REAL DECRETO 458/2002, de 24 de mayo, por el que se establece la separación de Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en los partidos judiciales de Burgos, Tarragona y Badajoz.

 

REAL DECRETO 458/2002, de 24 de mayo, por el que se establece la separación de Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en los partidos judiciales de Burgos, Tarragona y Badajoz.

Nº de Disposición:
458/2002 
BOE:
125/2002 
Fecha Disposición:
24/05/2002 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE JUSTICIA 
Categorias:

Índice



REAL DECRETO 458/2002, de 24 de mayo, por el que se establece la separación de Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en los partidos judiciales de Burgos, Tarragona y Badajoz.

El artículo 21.1 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial dispone la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos partidos judiciales cuyo número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción fuera de diez o más.
Los partidos judiciales de Burgos, Tarragona y Badajoz han alcanzado el nivel de órganos judiciales previstos en el anexo VI -Juzgados de Primera Instancia e Instrucción-de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, por lo que el Consejo General del Poder Judicial ha efectuado la preceptiva propuesta de separación de Juzgados de Primera Instancia y de Juzgados de Instrucción en estos partidos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de mayo de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Separación de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción.

Se establece la siguiente separación de Juzgados de Primera Instancia y de Juzgados de Instrucción, con efectividad de 1 de junio de 2002.
Ver TABLA 1
Ver TABLA 2
Artículo 2. Plantillas orgánicas.
La plantilla orgánica inicial de Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los nuevos órganos judiciales será la que tenga en el momento de la efectividad de la separación.
Disposición adicional única. Modificación de anexos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el anexo VI de la misma queda modificado en la forma en que se expresa en el anexo de este Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Ministro de Justicia para adoptar en el ámbito de su competencia cuantas medidas exija la ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 24 de mayo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia, ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

"ANEXO VI

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
Ver TABLA 3
Ver TABLA 4