LEY FORAL 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

 

LEY FORAL 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Nº de Disposición:
3/2002 
BOE:
104/2002 
Fecha Disposición:
14/03/2002 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA 

Índice

<<  <   Página 1/3  >  >> 


LEY FORAL 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
El fin perseguido por la Ley Foral es la puesta en marcha de diversas medidas normativas en el ámbito tributario que faciliten e incentiven el crecimiento de la economía Navarra, lo cual tendrá repercusiones beneficiosas para el incremento del empleo y el bienestar social de los ciudadanos. Se trata de activar la demanda de bienes de inversión, con el fin de contribuir al crecimiento, de prolongar el ciclo económico, así como de incidir en el incremento de la competitividad de las empresas, generando la necesaria confianza tanto en el entorno empresarial como en el consumo privado, afectados sin duda por los recientes acontecimientos internacionales.
Por otra parte, la experiencia en la aplicación de las normas aconseja la adaptación de éstas a los cambios sociales y económicos que se van produciendo.

La normativa comunitaria y el proceso de adaptación al euro también inciden en la conveniencia de efectuar determinados ajustes técnicos en las normas tributarias. Se pretende, además, incentivar fiscalmente a determinados colectivos y situaciones que se consideran dignas de interés.
En la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se rectifica la redacción del apartado 2 del artículo 36 con el fin de mejorar la regulación de la figura de la representación en el ámbito tributario, ya que ésta adolece de algunas deficiencias. Se declara, por otra parte, la validez de los documentos normalizados que apruebe la Administración para acreditar la representación en todos los procedimientos regulados en la Ley Foral General Tributaria.
Se modifica el apartado 2 del artículo 37 y el artículo 38 con el fin de cumplir los compromisos resultantes de la Junta de Cooperación Administración General del Estado Comunidad Foral de Navarra.
Una modificación significativa se produce en relación con la interrupción de la prescripción de las sanciones. Con motivo de la necesidad de que la imposición de sanciones tributarias se realice mediante un expediente distinto del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, se planteaba la duda de si el inicio del expediente de comprobación interrumpía la prescripción de los plazos para la imposición de sanciones. Se adopta una postura positiva, ya que se dispone con nitidez que el expediente sancionador se interrumpirá también por las actuaciones mencionadas anteriormente, es decir, las dedicadas a la regularización y comprobación.
Se introducen mejoras en la colaboración social en la gestión tributaria ya que ésta se podrá articular también a través de la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos.
Se modifican varios aspectos en el ámbito de la notificación de los actos tributarios y en la ejecución de las deudas tributarias ya que la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos, con anterioridad a la ejecución de la garantía existente, en dos supuestos:
a) Cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada.
b) Cuando el obligado lo solicite y señale bienes suficientes al efecto.
En relación con las modificaciones de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se da nueva redacción a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 55 con el fin de deflactar los importes de los mínimos personales y familiares y de proceder a su conversión a euros. Además se mejora técnicamente el precepto ya que se uniformizan las distintas referencias a los mayores de sesenta y cinco años en el sentido de que se tenga una edad igualo superior a sesenta y cinco años, tanto para el mínimo personal como para el mínimo familiar, así como para la reducción por cuidado de hijos, ascendientes y personas discapacitadas.
También se modifica el tipo medio de gravamen. Se considera técnicamente más correcto vincular el tipo medio de gravamen a la base liquidable, teniendo en cuenta la nueva estructura del impuesto, basado en la renta disponible y en las reducciones en la base imponible. Este cambio en la definición del tipo medio de gravamen tendrá consecuencias positivas para la aplicación de la deducción por trabajo en las rentas bajas procedentes de los rendimientos del trabajo.
Se modifica el apartado 5 del artículo 62, dedicado a regular la deducción por trabajo. El cambio tiene por objeto mejorar la situación de los trabajadores minusválidos, incrementando su deducción por trabajo hasta los 902 euros y suprimiendo la limitación establecida para los demás trabajadores y que consiste en que la deducción no puede exceder de la cantidad resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al impuesto.
El artículo 3 reforma varios artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se permite una amortización acelerada de los elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposición de las pequeñas empresas. Se establece la compatibilidad de este régimen de amortización acelerada con otros beneficios fiscales, así como la no necesidad de su imputación contable.
Se da nueva redacción a la letra d) del número 1 del artículo 16 con el fin de suprimir el límite máximo de los dos millones de pesetas por cada período impositivo, en relación con la libertad de amortización de los elementos del inmovilizado material cuyo valor unitario no exceda de 600 euros.
Se mantiene la exención por reinversión para los elementos del inmovilizado material o inmaterial y se establece una deducción en la cuota íntegra en el supuesto de reinversión en la transmisión de valores. Esta deducción sustituye al régimen de diferimiento existente hasta este momento.
En relación con las bases liquidables negativas se establecen importantes novedades. Para poder reducir la base imponible positiva con las bases liquidables negativas, éstas han debido ser objeto de liquidación o autoliquidación. Por tanto, los no declarantes no podrán reducirse las bases negativas, salvo que sean objeto de liquidación. Los períodos impositivos en los que se podrá practicar la reducción se amplían de diez a quince años.
En relación con la Reserva Especial para Inversiones se suprime la discriminación que suponía la posibilidad de que unas sociedades pudieran acogerse a la Reserva, y otras no en función de la actividad a que se dedicaran. Se pretende que todas las empresas, con independencia de la actividad a que se dediquen, puedan acogerse a la Reserva Especial para Inversiones. Los bienes deberán estar afectos al desarrollo de una explotación o actividad económica. Con ello se quiere excluir alas sociedades de valores y de mera tenencia de bienes, las cuales tributan por transparencia fiscal.
Se establece una deducción del 10 por 100 de las contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, en favor de trabajadores con retribuciones inferiores a 27.000 euros.
Cuando se trate de retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan al importe de 27.000 euros.
Se realizan diversas modificaciones en los artículos comprendidos en el capítulo VIII del título X de la Ley del Impuesto, dedicado regular el régimen de consolidación fiscal, antes llamado "de los grupos de sociedades".
Los cambios más significativos se concretan en lo siguiente:

a) La denominación del régimen. Se llamará "de consolidación fiscal".
b) Los grupos se llamarán fiscales en vez de grupos de sociedades.
c) Los establecimientos permanentes de entidades no residentes, situados en territorio español, podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo.
d) La participación mínima, directa o indirecta, se rebaja del 90 al 75 por 100.

Se establece la prórroga de la Reserva Especial para Inversiones. Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la sección 2.a del capítulo XI del título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a beneficios contables obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2002.
Se introducen sendas disposiciones adicionales en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido, y en la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Con el fin de que la normativa foral se promulgue con la mayor rapidez y de que las normas vigentes en territorio común se apliquen durante el menor tiempo posible, se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las normas provisionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el Convenio Económico. Dichas normas, aprobadas directamente por el Gobierno de Navarra de manera provisional, serán remitidas al Parlamento de Navarra dentro de los diez días siguientes a su adopción a efectos de su aprobación definitiva.
Con referencia al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en materia de arrendamientos de fincas urbanas queda como única posibilidad de satisfacer el impuesto la del pago en metálico, eliminándose la opción actualmente existente de utilizar efectos timbrados y se convierte a euros la escala del Impuesto.
La cuota tributaria en documentos notariales se modifica en el sentido de que la cuota fija, la que conlleva la utilización del papel timbrado por los notarios, ahora se va a pagar únicamente por folio, no por pliego. Al mismo tiempo se fija la misma en euros. Expresamente se establece la tributación al 0,50 por 100 de las actas de protesto.
En relación con la cuota tributaria de las letras de cambio y de los documentos que realicen una función de giro, se produce la conversión a euros de la escala de gravamen.
En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Normas de 10 de abril de 1970 regulaban lo que podríamos denominar adquisiciones "mortis causa" y adquisiciones "inter vivos", tanto a título oneroso como lucrativo, las cuales entraban en el ámbito del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Con posterioridad a esa fecha, en el año 1981 se aprobó la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, configurándose éste como un impuesto autónomo. Esta situación conlleva graves dificultades en la delimitación de ambos impuestos y la práctica en la gestión tributaria reclama con insistencia la necesidad de elaborar una normativa de lo que se ha denominado Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la que se contemplen con nitidez, además de las adquisiciones "mortis causa", las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos". Por otra parte, se pretende que, manteniendo el tipo del 0,8 por 100, las exenciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tributen como un tipo específico dentro del propio impuesto, por lo que el citado gravamen del 0,8 por 100 quedará fuera del concepto de Actos Jurídicos Documentados. Las restantes modificaciones que contiene esta Ley Foral, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, van encaminadas a allanar el camino para la elaboración de un texto refundido que posibilite disponer de una normativa ordenada, sistematizada y completa.
También se pretende que la nueva normativa posibilite la implantación de la autoliquidación del impuesto, con el fin de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, y su adaptación a los procedimientos establecidos en la Ley Foral General Tributaria.
Se introducen algunas modificaciones en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en relación con la industria del papel, los servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia, así como con los auditores de cuentas y censores jurados de cuentas.
En cuanto a las tasas y precios públicos de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, se actualiza la del Departamento de Educación y Cultura, relativa a la expedición de títulos, se incorpora en el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones una nueva tasa por los servicios de cartografía y se establecen como máximos los gravámenes existentes respecto a los servicios de los Consejos Reguladores, incorporándose respecto de los mismos un régimen transitorio durante el período comprendido entre los años 2002 a 2005.
Por lo que se refiere alas Fundaciones, se amplía el número de años durante los que puedan ser objeto de compensación las bases liquidables negativas.
Las disposiciones adicionales y transitorias complementan la Ley Foral, regulando diversos aspectos de Derecho transitorio, así como cuestiones que no son susceptibles de incluir en el articulado de la Ley Foral.

Artículo 1. Modificación de la Ley Foral 13/2000,
de 14 de diciembre, General Tributaria.


Con efectos a partir de 1 de enero de 2002, los artículos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 36.2:

"2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.
Cuando en los procedimientos regulados en esta Ley Foral sea necesaria la firma del obligado tributario, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria."

Dos. Artículo 36. Se añade un nuevo apartado 6:

"6. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación."

Tres. Artículo 37.2:

"2. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están obligados a declarar el mismo a la Administración tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal a efectos de notificaciones el de la situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular."

Cuatro. Artículo 38, primer párrafo:

"En supuestos excepcionales y debidamente justificados en cada caso, la Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos, domiciliados fiscalmente fuera de Navarra, la designación de un representante con domicilio en territorio navarro, a efectos de sus relaciones con aquélla."

Cinco. Artículo 57.1.a):

"a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible.

Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador."

Seis. Artículo 69.4:

"4. Suspensión por plazo de hasta un año de empleo o cargo público."

Siete. Artículo 70.1.a):

"a) El Gobierno de Navarra, si consisten en la suspensión del ejercicio de empleo o cargo público, en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, en la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o en la prohibición para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos."

Ocho. Artículo 90.1. Se añade una nueva letra f):

"f) Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios."

Nueve. Artículo 99.1. Se añade un tercer párrafo:

"La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa general reguladora de esa clase de notificaciones."

Diez. Artículo 99. Se añade un nuevo apartado 5:

"5. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso."
Once. Artículo 1 13.3, segundo párrafo:
"No obstante lo anterior, el obligado tributario deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda realizar las comprobaciones procedentes."

Doce. Artículo 120. Se añade un nuevo párrafo segundo:
"No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad ala ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos."

Artículo 2. Modificación de la Ley Foral 22/1998 de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2002, los artículos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 7.g):
"g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios "Príncipe de Viana" y "Príncipe de Asturias" en sus distintas modalidades."

Dos. Artículo 7.n):
"n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.°A).3.b) del Reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."

Tres. Artículo 7.p), primer párrafo:
"p) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial."

Cuatro. Artículo 10. Introducción de dos nuevos párrafos:
"Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que, habiendo estado sometidos a la normativa foral Navarra, pasen a tener su residencia habitual en el extranjero por su condición de miembros de misiones diplomáticas españolas, miembros de oficinas consulares españolas, titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero, así como funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado sometidas a la normativa foral Navarra, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. La regla contenida en este párrafo se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes."

Cinco. Artículo 26, párrafo primero:
"En los supuestos de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al 2 por 100 del valor catastral del inmueble a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Dicho rendimiento neto tampoco podrá ser inferior al 2 por 100 del valor de adquisición si el inmueble no tuviera asignado valor catastral."

Seis. Artículo 34.7:
"7. A los sujetos pasivos de este impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto en régimen de estimación directa les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.7 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. A tal efecto, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo."

Siete. Artículo 43.3:
"3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el capítulo IX del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."

Ocho. Artículo 55.3,4y 5:
"3. Por mínimo personal.-El mínimo personal será con carácter general de 3.440 euros anuales por sujeto pasivo.
Este importe será de 3.985 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años, de 5.215 euros cuando sea discapacitado y acredite un grado de minusvalía igual
o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, y de 7.050 euros cuando el grado de minusvalía sea igual o superiora¡ 65 por 100.
4. Por mínimo familiar:
1.° El mínimo familiar será:
a) 61 5 euros anuales por cada ascendiente con edad igual o superior a sesenta y cinco años que dependa y conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas.
Si los ascendientes forman parte de una unidad familiar que no tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al doble del mencionado salario mínimo, la reducción será de 615 euros por cada uno de ellos.
b) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas:
1.535 euros anuales por el primero, segundo y tercero.
2.455 euros anuales por el cuarto y siguientes.
También resultarán aplicables estas cuantías por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a aplicar las cuantías previstas en la letra c) siguiente.
c) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del sujeto pasivo, siempre que aquéllos no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 1.840 euros anuales. Esta cuantía será de 3.680 euros anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igualo superior al 65 por 100.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del salario mínimo interprofesional para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable.
d) El sujeto pasivo tendrá derecho a la reducción de 1.840 euros anuales por cada familiar de edad igual o superior a sesenta y cinco años que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y conviva con el citado sujeto pasivo.
La reducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.
No procederá esta reducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la reducción del mínimo familiar prevista en la letra c) de este apartado.
La consideración de persona asistida habrá de ser justificada mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.
2.° Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho ala aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
El mínimo personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con los apartados anteriores.
5. Por cuidado de descendientes, ascendientes y personas discapacitadas.-Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones ala Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de los descendientes menores de dieciséis años o de las personas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a), c) y d) del apartado 4 de este artículo.
También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100."
Nueve. Artículo 57:
"Artículo 57. Base liquidable especial.
La base liquidable especial será la resultante de aplicar, en su caso, a la parte especial de la base imponible la reducción a que se refiere la regla 2.a del apartado 6 del artículo 55."

Diez. Artículo 59.2:
"2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales."

Once. Artículo 62.3:
"3. Deducciones en actividades empresariales y profesionales.-A los sujetos pasivos de este impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial y ala creación de empleo establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades como deducciones en la cuota, con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezcan reglamentariamente, teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen."

Doce. Artículo 62.5:
"5. Deducción por trabajo.-Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir la cantidad de 571 euros.
El importe de la deducción prevista en este apartado no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al impuesto.
Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, la deducción a que se refiere el párrafo primero será de 902 euros sin que les sea de aplicación el límite establecido en el párrafo segundo."

Trece. Artículo 66.c):
"c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, así como las cuotas que hubieran sido imputadas a dichas entidades.
Estas cuotas, junto con los pagos a cuenta imputados correspondientes a las mismas, tendrán como límite máximo el derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, al que se refiere el apartado 2 del artículo 59 de esta Ley Foral, a la base liquidable imputada, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.a Que correspondan a sociedades transparentes de las previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Ley Foral, o bien a sociedades transparentes de las previstas en las letras b) y c) del mismo apartado y artículo, siempre que, en este segundo supuesto, la imputación no se realice íntegramente alas personas físicas que, directa o indirectamente, estén vinculadas al desarrollo de las actividades profesionales de las que deriven los ingresos de la sociedad transparente, o a las personas físicas de cuyas actuaciones artísticas o deportivas deriven los ingresos para la sociedad transparente.
2.a Que el tipo medio de gravamen del apartado 2 del artículo 59 de esta Ley Foral, aplicable a la base liquidable imputada, sea inferior al tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad transparente.
El límite establecido en los párrafos anteriores no será aplicable al importe de los pagos a cuenta que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 y 97 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, no se le haya devuelto a la sociedad transparente.
A estos efectos, el tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones, por la base liquidable."

Catorce. Artículo 71.1.c):
"c) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial ni pareja estable, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores."

Quince. Artículo 81.3.c):
"c) Rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas o forestales."

Dieciséis. Adición de una disposición transitoria duodécima.

"Duodécima. Exención por daños personales.
La nueva redacción dada al primer párrafo de la letra p) del artículo 7 de esta Ley Foral por el apartado tres anterior resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001."

Artículo 3. Modificación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, los artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 11.1.b).b'):
"b') De capital-riesgo, regulados en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus entidades gestoras."
Dos. Artículo 14, adición de un nuevo número 7:
"7. Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición de las pequeñas empresas en el período impositivo en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50.1 .b) de esta Ley Foral, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Se entenderá pequeña empresa la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 50.1 .b) de esta Ley Foral.
Este régimen de amortización también será aplicable a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición se efectúe dentro de los doce meses siguientes a la conclusión de dicho período.
El citado régimen será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos o producidos por la propia empresa.
El régimen de amortización previsto en el presente número será compatible con cualquier beneficio fiscal.
La deducción del exceso que, en su caso, la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este número represente respecto de la depreciación efectivamente habida no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Una vez finalizada la amortización fiscal de los elementos patrimoniales, aplicando el régimen de amortización previsto en este número, deberá incrementarse la base imponible de los períodos impositivos correspondientes en el importe de la amortización contable realizada con posterioridad. En el caso de transmisión de los elementos patrimoniales, se integrará la diferencia resultante de minorar las cantidades amortizadas fiscalmente en las imputadas contablemente, sin que a tal diferencia resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 36."

Tres. Artículo 16.1.d):
"d) Los elementos del inmovilizado material cuyo valor unitario no exceda de 600 euros."
Cuatro. Artículo 17. Adición de un nuevo número 5:
"5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que
reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere la letra b) del número 3 de este artículo, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de construcción del bien, así como a las singularidades de su explotación económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la explotación efectiva del bien ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo IX del título X de esta Ley Foral."

Cinco. Artículo 19.1.a):
"a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación."

Seis. Artículo 23.1:
"1. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas a favor de beneficiarios de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) de la citada Ley 8/1987."

Siete. Artículo 38.3:
"3. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria, en los términos del artículo 30, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el número 1. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.
Lo previsto en este número no será de aplicación a las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales."

Ocho. Artículo 40.1 y 3:
"1. La base imponible positiva podrá ser reducida con las bases liquidables negativas de los períodos impositivos que concluyeron en los quince años inmediatos anteriores. Las citadas bases liquidables negativas tendrán que haber sido objeto de la oportuna liquidación o autoliquidación."
"3. Las bases liquidables negativas generadas por las entidades de nueva creación podrán reducir las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio del primer período impositivo en que la base imponible sea positiva.
No se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión o continuidad de empresa."

Nueve. Artículo 42.1:
"1. El importe de la dotación ala Reserva Especial para inversiones deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de 1 50.000 euros.
Asimismo, los recursos propios de la entidad al cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la Reserva Especial deberán quedar incrementados en el ejercicio en que se realice la dotación por el importe de ésta, habiendo de mantenerse dicho incremento durante los ejercicios siguientes hasta la finalización del plazo de cinco años a que se refiere el número 4 del artículo 44, salvo que se

produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.
A efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior no se incluirán dentro de los recursos propios de la entidad los resultados de cada uno de los ejercicios."

Diez. Artículo 43.1, primer párrafo:
" 1. Que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de una explotación o actividad económica."

Once. Se añade un nuevo párrafo a la letra a') del artículo 59.4.c):
"En el supuesto previsto en la presente letra a'), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión en la transmisión de valores, la deducción será del 18 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios."

Doce. Artículo 59.4.c).b'), segundo párrafo:
"En el supuesto previsto en esta letra b') la deducción será igual al resultado de aplicar al dividendo o ala participación en beneficios el tipo de gravamen por el que tributó el importe integrado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que dicho tipo pueda exceder del que en el citado impuesto corresponde a los incrementos de patrimonio integrados en la parte especial de la base imponible."

Trece. Se suprime el tercer párrafo del artículo 59.5.b).
Catorce. Artículo 66.3.c):
"c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 500.000 euros anuales."

Quince. Se añade un nuevo artículo 68 bis:
"Artículo 68 bis. Deducción por contribuciones
empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen
como instrumento de previsión social empresarial.
El sujeto pasivo podrá deducir de la cuota líquida el 10 por 100 de las contribuciones empresariales imputadas a favor de aquellos trabajadores a los que remunere por su trabajo con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo. También darán derecho a la deducción las contribuciones empresariales para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, incluidas las pensiones causadas, siempre y cuando se instrumental icen de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley.
Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan al importe reseñado en el párrafo anterior.
Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como en la disposición transitoria primera de esta Ley Foral. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo."

Dieciséis. Adición de un nuevo artículo 70 bis:

"Artículo 70 bis. Deducción por reinversión en la
transmisión de valores.

1. Se deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de valores, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los términos y con los requisitos establecidos en este artículo. En lo no previsto expresamente en el mismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36, a excepción de su número 4.
Esta deducción será del 7 por 100 y del 2 por 100 cuando la renta integrada en la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100 y del 20 por 100, respectivamente.
2. Los valores transmitidos susceptibles de generar renta con derecho a la deducción son los representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en este número los valores que no otorguen una participación en el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los de adquisición más antigua.
El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
3. Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.
4. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, el

plazo de reinversión se computará desde la finalización del período impositivo.
5. La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los valores a que se refiere el número 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.
No formará parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles.
No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.
La inclusión en la base de la deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los valores cuya adquisición posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse ala deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho a esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 81.3 de esta Ley Foral.
La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho ala deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.
6. La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se entienda efectuada la reinversión. Cuando ésta se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión."

Diecisiete. Artículo 71.7.4.°:

"4.° Las entidades que deseen acogerse a estos beneficios fiscales deberán presentar a la Administración tributaria un plan de implantación que recogerá el programa de inversiones y creación de empleo, así como el proyecto técnico de reparto y reorganización del tiempo de trabajo. Los beneficios fiscales establecidos en este número se aplicarán durante los períodos impositivos que se inicien en el año de la entrada en vigor del convenio a que se refiere el apartado 3.° anterior y en los cuatro años siguientes. Las entidades de nueva creación no podrán acceder a los beneficios regulados en este número."

Dieciocho. Artículo 72.3:

"3. Las deducciones previstas en este capítulo, con excepción de las establecidas en el artículo 63 efectuadas hasta el inicio de la actividad por las entidades de nueva creación que se determinen reglamentariamente y en los artículos 66, 70 bis y 71, no podrán exceder en su conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las bonificaciones y las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá acreditar,
en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y de los oportunos soportes documentales, la procedencia y la cuantía de las deducciones, cualquiera que haya sido el período impositivo en el que se hubieren originado.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen las pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas."

Diecinueve. Artículo 77:

"Artículo 77. Obligación de colaboración.

Los titulares de los Registros Públicos de Navarra remitirán mensualmente al Departamento de Economía y Hacienda una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior."

Veinte. Se añade un nuevo párrafo al artículo 107:

"La aplicación de lo dispuesto en el número 5 del artículo 17 de esta Ley Foral exigirá que los activos allí referidos sean arrendados a terceros no vinculados con la agrupación de interés económico que lo afecten a su actividad, y que los socios de la misma mantengan su participación hasta la finalización del período impositivo en el que concluya el mencionado arrendamiento."

Veintiuno. Se modifica la denominación del capítulo VIII del título X:

"CAPÍTULO VIII

Régimen de consolidación fiscal"

Veintidós. Artículo 115:

"Artículo 115. Definición.

1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en este capítulo. En tal caso, las entidades que en ellos se integran no tributarán individualmente.
2. Se entenderá por régimen de tributación individual el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal."

Veintitrés. Artículo 116:

"Artículo 116. Sujeto pasivo.

1. El grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo.
2. La sociedad dominante tendrá la representación del grupo fiscal y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal.
3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria del citado régimen.
4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente ala sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal."

Veinticuatro. Artículo 117:

"Artículo 117. Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes.

1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, residentes en territorio español, formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de ella.
2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el número anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta, y no exenta, al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas a los mismos.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo. Este requisito no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
e) Que no esté sometida al régimen de transparencia fiscal.

3. Se entenderá por sociedad dependiente aquella sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del número anterior.
4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que estén exentas de este impuesto.
b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de suspensión de pagos o quiebra, o incursas en la situación patrimonial prevista en el número 4 del apartado 1 del artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueben las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
c) Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente del de la sociedad dominante.
d) Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.

5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter."
Veinticinco. Artículo 118:

"Artículo 118. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal.

1. La sociedades sobre las que se adquiera una participación como la definida en el número 2.b) del artículo anterior se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efectos desde el período impositivo siguiente. En el caso de sociedades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que en dicho momento cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.
2. Las sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efectos desde el propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia."

Veintiséis. Artículo 119:

"Artículo 119. Determinación del dominio indirecto.

1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad, al menos, el 75 por 100 de su capital social, y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación con respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal, y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.
2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100 del capital social.
3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación en, al menos, el 75 por 100 del capital social."

Veintisiete. Artículo 120:

"Artículo 120. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal.
2. Los acuerdos a los que se refiere el número anterior deberán adoptarse por la junta de accionistas, u órgano equivalente en el supuesto de no tener forma mercantil, y podrán tomarse en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior a aquel en que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal, y surtirán efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación.
3. Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los números anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.

4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los números 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.
La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria simple de la entidad dominante, que se sancionará con multa de 300 a 6.000 euros, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en dicho régimen persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este número.
5. Ejercida la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 11 7 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente comunicación, que deberá efectuarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la terminación del último período impositivo de su aplicación.
6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el número 1 de este artículo al Departamento de Economía y Hacienda con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.
Asimismo, antes de la terminación de cada período impositivo, la sociedad dominante comunicará al Departamento de Economía y Hacienda la composición del grupo fiscal para dicho período, identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido excluidas del mismo."

Veintiocho. Artículo 121:

"Artículo 121. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.

1. La base imponible del grupo fiscal se determinará:

a) Sumando las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir la reducción por las bases negativas individuales.
b) Practicando las eliminaciones.
c) Incorporando las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores.

2. Para la determinación de la base imponible del grupo fiscal no tendrá la consideración de partida fiscalmente deducible la diferencia positiva entre el valor contable de las participaciones que, en el capital de las sociedades dependientes, posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante y la parte proporcional que dichos valores representen en relación con los fondos propios de esas sociedades dependientes.
La diferencia negativa no tendrá la consideración de renta gravable.
La diferencia referida en los dos párrafos anteriores será la existente en la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el grupo fiscal.
3. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas."
2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos en el período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el número anterior, debiendo las sociedades integrantes del grupo fiscal tributar individualmente en dicho período."

Treinta y ocho. Artículo 131:
"Artículo 131. Efectos de la pérdida del régimen
de consolidación fiscal y de la extinción del grupo
fiscal.
1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases liquidables negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de aplicación, se procederá de la forma siguiente:
a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.
b) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la reducción pendiente por las bases liquidables negativas del grupo fiscal, en la proporción en que hubieren contribuido ala formación de ellas.
La reducción se realizará en las bases imponibles positivas que se determinen en régimen de tributación individual en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en el artículo 40 de esta Ley Foral, contado a partir del siguiente o de los siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron bases liquidables negativas del grupo fiscal.
c) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la aplicación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a su formación.
La deducción se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en esta Ley Foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.
2. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen tendrán derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a ellos.
3. Lo dispuesto en los números anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a él."

Treinta y nueve. Artículo 132:
"Artículo 132. Declaración, autoliquidación e ingreso del grupo fiscal.
1. La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidarla deuda tributaria correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Departamento de Economía y Hacienda. La sociedad dominante deberá cumplir

las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.
2. La declaración del grupo fiscal deberá efectuarse dentro del plazo en que deba presentarse la correspondiente ala sociedad dominante en régimen de tributación individual.
3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación fiscal o separación de sociedades del grupo fiscal se presentarán dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida o separación.
4. Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones."

Cuarenta. Artículo 139.3 y 4:
"3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de esta Ley Foral.
No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 181 5/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español, o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.
El requisito previsto en la presente letra se entenderá cumplido:
a') Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente y que, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada anteriormente en este número haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.
Igualmente, procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente ala misma ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
b') Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada que, a su vez, hubiese adquirido la participación a las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la entidad que la transmitió en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1.a del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido a personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.
4. Cuando se cumplan los requisitos de las letras a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del inmovilizado adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el capítulo II del título IV de esta Ley Foral.
Cuando se cumpla el requisito de la letra a), pero no se cumpla el establecido en la letra b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible."
Cuarenta y uno. Artículo 144: "Artículo 144. Supuestos especiales.
1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que reciba la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que, una vez realizada la aportación, el aportante, sujeto pasivo de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que reciba la aportación en, al menos, el 5 por 100.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se cumplan, además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
a') Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sea de aplicación el Régimen de Transparencia Fiscal previsto en el capítulo II del título X de esta Ley Foral.
b') Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.
c') Que se hayan poseído de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, tratándose de aportaciones de elementos patrimoniales distintos de las acciones o participaciones sociales realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.
3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.
4. Igualmente, será aplicable el régimen establecido en este capítulo a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de operaciones mencionadas en el artículo 133."
Cuarenta y dos. Artículo 145.1.b):
"b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos, cualquiera que sea el grado de participación del socio.
La depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión de la participación."

Cuarenta y tres. Artículo 146:
"Artículo 146. Aplicación del régimen fiscal.
1. La aplicación del régimen establecido en el presente Capítulo requerirá que se opte por él según las siguientes reglas:
a) En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.
Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 134 de esta Ley Foral y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en la escritura pública en que se documente la transmisión.
b) En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.
Cuando la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la entidad transmitente.
c) En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones la opción se ejercerá por el órgano social competente para promoverla operación y deberá constar en el folleto explicativo.
Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que ala entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.
En cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude ola evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
En los términos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente Capítulo en este y en cualesquiera otros tributos.
3. El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente Capítulo será incompatible, en los términos establecidos en el artículo 62 de esta Ley Foral, con la aplicación de las exenciones previstas para las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español."

Cuarenta y cuatro. Artículo 148, último párrafo:
"A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 62 se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a seis millones de euros. La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en la subletra b') de la letra c) del número 1 del artículo 62 de esta Ley Foral, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por 100, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados."

Paginas

<<  <   Página 1/3  >  >>