Ficha
Nº de Disposición:
1/2004
BOE:
282/2004
Fecha Disposición:
21/10/2004
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- PREÁMBULO
- TÍTULO 1
- TÍTULO II Composición
- CAPÍTULO 1 De los miembros y órganos del Consejo Consultivo y de sus funciones Artículo 4. Composición.
- Artículo 12. Suspensión cautelar de los miembros del Consejo Consultivo. Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Presidente del Principado de Asturias, a propuesta del Consejo Consultivo adoptada por mayoría absoluta y habiendo oído previamente al Consejo de Gobierno o al órgano competente de la Junta General en los términos que prevea el Reglamento de la Cámara o sus disposiciones de desarrollo, en caso de imputación o procesamiento.
- TÍTULO III
- TÍTULO IV
- TÍTULO V
- Disposición final primera.
LEY [Comunidad Autónoma de Principado Asturias] 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Consejo Consultivo.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, creó el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como superior órgano de consulta de nuestra Comunidad Autónoma, encomendando al legislador la regulación de su composición y competencias para el desempeño eficaz de sus funciones como órgano de relevancia estatutaria. La presente Ley pretende dotar a esta institución de objetividad e independencia respecto de los órganos y entidades legitimados para solicitar su dictamen. En este sentido, por una parte, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias goza de autonomía orgánica, presupuestaria y reglamentaria. Por otra, la elección de los Vocales se atribuye tanto a la Junta General del
Principado de Asturias como al Consejo de Gobierno, estableciendo una mayor duración de su mandato para garantizar su autonomía. Además, la exigencia a los Vocales de la condición de ser juristas de reconocido prestigio
redunda en una cualificación técnica de la institución, estableciéndose simultáneamente un régimen de incompatibilidades en aras de garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones, no sólo frente a los poderes
públicos, sino también frente a los privados.
Se configura el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como un órgano equivalente al Consejo de Estado a tenor de la jurisprudencia constitucional, al contemplarse la posibilidad de que los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias contengan valoraciones de oportunidad o conveniencia cuando así lo solicite expresamente la autoridad consultante, extendiendo su función de alto asesoramiento jurídico a todas las instituciones del Principado de Asturias y a las entidades locales radicadas en su territorio. En todo caso, y salvo que una ley disponga lo contrario, la regla general es el carácter no vinculante de los dictámenes.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias estará compuesto por cinco Vocales, tres a propuesta del Consejo de Gobierno y dos a propuesta de la Junta General del Principado de Asturias, regulándose en la Ley su estatuto jurídico y las funciones que les corresponden.
Dentro de las competencias atribuidas al Consejo Consultivo del Principado de Asturias, deben destacarse los asuntos en los que resulta preceptivo el dictamen de este órgano y que son objeto de una enumeración detallada en el texto de la Ley. Sobre cualesquiera otros asuntos, la solicitud de dictamen es facultativa.
También se regulan el funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias y el procedimiento de tramitación de los asuntos que le sean sometidos a su consideración, fijando plazos para la evacuación de los informes y dictámenes. Finalmente, se establece una previsión sobre los medios personales y materiales con que contará el Consejo, debiendo destacarse la creación de un Cuerpo de Letrados propio del Consejo Consultivo que, sin duda, contribuirá a una mayor eficiencia y calidad en el desarrollo de las funciones que se le encomiendan.
TÍTULO 1
TÍTULO II
Composición
CAPÍTULO 1
De los miembros y órganos del Consejo Consultivo
y de sus funciones
Artículo 4. Composición.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias estará compuesto por cinco Vocales, de entre los cuales se designará a quien haya de ostentar la Presidencia, y estará asistido por un Secretario o Secretaria General.
Artículo 5. Presidencia.
1. El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se nombrará por Decreto del Presidente del Principado de Asturias a propuesta de los Vocales, que lo elegirán por mayoría absoluta. De no alcanzarse la citada mayoría se procederá, acto seguido, a una segunda votación, eligiéndose a quien obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se designará Presidente o Presidenta al Vocal de mayor edad.
2. El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Principado de Asturias, en cuyo acto prestará juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.
3. El mandato de quien ocupe la Presidencia del Consejo Consultivo tendrá una duración coincidente con la de su cargo de Vocal. En caso de ausencia o enfermedad u otra causa legal, le sustituirá el Vocal de mayor antigüedad o, si la antigüedad fuera la misma, el de mayor edad. En caso de vacante, ese mismo Vocal ostentará la Presidencia en tanto se procede a una nueva elección y nombramiento.
4. El titular de la Presidencia ostenta la representación del Consejo Consultivo del Principado de Asturias ante cualquier instancia o institución y desempeña su dirección y gestión, a cuyo efecto le corresponde ejercer las siguientes funciones:
a) Convocar y presidir el Consejo Consultivo, dirigir sus deliberaciones y decidir con su voto de calidad los empates que pudieran producirse.
b) Autorizar con su firma los informes, dictámenes y memorias aprobados por el Consejo Consultivo.
c) Desarrollar ponencias y tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo en su condición de miembro del mismo.
d) Nombrar al personal para las plazas de plantilla y para los puestos de trabajo.
e) Ejercer la superior dirección del personal y de los servicios administrativos del Consejo Consultivo, exceptuando la destitución o separación del servicio, que será competencia del Consejo, y realizar los oportunos nombramientos y ceses.
f) Autorizar y contratar obras, suministros, servicios y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.
g) Autorizar y disponer de los gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, así como autorizar los documentos presupuestarios de gastos e ingresos.
h) Autorizar las modificaciones presupuestarias de los créditos iniciales.
i) Las demás funciones que le corresponden en virtud de esta Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, así como cualquier otra función que no esté expresamente conferida a otro órgano.
Artículo 6. Vocales.
1. Los Vocales, en número de cinco, serán nombrados por Decreto del Presidente del Principado de Asturias, tres a propuesta del Consejo de Gobierno, y los otros dos a propuesta de la Junta General del Principado de Asturias, que los elegirá por mayoría de tres quintos, entre personas que, gozando de la condición política de asturianos sean juristas de reconocido pres
tigio con más de diez años de experiencia profesional efectiva.
2. Los Vocales tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del Principado de Asturias, en cuyo acto prestarán juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.
3. Corresponde a los Vocales:
a) El desarrollo de las ponencias y tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo Consultivo.
b) Las demás funciones que les correspondan en virtud de la presente Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, o aquellas que les sean delegadas por el Consejo.
Artículo 7. Secretaría General.
1. Al frente de la Secretaría General del Consejo Consultivo estará el Secretario General, nombrado y relevado libremente por el Consejo, a propuesta de su Presidente, entre los Letrados pertenecientes al Cuerpo de Letrados del Consejo. El Letrado en quien recaiga el nombramiento pasará a la situación administrativa de servicios especiales.
2. El Secretario General asistirá con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo, siendo sustituido, de forma transitoria, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento legal, por el Letrado de mayor antigüedad, o, si la antigüedad fuera la misma, por el de mayor edad.
3. Corresponden al Secretario General las siguientes funciones:
a) Asistir al Presidente y al Consejo Consultivo en la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley.
b) Custodiar la documentación del Consejo, extender las actas de sus reuniones, autorizarlas con su firma y expedir las certificaciones del contenido de las mismas.
c) Despachar con el titular de la Presidencia los asuntos ordinarios y aquellos que le sean encargados por éste.
d) Dirigir los servicios del Consejo Consultivo bajo la autorización y supervisión del titular de la Presidencia.
e) Ejercer la dirección inmediata del personal y la organización interna e inspección de sus servicios.
f) Librar los fondos del Consejo previamente autorizados por el titular de la Presidencia.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario General.
h) Las demás funciones que le correspondan en virtud de la presente Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo.
CAPÍTULO II
Del Estatuto de los miembros del Consejo Consultivo
del Principado de Asturias
Artículo 8. Régimen de Incompatibilidades, Intereses, Actividades y Bienes.
1. Los miembros del Consejo Consultivo y el Secretario General están sometidos al régimen general de incompatibilidades establecido en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de Incompatibilidades, Actividades y Bienes de los Altos Cargos, y además, no podrán ser Vocales:
a) Quienes ostenten cargos con mandato representativo.
b) Miembros del Consejo de Estado o de cualquiera de los órganos consultivos de las Comunidades Autónomas.
c) Miembros delTribunal de Cuentas o de cualquiera de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
d) Defensor del Pueblo o institución equivalente de las Comunidades Autónomas.
e) Miembros del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
f) Miembros de cualquiera de los órganos u organismos asesores del Principado de Asturias, aun cuando dichos cargos no sean remunerados.
g) Quienes militen o ejerzan funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.
2. No obstante, será compatible con el cargo de Vocal y de Secretario General el desempeño de actividades docentes o investigadoras en régimen de no exclusividad.
3. Los miembros del Consejo Consultivo y el Secretario General formularán, con arreglo a las formalidades que se determinen reglamentariamente, sus declaraciones de incompatibilidades, intereses y actividades, y bienes patrimoniales, que se inscribirán en el Registro de Intereses del Consejo, que bajo la dependencia del titular de la Presidencia estará custodiado por el Secretario General.
Artículo 9. Abstención y recusación.
1. Para los miembros del Consejo Consultivo regirán las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Además, los miembros deberán abstenerse de actuar y podrán ser recusados respecto a cualquier acto o procedimiento en el que hubieran tenido cualquier tipo de intervención con anterioridad a su designación como miembros del Consejo Consultivo.
Artículo 10. Derechos y obligaciones.
1. El Presidente o Presidenta y los Vocales del Consejo Consultivo del Principado de Asturias tendrán derecho a los honores y preeminencias que, a tal efecto, se señalen en el Reglamento de organización y funcionamiento, y a las remuneraciones que los Presupuestos Generales del Principado de Asturias fijen, respectivamente, para los Consejeros yViceconsejeros del Gobierno Regional.
2. Los miembros del Consejo Consultivo del Principado de Asturias estarán obligados a asistir a todas las reuniones a que sean convocados para tomar parte en la deliberación y votaciones de los asuntos a tratar, así como
a realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan.
3. Los miembros del Consejo Consultivo del Principado de Asturias estarán obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
Artículo 11. Duración del mandato y pérdida de la condición de miembro del Consejo Consultivo.
1. El mandato de los miembros del Consejo Consultivo tendrá una duración de seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.
2. Durante su mandato serán inamovibles y solamente perderán su condición por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento.
b) Finalización del mandato
c) Renuncia, presentada ante el Presidente del Principado de Asturias, el cual dará inmediatamente traslado a la institución que en cada caso hubiere propuesto su nombramiento.
d) Incapacidad o inhabilitación declarada por decisión judicial firme.
e) Incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento grave de los deberes o de las obligaciones de su cargo, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo, apreciados una y otro, según la institución que hubiere propuesto su nombramiento, bien por el Consejo de Gobierno o bien por el Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, en este último caso, por mayoría de tres quintos de sus miembros.
f) Por condena derivada de delito doloso en virtud de sentencia firme.
g) Por pérdida de la condición política de asturiano.
3. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, la pérdida de la condición de vocal tendrá eficacia automática, sin necesidad de declaración expresa al respecto. En los demás supuestos, el cese se oficiará por el Presidente del Principado dentro de los dos días siguientes, cuyo Decreto será publicado inmediatamente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
4. Cuando el cese responda a alguno de los motivos referidos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, los Vocales continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles.
5. Cuando el cese fuere por alguno de los motivos consignados en la letra e) del apartado 2 de este artículo, será preceptivo trámite de alegaciones del interesado ante la institución que lo hubiere propuesto e informe favorable del Consejo Consultivo.
6. Si se produjeran vacantes antes del término del mandato, el titular de la Presidencia del Consejo Consultivo lo pondrá en conocimiento de la institución que hubiere propuesto al Vocal vacante para que, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 1 delTítulo II de la presente Ley, se proceda a la provisión de las mismas por el tiempo que reste de mandato.
Artículo 12. Suspensión cautelar de los miembros del Consejo Consultivo.
Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Presidente del Principado de Asturias, a propuesta del Consejo Consultivo adoptada por mayoría absoluta y habiendo oído previamente al Consejo de Gobierno o al órgano competente de la Junta General en los términos que prevea el Reglamento de la Cámara o sus disposiciones de desarrollo, en caso de imputación o procesamiento.
TÍTULO III
TÍTULO IV
TÍTULO V
Artículo 22. Plantillas.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias elaborará las plantillas de su personal.
Disposición adicional primera.
1. Ningún otro órgano o entidad del Principado de Asturias, incluidas la Administración local y la institucional, podrá emplear la denominación «Consejo Consultivo».
2. El Consejo Consultivo de Turismo, creado por la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo, pasará a denominarse Consejo Asesor de Turismo.
Disposición adicional segunda.
1. El personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias que acceda a la condición de Vocal o Secretario o Secretaria General del Consejo Consultivo del Principado de Asturias pasará a la situación de servicios especiales.
2. El personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias que preste provisionalmente sus servicios como Letrado o Letrada y el personal administrativo del Consejo Consultivo del Principado de Asturias quedará en la Administración del Principado de Asturias en situación de servicio activo.
Disposición transitoria primera.
1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Presidente del Principado de Asturias nombrará a los Vocales del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, a cuyo efecto el Consejo de Gobierno y la Junta General del Principado de Asturias realizarán la oportuna propuesta.
2. El Consejo Consultivo del Principado de Asturias se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de los nombramientos de los Vocales.
Disposición transitoria segunda.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias comenzará a ejercer su función consultiva en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, momento a partir del cual se sustanciarán ante el mismo las consultas a las que se refieren los artículos 13 y 14 de esta ley.
Disposición transitoria tercera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, hasta tanto se cree su propia sección en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias.
Disposición transitoria cuarta.
Hasta tanto no se apruebe la correspondiente plantilla y se provean las plazas del Cuerpo de Letrados por el procedimiento y con los requisitos establecidos en el art. 20 de esta Ley, el Consejo de Gobierno adscribirá al Consejo Consultivo tres funcionarios o funcionarias del Cuerpo Superior de Administradores del Principado opción jurídica, uno de los cuales actuará provisionalmente de Secretario.
Disposición final primera.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias elaborará en el plazo de dos meses desde su constitución su Reglamento de organización y funcionamiento, que será elevado al Consejo de Gobierno para su aprobación.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado deAsturias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos losTribunales yAutoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 21 de octubre de 2004.
VICENTE ÁLVAREZ ARECES, Presidente
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Consejo Consultivo.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, creó el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como superior órgano de consulta de nuestra Comunidad Autónoma, encomendando al legislador la regulación de su composición y competencias para el desempeño eficaz de sus funciones como órgano de relevancia estatutaria. La presente Ley pretende dotar a esta institución de objetividad e independencia respecto de los órganos y entidades legitimados para solicitar su dictamen. En este sentido, por una parte, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias goza de autonomía orgánica, presupuestaria y reglamentaria. Por otra, la elección de los Vocales se atribuye tanto a la Junta General del
Principado de Asturias como al Consejo de Gobierno, estableciendo una mayor duración de su mandato para garantizar su autonomía. Además, la exigencia a los Vocales de la condición de ser juristas de reconocido prestigio
redunda en una cualificación técnica de la institución, estableciéndose simultáneamente un régimen de incompatibilidades en aras de garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones, no sólo frente a los poderes
públicos, sino también frente a los privados.
Se configura el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como un órgano equivalente al Consejo de Estado a tenor de la jurisprudencia constitucional, al contemplarse la posibilidad de que los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias contengan valoraciones de oportunidad o conveniencia cuando así lo solicite expresamente la autoridad consultante, extendiendo su función de alto asesoramiento jurídico a todas las instituciones del Principado de Asturias y a las entidades locales radicadas en su territorio. En todo caso, y salvo que una ley disponga lo contrario, la regla general es el carácter no vinculante de los dictámenes.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias estará compuesto por cinco Vocales, tres a propuesta del Consejo de Gobierno y dos a propuesta de la Junta General del Principado de Asturias, regulándose en la Ley su estatuto jurídico y las funciones que les corresponden.
Dentro de las competencias atribuidas al Consejo Consultivo del Principado de Asturias, deben destacarse los asuntos en los que resulta preceptivo el dictamen de este órgano y que son objeto de una enumeración detallada en el texto de la Ley. Sobre cualesquiera otros asuntos, la solicitud de dictamen es facultativa.
También se regulan el funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias y el procedimiento de tramitación de los asuntos que le sean sometidos a su consideración, fijando plazos para la evacuación de los informes y dictámenes. Finalmente, se establece una previsión sobre los medios personales y materiales con que contará el Consejo, debiendo destacarse la creación de un Cuerpo de Letrados propio del Consejo Consultivo que, sin duda, contribuirá a una mayor eficiencia y calidad en el desarrollo de las funciones que se le encomiendan.
TÍTULO 1
TÍTULO II
Composición
CAPÍTULO 1
De los miembros y órganos del Consejo Consultivo
y de sus funciones
Artículo 4. Composición.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias estará compuesto por cinco Vocales, de entre los cuales se designará a quien haya de ostentar la Presidencia, y estará asistido por un Secretario o Secretaria General.
Artículo 5. Presidencia.
1. El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se nombrará por Decreto del Presidente del Principado de Asturias a propuesta de los Vocales, que lo elegirán por mayoría absoluta. De no alcanzarse la citada mayoría se procederá, acto seguido, a una segunda votación, eligiéndose a quien obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se designará Presidente o Presidenta al Vocal de mayor edad.
2. El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Principado de Asturias, en cuyo acto prestará juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.
3. El mandato de quien ocupe la Presidencia del Consejo Consultivo tendrá una duración coincidente con la de su cargo de Vocal. En caso de ausencia o enfermedad u otra causa legal, le sustituirá el Vocal de mayor antigüedad o, si la antigüedad fuera la misma, el de mayor edad. En caso de vacante, ese mismo Vocal ostentará la Presidencia en tanto se procede a una nueva elección y nombramiento.
4. El titular de la Presidencia ostenta la representación del Consejo Consultivo del Principado de Asturias ante cualquier instancia o institución y desempeña su dirección y gestión, a cuyo efecto le corresponde ejercer las siguientes funciones:
a) Convocar y presidir el Consejo Consultivo, dirigir sus deliberaciones y decidir con su voto de calidad los empates que pudieran producirse.
b) Autorizar con su firma los informes, dictámenes y memorias aprobados por el Consejo Consultivo.
c) Desarrollar ponencias y tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo en su condición de miembro del mismo.
d) Nombrar al personal para las plazas de plantilla y para los puestos de trabajo.
e) Ejercer la superior dirección del personal y de los servicios administrativos del Consejo Consultivo, exceptuando la destitución o separación del servicio, que será competencia del Consejo, y realizar los oportunos nombramientos y ceses.
f) Autorizar y contratar obras, suministros, servicios y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.
g) Autorizar y disponer de los gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, así como autorizar los documentos presupuestarios de gastos e ingresos.
h) Autorizar las modificaciones presupuestarias de los créditos iniciales.
i) Las demás funciones que le corresponden en virtud de esta Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, así como cualquier otra función que no esté expresamente conferida a otro órgano.
Artículo 6. Vocales.
1. Los Vocales, en número de cinco, serán nombrados por Decreto del Presidente del Principado de Asturias, tres a propuesta del Consejo de Gobierno, y los otros dos a propuesta de la Junta General del Principado de Asturias, que los elegirá por mayoría de tres quintos, entre personas que, gozando de la condición política de asturianos sean juristas de reconocido pres
tigio con más de diez años de experiencia profesional efectiva.
2. Los Vocales tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del Principado de Asturias, en cuyo acto prestarán juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.
3. Corresponde a los Vocales:
a) El desarrollo de las ponencias y tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo Consultivo.
b) Las demás funciones que les correspondan en virtud de la presente Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, o aquellas que les sean delegadas por el Consejo.
Artículo 7. Secretaría General.
1. Al frente de la Secretaría General del Consejo Consultivo estará el Secretario General, nombrado y relevado libremente por el Consejo, a propuesta de su Presidente, entre los Letrados pertenecientes al Cuerpo de Letrados del Consejo. El Letrado en quien recaiga el nombramiento pasará a la situación administrativa de servicios especiales.
2. El Secretario General asistirá con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo, siendo sustituido, de forma transitoria, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento legal, por el Letrado de mayor antigüedad, o, si la antigüedad fuera la misma, por el de mayor edad.
3. Corresponden al Secretario General las siguientes funciones:
a) Asistir al Presidente y al Consejo Consultivo en la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley.
b) Custodiar la documentación del Consejo, extender las actas de sus reuniones, autorizarlas con su firma y expedir las certificaciones del contenido de las mismas.
c) Despachar con el titular de la Presidencia los asuntos ordinarios y aquellos que le sean encargados por éste.
d) Dirigir los servicios del Consejo Consultivo bajo la autorización y supervisión del titular de la Presidencia.
e) Ejercer la dirección inmediata del personal y la organización interna e inspección de sus servicios.
f) Librar los fondos del Consejo previamente autorizados por el titular de la Presidencia.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario General.
h) Las demás funciones que le correspondan en virtud de la presente Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo.
CAPÍTULO II
Del Estatuto de los miembros del Consejo Consultivo
del Principado de Asturias
Artículo 8. Régimen de Incompatibilidades, Intereses, Actividades y Bienes.
1. Los miembros del Consejo Consultivo y el Secretario General están sometidos al régimen general de incompatibilidades establecido en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de Incompatibilidades, Actividades y Bienes de los Altos Cargos, y además, no podrán ser Vocales:
a) Quienes ostenten cargos con mandato representativo.
b) Miembros del Consejo de Estado o de cualquiera de los órganos consultivos de las Comunidades Autónomas.
c) Miembros delTribunal de Cuentas o de cualquiera de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
d) Defensor del Pueblo o institución equivalente de las Comunidades Autónomas.
e) Miembros del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
f) Miembros de cualquiera de los órganos u organismos asesores del Principado de Asturias, aun cuando dichos cargos no sean remunerados.
g) Quienes militen o ejerzan funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.
2. No obstante, será compatible con el cargo de Vocal y de Secretario General el desempeño de actividades docentes o investigadoras en régimen de no exclusividad.
3. Los miembros del Consejo Consultivo y el Secretario General formularán, con arreglo a las formalidades que se determinen reglamentariamente, sus declaraciones de incompatibilidades, intereses y actividades, y bienes patrimoniales, que se inscribirán en el Registro de Intereses del Consejo, que bajo la dependencia del titular de la Presidencia estará custodiado por el Secretario General.
Artículo 9. Abstención y recusación.
1. Para los miembros del Consejo Consultivo regirán las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Además, los miembros deberán abstenerse de actuar y podrán ser recusados respecto a cualquier acto o procedimiento en el que hubieran tenido cualquier tipo de intervención con anterioridad a su designación como miembros del Consejo Consultivo.
Artículo 10. Derechos y obligaciones.
1. El Presidente o Presidenta y los Vocales del Consejo Consultivo del Principado de Asturias tendrán derecho a los honores y preeminencias que, a tal efecto, se señalen en el Reglamento de organización y funcionamiento, y a las remuneraciones que los Presupuestos Generales del Principado de Asturias fijen, respectivamente, para los Consejeros yViceconsejeros del Gobierno Regional.
2. Los miembros del Consejo Consultivo del Principado de Asturias estarán obligados a asistir a todas las reuniones a que sean convocados para tomar parte en la deliberación y votaciones de los asuntos a tratar, así como
a realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan.
3. Los miembros del Consejo Consultivo del Principado de Asturias estarán obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
Artículo 11. Duración del mandato y pérdida de la condición de miembro del Consejo Consultivo.
1. El mandato de los miembros del Consejo Consultivo tendrá una duración de seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.
2. Durante su mandato serán inamovibles y solamente perderán su condición por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento.
b) Finalización del mandato
c) Renuncia, presentada ante el Presidente del Principado de Asturias, el cual dará inmediatamente traslado a la institución que en cada caso hubiere propuesto su nombramiento.
d) Incapacidad o inhabilitación declarada por decisión judicial firme.
e) Incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento grave de los deberes o de las obligaciones de su cargo, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo, apreciados una y otro, según la institución que hubiere propuesto su nombramiento, bien por el Consejo de Gobierno o bien por el Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, en este último caso, por mayoría de tres quintos de sus miembros.
f) Por condena derivada de delito doloso en virtud de sentencia firme.
g) Por pérdida de la condición política de asturiano.
3. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, la pérdida de la condición de vocal tendrá eficacia automática, sin necesidad de declaración expresa al respecto. En los demás supuestos, el cese se oficiará por el Presidente del Principado dentro de los dos días siguientes, cuyo Decreto será publicado inmediatamente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
4. Cuando el cese responda a alguno de los motivos referidos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, los Vocales continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles.
5. Cuando el cese fuere por alguno de los motivos consignados en la letra e) del apartado 2 de este artículo, será preceptivo trámite de alegaciones del interesado ante la institución que lo hubiere propuesto e informe favorable del Consejo Consultivo.
6. Si se produjeran vacantes antes del término del mandato, el titular de la Presidencia del Consejo Consultivo lo pondrá en conocimiento de la institución que hubiere propuesto al Vocal vacante para que, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 1 delTítulo II de la presente Ley, se proceda a la provisión de las mismas por el tiempo que reste de mandato.
Artículo 12. Suspensión cautelar de los miembros del Consejo Consultivo.
Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Presidente del Principado de Asturias, a propuesta del Consejo Consultivo adoptada por mayoría absoluta y habiendo oído previamente al Consejo de Gobierno o al órgano competente de la Junta General en los términos que prevea el Reglamento de la Cámara o sus disposiciones de desarrollo, en caso de imputación o procesamiento.
TÍTULO III
TÍTULO IV
TÍTULO V
Artículo 22. Plantillas.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias elaborará las plantillas de su personal.
Disposición adicional primera.
1. Ningún otro órgano o entidad del Principado de Asturias, incluidas la Administración local y la institucional, podrá emplear la denominación «Consejo Consultivo».
2. El Consejo Consultivo de Turismo, creado por la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo, pasará a denominarse Consejo Asesor de Turismo.
Disposición adicional segunda.
1. El personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias que acceda a la condición de Vocal o Secretario o Secretaria General del Consejo Consultivo del Principado de Asturias pasará a la situación de servicios especiales.
2. El personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias que preste provisionalmente sus servicios como Letrado o Letrada y el personal administrativo del Consejo Consultivo del Principado de Asturias quedará en la Administración del Principado de Asturias en situación de servicio activo.
Disposición transitoria primera.
1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Presidente del Principado de Asturias nombrará a los Vocales del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, a cuyo efecto el Consejo de Gobierno y la Junta General del Principado de Asturias realizarán la oportuna propuesta.
2. El Consejo Consultivo del Principado de Asturias se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de los nombramientos de los Vocales.
Disposición transitoria segunda.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias comenzará a ejercer su función consultiva en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, momento a partir del cual se sustanciarán ante el mismo las consultas a las que se refieren los artículos 13 y 14 de esta ley.
Disposición transitoria tercera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, hasta tanto se cree su propia sección en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias.
Disposición transitoria cuarta.
Hasta tanto no se apruebe la correspondiente plantilla y se provean las plazas del Cuerpo de Letrados por el procedimiento y con los requisitos establecidos en el art. 20 de esta Ley, el Consejo de Gobierno adscribirá al Consejo Consultivo tres funcionarios o funcionarias del Cuerpo Superior de Administradores del Principado opción jurídica, uno de los cuales actuará provisionalmente de Secretario.
Disposición final primera.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias elaborará en el plazo de dos meses desde su constitución su Reglamento de organización y funcionamiento, que será elevado al Consejo de Gobierno para su aprobación.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado deAsturias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos losTribunales yAutoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 21 de octubre de 2004.
VICENTE ÁLVAREZ ARECES, Presidente

