecen medidas cautelares en los supuestos de incumplimiento, por parte de los beneficiarios o causantes de las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, de la obligación de presentar declaraciones preceptivas o documentos que no obren en poder de la Entidad y a cuya presentación hubieran sido requeridos, siempre que tales declaraciones o documentos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones.
En fin, se suprime la obligación de los empresarios de llevar un Libro de Matrícula del Personal.
Se modifica el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones de orden social, reduciendo de cinco a cuatro años la obligación de conservar la documentación o los registros o soportes informáticos en que consten los datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que se hubieran producido en relación con dicha materia. Dicha rebaja es consecuencia de la reducción del plazo de prescripción de las acciones y obligaciones en materia de Seguridad Social.
En lo referente a los Regímenes especiales de Seguridad Social, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de pago de las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
En lo atinente a la ayuda a las víctimas del terrorismo se introducen medidas tendentes a armonizar los dos regímenes de ayudas a dichas víctimas vigentes en nuestro ordenamiento, el general, recogido por esta Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y el especial, recogido en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del Terrorismo.
Asimismo se amplía el ámbito temporal de aplicación de la Ley de Solidaridad con las víctimas del Terrorismo, hasta el 31 de diciembre de 2002.
IV
El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas.
En cuanto al régimen general del personal funcionario y estatutario, en materia de Cuerpos y Escalas, se regula el acceso de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñen plazas en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, así como la integración del personal laboral del Centro de Investigación Energética, Medioambiental y Tecnológica (CIEMAT) en las escalas de los Organismos Públicos de investigación. Se crean las Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio de Organismos Públicos de investigación, y Ayudantes de Investigación de los Organismos Públicos de investigación, se modifica la denominación de los Cuerpos Especiales de Estadística de la Administración General del Estado, y se crean los Cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda.
En lo referido a situaciones administrativas, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, para recoger la facultad de opción de los Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares por las situaciones de servicios especiales y de servicio activo, así como se prorroga el período de aplicación del régimen especial de jubilación del personal docente no universitario, sujeto al régimen de Clases Pasivas.
Asimismo se modifican diversas disposiciones atinentes al régimen peculiar de los funcionarios de la Administración local.
Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en lo concerniente a la regulación del régimen de derechos pasivos aplicable a los funcionarios comprendidos en el ámbito personal de cobertura del régimen de Clases Pasivas que pasen a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas, así como el de aquellos funcionarios que, cesando en la prestación de servicios a las Instituciones comunitarias, reingresen al servicio activo en la Administración española.
En lo que atañe a otros regímenes de personal se modifican diversos preceptos de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Se hace extensivo a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil la regulación que, en materia de excedencia voluntaria por acogimiento permanente o preadoptivo, y para cuidado de un familiar, establece la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.
Por último, se modifica la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
V
El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.
En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un conjunto de normas incluidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Así, se delimita el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado, adecuándolo a lo dispuesto tanto en el artículo 6 del propio texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al tiempo que se adaptan algunos de sus preceptos a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Además, se adecuan los límites de fiscalización previa en los supuestos de anticipo de caja fija, que se cifran en 5.000 euros, y se regula el procedimiento a seguir en los supuestos en que siendo la función interventora preceptiva se hubiesen omitido, y se determina las auditorías que debe realizar anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado, en el ámbito de Seguridad Social.
En lo concerniente a la gestión en materia de contratación, se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, previendo que, para el caso de inicio de expediente de resolución del contrato, cuando las obras contratadas hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración con carácter de urgencia por motivos de seguridad, para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación pueda acordar la continuación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de la obra ejecutada, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la liquidación.
Asimismo se regula el contrato de servicios para la gestión de los sistemas de información, que comprende el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.
En lo atinente a la organización administrativa se incluyen normas relativas a la creación de entidades, o la modificación de los regímenes jurídicos de organismos públicos y sociedades mercantiles estatales, ya existentes. Así se crea el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia. Se introducen modificaciones en el régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el de la Agencia Española de Cooperación Internacional. Se atribuye al Instituto Astrofísico de Canarias el régimen jurídico de los Organismos Públicos de investigación y, en fin, se modifica el régimen jurídico de la Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, Sociedad Anónima (SENASA).
En materia de procedimientos administrativos, se añade una disposición adicional a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regulando la presentación de solicitudes y comunicaciones a la Administración por medio de servicios telemáticos, y se modifica la regulación de determinados procedimientos administrativos especiales, tanto en lo que se refiere a los plazos para su resolución como al sentido del silencio administrativo a las solicitudes presentadas.
VI
El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial, entre las que cabe reseñar las siguientes.
En primer lugar, en cuanto a la acción administrativa en materia de ordenación económica, en lo que se refiere a seguros, se modifica la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, elevando la cuantía límite de las prestaciones económicas garantizadas por las mutualidades de previsión social, estableciéndose que no podrán exceder de 21.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital. Así mismo se establece la equivalencia actuarial entre las prestaciones previstas en forma de renta anual y de capital, disponiendo que para aquellas entidades incursas en algunas de las situaciones previstas en los artículos 26 o 39.1 de la Ley, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.
En materia de política monetaria y sistema financiero, se modifica la Ley sobre introducción del euro, añadiendo una disposición adicional a efectos de regular las medidas de protección del euro contra falsificaciones.
En lo que se refiere a la acción administrativa en materia de energía se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, incluyendo en la planificación la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista.
En lo concerniente a la acción administrativa en materia de infraestructuras y transporte, se modifica la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras, disponiendo que el plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva del expediente de información pública, así como del estudio informativo será de seis meses, a contar desde la publicación de la Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del Estado o desde la terminación del período de información pública.
Asimismo se modifica la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, regulando la utilización de sistemas o medios técnicos, mecánicos o de reproducción de imagen que identifiquen, para acreditar los hechos, a los vehículos, en las autopistas que tengan implantado el sistema de peaje dinámico o telepeaje.
Se introducen diversas medidas en materia de puertos, y se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, recogiendo las normas para la revisión periódica general de las tarifas y obligaciones contables en relación con los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.
Asimismo se recogen diversas medidas referentes a la ordenación de los servicios postales y de acción administrativa en materia de vivienda.
En lo que hace referencia a la acción administrativa en materia de telecomunicaciones, se modifican diversos preceptos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones.
Se regula el suministro por los titulares de autorizaciones de la información precisa para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en lo que se refiere a facilitar los datos para la confección de las guías telefónicas y la prestación de los servicios de información por los demás operadores y entidades habilitadas. Se establece que la comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y de los servicios de información se realizara en régimen de libre competencia.
Además, se modifica el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes en el sector de las Telecomunicaciones, disponiendo que el tráfico dirigido al rango de numeración específica de acceso a Internet se entregará por los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público, de forma separada del tráfico de telefonía vocal, y en los mismos puntos de interconexión de voz existentes.
En materia de ciencia y tecnología se introducen medidas encaminadas al mejor funcionamiento y desarrollo de la actividad de los organismos públicos de investigación.
En cuanto a la acción administrativa en materia de agua y de medio ambiente, se modifican diversos preceptos de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura y del Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura. Asimismo se modifica el artículo 132 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, previendo que las sociedades allí reguladas puedan tener también por objeto la adquisición de obras hidráulicas, públicas o privadas, para su integración en sistemas hidráulicos, y concluye el capítulo con la imposición de la obligación de constitución de una garantía para hacer frente a las responsabilidades en que pudiesen incurrir los titulares de autorizaciones para la realización de actividades de eliminación de residuos.
En lo que atañe a la acción administrativa en materia de sanidad, se modifican diversos preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, siendo de destacar aquellos que tienen por objeto regular la posibilidad de que las oficinas de farmacias y servicios farmacéuticos, que no dispongan de los medios necesarios, puedan excepcionalmente encomendar a una entidad, legalmente autorizada para tal fin por la Administración sanitaria competente, la realización de una o varias fases de la elaboración o control de fórmulas magistrales.
VII
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los Títulos anteriormente aludidos.
TÍTULO I
CAPÍTULO I.
IMPUESTOS DIRECTOS.
SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Uno. La letra l del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios Príncipe de Asturias, en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.
Dos. La letra p del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Tres. La letra q del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Cuatro. Se añade una nueva letra i al apartado 2 del artículo 14 con la siguiente redacción:
Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
Cinco. Se adiciona una letra d al apartado tres del artículo 31, que quedará redactado de la siguiente forma:
En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
Seis. Se da nueva redacción a los números 5 y 6 del apartado 1 del artículo 46, y se introduce un nuevo número 7, que quedarán redactados de la siguiente forma:
5. Los límites de estas reducciones serán los siguientes:
El total de las aportaciones anuales máximas a mutualidades de previsión social y a planes de pensiones realizadas por los mutualistas o partícipes no podrá exceder de 7.212,15 euros, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de mutualidades de previsión social o de planes de pensiones de empleo imputen a los mutualistas o partícipes.
No obstante, en el caso de mutualistas o partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros adicionales por cada año de edad del mutualista o partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 22.838,46 euros para mutualistas o partícipes de sesenta y cinco años o más.
El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de mutualidades de previsión social y de planes de pensiones de empleo a favor del contribuyente, e imputadas al mismo, tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en letra a anterior.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
Los límites establecidos en las letras a y b anteriores se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista o partícipe integrado en la unidad familiar.
6. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible o las obtenga en cuantía inferior a 7.212,15 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones y a mutualidades de previsión social de los que sea partícipe o mutualista dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales.
7. La aplicación de las reducciones previstas en los números 5 y 6 anteriores, no podrá dar lugar a una base liquidable general negativa.
Siete. El apartado 2 del artículo 55 quedará redactado de la siguiente forma:
2. Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de la deducción prevista en el artículo 36.ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.
Ocho. Se da nueva redacción al número 1 del apartado 2 del artículo 70 en los siguientes términos:
Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en los números 5 y 7 del apartado 1 del artículo 46 de esta Ley serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.
Nueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 80 con la siguiente redacción:
6. El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración por este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.
La solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria que cumpla todos los requisitos enumerados en este apartado determinará la suspensión provisional del ingreso hasta tanto se reconozca por la Administración tributaria el derecho a la devolución a favor del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Los requisitos para obtener la suspensión provisional serán los siguientes:
El cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver deberá renunciar al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada. Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda.
La deuda cuya suspensión se solicita y la devolución pretendida deberán corresponder al mismo período impositivo.
Ambas autoliquidaciones deberán presentarse de forma simultánea dentro del plazo que establezca el Ministro de Hacienda.
Los cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.
Los cónyuges deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias en los términos previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias.
La Administración notificará a ambos cónyuges dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 85 de esta Ley, el acuerdo que se adopte con expresión, en su caso, de la deuda extinguida y de las devoluciones o ingresos adicionales que procedan.
Cuando no proceda la suspensión por no reunirse los requisitos anteriormente señalados, la Administración practicará liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la deuda objeto de la solicitud junto con el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.
Los efectos del reconocimiento del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya suspensión se hubiera solicitado son los siguientes:
Si la devolución reconocida fuese igual a la deuda, ésta quedará extinguida, al igual que el derecho a la devolución.
Si la devolución reconocida fuese superior a la deuda, ésta se declarará extinguida y la Administración procederá a devolver la diferencia entre ambos importes de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de esta Ley.
Si la devolución reconocida fuese inferior a la deuda, ésta se declarará extinguida en la parte concurrente, practicando la Administración tributaria liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la diferencia, exigiéndole igualmente el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.
Se considerará que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los cónyuges por la renuncia a la devolución de uno de ellos para su aplicación al pago de la deuda del otro.
Reglamentariamente podrá regularse el procedimiento a que se refiere este apartado.
Diez. El artículo 83 quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 83. Importe de los pagos a cuenta.
1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.
Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo.
2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 %. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.
3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 18 %.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.
4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 18 %.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.
5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:
El 18 %, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en el Reglamento.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 %, sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.
El 2 % en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 %.
El 2 % en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.
6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 18 %.
7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 18 %.
8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 15 %.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 55.4 de esta Ley.
9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos p
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.
II
En materia tributaria debe tenerse en cuenta que el próximo año está previsto realizar una reforma en profundidad de la imposición directa, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, está previsto abordar una reforma en profundidad del marco jurídico-tributario general mediante la aprobación de una nueva Ley General Tributaria.
No obstante, la presente Ley aborda una serie de medidas encaminadas a incentivar el crecimiento y el empleo de acuerdo con los criterios de política económica fijados por el Gobierno para afrontar la ralentización del crecimiento económico derivado del cambio de tendencia del ciclo económico. Por otro lado, mediante la presente Ley se establecen determinados ajustes técnicos exigidos por la experiencia en la aplicación de la norma y se introducen algunas modificaciones que vienen exigidas por la normativa comunitaria o por otras disposiciones legales cuya entrada en vigor exige que la normativa Tributaria se adapte desde el 1 de enero del año 2002.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha ampliado el ámbito de determinadas exenciones y se ha establecido una disposición que facilitará el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los contribuyentes casados. Esta última medida se aplicará con carácter retroactivo desde 1 de enero del año 2001, al objeto de que los declarantes de este Impuesto puedan acogerse a la misma en la declaración del ejercicio 2001 que deberá presentarse en el año 2002. También, y con el ánimo de dotar de una mayor seguridad jurídica a las retenciones por ese impuesto, se han regulado mediante ley algunos aspectos sobre esta materia.
Como medida más significativa de política económica cabe destacar la supresión del límite conjunto de aportaciones para planes de pensiones individuales y de empleo, así como el incremento del límite para las aportaciones realizadas por personas próximas a la jubilación y para personas con minusvalía. Los incentivos en materia de previsión social se completan estableciendo una deducción del 10 % en la cuota del Impuesto sobre Sociedades para las aportaciones empresariales a planes de pensiones de empleo de los trabajadores con rentas inferiores a un cierto umbral.
En el Impuesto sobre Sociedades se adoptan importantes medidas para favorecer el crecimiento económico.
Así, podemos destacar la creación de una nueva deducción en cuota por reinversión de beneficios extraordinarios, la ampliación de la base de deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, la ampliación del ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las PYMES y la creación de un nuevo régimen de tributación para las entidades navieras que podrán optar por tributar en función del tonelaje. También se amplía el límite temporal de amortización del fondo de comercio y el plazo para compensar bases imponibles negativas.
En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se establece un nuevo tipo de gravamen para las rentas del trabajo percibidas por los trabajadores temporeros al objeto de paliar el exceso de tributación de dichas rentas.
En cuanto a la imposición indirecta, en el Impuesto sobre el Valor Añadido se efectúen diversas modificaciones que vienen exigidas en su mayor parte por la normativa comunitaria y otras de carácter técnico.
En este sentido, cabe destacar las que afectan al devengo del Impuesto para los contratos de ejecución de obra y para ciertas operaciones de tracto continuado, las que afectan a la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, a los procedimientos de devolución para los empresarios no establecidos, entre otras. De otro lado, se ha procedido a sustituir las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros. En el ámbito de los Impuestos Especiales únicamente se ha modificado el Impuesto sobre las Labores del Tabaco para dar cumplimiento a lo establecido por la normativa comunitaria.
Por otra parte, en el marco del modelo de financiación de las Comunidades Autónomas se establece el nuevo impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con la condición de impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas y quedando afectada su recaudación a la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de actuaciones medio ambientales.
En cuanto al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, además de las modificaciones llevadas a cabo en el Impuesto General Indirecto Canario, en su mayor parte de carácter técnico y las relativas a sustitución de las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros, se acomete una importante modificación que consiste en la creación del nuevo Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias en sustitución del Arbitrio existente, de acuerdo con las previsiones contenidas en los Reglamentos europeos.
También se introducen algunas modificaciones en materia de tasas, como son las que afectan a las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico, a las tasas por inscripción y acreditación catastral, a las tasas de la Jefatura Central de Tráfico, a las tasas por la prestación de servicios de control metrológico, a la tasa por actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras, a la tasa por expedición de títulos profesionales marítimos de recreo, a las tasas de la Comisión Nacional de la Energía, a las tasas por aproximación y por prestación de servicios en materia de navegación aérea, la tasa por la concesión y mantenimiento de los dominios de Internet, las tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos, la tasa por seguridad aeroportuaria, las tasas por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, las tasas de la marina mercante, la tasa de seguridad en el transporte ferroviario y la tasa de seguridad portuaria.
Por último, cabe destacar la introducción de una medida que posibilite satisfacer las deudas Tributarias mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español. También se han introducido medidas relativas al acceso a los datos catastrales para determinadas entidades, organismos e instituciones públicas, así como para los particulares en determinados supuestos y respecto a la renovación del catastro rústico.
En el régimen tributario general se introducen algunas modificaciones de carácter técnico en la Ley General Tributaria, debiendo destacarse la nueva redacción del artículo 123 que permitirá a los órganos de gestión Tributaria una mayor efectividad en sus tareas de control y la modificación del artículo 105 que posibilitará previa solicitud del interesado, la notificación en apartados de correos y direcciones de correo electrónico.
III
El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.
En cuanto a las relaciones laborales se regula la normativa aplicable en materia de jornada de trabajo y descansos en los buques del registro especial.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se establece que en los supuestos de alta médica anterior al agotamiento del plazo de duración de la situación de incapacidad temporal, sin que exista la ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal.
Se regula la jubilación parcial. Se complementa la regulación de las prórrogas en la duración del subsidio por desempleo con objeto de normalizar a lo largo de la vida del subsidio un sistema de control homogéneo y universal sobre los subsidiados. El mismo sistema se establece con relación a los subsidios para mayores de cincuenta y dos años, mediante la exigencia de presentar una declaración anual de sus rentas en términos similares a lo establecido para otras prestaciones no contributivas de la Seguridad Social.
Así mismo se incluyen dos nuevas disposiciones adicionales en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Se delimita el régimen jurídico aplicable a las resoluciones administrativas de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador. Asimismo, se establecen medidas cautelares en los supuestos de incumplimiento, por parte de los beneficiarios o causantes de las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, de la obligación de presentar declaraciones preceptivas o documentos que no obren en poder de la Entidad y a cuya presentación hubieran sido requeridos, siempre que tales declaraciones o documentos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones.
En fin, se suprime la obligación de los empresarios de llevar un Libro de Matrícula del Personal.
Se modifica el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones de orden social, reduciendo de cinco a cuatro años la obligación de conservar la documentación o los registros o soportes informáticos en que consten los datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que se hubieran producido en relación con dicha materia. Dicha rebaja es consecuencia de la reducción del plazo de prescripción de las acciones y obligaciones en materia de Seguridad Social.
En lo referente a los Regímenes especiales de Seguridad Social, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de pago de las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
En lo atinente a la ayuda a las víctimas del terrorismo se introducen medidas tendentes a armonizar los dos regímenes de ayudas a dichas víctimas vigentes en nuestro ordenamiento, el general, recogido por esta Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y el especial, recogido en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del Terrorismo.
Asimismo se amplía el ámbito temporal de aplicación de la Ley de Solidaridad con las víctimas del Terrorismo, hasta el 31 de diciembre de 2002.
IV
El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas.
En cuanto al régimen general del personal funcionario y estatutario, en materia de Cuerpos y Escalas, se regula el acceso de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñen plazas en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, así como la integración del personal laboral del Centro de Investigación Energética, Medioambiental y Tecnológica (CIEMAT) en las escalas de los Organismos Públicos de investigación. Se crean las Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio de Organismos Públicos de investigación, y Ayudantes de Investigación de los Organismos Públicos de investigación, se modifica la denominación de los Cuerpos Especiales de Estadística de la Administración General del Estado, y se crean los Cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda.
En lo referido a situaciones administrativas, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, para recoger la facultad de opción de los Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares por las situaciones de servicios especiales y de servicio activo, así como se prorroga el período de aplicación del régimen especial de jubilación del personal docente no universitario, sujeto al régimen de Clases Pasivas.
Asimismo se modifican diversas disposiciones atinentes al régimen peculiar de los funcionarios de la Administración local.
Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en lo concerniente a la regulación del régimen de derechos pasivos aplicable a los funcionarios comprendidos en el ámbito personal de cobertura del régimen de Clases Pasivas que pasen a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas, así como el de aquellos funcionarios que, cesando en la prestación de servicios a las Instituciones comunitarias, reingresen al servicio activo en la Administración española.
En lo que atañe a otros regímenes de personal se modifican diversos preceptos de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Se hace extensivo a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil la regulación que, en materia de excedencia voluntaria por acogimiento permanente o preadoptivo, y para cuidado de un familiar, establece la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.
Por último, se modifica la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
V
El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.
En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un conjunto de normas incluidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Así, se delimita el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado, adecuándolo a lo dispuesto tanto en el artículo 6 del propio texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al tiempo que se adaptan algunos de sus preceptos a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Además, se adecuan los límites de fiscalización previa en los supuestos de anticipo de caja fija, que se cifran en 5.000 euros, y se regula el procedimiento a seguir en los supuestos en que siendo la función interventora preceptiva se hubiesen omitido, y se determina las auditorías que debe realizar anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado, en el ámbito de Seguridad Social.
En lo concerniente a la gestión en materia de contratación, se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, previendo que, para el caso de inicio de expediente de resolución del contrato, cuando las obras contratadas hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración con carácter de urgencia por motivos de seguridad, para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación pueda acordar la continuación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de la obra ejecutada, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la liquidación.
Asimismo se regula el contrato de servicios para la gestión de los sistemas de información, que comprende el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.
En lo atinente a la organización administrativa se incluyen normas relativas a la creación de entidades, o la modificación de los regímenes jurídicos de organismos públicos y sociedades mercantiles estatales, ya existentes. Así se crea el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia. Se introducen modificaciones en el régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el de la Agencia Española de Cooperación Internacional. Se atribuye al Instituto Astrofísico de Canarias el régimen jurídico de los Organismos Públicos de investigación y, en fin, se modifica el régimen jurídico de la Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, Sociedad Anónima (SENASA).
En materia de procedimientos administrativos, se añade una disposición adicional a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regulando la presentación de solicitudes y comunicaciones a la Administración por medio de servicios telemáticos, y se modifica la regulación de determinados procedimientos administrativos especiales, tanto en lo que se refiere a los plazos para su resolución como al sentido del silencio administrativo a las solicitudes presentadas.
VI
El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial, entre las que cabe reseñar las siguientes.
En primer lugar, en cuanto a la acción administrativa en materia de ordenación económica, en lo que se refiere a seguros, se modifica la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, elevando la cuantía límite de las prestaciones económicas garantizadas por las mutualidades de previsión social, estableciéndose que no podrán exceder de 21.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital. Así mismo se establece la equivalencia actuarial entre las prestaciones previstas en forma de renta anual y de capital, disponiendo que para aquellas entidades incursas en algunas de las situaciones previstas en los artículos 26 o 39.1 de la Ley, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.
En materia de política monetaria y sistema financiero, se modifica la Ley sobre introducción del euro, añadiendo una disposición adicional a efectos de regular las medidas de protección del euro contra falsificaciones.
En lo que se refiere a la acción administrativa en materia de energía se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, incluyendo en la planificación la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista.
En lo concerniente a la acción administrativa en materia de infraestructuras y transporte, se modifica la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras, disponiendo que el plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva del expediente de información pública, así como del estudio informativo será de seis meses, a contar desde la publicación de la Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del Estado o desde la terminación del período de información pública.
Asimismo se modifica la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, regulando la utilización de sistemas o medios técnicos, mecánicos o de reproducción de imagen que identifiquen, para acreditar los hechos, a los vehículos, en las autopistas que tengan implantado el sistema de peaje dinámico o telepeaje.
Se introducen diversas medidas en materia de puertos, y se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, recogiendo las normas para la revisión periódica general de las tarifas y obligaciones contables en relación con los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.
Asimismo se recogen diversas medidas referentes a la ordenación de los servicios postales y de acción administrativa en materia de vivienda.
En lo que hace referencia a la acción administrativa en materia de telecomunicaciones, se modifican diversos preceptos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones.
Se regula el suministro por los titulares de autorizaciones de la información precisa para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en lo que se refiere a facilitar los datos para la confección de las guías telefónicas y la prestación de los servicios de información por los demás operadores y entidades habilitadas. Se establece que la comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y de los servicios de información se realizara en régimen de libre competencia.
Además, se modifica el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes en el sector de las Telecomunicaciones, disponiendo que el tráfico dirigido al rango de numeración específica de acceso a Internet se entregará por los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público, de forma separada del tráfico de telefonía vocal, y en los mismos puntos de interconexión de voz existentes.
En materia de ciencia y tecnología se introducen medidas encaminadas al mejor funcionamiento y desarrollo de la actividad de los organismos públicos de investigación.
En cuanto a la acción administrativa en materia de agua y de medio ambiente, se modifican diversos preceptos de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura y del Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura. Asimismo se modifica el artículo 132 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, previendo que las sociedades allí reguladas puedan tener también por objeto la adquisición de obras hidráulicas, públicas o privadas, para su integración en sistemas hidráulicos, y concluye el capítulo con la imposición de la obligación de constitución de una garantía para hacer frente a las responsabilidades en que pudiesen incurrir los titulares de autorizaciones para la realización de actividades de eliminación de residuos.
En lo que atañe a la acción administrativa en materia de sanidad, se modifican diversos preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, siendo de destacar aquellos que tienen por objeto regular la posibilidad de que las oficinas de farmacias y servicios farmacéuticos, que no dispongan de los medios necesarios, puedan excepcionalmente encomendar a una entidad, legalmente autorizada para tal fin por la Administración sanitaria competente, la realización de una o varias fases de la elaboración o control de fórmulas magistrales.
VII
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los Títulos anteriormente aludidos.
TÍTULO I
CAPÍTULO I.
IMPUESTOS DIRECTOS.
SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Uno. La letra l del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios Príncipe de Asturias, en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.
Dos. La letra p del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Tres. La letra q del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Cuatro. Se añade una nueva letra i al apartado 2 del artículo 14 con la siguiente redacción:
Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
Cinco. Se adiciona una letra d al apartado tres del artículo 31, que quedará redactado de la siguiente forma:
En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
Seis. Se da nueva redacción a los números 5 y 6 del apartado 1 del artículo 46, y se introduce un nuevo número 7, que quedarán redactados de la siguiente forma:
5. Los límites de estas reducciones serán los siguientes:
El total de las aportaciones anuales máximas a mutualidades de previsión social y a planes de pensiones realizadas por los mutualistas o partícipes no podrá exceder de 7.212,15 euros, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de mutualidades de previsión social o de planes de pensiones de empleo imputen a los mutualistas o partícipes.
No obstante, en el caso de mutualistas o partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros adicionales por cada año de edad del mutualista o partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 22.838,46 euros para mutualistas o partícipes de sesenta y cinco años o más.
El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de mutualidades de previsión social y de planes de pensiones de empleo a favor del contribuyente, e imputadas al mismo, tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en letra a anterior.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
Los límites establecidos en las letras a y b anteriores se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista o partícipe integrado en la unidad familiar.
6. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible o las obtenga en cuantía inferior a 7.212,15 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones y a mutualidades de previsión social de los que sea partícipe o mutualista dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales.
7. La aplicación de las reducciones previstas en los números 5 y 6 anteriores, no podrá dar lugar a una base liquidable general negativa.
Siete. El apartado 2 del artículo 55 quedará redactado de la siguiente forma:
2. Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de la deducción prevista en el artículo 36.ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.
Ocho. Se da nueva redacción al número 1 del apartado 2 del artículo 70 en los siguientes términos:
Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en los números 5 y 7 del apartado 1 del artículo 46 de esta Ley serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.
Nueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 80 con la siguiente redacción:
6. El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración por este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.
La solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria que cumpla todos los requisitos enumerados en este apartado determinará la suspensión provisional del ingreso hasta tanto se reconozca por la Administración tributaria el derecho a la devolución a favor del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Los requisitos para obtener la suspensión provisional serán los siguientes:
El cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver deberá renunciar al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada. Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda.
La deuda cuya suspensión se solicita y la devolución pretendida deberán corresponder al mismo período impositivo.
Ambas autoliquidaciones deberán presentarse de forma simultánea dentro del plazo que establezca el Ministro de Hacienda.
Los cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.
Los cónyuges deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias en los términos previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias.
La Administración notificará a ambos cónyuges dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 85 de esta Ley, el acuerdo que se adopte con expresión, en su caso, de la deuda extinguida y de las devoluciones o ingresos adicionales que procedan.
Cuando no proceda la suspensión por no reunirse los requisitos anteriormente señalados, la Administración practicará liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la deuda objeto de la solicitud junto con el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.
Los efectos del reconocimiento del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya suspensión se hubiera solicitado son los siguientes:
Si la devolución reconocida fuese igual a la deuda, ésta quedará extinguida, al igual que el derecho a la devolución.
Si la devolución reconocida fuese superior a la deuda, ésta se declarará extinguida y la Administración procederá a devolver la diferencia entre ambos importes de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de esta Ley.
Si la devolución reconocida fuese inferior a la deuda, ésta se declarará extinguida en la parte concurrente, practicando la Administración tributaria liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la diferencia, exigiéndole igualmente el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.
Se considerará que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los cónyuges por la renuncia a la devolución de uno de ellos para su aplicación al pago de la deuda del otro.
Reglamentariamente podrá regularse el procedimiento a que se refiere este apartado.
Diez. El artículo 83 quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 83. Importe de los pagos a cuenta.
1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.
Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo.
2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 %. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.
3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 18 %.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.
4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 18 %.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.
5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:
El 18 %, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en el Reglamento.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 %, sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.
El 2 % en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 %.
El 2 % en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.
6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 18 %.
7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 18 %.
8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 15 %.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 55.4 de esta Ley.
9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos p
