LEY 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad.

 

LEY 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad.

Nº de Disposición:
11/2003 
BOE:
122/2003 
Fecha Disposición:
10/04/2003 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA 
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LEY [Comunidad Autónoma de Valencia]11/2003, de 10 de abril sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

Numerosas son las declaraciones que desde el ámbito internacional se han formulado con el fin de garantizar que las personas con discapacidad disfruten de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía. También en el ámbito de la unión europea. La carta social europea y distintas recomendaciones, resoluciones y programas, han tratado de concienciar a los gobiernos sobre los
graves problemas sociales, económicos, educativos, sanitarios y de accesibilidad ala vivienda y al empleo que afectan a las personas con discapacidad.

La Constitución española, en su artículo 9.2 impone a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y de facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, el artículo 49 de la carta magna obliga a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con deficiencias físicas, sensoriales y psíquicas a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán el disfrute de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía.

II

La Ley [Comunidad Autónoma de Valencia]13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos, fue la primera ley de carácter social del Estado destinada alas personas con discapacidad tras la aprobación de la Constitución, pero los años transcurridos desde su entrada en vigor, así como su cercanía en el tiempo con la aprobación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuando todavía era incipiente el desarrollo de las competencias autonómicas, hace conveniente, de acuerdo con el marco competencia¡ propio de la Generalidad Valenciana, la aprobación de una ley específica destinada a regular el régimen jurídico específico aplicable alas personas con discapacidad.

Esta ley consagra un auténtico estatuto de las personas con discapacidad, recogiendo a dichos efectos, no sólo los principios rectores de la actuación de la Administración de la Generalidad Valenciana en orden a la prevención, tratamiento e integración de las personas con discapacidad, sino el reconocimiento de auténticos derechos subjetivos a las mismas, exigibles, en las condiciones reguladas en la presente ley, frente ala Administración de la Generalidad Valenciana o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación de hacienda pública valenciana. Entre los principios generales que rigen la actuación de las Administraciones Públicas en relación con las personas con discapacidad, merecen destacarse por su importancia, los de autonomía, participación, el principio de integración y el de responsabilidad pública, mediante el cual la Generalitat procurará paulativamente aumentar la dotación económica presupuestaria para alcanzar la plena realización de los principios que vienen recogidos en ésta ley, y en especial, para que las personas con discapacidad puedan disfrutar del principio de igualdad de oportunidades.

En este sentido, la ley aborda un enfoque integral del estatuto jurídico de las personas con discapacidad, incorporando la idea de que el ejercicio de los derechos debe ser efectivo para todas las personas, supliendo las carencias y necesidades de los grupos sociales más vulnerables. Se incorpora así, a las políticas sociales valencianas, el concepto de "desarrollo humano", recogido en el Informe 2000 del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo y en el Informe del Club de Roma sobre Desarrollo Humano y Discapacidad.

La presente ley también determina las atribuciones más importantes de los distintos departamentos de la Administración de la Generalidad Valenciana en relación con las personas con discapacidad, e incide, entre otros aspectos, en la tipología de recursos específicos de acción social destinados alas personas con discapacidad, y en el régimen de las infracciones y sanciones que pueden imponerse en esta materia.

Con este enfoque global que realiza la ley se pretende, básicamente, la consecución de dos objetivos: por un lado, conseguir que cualquier ciudadano pueda, fácilmente, tener un conocimiento de los derechos más importantes que asisten a las personas con discapacidad, y, por otro lado, orientarla actuación de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana para dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades de las personas con discapacidad, con la finalidad última de mejorar sus condiciones de vida y conseguir su integración sociolaboral.

En este sentido, para facilitar la tarea de interpretación de la norma, la ley deroga expresamente el artículo 21 de la Ley [Comunidad Autónoma de Valencia]5/1997, de 25 de junio, de la Generalidad Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana, dedicado a las personas con discapacidad, si bien prevé, transitoriamente, el mantenimiento de la tipología de los recursos para personas con discapacidad previstos en dicha norma legal, hasta que se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario de estos aspectos. No obstante, en cuanto a la accesibilidad y eliminación de barreras, existiendo un tratamiento completo de las mismas en la Ley [Comunidad Autónoma de Valencia]1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, no se ha considerado oportuno modificar dicha norma, remitiéndose la presente ley a la misma en cuanto a la regulación de tales cuestiones.

III

Asumiendo la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en mayo de 2001, por la Organización Mundial de la Salud, en la que se tomó la decisión de reemplazar los conceptos "deficiencia", "discapacidad" y "minusvalía" ésta ley ha optado por utilizar el término discapacidad, como un término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación.

No obstante, dentro de las personas con discapacidad, la ley distingue entre aquellas que necesitan o no apoyo generalizado. La discapacidad con necesidad de apoyo generalizado supone una forma especialmente agravada de la discapacidad, en la medida en que la situación de desventaja es tan importante que estas personas requieren de una asistencia o ayuda de terceras personas para el desempeño de las actividades más elementales de su vida diaria, lo que justifica un nivel de protección más intenso.

IV

La presente ley está inspirada en la idea de que los poderes públicos deben llevar a cabo medidas preventivas dirigidas a impedir que se produzca un deterioro físico, sensorial o psíquico de las personas, así como a evitar que ese deterioro cause una discapacidad, y a que, en los casos en los que no pueda evitarse la discapacidad, intentar mejorar las potencialidades de las personas, favorecer la interacción entre la persona afectada y su entorno con la eliminación de obstáculos y la facilitación de ayudas de distinto tipo.

Respecto a la prevención la presente ley incluye diferentes tipos de acción, como el diagnóstico o la estimulación precoz de la discapacidad, las campañas de vacunación contra las enfermedades transmisibles, las campañas de sensibilización de la sociedad en general o la adaptación de los lugares de trabajo dirigidas a la población en general. En cuanto a la rehabilitación, como proceso encaminado a lograr que las personas
con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes, la ley les reconoce el derecho a la asistencia sanitaria, así como a la rehabilitación integral.

V

La presente ley establece un régimen jurídico aplicable alas personas que acrediten la superación de un determinado grado de minusvalía, mediante la regulación de derechos y obligaciones tendentes ala integración de las mismas en la vida social, laboral y cultural, promoviendo su autosuficiencia e independencia con los soportes y ayudas necesarios por parte de los poderes públicos. Además, tomando en consideración la diversidad de tipos de discapacidad que pueden padecer, que las personas con discapacidad no forman un grupo homogéneo, así como la necesidad de un tratamiento específico y adaptado alas necesidades de éstos, reconoce derechos específicos para determinados grupos de personas con discapacidad, como por ejemplo para las personas con discapacidad con movilidad reducida o con discapacidad sensorial o que necesiten apoyo generalizado.

Entre los derechos que se reconocen en esta ley merecen destacarse: el derecho de las personas con discapacidad sensorial para que se eliminen los obstáculos que les impiden recibir información de la Administración de la Generalidad Valenciana en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos, estableciendo procedimientos accesibles, que faciliten la información en braille, lengua de signos y/o otros sistemas alternativos de comunicación que fueran necesarios; el derecho de las personas con movilidad reducida a poder realizar en su propio domicilio la presentación de documentos, alegaciones, toma de declaración, o audiencia y vista del expediente; así como, el derecho de cualquier persona al diagnóstico precoz y ala prevención de la discapacidad desde el inicio del embarazo.

Por último señalar que en el procedimiento de elaboración de la presente ley, han sido consultadas las asociaciones o entidades que representan a las personas directamente afectadas por la ejecución de la norma, igualmente, ha informado el Consejo Valenciano de Bienestar Social y las diferentes Consellerias, con competencias sobre la materia objeto de la regulación proyectada, cuyas sugerencias han sido incorporadas en su mayor parte.

TÍTULO I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

1. Constituye el objeto primordial de la presente ley la regulación de la actuación de las administraciones públicas valencianas dirigida a la atención y promoción del bienestar y calidad de vida de las personas con discapacidad, posibilitando su habilitación, rehabilitación e integración social con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad reconocido por la Constitución española. Se regulan los principios rectores de la actuación de dicha Administración en cuanto a la prevención de las discapacidades, la ordenación de la tipología de centros y servicios de acción social destinados a las personas con discapacidad y la fijación del correspondiente régimen de infracciones y sanciones.

2. La presente ley será de aplicación en todas las actuaciones y servicios que, en el ámbito de las personas con discapacidad y dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, lleven a cabo la Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, así como las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana, así como las entidades públicas y privadas que colaboren con ellas.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Persona con discapacidad: aquella que, por causa de una deficiencia en su interacción con el entorno, sufre cualquier restricción o impedimento en la capacidad de realizar una actividad que se considera normal para el ser humano, generando una situación de desventaja para la persona en cuanto limita o impide el cumplimiento de una o varias funciones dentro de la sociedad a la que pertenece, teniendo reconocida la condición de minusválido en un grado igual o superior al 33 por 100 por el órgano competente en materia de valoración de minusvalía.

2. Persona con discapacidad con movilidad reducida: aquella que, de forma permanente o temporal, tiene limitada su capacidad de movimiento. La determinación de la movilidad reducida se fijará a través de la aplicación del baremo que, como Anexo 3, se incluye en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración, calificación del grado de minusvalía, o de la norma que la sustituya.

3. Persona con discapacidad con necesidad de apoyo generalizado: aquella persona que, como consecuencia de su discapacidad, precisa de atención o ayuda de otra y otras personas para realizar los actos importantes de la vida diaria. La determinación de esta circunstancia, se fijará a través de la aplicación del baremo que, como Anexo 2, se incluye en el Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración, calificación del grado de minusvalía, o de la norma que la sustituya.

Artículo 3. Reconocimiento y titulares de derechos.

1. Serán titulares de los derechos reconocidos en la presente ley, en los términos previstos en la misma:

a) Los españoles que padezcan una discapacidad y tengan o adquieran su vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.

b) Los extranjeros que padeciendo discapacidad, residan legalmente, temporal o permanentemente, en España conforme ala legislación de extranjería, y tengan o adquieran su vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.

2. No obstante, cualquier extranjero que padezca discapacidad será titular de los derechos mencionados en los artículos 31 y 32 y usuario de los servicios recogidos en el artículo 34 de esta ley.

3. El disfrute de los derechos reconocidos en esta ley alas personas con discapacidad, con movilidad reducida o con necesidad de apoyo generalizado por motivo de su discapacidad, requerirá de la correspondiente acreditación de tales circunstancias, mediante resolución de los órganos administrativos que tengan atribuida la competencia para la valoración y calificación de las discapacidades.
TÍTULO II

De las actuaciones de la Administración
de la Generalitat en materia de personas
con discapacidad

CAPÍTULO I
Disposiciones comunes


Artículo 4. Principios generales.

La Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, adoptarán medidas tendentes a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, eliminando los obstáculos que impidan su integración social, rigiéndose en sus actuaciones por los siguientes principios:

1. Principio de no discriminación, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, tanto directa como indirecta, por motivo de discapacidad, ni discriminación en la forma de negarse a facilitar los ajustes razonables, para que el derecho a la igualdad de trato sea real y efectivo.

2. Principios de autonomía, promoviendo el mayor grado de autosuficiencia y libre elección de las personas con discapacidad, sin perjuicio de prestarles la asistencia adecuada en los casos en que resulte necesaria por su grado y tipo de discapacidad. Se promoverá, mediante los programas y actuaciones correspondientes, el acceso de las personas con discapacidad a una vida independiente caracterizada por la autosuficiencia económica y la asunción de protagonismo en las decisiones que afectan a su desenvolvimiento diario.

3. Principio de participación, como derecho de las personas con discapacidad y de las organizaciones y asociaciones que las representen a intervenir en el proceso de toma de decisiones que afecten a sus condiciones de vida.

4. Principio de integración: la promoción educativa, cultural, laboral y social de las personas con discapacidad, se llevará a cabo procurando su inserción en la sociedad a través del uso de los recursos generales de que se disponga. Sólo cuando por las características de su discapacidad requieran una atención específica ésta podrá prestarse a través de servicios y centros especiales.

5. Principio de igualdad de oportunidades: se garantizará el acceso de las personas con discapacidad a los bienes y recursos generales de la sociedad, si es necesario a través de recursos complementarios y, en cualquier caso, eliminando toda forma de discriminación y limitación que le sea ajena a la condición propia de dichas personas. En la aplicación de este principio, las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las necesidades particulares de las personas o colectivos de personas con discapacidad, sobre todo en cuanto hace al diseño y provisión de servicios y recursos específicos para cada una de ellas, procurando garantizar la cobertura territorial.

6. Principio de responsabilidad pública: la Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, procurarán, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, los medios y destinará los recursos financieros, técnicos, humanos y organizativos necesarios para alcanzar la plena realización de los principios que se enumeran en el presente artículo. Igualmente, las corporaciones locales, las entidades y

organismos públicos, los agentes sociales y las asociaciones y personas privadas, en sus ámbitos de competencias correspondientes, participarán y colaborarán con ese mismo fin.

Artículo 5. De las competencias de la Generalitat

Corresponden a la Administración de la Generalitat, por medio de la Conselleria competente en materia de atención a las personas con discapacidad, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Aprobar un Plan Integral de Actuación para las personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana, de carácter cuatrienal con dotación presupuestaria propia, que tendrá como objetivos orientar, consolidar y establecer prioridades en las actuaciones e inversiones públicas y privadas en la materia objeto de esta ley.

b) Investigar, formar, sensibilizar y difundir en la realidad que presenta el sector social de las personas con discapacidad, prestando especial atención a sus características específicas y necesidades.

c) Disponer y organizar la recogida de datos estadísticos elaborando censos específicos de personas con discapacidad y disponer asimismo la recogida de datos específicos de la demanda de servicios existente y los recursos disponibles, así como identificar nuevas necesidades, todo ello conforme con lo dispuesto en la legislación estatal de protección de datos de carácter personal.

d) Establecer los criterios de calidad que han de cumplir todos los centros y servicios que actúen en el ámbito de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar las condiciones en que éstos son atendidos. Asimismo, también será competencia de la Generalitat el establecimiento de mecanismos de supervisión y control de la citada calidad en la actividad de los centros y en la prestación de los servicios generalizados que reciben las personas con discapacidad, sean éstos de titularidad pública, de entidades sin ánimo de lucro o de la iniciativa privada

e) Asesorar y apoyar, técnica y económicamente, a las entidades locales y organizaciones y asociaciones públicas y privadas, especialmente las de iniciativa social sin ánimo de lucro, que se decidan a colaborar en la creación, gestión, promoción y desarrollo de planes y programas de promoción de las personas con discapacidad; en la creación y gestión de los centros y en la prestación de los servicios regulados por la presente ley. Con este fin, dentro del respeto ala normativa vigente en la materia, se promoverá el establecimiento de los convenios de colaboración y la celebración de conciertos regulados en los artículos 50 y siguientes de la presente ley, que se estimen convenientes para el cumplimiento adecuado de los objetivos previstos legalmente.

f) Coordinar las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio del respeto a su ámbito específico de competencias, y de la iniciativa social sin ánimo de lucro y privada, a fin de racionalizar y optimizar el uso de los recursos disponibles.

Artículo 6. Derechos frente a la Administración de la Generalitat o sus entidades autónomas y sus enti

dades de Derecho Público sujetas a derecho privado.

Las personas con discapacidad, en sus relaciones con la Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y sus entidades de derecho público sujetas a derecho privado, gozarán de los derechos que les otorga la presente ley y demás normas que les sean de aplicación, y en especial, tendrán los siguientes derechos:

1. A recibir un trato personalizado e individualizado.

2. A acceder en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos a los servicios públicos.
3. A recibir la información administrativa en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos. Para la efectividad de dicho derecho, se deberá tener en cuenta, en el momento de proporcionar información y procedimientos accesibles, los canales de comunicación utilizados por las personas con discapacidad. En particular, se intentará facilitar la información en braille, lengua de signos y/o otros sistemas alternativos de comunicación que fueran necesarios, o en su caso mediante recursos alternativos que les permitan su conocimiento, cuando sea necesario.

4. A que las personas con discapacidad con movilidad reducida puedan presentar documentos, formular alegaciones, cumplimentar el trámite de audiencia y vista del expediente o toma de declaración en su propio domicilio en los procedimientos administrativos en los que tengan la condición de interesados, o, en aquellos en los que se reconozca la acción pública.

Artículo 7. Cumplimiento de la normativa sobre integración laboral de personas con discapacidad a efectos de la concesión de ayudas o subvenciones de la Generalitat.

1. La Administración de la Generalitat, así como sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, exigirán la acreditación del cumplimiento de la normativa sobre integración laboral de personas con discapacidad, o en su caso, la exención de dicha obligación, a aquellos empresarios, personas físicas o jurídicas, que soliciten subvenciones o ayudas económicas de la Generalitat.

2. La acreditación de dicho cumplimiento, o en su caso, la exención de dicha obligación, se realizará mediante declaración responsable del solicitante, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad Valenciana de comprobación de la validez de dicha declaración en cualquier momento, así como de la imposición de las sanciones que pudieran corresponder.

3. Sin la acreditación, o en su caso, exención regulados en este artículo, no podrá concederse ayudas o subvenciones.

Artículo 8. Preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas económicas.

La Administración de la Generalitat, sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, en las correspondientes órdenes de convocatoria de ayudas económicas y subvenciones destinadas a empresas, deberá establecer la preferencia en la adjudicación, en caso de empate de las mejores proposiciones en la puntuación final obtenida por los solicitantes, de aquellas empresas que acrediten ocupar un porcentaje de trabajadores discapacitados superior respecto a la plantilla de la empresa con anterioridad a la publicación de la norma por la que se regulen las ayudas o subvenciones.

Cuando no sea posible la incorporación de trabajadores discapacitados a las empresas solicitantes, por la imposibilidad de que los servicios de empleo públicos competentes, o las agencias de colocación, puedan atender la oferta de empleo después de haber efectuado todas las gestiones de intermediación necesarias para dar respuesta a los requerimientos de la misma y concluirla con resultado negativo, la adjudicación se efectuará a la empresa que acredite un incremento en las cuotas previstas en la normativa vigente para las medidas alternativas a la contratación de trabajadores discapacitados.

Artículo 9. Preferencia en la contratación administrativa.

1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de la Administración de la Generalitat, de sus entidades autónomas y sus entidades de derecho público sujetas a derecho privado, deberá recogerse como criterio preferencia¡ en la adjudicación de los mismos que, en caso de empate de las mejores proposiciones en la puntuación final obtenida por los licitadores, la adjudicación se efectuará a la empresa que acredite tener en su plantilla, en el momento de presentar sus proposiciones, un porcentaje mayor de trabajadores discapacitados con anterioridad a la publicación del contrato.

Cuando no sea posible la incorporación de trabajadores discapacitados a la empresas licitadoras, por la imposibilidad de que los servicios de empleo públicos competentes, o las agencias de colocación, puedan atender la oferta de empleo después de haber efectuado todas las gestiones de intermediación necesarias para dar respuesta a los requerimientos de la misma y concluirla con resultado negativo, la adjudicación se efectuará a la empresa que acredite un incremento de las cuotas previstas en la normativa vigente para las medidas alternativas a la contratación de trabajadores discapacitados.

2. Igualmente, en los supuestos de adquisición de productos y servicios tecnológicos de información y comunicación, dichos pliegos recogerán como criterio preferencia¡ en la adjudicación de los mismos que, en caso de empate de las mejores proposiciones en la puntuación final obtenida por los licitadores, la adjudicación se efectuará a la empresa que acredite que los mencionados productos y servicios son accesibles para las personas con discapacidad.

Artículo 10. Flexibilidad de horarios laborales en la

Administración Pública de la Generalidad Valenciana,

sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana.

1. El personal al servicio de la Generalitat, de sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, que tenga a su cargo alguna persona dependiente por motivo de discapacidad, tendrá derecho ala flexibilización del horario laboral hasta un máximo de dos horas diarias, pudiendo disfrutarlas, exclusivamente, en los periodos comprendidos entre las 8 y las 10 horas, entre las 13 y las 1 5 horas y entre las 16 y las 19 horas, debiendo recuperar dichas horas, dentro del horario de trabajo semanal.

2. El disfrute de este derecho exigirá la autorización de la Conselleria con competencias en materia de función pública o de los jefes de personal de sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana en los que preste sus servicios este personal. Podrá limitarse el disfrute de este derecho cuando por las especiales características del servicio a desempeñar la ausencia del puesto de trabajo pueda ocasionar graves trastornos al servicio público, lo que deberá acreditarse mediante resolución motivada.

Artículo 11. Fomento de la flexibilidad de horarios laborales en las empresas.

La Administración de la Generalitat, a través del departamento competente en materia de empleo, adoptará medidas de fomento de la flexibilidad de los horarios laborales de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad, así como de los trabajadores y trabajadoras que tengan a su cargo alguna persona dependiente por motivo de discapacidad, convocando al efecto ayudas para que las empresas adopten este tipo de iniciativas.

Artículo 12. Información.

1. Las Administraciones Públicas Valencianas, para permitir el conocimiento de los derechos reconocidos en la presente ley, y demás normativa que redunde en beneficio de las personas con discapacidad, facilitará información accesible a cualquiera que la solicite.

En concreto, deberán prestar información sobre los recursos existentes en la Comunidad Valenciana destinados a las personas con discapacidad, ya sean de carácter educativo, laboral o social o cualquiera otros.

2. La información que se facilite a los ciudadanos en ningún caso podrá entrañar una interpretación normativa, ni consideración jurídica o económica, sino una simple determinación de conceptos, información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación de impresos o solicitudes.

Artículo 13. Control y calidad de las medidas normativas vigentes que afectan a las personas con discapacidad.

La Administración de la Generalitat, a través del departamento correspondiente en función de la materia, establecerá mecanismos de supervisión y control de calidad del cumplimiento de las medidas normativas vigentes que afecten a las personas con discapacidad.

CAPÍTULO II
Sanidad


Artículo 14. Acción sanitaria.

La conselleria u organismo de la Generalidad Valenciana con competencias en materia de sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, será la encargada de llevar a cabo una política de prevención de las discapacidades y de adoptar las medidas necesarias para garantizar asistencia sanitaria y rehabilitación integral a las personas con discapacidad.

Artículo 1 5. Prevención de las discapacidades.

1. La política de prevención de las discapacidades tendrá por objeto evitar que se produzcan deficiencias psíquicas, físicas y sensoriales en las personas, así como reducir la repercusión negativa de las mismas.

2. Con el fin de llevar a cabo la política de prevención de la discapacidad, la Generalitat, adoptará las siguientes medidas de actuación:

a) Fomentará la orientación, planificación familiar y asesoramiento genético a los grupos de riesgo.

b) Fomentará el desarrollo de las capacidades individuales de las personas con discapacidad a cualquier edad y desde la aparición de la discapacidad.

c) Realizará campañas de vacunación contra las enfermedades transmisibles que generen riesgos de discapacidad en las personas.

d) Realizará campañas de prevención, orientación y asesoramiento de las patologías sobrevenidas.

3. En el marco de la política de prevención de la discapacidad, cualquier mujer embarazada residente en la Comunidad Valenciana, e independientemente de su

edad, tendrá los siguientes derechos frente ala Administración de la Generalitat:

a) Derecho al diagnóstico precoz.

b) Derecho a la prevención de la discapacidad desde el inicio del embarazo.

c) Derecho a la atención médica durante el embarazo, el parto y puerperio.

d) Derecho al asesoramiento psicosocial, tras el diagnóstico.

Artículo 16. Asistencia sanitaria.

La Administración pública de la Generalitat prestará, de conformidad con el régimen de seguridad social aplicable, la prevención, asistencia y prestaciones sanitarias, farmacéuticas y, en su caso, los tratamientos dietoterápicos complejos, para la correcta atención alas personas con discapacidad, cuando ello sea necesario para su desarrollo físico, psíquico y sensorial.

La Generalidad Valenciana garantizará la financiación gratuita para los productos incluidos en la prestación farmacéutica, el catálogo ortoprotésico y ayudas técnicas, a los pacientes menores de 18 años con discapacidad diagnosticada con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, siendo extensible esta prestación a los mayores de 18 años diagnosticadas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

Se crearán unidades de referencia multidisciplinares, atendiendo a criterios geográficos y de prevalencia, para los tipos de discapacidad que precisen diagnóstico, tratamiento y seguimiento durante toda la vida de la persona con discapacidad, existiendo una relación continuada de los profesionales con la persona con discapacidad y sus familiares.

Artículo 17. Rehabilitación.

1. La Administración de la Generalidad Valenciana llevará a cabo las actuaciones necesarias tendentes a garantizar a las personas con discapacidad, la rehabilitación integral necesaria para mejorar, mantener o compensar su estado físico, psíquico o sensorial.

A estos efectos, se entiende por rehabilitación, el proceso orientado a la recuperación, mantenimiento o adquisición de una función o habilidad perdida, reducida o no adquirida, teniendo por objeto la prestación de servicios y ayudas técnicas dirigidas a la consecución de la recuperación de las personas con discapacidad, la minoración de las secuelas resultantes y del desarrollo de las capacidades que dispone la persona con discapacidad.

2. Cuando se estime conveniente, este proceso de rehabilitación exigirá un tratamiento continuado, permanente y especializado.

CAPÍTULO I I I
Educación


Artículo 18. Acción educativa.

La conselleria u organismo de la Generalidad Valenciana con competencias en materia de educación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, será la encargada de garantizar una política de fomento de la educación y del proceso educativo adecuado para las personas con discapacidad.

Artículo 19. Medidas de actuación en materia educativa.

La Administración de la Generalitat, llevará a cabo las siguientes actuaciones en materia de educación:

a) Si tras la aplicación de los criterios prioritarios recogidos en la legislación básica estatal en cuanto al acceso de los centros mantenidos con fondos públicos,
se produjeran empates en la puntuación obtenida por los solicitantes, se dará preferencia ala escolarización de los alumnos discapacitados en centros que cuenten con los soportes necesarios para cubrir sus necesidades específicas, en la modalidad educativa más adecuada a su discapacidad. La misma preferencia se dará a los alumnos con padres con discapacidad igual o superior al 33%. únicamente en aquellos supuestos en los que las necesidades de los alumnos discapacitados no puedan ser satisfechas en un centro ordinario, la Administración de la Generalitat procederá a su escolarización en unidades o en centros específicos de educación especial.

b) Cuando tras la aplicación de los criterios prioritarios recogidos en la legislación básica estatal en cuanto al acceso de los centros mantenidos con fondos públicos, se produjeran empates en la puntuación obtenida por los solicitantes, se dará preferencia para ocupar puestos escolares de enseñanza postobligatoria, en los centros de Bachillerato y Formación Profesional, a los alumnos con necesidades educativas especiales que hayan obtenido el título de graduado en educación secundaria obligatoria. La Generalidad Valenciana adoptará las medidas tendentes a garantizar que estos centros dispongan de los medios personales y materiales necesarios, así como a que se efectúen las adaptaciones curriculares pertinentes.

c) En lo referente a estudios universitarios, promoverá la adaptación de determinadas materias o prácticas para atender alas necesidades de los alumnos con discapacidad, siempre que con tales adaptaciones no se impida alcanzar un desarrollo suficiente de los objetivos generales previstos para estos estudios.

d) Realizará convocatorias específicas de becas o ayudas para desplazamiento, residencia y manutención de los alumnos con discapacidad que cursen enseñanzas, cuando las necesidades así lo exijan.

e) Dará prioridad en el otorgamiento de subvenciones a los titulares de los centros que garanticen los derechos a que se refiere el artículo siguiente.

f) Se facilitará ¡apuesta en marcha de opciones educativas tendentes a conseguir el desarrollo integral del alumnado con discapacidad.

g) La administración de la Generalitat dotará a los centros educativos sostenidos con fondos públicos, a todos los niveles, de los recursos necesarios, humanos y/o materiales, para atender las necesidades del alumnado con discapacidad, así como implementará las adaptaciones curriculares necesarias para afrontar con éxito la tarea educativa, llevando a cabo para ello las agrupaciones que resulten pertinentes.

Artículo 20. Derechos de los las personas con disca

pacidad en materia educativa.

En cualquiera de las etapas educativas, obligatorias y no obligatorias, en Centros de titularidad pública o concertados por la Administración de la Generalitat, a las personas con discapacidad comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley se garantizarán los siguientes derechos:

1. Derecho a la atención educativa específica que, por sus necesidades especiales, requieran.

2. Derecho a la atención temprana de las necesidades educativas especiales de los alumnos discapacitados.

3. Derecho ala evaluación psicopedagógica de su proceso educativo.

4. Derecho a la utilización de medios técnicos, didácticos y nuevas tecnologías, así como otros recursos y opciones educativas que faciliten su aprendizaje.

CAPÍTULO IV
De la integración laboral


Artículo 21. Objetivos.

La conselleria u organismo de la Generalidad Valenciana con competencias en materia de empleo y formación profesional ocupacional o continua, será la encargada de llevar a cabo la inserción e integración laboral de las personas con discapacidad, prioritariamente en el sistema ordinario de trabajo, o en su defecto, en el sistema productivo, mediante la fórmula especial de trabajo protegido. Igualmente, especial atención se dedicará a la orientación e intermediación para las personas con discapacidad, formación profesional de las personas con discapacidad, información y motivación para el autoempleo y asesoramiento de proyectos empresariales.

SECCIÓN 1 .a FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 22. Formación profesional.

1. Se fomentará la programación y organización de cursos de formación profesional, ocupacional y continua, en módulos adaptados, con recursos técnicos y personales adecuados, en función del tipo de discapacidad del alumnado, dirigidos a aquellos alumnos discapacitados cuyas características individuales les impidan el acceso a los programas ordinarios de formación profesional.

2. Se potenciará igualmente el desarrollo de prácticas profesionales en centros de trabajo.

Artículo 23. Prioridad y reserva de plazas en los cursos

de formación profesional.

1. Se priorizará la concesión de ayudas a todos los cursos y acciones de formación profesional vayan dirigidos alas personas con discapacidad.

2. En los cursos de formación profesional organizados por la Administración de la Generalitat, se reservará un 3% del número de plazas para personas con discapacidad, debiendo garantizarse como mínimo, independientemente del número de plazas convocadas, la reserva de una plaza para personas con discapacidad.

Artículo 24. Criterios de formación profesional.

Periódicamente se desarrollarán los criterios a seguir en orden a la programación y promoción de la formación profesional de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar una formación adecuada a sus características, incluyendo en dicha programación cuantas medidas sean necesarias para que el desarrollo tecnológico suponga más independencia de este colectivo.

SECCIÓN 2.a INSERCIÓN LABORAL

Artículo 25. Medidas de fomento para la inserción labo

ral de las personas con discapacidad.

1. La Generalitat llevará a cabo una política de fomento del empleo tendente a facilitar la inserción laboral de las personas con discapacidad y su permanencia en el mercado ordinario de trabajo, desarrollando para ello los diferentes instrumentos de inserción laboral, ayudas económicas y técnicas necesarias para que las personas con discapacidad no se vean excluidas del acceso al mercado laboral. La conselleria u organismo de la Generalitat competente en materia de empleo, evaluará de forma permanente las posibilidades de integración en el mercado laboral de las personas con discapacidad, fomentando la integración laboral.
2. Para la integración de las personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo se promocionarán aquellos programas dirigidos a la contratación de personas con discapacidad, a la posibilidad de constituirse en trabajadores autónomos o la de integrarse en empresas de economía social, la reinserción de trabajadores discapacitados y los que vayan destinados a la adaptación de puestos de trabajo.

3. En las ofertas de Empleo Público, la Generalitat reservará un cupo no inferior al 5% de las plazas anuales convocadas para ser cubiertas por personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 %, siempre que superen las pruebas selectivas, en la modalidad que se establezca por tipo de discapacidad, y que en su momento acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

4. En las pruebas de acceso al empleo público de la Generalitat, se garantizará el cumplimiento de la normativa en materia de adaptabilidad y se adoptarán las medidas indispensables para garantizar la igualdad de oportunidades.

Artículo 26. Centros Especiales de Empleo.

Se fomentará el empleo estable de los trabajadores con discapacidad en los Centros Especiales de Empleo mediante ayudas dirigidas ala creación, mantenimiento e incremento del empleo en el mismo, así como ayudas destinadas a facilitar el transporte a dichos centros cuando la mayoría de sus trabajadores sean personas con discapacidad con movilidad reducida o personas con discapacidad psíquica.

Artículo 27. Empleo con apoyo y enclaves laborales.

También se potenciarán experiencias singulares que supongan la creación de puestos de trabajo ordinario destinados alas personas con discapacidad con necesidad de apoyo generalizado, a través de acciones basadas en el empleo con apoyo y enclaves laborales. Tales medidas se fundamentarán, entre otras, en acciones de acompañamiento laboral o mediador laboral de acuerdo a las necesidades de cada colectivo de personas con discapacidad, como forma de garantizar el éxito de la inserción y mantenimiento de una persona con discapacidad en el empleo ordinario.

CAPÍTULO V
Integración Social


Artículo 28. Centros de Valoración y Orientación.

1. Los centros de valoración y orientación de discapacidades se configuran como la estructura física y funcional de carácter público en el ámbito de la Comunidad Valenciana destinada a la valoración y calificación de la discapacidad, y determinación de su tipo y grado, así como las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación de la persona con discapacidad.

2. En el desarrollo de sus funciones, los centros de valoración y orientación realizarán un seguimiento periódico de las personas con discapacidad, revisando, en su caso, la valoración de la discapacidad si se produjera una variación en las circunstancias de la persona.

Artículo 29. Objetivos.

Las actuaciones que en el marco de la acción social vayan dirigidas a las personas con discapacidad, tendrán

como objetivo primordial su integración social, procurando en la medida de lo posible el mantenimiento en su entorno familiar, social y cultural, sin perjuicio de su acción en centros adecuados a sus necesidades personales, cuando resulte necesaria.

SECCIÓN 1.' CENTROS Y SERVICIOS

Artículo 30. Tipología de centros y servicios.

1. Los servicios de acción social dirigidos a personas con discapacidad responderán a las siguientes finalidades:

a) Información, orientación y asesoramiento técnico a las personas con discapacidad y familiares, o en su caso, representantes legales.

b) Asistencia domiciliaria.

c) Ocio y tiempo libre.

d) Teleasistencia o telealarma.

e) Respiro familiar.

2. Los centros de acción social para las personas con discapacidad se clasifican en:

a) Centros de atención diurna.

b) Residencias y viviendas tuteladas, que prestarán una atención continuada las 24 horas del día.

3. Reglamentariamente, se regulará la tipología de cada uno de los servicios y centros, así como, sus características y condiciones de acceso teniendo en cuenta los distintos tipos de discapacidad. Con la finalidad de dar una adecuada satisfacción a las necesidades que puedan surgir, también podrán establecerse reglamentariamente nuevos tipos de centros y servicios, así como las condiciones que regirán en su prestación o para su acceso.

Artículo 31. Información, Orientación y Asesoramiento.

1. Sin perjuicio de lo que disponga la normativa general sobre Servicios Sociales, y constituyendo el nivel primario de atención alas personas con discapacidad, las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana prestarán con carácter personalizado, información, orientación y asesoramiento técnico a las personas con discapacidad o a sus representantes legales sobre los derechos de las personas con discapacidad, el ejercicio de los mismos, los deberes que le incumben y los recursos disponibles destinados a su atención y ala promoción de su bienestar social.

2. Dichas actuaciones tendrán carácter gratuito y se prestarán, preferentemente, por equipos multidisciplinares en Centros Sociales.

3. La información que se facilite a los ciudadanos en ningún caso podrá entrañar una interpretación normativa, ni consideración jurídica o económica, sino una simple determinación de conceptos, información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación de impresos o solicitudes.

Artículo 32. Asistencia domiciliaria.

Cuando la situación individual o familiar de la persona con discapacidad sea de especial necesidad, las Entidades Locales de la Comunidad Valenciana, efectuarán prestaciones personalizadas asistenciales gratuitas de carácter doméstico, psicológico, rehabilitador, social y educativo que estando dirigidas a facilitarla permanencia de la persona en su núcleo familiar o convivencia¡, sirvan de apoyo a las personas con discapacidad, familias o personas encargadas de su cuidado.

Artículo 33. Programas de ocio y tiempo libe.

Las entidades locales en su ámbito territorial, la conselleria u organismo competente en materia de acción
social de la Generalidad Valenciana y, en su caso, las asociaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, promoverán la realización de programas de ocio y tiempo libre que, destinados a personas con discapacidad, fomenten su integración social y su desarrollo personal.

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