RESOLUCIÓN de 28 de junio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de las empresas "Praxair España, Sociedad Limitada"; "Praxair Producción España, Sociedad Limitada"; "Praxair Soldadura, Sociedad Limitada", y Praxair Euroholding.

 

RESOLUCIÓN de 28 de junio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de las empresas "Praxair España, Sociedad Limitada"; "Praxair Producción España, Sociedad Limitada"; "Praxair Soldadura, Sociedad Limitada", y Praxair Euroholding.

Nº de Disposición:
 
BOE:
171/2002 
Fecha Disposición:
28/06/2002 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 
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RESOLUCIÓN de 28 de junio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción, en el registro y publicación del Convenio Colectivo de las empresas "Praxair España, Sociedad Limitada"; "Praxair Producción España, Sociedad Limitada"; "Praxair Solda dura, Sociedad Limitada, y Praxair Euroholding"

Visto el texto del Convenio Colectivo de las empresas "Praxair España, Sociedad Limitada"; "Praxair Producción España, Sociedad Limitada"; "Praxair Soldadura, Sociedad Limitada.., y Praxair Euroholding (Código Convenio número 9000322), que fue suscrito con fecha 24 de mayo de 2002, de una parte, por los designados por la dirección de las citadas empresas, en representación de las mismas, y de otra, por Delegados de personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 28 de junio de 2002.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LAS EMPRESAS <,PRAXAIR ESPAÑA, SOCIEDAD LIMITADA"; "PRAXAIR PRODUCCIÓN ESPAÑA, SOCIEDAD LIMITADA,>; "PRAXAIR SOLDADURA, SOCIEDAD LIMITADA",
Y PRAXAIR EUROHOLDING

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y organización del trabajo


Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre la empresa, tal y como se define más adelante, y sus respectivos trabajadores.
Se entiende por la empresa cada una de las compañías "Praxair España, Sociedad Limitada"; "Praxair Producción España, Sociedad Limitada"; "Praxair Soldadura, Sociedad Limitada", y Praxair Euroholding, que son todas ellas las empresas que integran a efectos de este Convenio la unidad empresarial, en la que, sin embargo, no deben incluirse otras sociedades que, en términos mercantiles pertenezcan al grupo, pero no están incluidas en el ámbito de negociación de este Convenio.
En el anterior concepto de empresa, quedarán asimismo incluidas aquellas compañías que se creen en el futuro en procesos análogos a los que dieron origen a Praxair Producción y Praxair Soldadura.

En relación con lo establecido en el título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio no excede el ámbito de empresa.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo existentes en el territorio nacional donde la empresa desarrolla sus actividades, así como en todos aquellos que se puedan crear durante la vigencia del presente Convenio.

Artículo 3. Ámbito personal

Afecta a todos los trabajadores ocupados en los centros de la empresa, sujetos a contrato de trabajo, en sus propios términos sin más exclusión que las que se deriven de las normas legales aplicables.

Artículo 4. Ámbito temporal

a) Este Convenio entrará en vigor cuando la autoridad laboral disponga su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si bien sus efectos se retrotraerán al l de enero de 2002.
b) Su duración será dedos años con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003.
c) El presente Convenio será prorrogado por la tácita de cada año, mientras que no sea denunciado ante el organismo competente con una antelación mínima de un mes y máxima de cuatro y en la forma prevista por las disposiciones legales.
d) Denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia las cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor su contenido normativo. Aquellas cuestiones específicas sobre las que no se logre acuerdo en el curso de la subsiguiente negociación, serán sometidas a un arbitraje según lo regulado en la Resolución de 2 de febrero de 2001 del ASEC H y su Reglamento de Aplicación.

Artículo 5. Compensaciones y absorciones.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variaciones económicas en todos o en algunos de los conceptos retributivos existentes o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente y en cómputo anual sus condiciones de todo tipo superasen las acordadas en el presente Convenio. En caso contrario, se considerarán absorbidas o compensadas por las mejoras pactadas.

Artículo 6. Garantías personales.

En caso de existir algún trabajador que tuviera reconocidas condiciones económicas que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fueran más beneficiosas que las establecidas en este Convenio para los trabajadores de su misma categoría profesional, se le mantendrán y respetarán con carácter estrictamente personal.

Artículo 7. Organización del trabajo.

La organización del trabajo es facultad de los órganos directivos de la empresa, de acuerdo con las normas y orientaciones de la Legislación vigente.
Sin merma de lo anterior, los Delegados de Personal y los Comités de Empresa desarrollarán funciones de orientación, propuesta, emisión de informes etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente.

CAPÍTULO II
Clasificación del personal


Artículo 8. Clasificación del personal por razón de permanencia.

Por razón de permanencia al servicio de la empresa los trabajadores se clasifican de acuerdo con los tipos o alcance que se señalen en la Legislación vigente en cada momento en materia de contratación.

Artículo 9. Categorías profesionales.

Las categorías y los grupos profesionales aplicables a todo el personal son los que se identifican en la tabla Convenio anexo I, según las definiciones recogidas en la Orden de 24 de julio de 1974, que se dan aquí por reproducidas.
En el anexo A del presente se establece la asimilación de puestos de trabajo a categorías profesionales, respetando en todo caso situaciones individuales en las que la categoría profesional ya ostentada sea superior a la que corresponda por puesto de trabajo.
En cuanto a los grupos de tarifa de bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social aplicables a cada categoría, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente sobre las mismas.

CAPÍTULO III
Ingresos, ascensos, plantilla y traslados, cambios de puesto y ceses


Artículo 10. Ingresos.

1. El ingreso de los trabajadores se ajustará a la normativa vigente en materia de contratación.
2. Tendrán derecho preferente para el ingreso, en igualdad de méritos, quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones en la empresa durante seis meses continuados como mínimo y hayan sido contratados con arreglo a la normativa vigente en materia de contratación.
3. Si el trabajador sustituido no se reintegrase en el plazo establecido, o cuando desaparezca la causa que le faculta para disponer de una excedencia, perderá su derecho a la reserva de puesto, y el trabajador que le haya sustituido con carácter interino pasará a formar parte de la plantilla de la Compañía con carácter de fijo.
4. La Dirección determinará las pruebas selectivas a realizar para la cobertura de vacantes, así como la documentación a aportar. Comunicará con quince días de antelación al inicio de la selección a todos los centros de trabajo, a través del tablón de anuncios, los puestos de trabajo que piensa cubrir, las condiciones que deben reunir los aspirantes y las características de la selección, información que también dispondrán los representantes del personal, para que cualquier trabajador de la empresa pueda participar en dicho proceso.
5. Los trabajadores contratados por tiempo determinado percibirán desde su ingreso el plus de asistencia al trabajo y la cantidad de ayuda de comida aplicable en ese momento, y cobrarán, en su caso, la prima con arreglo a cuanto establece el Reglamento de la Prima.
6. A los trabajadores con relación laboral indefinida, y una prestación de servicios ininterrumpidos de al menos seis meses, se les asignara como mínimo el Escalón 2.
7. Los representantes de los trabajadores de los distintos centros de trabajo serán debidamente informados de las contrataciones temporales que se establezcan en el mismo.
S. A1 aceptar la referencia establecida en el Convenio General de la Industria Química, los contratos de duración determinada por circuns tandas del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrán tener una duración máxima de nueve meses dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
9. Con observancia en todo caso del régimen legal aplicable a los contratos de puesta a disposición de trabajadores de ETT se utilizará dicha fórmula sólo en los supuestos en que no se pueda emplear la fórmula de contratación contemplada en el párrafo anterior, porque se requiera su contratación de forma inmediata o por otra razón que lo justifique, y siempre para cubrir necesidades temporales específicas.
Independientemente de otras obligaciones relacionadas con la Prevención de Riesgos Laborales, la empresa informará a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo, en el plazo máximo de diez días desde su incorporación de tales contrataciones y de sus características.

Artículo 11. Período de prueba

El ingreso de los trabajadores fijos o de los sujetos a cualquier modalidad contractual se considera hecho a título de prueba, cuyo período será variable según la índole de los puestos a cubrir y que en ningún caso podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:
Personal Técnico Titulado: Seis meses.
Resto de personal: Dos meses.

Excepcionalmente cuando el contrato de trabajo se celebre por un período de tiempo inferior a dos meses, el período de prueba se fija en quince días para todas las categorías.
Sólo se entenderá que el trabajador esta sujeto a período de prueba si así consta por escrito.

Durante el período de prueba por la empresa y el trabajador, podrá resolverse libremente el contrato sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.
Una vez superado el período de prueba, este computara a todos los efectos de acuerdo con la modalidad de contrato suscrito.
La situación de Incapacidad Temporal interrumpirá el cómputo de este período, que se reanudará a partir de la fecha de la incorporación efectiva al trabajo.

Artículo 12. Ascensos.

Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:
1. Las categorías profesionales que impliquen funciones de mando o confianza, tales como las de Técnicos Titulados, Contramaestre, Capataz, Jefe de Organización de Primera, Jefe de Proceso de Datos, Jefe de Explotación, Jefe de Primera Administrativo, Jefe de Ventas, Propaganda y/o Publicidad, Inspector, Delegado, Conserje, Cobrador y Guarda Jurado, serán de libre designación por la empresa.
2. Automáticamente, al cumplir los dieciocho años, los trabajadores que hubieran sido contratados con una edad inferior a aquélla, serán promovidos a la categoría profesional superior según el grupo que por sus funciones le corresponda.
3. Para el personal incluido en valoración Bedaux, además de los Jefes de centro de trabajo, los representantes de personal de dichos centros podrán solicitar la valoración de cualquier puesto de trabajo del mismo. Dichas solicitudes incluirán una justificación de la revisión, y deberán ser recibidas por el Departamento de Personal antes del 31 de mayo de cada año.

El Comité de Valoración Bedaux integrado por las personas que determine la Dirección de la compañía efectuara la valoración de los puestos, cuya solicitud haya sido recibida en tiempo y forma. No obstante podrán asistir a las sesiones de dicho Comité dos representantes de los trabajadores con voz pero sin voto.

Artículo 13. Plantilla.

La empresa confeccionará cada año antes del 20 de diciembre la plantilla de su personal fijo, señalando el número de trabajadores que comprende cada categoría profesional, con la separación y especificación o grupos y subgrupos.
En los casos en que la empresa vaya a crear o amortizar puestos de trabajo, informará previamente al Comité de Empresa o Delegado de Personal del centro afectado y a la Comisión Mixta de las causas que motivan una y otra decisión.

Artículo 14. Escalafón.

Con carácter único y por centro de trabajo, la empresa confeccionará anualmente antes del 20 de diciembre, el escalafón de su personal en dos modalidades diferentes.
a) General, que agrupará a todo el personal en orden por la fecha de ingreso de cada trabajador, sin distribución de grupos ni categorías profesionales y del que entregará un ejemplar a la Comisión Negociadora.
b) Especial, que agrupará a los trabajadores por grupos y subgrupos profesionales y, dentro de éstos, por categorías.
El orden de cada trabajador en el escalafón vendrá determinado por la fecha de alta en la respectiva categoría profesional, dentro del grupo o subgrupo de que se trate. En caso de igualdad, decide la antigüedad en la empresa y, si ésta es igual, la mayor edad del trabajador.

Con la misma periodicidad indicada, la empresa publicará el escalafón para conocimiento del personal, quién tendrá un plazo de treinta días, a partir de dicha publicación para reclamar ante la empresa sobre la situación que en el mismo se le haya asignado. Si la empresa no contestase en el plazo de sesenta días a la reclamación del trabajador, se entiende que accede a la solicitud formulada.

Artículo 15. Traslados.

Los traslados del personal que impliquen cambio de domicilio familiar para el afectado podrán efectuarse:

a) Por solicitud del interesado.
b) Por acuerdo entre la empresa y el trabajador.
c) Por necesidad del servicio.
d) Por permuta.

1. Cuando el traslado se efectúa a solicitud del interesado, previa aceptación de la empresa, éste carecerá de derecho a indemnización por los gastos que origine el cambio.
2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes.
3. Cuando el traslado se realice por necesidades del servicio el trabajador percibirá, previa justificación, el importe de los siguientes gastos:
Locomoción del interesado y sus familiares, que convivan con él.
Transporte de mobiliario, ropa y enseres.
Indemnización en metálico a fondo perdido de 10.797,25 euros cuyo importe se regularizará cada año con la variación del IPC durante el año anterior, la cual sustituye a la obligación de proporcionar vivienda o abono de diferencia de renta.
Tres meses de preaviso.
Diez días naturales de permiso con dieta, más importe de locomoción para búsqueda de vivienda. Si el trabajador es casado, la dieta y locomoción se hará extensiva en igual cuantía a su cónyuge.
Para que el trabajador trasladado tenga derecho a estas condiciones pactadas, dicho traslado de centro de trabajo deberá obligar al traslado de la vivienda, y la distancia entre los dos centros de trabajo deberá superar, en todo caso, los 50 kilómetros.

Si el trabajador afectado en el traslado renunciara al mismo, su indemnización vendrá determinada por la normativa legal, o en todo caso la correspondiente al siguiente baremo.
Dos mensualidades de salario escalón más prima media y antigüedad por años de servicio.
Una mensualidad de salario escalón más prima media y antigüedad complementaria para casado.
Una mensualidad de salario escalón más prima media y antigüedad complementaria por cada familiar que conviva con el trabajador y esté a su cargo.

En cualquier situación, el tope máximo de indemnización será de veinte mensualidades de salario escalón más prima media y antigüedad. Mínimo garantizado seis mensualidades.

4. Los trabajadores con destino en localidades distintas pertenecientes a la misma categoría, grupo o subgrupo, podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de lo que aquélla decida en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la actitud de ambos permutantes para el nuevo destino y otras circunstancias que sean dignas de apreciar.
5. En el caso de traslado de un trabajador de un centro de trabajo a otro distinto del que fue contratado, si supone cambio de municipio y una distancia mínima de 5 kilómetros, se aplicará cuanto establece el artículo 16 para cambios de centro de trabajo a lugares distintos.

En todo caso, el traslado ha de suponer para el trabajador pasar a desempeñar su puesto de trabajo en un edificio distinto a aquél en que lo hacía antes de ser trasladado, como consecuencia de haber sido objeto de un traslado de centro de trabajo en el que se den los supuestos antes contemplados.

Artículo 16. Traslado del centro de trabajo.

En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro de trabajo a otra localidad, y sin perjuicio de las disposiciones vigentes en esta mate no, vendrá obligada a comunicarlo al personal con un año de antelación, excepto cuando existan razones extraordinarias que lo justifique, en cuyo caso no deberá ser inferior a dos meses.
Deberán detallarse en dicho aviso los extremos siguientes:
a) Lugar donde se proyecta trasladar el centro de trabajo y
b) Posibilidad de vivienda en la nueva localidad y condiciones de alquiler o propiedad.

El trabajador afectado tendrá un plazo máximo de dos meses para aceptar o formular objeciones a la propuesta de traslado.
En cualquier caso, el personal tendrá derecho a percibir las indemnizaciones fijadas en el artículo anterior.
Si el trabajador hubiese realizado gastos justificados con motivo del traslado, y éste no se lleva a efecto por la empresa, tendrá derecho a ser indemnizado en los perjuicios ocasionados.

Cambio de centro de trabajo a lugar distinto: Cuando se produzca el traslado de un centro de trabajo a otro lugar (y con él a sus trabajadores), que suponga cambio de municipio, o de 5 kilómetros dentro de grandes ciudades, la empresa abonará, por una sola vez y a cada trabajador afectado, un importe de 375,53 euros en compensación de los perjuicios que el traslado pudiera representar. Dicho importe se revisará con la variación del IPC durante el año anterior.
Si se comprobara claramente que los perjuicios derivados del traslado fuesen notablemente superiores a lo señalado, los representantes del personal tratarán sus aspectos económicos con el Departamento de Personal.

Artículo 17. Cambios depuesto de trabajo.

En los casos de trabajadores adscritos con carácter forzoso a un grupo distinto del suyo, por exceso de plantilla, deberán ser reintegrados al grupo de origen en cuanto existan vacantes de su categoría, y siempre teniendo en cuenta el escalafón.
Los trabajadores remunerados a destajo, con primas o en destajos que supongan la percepción de complementos especiales de retribución, no podrán ser adscritos a otros trabajos de distinto régimen, salvo cuando mediasen causas de fuerza mayor. En todo caso este cambio, tendrá carácter provisional y sólo podrá durar mientras subsistan las circunstancias excepcionales que lo motivaron, no pudiendo la empresa contratar nuevo personal para trabajar a destajo y con prima en las labores en que anteriormente se ocuparon dichos trabajadores sin que éstos vuelvan a ser reintegrados a sus anteriores puestos de trabajo; respetando en tales casos el mantenimiento de su nivel salarial.
Cuando los referidos cambios obedezcan a exigencias técnicas, organizativas, económicas o de producción de cara a la conservación del empleo se garantiza al trabajador la percepción de la media del salario real (salario escalón de calificación más prima real) percibida en los tres últimos meses durante los seis meses siguientes. Transcurrido dicho período de seis meses se le garantiza la media de evaluación (12 por 100) durante los veinticuatro meses siguientes.

Artículo 18. Trabajos de distinta categoría.

La empresa, en caso de necesidad, podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos de distinta categoría profesional a la suya, reintegrándose el trabajador a su antiguo puesto, cuando cese la causa que motivó el cambio.
1. Trabajos de categoría superior. Todo trabajador podrá realizar trabajos de categoría superior a la suya, en casos excepcionales de perentoria necesidad y corta duración, percibiendo, durante el tiempo de prestación de su servicio, la retribución de la categoría a que circunstancialmente resulte adscrito.
Este cambio no podrá ser de duración superior a cuatro meses ininterrumpidos, salvo los casos de enfermedad, accidente de trabajo, licencias y excedencia especial, en cuyo caso la situación se prolongará mientras subsistan las circunstancias que la hayan motivado.
Cuando el trabajador realice trabajos de categoría superior durante cuatro meses, sin concurrir los supuestos especiales a que se refiere el apartado anterior, consolidará la categoría superior.
2. Trabajo de categoría inferior.-Si por necesidad justificada de la empresa se destinara a un productor a trabajos pertenecientes a una categoría profesional inferior a la que está adscrito, conservará la retribución que corresponda a su categoría.
Salvo casos muy excepcionales, de los que se informará a los representantes del personal, esta situación no podrá prolongarse por período superior a dos meses, con el fin de no perjudicar su formación profesional.
Asimismo, se procurará evitar la reiteración de estos trabajos de inferior categoría a un mismo trabajador, informando de tales casos a los Representantes del Personal.
Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de categoría inferior tuviera su origen en petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado.

Artículo 19. Movilidad entre empresas.

1. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción La empresa podrá determinar que cualquier empleado incluido en el ámbito personal del presente Convenio, pasea desempeñar funciones en otra de las empresas a que se refiere el presente Convenio, mediante puesta a disposición o sucesión en el contrato de trabajo; aplicándose en tales supuestos cuanto establecen los artículos 15 a 18 tanto en su procedimiento como en las garantías y reservas que establecen. Actuarán en todo caso como límites los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño del puesto de trabajo, debiendo la empresa, en otro caso, dotar al trabajador de la formación precisa.
2. Dichas variaciones deberán ser informadas previamente a los representantes de los trabajadores de los centros afectados.
3. Los trabajadores afectados portales variaciones tendrán prioridad respecto de posibles nuevas contrataciones para ocupar su puesto de origen.

Artículo20. Ceses voluntarios.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de esta cumpliendo los siguientes plazos de preaviso o:

Personal Técnico: Dos meses.
Subgrupos de Administrativos, Técnico de Oficina y Personal de Ventas, Propaganda y/o Publicidad: Un mes.
Personal Especialista y no Cualificado: Quince días.

El incumplimiento, por parte de los trabajadores, de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo, el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.
La empresa vendrá obligada a liquidar, al finalizar el plazo, los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento. El incumplimiento de esta obligación imputable a la empresa, llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe de un día por cada día de retraso en la liquidación con el límite de días de preaviso. No existirá tal obligación y, por consiguiente, no nace este derecho si el trabajador no preavisó con la antelación debida.

CAPÍTULO IV
Política salarial


Artículo 21. Sistema retributivo

Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio están constituidas por el Salario de Convenio y los complementos del mismo.
Estos complementos se sistematizan en el siguiente esquema:

1. Complementos depuestos de trabajo.

1.1 Comprendidos en la valoración del puesto de trabajo:

Personales: De idiomas, de títulos.
De peligrosidad y toxicidad.

1.2 No comprendidos en la valoración del puesto de trabajo:

Turnicidad.
Nocturnidad.
Trabajo en festivo.
Noches 24 y 31 de diciembre.
Plus de retén.
Plus comida.
Diferencia de categoría.

2. Complemento de cantidad y calidad.

2.1 Prima directa.
2.2 Prima indirecta.
2.3 Incentivos.
2.4 Horas extras.

3. Complemento personal.

3.1 Antiguedad.

4. Percepciones salariales de vencimiento superior al mes.

4.1 Pagas extraordinarias de abril, julio y diciembre.

5. Percepciones económicas no salariales.

5.1 Plus de asistencia.
5.2 Otros.

El complemento personal de antigüedad forma conjuntamente con las retribuciones que se deriven de la aplicación de las restantes tablas anexas, el conjunto de retribuciones salariales de Convenio, en conjunto global. Dicho complemento será el único de carácter consolidable.

Artículo 22. Salario base.

El salario base de los trabajadores comprendidos en este Convenio, entendido como parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias determinantes de sus complementos, será el que para cada categoría profesional se establece en el anexo 1, que a todos los efectos se entenderá que forma parte de este Convenio.

Artículo 23. Pago de retribacciones.

El pago del salario se realizará por meses, durante la jornada laboral, mediante talón u otra modalidad de pago similar, a través de entidades de crédito.
Anticipos al personal: El trabajador tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado, por importe equivalente al 90 por 100 de su salario.
Las fechas fijadas para el cobro de los anticipos son los días 5 y 15 de cada mes, salvo en el caso de que estas fechas coincidan con días festivos, cobrándose entonces el día anterior al fijado. No obstante, en casos urgentes, previa justificación del motivo, podrán concederse excepcionalmente en otras fechas.
La solicitud con la cantidad de anticipo se hará al menos, con dos días de antelación.

Artículo 24. Antigüedad

1. Los trabajadores fijos devengarán, como complemento personal de antigüedad, un aumento periódico por el numero de años ininterrumpidos de servicios prestados a la empresa, consistente en dos trienios y cinco quinquenios, sin perjuicio de que se pueda reconocer una antigüedad distinta a otros efectos, por haber prestado servicios a otras empresas no integradas en la definición que el Convenio da a la empresa en el artículo 1.
2. Los valores de la tabla de antigüedad anexa a este Convenio permanecerán sin modificación en el futuro, pero los devengos de nuevos trienios y quinquenios se efectuarán de acuerdo con los mismos. Asimismo cada año, se incorporará a las tablas salariales (anexo I y H) al propio tiempo que se incorporan los incrementos pactados para éstas, la cantidad que resulte de efectuar la siguiente operación:

In- TOTn-1 x SMIn
E

Siendo:
TOTn-1: Antigüedad total pagada año anterior, deducida la cantidad pagada a los empleados procedentes de "Liquid Carbonic de España, Sociedad Anónima".
SMIn: Tanto por uno de incremento del Salario Mínimo Interprofesional del año actual.
E: Número de empleados en plantilla al 31 de diciembre con contrato de duración fija o de duración determinada superior a seis meses, deducidos los empleados procedentes de "Liquid Carbonic de España, Sociedad Anónima".

Resultando para el año 2002 la cantidad de 19,32 euros a incorporar al salario escalón.
3. La fecha inicial del cómputo será la del ingreso.
4. El importe de cada trienio o cada quinquenio comenzará a devengarse desde el mismo día de su cumplimiento o vencimiento.
5. El trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.
6. Los trabajadores en situación de excedencia voluntaria, al incorporarse, no perderán su antigüedad acumulada antes de iniciar dicha excedencia, pero este tiempo no será computado a efectos de antigüedad.
7. Los trabajadores contratados por tiempo cierto y los eventuales, percibirán, en compensación al término de su contrato por este concepto, el 10 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional, sin que en ningún caso dicho importe sea inferior a la parte proporcional que le corresponda con respecto a la cantidad fijada en el punto 2).

Artículo 25. Plus de nocturnidad

Se considera trabajo nocturno, el realizado entre las veintidós horas y las seis horas.
Todo el personal de fabricación y de turno, percibirá un plus de nocturnidad por noche realmente trabajada, cuyo importe, reflejado en la tabla anexa 4, equivale a una jornada completa.
El suplemento o plus mencionado, se abonará por la totalidad de las horas trabajadas por el productor, cuando el período nocturno fuese superior a las cuatro horas y, en caso contrario, el referido plus se abonará únicamente sobre las horas realmente trabajadas.
Los trabajadores que siendo habitual su trabajo en horas diurnas tengan que trabajar en horas nocturnas, con un mínimo de un día sin que ello represente abono de horas extraordinarias, tendrán derecho a percibir el citado plus de nocturnidad.
Este suplemento de nocturnidad es compatible con los que se derivan de los satisfechos por horas extraordinarias y los contenidos en la valoración del puesto de trabajo.

Artículo 26. Trabajos tóxicos y peligrosos.

La empresa, contempla las circunstancias de peligrosidad, penosidad y toxicidad en el sistema de valoración de puestos de trabajo que tiene establecido, liberándose de hacer efectivo por separado este complemento.

Artículo 27. Plus de trabajo en festivo.

1) E1 personal con trabajo a turnos rotativos y en régimen de ciclo continuo (7 días/semana) y con descanso programado entre semana, recibirá 93,99 euros brutos por cada día festivo (excepto sábado y domingo), trabajado así como por trabajar las noches del 24 y/o 31 de diciembre.
2) Los empleados, no incluidos en la definición del apartado anterior, que realicen horas extraordinarias en domingo o festivo percibirán, independientemente de la compensación de dichas horas, una cantidad adicional por cada festivo o domingo de 25,85 euros.
Estas cantidades serán incrementadas cada año en el mismo porcentaje que el aplicado a la Tabla Salarial del Convenio.

Artículo 28. Plus de retén.

1) Por necesidades del servicio de la empresa esta precisa tener cubierto un Servicio de Retén, que será desarrollado por el personal incluido en valoración Bedaux que, para ello, habrá de llevar un busca personas para su localización o un teléfono móvil fuera de sus horas de trabajo.
2) Existen dos modalidades de cobertura del presente servicio:

a) Empleados que reciban llamadas telefónicas que se produzcan fue ra de la jornada laboral, y deban resolver telefónicamente los incidentes producidos.
La cantidad a percibir por este concepto y por el mes en que se desarrolle la guardia, será de 390,89 euros.
En el supuesto en que el servicio sea prestado por varios empleados, el anterior importe se distribuirá entre los mismos proporcionalmente al número de días que haya prestado el servicio cada uno de estos durante el mes correspondiente.
b) Empleados que reciban avisos, cuyas respuestas plantee la necesidad de desplazarse bien a un centro de trabajo de la empresa, bien a un centro de trabajo o Instalaciones de un tercero con quién la empresa tenga una relación comercial o industrial; para una vez desplazado resolver cualquier incidencia.
El personal afectado por este plus deberá permanecer a una distancia tal que le permita acceder a su centro de trabajo en menos de una hora, salvo causa ajena a su voluntad.
La cantidad a percibir por este concepto es de 290,83 euros con independencia de las horas extras realizadas para la resolución de la incidencia. En cada desplazamiento se computará un mínimo de tres horas extraordinarias.
En el supuesto de estar designado como suplente para la realización de este retén, la cantidad a percibir es de 90,15 euros mensuales, sin que el designado tenga que observar cuanto se establece en el párrafo segundo de este apartado.
En el supuesto en que el servicio sea prestado por varios empleados, el anterior importe se distribuirá entre los mismos proporcionalmente al número de días que haya prestado el servicio cada uno de estos durante el mes correspondiente.
Los anteriores importes se revisarán cada año en la misma cuantía que las tablas salariales.

Artículo 29. Plus de turnicidad.

1. El personal con trabajo a turnos rotativos y en régimen de ciclo continuo (siete días/semana) percibirá por día un plus de turnicidad, equivalente al 21 por 100 del valor de su escalón de calificación. Dicho plus incluye el de trabajo en domingo.
Los trabajadores incluidos en este régimen de turnos rotativos de ciclo continuo, deberán comunicar con la máxima antelación y diligencia cualquier incidencia que afecte al régimen de relevo.
En el supuesto de que la incidencia (ausencia, retraso, etc.), no sea comunicada a la empresa con veinticuatro horas de antelación, sus efectos, serán cubiertos mediante la prolongación, hasta un máximo de cuatro horas del saliente, y se solicitará la presencia del trabajador entrante del siguiente turno, que se incorporará al trabajo anticipando su jornada en cuatro horas. De no ser posible localizarlo, la sustitución se realizará prolongando turno el operario saliente que no ha sido relevado.
Dicha cantidad será revisada cada año en la misma cuantía que las tablas salariales.
2. El personal con trabajo a turnos rotativos las veinticuatro horas del día, durante los cinco días laborables de la semana y con períodos de descanso igual al resto de la plantilla percibirán por día efectivamente trabajado bajo ese régimen la cantidad de 2,66 euros.
Dicha cantidad será revisada cada año en la misma cuantía que las tablas salariales.
3. El personal con trabajo a turnos rotativos que no cubran las veinticuatro horas del día, percibirá por día efectivamente trabajado bajo ese régimen la cantidad de 2,26 euros.
Dicha cantidad será revisada cada año en la misma cuantía que las tablas salariales
4. E1 presente plus en sus distintas versiones no es consolidable en ningún caso.
5. A efectos de la aplicación de este artículo se entiende por turno rotativo, aquel que requiera de forma habitual alternar el turno en ciclos cuya duración sea por un periodo no inferior a una semana ni superior a dos semanas.

Artículo 30. Gratificaciones extraordinarias.

Su importe figura incluido con la totalidad anual fijada para cada categoría en las tablas de escalones anexas a este Convenio, siendo la equivalencia de cada gratificación la del importe de una mensualidad del valor de escalón, incrementado por la antigüedad que corresponda a cada caso.
A1 personal que cese o ingrese en la empresa en el transcurso del año, se le abonarán las gratificaciones prorrateando su importe en relación al tiempo trabajado, para lo cual, la fracción completa de semana o mes se computará como unidad completa.
E1 prorrateo a que se refiere el párrafo anterior se efectuará de la forma siguiente:
Antiguedad de más de seis meses: Una mensualidad.
Antigüedad de cinco a seis meses: Veinte días.
Antigüedad de cuatro a cinco meses: Quince días.
Antigüedad de tres a cuatro meses: Diez días.
Antigüedad de dos a tres meses: Ocho días.
Antigüedad hasta dos meses: Cinco días.

Las gratificaciones extraordinarias serán abonadas la de Navidad el 15 de diciembre; la de julio el 15 del mismo mes, y la de beneficios el 15 de abril. En caso de resultar festivo cualquiera de los citados, se abonará el día hábil inmediatamente anterior.
La paga de beneficios es la satisfecha en el mes de abril, correspondiendo al mismo ejercicio económico del año que se abona.
Las gratificaciones serán satisfechas a todos los productores bien sean de plantilla o eventuales, así como a aquellos que estuviesen de baja por enfermedad, accidente, vacaciones y licencia obligatoria de servicio militar, no satisfaciéndose por el contrario, a quienes estén disfrutando de excedencia voluntaria.

Artículo 31. Participación en beneficios.

El artículo 72 de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas de 24 de julio de 1974 (derogada), establece para el personal fijo e interino, una participación en beneficios equivalente al importe de quince días del salario de escalón de calificación más el complemento de antigüedad.
La empresa, mantiene esta denominada participación en beneficios, adelantando su cobro al mismo año natural, como ha venido haciendo en años anteriores, siendo también beneficiario de la misma, dentro de
su primer año el personal de nuevo ingreso en la parte proporcional al tiempo realmente trabajado en el año de su ingreso.
Con el mismo criterio, aquel trabajador que cause baja antes del abono de esta paga de beneficios, percibirá la parte proporcional al período de tiempo trabajado en el mismo año.
El trabajador que habiendo percibido la citada paga de beneficios causa baja en la empresa con posterioridad al percibo de la misma, le será deducida de su liquidación o finiquito la parte correspondiente al período del año no trabajado.

Artículo 32. Complementos y garantías individuales de la retribución.

Las cantidades que la empresa libremente conceda o pacte por encima de los salarios establecidos en Convenio Colectivo, en atención a circunstancias personales o a la responsabilidad del puesto de trabajo desempeñado, podrán ser absorbidas en cualquier modificación de Convenio Colectivo o cambio de categoría profesional.
A1 personal incluido en la valoración Bedaux se le garantizan las retribuciones señaladas en las tablas anexas.
A1 personal no incluido en la citada valoración Bedaux, a efectos de incrementos salariales se les garantiza el 65 por 100 del incremento aplicado a las tablas salariales pudiendo ser absorbido el restante 35 por 100.
A los vendedores a comisión se les garantiza el 100 por 100 del incremento salarial pactado en este Convenio, sobre el fijo establecido en su sistema de retribución.

Artículo 33. Plus de asistencia.

La empresa abonará una indemnización extrasalarial por los gastos y suplidos que el traslado al trabajo y del trabajo produce al trabajador. El presente plus sustituye las obligaciones que para la empresa se puedan derivar de normas de carácter general en esta materia.
El presente Plus se devengará por jornada de trabajo fijándose su cuantía con carácter general en 2,5 euros brutos al día, para 2002, salvo condición más beneficiosa ya devengada. Dicha cantidad se revisará cada año en la misma proporción en que haya variado el IPC en el año anterior. Excepciones:
Días de no asistencia al trabajo (por falta, enfermedad, accidente, permiso o cualquier otra causa).
Días de vacaciones.

Artículo 34. Incentivos.

La compañía tiene establecido un sistema de incentivos para compensar el rendimiento individual de sus empleados, en base a mediciones objetivas en los casos en que su práctica ha sido factible.
En la actualidad son de aplicación los siguientes:
A) Primas objetivas:
a) Plus de producción del Taller de Aparatos Actividad sistema Bedaux por cronometraje de tiempo standard por operación con rendimientos mínimos de 60 y máximos de SO puntos Bedaux.
b) Plus voluntario para los conductores de Cisterna de distribución de Líquido con Jornada Especial para Transportes por Carretera.
Actividad computada como resultado de kilómetros recorridos. Las cargas y descargas efectuadas (afectadas por un coeficiente en función del tamaño de las mismas) y servicios realizados en festivos o domingos para los Conductores de Cisternas.
c) Plus voluntario para los conductores y ayudantes de camiones de reparto de botellas con Jornada Especial para transportes por Carretera.
Actividad computada como resultado de kilómetros recorridos y de las botellas movidas (con precios por bloques en función del tipo de servicio y capacidad del vehículo) y servicios realizados en festivos o domingos para los conductores y ayudantes de camiones de reparto.
d) Retribución variable.
La aplicación de retribución variable, en cualquiera de sus formas, para aquellos trabajadores que la tengan fijada en función del cumplimiento de unos objetivos marcados por la empresa, se ajustará a lo siguiente:
Establecimiento de los objetivos con criterios homogéneos para cada uno de los colectivos afectados, que en el caso de los vendedores a comisión, estarán relacionados con el potencial del mercado de cada área de trabajo y con la cartera existente y potencial de clientes.
Determinación de los objetivos concretos, en los quince primeros días del ciclo correspondiente.
Comunicación al interesado.

B) Primas subjetivas: En los restantes grupos en los que no ha sido posible la aplicación de una prima objetiva, la empresa practica un sistema de incentivos en base a una evaluación subjetiva de la actuación de las personas en función de los factores: Calidad de trabajo, cantidad de trabajo, rendimiento y responsabilidad.
Disposiciones comunes: Anualmente se aumentará el valor de estos incentivos en la misma proporción que se incremente en la tabla salarial, salvo las comisiones sobre ventas y otras percepciones vinculadas a elementos de cálculo variable.
Las normas de aplicación de cada sistema estarán en los centros de trabajo que correspondan teniendo acceso a su información los trabajadores afectados y los Representantes del personal.
Los nuevos valores (de las primas subjetivas y objetivas) aplicables a cada año, se harán efectivas con la regularización del salario.
Se incorporan como anexos B del Convenio las normas de aplicación de los cuatro sistemas de prima existentes (Taller de Aparatos; Conductores de Liquido; Conductores de Comprimido y Subjetiva de Personal Bedaux).

CAPÍTULO V
Jornada de trabajo, horario, horas extraordinarias y vacaciones


Artículo 35. Jornada. de trabajo.

La jornada real de trabajo fijada en computo anual queda establecida en mil setecientas cuarenta y siete horas para el año 2002 y mil setecientas cuarenta y tres para el año 2003.
Se respetarán las jornadas de trabajo actuales en cómputo anual más beneficiosas concedidas.

Artículo 36. Jornada reducida.

La enfermedad grave del cónyuge, de cualquiera de los hijos, padres, hermanos, abuelos, nietos, padres o hermanos políticos siempre que convivan con el empleado facultaran a este para que le sea reconocida una jornada reducida mientras se dan las circunstancias mencionadas, cuya reducción puede llegar hasta un máximo de un 40 por 100 en cuyo mismo porcentaje se reducirán todos los conceptos salariales. Idéntico tratamiento podrá solicitarse para los hijos menores de seis años, si existen razones, distintas de la enfermedad, que lo justifiquen a juicio de la Comisión Mixta; en este supuesto, la duración máxima será de treinta y seis meses.

Artículo 37. Horas extraordinarias.

Se reducirán al mínimo indispensable las horas extraordinarias, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Horas extraordinarias habituales: Supresión.
2. Horas extraordinarias de fuerza mayor, que vengan exigidas por la necesidad de prevenir o reparar siniestros u otros daños análogos cuya realización produzca evidentes y graves perjuicios a la propia empresa o a terceros, así como en caso de pérdida de materias primas: Realización.

Las horas extraordinarias, en todo caso por su naturaleza, serán voluntarias, de acuerdo con la Ley, exceptuando aquellas cuya no realización produzca a la empresa graves perjuicios e impida la continuidad de la producción y los demás supuestos de fuerza mayor contenidos en el apartado 2 del presente artículo.
La Dirección de la empresa informará trimestralmente a la Comisión Mixta de Convenio sobre el número de horas extraordinarias utilizadas, especificando las causas y en su caso, la distribución por secciones. Con carácter previo a dicha reunión, la Dirección enviará a los distintos Representantes de los Centros la información correspondiente a horas extraordinarias.
El importe de las horas extraordinarias de cada trabajador para 2002, será el que resulte de la siguiente fórmula:

SC+A+T+N
1.747 horas = Salario hora

Salario hora x 1,75 = Valor hora extraordinaria.
Siendo:
SC = Salario Convenio o de calificación con pagas extraordinarias y de beneficios.
A=Antigúedad devengada.
N =Nocturnidad (complemento de puesto de trabajo).
T=Turnicidad (complemento depuesto de trabajo).
Durante el 2003 se aplicarán las cantidades Salariales correspondientes; y como divisor, la cifra de mil setecientas cuarenta y tres horas.
Determinado el Calendario, la Dirección de la Compañía podrá disponer de hasta un máximo de ochenta horas anuales a computar como horario o jornada flexible. Dichas horas tendrán la consideración de horas de naturaleza ordinaria, a pesar de su carácter irregular, formarán parte del cómputo anual de la jornada, y sólo serán de aplicación en los días laborables que resulten para cada trabajador.
Serán condiciones indispensables para la aplicación de las horas flexibles los siguientes extremos:

Existencia de razones técnicas, productivas u organizativas.
Preaviso de siete días.
Comunicación simultánea del preaviso a los representantes del centro de trabajo.

La compensación de las horas flexibles será por horas de descanso hasta la hora decimosexta acumulada durante el año. Una hora y media por cada hora flexible desde la decimoséptima, en cuyo supuesto una hora será de descanso obligatorio y la media hora adicional podrá ser descansada o retribuida a juicio de la empresa.

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